jueves, 23 de junio de 2011

DELITO DE OMISIÓN DE AUXILIO. Por Dr. Carlos Alberto Posse (h)

Art. 108 (según Ley 23.077): "Será reprimido con multa de $ 450 a $ 25.000, el que encontrando perdido o desamparado a un menor de 10 años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad".



Es esta una figura de omisión. En ella se castiga la omisión de un deber de solidaridad social: el deber de prestar auxilio a quien se halle perdido o desamparado. Sujeto activo: puede ser cualquier individuo, sin necesidad de que tenga el deber específico de cuidar o mantener a la víctima. Sujeto pasivo: debe ser un menor de 10 años, o una persona mayor de esa edad que esté herida, inválida o amenazada por un peligro cualquiera. En todos estos casos, la víctima debe hallarse perdida o desamparada.

Está ‘perdido’, quien hallándose en un lugar que no conoce, no puede dirigirse (o no sabe hacerlo) a un lugar que conozca, o donde alguien pueda conocerle u orientarle.
Está ‘desamparado’, aquel que no puede por sí o por otros, lograr la asistencia o los resguardos físicos que le son necesarios.

Si quien se encuentra perdido o desamparado es un menor de 10 años, su edad basta para presumir el peligro que corre y también para que exista el deber de auxiliarlo.
Si fuese persona mayor de 10 años, para que exista el deber de auxiliarlo se requiere que esté amenazada de un peligro.
Cuando la ley dice ‘persona herida o inválida’, lo hace a título meramente ejemplificativo; lo esencial es que esté amenazada por un peligro. Así, no sería suficiente que el individuo tenga un raspón en la frente o que ande en silla de ruedas, pues lo importante es que un peligro lo amenace. Aunque la ley se refiere a un ‘peligro cualquiera’, debe entenderse que se tratará de un peligro para la vida o la salud de la víctima, ya que éste es un delito de peligro para la vida o la salud de las personas.

La acción consiste en no prestar auxilio a la víctima, sea en forma: a) directa (por sí mismo); o b) indirecta (no dando aviso a la autoridad). a) Omitir el auxilio directo constituye delito siempre y cuando, prestando dicho auxilio, el sujeto no corra un riesgo personal, ya que la ley no puede imponer al hombre común, conducta de héroes. Por riesgo personal, debe entenderse un riesgo en el cuerpo, la vida o la salud del que auxilia. No puede invocar riesgo personal, quien no auxilió a la víctima por repugnancia, por no perder tiempo, por no comprometerse o por no arriesgar sus bienes materiales. Tampoco puede invocarlo, quien está obligado a soportarlo (ej.: guardavidas, bombero, etc.). El riesgo personal debe contemplarse en cada caso concreto, pues depende de las particularidades del caso, y de la capacidad y posibilidades del auxiliador. Ejemplos: no podría socorrer personalmente a alguien que se está ahogando, un individuo que no sabe nadar; aun sabiendo nadar, un hombre que pesa 60 kg. difícilmente podría salvar a un ahogado de 180 kg., salvo que tenga oficio de guardavidas.

Sólo cuando el auxilio directo implica riesgo personal para el auxiliador, éste podrá recurrir al auxilio indirecto. De modo que incurre en el delito quien, pudiendo auxiliar directamente sin riesgo personal, en vez de proceder al auxilio directo, opta por dar aviso a la autoridad. b) Omisión de auxilio indirecto. Quien no puede socorrer personalmente a la víctima sin riesgo personal, debe dar aviso inmediatamente a la autoridad que corresponda según el caso (ej.: policía, médico, bombero, guardavidas, etc.). El aviso puede ser por cualquier medio en forma personal, oral o escrito, o bien por teléfono, por telegrama, etc., según las particularidades del caso), siempre que sea en la forma más rápida posible. Quien omite esta forma de auxilio, incurre en el delito que estudiamos, salvo que pueda justificar su omisión, con arreglo a las normas del estado de necesidad, del art. 34, inc. 3º (conf. Núñez).

De lo dicho, se desprende que el delito es doloso. El dolo consiste en conocer la obligación de prestar asistencia y no hacerlo, pudiéndolo hacer. Se trata de un delito de omisión, por lo cual no es posible la tentativa; de peligro, porque no requiere un resultado concreto; y permanente, porque la acción se puede mantener en el tiempo.

Los medios indispensables para la subsistencia: son los necesarios para vivir, tales como la alimentación, vestido, habitación y asistencia médica. También se incluye lo necesario para la educación del hijo menor de 18 años. El sujeto pasivo debe encontrarse en situación de necesidad e indigencia; en otras palabras: debe necesitar la prestación para subsistir. Al efecto no interesa que haya podido superar el trance mediante mendicidad, ayuda de terceros, etc. Si esta situación de necesidad no existe, no se configura el delito.
Así, no es punible el marido que no cumple los deberes de asistencia familiar, cuando la esposa no se halla en situación de necesidad por tener una situación económica holgada (La Ley 66 - 216; J.A. 1951 IV - 362).

Los sujetos: surgen del texto de los arts. 1 y 2 de la ley. Acción para perseguir el delito. En todos los casos de incumplimiento de asistencia familiar la acción es pública; por excepción, la acción es privada cuando la víctima fuere el cónyuge (conf. Ley 13.944 art. 4; C. Penal art. 73 inc. 5).

Fuente: Codigo Penal y Derecho Penal de Soler.-

DEFINICIONES DE DELITO Y SUS AUTORES. Por Dr. Carlos Alberto Posse (h)


Alimena: «Es delito todo hecho prohibido bajo la amenaza de una pena».

Beling: «El delito es la acción típica, antijurídica, culpable, subsumible bajo una sanción penal adecuada y que satisfaga las condiciones de punibilidad». (Definición de 1906).

Carmignani: «Infracción de las leyes del Estado, protectoras de la seguridad privada y pública, mediante un hecho humano cometido con intención directa y perfecta».

