martes, 21 de junio de 2011

DERECHO E INTERNET II


Procedimientos contra la "ciberokupación"

Los primeros fallos por denuncias contra ocupantes abusivos de nombres de dominio (llamados "ciberokupas" en la jerga informática), fueron a favor de la Federación Mundial de Lucha Libre, de Stella D'oro Biscuit Company (filial de Nabisco) y de la empresa de telecomunicaciones australiana Telstra, informó la OMPI.

El Centro de Mediación y Arbitraje (CMA) de esta organización, que se encarga de los casos de "ciberokupación" y de los usos abusivos de nombres de dominio, ha recibido denuncias contra personas que registraron nombres como "dior.org", "easyjet.net", "bbcdelondres.com" o "microsoft.org".

El procedimiento abierto por la OMPI en diciembre pasado para tratar los casos de "ciberokupación", busca la solución en un periodo de 45 días, en los que el tema es estudiado por un grupo de uno a tres especialistas designados por la organización.

Este sistema busca solucionar de forma rápida y barata las demandas sobre casos de "ciberokupas", dejando los más complejos en manos de los tribunales.

Los "ciberokupas" son avispados internautas que registran nombres de dominio de empresas ya existentes en el mercado, las que, cuando pretenden registrarse para figurar en Internet, se encuentran con que su nombre está ya "ocupado". Si quieren usar ese nombre deben pagar una alta suma de dinero a la persona que se les adelantó, para que este se lo "ceda".

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) es una organización intergubernamental con sede en la ciudad de Ginebra, Suiza.

La OMPI es uno de los 16 organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas.

Su función es promover la protección de la propiedad intelectual en el mundo entero mediante la cooperación de los Estados y administrar varios tratados multilaterales que regulan los aspectos jurídicos y administrativos de la propiedad intelectual.

El número de Estados miembros de la OMPI es de 173, al 17 de diciembre de 1999.
 
Nuevos conflictos jurídicos: El caso de los "ciberokupas"  
El miércoles 23 de febrero, Diario Judicial publicó una noticia referida a los primeros fallos por denuncias contra ocupantes abusivos de nombres de dominio llamados "ciberokupas" en la jerga informática).

Estas denuncias fueron recibidas y tramitadas por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), una organización intergubernamental con sede en la ciudad de Ginebra, Suiza. Los procedimientos fueron realizados a través del Centro de Mediación y Arbitraje (CMA) de esta organización, que se encarga de los casos de "ciberokupación" y de los usos abusivos de nombres de dominio.

Los "ciberokupas" son avispados internautas que registran nombres de dominio de empresas ya existentes en el mercado, las que, cuando pretenden registrarse para figurar en Internet, se encuentran con que su nombre está ya "ocupado". Si quieren usar ese nombre deben pagar una alta suma de dinero a la persona que se les adelantó, para que este se lo "ceda".

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
 
La OMPI es uno de los 16 organismos especializados que integran el sistema de las Naciones Unidas.

La función de la OMPI ( en inglés WIPO, por World Intellectual Property Organization), es promover la protección de la propiedad intelectual en el mundo entero mediante la cooperación de los Estados y administrar varios tratados multilaterales que tratan de los aspectos jurídicos y administrativos de la propiedad intelectual.

La propiedad intelectual comprende dos ramas principales:

a) la propiedad industrial (especialmente las invenciones, marcas de fábrica y de comercio, dibujos y modelos industriales y denominaciones de origen); y

b) el derecho de autor (especialmente las obras literarias, musicales, artísticas, fotográficas y audiovisuales).

Gran parte de las actividades y de los recursos de la OMPI están consagrados a la cooperación con los países en desarrollo.

El número de Estados miembros de la OMPI es de 173, al 17 de diciembre de 1999.

La República Argentina es miembro de esa organización desde el 8 de octubre de 1980, cuando ratificó la Convención para el Establecimiento de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Nuestro país también es parte de la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (Unión de París) y de la Unión Internacional para la Protección del trabajo artístico y literario, (Unión de Berna).

Es interesante comentar como caracteriza esta Organización al uso abusivo o de mala fe de un dominio de Internet y cual es el procedimiento de solución de controversias en este caso.

La Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio
 
La Política de la "Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet" (la sigla en inglés es "ICANN") establece el marco jurídico para la solución de controversias existentes entre el titular de un nombre de dominio y un tercero (es decir, una parte distinta a la del titular) por el registro y utilización abusivos de un nombre de dominio de Internet.

En reuniones celebradas el 25 y 26 de agosto en Santiago (Chile), la Junta directiva de la ICANN aprobó la Política de la ICANN, que se basa ampliamente en las recomendaciones contenidas en el Informe de la OMPI sobre el proceso relativo a los Nombres de Dominio de Internet. Todos los registradores de dominios de Internet acreditados por la ICANN que están autorizados a registrar nombres en los dominios de nivel superior (.com, .net y .org) han aceptado someterse a la política de la ICANN y ejecutarla.

