miércoles, 26 de septiembre de 2012

Abogado, al corralito



Un Tribunal Oral condenó a un abogado a cinco años de prisión por el uso de oficios falsificados presentados ante distintos bancos que invocaban el dictado de cautelares durante el “corralito”. La demanda por "estafa" no prosperó, porque para el TOC “el dinero depositado en las entidades bancarias pertenecía a los clientes”, lo que “no implica que concurra un perjuicio económico a los bancos al liberar dichos fondos”.


El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Córdoba condenó a un abogado a la pena de cinco años de prisión, más el pago de una multa de veinte mil pesos, por la comisión del delito de utilización de documentos públicos falsificados. Sin embargo, las calificaciones de los hechos como estafa y falsificación de instrumento público fueron descartadas. El letrado había presentado, ante distintos bancos, oficios apócrifos para retirar el dinero de sus clientes.

La decisión fue tomada por los magistrados José Asís, Carlos Julio Lascano y José María Pérez Villalobo, quienes afirmaron que no se había probado uno de los elementos propios de la estafa, pues “resulta claro que el imputado, valiéndose en cada uno de los siete hechos de un oficio judicial falso, engañó a las autoridades de los respectivos bancos, pero no se acreditó el perjuicio económico a los bancos”.

Además, con relación a los oficios falsificados, el Tribunal sostuvo que “al no haberse acreditado en autos que el abogado haya falsificado las firmas del juez federal insertas en los siete oficios, y solamente se ha demostrado que dicho letrado diligenció el cobro ante los respectivos bancos, debemos concluir que su conducta debe ser encuadrada en el delito de uso de instrumento público falsificado”.

En el caso, un abogado fue imputado, en calidad de partícipe necesario, por la comisión de los delitos de falsificación de instrumento público reiterada y estafa reiterada. El profesional fue acusado de falsificar oficios –mediante la inclusión de firmas apócrifas- en los que se ordenaba a distintas entidades bancarias el pago de dinero retenido a raíz del “corralito financiero” a favor de sus clientes en el marco de medidas cautelares.

El abogado presentó tal documentación ante Citibank, Banco Bisel, Banco Nuevo Suquía y Banco Río S.A. En cuatro oportunidades la estafa se concretó, mientras que en otros tres casos la maniobra no logró su cometido final.

El acusado, durante el debate oral, se defendió alegando tener una conducta intachable. Sostuvo que fue el primer abogado en presentar en Córdoba un amparo por el “corralito financiero” y aseguró haber realizado más de mil presentaciones posteriores en nombre de distintos clientes. Afirmó, además, que los bancos pagaron porque debían devolver el dinero que era de los ahorristas y recalcó que esta imputación lo había perjudicado terriblemente.

Primero, y tras sintetizar la prueba recabada en la causa, el Tribunal en lo Criminal manifestó que “en el caso traído a decisión no se ha acreditado el elemento constitutivo de la estafa consistente en el perjuicio económico de los bancos”, pues “el dinero depositado en las entidades bancarias pertenecía a los clientes, razón por la cual la conducta desplegada por el imputado no reúne uno de los componentes del delito de estafa”.

“Los depósitos bancarios se encontraban en indisponibilidad, pero ello no implica que concurra un perjuicio económico a los bancos al liberar dichos fondos” y “tampoco se ha acreditado que la conducta del imputado tuviera como objetivo causar un perjuicio al Estado Nación en función de las garantías de los depósitos”, precisaron los jueces federales.

Luego, con relación a la imputación por falsedad, los magistrados señalaron que “los oficios judiciales en los cuales autor o autores no individualizados realizaron la falsificación de las firmas del Juez Federal Ricardo Bustos Fierro, son instrumentos públicos y sobre ellos pueden recaer los tipos penales de falsedades documentales”.

No obstante, “no hay afectación concreta del bien jurídico rector cuando cualquier documento, público o privado, no es usado, y en particular no es usado de manera que su uso importe no sólo la utilización del instrumento conforme a su destino jurídico específico, sino además, un empleo tal que importe introducirlo al sector específico del tráfico jurídico que goza de fiabilidad objetiva”, precisó el Tribunal Penal.

Acto seguido, los jueces señalaron que los comportamientos del imputado, que “consistieron en diligenciar siete oficios judiciales con las firmas del juez falsificadas, ante distintas instituciones bancarias con el objeto de obtener el pago para los respectivos amparistas”, eran conductas que “no pueden ser encuadradas como complicidad necesaria en el delito de falsedad documental material”.

“Por ello es ajustado a Derecho subsumir la conducta desplegada por el acusado en cada uno de los siete hechos en el tipo penal descripto por el artículo 296 del Código Penal en el cual se establece que el que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere el autor de la falsedad”, precisó el Tribunal Oral.

Dicho eso, los vocales aseveraron que el accionar del acusado revestía “mayor gravedad por la profesión de abogado y los títulos de especialista y demás estudios de posgrado en derecho bancario que ostenta el imputado, lo cual permite claramente dar por sentado que tenía un amplio conocimiento de la antijuridicidad del hecho”.

Por lo tanto, el Tribunal Oral en lo Criminal N° 2 decidió condenar al abogado imputado, en calidad de autor del delito de uso de instrumento público falso (siete hechos), en concurso real, a la pena de cinco años de prisión y al pago de una multa de veinte mil pesos. La sentencia fue comunicada al Colegio de Abogados de Córdoba y al Tribunal de Disciplina de la provincia.