Carnelutti: «Es un hecho que se castiga con la pena, mediante el proceso».

Carrara: «Infracción a la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un voto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso».

Ferri: «Son delitos las acciones determinadas por motivos individuales (egoístas) y antisociales, que turban las condiciones de vida y lesionan la moralidad media de un pueblo dado, en un momento dado».

Feuerbach: «Una sanción contraria al derecho de otro, conminada por una ley penal».

Florián: «Es un hecho culpable del hombre, contrario a la ley (antijurídico), conminado por la amenaza penal».

Garófalo: «El delito natural es una lesión en los sentimientos de piedad y probidad, según la medida media en que son poseídos por las razas humanas superiores, medida que es necesaria para la adaptación del individuo a la sociedad».

Gómez: «Es un hecho humano, antijurídico, real o potencialmente lesivo de un bien o interés protegido por la ley».

Grispigni: «Es aquella conducta que hace imposible o pone en grave peligro la convivencia y la cooperación de los individuos que constituyen una sociedad; conducta humana correspondiente al tipo descripto por una norma penal».

Ihering: «Es delito, el riesgo de las condiciones vitales de la sociedad que, comprobado por parte de la legislación, solamente puede prevenirse por medio de la pena».

Impallomeni: «Es un acto prohibido por la ley con amenaza de una pena, para la seguridad del orden social constituido en el Estado».

Ingenieros (José: «Es una transgresión a las instituciones impuestas por la sociedad al individuo, en la lucha por la existencia».

Jiménez de Asúa: El delito es un «acto típicamente antijurídico, imputable y culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad y que se halla conminado por una pena o, en ciertos casos, con determinada medida de seguridad en reemplazo de ella».

Manzini: «El delito es el hecho individual con que se viola un precepto jurídico provisto de aquella sanción específica, de corrección indirecta, que es la pena en sentido propio».

Mayer: «Es un acontecimiento típico, antijurídico e imputable».

Mezger: «El delito es la acción típicamente antijurídica y culpable».

Núñez: «Es un hecho típico, antijurídico y culpable».

Ortolan: «Es toda acción o inacción exterior que vulnera la justicia absoluta, cuya represión importa para la concepción del bienestar social, que ha sido de antemano definida y a la cual la ley le impone pena».

Ramos: «El delito es la violación de la norma que da origen a la ley penal, norma que recoge los elementos constitutivos de la medida media del sentimiento colectivo».

Rivarola: «Hecho punible es el concepto que puede comprender, en su mayor generalidad, todos los hechos a los cuales la ley haya prefijado una pena».

Soler: «Delito es una acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura penal».

Tejedor: «Delito es toda acción u omisión prevista y castigada por una ley penal que está en entera observancia y vigor».

Von Lizst: «El delito es un acto humano, culpable, contrario al derecho y sancionado con una pena».

martes, 21 de junio de 2011

DERECHO E INTERNET



La responsabilidad de alojar páginas web  
En Paris, la Cámara de Apelaciones encontró responsable a AlternB (proveedor de hosting gratuito) por el contenido de una página subida por un suscriptor: 20 desnudos de la modelo Estelle Hallyday. La demanda la inició la modelo y el suscriptor de la página no fue incluido en el reclamo judicial. Este fallo reviste especial interés por lo novedoso de su contenido. El derecho recién está empezando a abordar los conflictos que surgen en el ciberespacio.

En el caso comentado, el punto en debate es la responsabilidad del dador de alojamiento (hosting) de un sitio de Internet, sobre el contenido de ese sitio. Concretamente, si una página de Internet contiene información que afecte derechos de terceros, ¿Corresponde demandar a la persona que brinda el servicio de alojamiento (hosting) a esa página? ¿Cuál sería el factor atributivo de esa responsabilidad?

La cuestión en nuestro derecho.


Doctrinalmente, dos son los factores de atribución de responsabilidad civil:

1) Un factor subjetivo, basado en la culpabilidad, abarcativa esta de los conceptos de culpa y de dolo. En nuestro derecho es el principal factor de atribución. Lo vemos, por ejemplo, en el Art. 1109 de nuestro Código Civil:

"Art.1109.- Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio…. "

2) Un factor objetivo, basado en el riesgo de la cosa o actividad dañosa (riesgo-creado), o en la ventaja económica que se obtiene de dicha cosa o actividad dañosa (riesgo-provecho). Nuestro Código Civil, como sabemos, desde la reforma de la ley 17.711, establece en el Art. 1113 lo siguiente:

Art.1113.-En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable." (la negrita es nuestra).

Tal como lo enseña Alterini "En el sistema del Código Civil reformado queda descartada la idea del riesgo-provecho, pues el deber de reparar no se imputa en relación con el aprovechamiento económico de la cosa, porque no se responde respecto de "todas" las cosas, sino en virtud de que "ciertas" cosas crean riesgo…" (Atilio A. Alterini, "Curso de Obligaciones", Abeledo-Perrot, t. I, pag. 215, segunda edición, 1984.)


El factor objetivo, concibe la relación de responsabilidad como si estuviera trabada no entre dos personas, la victima y el victimario, sino entre dos patrimonios, el de la victima y el del patrimonio, (Conf. Alterini, obra citada, pag. 215)

Por su parte el Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado de 1998, regula la responsabilidad objetiva sobre las siguientes bases:


"ARTÍCULO 1661.- Hecho de las cosas y actividades. Toda persona responde por el daño causado con intervención de cosas de las que se sirve o tiene a su cuidado, o por la realización de actividades especialmente peligrosas."

"ARTÍCULO 1662.- Cosa riesgosa. Se considera cosa riesgosa a la que tiene en sí misma aptitud para causar daños frecuentes o graves, por sus propias calidades, o por las circunstancias en que es utilizada."

"ARTÍCULO 1665.- Actividad especialmente peligrosa. Quien realiza una actividad especialmente peligrosa, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, es responsable del daño causado por esa actividad.

