martes, 20 de octubre de 2009

ENLACE DE GRAN UTILIDAD

ESTE ENLACE CORRESPONDE AL SISTEMA ARGENTINO DE INFORMATICA JURIDICA DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.-

LES SERA DE GRAN UTILIDAD AL ESTUDIANTE Y AL PROFESIONAL


http://www.saij.jus.gov.ar/download/leyesgratuitas.htm

CORDIALMENTE

Dr. Carlos Alberto Posse
DIRECTOR

DERECHO PENAL VIRTUAL

ACA LES DEJO UNA DIRECCION DONDE OBTENDRAN TODO SOBRE DERECHO PENAL

http://legales.com/MenuTratados/penal.html#desapa

CORDIALMENTE

DR.CARLOS ALBERTO POSSE
DIRECTOR
ACADEMIA APRENDIENDO DERECHO

viernes, 16 de octubre de 2009

Zaffaroni diserta en la UNT

Viernes 16 de Octubre de 2009 |

Eugenio Raúl Zaffaroni, ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, volverá a visitar hoy la provincia. A las 18, en el aula Belgrano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Tucumán (UNT), brindará una conferencia titulada: "Estado actual de la dogmática penal". Este acto servirá para inaugurar la segunda edición de la carrera de Especialización en Derecho Penal, que, conjuntamente, reeditarán la UNT, y la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral (UNL). El dictado del posgrado, que tendrá una duración de dos años, estará a cargo de prestigiosos docentes, como Zaffaroni: Daniel Pastor, Marcelo Sancinetti, Gabriel Pérez Barberá, Máximo Sozzo y Jorge García, entre otros.

jueves, 15 de octubre de 2009

EL DEBATE ORAL

EL DEBATE EN EL JUICIO ORAL


Evolución histórica de los sistemas de juzgamiento
El sistema de enjuiciamiento penal germano se caracterizó por la publicidad y oralidad del juicio en el que se enfrentaba acusador y acusado.
En el derecho griego, el sistema acusatorio popular tenía como característica la publicidad y oralidad del juicio, un debate contradictorio entre acusado y acusador frente al Tribunal y en presencia del pueblo (Atenas).
Hacia los fines de la República Romana, la acción se convierte en popular. Se instruyen los jurados. El debate era oral y público.
Durante el Imperio se conservó el debate oral y público, nunca desapareció, pero dejó de ser la parte principal o culminante del juicio, pues la instrucción escrita y secreta se constituyó en el eje de todo este proceso.
Cuando en Europa Continental se afirma el sistema inquisitivo, aunque el juicio oral no desapareció, careció de valor, pues los actos de la instrucción eran definitivos y se repetían en aquella etapa dando lugar a la sentencia.
No obstante, Inglaterra y América del Norte conservaron el sistema acusatorio y el sistema oral, público y contradictorio.
La Revolución Francesa asimiló el sistema inglés llegando a imitarlo en época de la Primera República. Luego, con las reformas que sufre el Código de Napoleón de 1808 comienza a desarrollarse el sistema mixto que recibe toda la Europa Continental.
España en 1882, para la fase decisiva del juicio, establece el procedimiento oral, como todos los sistemas mixtos, en la etapa del juicio.


Sistemas de la legislación positiva argentina
Nuestro país comienza su movimiento legislativo en materia procesal al margen de los acontecimientos europeos, y también al margen de la Constitución Nacional de 1853. El primer Código es el que se establece para la Nación, y sucesivamente las provincias van adoptando el sistema establecido en este cuerpo legal. El juicio plenario es escrito.
En el año 1940 se produce una corriente renovadora en el pensamiento procesal argentino, sobre todo por obra del Dr. Vélez Mariconde, quien recoge el sistema mixto imperante en Italia a través de sus Códigos de 1913 y de 1930, dando lugar a lo que luego sería la moderna legislación procesal argentina.
EI Código Nacional actualmente seguido por los Códigos de Misiones, Formosa, Tucumán, Chubut y Santa Cruz, legislan un juicio plenario escrito
En 1915 la provincia de Buenos Aires introduce un sistema oral optativo que fracasa en la práctica, pues esta opción es a solicitud del imputado.
San Luis establece un sistema también optativo pero para el caso de delitos graves: la opción también es a pedido del imputado.
Vélez Mariconde proyecta en 1960 un Código Procesal Penal para la Justicia Nacional, que sienta como regla el juicio oral, pero escrito cuando debe llevarse a cabo en la provincia, en este caso es optativo el juicio oral si a criterio de la Cámara de Apelaciones resulta más conveniente.
El Código de Córdoba de 1940 proyectado por los Dres. Sebastián Soler y Alfredo Vélez Mariconde abre el rumbo definitivo del sistema oral en la etapa del juicio público, contradictorio y continuo. De tipo acusatorio, limitado por los fines que persigue el proceso que es la averiguación de la verdad, y por ende está dotado de todos los poderes necesarios para esclarecer los hechos y alcanzar el fin del proceso.