Ver Fallo completo click aquí

Fuente: www.diariojudicial.com.ar

 

A localizar uno por uno a los que descargan música y películas en la web



La compañía discográfica Century Media busca que la Justicia apruebe su pedido para que se averigüe, a través de las direcciones IP, las identidades de los más de 7.000 usuarios que descargaron ilegalmente la música de dos bandas de metal que producen: Lacuna Coil y Iced Earth. Los antecedentes con películas taquilleras.

Las demandas en torno a Internet cuentan con algunas proezas e hitos que difícilmente puedan ser superados. En mayo del año pasado, la productora Voltage Pictures buscó identificar a los 24.583 usuarios de la web que descargaron la película “En tierra hostil” (“The Hurt Locker”, por su original en inglés) de forma ilegal desde la página BitTorrent. La idea era localizarlos a través de la dirección IP, un número que identifica la conexión al ciberespacio de cada persona.


En una instancia anterior, la misma productora lo había intentado con más de 23.000 personas que habían bajado la película “Los Mercenarios” (“The Expendables”, en inglés).

Ahora, estas disputas donde se buscan llevar a cabo demandas aleccionadoras y, sobre todo, multitudinarias, tienen como protagonista a la compañía discográfica Century Media, que quiere identificar a las 7.000 personas que realizaron descargas ilegales de dos bandas de metal que producen: Lacuna Coil y Iced Earth.

Por eso presentaron su denuncia ante un tribunal estadounidense en miras a que la Justicia decida si la opción para identificar a los “culpables” es válida.

De todas formas, el abogado del estado de Nueva Jersey, Jay McDaniel, quien lleva el caso de parte de la empresa, aseguró que el objetivo es sentar un precedente mediante el cual no sea necesario ir a buscar a cada uno de los infractores sino generar un “enjambre” de infractores que responderían por los daños causados.

En total, el letrado realizó 17 presentaciones y planea acusar a 14.000 personas por estos hechos, una vez que las investigaciones y el rastreo de los usuarios hayan terminado. Desde un portal estadounidense aseguraron que no es el único abocado a esta tarea: en los últimos 18 meses se presentaron 44 demandas más de esta índole.

McDaniel cuenta con un precedente reciente y ponderado por diversas compañías. La semana pasada, una mujer del estado de Minnesota fue multada por la Justicia por el monto de 222.000 dólares por la descarga ilegal de 24 canciones. Asimismo, fue acusada de compartir más de 1.700 canciones, pero de todas maneras pudo evitar una sanción monetaria mayor que hubiese ascendido a 9 millones de dólares.

Fuente: www.diariojudicial.com.ar

No se metan con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos


Organismos judiciales y de DDHH de toda América Latina lanzaron una fuerte declaración en contra del cierre del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, organismo de la CIDH. Denuncian que desde algunos estados la OEA se intenta "coartar" su trabajo.


Adolfo Pérez Esquivel, el premio Nobel de la Paz argentino; León Carlos Arslanián, abogado, ex juez integrante del Tribunal que llevó adelante el juicio a las Juntas Militares en nuestro país; Sylvia Steiner, ex jueza Federal de Brasil y actual integrante de la Corte Penal Internacional; Belisario dos Santos Júnior, abogado brasileño y miembro de la Comisión Internacional de Juristas; Jose Henrique Torres, Presidente de la Asociación de Jueces para la Democracia, también brasileño.

Esos son algunos de los destacados nombres que firmaron la declaración en contra del cierre del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el órgano que funciona dentro de la Corte Internacional de Derechos Humanos (CIDH) y que corre el riesgo de dejar de funcionar por la decisión de la Organización de los Estados Americanos (OEA). Según denunciaron, algunos de los miembros del organismo que nuclea a los países del continente quieren que deje de funcionar.

En la declaración, los firmantes y adherentes precisaron que “la historia americana reciente demuestra que el SIDH representa una gran conquista democrática que compromete a los Estados y gobiernos del continente y que contribuye a preservar la dignidad humana, a fomentar la pluralidad, a defender los derechos fundamentales y fortalecer la democracia”.

En este orden de ideas, agregaron, en forma de defensa del Sistema, que “su capacidad de respuesta para proteger víctimas y evitar la impunidad fue demostrada frente a los regímenes militares y dictatoriales en el Cono Sur, ante los conflictos armados en Centroamérica, y durante situaciones de ruptura democrática en algunos países de la región”.

A su vez, consignaron que “los logros del Sistema han sido tangibles: reversión de leyes de amnistía y punto final, abolición en algunos países de prácticas sistemáticas de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, tortura y otros crímenes de lesa humanidad, así como el procesamiento y sanción de algunos de los máximos responsables por estos crímenes”.

Sin embargo “su relevancia para estos temas sigue vigente en el cotidiano de nuestra región, por ejemplo, estableciendo pautas para la jurisdicción militar”.

También destacaron la labor del Sistema en torno a las problemáticas que hoy forman parte de la agenda mediática y que, a su vez, involucran a colectivos y grupos que fueron relegados históricamente, en cuestiones de género, personas refugiadas o desplazadas, migrantes, población carcelaria, entre otros.

Asimismo, destacaron que las condiciones que atraviesa actualmente el continente reafirman la vigencia tanto del Sistema como de la CIDH, precisando en este sentido que de cercenar los alcances de este proceso, muchos de estos avances podrían ser tratados con discreción de parte de los gobiernos de turno que no quieren acatar las disposiciones de un órgano internacional de control de los Derechos Humanos.