Cualquier persona o entidad que desee registrar un nombre de dominio en los dominios de nivel superior .com, .net y .org está obligada a aceptar las cláusulas y condiciones de la política de la ICANN.

El 24 de octubre de 1999, la Junta directiva de la ICANN aprobó el Reglamento de la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el Reglamento de la ICANN) que establece las normas y otros requisitos correspondientes a cada etapa del procedimiento administrativo para la solución de controversias.

Administran el procedimiento de solución de controversias, los proveedores de servicios de solución de controversias acreditados por la ICANN.

El Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (Centro de la OMPI) es uno de esos proveedores de servicios de solución de controversias.

El Centro de la OMPI prestó asesoramiento técnico al Comité de redacción de la ICANN encargado de ultimar la preparación de la Política y el Reglamento de la ICANN.

La "Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio" ("La Política"), aprobada el 26 de agosto de 1999 y los Documentos de ejecución aprobados el 24 de octubre de 1999, por la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet, se considera tácitamente aceptada por todo aquel que solicite el registro de un nombre de dominio o la conservación o renovación de un registro de nombre de dominio.

"La Política" establece que se genera una presunción de que una persona ha registrado y utiliza de mala fe un nombre de dominio de Internet en los siguientes casos:

a) Cuando las circunstancias indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al titular de una marca de productos o de servicios determinados a un competidor de ese titular, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio.

b) Cuando se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente.

c) Cuando se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor.

d) Cuando, al utilizar el nombre de dominio, se ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de una persona determinada en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de ese sitio Web o de un sitio en línea o de un producto o servicio que figure en ese sitio Web o en un sitio en línea.

A su vez, el potencial demandado por supuesto registro y utilización abusiva de un dominio, deberá demostrar, para rechazar tal posible pretensión, lo siguiente:

a) Que, antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilización.

b) Que él (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios.

c) Que hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestión.



Procedimiento de solución de controversias ante el Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI
 
Resumiendo, podría decirse que estos son los puntos más importantes de este procedimiento:

a) Cualquier persona o empresa del mundo puede presentar una demanda relacionada con un nombre de dominio registrado en los dominios .com, .net, .org utilizando el procedimiento administrativo de la ICANN.

b) El procedimiento administrativo de la ICANN está disponible únicamente en el caso de controversias relacionadas con el supuesto registro abusivo de un nombre de dominio; es decir, controversias que satisfagan los criterios siguientes:

1)  el nombre de dominio registrado por el titular del nombre de dominio es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante (la persona o entidad que presenta la demanda) tiene derechos; y

2)  el titular del nombre de dominio no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en cuestión; y

3) el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

Además, la demanda debe referirse a un nombre de dominio de los dominios .com, .net o .org y la Política de la ICANN debe ser aplicable al nombre de dominio en cuestión (es decir, el acuerdo de registro establecido entre el titular del nombre de dominio y el registrador del nombre de dominio en cuestión debe incorporar debidamente las cláusulas y condiciones de la Política de la ICANN).

c) La principal ventaja del procedimiento administrativo consiste en que proporciona una manera más rápida y económica de solucionar controversias relacionadas con el registro y utilización de un nombre de dominio de Internet que la proporcionada por las acciones judiciales. Además, el procedimiento es bastante más informal que el litigio y los encargados de efectuar las resoluciones son expertos en las esferas del derecho internacional de marcas, las cuestiones de nombres de dominio, el comercio electrónico, Internet y la solución de controversias. Así mismo, el procedimiento tiene un alcance internacional: facilita un mecanismo único para la resolución de controversias en materia de nombres de dominio independientemente de la situación geográfica del registrador, del titular del nombre de dominio o del demandante.

d) El procedimiento administrativo obligatorio no impide que el titular del nombre de dominio (demandado) o la otra parte (demandante) sometan la controversia a un tribunal competente a fin de obtener una resolución independiente. Cualquier parte podrá iniciar una demanda judicial antes de que se inicie el procedimiento administrativo. Así mismo, cualquier parte podrá iniciar una demanda judicial después de que se concluya el procedimiento administrativo, si no está satisfecha del resultado.

e) Las cinco etapas fundamentales del procedimiento administrativo de la ICANN son las siguientes:

1) La presentación de una demanda ante un proveedor de servicios de solución de controversias acreditado por la ICANN y seleccionado por el demandante, por ejemplo, el Centro de la OMPI;

2) La presentación de un escrito de contestación por parte de la persona o entidad contra la que se ha presentado la demanda;

3) El nombramiento de un grupo administrativo de expertos compuesto por una o tres personas que resolverá la controversia, nombramiento efectuado por el proveedor de servicios de solución de controversias seleccionado;

4) La resolución del grupo administrativo de expertos y su notificación a las partes, a los registradores interesados y a la ICANN; y

5) La ejecución de la resolución del grupo administrativo de expertos por los registradores interesados, en caso de que se dicte una resolución por la que haya que cancelarse o cederse el nombre o nombres de dominio en cuestión.

f) El procedimiento administrativo tiene una duración normal de 45 a 50 días a partir de la fecha en que el Centro de la OMPI haya recibido la demanda.

g) En cuanto al costo del procedimiento, existe una tasa de 1.000 dólares estadounidenses para una demanda presentada ante el Centro de la OMPI que abarque de uno a cinco nombres de dominio y que haya de ser resuelta por un grupo de expertos compuesto por un único miembro.