EL DEBATE

En la actualidad en cuanto al procedimiento preliminar al Debate corresponde la citación a juicio; el ofrecimiento y admisión de prueba; la instrucción suplementaria; las excepciones en caso de que tengan lugar; la unión o separación de juicios; el sobreseimiento, en caso de que corresponda y la fijación de la fecha de la audiencia de debate en plazo perentorio.

1. Caracteres del debate :
Una noción descriptiva del debate nos la da Clariá Olmedo: "Se ha tenido ya oportunidad de caracterizar el debate del juicio oral penal como el momento más culminante de todo el proceso. Se desenvuelve en una o en sucesivas audiencias forjadas con suficiente anticipación una vez cumplidos determinados actos preliminares, con el fin de establecer jurisdiccionalmente, con la intervención concentrada de todos los sujetos procesales, los extremos de la decisión final que debe producirse a continuación..." (t. VI, p. 231 ).
Para Manzini, "EI debate, subjetivamente considerado, es una relación particular jurídica procesal que se presenta como un momento y una actitud especiales de la relación jurídica procesal en su integridad. Potestades y deberes peculiares se atribuyen efectivamente en esta fase del procedimiento a los sujetos del proceso, en forma que la diferencian de las otras fases" (instrucción y ejecución).
"Considerado objetivamente, el debate es un acto procesal complejo, esto es, compuesto de una serie coordinada de actos singulares, pero continuado y unitario, o sea, constituyendo un todo idealmente indivisible, ya desde el punto de vista del fin, ya desde el de los medios..." (t. IV, p. 390).
Y la mejor de las definiciones es la que da Leone: "El debate está constituido por aquel conjunto de actividades que se despliegan desde el inicio de las formalidades de apertura hasta el final de la discusión..."( t. II, p. 334).
Los caracteres específicos del debate están dados por la oralidad y la publicidad. La ley establece: "el debate será oral y público, bajo pena de nulidad. Es decir que debe llevarse a cabo de esa manera en forma obligatoria por imperio de la disposición que lo impone". La publicidad es un modo que tienen las personas de ejercer un control sobre sus representantes; es el denominado control social de los actos de gobierno.
La oralidad se manifiesta en todos los actos del debate: los sujetos procesales y los órganos de prueba se expedirán de viva voz. De ello no habrá constancia, salvo que fuere pedido expresamente por alguna de las partes o por algún miembro del Tribunal.
El principio de publicidad del debate consiste también en que las puertas del Tribunal se mantengan abiertas para permitir el ingreso de cualquier persona, salvo las excepciones legales.

2. Excepciones a la oralidad:
No obstante, el principio de oralidad se restringe en ciertos casos:
a) El memorial del actor civil presentado oportunamente donde hace valer los fundamentos de su pretensión, será leído cuando aquél esté ausente (art. 393, primer párrafo, C.P.P.).
b) Se procederá también a la lectura de las declaraciones testimoniales de aquellas autoridades que podían presentar su deposición mediante informe (art. 250 C.P.P .).
c) Se deben también leer todos los actos practicados por uno de los vocales de la Cámara en la instrucción suplementaria; la declaración recibida de un testigo en su propio domicilio; la inspección ocular, la reconstrucción del hecho.
d) Las declaraciones de los mudos, de los sordos o de los sordomudos que irán asentando por escrito, procediéndose luego a su lectura.

