viernes, 26 de agosto de 2011

EL AMPARO. Por Dr. Carlos Alberto Posse (h)



Concepto: en tiempos modernos el termino amparo se emplea, para designar una modalidad de actuación del Poder Judicial, destinada a proteger derechos básicos, identificados con las libertades o garantías individuales que las constituciones liberales prevén implícita o explícitamente, dentro de nuestra legislación. 

Por lo tanto el amparo es una forma o medio para poner en ejercicio la garantía de la protección judicial de los derechos, cuando los mismos se encuentran afectados por actos u omisiones, provenientes del poder publico o de particulares, manifiestamente ilegales o arbitrarios, estando tales derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional. 

Verdadera Naturaleza Jurídica: la naturaleza jurídica del amparo es la de constituir una forma, en el sentido de modalidad o manera de obrar de la jurisdicción que podrá adoptar determinadas alternativas procesales, sea que provengan de la ley establecida o se adopten por vía de creación del propio juzgador. 

Frente a toda demanda, considerada la pretensión, el juez determinara la vía procesal correspondiente, no necesitara analiza la fundabilidad de la pretensión hasta llegada la sentencia; en cambio, cuando sea un amparo, necesitara apreciar de manera inicial si se dan ciertos extremos que denominamos presupuestos del amparo. 

Diferencia con otros institutos procesales: no resulta fácil establecer una distinción que permita amparar, y no usar otras vías destinadas a otros fines. 

Por otro lado es difícil establecer los limites exactos entre las jerarquías normativas. 

Procesos cada vez mas aligerados se aplican a supuestos cuya semejanza con los que configuran conflictos de amparo resulta ineludible. 

CERTIDUMBRE DEL DERECHO INVOCADO: derecho brasileño: mandato de seguridad. (Amparo) Requiere la existencia de un derecho cierto y liquido, osea debe ser titular de un derecho incuestionable, traslucido, sin necesidad de mayor análisis ni controversia. 

Si bien en la letra de nuestra ley esto no esta expresamente referido, se aplica igualmente, ya que no debe mediar incertidumbre acerca del derecho invocado. 

El juez verificara con los elementos aportados la existencia y titularidad del derecho, pero se admitirá debates y probanzas. 

Se debe presentar liminarmente, la más acabada prueba acerca de la existencia del derecho o surgir de la condición subjetiva de quien la invoca. 

El juez no declara, solo verifica la existencia del derecho; también la parte accionada puede controvertir la vigencia, titularidad del presupuesto para que sea desestimada por ausencia de materialidad sobre el tema. 

DERECHO CIERTO: existe y tiene certedad real. 

DERECHO LIQUIDO: tiene tal conformación que permite su ejercicio concreto, si es liquido presupone que es cierto, osea existe y tiene entidad real. Ej. Quien cursa los estudios de abogado y obtuvo el titulo tiene el derecho cierto para ejercer la profesión de manera cierta pero no será liquido y por ende claro e inconstrastable en tanto no cumpla con la matriculación. 

La viabilidad de la acción de amparo exige verificar que la restricción a los derechos constitucionales sean claramente individualizados por el accionante y exprese con precisión el o los derechos lesionados, sean verosímiles la existencia y puedan evidenciarse en el curso breve del debate. 

NATURALEZA DE LOS DERECHOS AFECTADOS: 
La ley impone la existencia de un agravio referido a los derechos o garantías ya sea explícitas o implícitamente reconocidos en la constitución nacional. La invocación de agravios a derechos establecidos en un tratado internacional no de lugar a ese recurso sumarísimo ( CSJN, 292-12). La exigencia para que mediara el amparo era que se produjera un directo menoscabo a los derechos y garantías consagrados en la constitución nacional, como fallos destacables y concordantes con este criterio, encontramos "García Martínez y otro 2-3-66". 

El argumento de los tribunales fue que no se encontraban afectados derechos de raigambre constitucional. En igual dirección de criterio la jurisprudencia entendió que el amparo era improcedente cuando se discutiera situaciones de hecho derivadas del alcance de un contrato con la finalidad de mantener dicha situación provisoriamente. 

(CSJN 18-6-59 Buosi José s/amparo). 

Durante un largo periodo de tiempo la jurisprudencia sostuvo que el amparo no tutelaba derechos patrimoniales atento a que estos se hallaban suficientemente protegidos por el derecho privado y la legislación común. 

Dicha postura tuvo una evolución en el caso contra Obras Sanitaria en el año 1981. En dicho fallo la cámara manifestó que la protección de los derechos por medio del amparo solo excluye la protección de la libertad individual la cual tiene una vía especifica, el habeas corpus, pero en el caso que tratamos, no se puede no admitir que le derecho de propiedad y aun la seguridad física de sus ocupantes se encuentran amenazados en forma actual, debido a la omisión de una acción inmediata y adecuada por parte de OSN. 

La evolución de la jurisprudencia fue determinando que el derecho de propiedad art. 17 de la constitución, es un derecho que, al estar protegido por la carta magna y en caso de encontrarse en circunstancias actuales de ser lesionado, no puede sino ser protegido por el amparo. 

Se ha entendido también que el derecho de propiedad es un derecho humano el cual si se encontrare amenazado de un grave daño irreparable en el tiempo oportuno, exige un rápido remedio. 

En la actualidad se encuentra consensuado que es viable proteger todos los derechos y garantías protegidos por la carta magna, pero incumbe al interesado demostrar fehacientemente la inoperancia de las vías civiles y procesales para defenderlas. 

El derecho a no ser compulsado a la colegiacion obligatoria, mereció sentencia de amparo por considerarse que la ley 23.187 es violatoria de los art. 14 y 18 de la CN. 

A pesar de que hubo fallo antes de la reforma constitucional de 1994 en los cuales se desestimo el amparo para proteger derechos emanados de tratados internacionales, los cuales son ley suprema y no contrarían la constitución, es menester que los derechos que de dichos tratados surgen y son consagrados sea protegido por una labor pretoriana, la que fue desarrollada en los casos Siri y Kot, con la fundamentación que tiene por finalidad completar y reforzar las disposiciones constitucionales. 

LOS DERECHOS Y EL AMPARO. EVALUACIÓN: 
Bidart Campos propicia la aplicación del amparo en forma amplia, aun en casos en los cuales el derecho invocado no derive directamente de la constitución nacional, inclusive en aquellas circunstancias en que la lentitud pueda frustrar la idoneidad de la sentencia. Este criterio haría del amparo una suerte de medio de defensa de la legalidad en un sentido general. 

La aplicación ideal radica en la liquidez del derecho y la claridad de su violación o amenaza. 

Cierta doctrina prefiere hablar de una utilización residual y no excepcional, teniendo de tal manera un natural alcance, sin afectar ni colisionar con los otros tipos y formas procesales; por supuesto que esas condiciones deben ser reducidas a una verdadera dimensión, por lo tanto se puede establecer la siguiente pauta: 

a) No es utilizable si no hay derecho cierto y liquido. Por ejemplo: no se puede recurrir para percibir la indemnización por un cuasidelito. 

b) No es aceptable si se advirtiera una defensa aceptable y no permitiere apreciar la conducta u omisión lesiva como manifiestamente ilegal o arbitraria. 

c) No es aceptable si se pretendiere perseguir el cobro de una suma de dinero cuando cuente con base documental para el cobro. 

DERECHOS PROTEGIDOS EN EL AMBITO INTERNACIONAL 
La constitución española no protege con el amparo constitucional en forma directa al derecho de propiedad, salvo que se vinculase con la violación del derecho de defensa o la garantía de igualdad. 

La constitución mejicana en oposición a la española, garantiza con el amparo cualquier violación, incluso la tenencia, posesión, y lógicamente el dominio, solo quedando excluidos los de tipo político. 

En Brasil, el mandato de seguridad se otorga con relación a cualquier derecho salvo el protegido por el habeas corpus, en Perú están protegidos los derechos de propiedad y herencia, a igual que los establecidos en las constituciones liberales. 