Si el grupo de expertos es de tres miembros, la tasa asciende a 2.500 dólares.

Si la demanda abarca de 6 a 10 nombres de dominio y será resuelta por un unico experto, la tasa es también de 2.500 dólares.

Finalmente, si abarca de 6 a 10 nombres y debe ser resuelta por tres expertos, la tasa es de 3.550 dólares.

Corresponde a las partes decidir si el grupo de expertos que ha de resolver la demanda ha de estar compuesto por uno o tres miembros.

El demandante está obligado a pagar las tasas en su totalidad. El único caso en el que demandado está obligado a contribuir en el pago de las tasas se produce cuando este último opta por que un grupo de expertos compuesto por tres miembros resuelva la demanda, en caso de que el demandante haya optado por un grupo de expertos compuesto por un único miembro.

En las tasas descritas anteriormente no se incluyen los pagos que puedan efectuarse a un abogado que represente a una parte en el procedimiento administrativo.

h) Una vez que se ha iniciado formalmente el procedimiento administrativo, la ICANN publica las siguientes informaciones relacionadas con el procedimiento en su sitio Web: el nombre o nombres de dominio en cuestión, la fecha del inicio formal del procedimiento administrativo, el proveedor de servicios de solución de controversias seleccionado por el demandante y el número del caso asignado por ese proveedor. El Centro de la OMPI también pone a disposición de los interesados en su sitio Web la fecha prevista en la que se transmitirá la resolución del grupo administrativo de expertos a las partes, al registrador o registradores interesados y a la ICANN.

El Centro de la OMPI no divulgará ninguna otra información relativa al procedimiento, salvo que cuente con la autorización escrita de las dos partes.

i) La demanda podrá someterse a cualquier proveedor de servicios de solución de controversias acreditado por la ICANN.El Centro de la OMPI ha sido el primer proveedor acreditado por la ICANN y el primero en recibir demandas presentadas en virtud de la Política de la ICANN.

J) No existe un modelo normalizado de demanda, pero el Centro de la OMPI ha preparado una demanda tipo.

K) No existe ningún requisito por el que la demanda haya de ser preparada o presentada por un abogado.

l) La demanda debe presentarse electrónicamente y en papel (original y cuatro copias).

m) Cuando se presenta la demanda ante un proveedor de servicios de solución de controversias, el Reglamento de la ICANN (párrafo 3.b)xii) exige que se envíe al demandado una copia de la demanda a título informativo.

n) Además, cuando se presenta la demanda ante el Centro de la OMPI, el Reglamento Adicional de la OMPI exige que se envíe una copia de la demanda al registrador o registradores interesados a título informativo.

Información complementaria sobre este novedoso tema, puede consultarse en el sitio de la OMPI en Internet, www.wipo.org .

Esperamos que los colegas contribuyan con su aporte a la difusión y esclarecimiento de esta reciente disciplina jurídica, que se ha convertido en un nuevo campo de incumbencia y labor profesional.


"Ciberokupas": Novedosa medida cautelar sobre un nombre de dominio

La Sala II de la Cámara Federal Civil y Comercial resolvió confirmar parcialmente, en un novedoso fallo, lo resuelto por el juzgado n° 5 del fuero, haciendo lugar a una medida cautelar y ordenando el cese de uso y la cancelación provisoria del registro de nombre de un dominio de Internet. Además otorgó provisoriamente dicho registro a favor de la actora.

La medida fue decidida en los autos "Pugliese Francisco Nicolás c/ Pérez Carlos Enrique s/ medidas cautelares". En los mismos, el actor, titular de una marca, pidió la cancelación provisoria y el cese del uso de un nombre de dominio registrado por el demandado, entendiendo que con este registro se estaría utilizando la marca de su propiedad.

La resolución de la Sala II, de fecha 30 de diciembre de 1999 y con el voto de los doctores Marina Mariani de Vidal y Eduardo Vocos Conesa, sostuvo que:

"…dentro del limitado marco cognoscitivo propio del ámbito cautelar, se advierte que Industrias Pugliese S.A. cuenta con la autorización del titular de la marca "psa" (Francisco Nicolás Pugliese) para proceder a la utilización del nombre de dominio "psa.com.ar". Lo expuesto, desde que: a) así fue peticionado en el escrito obrante a fs. 221-226 vta. (esp. fs. 225 vta.); b) así fue resuelto por el "a quo" sin que haya merecido impugnación alguna del Sr. Francisco Nicolás Pugliese...".