3. Excepciones a la publicidad:
a) La Cámara podrá resolver aún de oficio, que el debate total o parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
Cuando la ley se refiere a que el debate se realice a puertas cerradas totalmente, se refiere a que la prohibición de acceso al público en la sala dure toda la tramitación del mismo.
Cuando dice "parcialmente" es la prohibición del acceso a la sala a determinados actos del debate.
La resolución debe emanar de la Cámara, ser motivada y constar en el acta del debate. El motivo siempre debe ser el que establece la ley, es decir cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
Cuando desaparece la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público. Es como un afianzamiento del principio de publicidad.
b) Otro tipo de limitación, pero relativa, se refiere a las prohibiciones genéricas para el acceso al debate de los menores de 18 años, los condenados por delitos contra las personas o la propiedad, los dementes y los sordos.
c) Otra limitación relativa es el alejamiento de la sala, por razones de orden, de higiene, moralidad o decoro, de toda persona cuya presencia no sea necesaria, o limitar por estas mismas causas la admisión a un determinado número.

4. El público, obligaciones:
Los que asistan a la audiencia deberán estar respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar, ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar, o que sea contraria al decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos (art. 369 C.P.P.).
El texto legal es meramente enunciativo y tiende a disciplinar aquellos actos más comunes que pueden perturbar el normal desenvolvimiento del debate, pero es facultad del Presidente reprimir cualquier alteración del orden, del decoro, del respeto por las personas y el debido al propio imputado, cuando un acto no establecido en este artículo atente contra el fundamento de la norma, cual es el debido respeto por la administración de justicia.

5. Delito cometido en la audiencia del debate:
Si en la audiencia se cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del imputado; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal, a quien se le remitirá aquella y las copias o los antecedentes necesarios para que proceda por citación directa (art. 371 C.P.P.).
El trámite para la investigación del delito, ya sea que fuera de competencia de la Cámara en lo Criminal o del Juez Correccional, será por citación directa, en razón que se resume que un delito cometido en una audiencia criminal, ha sido visto y oído por varias personas, lo cual permitirá una fácil averiguación de la verdad, compatible con la información sumaria de aquel procedimiento.
Pero si el delito tuviera pena mayor de tres años, o menor, si fuera eventualmente aplicable una medida de seguridad, el Tribunal será el competente para juzgarlo definitivamente; en cambio, si la pena es menor, procederá el trámite del Juicio correccional. Ello en virtud de la competencia material conforme a lo dispuesto por el art. 24 del C.P.P.
En el Código Nacional (art. 371), se prevé la remisión de las actuaciones al Juez que tuviera competencia material en el delito, al no existir un procedimiento especial.

ACTOS DEL DEBATE

1. Dirección:
El Presidente dirigirá el debate; ordenará las lecturas necesarias; hará las advertencias legales y recibirá los juramentos; y moderará la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes, o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación y la libertad de defensa (art. 375 C.P.P.).
El Presidente de la Cámara es quien dirige el debate, ordena los interrogatorios, otorga la palabra a las partes y quien recibe las peticiones. Es el protagonista que de manera serena e imparcial controla el procedimiento dentro de las audiencias que se llevan a cabo, poniendo la nota de autoridad que destaca al valor justicia.


2. Apertura:

a) El Presidente y los demás miembros deben constituirse en la sala de audiencia, en el día y hora fijado para que tenga lugar el debate de la causa.
b) Previo a ello se hacen las comprobaciones relativas a la presencia de las partes. Se verifica también la presencia de los testigos, peritos e intérpretes. En el caso que no hayan comparecido los que se encontraban debidamente citados, se dispondrán las medidas necesarias para lograr su comparecencia.
Debemos destacar que en el régimen federal, dispone el art. 94 que la incomparecencia del actor civil a la audiencia de debate, implica el desistimiento de la acción civil.
c) Inmediatamente de ello, el Presidente declara abierto el debate. Hechas las comprobaciones mencionadas, esta declaración de apertura del debate, permite se deduzcan las cuestiones que por su índole deban ser planteadas inmediatamente después del acto de apertura.
d) Luego de la apertura y de las eventuales cuestiones preliminares que pueden plantearse, se advierte al imputado que esté atento a lo que va a oír y se ordena la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso, del auto de remisión.
De esta manera se introduce originalmente la imputación penal en contra del procesado, estableciendo los límites de hechos sobre los cuales versará la indagatoria de aquél, no pudiendo ser modificados ni aún en la sentencia condenatoria, salvo en lo que hace a circunstancias jurídicas distintas que tengan por base el mismo hecho contenido en la requisitoria fiscal. Es decir, imputación de hechos de los cuales no puede apartarse el juzgador, porque se exige correlación entre la acusación (hechos contenidos en ella) y la sentencia (hechos sentenciados).