Paraguay, Panamá y El Salvador, otorgan el amparo a todos los derechos consagrados en sus respectivas constituciones. 

ESTADO DE AMENAZA, O VIOLACIÓN DE DERECHOS. ACTUALIDAD DE LA CONDUCTA LESIVA 
El art. 1 de la ley 16.986 requiere la presencia de una lesión, restricción, alteración o amenaza, actual o inminente de los derechos; debe ser presente y no, pasada. 

Ya sea en forma de acción u omisión debe tener presencia, es decir ser materiabilizable aun la amenaza debe ser real y no hipotética; debe ser inminente ya sea la acción o la omisión. El acto o la amenaza podrá tener efectos instantáneos, transitorios, permanentes, pero para que juegue el amparo la presencia deberá ser indefectiblemente actual, ya que si sucedió el acto u omisión y produjo todos sus efectos, no será procedente el amparo. 

La arbitrariedad es pues, una nota subjetiva caracterizada por el mero voluntarismo apuntado a la violación de un derecho. 

La arbitrariedad se puede dar dentro del ámbito reglado de la administración o en el campo discrecional, pero serán estos procederes los que deberán hallarse configurados y relacionados con el principio constitucional de razonabilidad para no ser ilegales. 

CARÁCTER DE MANIFIESTO 
Se vincula con la virtualidad o trascendencia jurídica del obrar u omisión, osea, la virtualidad de los hechos en cuanto conformar una situación captada por el derecho, es como la palabra lo dice, debe ser patente, claro; Se prueba por sí mismo. 

En el campo de la legalidad lo manifiesto es la manera en que los hechos trascienden jurídicamente, contraria a derecho según el análisis que hace le juez dentro del ámbito cognoscitivo, en el campo subjetivo lo manifiesto esta en la posibilidad de captación por la ciencia jurídica del juez. Lo manifiesto y la convicción cumple similares funciones y abarca dos campos distintos: la convicción hace a la conclusión del juez que debe ser plena y absoluta, que de no presentarse, la ilegalidad y la arbitrariedad ya no serian ya manifiesta, con lo cual la jurisdicción esta obligada a desentrañarlas y no solo a verificarla con lo cual escapa al alcance del amparo. 

LA ILEGALIDAD Y SU MANIFESTACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO 
En el derecho brasileño se exige que el acto lesivo provenga de una autoridad que obre ilegalmente o con abuso de derecho; no existe limitación en cuanto a la concesión del amparo en caso de complejidad de la cuestión jurídica; la complejidad de los hechos y aun enmarañados estos si existiera el derecho, podrán surgir liquido y cierto para argüir la protección reclamada. En el derecho mejicano es similar al expresado. 

CORRECTO SENTIDO DE LO MANIFIESTO 
Cuando el juez ve la posibilidad de amparar tiene la obligación de resolver superando la complejidad del caso o diversidad de soluciones que pudiere encontrar al comienzo de la labor. 

Cuando no visualiza la posibilidad de amparar, la ley no le obliga a definirse sobre la legalidad del acto u omisión, bastándole decir que el vicio no es manifiesto. 

La ilegalidad o arbitrariedad no es manifiesta en caso de: 

a) La accionada alegue defensas que si bien en prima facie justifican su obrar, tienen que ser valoradas por su especial trascendencia. 

b) La accionada haya usado facultades regladas dentro de las cuales este librado a su discreción la oportunidad de su uso, y ella no haya sido claramente arbitraria 

c) La accionada haya hecho de facultades discrecionales y no se pueda establecer a ciencia cierta si se trato de un uso arbitrario u opinable. 

LEGITIMACIÓN 
LEGITIMACION ACTIVA: art. 5 ley 16.986. está legitimadas tanto las personas de existencia física como ideal. Las sociedades de hecho no pueden ser sujetos activos de la acción de amparo, debido a que no les es permitido invocar frente a terceros, derechos y defensas nacidos de un contrato social inexistente. 

DESARROLLO DEL PROCESO 
La remisión que la ley de amparo hace a las normas procesales en vigor (art. 17) y el hecho que las diligencias preliminares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sean utilizables en todo proceso de conocimiento llevan a decir que pueden ser aplicadas al amparo. 

Igualmente en cuanto a las pruebas anticipadas con sujeción a las limitaciones que la ley prevé en el art.7 in fine. 

Nada impedirá pedir la prueba anticipada luego de presentada la demanda y antes de la audiencia del art.9° . 

Tampoco se podría negar el aseguramiento probatorio por la sola circunstancia que pendiere un recurso administrativo y que por esta no quede abierta la esfera jurisdiccional. 

El aseguramiento de la prueba obedece a la lógica necesidad de un adecuado servicio de justicia. 

DE LA DEMANDA 
La demanda ser interpuesta por escrito y contendrá los requisitos del art. 6 de la ley 16.986. 

FORMA DE LA DEMANDA 
La forma es escrita y la ley elimina toda otra forma de articularla. La legislación comparada muestra la posibilidad de utilizar frente a situaciones de emergencia medios mas rápidos. 

LEGISLACIÓN COMPARADA 
En la legislación mejicana ante la emergencia podrá ser interpuesta por medio del telégrafo, sujeta a posterior ratificación, este procedimiento lo contempla también la legislación brasileña, en cambio en España, Perú y Paraguay es imprescindible la demanda escrita. 

DATOS DEL DEMANDANTE 
Los datos son indispensables para poderse establecer una relación causal valida y un adecuado desarrollo del pleito. 

DETERMINACIÓN DEL AUTOR 
La ley de amparo a diferencia del código procesal, no exige que la demanda contenga el nombre de la parte demandada, sino la individualización en lo posible del autor del daño. 

El actor debe, dentro de lo razonable, tratar de individulizarlo pues de lo contrario se dificultaría su propia gestión al tiempo que se afectaría el derecho de defensa del poder publico. 

LEGISLACIÓN COMPARADA 
En general los ordenamientos de amparo provinciales exigen en forma imperativa la determinación del sujeto pasivo autor de la lesión. Las leyes de Córdoba y santa cruz siguen la línea de la ley nacional ya que imponen identificar ala autoridad en la medida posible. 

En cuanto al ordenamiento que mejor encara el tema es el de la provincia de Misiones la cual si bien exige la identificación del sujeto autor de la lesión, en caso de no ser posible su identificación, será el juez el que arbitrar las medidas procesales necesarias para establecer la relación causal. 

RELACIÓN CIRCUNSTANCIA Y DERECHO 
El termino extremo que emplea la norma 16.986, es comprensivo de los hechos que hacen al amparo y de la trascendencia jurídica del obrar lesivo. 

Los hechos son también aquellos que sirven de antecedentes para que la demanda sea lo suficientemente clara. 

La relación debe ser circunstanciada, osea con todos los datos para ubicar los hechos en el tiempo y el espacio en que sucedieron. 

En lo referente al presupuesto del derecho cierto y liquido solo hace falta acreditarlo de manera documental y será el juez quien con su poder de captación si la ilegalidad o arbitrariedad resultan claramente visibles. 

LA PETICIÓN 
La petición deberá estar expresada en términos claros y positivos. La petición expresión de la pretensión ha de servir para aplicar el principio de congruencia, pero por tratarse de un interés publico esta el juez obligado a suplir la petición para que la sentencia resulte una efectiva y concreta guarda. 

PRUEBA DOCUMENTAL 
Toda la prueba y el material instrumental que se pretenda utilizar deberá ser presentada al inicio de la demanda, si estuviere en poder del accionante. Puede ocurrir que la documentación no se encuentre en manos de la parte demandante y si en manos de un tercero, y este puede ser un particular ajeno al pleito o bien a un órgano del estado. 

En el primer caso será aplicable el art. 333 del C.P.C.C. tercera parte. 

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 
Las actuaciones administrativas serán incorporadas al tiempo de contestar el informe, par evitar demoras en el tramite. 