"…A lo que cabe añadir que de la documentación acompañada en autos se deriva, tal como lo expresó la actora a fs. 221 vta. ("psa" también es la marca comercial que identifica los productos comercializados por Industrias Pugliese S.A., cuyo presidente es el Sr. Francisco Pugliese"), que la mencionada empresa utiliza el símbolo marcario "psa" para distinguir sus productos; hecho éste que da por tierra con la afirmación del demandado consistente en que "no existe documentación alguna que permita siquiera mínimamente inferir la veracidad de las aseveraciones realizadas por la autora…".

"…Que, respecto del agravio sub "b", corresponde indicar que, independientemente de que el nombre de dominio sea o no una marca, lo cierto es que lo que aquí se encuentra en juego es la protección de un registro marcario, que se estaría utilizando por quien no es titular; y en esta inteligencia resulta ineludible la aplicación de las disposiciones que sobre el tema trae el ADPIC, en tanto incorporado a nuestro ordenamiento positivo por ley 24.425…"

"…la tutela cautelar únicamente resultará eficaz para el accionante si se ordena conjuntamente con el cese de uso y la cancelación provisoria del registro del nombre de dominio "psa.com.ar" obtenido por el demandado, el otorgamiento de dicho registro –en forma también provisoria y con carácter cautelar- a favor de la actora…"

"…el requisito de la verosimilitud en el derecho de la accionante queda suficientemente verificado con: a) la titularidad de la marca "psa" que ostenta el Sr. Francisco Nicolás Pugliese; y b) la mayor antigüedad de ésta respecto del registro del nombre de dominio realizado por el demandado…".

El único punto en que la Sala dio la razón al demandado recurrente, fue en torno a la contracautela debida por la cautelar solicitada. El juez de primera instancia había decidido establecer una caución juratoria. En cambio, la Sala fijó una caución de $ 20.000.

La ley 24.425, mencionada en el fallo, incorpora, entre otros temas, las decisiones en materia de propiedad industrial alcanzadas en la "Ronda Uruguay" del GATT.

ASPECTOS DEL TIPO CULPOSO







El aspecto objetivo del tipo culposo

La función del resultado en los tipos culposos


El resultado es un delimitador de la tipicidad objetiva culposa que se halla dentro del tipo culposo.


El sujeto que va a alta velocidad por una ruta, viola el mismo deber de cuidado que si maneja a la misma velocidad por la misma ruta pero atropella a alguien. El resultado es un componente de azar.

La violación del deber de cuidado


Es un componente normativo del tipo culposo. Es el elemento que debe ser violado para que una conducta sea culposa. No pueden ser culposos meros procesos causales.

En general los deberes de cuidado están establecidos en las leyes, pero son tantas las posibilidades de violarlos que no alcanza con estas normas.

El problema se plantea entonces justamente en saber cual es el parámetro que vamos a tomar para saber si una conducta no reglamentada es o no es culposa.

En este caso se recurre al "principio de la confianza", según el cual actuará dentro del deber de cuidado aquel que en cualquier actividad compartida mantiene la confianza de que el otro actuará dentro del deber de cuidado mientras no tenga razón suficiente para pensar que el otro actuará de otra manera.

Por ej. si un médico usa material que la enfermera debió esterilizar y no lo hizo, actúa dentro del deber de cuidado si él no tenía motivos para pensar que la enfermera no esterilizaría el material. Pero lo violará si era muy notoria la falta de esterilización o sabía de algún motivo para que esta no los esterilizara.

Relación de determinación entre la violación del deber de cuidado y la producción del resultado.


Quien causa la muerte de un sujeto por haberlo arrollado con un auto y comprobándose que había violado un deber de cuidado de renovar el registro, no habiéndose sometido a los exámenes médicos, no realiza por eso una conducta culposa, porque a lo mejor el sujeto igualmente estaba en perfectas condiciones y aunque hubiera renovado el registro se hubiera producido igual el resultado.

Por eso vemos que no alcanza con que la conducta viole el deber de cuidado sino que esa violación debe ser determinante del resultado.

No hay que confundir la relación de determinación con la relación de causalidad. Causalidad hay cuando la conducta de conducir un vehículo causa la muerte de un sujeto, haya o no violación del deber de cuidado.

Lo que pide el tipo culposo es que una conducta que haya causado el resultado y que sea violatoria de un deber de cuidado, sea determinante en la producción del resultado.

Aspecto subjetivo del tipo culposo

Componentes subjetivos

El tipo subjetivo culposo se compone de dos aspectos: el conativo y el cognoscitivo.

El aspecto conativo es la voluntad de realizar la conducta con los medios elegidos.

El aspecto cognoscitivo cosiste en la posibilidad de conocer el peligro que crea para los bienes jurídicamente tutelados la conducta que vamos a realizar. Este aspecto se llama previsibilidad.

Hay atipicidad culposa cuando el resultado no era previsible para el autor sea porque se hallaba mas allá de la capacidad de previsión (ignorancia invencible) o porque el sujeto se encontraba en un error invencible de tipo.

Por ej. no hay tipicidad culposa de un albañil si una persona muere a causa de que un ladrillo le cayó en la cabeza veinte años después de que la casa fue construida.

Tampoco lo hay si yo conduzco por un camino sinuoso y causo un accidente porque alguien dio vuelta el cartel del sentido del camino.