Por eso, realizaron una serie de solicitudes: “Que el debate iniciado en la OEA sea transparente, democrático y participativo, de cara a la sociedad y los pueblos del continente; que se considere especialmente la voz y experiencia de las víctimas a quienes el sistema está obligado a proteger y quienes deben beneficiarse de su fortalecimiento; Que el debate esté dirigido a que el SIDH sea un mecanismo fuerte y eficaz de promoción y protección de derechos fundamentales que contribuya a la protección y la dignidad de quienes habitan este continente”.

El documento insistió en que se garantice de hecho y legalmente la independencia y autonomía del SIDH; Que se preserve un sistema fuerte de relatorías temáticas y de países que permita que la CIDH priorice y actúe con determinación; Que se fomente la capacidad de la CIDH de pronunciarse sobre eventos críticos y situaciones violatorias a los derechos políticos, civiles, culturales, económicos y sociales incluidos en el marco normativo de la OEA.” 

Fuente: www.diariojudicial.com.ar
 

HISTORIA DEL DERECHO AMBIENTAL


La evolución de las normas ambientales ha seguido diversas etapas. La primera, comprende los preceptos orientados en función de los usos de un recurso (riego, agua potable, navegación, etc.). La segunda, más evolucionada, encuadra la legislación en función de cada categoría o especie de recurso natural, coordinando los distintos usos (aguas, minerales, forestales, etc.). La tercera, orienta la normativa hacia el conjunto de los recursos naturales. Finalmente, la cuarta etapa toma en consideración el entorno como conjunto global y atiende a los ecosistemas. Esta última comprende las normas ambientales en sentido estricto. Estas etapas de la evolución legislativa, aunque sucesivas, no se excluyen unas a otras.

El Derecho Ambiental se desarrolló como lógica respuesta a la necesidad de explotar los recursos naturales en un marco de racionalidad, aprovechamiento sostenible y protección del ambiente. Su evolución ha sido rápida y progresiva, incorporándose paulatinamente en todas las ramas jurídicas y adquiriendo, a su vez, autonomía propia como disciplina vinculada con casi todas las ciencias.

Un poco de historia:
Aquí mostramos algunos acontecimientos que impulsan el avance del Derecho Ambiental y que van creando y modificando conceptos fundamentales.
• Primavera Silenciosa (1962) de la bióloga norteamericana Rachel Carson, fue el bestseller que fundó las bases del ecologismo moderno. La autora habla acerca de la gran cantidad de venenos en forma de insecticidas, plaguicidas y herbicidas que el hombre vierte al medio poniendo en peligro su supervivencia y la de todos los organismos que en él habitan.
• La Conferencia de Estocolmo de 1972 centró la atención internacional en temas medioambientales, especialmente los relacionados con la degradación ambiental y la contaminación transfronteriza. Este último concepto era muy importante, ya que señalaba el hecho de que la contaminación no reconoce los límites políticos o geográficos y afecta a los países, regiones y pueblos más allá de su punto de origen. Estos problemas medio ambientales mundiales tan importantes incluyen, por ejemplo, todo tipo de contaminación, el cambio climático, la reducción de la capa de ozono, el uso y administración de los océanos y los recursos de agua dulce, la deforestación excesiva, la desertificación y la degradación de la tierra, los vertidos peligrosos y la disminución de la diversidad biológica.
• En la Cumbre para la Tierra de 1992 se reconoció internacionalmente el hecho de que la protección del medio ambiente y la administración de los recursos naturales deben integrarse en las cuestiones socioeconómicas de pobreza y subdesarrollo. Esta idea ha sido recogida en la definición del término desarrollo sostenible (o sustentable) hecha por la Comisión Mundial del Medio Ambiente y del Desarrollo (la Comisión Brundtland) en 1987 como “el desarrollo que satisface las necesidades del presente sin comprometer la habilidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades”. Este concepto fue diseñado para satisfacer los requisitos de los partidarios del desarrollo económico así como los requisitos de los que están interesados principalmente en la conservación medio ambiental.
La reunión de Río de Janeiro señaló que los diferentes factores sociales, económicos y medio ambientales son interdependientes y cambian simultáneamente. El objetivo principal de la Cumbre fue introducir un programa extenso y un plan nuevo para la acción internacional en temas de medio ambiente y de desarrollo que ayudarían a guiar la cooperación internacional y el desarrollo de programas en el próximo siglo.
• El Protocolo de Kyoto es un instrumento internacional, consensuado en 1997 y auspiciado por la ONU, para luchar contra el cambio climático. El objetivo es que los países industrializados reduzcan en forma gradual sus emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) en promedio un 5,2% en relación al nivel de 1990. Hay compensaciones financieras para facilitar el cumplimiento de la meta.

Evolución de los Principios Ambientales

a) El Derecho Romano y la naturaleza

Desde el punto de vista del derecho romano, los recursos naturales-la tierra, el agua, los yacimientos minerales, la flora, la fauna, los recursos panorámicos y el ambiente en sí- son, en términos generales, “res communi”, es decir, cosas de la comunidad, que pueden ser empleadas por todos, salvo en cuanto hubieren determinado derechos particulares sobre pequeñas porciones individuales.
Mientras los usos particulares de los recursos no afectaron en general la naturaleza (por ser relativamente inidóneos para provocar verdaderos desastres ecológicos), ningún obstáculo legal o económico impidió el uso y el abuso de tales bienes.