3. Cuestiones preliminares:

Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, vale decir, luego de las comprobaciones relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes, y antes de la lectura de la requisitoria fiscal, se abre la oportunidad de plantear bajo pena de caducidad las cuestiones de previo y especial pronunciamiento, denominadas preliminares. Hasta el momento procesal inmediato anterior al comienzo del interrogatorio del imputado, pueden plantearse estas cuestiones. Salvo las que surgieren en el curso del debate, en cuyo caso deben ser planteadas en el momento mismo de su aparición.

Estas cuestiones son las siguientes:
a) Las nulidades a que se refiere el art. 170, inc. 2 C.P.P., es decir las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate.
b) Las cuestiones atinentes a la constitución del tribunal, que comprenden las causales de recusación e inhibición, como asimismo la integración defectuosa del cuerpo colegiado conforme a la ley de subrogación.
c) En la misma oportunidad con igual sanción (caducidad), se plantearán las cuestiones referentes a la incompetencia por territorio.
Las cuestiones referidas a la falta de competencia del tribunal por razón del territorio, con las consecuencias que ellas entrañan para el caso de ser aceptadas, ya que los actos instructorios conservan todo su valor, pero los del tribunal pierden toda eficacia, salvo los cumplidos con motivo de una instrucción suplementaria.
La incompetencia territorial puede plantearse también en el curso del debate, si es advertida con motivo de ser recibida una prueba. Aún más, puede ser declarada de oficio por el propio tribunal cuando la advierta.
Dice el art. 39 C.P.P.: "En cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca su incompetencia territorial deberá remitir las actuaciones al competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción". Y el art. 40 C.P.P.. expresa: "La declaración de incompetencia territorial no reducirá la nulidad de los actos de instrucción cumplidos con anterioridad a ella.
d. También las cuestiones referentes a la unión o separación de juicios tendientes a unificar el debate de diversas causas o separarlas por hecho imputado.

e) Las cuestiones inherentes a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes.
Esta cuestión preliminar puede consistir en no aceptar la procedencia de estos medios de prueba por razones de incompatibilidad o prohibición de declarar, o en la necesidad de que un determinado medio de prueba concurra, no obstante haberse omitido la citación correspondiente. Estas actividades pueden ser cumplidas de oficio por la Cámara si las considera útiles al esclarecimiento de la verdad.
f) Las cuestiones referentes a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerla surja en el curso del debate.
Presentación o requerimiento de documentos que una de las partes quiera introducir al proceso, haya sido ofrecidas o no en la etapa oportuna. Si la documentación obrara en poder de quien solicita su incorporación, debe acompañarla en ese mismo momento; de lo contrario. deberá individualizar el lugar en que se encuentra, para que se provean las diligencias necesarias para su remisión al tribunal.

4. Procedimiento para resolver las cuestiones preliminares:
Una vez planteada la cuestión preliminar, corresponde su inmediato tratamiento y resolución, salvo que ésta sea diferida para el final del debate, en el momento de dictarse la sentencia.
El trámite incidental se impone en pleno desarrollo de la actividad jurisdiccional y con todas las partes interesadas para hacer valer sus pretensiones. Declarado abierto el debate, la parte que quiera hacer valer una cuestión preliminar solicitará la palabra al Presidente del tribunal. Concedida ésta, el incidentante comenzará su deposición siguiendo en lo posible el orden de las cuestiones preliminares establecidas por el Código en el caso de un planteamiento plural. Terminado de hacer uso de la palabra, se correrá vista a las partes que deben contestar al incidentante, quien también lo hará en forma oral, por una sola vez y por el tiempo fijado por el Presidente para contestar la cuestión.
Si el planteamiento es sencillo, los camaristas pueden consultarse entre ellos y resolver sin alejarse de la sala de audiencia. Sin embargo, lo normal es que se pase a un breve cuarto intermedio, en donde se procederá a deliberar sobre la cuestión o cuestiones planteadas, resolviéndose por auto en forma motivada; luego de ingresados nuevamente a la sala de audiencia, se leerá la resolución.
En el acta deberá constar en forma sucinta la interposición de la cuestión preliminar, las contestaciones a ella formuladas por los oponentes y la resolución que recayó en definitiva.
En el caso de existir varias cuestiones preliminares, el tribunal deberá tratarlas una por una y en forma sucesiva en el orden que más convenga a la continuidad del debate, pudiendo diferir alguna de ellas para el momento de la deliberación definitiva, previo al dictado de la sentencia.
El art. 377 C.P.P. prevé este trámite. Todas las cuestiones preliminares deben tratarse en un solo acto, salvo que la Cámara resuelva tratarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales solo hablará una vez el defensor de cada parte, por el tiempo que establezca el Presidente.