No esta contemplado en la ley, el incumplimiento por parte de la administración del tramite correspondiente, pero en caso de que ello sucediere será pasible de la responsabilidad por daños y perjuicios, mas teniendo por cierto el contenido que la parte demandante atribuye a las actuaciones. En caso de no haber la parte demandante aportado elementos de juicio acerca de su existencia será aplicable lo dispuesto por el art. 388 del C.P.C.C. y tendrá la parte accionante tres días para hacer presentación de la prueba de su existencia. 

RECUSACION Y EXCUSACION 
Art. 16 de la ley de amparo..." es improcedente la recusación sin causa" 

Es ineludible para los jueces resolver la causa para las cuales fueron llamados con la reúna e imparcialidad necesaria, esta regla debe ser más rigurosa en el amparo en donde tratándose de apreciar situaciones prácticamente objetivas queda menos margen para la investigación. 

La provincia de Salta tiene una norma, el art. 85 de la constitución de la provincia la cual prohibe la recusación y excusación si las circunstancias realmente lo ameriten. 

JUICIO DE ADMISIBILIDAD DEL AMPARO 
El art. 2 de la ley de amparo establece: "la acción de amparo será admisible cuando" 

Es obligatorio para el juez analizar la admisibilidad de la demanda, y con ello la oportunidad de rechazar in limine, frustrando con ello la acción, aunque no que se desarrolle en otro proceso. 

JUICIO DE ADMISIBILIDAD FORMAL: se evalúa la procedencia de la competencia, representación, letrado, requisitos del art. 6° de la ley y la presentación de copias. Podrá el juez realizar el saneamiento que considerare necesario para su tramite más expedito. 

JUICIO DE ADMISIBILIDAD SUSTANCIAL 
Supone analizar si se dan los presupuestos y condiciones que corresponden al amparo, y en caso de no producirse será una demanda improponible. 

La demanda podrá ser declarada inadmisible liminarmente si es manifiesta la falta de condiciones y presupuestos, y se ordena su archivo. 

La inadmisibilidad fundada en la ausencia de presupuestos exigibles hace cosa juzgada formal pero la pretensión sustancial queda indemne, pero en el aspecto procesal se da la cosa juzgada material que le impedirá el posterior uso del proceso de protección. 

JUICIO DE IMPROCEDENCIA LIMINAR 
Ante la falta de derecho, de tratarse de una materia no justiciable o con un objetivo inmoral, logro imposible, falta de legitimación, deberá ser desestimada liminarmente. 

EL JUICIO DE INADMISIBILIDAD EN LA LEGISLACIÓN PROVINCIAL 
La doctrina y jurisprudencia provincial coinciden en sostener que el juicio de admisibilidad se deberá hacer exclusivamente con referencia a los requisitos formales, pero verificándose la legitimación activa, pasiva y los presupuestos del amparo, dando como resultado la menor cantidad de condiciones en el ámbito provincial. 

OFRECIMIENTO DE PRUEBA 
Con la demanda se deberá presentar toda la prueba en la que quiera basarse. 

ABSOLUCIÓN DE POSICIONES 
No se admite la confesional lograda a través de absolución de posiciones, si se admite el reconocimiento de hechos por cualquiera de las partes. 

Es un privilegio a favor del estado tendiente a protegerlo, ante la situación probable de que el órgano que emite el informe, no es necesariamente el que produjo la lesión. 

En la ley de la Provincia de Buenos Aires es admitida la absolución de posiciones tanto de parte del estado como de la otra parte. 

TRASLADO DE LA DEMANDA Y REQUISITORIA DE INFORMES 
El juez deberá requerir el informe a la autoridad que corresponda, en principio, aquella sindicada como la que ha producido la lesión, deberá el actor prestar la contribución necesaria para que se individualice a la autora. El informe se debe pedir bajo causal de nulidad del proceso. El medio natural de la requisitoria del informe es el oficio firmado por el juez. 

NATURALEZA DEL INFORME 
La requisitoria cumple el papel de traslado de demanda, el informe debe ajustarse a la verdad y así surge de su condición de instrumento publico. El informe es obligatorio por parte del estado, para no verse sometido a sanciones. 

EL INFORME Y EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS 
Los documentos presentados por la demanda que no fueran denunciados por la actora, se hace necesario correr traslado a esta para que se pronuncie sobre su valor y eventualmente ofrezca la prueba que haga a ese extremo. 

LOS NUEVOS HECHOS 
Puede ocurrir que en la contestación del informe la autoridad publica mencione hechos que no fueron mencionados por la actora en la demanda, la parte actora tendrá 48 horas para presentar las pruebas que considere necesarias al extremo. 

ARTICULACIÓN DE EXCEPCIONES E INCIDENTES 
De acuerdo con el art. 16 no pueden ser articuladas excepciones ni incidentes, en forma separada o previa, lo que significa que serán tenidos en cuenta por la sentencia. Tendrá la actora el derecho de recibir el traslado para ejercer el derecho de defensa. 

PLAZOS Y NOTIFICACIONES 
Los plazos son de 48 horas para recurrir y fundar la apelación, son perentorios. 

En materia de audiencias se notifica ministerio legis; la demanda, la audiencia de prueba y la sentencia, serán los únicos actos notificados personalmente. 

PRUEBA TESTIMONIAL 
El numero tiene el tope de 5 testigos por cada parte, salvo que le juez considere que el numero debe ser mayor para la solución de la controversia. Cada parte tiene la carga de hacer comparece a los testigos a su costa. 

LA CARGA DE LA PRUEBA Y LOS HECHOS A PROBAR. 
El demandante tiene la carga de demostrar el hecho o la omisión lesiva, insistimos en que la ilegalidad o arbitrariedad de la conducta estatal y la condición manifiesta de la misma no es una cuestión de prueba. 

PROVEIMIENTO DE LA PRUEBA. AUDIENCIA 
Se fijara la audiencia, y en el mismo acto se producirán las pruebas de la actora y de la demandada, librara oficio para requerir informes y fijara plazo dentro del cual deben ser evacuados. 

PLAZO PARA DESIGNACION DE AUDIENCIA Y PRODUCCION DE PRUEBA. 
Debe ser realizado dentro del tercer días, los cuales se deberán contar desde que la actora ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la autenticidad de los documentos y la demandada de ofrecer prueba en caso de desconocimiento de los mismos. 

EL AMPARO DE PURO DERECHO 
Se puede dar el caso que la autoridad presente un informe reconociendo los hechos, pero defendiendo la validez legal de su proceder. Sin que corresponda hacer una declaración de la causa ni llamar a autos de sentencia, se pasa a ese estadio y se dicta sentencia. 

FACULTADES DEL JUEZ 
Son de aplicación las disposiciones generales contenidas en el C.P.C y C. 

PLAZO PARA EL DICTADO DE LA SENTENCIA 
Si tramita de puro derecho serán 48 horas las necesarias para que sea dictada la sentencia. 

En caso de realizarse la audiencia de prueba, con o sin presencia de la demandada, la sentencia será dictada dentro del tercer día desde el inmediato siguiente al de la audiencia. 

La ley 7166 establece que será facultad y deber del juez, complementar por propia iniciativa el material probatorio con medidas de mejor proveer en cualquier estado de la causa. 

LA COSA JUZGADA Y MEDIDAS CAUTELARES 
El art. 13 de la ley 16.986 dice: «La sentencia firme declarativa de la existencia o inexistencia de la lesión, restricción, alteración o ame-naza arbitraria o manifiestamente ilegal de un derecho o garantía cons-titucional, hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes con independencia del amparo" 

Bidart Campos, Lazzarini y Bertolino, entienden que la sentencia de amparo, cualquiera que sea su sentido, hace cosa juzgada material. Becerra Ferrer, Vargas Gómez y Sagües se inclinan por entender que sólo hace cosa juzgada formal. Palacio y Morello, distinguen según el sentido positivo (cosa juzgada material)~ o negativo (cosa juzgada for-ma) que haya tenido la respuesta jurisdiccional ante el pedido de amparo. 