b) Derecho al uso
Mientras “el desastre ecológico” no existió, los malos usos de la naturaleza no fueron advertidos, ni por la técnica ni por la política, ni por el derecho. Y los principios de propiedad establecidos fueron eficientes para regular el uso de los bienes naturales.
Pero la estructura jurídica empezó a dar síntomas de obsolescencia e inoperancia y las leyes empezaron a disponer primero normas de uso técnico, que implicaron, antes que nada, normas morales incorporadas al derecho positivo.

c) Espíritu de las normas legales
Así, por ejemplo, el derecho de aguas trae, desde el siglo pasado, principios y recomendaciones que tienden un uso sustentable del recurso, y tal tipo de normas fue también instrumentándose en otras regulaciones.
Nuestro Código Civil en su reforma de 1968, al abandonar el principio del abuso y disponer de algunas normas tendientes a la conservación de recursos y adecuado parcelamiento de inmuebles, demuestra un cierto espíritu de reacción contra los postulados hasta entonces existentes.
Un concepto moral, en el uso de la propiedad, empezó a exhibirse en la legislación, que tiende en primer lugar a restringir usos no sustentables.
Pero el resultado de tal tipo de regulaciones no produce un efecto espectacular e inmediato. Al contrario, pese a las buenas intenciones del legislador no existen medidas plenemente efectivas de reacción, y así, en nuestro país, presenciamos evidentes formas de uso no sustentable de dificil corrección por la legislación.

d) Nuevas regulaciones
Nace entonces un verdadero ilícito de daño civil aplicable a la destrucción de la naturaleza, especie que en lo particular admite incluso un ilícito penal.
Para resolver la situación, crea y regula el Estado diversas formas de impuestos, gravámenes, y servicios económicos, cuya base moral cabe cuestionar, dado que debe pensarse primero en resolver la situación producida, en la que los actuales contribuyentes no han sido los causantes del daño.
Frente a tal aserto, cabe fijar nuevas pautas. Buscar a su vez que sean justas. Evitar que deban afrontar el pago de tributos quienes no provocaron el daño. Y, al contrario, garantizar la justicia de la contribución en quienes lo hubieran provocado.


EVOLUCIÓN DEL DERECHO AMBIENTAL EN AMÉRICA LATINA


En la evolución del derecho ambiental en América Latina es posible distinguir tres periodos: el primero comprende el prolongado interregno de producción legislativa iniciado en el siglo XIX con la promulgación de las primeras constituciones y códigos civiles. Herederas de disposiciones dispersas sobre el uso de los recursos naturales, las piezas legislativas promulgadas en este período, ajenas a consideraciones ecológicas y, especialmente, al concepto de derechos ambientales, operaron más como filtro burocrático para asegurar el control de la oferta ambiental que como mecanismo de administración pública. Buena parte de ese material legislativo sobrevive como legislación sectorial. Este periodo alcanzó su clímax en la posguerra, a través del modelo de «desarrollo» propagado por las instrucciones Breton Woods. La Conferencia sobre el Medio Humano celebrada en Estocolmo en 1972 inauguró un segundo período en la historia de la normativa ambiental latinoamericana. En menos de una década se iniciaron proyectos para recuperar y sistematizar elementos de derecho ambiental esparcidos en multitud de decretos y reglamentaciones sobre los recursos naturales renovables y no renovables, reunir piezas de legislación dispersas sobre los recursos naturales, la salud pública, las aguas, los bosques, la caza, la pesca, el control sanitario y el sistema de parques nacionales. Este proceso condujo, en algunos casos, a la promulgación de códigos ambientales o marcos normativos de legislación ambiental. Entre 1974 y 1990 varios países adoptaron una ley marco en asuntos ambientales .
Aunque la perspectiva patrimonial del ambiente mantuvo su hegemonía, durante este período se gestaron concepciones críticas sobre el modelo de desarrollo dominante en América Latina y se ensayaron metodologías para incorporar la "dimensión ambiental" en los planes y proyectos de desarrollo. Si bien durante este período cada país contaba, por lo menos, con una agencia gubernamental dedicada al manejo de los recursos naturales y el control ambiental, esta época se caracterizó por la ausencia de voluntad política y por la falta de una significativa inversión pública para hacer efectiva la protección ambiental. Por regla general en la práctica administrativa de la mayoría de estos países la protección del ambiente fue una tarea secundaria, desligada de las restantes prioridades públicas de la planeación económica nacional. La dimensión ambiental no estuvo incorporada en las políticas económicas, de asentamientos humanos y ordenamiento territorial, mientras que el nivel de «conciencia ambiental» fue especialmente bajo entre los ejecutores de decisiones públicas. La percepción de la crisis ambiental a escala mundial fue contemporánea del reporte «Nuestro Futuro Común» de la Comisión Mundial de Medio Ambiente y Desarrollo, con cuya publicación en 1987 se inicia el proceso global de interés ambiental a escala planetaria que concluye cinco años más tarde con la Cumbre de la Tierra en Río de Janeiro (1992). El tercer periodo en la evolución del derecho ambiental latinoamericano fue contemporáneo de este proceso de institucionalización política del ideario ambiental que, en el orden jurídico se ha distinguido, especialmente, por el reconocimiento del derecho a un ambiente sano y su consagración como derecho fundamental y/o colectivo en las constituciones de la mayoría de los países de la región. Entre los diferentes países del continente no existe uniformidad en cuanto al grado de desarrollo de sus instrumentos legales y de política ambiental. Esta diferencia se extiende a todos los estratos de la jerarquía normativa y a las múltiples materias reguladas, y la consolidación de algunos de sus muchos aspectos, como la adopción de una ley nacional del ambiente por el Estado respectivo, o el nivel de participación ciudadana en la gestión ambiental, pueden ser indicadores para determinar la madurez o desarrollo del sistema jurídico ambiental en un país dado.
La adopción de una ley orgánica o ley marco ambiental es un prerrequisito para garantizar la existencia de un sistema jurídico coherente de política y gestión ambiental y en este sentido las diferencias se han disipado en la última década, pues 17 de los 20 países de la región cuentan con una ley marco ambiental, y aquellos que aún no la poseen están comprometidos en su formulación. Esto ha llevado a Raúl Brañes a considerar que el balance del derecho ambiental en la región es alentador. En este orden de ideas el paso más significativo ha sido la consolidación en la década de los noventa de la tendencia a elevar los principios ambientales a rango constitucional. En las constituciones de los países latinoamericanos se encuentran, en primer lugar, preceptos que consagran el dominio público y la propiedad del Estado sobre el ambiente y los recursos naturales del país; en segundo lugar, principios de política ambiental y, finalmente, aquellos que reconocen el derecho al ambiente como derecho fundamental, colectivo o social, así como principios de equidad intergeneracional y «derechos de la naturaleza». Otro avance significativo ha sido la consagración de instrumentos y remedios legales de justicia constitucional para garantizar los derechos humanos que han estimulado la democratización del acceso a la justicia como vías efectivas y eficientes para garantizar la protección de los derechos fundamentales. Respecto a las tarifas legales de responsabilidad daños ambientales, la tendencia es hacia el establecimiento de la responsabilidad objetiva y la presunción de responsabilidad asociada a actividades peligrosas o de riesgo ambiental. La ampliación de los mecanismos de control y la definición precisa de sanciones administrativas y medidas preventivas es un rasgo sobresaliente de la administración ambiental. La normativa penal ecológica se viene perfilando como un campo especializado del derecho penal y la política criminal en medio ambiente es un tema significativo en la agenda académica.
El campo de los recursos genéticos constituye por si mismo uno de los mayores desafíos que deberá enfrentar el derecho ambiental en el inmediato futuro, especialmente respecto a la amenaza que representa la manipulación genética sin limites éticos y legales para la biodiversidad y la integridad del ambiente. En este sentido será necesario avanzar hacia una armonización regional del marco legal de la bioseguridad.
Otro campo no menos desafiante es el transporte motorizado, “núcleo duro” de la gestión ambiental, entre cuyas externalidades deben contabilizarse tanto por los graves impactos sobre la calidad del aire en las ciudades y su contribución al incremento de los gases de efecto invernadero como sus costos sociales.