5. Declaraciones del imputado:
Una vez resueltas las cuestiones incidentales planteadas, y si se hubiera decidido por la prosecución del juicio, se procederá a la lectura de la requisitoria o tomarle indagatoria al imputado, según el caso que aquellas hayan sido deducidas antes o después de la requisitoria fiscal.
El prevenido ejercerá su derecho de defensa material. El Presidente del tribunal le advertirá previamente, que puede declarar o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio implique presunción de culpabilidad en su contra; como asimismo que, adoptada cualquier actitud, el juicio proseguirá hasta su finalización.
Si se abstuviere de declarar se ordenará dar lectura a las indagatorias recibidas durante la instrucción formal. Lo mismo se dispondrá si el imputado incurriere en contradicciones entre estas indagatorias y aquellas declaraciones.
Si decide declarar, se invitará al imputado a que haga un relato respecto del hecho incriminado, sin permitirle ningún tipo de desviación en su narración, y luego de ello, se procederá al interrogatorio que formulará el Presidente de la Cámara, los Ministros y las partes que obtuvieran la venia de aquél a ese efecto.
El Presidente dirigirá el interrogatorio, evitando que se le formulen preguntas impertinentes, sugestivas o capciosas, de tal manera que no se transforme en prueba de cargo lo que constituye un medio de defensa para el imputado.
Una continuación o ampliación de la indagatoria es el careo con otros imputados o testigos, pero al respecto debe preguntarse expresamente al imputado si es su deseo producir o no esta prueba, sin que su negativa le ocasione perjuicio alguno.
Ante el supuesto de que en la causa hubieren varios imputados, se les preguntará, luego de leído a todos ellos el requerimiento de elevación a juicio, si van a declarar o van a abstenerse.
Si sólo algunos de ellos se deciden por la afirmativa, se procederá a retirarlos de la sala de audiencia, permaneciendo únicamente el imputado que va a declarar en ese momento, en primer término, y los que decidieron abstenerse de hacerlo.
Posteriormente se hará ingresar en la sala a los demás imputados, uno por vez, y a medida que van declarando, irán quedándose en aquélla.
Ello debe garantizar en todo momento el contradictorio, de modo tal que aquellos que tuvieron que retirarse de la sala de audiencia deben ser informados sumariamente de lo que aconteció durante su ausencia. La intervención del imputado en el debate no se ve limitada si la Cámara impide que se comunique con el coimputado, siempre que a aquél no se le prive de la información garantizada.
No obstante, si el tribunal lo considera conveniente, podrá hacer declarar a alguno de los imputados sin que los demás presencien esta indagatoria, a fin de que el declarante no se sienta coaccionado ni reprimido.
"En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas siempre que se refieran a su defensa; el Presidente podrá impedir toda divagación y aún alejarlo de la audiencia si persistiere..." (art. 380 C.P.P.).
En cualquier momento del debate el imputado podrá solicitar declarar nuevamente, si ya lo hubiera hecho con anterioridad, o declarar por primera vez, si se hubiera abstenido en la primera oportunidad.
Pero esta declaración será permitida siempre que se refiera a su defensa, por lo que el Presidente podrá impedirle al imputado toda divagación, y aún alejarlo de la sala de audiencia si persistiere en tal actitud.
Asimismo, podrá ser totalmente contradictoria con las producidas con anterioridad (en el debate y en la instrucción) pero la valoración de todas ellas corresponderá al tribunal de sentencia, conforme las reglas de la libre convicción.
Después que el imputado o los imputados se hubieren abstenido de declarar, o declararen pero incurrieran en contradicciones, el tribunal ordenará la lectura de las indagatorias recibidas según las normas de la instrucción formal, por el Juez de Instrucción, Agente Fiscal y Juez de Paz; en caso de contradicciones éstas se le harán notar.
Posteriormente, y en cualquier momento, podrá ser interrogado sobre hechos y circunstancias particulares.
A la audiencia el imputado asistirá libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su fuga o violencias. Cuando rehuse asistir, será custodiado en una sala próxima, se procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara podrá ordenar su detención, para asegurar la realización del juicio, aunque haya obtenido excarcelación.
Pero este estado de detención es fugaz y pasajero, pues dura mientras el debate se realiza, ya que sólo se produce para el normal desarrollo del mismo, sin que importe en modo alguno revocación de la excarcelación o de la eximición de prisión. Pero tal medida restrictiva de la libertad personal sólo procede cuando existe un peligro grave y concreto que el imputado, al estar en libertad, impedirá la consecución de los fines de la función judicial, ya sea poniendo obstáculos a la investigación o eludiendo con su fuga el juicio plenario, ya impidiendo la efectiva actuación de la ley.