EL SENTIDO DEL ARTICULO 13 
Es claro que cuando la ley se refiere a la sentencia declarativa comprende no solo la que desestima la demanda, sino también aquellas que pasando por una declaración de existencia de conducta ilegal o arbitraria, contiene la condena que va indisolublemente unida a la pretensión del amparo. 

COGNICIÓN EN EL AMPARO 
El conocimiento del juez se encuentra ceñida, y carece de la amplitud necesaria para decidir acerca de todas facetas. Como principio se debe tener presente que el alcance del conocimiento esta prefijado por el tipo y la finalidad del proceso respectivo, por lo que es un antecedente a la sentencia y no u resultado. 

En el amparo el juez puede conocer en todo el ámbito de la pretensión pero siempre que la ilegalidad sea patente, osea que el magistrado no desciende a la profundidad del conflicto. 

Otro objeto para tener en cuenta por el juez es el derecho del demandante el cual será verificado, pero no se podrá declarar su existencia, solo se podrá tener por cierto si es manifiesto. 

En cuanto a los hechos que produjeron la conducta lesiva, son apreciados en plenitud sin limitación de grado. 

AMPARO Y CLASES DE COSA JUZGADA 
En un primer caso tenemos el fallo que hace lugar a la demanda, por advertir una lesión y se admite el derecho liquido, siendo el procede de la autoridad con manifiesta ilegalidad no se concibe que haya dejado lugar para una razonabilidad mas profunda, a descubrirse en un proceso mas amplio, configurándose cosa juzgada material al respecto. Igualmente para el actor queda en pie la demanda por indemnización de los daños producidos. 

En caso de que la demanda fuere desestimada, las variantes son las siguientes: 

a) Sentencia que rechaza la pretensión por no acreditarse el derecho liquido. 

b) Por no aparecer manifiesta la ilegalidad o arbitrariedad. 

c) Por no haberse probado el hecho lesivo. 

d) Por no estar acreditado el gravamen o el interés del demandante. 

e) Por darse condiciones señaladas en la ley de amparo, a saber: acto emanado por el poder judicial, lesividad para un servicio publico o función esencial del estado, existencia de otras vías administrativas o judiciales, declaración de inconstitucionalidad de normas. 

f) Por hacerse lugar a las excepciones de cosa juzgada, transacción conciliación y desistimiento de derecho. 

g) Por admisión de excepciones de litispendencia y falta de personería. 

h) Por hacer lugar a excepciones de falta de legitimación. 

i) Por tratarse de cuestiones no justiciables. 

La cosa juzgada en el ámbito provincial, no puede ser discutida por el poder publico, sino por el actor en otro tipo de pleito, por lo tanto hace cosa juzgada material si es favorable y cosa juzgada formal si no lo es. 

LA AUTORIDAD PUBLICA Y LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO 
La ley no prevé el caso que la autoridad se niegue a cumplir con que el juzgador ordena, por lo tanto habrá que recurrir al ordenamiento general, lo que no tiene el Poder Judicial por si, es la facultad de hacer cumplir a la administración sus mandatos de amparo. 

MEDIDAS CAUTELARES 
La ley 16.986 se refiere a la existencia de las medidas cautelares en el amparo cuando en su art. 15 incluye entre las resoluciones apelables " a las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión del acto impugnado" 

PROHIBICIÓN DE INNOVAR 
Es viable para toda clase de juicios, incluso el amparo, con el siguiente objetivo, matearen la situación de hecho o de derecho existente al momento de ser perdida o bien alterar esa situación. Se encuentra al alcance una antes, durante o después de interpuesta la demanda. 

MEDIDA DE NO INNOVAR 
Solo puede ser pedida por el actor ya que es el que se encuentra en posición más débil, la medida no puede ser planteada antes de la iniciación de la demanda de amparo, pues la presunción de legalidad de los actos realizados por la autoridad publica obstaría a la verosimilitud del derecho. 

MEDIDAS CAUTELARES EN EL AMPARO.COMPETENCIA 
Deben ser decretadas por el juez competente pero de no serlo no pierden su valor. 

APELACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR 
La medida cautelar es apelable, concedida la medida, dar efecto evolutivo a la apelación que se pudiera interponer. 

En la provincia se permite que se decreten en cualquier momento medidas de no innovar, pudiendo ser dejada sin efecto de acuerdo al criterio del juez. 

SENTENCIA Y RECURSOS 
La sentencia que admita la acción de amparo deberá contener: a) la mención concreta de la autoridad contra cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo b) la determinación de la conducta a cumplir, con las especificaciones para su debida ejecución. c) el plazo para cumplir lo resuelto. 

FORMA DE LA SENTENCIA 
Art. 163 del código procesal en lo referente a tiempo y lugar de emisión, firma del sentenciante, relato, consideraciones especificas de las cuestiones objeto del juicio, decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas, imposición de costas y regulación de honorarios. 

CUESTIONES A RESOLVER 
a) Requisitos de admisibilidad general de la acción o de la pretensión. 

b) " " especifica de la pretensión 

c) cuestiones planteadas como excepciones al rendirse el informe 

d) existencia de derecho liquido del demandante 

e) prueba de los hechos alegados en autos 

f) Virtualidad jurídica de los hechos. 

g) Extremos del art. 12 

ALCANCE Y SENTIDO DE LA SENTENCIA 
Esta destinada a restituir el derecho afectado o la eliminación de la amenaza, no alcanzando a los aspectos indemnizatorios 

DERECHO SOBREVINIENTE 
Debe fallarse de acuerdo a los hechos y el derecho existente al momento de sentenciar, teniendo en cuenta también los factores sobrevinientes, sean graves o no. 

RECURSOS 
De acuerdo al art. 15 de la ley, se trata de un proceso con apelaciones limitadas al máximo como medio de asegurar la celeridad del juicio, de modo que la mayoría de las resoluciones se resuelven en instancia única. 

RECURSO DE REPOSICIÓN 
En la practica la reposición es aceptada y con buen resultado. 

RECURSO DE APELACIÓN 
Están circunscriptos a los tres casos marcados por la ley, pero la jurisprudencia los amplio para permitirlo en el caso de denegatoria de medidas cautelares, salvando la incongruencia legal, permitiendo llegar a la alzada al estado perjudicado por la concesión de una medida cautelar y no al particular afectado por la desestimación de la que él pidiera. 

La ley indica que la apelación deberá sé interpuesta dentro de las 48 horas desde la notificación de la resolución impugnada, el plazo corre hora en hora desde la notificación por cédula. 

El plazo no corre en días inhábiles. 

El recurso de apelación, se concede en relación y no libremente, de tal manera no se admiten hechos nuevos, ni la apertura a prueba en segunda instancia, sin embargo se entiende que para no caer en excesivo ritualismo, debe conceder medidas de mejor proveer si se entendiera la exigencia. El recurso debe ser fundado, caso contrario se deniega. No esta previsto en la ley dar traslado al recurrido que permita controvertir los fundamentos utilizados por el recurrente. 

Dadas las características del amparo y su finalidad tuitiva es razonable que la ley opte una única instancia y el poder publico quede sin la oportunidad de controvertir la apelación del particular, pero lo que no se debe admitir es que la posibilidad le sea vedada al particular, por lo que se hace imprescindible darle traslado, pues de lo contrario seria inconstitucional. 

RECURSO DE NULIDAD 
Las cuestiones de nulidad son planteadas con la apelación. 

RECURSO DE QUEJA 
Denegada la apelación establece el recurso de queja para ser articulado dentro de las primeras 24 horas de quedar notificada por nota la denegatoria de la que se interpusiera. 

PLAZO PARA RESOLVER LA QUEJA Y DICTAR SENTENCIA 
Se fija en tres días el plazo para el dictado de sentencia vinculado con la queja 

CONTENIDO Y FORMA DE LA SENTENCIA DE 2° INSTANCIA 
La alzada esta obligada a permitir por vía de medida para mejor proveer, la producción de la prueba mal denegada en la 1°instancia y que sea decisiva para la resolución del caso. 