Se considera actividad especialmente peligrosa a la que, por su naturaleza, o por las sustancias, instrumentos o energía empleados, o por las circunstancias en las que es llevada a cabo, tiene aptitud para causar daños frecuentes o graves. Queda a salvo lo dispuesto por la legislación especial."

"ARTÍCULO 1666.- Liberación del sindicado como responsable. Quien está sujeto a responsabilidad conforme a los artículos 1662, 1663 y 1665 sólo se libera de ella, total o parcialmente, si prueba que la causa del daño es la culpa del damnificado.

No son invocables como eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, el cumplimiento de las técnicas de prevención, el caso fortuito, el hecho de un tercero, ni cualquier otra causa ajena."

Como puede apreciarse, el Proyecto trata sobre las dos variantes de la responsabilidad objetiva: Responde tanto quien tiene a su cuidado una cosa riesgosa, como el que se sirve u obtiene provecho de ella o de una actividad especialmente peligrosa. Solo se libera de esa responsabilidad si prueba que la causa del daño es la culpa del damnificado.

Nos preguntamos, el servicio (gratuito u oneroso) de alojamiento de sitios en Internet, ¿Puede considerarse una "actividad especialmente peligrosa"? A tenor de lo que dispone el Proyecto, una actividad especialmente peligros es la que "tiene aptitud para causar daños frecuentes o graves" (conf. Art. 1665). Encuadrar en esa categoría al alojamiento (también llamado "hosting") de sitios en servidores conectados a Internet, es una cuestión discutible.

Teniendo en cuenta la enorme cantidad de sitios actualmente alojados, la experiencia no indica una frecuente producción de daños. Una cosa distinta es la gravedad de esos daños, cosa que no depende de la frecuencia y que puede darse aún con casos aislados. Pensemos en la responsabilidad del proveedor de hosting que aloje una pagina donde se enseñe a fabricar bombas caseras o a "hackear" sistemas informaticos gubernamentales.

La contracara de la responsabilidad objetiva, en el régimen del Proyecto, es la limitación de los montos, en caso de indemnización:

"Articulo 1634- Límite cuantitativo en algunos casos de responsabilidad objetiva. En los casos previstos por los artículos 1662, 1663 y 1665, la reparación del daño queda limitada a la cantidad de trescientos mil (300.000) pesos por cada damnificado directo, que se reduce proporcionalmente si hay liberación parcial conforme al artículo 1666.

El responsable no tiene derecho a prevalerse de la limitación:

a) Si actuó sin diligencia y, en especial, si no adoptó las medidas de prevención razonablemente adecuadas.

b) Si razonablemente debió haber asegurado ese riesgo y no lo hizo.

c) Si tomó un seguro y la aseguradora no pone a disposición del damnificado la indemnización que corresponde en el tiempo oportuno para la liquidación del siniestro conforme a la legislación de seguros, a menos que, interpelado el responsable, ponga a disposición de aquél esa indemnización dentro de los treinta (30) días.

d) Si se convino una indemnización mayor.

Si el damnificado directo sufre gran discapacidad el tribunal puede aumentar el máximo indemnizatorio hasta el triple.

Las disposiciones de este artículo dejan a salvo lo establecido por la legislación especial."

Si en cambio, planteáramos la responsabilidad del proveedor de hosting desde el ángulo subjetivo, el problema se centraría en torno a la diligencia que dicho proveedor debe tener, respecto del contenido de las paginas que aloja.

Sabido es que en los contratos de hosting, el proveedor (sea que preste el servicio en forma gratuita u onerosa), suele establecer cláusulas en las cuales se reserva el derecho de sacar de línea a los sitios que tengan contenidos de sexo explicito, racistas, discriminatorios o que alienten a la violencia.

En el caso que hoy comentamos, el tribunal francés parece considerar que el proveedor tiene además el deber de controlar el contenidos del sitio que aloja. Al respecto, el Proyecto de Código contiene disposiciones que resultarían aplicables a la cuestión:

"ARTÍCULO 1591.- Conocibilidad.

Se considera que un sujeto hubo de haber conocido la existencia o la inexistencia, presente o futura, de cierto hecho o situación, si cualquier otro sujeto, de sus condiciones y en sus circunstancias, que hubiera actuado diligentemente, la habría tenido por cierta, en razón de la información a su alcance, o de su grado de probabilidad según lo que normalmente acontece."

Conforme con este articulo proyectado y, de acuerdo a la experiencia actual, ningún proveedor podría argüir que no podía suponer que en las paginas a las que da alojamiento se iba a publicar información ilícita y perjudicial a terceros.

Cualquiera que navegue por Internet sabe de la existencia de tales paginas, alojadas en servidores gratuitos u onerosos que, sin embargo, supuestamente no permiten el alojamiento de tales sitios. Cualquier proveedor debe conocer que, a pesar de las prohibiciones que figuren en el contrato de hosting, un numero de los que pidan alojamiento van a poner en sus sitios material "prohibido", a tenor de ese contrato, porque la experiencia de Internet indica que hay un alto grado de probabilidad de que esto acontezca. Dicho, en otras palabras, no es algo fuera de lo común en esta actividad.

Por otra parte y sin salir de la responsabilidad subjetiva, el Proyecto de Código consagra la llamada "obligación tácita de seguridad":


"ARTÍCULO 1668.- Obligación tácita de seguridad. Quien realiza una actividad, se sirve u obtiene provecho de ella, tiene a su cargo la obligación tácita de seguridad:


a) Si de la actividad, o de un servicio prestado en razón de ella, puede resultar un daño a las personas que participan de la actividad o reciben el servicio, o a sus bienes.

b) Si, además, puede prevenir ese daño de manera más fácil o económica que si lo hace el damnificado."

Recordemos que el proveedor de hosting realiza un aprovechamiento económico de su actividad, sea que el alojamiento lo brinden a titulo oneroso o gratuito. En el primer caso, la ventaja económica es obvia. En el segundo, el provecho económico pasa por los espacios de publicidad ("banners") que los sitios alojados deben mostrar, a cambio del alojamiento gratuito.