A la ignorancia invencible que elimina la previsibilidad se la llama caso fortuito.

La previsibilidad condiciona el deber de cuidado. Quien no puede prever no tiene a su cargo el deber de cuidado y no puede evitarlo. La previsibilidad debe establecerse de acuerdo con cada individuo.

ANTIDOPING (Ley 24.819)


Artículo 1º. La finalidad de la presente ley es resguardar la lealtad y el juego limpio en el deporte, tomando en consideración la preservación de la salud.

Art. 2º. Incurre en dóping quien utilice en su entrenamiento, antes, durante o después de una competencia deportiva, sustancias y/o medios prohibidos que se incluyen en el anexo I de la presente, y que forma parte de la misma.

Art. 3º. Quedan también comprendidos en las disposiciones de la presente ley quienes faciliten, suministraren y/o incitaren la práctica del dóping y/u obstaculizaren su control.

Art. 8. El deportista que incurra en dóping será pasible de las siguientes sanciones deportivas:
a) Dos años de inhabilitación para la práctica deportiva federada a contar del resultado positivo firme para la primera infracción, además de la descalificación. Si la sustancia utilizada para el dóping fuera efedrina, fenilpropanolamina, pseudoefedrina, cafeína, estricnina y sustancias emparentadas -cuando estas sustancias sean administradas por vía oral con fines médicos juntamente con descongestivos y/o antihistamínicos-, la sanción será de tres meses de inhabilitación para la práctica deportiva federada;
b) La suspensión de por vida le corresponderá al deportista por una segunda infracción. En caso de ser efedrina, fenilpropanolamina, pseudoefedrina, cafeína, estricnina y sustancias emparentadas -cuando las mismas sean administradas por vía oral con fines médicos juntamente con descongestivos y/o antihistamínicos-, la sanción será de dos años de inhabilitación para la práctica deportiva federada. La reincidencia en el uso de estas sustancias implicará la suspensión de por vida para la práctica deportiva federada;
c) El deportista que se negare a someterse al control antidóping deberá ser excluido de la competencia y será pasible, en caso de la primera infracción, de la sanción de dos años de inhabilitación para la práctica deportiva federada, a partir del vencimiento del plazo de la citación. En caso de repetirse una situación similar a la descrita en una segunda oportunidad, la pena será la suspensión de por vida;
d) Serán también tenidas en cuenta para configurar la reincidencia las infracciones cometidas por el deportista en otros países, siempre que hayan sido sancionados por federaciones deportivas internacionales y/o por las federaciones deportivas nacionales reconocidas por la respectiva federación internacional. A estos efectos el Comité Olímpico Argentino deberá proveer la información cuando le sea requerida.

Art. 9. Los preparadores físicos, dirigentes y toda aquella persona que de alguna manera esté vinculado a la preparación y/o a la participación de los deportistas, que por cualquier medio facilite, suministre y/o incite a practicar dóping u obstaculizare su control, será pasible de sanción de dos años de inhabilitación para la función deportiva federada que desempeñaba. En caso de reincidencia le corresponderá la suspensión de por vida.

Art. 10. La misma sanción deportiva prevista en el artículo 9 será aplicable al que participare en el dóping de animales.

Art. 11. Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el preparador físico y/o psíquico, entrenador, director deportivo, dirigente, médico y paramédicos vinculados a la preparación y/o a la participación de los deportistas, y/o todo aquel que de alguna manera estuviera vinculado a la preparación y/o a la participación de los deportistas; que por cualquier medio facilitare, suministrare y/o incitare a practicar dóping.
Si las sustancias suministradas fueran estupefacientes la pena será de cuatro a quince años.

Art. 12. Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que suministrare las sustancias del Anexo I a animales que intervengan en competencias deportivas.
La misma pena se aplicará a quienes dieren su consentimiento para ello o utilizaren los animales para una competencia con conocimiento de esa circunstancia.
Si las sustancias suministradas fueran estupefacientes la pena será de un mes a cuatro años.

Art. 13. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley por parte de las entidades deportivas inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas -Ley 20.655 artículo 17- y/o las reconocidas por el Comité Olímpico Argentino y/o la Confederación Argentina de Deportes, implicará la suspensión en la participación del Fondo Nacional del Deporte y en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas.

Art. 14. Los envases de los medicamentos y/o de los productos alimentarios que contengan las sustancias prohibidas por el Comité Olímpico Internacional y la Comisión Nacional Antidóping llevarán en letra y lugar suficientemente visible la leyenda: "Este producto produce dóping deportivo, ley -consignándose el número que lleve la presente-, Comisión Nacional Antidóping".

Art. 15. Los prospectos de los medicamento y/o envases de los productos alimentarios descritos en el artículo anterior deberán describir los efectos perniciosos de dóping deportivo que produce su ingesta.

Art. 16. Créase el Registro Nacional de Sanciones Deportivas a los efectos de llevar registro de los infractores a la presente ley. La Comisión Nacional Antidóping dictará las normas pertinentes para reglamentar el funcionamiento del mismo.