RECURSO EXTRAORDINARIO. INAPLICABILIDAD DE LA LEY 
Como esta limitado a sentencias definitivas, entendemos por tales las que hacen cosa juzgada material y las interlocutorias con efecto equivalente, la sentencia que desestima el amparo no es susceptible de aquel recurso desde que solo declara que la ilegalidad o arbitrariedad no es manifiesta, y por lo tanto puede ser establecida por otro juicio. 

En caso de declararse la manifiesta ilegalidad o arbitrariedad, el fallo pasa a ser definitivo y pasa a ser cosa juzgada material. 

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL 
Sentencia definitiva 

Solo resultaría ser sentencia definitiva, las de amparo, es decir la que admiten la acción, las demás, en la medida que no hace cosa juzgada material dejan abierta la posibilidad de discutir la cuestión por otras vías. 

EL AMPARO POR MORA EN LA ADMINISTRACIÓN 
La competencia constituye una obligación de la autoridad correspondiente, osea que deben decidirse todas las peticiones formuladas, osea que nos encontramos con el derecho a peticionar y por el otro a que sean resueltos. 

La inactividad puede ser material, un no hacer de la administración dentro de sus competencias ordinarias y la formal, a la pasividad de la administración dentro de un procedimiento. 

Cuando un particular interpone un recurso es porque el ordenamiento le impone esa carga. Por que, notificado de un acto administrativo tiene la carga de impugnarlo ya que el silencio equivale al consentimiento y no podrá recurrir a sede judicial porque sé allá firme; por el contrario si el particular a comenzado un procedimiento impugnatorio en tiempo y forma su correlato es el deber que tiene la administración de resolver, lo que de no producirse constituirá una infracción. 

ALTERNATIVAS DEL ADMINISTRADO ANTE LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN 
Una es esperar que la administración resuelva, o puede reclamar en queja ante el superior, acudir al instituto del silencio administrativo, o la acción de amparo por mora de la administración. 

Este ultimo es una especial acción de amparo que tiene por objeto especifico la obtención de una orden judicial de "pronto despacho" de actuaciones administrativas para que se dicte el acto administrativo que corresponda. , a la administración le esta obligado expedirse. Es un procedimiento para obtener decisiones expresas. 

LA QUEJA EN SEDE ADMINSITRATIVA 
Es un reclamo que se interpone contra los defectos de tramitación, no por el incumplimiento de los plazos para los recursos que tiene un remedio especifico como lo es la denegatoria tácita automática por el solo vencimiento del plazo. 

La queja se resolverá dentro de los 5 días, sin otra tramitación que el informe circunstanciado y en ningún supuesto se suspenderá la tramitación del procedimiento y la resolución será irrecurrible. 

La queja se presenta ante el superior jerárquico, en cuanto al plazo de resolución será apartir del día hábil administrativo siguiente al presentado. Consideramos que esta prohibido toda otra sustanciación que no sea el informe, con ello se quiere evitar cualquier tipo de dilación que acarree mayores demoras. 

La queja es definida por la doctrina como una reclamación administrativa. Ante la falta de resolución de la queja es posible interponer otra queja de la queja ante un superior jerárquico. 

En caso de que se haya estimado la queja, y se encontrare que hubo incumplimiento de plazos o defectos de tramitación, el superior deberá sancionar al subordinado responsable. 

En caso que haya sido resuelta la queja se sube un escalón mas en jerarquía y se denuncia una nueva queja.

AL SILENCIO ADMINISTRATIVO 
El silencio de la administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpreta como negativa. 

Una vez transcurrido el plazo que corresponda es preciso exteriorizar la denuncia por mora, mediante la presentación del pronto despacho, mas el plazo suplementario de treinta días. El silencio es procedente solo para los actos definitivos, resulta inaplicable cuando se trata de resoluciones interlocutorias o de mero tramite, o actos preparatorios como informes o dictámenes. Habiéndose producido el silencio administrativo, habilitante de la vía judicial, la demanda podrá iniciarse en cualquier momento apartir de que el acto administrativo adquiera carácter definitivo. 

RELACIÓN ENTRE EL SILENCIO, LA QUEJA Y EL AMPARO POR MORA 
Rige el principio según el cual, elegida una vía, no es posible luego tramitar la alternativa. 

Presentado el pronto despacho se encamina a configurar el silencio, y por lo tanto le impide usar otra vía. 

En cambio cuando se inicia un amparo por mora en la administración, siempre puede ser intentada la vía del silencio 

Por lo general, cuando se intenta un amparo por mora en la administración, existen otros remedios administrativos o judiciales, pero cumplidos los presupuestos del art. 28 el amparo no puede denegarse. El amparo general es residual, y ante la mora administrativa, el amparo por mora es especifico. La finalidad del amparo es obligar a resolver a la administración pero si decir en que sentido ni como, por el contrario la ley 16.986 le impone al juez fijar la conducta a seguir por la administración, estableciendo el alcance concreto de esta actividad. 

La recepción constitucional explícita del amparo, refiriéndose a la acción de amparo. Si existiese un remedio más idóneo, se desplaza al amparo 

Cuando la administración resuelve inadecuadamente, el instrumento para resolverlo no es el amparo por mora, por lo tanto no estaríamos ante una conducta omisiva, que es la que nos exige el art. 28 de la ley nacional de procedimientos administrativos, por lo tanto la conducta lesiva siempre debe ser omisiva. 

Con el solo cumplimiento del plazo en el cual debe la administración resolver se configura la mora administrativa. Lo que será difícil de determinar cual es el plazo razonable que la ley determina par que se pueda configurar tal omisión. 

La conducta lesiva puede ser desarrollada incluso por el poder ejecutivo, como también las autoridades de la administración centralizada y descentralizada y de empresas publicas. 



Bibliografia: Garantias Constitucionales de Bidart Campos

AMPARO. DESARROLLO DEL PROCESO. Por Dr. Carlos Alberto Posse





Están legitimados para ejercer la acción de amparo tanto las personas de existencia física como las de existencia ideal (art. 5 ley 16.986). Las sociedades de hecho no pueden ser sujetos activos de la acción de amparo, debido a que no les es permitido invocar frente a terceros, derechos y defensas nacidos de un contrato social inexistente. 

La remisión que la ley de amparo hace a las normas procesales en vigor (art. 17) y el hecho que las diligencias preliminares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sean utilizables en todo proceso de conocimiento llevan a decir que pueden ser aplicadas al amparo. 

Igualmente en cuanto a las pruebas anticipadas con sujeción a las limitaciones que la ley prevé en el art.7 in fine. 

Nada impedirá pedir la prueba anticipada luego de presentada la demanda y antes de la audiencia del art.9° . 

Tampoco se podría negar el aseguramiento probatorio por la sola circunstancia que pendiere un recurso administrativo y que por esta no quede abierta la esfera jurisdiccional. 

El aseguramiento de la prueba obedece a la lógica necesidad de un adecuado servicio de justicia. 



DE LA DEMANDA 
La demanda ser interpuesta por escrito y contendrá los requisitos del art. 6 de la ley 16.986. 

FORMA DE LA DEMANDA 
La forma es escrita y la ley elimina toda otra forma de articularla. La legislación comparada muestra la posibilidad de utilizar frente a situaciones de emergencia medios mas rápidos. 

LEGISLACIÓN COMPARADA 
En la legislación mejicana ante la emergencia podrá ser interpuesta por medio del telégrafo, sujeta a posterior ratificación, este procedimiento lo contempla también la legislación brasileña, en cambio en España, Perú y Paraguay es imprescindible la demanda escrita.

DATOS DEL DEMANDANTE 
Los datos son indispensables para poderse establecer una relación causal valida y un adecuado desarrollo del pleito. 

DETERMINACIÓN DEL AUTOR 
La ley de amparo a diferencia del código procesal, no exige que la demanda contenga el nombre de la parte demandada, sino la individualización en lo posible del autor del daño. 

El actor debe, dentro de lo razonable, tratar de individulizarlo pues de lo contrario se dificultaría su propia gestión al tiempo que se afectaría el derecho de defensa del poder publico. 