¿Cómo se libera el proveedor de su responsabilidad en este caso? El Proyecto establece lo siguiente:

"ARTÍCULO 1669.- Liberación de la obligación tácita de seguridad. Salvo disposición legal o estipulación de partes, quien está sujeto a la obligación tácita de seguridad se libera si prueba haber actuado con diligencia, a cuyo fin debe haber adoptado las medidas de prevención razonablemente adecuadas."

Es decir que se establece una inversión de la carga probatoria que queda en cabeza del que alega su falta de responsabilidad. Como sabemos, se trata de una prueba de muy difícil realización.

DERECHO E INTERNET II


Procedimientos contra la "ciberokupación"

Los primeros fallos por denuncias contra ocupantes abusivos de nombres de dominio (llamados "ciberokupas" en la jerga informática), fueron a favor de la Federación Mundial de Lucha Libre, de Stella D'oro Biscuit Company (filial de Nabisco) y de la empresa de telecomunicaciones australiana Telstra, informó la OMPI.

El Centro de Mediación y Arbitraje (CMA) de esta organización, que se encarga de los casos de "ciberokupación" y de los usos abusivos de nombres de dominio, ha recibido denuncias contra personas que registraron nombres como "dior.org", "easyjet.net", "bbcdelondres.com" o "microsoft.org".

El procedimiento abierto por la OMPI en diciembre pasado para tratar los casos de "ciberokupación", busca la solución en un periodo de 45 días, en los que el tema es estudiado por un grupo de uno a tres especialistas designados por la organización.

Este sistema busca solucionar de forma rápida y barata las demandas sobre casos de "ciberokupas", dejando los más complejos en manos de los tribunales.

Los "ciberokupas" son avispados internautas que registran nombres de dominio de empresas ya existentes en el mercado, las que, cuando pretenden registrarse para figurar en Internet, se encuentran con que su nombre está ya "ocupado". Si quieren usar ese nombre deben pagar una alta suma de dinero a la persona que se les adelantó, para que este se lo "ceda".

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) es una organización intergubernamental con sede en la ciudad de Ginebra, Suiza.

La OMPI es uno de los 16 organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas.

Su función es promover la protección de la propiedad intelectual en el mundo entero mediante la cooperación de los Estados y administrar varios tratados multilaterales que regulan los aspectos jurídicos y administrativos de la propiedad intelectual.

El número de Estados miembros de la OMPI es de 173, al 17 de diciembre de 1999.
 
Nuevos conflictos jurídicos: El caso de los "ciberokupas"  
El miércoles 23 de febrero, Diario Judicial publicó una noticia referida a los primeros fallos por denuncias contra ocupantes abusivos de nombres de dominio llamados "ciberokupas" en la jerga informática).

Estas denuncias fueron recibidas y tramitadas por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), una organización intergubernamental con sede en la ciudad de Ginebra, Suiza. Los procedimientos fueron realizados a través del Centro de Mediación y Arbitraje (CMA) de esta organización, que se encarga de los casos de "ciberokupación" y de los usos abusivos de nombres de dominio.

Los "ciberokupas" son avispados internautas que registran nombres de dominio de empresas ya existentes en el mercado, las que, cuando pretenden registrarse para figurar en Internet, se encuentran con que su nombre está ya "ocupado". Si quieren usar ese nombre deben pagar una alta suma de dinero a la persona que se les adelantó, para que este se lo "ceda".

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
 
La OMPI es uno de los 16 organismos especializados que integran el sistema de las Naciones Unidas.

La función de la OMPI ( en inglés WIPO, por World Intellectual Property Organization), es promover la protección de la propiedad intelectual en el mundo entero mediante la cooperación de los Estados y administrar varios tratados multilaterales que tratan de los aspectos jurídicos y administrativos de la propiedad intelectual.

La propiedad intelectual comprende dos ramas principales:

a) la propiedad industrial (especialmente las invenciones, marcas de fábrica y de comercio, dibujos y modelos industriales y denominaciones de origen); y

b) el derecho de autor (especialmente las obras literarias, musicales, artísticas, fotográficas y audiovisuales).

Gran parte de las actividades y de los recursos de la OMPI están consagrados a la cooperación con los países en desarrollo.

El número de Estados miembros de la OMPI es de 173, al 17 de diciembre de 1999.

La República Argentina es miembro de esa organización desde el 8 de octubre de 1980, cuando ratificó la Convención para el Establecimiento de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Nuestro país también es parte de la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (Unión de París) y de la Unión Internacional para la Protección del trabajo artístico y literario, (Unión de Berna).

Es interesante comentar como caracteriza esta Organización al uso abusivo o de mala fe de un dominio de Internet y cual es el procedimiento de solución de controversias en este caso.

La Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio
 
La Política de la "Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet" (la sigla en inglés es "ICANN") establece el marco jurídico para la solución de controversias existentes entre el titular de un nombre de dominio y un tercero (es decir, una parte distinta a la del titular) por el registro y utilización abusivos de un nombre de dominio de Internet.

En reuniones celebradas el 25 y 26 de agosto en Santiago (Chile), la Junta directiva de la ICANN aprobó la Política de la ICANN, que se basa ampliamente en las recomendaciones contenidas en el Informe de la OMPI sobre el proceso relativo a los Nombres de Dominio de Internet. Todos los registradores de dominios de Internet acreditados por la ICANN que están autorizados a registrar nombres en los dominios de nivel superior (.com, .net y .org) han aceptado someterse a la política de la ICANN y ejecutarla.

Cualquier persona o entidad que desee registrar un nombre de dominio en los dominios de nivel superior .com, .net y .org está obligada a aceptar las cláusulas y condiciones de la política de la ICANN.

El 24 de octubre de 1999, la Junta directiva de la ICANN aprobó el Reglamento de la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el Reglamento de la ICANN) que establece las normas y otros requisitos correspondientes a cada etapa del procedimiento administrativo para la solución de controversias.