FORMAS LEGALES EN USO EN LA ARGENTINA

Antes de considerarlas, cabe preguntarnos si existe en las hipótesis a describir la posibilidad de encontrar el germen de un derecho fiscal ambiental.
Veamos algunas leyes y su contenido fiscal.

a) Ley 13.660, de seguridad y salubridad de instalaciones.
Por esta ley del año 1949 se establecen las normas a que deberán ajustarse las instalaciones de elaboración, trasformación y almacenamiento de combustibles sólidos materiales, líquidos o gaseosos, a fin de satisfacer la seguridad y salubridad de las poblaciones.

b) Ley 13.577, de 1949, y su modificatoria ley 20.324, Ley Orgánica de la Administración de Obras Sanitarias de la Nación.
La ley promulgada en 1949 fijó atribuciones para prevenir la contaminación de las aguas. Autorizó a Obras Sanitarias de la Nación a tomar las medidas necesarias para sanear los cursos de agua en cuanto pueda afectar la salubridad de las poblaciones.
La ley prevé la clausura de los establecimientos industriales cuyos propietarios no cumplieren con las normas establecidas.
Además, encarga al organismo administrador la vigilancia de los vehículos que trasporten líquidos residuales y se autoriza a imponer multas por contravenciones.

c) Ley 20.284, Normas para la Preservación de los Recursos del Aire
Se expresa en sus fundamentos “que el aire, el agua y el suelo son los elementos que conforman el ambiente ecológico en que se desenvuelve el hombre y toda acción que tienda a preservarlos en las mejores condiciones posibles está dirigida a las sociedades que se sirven de ellos”.

d) Ley 24.051, que regula los residuos peligrosos y la importación de basura.

e) Ley 5965/58 de la Provincia de Buenos Aires, de protección de las fuentes de provisión y de los cursos y cuerpos receptores de agua y de la atmósfera. Su objeto es evitar la contaminación de dichos elementos.
Así, por ella, se prohíbe el envío de efluentes residuales, sólidos, líquidos o gaseosos de cualquier origen, a la atmósfera, canalizaciones, arroyos, acequias, riachos, ríos y a toda otra fuente, que importe una degradación del aire o de las aguas, sin que previamente se efectúe un tratamiento de depuración o neutralización de tales residuos que los convierta en inocuos e inofensivos para la salud de la población.