LEGISLACIÓN COMPARADA 
En general los ordenamientos de amparo provinciales exigen en forma imperativa la determinación del sujeto pasivo autor de la lesión. Las leyes de Córdoba y santa cruz siguen la línea de la ley nacional ya que imponen identificar ala autoridad en la medida posible. 

En cuanto al ordenamiento que mejor encara el tema es el de la provincia de Misiones la cual si bien exige la identificación del sujeto autor de la lesión, en caso de no ser posible su identificación, será el juez el que arbitrar las medidas procesales necesarias para establecer la relación causal. 

RELACION CIRCUNSTANCIA Y DERECHO 
El termino extremo que emplea la norma 16.986, es comprensivo de los hechos que hacen al amparo y de la trascendencia jurídica del obrar lesivo. 

Los hechos son también aquellos que sirven de antecedentes para que la demanda sea lo suficientemente clara. 

La relación debe ser circunstanciada, osea con todos los datos para ubicar los hechos en el tiempo y el espacio en que sucedieron. 

En lo referente al presupuesto del derecho cierto y liquido solo hace falta acreditarlo de manera documental y será el juez quien con su poder de captación si la ilegalidad o arbitrariedad resultan claramente visibles. 

LA PETICION 
La petición deberá estar expresada en términos claros y positivos. La petición expresión de la pretensión ha de servir para aplicar el principio de congruencia, pero por tratarse de un interés publico esta el juez obligado a suplir la petición para que la sentencia resulte una efectiva y concreta guarda. 

PRUEBA DOCUMENTAL 
Toda la prueba y el material instrumental que se pretenda utilizar deberá ser presentada al inicio de la demanda, si estuviere en poder del accionante. Puede ocurrir que la documentación no se encuentre en manos de la parte demandante y si en manos de un tercero, y este puede ser un particular ajeno al pleito o bien a un órgano del estado. 

En el primer caso será aplicable el art. 333 del C.P.C.C. tercera parte. 

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 
Las actuaciones administrativas serán incorporadas al tiempo de contestar el informe, par evitar demoras en el tramite. 

No esta contemplado en la ley, el incumplimiento por parte de la administración del tramite correspondiente, pero en caso de que ello sucediere será pasible de la responsabilidad por daños y perjuicios, mas teniendo por cierto el contenido que la parte demandante atribuye a las actuaciones. En caso de no haber la parte demandante aportado elementos de juicio acerca de su existencia será aplicable lo dispuesto por el art. 388 del C.P.C.C. y tendrá la parte accionante tres días para hacer presentación de la prueba de su existencia. 

RECUSACION Y EXCUSACION 
Art. 16 de la ley de amparo..." es improcedente la recusación sin causa" 

Es ineludible para los jueces resolver la causa para las cuales fueron llamados con la reúna e imparcialidad necesaria, esta regla debe ser más rigurosa en el amparo en donde tratándose de apreciar situaciones prácticamente objetivas queda menos margen para la investigación. 

La provincia de Salta tiene una norma, el art. 85 de la constitución de la provincia la cual prohibe la recusación y excusación si las circunstancias realmente lo ameriten. 

JUICIO DE ADMISIBILIDAD DEL AMPARO 
El art. 2 de la ley de amparo establece: "la acción de amparo será admisible cuando" 

Es obligatorio para el juez analizar la admisibilidad de la demanda, y con ello la oportunidad de rechazar in limine, frustrando con ello la acción, aunque no que se desarrolle en otro proceso. 

JUICIO DE ADMISIBILIDAD FORMAL: se evalúa la procedencia de la competencia, representación, letrado, requisitos del art. 6° de la ley y la presentación de copias. Podrá el juez realizar el saneamiento que considerare necesario para su tramite más expedito. 

JUICIO DE ADMISIBILIDAD SUSTANCIAL 
Supone analizar si se dan los presupuestos y condiciones que corresponden al amparo, y en caso de no producirse será una demanda improponible. 

La demanda podrá ser declarada inadmisible liminarmente si es manifiesta la falta de condiciones y presupuestos, y se ordena su archivo. 

La inadmisibilidad fundada en la ausencia de presupuestos exigibles hace cosa juzgada formal pero la pretensión sustancial queda indemne, pero en el aspecto procesal se da la cosa juzgada material que le impedirá el posterior uso del proceso de protección. 

JUICIO DE IMPROCEDENCIA LIMINAR 
Ante la falta de derecho, de tratarse de una materia no justiciable o con un objetivo inmoral, logro imposible, falta de legitimación, deberá ser desestimada liminarmente. 

EL JUICIO DE INADMISIBILIDAD EN LA LEGISLACION PROVINCIAL 
La doctrina y jurisprudencia provincial coinciden en sostener que el juicio de admisibilidad se deberá hacer exclusivamente con referencia a los requisitos formales, pero verificándose la legitimación activa, pasiva y los presupuestos del amparo, dando como resultado la menor cantidad de condiciones en el ámbito provincial. 

OFRECIMIENTO DE PRUEBA 
Con la demanda se deberá presentar toda la prueba en la que quiera basarse. 

ABSOLUCIÓN DE POSICIONES 
No se admite la confesional lograda a través de absolución de posiciones, si se admite el reconocimiento de hechos por cualquiera de las partes. 

Es un privilegio a favor del estado tendiente a protegerlo, ante la situación probable de que el órgano que emite el informe, no es necesariamente el que produjo la lesión. 

En la ley de la Provincia de Buenos Aires es admitida la absolución de posiciones tanto de parte del estado como de la otra parte. 

TRASLADO DE LA DEMANDA Y REQUISITORIA DE INFORMES 
El juez deberá requerir el informe a la autoridad que corresponda, en principio, aquella sindicada como la que ha producido la lesión, deberá el actor prestar la contribución necesaria para que se individualice a la autora. El informe se debe pedir bajo causal de nulidad del proceso. El medio natural de la requisitoria del informe es el oficio firmado por el juez. 

NATURALEZA DEL INFORME 
La requisitoria cumple el papel de traslado de demanda, el informe debe ajustarse a la verdad y así surge de su condición de instrumento publico. El informe es obligatorio por parte del estado, para no verse sometido a sanciones. 

EL INFORME Y EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS 
Los documentos presentados por la demanda que no fueran denunciados por la actora, se hace necesario correr traslado a esta para que se pronuncie sobre su valor y eventualmente ofrezca la prueba que haga a ese extremo. 

LOS NUEVOS HECHOS 
Puede ocurrir que en la contestación del informe la autoridad publica mencione hechos que no fueron mencionados por la actora en la demanda, la parte actora tendrá 48 horas para presentar las pruebas que considere necesarias al extremo. 

ARTICULACION DE EXCEPCIONES E INCIDENTES 
De acuerdo con el art. 16 no pueden ser articuladas excepciones ni incidentes, en forma separada o previa, lo que significa que serán tenidos en cuenta por la sentencia. Tendrá la actora el derecho de recibir el traslado para ejercer el derecho de defensa. 

PLAZOS Y NOTIFICACIONES 
Los plazos son de 48 horas para recurrir y fundar la apelación, son perentorios. 

En materia de audiencias se notifica ministerio legis; la demanda, la audiencia de prueba y la sentencia, serán los únicos actos notificados personalmente. 

PRUEBA TESTIMONIAL 
El numero tiene el tope de 5 testigos por cada parte, salvo que le juez considere que el numero debe ser mayor para la solución de la controversia. Cada parte tiene la carga de hacer comparece a los testigos a su costa. 

LA CARGA DE LA PRUEBA Y LOS HECHOS A PROBAR. 
El demandante tiene la carga de demostrar el hecho o la omisión lesiva, insistimos en que la ilegalidad o arbitrariedad de la conducta estatal y la condición manifiesta de la misma no es una cuestión de prueba. 