Administran el procedimiento de solución de controversias, los proveedores de servicios de solución de controversias acreditados por la ICANN.

El Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (Centro de la OMPI) es uno de esos proveedores de servicios de solución de controversias.

El Centro de la OMPI prestó asesoramiento técnico al Comité de redacción de la ICANN encargado de ultimar la preparación de la Política y el Reglamento de la ICANN.

La "Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio" ("La Política"), aprobada el 26 de agosto de 1999 y los Documentos de ejecución aprobados el 24 de octubre de 1999, por la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet, se considera tácitamente aceptada por todo aquel que solicite el registro de un nombre de dominio o la conservación o renovación de un registro de nombre de dominio.

"La Política" establece que se genera una presunción de que una persona ha registrado y utiliza de mala fe un nombre de dominio de Internet en los siguientes casos:

a) Cuando las circunstancias indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al titular de una marca de productos o de servicios determinados a un competidor de ese titular, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio.

b) Cuando se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente.

c) Cuando se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor.

d) Cuando, al utilizar el nombre de dominio, se ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de una persona determinada en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de ese sitio Web o de un sitio en línea o de un producto o servicio que figure en ese sitio Web o en un sitio en línea.

A su vez, el potencial demandado por supuesto registro y utilización abusiva de un dominio, deberá demostrar, para rechazar tal posible pretensión, lo siguiente:

a) Que, antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilización.

b) Que él (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios.

c) Que hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestión.



Procedimiento de solución de controversias ante el Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI
 
Resumiendo, podría decirse que estos son los puntos más importantes de este procedimiento:

a) Cualquier persona o empresa del mundo puede presentar una demanda relacionada con un nombre de dominio registrado en los dominios .com, .net, .org utilizando el procedimiento administrativo de la ICANN.

b) El procedimiento administrativo de la ICANN está disponible únicamente en el caso de controversias relacionadas con el supuesto registro abusivo de un nombre de dominio; es decir, controversias que satisfagan los criterios siguientes:

1)  el nombre de dominio registrado por el titular del nombre de dominio es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante (la persona o entidad que presenta la demanda) tiene derechos; y

2)  el titular del nombre de dominio no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en cuestión; y

3) el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

Además, la demanda debe referirse a un nombre de dominio de los dominios .com, .net o .org y la Política de la ICANN debe ser aplicable al nombre de dominio en cuestión (es decir, el acuerdo de registro establecido entre el titular del nombre de dominio y el registrador del nombre de dominio en cuestión debe incorporar debidamente las cláusulas y condiciones de la Política de la ICANN).

c) La principal ventaja del procedimiento administrativo consiste en que proporciona una manera más rápida y económica de solucionar controversias relacionadas con el registro y utilización de un nombre de dominio de Internet que la proporcionada por las acciones judiciales. Además, el procedimiento es bastante más informal que el litigio y los encargados de efectuar las resoluciones son expertos en las esferas del derecho internacional de marcas, las cuestiones de nombres de dominio, el comercio electrónico, Internet y la solución de controversias. Así mismo, el procedimiento tiene un alcance internacional: facilita un mecanismo único para la resolución de controversias en materia de nombres de dominio independientemente de la situación geográfica del registrador, del titular del nombre de dominio o del demandante.

d) El procedimiento administrativo obligatorio no impide que el titular del nombre de dominio (demandado) o la otra parte (demandante) sometan la controversia a un tribunal competente a fin de obtener una resolución independiente. Cualquier parte podrá iniciar una demanda judicial antes de que se inicie el procedimiento administrativo. Así mismo, cualquier parte podrá iniciar una demanda judicial después de que se concluya el procedimiento administrativo, si no está satisfecha del resultado.

e) Las cinco etapas fundamentales del procedimiento administrativo de la ICANN son las siguientes:

1) La presentación de una demanda ante un proveedor de servicios de solución de controversias acreditado por la ICANN y seleccionado por el demandante, por ejemplo, el Centro de la OMPI;

2) La presentación de un escrito de contestación por parte de la persona o entidad contra la que se ha presentado la demanda;

3) El nombramiento de un grupo administrativo de expertos compuesto por una o tres personas que resolverá la controversia, nombramiento efectuado por el proveedor de servicios de solución de controversias seleccionado;

4) La resolución del grupo administrativo de expertos y su notificación a las partes, a los registradores interesados y a la ICANN; y

5) La ejecución de la resolución del grupo administrativo de expertos por los registradores interesados, en caso de que se dicte una resolución por la que haya que cancelarse o cederse el nombre o nombres de dominio en cuestión.

f) El procedimiento administrativo tiene una duración normal de 45 a 50 días a partir de la fecha en que el Centro de la OMPI haya recibido la demanda.

g) En cuanto al costo del procedimiento, existe una tasa de 1.000 dólares estadounidenses para una demanda presentada ante el Centro de la OMPI que abarque de uno a cinco nombres de dominio y que haya de ser resuelta por un grupo de expertos compuesto por un único miembro.

Si el grupo de expertos es de tres miembros, la tasa asciende a 2.500 dólares.

Si la demanda abarca de 6 a 10 nombres de dominio y será resuelta por un unico experto, la tasa es también de 2.500 dólares.

Finalmente, si abarca de 6 a 10 nombres y debe ser resuelta por tres expertos, la tasa es de 3.550 dólares.

Corresponde a las partes decidir si el grupo de expertos que ha de resolver la demanda ha de estar compuesto por uno o tres miembros.

El demandante está obligado a pagar las tasas en su totalidad. El único caso en el que demandado está obligado a contribuir en el pago de las tasas se produce cuando este último opta por que un grupo de expertos compuesto por tres miembros resuelva la demanda, en caso de que el demandante haya optado por un grupo de expertos compuesto por un único miembro.