LOS DESAFÍOS DEL DERECHO AMBIENTAL EN EL SIGLO XXI

El principal desafío para el derecho ambiental en las próximas décadas será desmitificar y separar lo juridico y científico de lo "religioso o pseudo religioso y magico de corte fetichista y politeista" que invocan en forma permanente y sistemática muchas sectas religiosas con fachada de ONG.
Creencias estas que suelen confundir, por la prosecución de otros fines, a la población en general haciendo creer que todo contamina y es perjudicial sin entender conceptos como uso sustentable.
Revertir la tendencia que convierte sistema jurídico en un mero apéndice del status quo jurídico-político, en campo singular de la inflación legal, apenas distinguible de las otras ramas del derecho por los nuevos bienes jurídicos asignados a su tutela, las nuevas técnicas periciales, algunos cambios procesales y la tipificación de nuevas conductas delictivas.
En el presente y hacia el futuro inmediato, el derecho ambiental deberá reflexionar sobre sus propios fundamentos teóricos y principios jusfilosóficos a fin de avanzar hacia la formación de una cultura legal ambiental fundada en el ejercicio democrático de los derechos ambientales, dependientes de los derechos fundamentales y, especialmente, los derechos a la participación, a la información y al conocimiento, es decir, del derecho a pensar.
En esta agenda hay dos tareas sobresalientes: la primera, democratizar la justicia ambiental; la segunda, identificar procedimientos judiciales y no judiciales para tratar los conflictos ambientales.

Conclusión
Con la reforma constitucional de 1994 nuestro país incorporó herramientas jurídicas fundamentales para garantizar la protección del medio ambiente, así como el desarrollo sustentable dando pie a la promulgación de leyes en lo referente a Derecho Ambiental.
Las provincias también han adquirido instrumentos importantes para hacer respetar sus recursos naturales.
También es importante conocer las leyes de presupuestos mínimos.
La reforma ha incorporado a la Constitución Nacional los principios universalmente admitidos como derechos humanos en lo concerniente a la calidad de vida, disponiendo en el nuevo artículo 41 que: “Todos los habitantes gozan del derecho a un medio ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
“Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales”.
La tutela del ambiente tiene actualmente rango constitucional a partir de la reforma. Se incorporan así a la Constitución Nacional los dos postulados universalmente reconocidos, como la calidad de vida y el desarrollo sustentable o sostenible que predica la satisfacción de las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras. Al imponer a las autoridades el deber de proveer a la protección de aquel derecho y a la utilización racional de los recursos naturales, establece imperativamente el deber de preservarlos mediante el uso racional de ellos para evitar su desmejoramiento o su agotamiento si ellos fueran no renovables.


Fuente: www.federacionuniversitaria71.blogspot.com.ar/

martes, 18 de septiembre de 2012

La "guerra" de Los Roses



La Cámara Civil dejó sin efecto el fallo de primera instancia que había decretado el divorcio vincular entre Tomás Constantini y Lorena Ceriscioli por culpa exclusiva del esposo por haber incurrido en las causales de injurias graves y abandono malicioso del hogar. Para los jueces, los dichos de los testigos no lograron acreditar las injurias graves alegadas por la mujer.


En los autos “Ceriscioli Paszkowics, Lorena c/Constantini, Tomás s/Divorcio” hay muchos elementos para destacar: en torno a lo mediático, se trata de un caso que involucra a una modelo de proyección internacional y al hijo de uno de los empresarios más importantes de todo el país, creador de Nordelta y del Museo de Arte Latinoamericano de Buenos Aires (MALBA). Pero también hubo una lectura de la situación conyugal de parte de los jueces que resulta curiosa.
Los magistrados de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por Mauricio Mizrahi, Omar Díaz Solimine y Claudio Ramos Feijóo, decidieron rechazar la demanda presentada por Lorena Ceriscioli y, en cambio, afirmaron que la decisión de abandonar el hogar conyugal de parte de Tomás Constantini fue acertada y prudente, a la vez que destacaron que la actitud de desfilar en ropa interior de parte de la modelo, que vive de ese oficio, es impropia de una mujer casada.
En referencia al marco de análisis de los agravios, el juez Mizrahi afirmó que “el primer paso tiene que consistir, necesariamente, en analizar de manera individual lo declarado por cada uno de los testigos para dar la debida satisfacción al apelante; desde luego, en la medida que el juez pretenda sustentar la sentencia en sus declaraciones”.
En este sentido, precisó que “a su vez, sin proceder a una completa descalificación del testigo (sobre todo en los juicios de divorcio), claro está que resulta necesario determinar la eficacia probatoria de las declaraciones a tenor de lo normado en los artículos 456 y 386 del Código Procesal Civil y Comercial; para lo cual hay que atenerse a todo el material probatorio y considerar también las características que reviste cada testigo”.
El camarista aseguró que cree fundamental “que el judicante únicamente debe tener en cuenta lo que el testigo narra sobre lo que vivió o presenció, para que después esos hechos se analicen por la Justicia”.
Luego, el juez realizó un análisis pormenorizado de los testimonios. Gente cercana a la pareja, o alguno de sus miembros, que a través de las precisiones que hicieron al respecto del caso, hicieron que Mizrahi concluya que no existieron los agravios que se le achacaron a Tomás Constantini. Sí tomó en consideración algunos otros que hablaban de las actitudes de la modelo hacia el hijo del empresario, que si bien podían ser considerados imparciales, no por ello debían ser descartados.
Por este motivo, el camarista puntualizó: “En suma, un análisis de conjunto de los testigos referidos revela, a mi juicio, que de ninguna manera puede tenerse por acreditada en autos las injurias graves articuladas por la accionante. Es que en la especie no se trata del caso en que varios testigos narran una cadena de diferentes hechos que, evaluados en conjunto, podrían llevar a la conclusión de que se produjo la injuria grave”.
Pero uno de los motivos esgrimidos por el juez que podría generar alguna discrepancia es el referido a la actividad de la accionante: “Resulta también significativa (para ubicarnos en la realidad de esta pareja) la fotografía de la actora con la pose que exhibe en ropas interiores; y al respecto se podría decir – si nos olvidamos de la profesión de las partes – que la foto no sería propia de una mujer casada”.
En relación a los agravios de Constantini, y una de las quejas de Ceriscioli, el magistrado eligió, esta vez, no olvidarse de las profesiones y afirmó que, debido a que el hombre era dueño de la agencia de modelos que llevaban adelante juntos, no podía abandonar el ritmo de trabajo que tenían hasta entonces. Mizrahi se refería, en términos concretos, a la asistencia a fiestas, desfiles, agasajos, cenas, eventos y todas las demás obligaciones que supone la vida de un empresario que trabaje en el rubro.
Además, justificó el abandono del hogar conyugal de parte del accionado: “El material existencial de la causa revela cuestiones fácticas que no resultan coincidentes unas con otras; y en este sentido el apelante hace hincapié – avalado por algunas declaraciones testimoniales – de que la salida del hogar por parte del accionado fue de algún modo concertada con la actora con el fin de no empeorar las cosas y moverse con prudencia”.
 