Art. 17. Las penas aplicadas a un individuo culpable de dóping en el marco de una función particular en un deporte, deberán aplicársele en su totalidad a todas las otras funciones y a todos lo otros deportes y deben ser respetadas por las autoridades de los otros deportes durante el tiempo que dure la pena.

Art. 18. El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con el presupuesto de la Secretaría de Deportes de la Nación.

Art. 19. Deróganse los artículos 25, 26 y 26 bis de la ley 20.655.

Art. 20. La Comisión Nacional Antidóping deberá informar de todo lo actuado cada seis meses a las Comisiones de Deportes de ambas Cámaras del Congreso de la Nación.

Art. 21. De forma.

ANALISIS DE UNA DETENCION HIPOTETICA. Dr. Carlos Alberto Posse (h)

 "El 30 de abril de 1997, Juan Mendez, de 20 años de edad e hijo del titular del celular Nº 415-2314, es detenido en la calle por la Brigada de Drogas Peligrosas de la Capital Federal. A pesar de haber exhibido su DNI, los policías procedieron a requisarlo encontrando entre sus ropas 2,5 gramos de marihuana".

La detención llevada a cabo por la Brigada de Drogas Peligrosas es una "detención ilegal" por no cumplir con los requisitos necesarios dispuestos por la ley 23.950 (DETENCION DE PERSONAS. LIMITACION. -B.O. 11/9/91-).
Dicha ley establece que:
1. "no podrá detenerse a las personas sin orden de juez competente"
2. Excepción: "que existan circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiese cometer un hecho delictivo o contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad". Según la ley, en este caso el detenido podrá ser conducido a la dependencia policial que correspondiese y demorado por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad, el que en ningún caso podrá exceder de diez horas.
La razón principal para calificar esta detención de "ilegal" es que Juan Mendez fue detenido sin orden judicial para hacerlo y a pesar de haber exhibido su DNI (creo yo suficiente para acreditar "fehacientemente" la identidad de una persona).
A pesar de ser suficiente la razón antes mencionada para determinar que se trata de un procedimiento llevado a cabo ilegalmente, otros motivos aparecen para reafirmar lo expresado.

- ¿los policias tenían derecho para requisar a J. M.?
NO, los policias al llevar a cabo la requisa sin orden judicial de autoridad competente violaron el derecho a la privacidad de J.M. amparado en la Constitución (art. 19) y en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 11).

Art. 11 (C.A.D.H.): "nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada".

- ¿una vez obtenida esta prueba, podía utilizarse para llevar a cabo la detención de J.M.?
No, porque la prueba fue obtenida en violación de garantías constitucionales y debe aplicarse la Regla de Exclusión. La misma establece que si la investigación estuvo viciada de ilegalidad, tal circunstancia contamina de nulidad todas las pruebas que se hubieran originado por tal investigación. No es posible aprovechar las pruebas obtenidas violando garantías constitucionales, aun cuando presten utilidad para la investigación.

- ¿qué debío ocurrir para que la detención fuera legal?
Debió abrirse otra causa por presunta comisión del delito de tráfico de drogas y tener una orden judicial ya sea para requisar a J.M. como para llevar a cabo su detención.

- ¿puede un juez intervenir un teléfono?
Si. Quedará luego a cargo del titular del teléfono solicitar que se le expliquen los motivos de dicha intervención para decidir si fueron suficientes o para iniciar acciones al respecto.

- ¿qué derechos fueron violados?
El derecho a la libertad y a la seguridad personal.

Art. 7 (C.A.D.H.): "1. Toda persona tiene derecho a la liberta y a la seguridad personales.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

Art. 9 (P.I.D.C.P.): "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta".

Art. 18 (C.N.): "Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente".

Art. 283 (CPP): "el juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia".

Art. 284 (CPP): "los funcionarios y auxiliares de la policia tienen el deber de detener, aun sin orden judicial:
1) al que intentare un delito de acción pública, reprimido con pena privativa de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo;
2) al que fugare, estando legalmente detenido;
3) excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminenete de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo ante el juez competente de inmediato para que resuelva su detención, y;
4) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de liberta
Fuente: Editorial Estudio.-