En las tasas descritas anteriormente no se incluyen los pagos que puedan efectuarse a un abogado que represente a una parte en el procedimiento administrativo.

h) Una vez que se ha iniciado formalmente el procedimiento administrativo, la ICANN publica las siguientes informaciones relacionadas con el procedimiento en su sitio Web: el nombre o nombres de dominio en cuestión, la fecha del inicio formal del procedimiento administrativo, el proveedor de servicios de solución de controversias seleccionado por el demandante y el número del caso asignado por ese proveedor. El Centro de la OMPI también pone a disposición de los interesados en su sitio Web la fecha prevista en la que se transmitirá la resolución del grupo administrativo de expertos a las partes, al registrador o registradores interesados y a la ICANN.

El Centro de la OMPI no divulgará ninguna otra información relativa al procedimiento, salvo que cuente con la autorización escrita de las dos partes.

i) La demanda podrá someterse a cualquier proveedor de servicios de solución de controversias acreditado por la ICANN.El Centro de la OMPI ha sido el primer proveedor acreditado por la ICANN y el primero en recibir demandas presentadas en virtud de la Política de la ICANN.

J) No existe un modelo normalizado de demanda, pero el Centro de la OMPI ha preparado una demanda tipo.

K) No existe ningún requisito por el que la demanda haya de ser preparada o presentada por un abogado.

l) La demanda debe presentarse electrónicamente y en papel (original y cuatro copias).

m) Cuando se presenta la demanda ante un proveedor de servicios de solución de controversias, el Reglamento de la ICANN (párrafo 3.b)xii) exige que se envíe al demandado una copia de la demanda a título informativo.

n) Además, cuando se presenta la demanda ante el Centro de la OMPI, el Reglamento Adicional de la OMPI exige que se envíe una copia de la demanda al registrador o registradores interesados a título informativo.

Información complementaria sobre este novedoso tema, puede consultarse en el sitio de la OMPI en Internet, www.wipo.org .

Esperamos que los colegas contribuyan con su aporte a la difusión y esclarecimiento de esta reciente disciplina jurídica, que se ha convertido en un nuevo campo de incumbencia y labor profesional.


"Ciberokupas": Novedosa medida cautelar sobre un nombre de dominio

La Sala II de la Cámara Federal Civil y Comercial resolvió confirmar parcialmente, en un novedoso fallo, lo resuelto por el juzgado n° 5 del fuero, haciendo lugar a una medida cautelar y ordenando el cese de uso y la cancelación provisoria del registro de nombre de un dominio de Internet. Además otorgó provisoriamente dicho registro a favor de la actora.

La medida fue decidida en los autos "Pugliese Francisco Nicolás c/ Pérez Carlos Enrique s/ medidas cautelares". En los mismos, el actor, titular de una marca, pidió la cancelación provisoria y el cese del uso de un nombre de dominio registrado por el demandado, entendiendo que con este registro se estaría utilizando la marca de su propiedad.

La resolución de la Sala II, de fecha 30 de diciembre de 1999 y con el voto de los doctores Marina Mariani de Vidal y Eduardo Vocos Conesa, sostuvo que:

"…dentro del limitado marco cognoscitivo propio del ámbito cautelar, se advierte que Industrias Pugliese S.A. cuenta con la autorización del titular de la marca "psa" (Francisco Nicolás Pugliese) para proceder a la utilización del nombre de dominio "psa.com.ar". Lo expuesto, desde que: a) así fue peticionado en el escrito obrante a fs. 221-226 vta. (esp. fs. 225 vta.); b) así fue resuelto por el "a quo" sin que haya merecido impugnación alguna del Sr. Francisco Nicolás Pugliese...".

"…A lo que cabe añadir que de la documentación acompañada en autos se deriva, tal como lo expresó la actora a fs. 221 vta. ("psa" también es la marca comercial que identifica los productos comercializados por Industrias Pugliese S.A., cuyo presidente es el Sr. Francisco Pugliese"), que la mencionada empresa utiliza el símbolo marcario "psa" para distinguir sus productos; hecho éste que da por tierra con la afirmación del demandado consistente en que "no existe documentación alguna que permita siquiera mínimamente inferir la veracidad de las aseveraciones realizadas por la autora…".

"…Que, respecto del agravio sub "b", corresponde indicar que, independientemente de que el nombre de dominio sea o no una marca, lo cierto es que lo que aquí se encuentra en juego es la protección de un registro marcario, que se estaría utilizando por quien no es titular; y en esta inteligencia resulta ineludible la aplicación de las disposiciones que sobre el tema trae el ADPIC, en tanto incorporado a nuestro ordenamiento positivo por ley 24.425…"

"…la tutela cautelar únicamente resultará eficaz para el accionante si se ordena conjuntamente con el cese de uso y la cancelación provisoria del registro del nombre de dominio "psa.com.ar" obtenido por el demandado, el otorgamiento de dicho registro –en forma también provisoria y con carácter cautelar- a favor de la actora…"

"…el requisito de la verosimilitud en el derecho de la accionante queda suficientemente verificado con: a) la titularidad de la marca "psa" que ostenta el Sr. Francisco Nicolás Pugliese; y b) la mayor antigüedad de ésta respecto del registro del nombre de dominio realizado por el demandado…".

El único punto en que la Sala dio la razón al demandado recurrente, fue en torno a la contracautela debida por la cautelar solicitada. El juez de primera instancia había decidido establecer una caución juratoria. En cambio, la Sala fijó una caución de $ 20.000.

La ley 24.425, mencionada en el fallo, incorpora, entre otros temas, las decisiones en materia de propiedad industrial alcanzadas en la "Ronda Uruguay" del GATT.

ASPECTOS DEL TIPO CULPOSO







El aspecto objetivo del tipo culposo

La función del resultado en los tipos culposos


El resultado es un delimitador de la tipicidad objetiva culposa que se halla dentro del tipo culposo.


El sujeto que va a alta velocidad por una ruta, viola el mismo deber de cuidado que si maneja a la misma velocidad por la misma ruta pero atropella a alguien. El resultado es un componente de azar.

La violación del deber de cuidado


Es un componente normativo del tipo culposo. Es el elemento que debe ser violado para que una conducta sea culposa. No pueden ser culposos meros procesos causales.