PROVEIMIENTO DE LA PRUEBA. AUDIENCIA 
Se fijara la audiencia, y en el mismo acto se producirán las pruebas de la actora y de la demandada, librara oficio para requerir informes y fijara plazo dentro del cual deben ser evacuados. 

PLAZO PARA DESIGNACIÓN DE AUDIENCIA Y PRODUCCIÓN DE PRUEBA. 
Debe ser realizado dentro del tercer días, los cuales se deberán contar desde que la actora ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la autenticidad de los documentos y la demandada de ofrecer prueba en caso de desconocimiento de los mismos. 

EL AMPARO DE PURO DERECHO 
Se puede dar el caso que la autoridad presente un informe reconociendo los hechos, pero defendiendo la validez legal de su proceder. Sin que corresponda hacer una declaración de la causa ni llamar a autos de sentencia, se pasa a ese estadio y se dicta sentencia. 

FACULTADES DEL JUEZ 
Son de aplicación las disposiciones generales contenidas en el C.P.C y C. 

PLAZO PARA EL DICTADO DE LA SENTENCIA 
Si tramita de puro derecho serán 48 horas las necesarias para que sea dictada la sentencia. 

En caso de realizarse la audiencia de prueba, con o sin presencia de la demandada, la sentencia será dictada dentro del tercer día desde el inmediato siguiente al de la audiencia. 

La ley 7166 establece que será facultad y deber del juez, complementar por propia iniciativa el material probatorio con medidas de mejor proveer en cualquier estado de la causa. 

LA COSA JUZGADA Y MEDIDAS CAUTELARES 
El art. 13 de la ley 16.986 dice: «La sentencia firme declarativa de la existencia o inexistencia de la lesión, restricción, alteración o ame-naza arbitraria o manifiestamente ilegal de un derecho o garantía cons-titucional, hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes con independencia del amparo" 

Bidart Campos, Lazzarini y Bertolino, entienden que la sentencia de amparo, cualquiera que sea su sentido, hace cosa juzgada material. Becerra Ferrer, Vargas Gómez y Sagües se inclinan por entender que sólo hace cosa juzgada formal. Palacio y Morello, distinguen según el sentido positivo (cosa juzgada material)~ o negativo (cosa juzgada for-ma) que haya tenido la respuesta jurisdiccional ante el pedido de amparo. 

EL SENTIDO DEL ARTICULO 13 
Es claro que cuando la ley se refiere a la sentencia declarativa comprende no solo la que desestima la demanda, sino también aquellas que pasando por una declaración de existencia de conducta ilegal o arbitraria, contiene la condena que va indisolublemente unida a la pretensión del amparo. 

COGNICIÓN EN EL AMPARO 
El conocimiento del juez se encuentra ceñida, y carece de la amplitud necesaria para decidir acerca de todas facetas. Como principio se debe tener presente que el alcance del conocimiento esta prefijado por el tipo y la finalidad del proceso respectivo, por lo que es un antecedente a la sentencia y no u resultado. 

En el amparo el juez puede conocer en todo el ámbito de la pretensión pero siempre que la ilegalidad sea patente, osea que el magistrado no desciende a la profundidad del conflicto. 

Otro objeto para tener en cuenta por el juez es el derecho del demandante el cual será verificado, pero no se podrá declarar su existencia, solo se podrá tener por cierto si es manifiesto. 

En cuanto a los hechos que produjeron la conducta lesiva, son apreciados en plenitud sin limitación de grado. 

AMPARO Y CLASES DE COSA JUZGADA 
En un primer caso tenemos el fallo que hace lugar a la demanda, por advertir una lesión y se admite el derecho liquido, siendo el procede de la autoridad con manifiesta ilegalidad no se concibe que haya dejado lugar para una razonabilidad mas profunda, a descubrirse en un proceso mas amplio, configurándose cosa juzgada material al respecto. Igualmente para el actor queda en pie la demanda por indemnización de los daños producidos. 

En caso de que la demanda fuere desestimada, las variantes son las siguientes: 

a) Sentencia que rechaza la pretensión por no acreditarse el derecho liquido. 

b) Por no aparecer manifiesta la ilegalidad o arbitrariedad. 

c) Por no haberse probado el hecho lesivo. 

d) Por no estar acreditado el gravamen o el interés del demandante. 

e) Por darse condiciones señaladas en la ley de amparo, a saber: acto emanado por el poder judicial, lesividad para un servicio publico o función esencial del estado, existencia de otras vías administrativas o judiciales, declaración de inconstitucionalidad de normas. 

f) Por hacerse lugar a las excepciones de cosa juzgada, transacción conciliación y desistimiento de derecho. 

g) Por admisión de excepciones de litispendencia y falta de personería. 

h) Por hacer lugar a excepciones de falta de legitimación. 

i) Por tratarse de cuestiones no justiciables. 

La cosa juzgada en el ámbito provincial, no puede ser discutida por el poder publico, sino por el actor en otro tipo de pleito, por lo tanto hace cosa juzgada material si es favorable y cosa juzgada formal si no lo es. 

LA AUTORIDAD PUBLICA Y LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO 
La ley no prevé el caso que la autoridad se niegue a cumplir con que el juzgador ordena, por lo tanto habrá que recurrir al ordenamiento general, lo que no tiene el Poder Judicial por si, es la facultad de hacer cumplir a la administración sus mandatos de amparo. 

MEDIDAS CAUTELARES 
La ley 16.986 se refiere a la existencia de las medidas cautelares en el amparo cuando en su art. 15 incluye entre las resoluciones apelables " a las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión del acto impugnado" 

PROHIBICIÓN DE INNOVAR 
Es viable para toda clase de juicios, incluso el amparo, con el siguiente objetivo, matearen la situación de hecho o de derecho existente al momento de ser perdida o bien alterar esa situación. Se encuentra al alcance una antes, durante o después de interpuesta la demanda. 

MEDIDA DE NO INNOVAR 
Solo puede ser pedida por el actor ya que es el que se encuentra en posición más débil, la medida no puede ser planteada antes de la iniciación de la demanda de amparo, pues la presunción de legalidad de los actos realizados por la autoridad publica obstaría a la verosimilitud del derecho. 

MEDIDAS CAUTELARES EN EL AMPARO.COMPETENCIA 
Deben ser decretadas por el juez competente pero de no serlo no pierden su valor. 

APELACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR 
La medida cautelar es apelable, concedida la medida, dar efecto evolutivo a la apelación que se pudiera interponer. 

En la provincia se permite que se decreten en cualquier momento medidas de no innovar, pudiendo ser dejada sin efecto de acuerdo al criterio del juez. 

SENTENCIA Y RECURSOS 
La sentencia que admita la acción de amparo deberá contener: a) la mención concreta de la autoridad contra cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo b) la determinación de la conducta a cumplir, con las especificaciones para su debida ejecución. c) el plazo para cumplir lo resuelto. 

FORMA DE LA SENTENCIA 
Art. 163 del código procesal en lo referente a tiempo y lugar de emisión, firma del sentenciante, relato, consideraciones especificas de las cuestiones objeto del juicio, decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas, imposición de costas y regulación de honorarios. 

CUESTIONES A RESOLVER 
a) Requisitos de admisibilidad general de la acción o de la pretensión. 

b) " " especifica de la pretensión 

c) cuestiones planteadas como excepciones al rendirse el informe 

d) existencia de derecho liquido del demandante 

e) prueba de los hechos alegados en autos 

f) Virtualidad jurídica de los hechos. 

g) Extremos del art. 12 

ALCANCE Y SENTIDO DE LA SENTENCIA 
Esta destinada a restituir el derecho afectado o la eliminación de la amenaza, no alcanzando a los aspectos indemnizatorios 

DERECHO SOBREVINIENTE 
Debe fallarse de acuerdo a los hechos y el derecho existente al momento de sentenciar, teniendo en cuenta también los factores sobrevinientes, sean graves o no. 

RECURSOS 
De acuerdo al art. 15 de la ley, se trata de un proceso con apelaciones limitadas al máximo como medio de asegurar la celeridad del juicio, de modo que la mayoría de las resoluciones se resuelven en instancia única. 