martes, 14 de junio de 2011

LORENZETTI SE QUEJO POR LA DEMORAS EN EL ANSES EN PAGAR A LOS JUBILADOS



Ricardo Lorenzetti, presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuestionó la demora de la Administración Nacional de Seguridad Social en atender las demandas de los jubilados y pensionados.
Cercano a Ricardo Lorenzetti gracias a avatares académicos, el periodista Adrián Ventura, del diario La Nación, entrevistó al presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El siguiente fragmento es lo más interesante del diálogo, y deberían considerarlo tanto Diego Bossio, jefe de la ANSeS, como sus superiores, en especial la consideración sobre beneficios por aportes jubilatorios. No sea que se lleven una sorpresa en breve que, por otra parte, haría muy popular a la Corte.
“(…) -Sin embargo, los jueces y tribunales nunca llegan a condenar a un político en actividad y las causas penales parecen avanzar sólo respecto de ex funcionarios.
-En la actualidad hay algunos funcionarios sujetos a proceso penal. Sí hay un tema que contribuye a que las causas prescriban: hay muchos tribunales vacantes y los poderes políticos no hacen los nombramientos necesarios ni crean nuevos tribunales, algo que continuamente reclama la Corte. Esta situación contribuye a que los juicios sean extensos y, como nunca se llega a la condena, la discusión se circunscribe a discutir si hay procesamiento y prisión preventiva.
-¿Realmente cree que la Justicia tiene capacidad de ponerles límites a los desbordes del poder?
-El Poder Judicial está ejerciendo un control más activo del poder político que el que se ejerció en otras épocas y si nos comparamos con otros países creo que estamos realmente bien. Fíjese que, actualmente, los jueces se involucran en todos los asuntos, todo se judicializa, desde el uso y destino de las reservas del Banco Central hasta la libertad de expresión.
-Cada vez con más frecuencia algunos fueros parecen apéndices del poder político. ¿Da la Justicia garantías suficientes?
-Los jueces deben poner límites a los poderes políticos y económicos y las partes siempre tienen la posibilidad de recurrir, incluso a la Corte. Hubo casos muy importantes y el Gobierno no siempre los ganó.
-Hablemos de los jubilados, que parecen siempre postergados.
-Bueno, ahí tiene un ejemplo de judicialización y respuesta. Existe una gran cantidad de juicios que generan un problema de saturación dentro del Poder Judicial. Pero el problema más importante lo tienen los propios jubilados, quienes una vez que se retiran tienen que iniciar una sucesión de reclamos administrativos y judiciales en todas las instancias, hasta llegar a la Corte, y luego deben iniciar otro juicio de ejecución para poder cobrar. Esto no es razonable. Por eso, pedimos un informe a la Anses, para ver cuál es la situación del organismo y trabajar en una solución. Pero, en forma paralela, la Argentina se debe otro debate más amplio, de carácter legislativo, acerca de cómo financiar el sistema de la seguridad social.
-¿Sugiere que hay que cambiar la relación aporte/beneficio, algo que ya se intentó en los 90?
-Me refiero a que hay que debatir si la seguridad social debe dar beneficios sólo a los aportantes o si también debe dar respuestas a todos los sectores en situación de vulnerabilidad. Habría que definirlo con claridad. Porque los jueces aplican leyes que establecen una relación directa entre el aporte del trabajador y el beneficio que debe recibir cuando se jubila. Si se quebrase esa relación directa, el trabajador no tendría interés en continuar haciendo aportes. Los jueces vamos a seguir aplicando ese criterio. Pero también hay sectores vulnerables a los que se les da respuesta con dinero público. El Congreso debería ordenar los criterios.”
Fuente: urgente 24

lunes, 13 de junio de 2011

¿ ESTAMOS EN UN BUEN CAMINO? Por C.P.N. Jose Maria Nougues


                Abrir el diario todas las mañanas, cuando incursionamos en los comentarios políticos, nos encontramos siempre con el mismo panorama: los desencuentros permanentes de la oposición,  que no logra arribar a acuerdos entre distintos candidatos y  la desesperación del kirchnerismo para lograr el sí  de la Presidenta para definir su candidatura. Como bien puede decirse que las indefiniciones obligan a mirar para otro lado, resulta útil empezar a pretender saber algo sobre lo que nos pasa a nosotros los argentinos; a partir de allí, salen a la luz muchas de las cosas que parecen olvidadas o más bien diría, ocultadas, lo  que choca aun más cuando hacemos el paralelo de lo que sucede en otras partes. Vemos así que un Sr. Importante en el mercado financiero internacional como Madoff, estafador de ahorristas e inversores por más de 62 mil millones  de dólares, recibe una condena  de 150 años de prisión; o que un peso pesado de la política internacional, como el Presidente del FMI y a pesar de su cargo, es detenido sin miramiento alguno por haber pretendido violar a la empleada de un hotel. Como se ve,  no importa el rango cuando de transgresiones se trata. Y si a partir de allí empezamos a inspeccionarnos por lo que sucede a nuestro alrededor en Argentina, lamentablemente descubrimos que la estafa de la firma Skanka sigue en el vericueto de los tramites judiciales, que las famosas valijas de Antonini Wilson aparentemente siguen viajando, que los abusos cometidos por el ex Secretario de Transporte de la Nación con fondos públicos siguen sin sanción alguna, que la bolsa de dinero encontrada en el Ministerio de Economía de la Nación sigue siendo un misterio no resuelto.
                En una mirada superficial  de lo que nos aporta la memoria, la conclusión no puede ser otra  de la que define que en nuestro país no existes sanción alguna para el que delinque y si se lo hace, se trata de suavizar al máximo la sanción. Si tomamos como ejemplo lo sucedido con Schoklender en estos últimos días descubrimos, según lo publicado – dos hechos: el primero es el descontrol con que se manejan  los fondos públicos y que en definitiva, son fondos de todos; lo segundo es lo que surge de un reclamo del imputado de que la construcción de viviendas estaba atrasada por que solo se le enviaban ahora 1750 pesos por metro cuadrado cuando a las Madres de Plaza de Mayo  les costaban las viviendas, para desposeídos 4500 pesos el metro cuadrado. El costo estimado en Tucumán, para una vivienda media se calcula en $ 2300. Posiblemente de allí surja  la importante fortuna que este buen señor pudo concretar.
                Hace poco escribía sobre distintos aspectos de nuestra economía, hoy. Todo lo que se habla o piensa puede ser bueno o malo, en función de perspectivas. Pero, lo real es que si no sabemos administrarnos, si nuestras cuentas no son claras, nuestro desenvolvimiento futuro será muy comprometido, por que en la realidad  no estamos haciendo  lo que se debe. Ello lo muestran las modificaciones contables introducidas por el Estado Nacional, que toma como ingresos las aportaciones que en lo previsional realizan empresas y trabajadores dándoles un tratamiento similar al de un ingreso por impuestos; el mismo temperamento se emplea para los fondos que el Banco Central envía a Tesorería.  No solo estamos en un claro cambio de destino, si no que su empleo permite informar resultados que no son  reales y quizás un nuevo despojo a los jubilados,  Lo que está sucediendo con las cuentas Estatales no se ajustan, hoy, a lo que debe ser una administración - no digo eficiente- , si no correcta.