En general los deberes de cuidado están establecidos en las leyes, pero son tantas las posibilidades de violarlos que no alcanza con estas normas.

El problema se plantea entonces justamente en saber cual es el parámetro que vamos a tomar para saber si una conducta no reglamentada es o no es culposa.

En este caso se recurre al "principio de la confianza", según el cual actuará dentro del deber de cuidado aquel que en cualquier actividad compartida mantiene la confianza de que el otro actuará dentro del deber de cuidado mientras no tenga razón suficiente para pensar que el otro actuará de otra manera.

Por ej. si un médico usa material que la enfermera debió esterilizar y no lo hizo, actúa dentro del deber de cuidado si él no tenía motivos para pensar que la enfermera no esterilizaría el material. Pero lo violará si era muy notoria la falta de esterilización o sabía de algún motivo para que esta no los esterilizara.

Relación de determinación entre la violación del deber de cuidado y la producción del resultado.


Quien causa la muerte de un sujeto por haberlo arrollado con un auto y comprobándose que había violado un deber de cuidado de renovar el registro, no habiéndose sometido a los exámenes médicos, no realiza por eso una conducta culposa, porque a lo mejor el sujeto igualmente estaba en perfectas condiciones y aunque hubiera renovado el registro se hubiera producido igual el resultado.

Por eso vemos que no alcanza con que la conducta viole el deber de cuidado sino que esa violación debe ser determinante del resultado.

No hay que confundir la relación de determinación con la relación de causalidad. Causalidad hay cuando la conducta de conducir un vehículo causa la muerte de un sujeto, haya o no violación del deber de cuidado.

Lo que pide el tipo culposo es que una conducta que haya causado el resultado y que sea violatoria de un deber de cuidado, sea determinante en la producción del resultado.

Aspecto subjetivo del tipo culposo

Componentes subjetivos

El tipo subjetivo culposo se compone de dos aspectos: el conativo y el cognoscitivo.

El aspecto conativo es la voluntad de realizar la conducta con los medios elegidos.

El aspecto cognoscitivo cosiste en la posibilidad de conocer el peligro que crea para los bienes jurídicamente tutelados la conducta que vamos a realizar. Este aspecto se llama previsibilidad.

Hay atipicidad culposa cuando el resultado no era previsible para el autor sea porque se hallaba mas allá de la capacidad de previsión (ignorancia invencible) o porque el sujeto se encontraba en un error invencible de tipo.

Por ej. no hay tipicidad culposa de un albañil si una persona muere a causa de que un ladrillo le cayó en la cabeza veinte años después de que la casa fue construida.

Tampoco lo hay si yo conduzco por un camino sinuoso y causo un accidente porque alguien dio vuelta el cartel del sentido del camino.

A la ignorancia invencible que elimina la previsibilidad se la llama caso fortuito.

La previsibilidad condiciona el deber de cuidado. Quien no puede prever no tiene a su cargo el deber de cuidado y no puede evitarlo. La previsibilidad debe establecerse de acuerdo con cada individuo.

ANTIDOPING (Ley 24.819)


Artículo 1º. La finalidad de la presente ley es resguardar la lealtad y el juego limpio en el deporte, tomando en consideración la preservación de la salud.

Art. 2º. Incurre en dóping quien utilice en su entrenamiento, antes, durante o después de una competencia deportiva, sustancias y/o medios prohibidos que se incluyen en el anexo I de la presente, y que forma parte de la misma.

Art. 3º. Quedan también comprendidos en las disposiciones de la presente ley quienes faciliten, suministraren y/o incitaren la práctica del dóping y/u obstaculizaren su control.

Art. 8. El deportista que incurra en dóping será pasible de las siguientes sanciones deportivas:
a) Dos años de inhabilitación para la práctica deportiva federada a contar del resultado positivo firme para la primera infracción, además de la descalificación. Si la sustancia utilizada para el dóping fuera efedrina, fenilpropanolamina, pseudoefedrina, cafeína, estricnina y sustancias emparentadas -cuando estas sustancias sean administradas por vía oral con fines médicos juntamente con descongestivos y/o antihistamínicos-, la sanción será de tres meses de inhabilitación para la práctica deportiva federada;
b) La suspensión de por vida le corresponderá al deportista por una segunda infracción. En caso de ser efedrina, fenilpropanolamina, pseudoefedrina, cafeína, estricnina y sustancias emparentadas -cuando las mismas sean administradas por vía oral con fines médicos juntamente con descongestivos y/o antihistamínicos-, la sanción será de dos años de inhabilitación para la práctica deportiva federada. La reincidencia en el uso de estas sustancias implicará la suspensión de por vida para la práctica deportiva federada;
c) El deportista que se negare a someterse al control antidóping deberá ser excluido de la competencia y será pasible, en caso de la primera infracción, de la sanción de dos años de inhabilitación para la práctica deportiva federada, a partir del vencimiento del plazo de la citación. En caso de repetirse una situación similar a la descrita en una segunda oportunidad, la pena será la suspensión de por vida;
d) Serán también tenidas en cuenta para configurar la reincidencia las infracciones cometidas por el deportista en otros países, siempre que hayan sido sancionados por federaciones deportivas internacionales y/o por las federaciones deportivas nacionales reconocidas por la respectiva federación internacional. A estos efectos el Comité Olímpico Argentino deberá proveer la información cuando le sea requerida.

Art. 9. Los preparadores físicos, dirigentes y toda aquella persona que de alguna manera esté vinculado a la preparación y/o a la participación de los deportistas, que por cualquier medio facilite, suministre y/o incite a practicar dóping u obstaculizare su control, será pasible de sanción de dos años de inhabilitación para la función deportiva federada que desempeñaba. En caso de reincidencia le corresponderá la suspensión de por vida.

Art. 10. La misma sanción deportiva prevista en el artículo 9 será aplicable al que participare en el dóping de animales.