RECURSO DE REPOSICIÓN 
En la practica la reposición es aceptada y con buen resultado. 

RECURSO DE APELACIÓN 
Están circunscriptos a los tres casos marcados por la ley, pero la jurisprudencia los amplio para permitirlo en el caso de denegatoria de medidas cautelares, salvando la incongruencia legal, permitiendo llegar a la alzada al estado perjudicado por la concesión de una medida cautelar y no al particular afectado por la desestimación de la que él pidiera. 

La ley indica que la apelación deberá sé interpuesta dentro de las 48 horas desde la notificación de la resolución impugnada, el plazo corre hora en hora desde la notificación por cédula. 

El plazo no corre en días inhábiles. 

El recurso de apelación, se concede en relación y no libremente, de tal manera no se admiten hechos nuevos, ni la apertura a prueba en segunda instancia, sin embargo se entiende que para no caer en excesivo ritualismo, debe conceder medidas de mejor proveer si se entendiera la exigencia. El recurso debe ser fundado, caso contrario se deniega. No esta previsto en la ley dar traslado al recurrido que permita controvertir los fundamentos utilizados por el recurrente. 

Dadas las características del amparo y su finalidad tuitiva es razonable que la ley opte una única instancia y el poder publico quede sin la oportunidad de controvertir la apelación del particular, pero lo que no se debe admitir es que la posibilidad le sea vedada al particular, por lo que se hace imprescindible darle traslado, pues de lo contrario seria inconstitucional. 

RECURSO DE NULIDAD 
Las cuestiones de nulidad son planteadas con la apelación. 

RECURSO DE QUEJA 
Denegada la apelación establece el recurso de queja para ser articulado dentro de las primeras 24 horas de quedar notificada por nota la denegatoria de la que se interpusiera. 

PLAZO PARA RESOLVER LA QUEJA Y DICTAR SENTENCIA 
Se fija en tres días el plazo para el dictado de sentencia vinculado con la queja 

CONTENIDO Y FORMA DE LA SENTENCIA DE 2° INSTANCIA 
La alzada esta obligada a permitir por vía de medida para mejor proveer, la producción de la prueba mal denegada en la 1°instancia y que sea decisiva para la resolución del caso. 

RECURSO EXTRAORDINARIO. INAPLICABILIDAD DE LA LEY 
Como esta limitado a sentencias definitivas, entendemos por tales las que hacen cosa juzgada material y las interlocutorias con efecto equivalente, la sentencia que desestima el amparo no es susceptible de aquel recurso desde que solo declara que la ilegalidad o arbitrariedad no es manifiesta, y por lo tanto puede ser establecida por otro juicio. 

En caso de declararse la manifiesta ilegalidad o arbitrariedad, el fallo pasa a ser definitivo y pasa a ser cosa juzgada material. 

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL 
Sentencia definitiva 

Solo resultaría ser sentencia definitiva, las de amparo, es decir la que admiten la acción, las demás, en la medida que no hace cosa juzgada material dejan abierta la posibilidad de discutir la cuestión por otras vías. 

EL AMPARO POR MORA EN LA ADMINISTRACION 
La competencia constituye una obligación de la autoridad correspondiente, osea que deben decidirse todas las peticiones formuladas, osea que nos encontramos con el derecho a peticionar y por el otro a que sean resueltos. 

La inactividad puede ser material, un no hacer de la administración dentro de sus competencias ordinarias y la formal, a la pasividad de la administración dentro de un procedimiento. 

Cuando un particular interpone un recurso es porque el ordenamiento le impone esa carga. Por que, notificado de un acto administrativo tiene la carga de impugnarlo ya que el silencio equivale al consentimiento y no podrá recurrir a sede judicial porque sé allá firme; por el contrario si el particular a comenzado un procedimiento impugnatorio en tiempo y forma su correlato es el deber que tiene la administración de resolver, lo que de no producirse constituirá una infracción. 

ALTERNATIVAS DEL ADMINISTRADO ANTE LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACION 
Una es esperar que la administración resuelva, o puede reclamar en queja ante el superior, acudir al instituto del silencio administrativo, o la acción de amparo por mora de la administración. 

Este ultimo es una especial acción de amparo que tiene por objeto especifico la obtención de una orden judicial de "pronto despacho" de actuaciones administrativas para que se dicte el acto administrativo que corresponda. , a la administración le esta obligado expedirse. Es un procedimiento para obtener decisiones expresas. 

LA QUEJA EN SEDE ADMINSITRATIVA 
Es un reclamo que se interpone contra los defectos de tramitación, no por el incumplimiento de los plazos para los recursos que tiene un remedio especifico como lo es la denegatoria tácita automática por el solo vencimiento del plazo. 

La queja se resolverá dentro de los 5 días, sin otra tramitación que el informe circunstanciado y en ningún supuesto se suspenderá la tramitación del procedimiento y la resolución será irrecurrible. 

La queja se presenta ante el superior jerárquico, en cuanto al plazo de resolución será apartir del día hábil administrativo siguiente al presentado. Consideramos que esta prohibido toda otra sustanciación que no sea el informe, con ello se quiere evitar cualquier tipo de dilación que acarree mayores demoras. 

La queja es definida por la doctrina como una reclamación administrativa. Ante la falta de resolución de la queja es posible interponer otra queja de la queja ante un superior jerárquico. 

En caso de que se haya estimado la queja, y se encontrare que hubo incumplimiento de plazos o defectos de tramitación, el superior deberá sancionar al subordinado responsable. 

En caso que haya sido resuelta la queja se sube un escalón mas en jerarquía y se denuncia una nueva queja. 

AL SILENCIO ADMINISTRATIVO 
El silencio de la administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpreta como negativa. 

Una vez transcurrido el plazo que corresponda es preciso exteriorizar la denuncia por mora, mediante la presentación del pronto despacho, mas el plazo suplementario de treinta días. El silencio es procedente solo para los actos definitivos, resulta inaplicable cuando se trata de resoluciones interlocutorias o de mero tramite, o actos preparatorios como informes o dictámenes. Habiéndose producido el silencio administrativo, habilitante de la vía judicial, la demanda podrá iniciarse en cualquier momento apartir de que el acto administrativo adquiera carácter definitivo. 

RELACIÓN ENTRE EL SILENCIO, LA QUEJA Y EL AMPARO POR MORA 
Rige el principio según el cual, elegida una vía, no es posible luego tramitar la alternativa. 

Presentado el pronto despacho se encamina a configurar el silencio, y por lo tanto le impide usar otra vía. 

En cambio cuando se inicia un amparo por mora en la administración, siempre puede ser intentada la vía del silencio 

Por lo general, cuando se intenta un amparo por mora en la administración, existen otros remedios administrativos o judiciales, pero cumplidos los presupuestos del art. 28 el amparo no puede denegarse. El amparo general es residual, y ante la mora administrativa, el amparo por mora es especifico. La finalidad del amparo es obligar a resolver a la administración pero si decir en que sentido ni como, por el contrario la ley 16.986 le impone al juez fijar la conducta a seguir por la administración, estableciendo el alcance concreto de esta actividad. 

La recepción constitucional explícita del amparo, refiriéndose a la acción de amparo. Si existiese un remedio más idóneo, se desplaza al amparo 

Cuando la administración resuelve inadecuadamente, el instrumento para resolverlo no es el amparo por mora, por lo tanto no estaríamos ante una conducta omisiva, que es la que nos exige el art. 28 de la ley nacional de procedimientos administrativos, por lo tanto la conducta lesiva siempre debe ser omisiva. 

Con el solo cumplimiento del plazo en el cual debe la administración resolver se configura la mora administrativa. Lo que será difícil de determinar cual es el plazo razonable que la ley determina par que se pueda configurar tal omisión. 

La conducta lesiva puede ser desarrollada incluso por el poder ejecutivo, como también las autoridades de la administración centralizada y descentralizada y de empresas publicas. 

Bibliografia: Garantias Constitucionales de Bidart Campos