Ver Fallo completo click aquí

Fuente: www.diariojudicial.com.ar

 

Sin el cuerpo del delito igual hay procesamiento



La Cámara Federal confirmó la acusación y el embargo de un imputado por uso de un DNI falso para comprar celulares, aunque en la causa no pudo ser incautado el documento adulterado. La ausencia del cuerpo del delito “no impide la debida constatación”, indicó el fallo.


La sala II de la Cámara Federal, con las firmas de Horacio Rolando Cattani, Martín Irurzun y Eduardo Farah, confirmó el procesamiento y embargo dictado en primera instancia de una persona que usó un documento de identidad falso para comprar teléfonos celulares.
Se trata de la causa “Diez Argumedo, Julio Martín s/procesamiento y embargo” que se inició luego de que un empleado de la firma “Personal” realizara una denuncia advirtiendo que el imputado se presentó a comprar un celular. “En ese momento, otro empleado advirtió que ese sujeto había sido atendido por él alrededor de un mes atrás” y había comprado otro equipo, pero con otro DNI.
La causa llega a la Cámara tras la apelación de la defensa de Diez Argumendo que sostiene que “la falta de acreditación del cuerpo del delito en razón de no constar en autos el cartular cuestionado, sino sólo la fotocopia del mismo, la cual a su entender, carece de fuerza material para sustentar la figura típica enrostrada por no tener los caracteres propios de un documento público”.
Sin embargo, los camaristas consignaron que “si bien es cierto que no se ha incautado el DNI de marras, su ausencia no impide la debida constatación del cuerpo del delito. En la especie –más que por la falsificación documental- el encartado ha sido cautelado en orden a la utilización del cartular apócrifo, extremo que ha quedado suficientemente corroborado por otros medios de prueba.”
Por eso matizaron que “la copia fotostática del documento cuestionado presenta la fotografía del imputado, sumándose a ello las manifestaciones brindadas por el empleado de la empresa “Personal” quien sindicó a Diez Argumedo como aquel que hizo entrega de dicha documentación”.
Por todo ello, los camaristas confirmaron el procesamiento sin prisión preventiva por considerarlo responsable del delito de uso de documento público falso y embargo de 500 pesos sobre Diez Argumedo.
 
Ver Fallo completo click aquí

Fuente: www.diariojudicial.com.ar

 

Mejor no se gaste la plata que le depositaron por error




La Cámara del Crimen confirmó el procesamiento de una mujer que usó fondos que le habían sido depositados por error en su cuenta corriente. El fallo señaló: “El dolo requiere el conocimiento de que se trata de una cosa ajena que se tiene en virtud de alguno de los modos típicos o la duda sobre esa certeza”.


La Cámara del Crimen, con las firmas de Rodolfo Pociello Argerich y Mirta López González, confirmó el procesamiento de una mujer que usó fondos que le habían sido depositados por error en su cuenta corriente.
Se trata de la causa “S., P. s/apropiación de cosa ajena por error” en la que una mujer fue procesada en primera instancia por haber utilizado como propios fondos que erróneamente le fueron depositados en su cuenta corriente.
La causa llegó a la Cámara del Crimen luego de que la defensa de la imputada apelara el procesamiento dictado en primera instancia por el delito de apropiación de cosa ajena por error. Sostenía “la atipicidad de la conducta endilgada por ausencia de culpabilidad típica –dolo- exigido por la figura penal no conmueven”.
En aquella instancia el magistrado fundamentó que a partir “de los diversos movimiento bancarios que se efectuaron en la cuenta corriente de la encartada… surgía la apropiación de los fondos depositados erróneamente en su cuenta, a partir del momento en que comenzó a disponer de ellos como propios”.
Los camaristas por su parte sostuvieron, en base a doctrina, que “el dolo requiere el conocimiento de que se trata de una cosa ajena que se tiene en virtud de alguno de los modos típicos o la duda sobre esa certeza, y la voluntad de apropiarse de la cosa no obstante la certeza o la duda sobre el origen de su tenencia”.
Para resolver así los jueces consignaron la indagatoria realizada a la mujer en la que sostuvo: “años atrás, yo tuve un inconveniente con mi padre, el cual se mudó a Brasil, dejando grandes deudas, de las cuales mi hermano y yo éramos garantes solidarios y tuvimos que cubrirlas(…) Desde ese momento, no me hablo más con mi padre. Recién ahora estamos recomponiendo un poco la relación, por lo que pensé que el dinero podía provenir de él (…)”, dijo la mujer.
Y agregó: “el tiempo fue pasando y convencida de que ese dinero me lo había enviado alguien que quisiera que yo lo tuviera, comencé a utilizarlos”.
Esto último para los camaristas permite observar “la duda sobre la procedencia de los fondos sin, hasta la presente audiencia, haberse adjuntado elementos que permitan corroborar estos dichos”.
Por todo ello confirmaron el procesamiento de la mujer por apropiación de cosa ajena por error. Un delito que prevé una multa que puede ir de mil a quince mil pesos, tal y como lo establece el artículo 175 del Código Penal de la Nación.