Art. 11. Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el preparador físico y/o psíquico, entrenador, director deportivo, dirigente, médico y paramédicos vinculados a la preparación y/o a la participación de los deportistas, y/o todo aquel que de alguna manera estuviera vinculado a la preparación y/o a la participación de los deportistas; que por cualquier medio facilitare, suministrare y/o incitare a practicar dóping.
Si las sustancias suministradas fueran estupefacientes la pena será de cuatro a quince años.

Art. 12. Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que suministrare las sustancias del Anexo I a animales que intervengan en competencias deportivas.
La misma pena se aplicará a quienes dieren su consentimiento para ello o utilizaren los animales para una competencia con conocimiento de esa circunstancia.
Si las sustancias suministradas fueran estupefacientes la pena será de un mes a cuatro años.

Art. 13. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley por parte de las entidades deportivas inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas -Ley 20.655 artículo 17- y/o las reconocidas por el Comité Olímpico Argentino y/o la Confederación Argentina de Deportes, implicará la suspensión en la participación del Fondo Nacional del Deporte y en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas.

Art. 14. Los envases de los medicamentos y/o de los productos alimentarios que contengan las sustancias prohibidas por el Comité Olímpico Internacional y la Comisión Nacional Antidóping llevarán en letra y lugar suficientemente visible la leyenda: "Este producto produce dóping deportivo, ley -consignándose el número que lleve la presente-, Comisión Nacional Antidóping".

Art. 15. Los prospectos de los medicamento y/o envases de los productos alimentarios descritos en el artículo anterior deberán describir los efectos perniciosos de dóping deportivo que produce su ingesta.

Art. 16. Créase el Registro Nacional de Sanciones Deportivas a los efectos de llevar registro de los infractores a la presente ley. La Comisión Nacional Antidóping dictará las normas pertinentes para reglamentar el funcionamiento del mismo.

Art. 17. Las penas aplicadas a un individuo culpable de dóping en el marco de una función particular en un deporte, deberán aplicársele en su totalidad a todas las otras funciones y a todos lo otros deportes y deben ser respetadas por las autoridades de los otros deportes durante el tiempo que dure la pena.

Art. 18. El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con el presupuesto de la Secretaría de Deportes de la Nación.

Art. 19. Deróganse los artículos 25, 26 y 26 bis de la ley 20.655.

Art. 20. La Comisión Nacional Antidóping deberá informar de todo lo actuado cada seis meses a las Comisiones de Deportes de ambas Cámaras del Congreso de la Nación.

Art. 21. De forma.

ANALISIS DE UNA DETENCION HIPOTETICA. Dr. Carlos Alberto Posse (h)

 "El 30 de abril de 1997, Juan Mendez, de 20 años de edad e hijo del titular del celular Nº 415-2314, es detenido en la calle por la Brigada de Drogas Peligrosas de la Capital Federal. A pesar de haber exhibido su DNI, los policías procedieron a requisarlo encontrando entre sus ropas 2,5 gramos de marihuana".

La detención llevada a cabo por la Brigada de Drogas Peligrosas es una "detención ilegal" por no cumplir con los requisitos necesarios dispuestos por la ley 23.950 (DETENCION DE PERSONAS. LIMITACION. -B.O. 11/9/91-).
Dicha ley establece que:
1. "no podrá detenerse a las personas sin orden de juez competente"
2. Excepción: "que existan circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiese cometer un hecho delictivo o contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad". Según la ley, en este caso el detenido podrá ser conducido a la dependencia policial que correspondiese y demorado por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad, el que en ningún caso podrá exceder de diez horas.
La razón principal para calificar esta detención de "ilegal" es que Juan Mendez fue detenido sin orden judicial para hacerlo y a pesar de haber exhibido su DNI (creo yo suficiente para acreditar "fehacientemente" la identidad de una persona).
A pesar de ser suficiente la razón antes mencionada para determinar que se trata de un procedimiento llevado a cabo ilegalmente, otros motivos aparecen para reafirmar lo expresado.

- ¿los policias tenían derecho para requisar a J. M.?
NO, los policias al llevar a cabo la requisa sin orden judicial de autoridad competente violaron el derecho a la privacidad de J.M. amparado en la Constitución (art. 19) y en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 11).

Art. 11 (C.A.D.H.): "nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada".

- ¿una vez obtenida esta prueba, podía utilizarse para llevar a cabo la detención de J.M.?
No, porque la prueba fue obtenida en violación de garantías constitucionales y debe aplicarse la Regla de Exclusión. La misma establece que si la investigación estuvo viciada de ilegalidad, tal circunstancia contamina de nulidad todas las pruebas que se hubieran originado por tal investigación. No es posible aprovechar las pruebas obtenidas violando garantías constitucionales, aun cuando presten utilidad para la investigación.

- ¿qué debío ocurrir para que la detención fuera legal?
Debió abrirse otra causa por presunta comisión del delito de tráfico de drogas y tener una orden judicial ya sea para requisar a J.M. como para llevar a cabo su detención.

- ¿puede un juez intervenir un teléfono?
Si. Quedará luego a cargo del titular del teléfono solicitar que se le expliquen los motivos de dicha intervención para decidir si fueron suficientes o para iniciar acciones al respecto.

- ¿qué derechos fueron violados?
El derecho a la libertad y a la seguridad personal.

Art. 7 (C.A.D.H.): "1. Toda persona tiene derecho a la liberta y a la seguridad personales.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

Art. 9 (P.I.D.C.P.): "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta".

Art. 18 (C.N.): "Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente".

Art. 283 (CPP): "el juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia".

Art. 284 (CPP): "los funcionarios y auxiliares de la policia tienen el deber de detener, aun sin orden judicial:
1) al que intentare un delito de acción pública, reprimido con pena privativa de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo;
2) al que fugare, estando legalmente detenido;
3) excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminenete de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo ante el juez competente de inmediato para que resuelva su detención, y;
4) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de liberta
Fuente: Editorial Estudio.-