viernes, 10 de junio de 2011

FEDERALISMO Por C.P.N Jose Maria Nougues

                Últimamente, lo que más llama la atención en este juego que se abrió con motivo de este año político, es el paso de las provincias argentinas a un total segundo plano. Si bien ello no nos resulta nuevo en el contexto en que nos desenvolvemos, en esta estructura que hemos estado creando en los últimos años, descubrimos que las Provincias – que son 24 – no cuentan para nada en el esquema general; todo lo que se dice y hace está básicamente vinculado solo a lo que sucede  en la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia del mismo nombre, pero – y saber como está o como piensa el interior – es harina de otro costal. Todo lo que sucede gira alrededor de los candidatos nacionales o su entorno, pero que nada  saben de lo que piensa o pasa en  el interior, a lo que debe sumarse que en el Congreso Nacional  el interior y sus representantes tampoco  existen, ya que sus posiciones se mueven  y se adoptan en función de los dictados de la mesa directiva de la denominadas cúpula nacional de los distintos partidos y no de los verdaderos intereses de sus representados. Hemos llegado a una situación limite, en la que descubrimos que ya no se nos oferta una plataforma de principios, planes, objetivos, compromisos, ideas sobre lo que se piensa llevar a cabo, si no simplemente nombres, a los que, a veces, se le suma la palabra honestidad.
                Lo que afirmo no es caprichoso  por que también en nuestra provincia hemos tenido ejemplos de esa  falta de peso de las provincias y de sus posiciones.. Hace ya más de un año, el nombramiento de un funcionario de gran experiencia y probo en su desempeños, con acuerdo de nuestra legislatura provincial para integrar la Corte de Justicia provincia, no pudo asumir por el simple llamado telefónico de una ex autoridad nacional, que se oponía a su designación. El caso se ha repetido recientemente, al aceptar las autoridades del hoy principal partido político  de la provincia, bajar de sus listas uno de sus candidatos y con larga trayectoria en su  partido, para ser sustituida con un ignoto candidato no representativo, solo por el requerimiento de algún funcionario nacional. Algunos pueden considerar que ambos casos no son relevantes, pero si debe verse en ellos la medida en que ha caído el el sistema federal de gobierno, a partir de la falta de respeto de las posiciones asumidas  y por más que sean definiciones aceptadas por el medio.
                La realidad de hoy es que los gobernantes provinciales no plasan de ser pobres mandaderos de lo que se piensa y hace en el ámbito nacional, que a la postre son quienes presionan por que saben el temor de los funcionarios provinciales a no ser participes –  y en la medida adecuada – de la distribución caprichosa que se realiza de los fondos nacionales, disponibilidad estrechamente vinculada a la posibilidad de una gestión exitosa.
                Como para muestras basta un botón, el sistema comentado como vigente y perverso para los gobernadores es la recientemente publicitada distribución de fondos nacionales. Según ella, el Gobierno Nacional distribuirá un 55 % más de fondos discrecionales entre provincias y municipios; la estimación de las transferencias a realizar es de $ 35.442 millones, de los cuales se usarán, con destino discrecional, $ 19.360 millones más  5.296 millones que corresponderán a Municipios . Las triste realidad final, es la de que se continua con un sistema caprichoso que ha llevado a hacer desaparecer el principio del federalismo, tan caro a nuestra Constitución, y  transformando a los Gobernadores en tristes siervos de la gleba. La pérdida de libertad de las autoridades provinciales para decidir por sí los problemas que afrontan, es un elemento más en este olvido de las normas fundamentales que deben regirnos.