Ver Fallo completo click aquí

Fuente: www.diariojudicial.com.ar
 

Cuando el extremismo aprovecha el caos ideológico. Por Robert F. Worth



DOHA, QATAR.- Los levantamientos árabes parecieron tender un nuevo puente en las conflictivas relaciones entre Estados Unidos y el mundo islámico, tal vez principalmente en Libia, donde el poder de fuego norteamericano ayudó a derrocar al coronel Muammar Khadafy, ganándose así una profunda gratitud popular.
Pero anteayer, tras las violentas manifestaciones antinorteamericanas y el asesinato del embajador y otros tres diplomáticos norteamericanos en Benghazi, se produjo un retroceso al triste y sobradamente conocido escenario anterior.
La razón, como ocurrió anteriormente con las protestas que siguieron a la quema de ejemplares del Corán en Afganistán y a la publicación de caricaturas antimusulmanas en Dinamarca, fue la percepción de una blasfemia, en este caso proveniente de la difusión de un video que denigra al profeta Mahoma.
Los musulmanes se enfurecieron otra vez, y muchos occidentales se preguntan por qué el islam parece responder siempre a estas ofensas con la violencia.
Para los analistas, sin embargo, los ataques podrían tener menos que ver con una supuesta violencia intrínseca a los musulmanes que con el caos ideológico que reina en el mundo árabe, donde los extremistas suelen sacar provecho de la ira popular e invocar el islam para llevar agua al molino de sus propios intereses, fundamentalmente políticos.
Entre esos extremistas también puede haber elementos jihadistas leales a Al-Qaeda, organización que ya dejó en claro que espera cosechar nuevos adeptos en Libia y otros países de la "primavera árabe".
Anteayer, los funcionarios de Estados Unidos dijeron que sospechan que el ataque en el que perdió la vida el embajador Christopher Stevens estaba planeado de antemano, aunque muchos detalles siguen siendo inciertos, incluida la identidad de los asesinos.
Bernard Haykel, profesor de estudios de Medio Oriente de la Universidad de Princeton, señaló: "Es cierto que existen sanciones por insultar al profeta, pero en este caso se trata sobre todo de oportunismo político o simbólico, gente que usa los símbolos religiosos para aumentar su poder frente a otros grupos".
Libia y Egipto son especialmente vulnerables a este tipo de enfrentamientos por los símbolos y el poder. La autoridad de los nuevos gobiernos de ambos países para ejercer el poder sigue siendo incierta, y los grupos religiosos ultraconservadores que ganaron terreno en el último tiempo -conocidos mayormente como salafistas- están contentos de poder dar muestras de su visibilidad y su influencia frente a otras facciones.
Libia, especialmente, sigue siendo un ajedrez de distintas milicias, algunas compuestas por salafistas, que demostraron ser capaces de intimidar al flamante gobierno democrático.
"¿Quién va a controlar a esta gente?", se pregunta Tarik Yousef, veterano miembro del Instituto Brookings y también hijo del presidente interino de Libia, Mohammed Yousef Magarief.
"Algunos de estos grupos salafistas aseguran trabajar bajo la égida del Ministerio del Interior", agrega.
Al mismo tiempo, anteayer se produjeron en toda Libia manifestaciones espontáneas de ira popular contra los asesinos y contra los salafistas. La red Twitter también se vio desbordada de mensajes pro-norteamericanos en Libia.
En Egipto los salafistas se volvieron poderosos en el Parlamento recién elegido, donde oponerse a Estados Unidos sigue siendo la manera más resonante de llamar la atención. Pero el ataque a la embajada norteamericana en El Cairo -a diferencia del atentado donde perdió la vida el embajador Stevens- parece haber sido espontáneo y encabezado por ciudadanos egipcios genuinamente enojados por el video.

REACCIÓN

La Hermandad Musulmana de Egipto reaccionó a las protestas de El Cairo con una declaración que ilustra su necesidad de sofrenar la ira popular sin perder su rol de principal voz autorizada del islam: criticó implícitamente la violencia del ataque a la embajada y convocó al mismo tiempo a marchas pacíficas en todo el país, hoy, para repudiar el video.
Como sucedió anteriormente en otros casos de profanación de símbolos islámicos, gran parte de la culpa radica en la naturaleza misma de las comunicaciones modernas: basta que un fanático antimusulmán encienda un solo fósforo en Florida y alguien lo suba a YouTube para que el reguero de pólvora se extienda con disturbios alrededor del mundo.
Pero esa furia también hunde sus raíces en la lenta desintegración de la autoridad religiosa que se registra en el mundo árabe desde hace más de un siglo, una erosión que ha hecho posible que los autodenominados intérpretes del islam dicten de inmediato su veredicto sobre cuestiones que en el pasado quedaban a criterio de figuras respetadas y de larga trayectoria.

Por Robert F. Worth  | The New York Times
Traducción de Jaime Arrambide
Fuente: www.lanacion.com.ar