6. Facultades del imputado:

1) Si el delito que motiva el juicio no estuviere reprimido con pena privativa de libertad, el imputado puede hacerse representar por un defensor con poder especial. Pero esta representación no es absoluta por cuanto en aquellos actos en que el acusado es objeto de prueba (ejemplo: el reconocimiento en rueda de personas), aquél deberá comparecer personalmente.
2) También tiene la facultad de hacer todas las declaraciones que considere oportunas siempre que se refieran a su defensa.
3) El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no lo podrá hacer durante el interrogatorio o antes de responder a preguntas que se le formulen; en estas oportunidades el defensor u otra persona no le podrán hacer ninguna sugestión (art. 380 segunda parte, C.P.P.).

7. Ampliación del requerimiento fiscal, requisitos:
Se alega reiteradamente que el sumario de prevención o el requerimiento de instrucción formal, circunscribe la investigación por parte del Juez de Instrucción ya que los hechos allí contenidos son los que se intimaran originariamente al imputado al momento de prestar declaración indagatoria. Es por esos hechos que se lo incrimina, y él debe conocerlos para ejercer su derecho de defensa material. El auto de procesamiento debe versar sobre los mismos, y la requisitoria de elevación a juicio también. Si versaran sobre hechos distintos, habría una nulidad absoluta, pues el imputado no ha tenido posibilidad de defenderse de ellos por ser distintos a los que se le intimaron. Por ello se afirma que que la acusación en cuanto a los hechos es inmutable.
Pero llevar las cosas a ese extremo sería cerrar los ojos a la realidad, y debemos decir que la acusación es relativamente inmutable de acuerdo con el art. 381 C.P.P. La ampliación de la acusación sólo puede versar sobre un acto constitutivo del delito continuado que es el objeto procesal o sobre una circunstancia calificante del hecho delictuoso imputado.
El Código en el art. 381 contempla la hipótesis que en el debate el Fiscal de Cámara pueda ampliar su requerimiento, cuando de la instrucción o del debate resultare la continuación del delito atribuido o una circunstancia agravante no mencionada en el requerimiento fiscal o en el auto de remisión. La ampliación, podrá realizarse en cualquier momento del debate y tiende a impedir que la sentencia atribuya hechos no contenidos en aquél, pues entre tales actos debe existir -en virtud del derecho de defensa- correlación objetiva.

8. Limites a la ampliación de la acusación:
La ley limita a la ampliación a dos supuestos:

a) La continuación del delito atribuido.
Esto es que el delito que originariamente se creía constitutivo por un solo hecho, en realidad está constituido por dos o más, pero dependientes entre sí (teoría de Soler respecto de los hechos independientes y dependientes). Por tanto en estos casos está legitimada la ampliación de la acusación.

b) O una circunstancia agravante del delito imputado.
Cuando una circunstancia agrava a un delito, el tipo normal del mismo pasa a constituir una nueva figura que se llama figura calificada (cita de Vélez Mariconde, de Soler, t. I, p. 241).
En estos casos no varía la calificación jurídica conceptual. Por ejemplo, un hurto simple, que por circunstancias que se conocen en el debate debe calificarse como hurto agravado. Decíamos que la calificación jurídica conceptual sigue siendo la misma aún cuando el delito contenido en la ampliación de la acusación resulte ser una figura con mayor monto punitorio.
Estos son los dos casos en que es posible la ampliación de la acusación en el debate por parte del Ministerio Público.
En cambio, cuando el tribunal advierte la existencia de un hecho distinto del enunciado en la acusación, la ampliación es imposible y debe remitirse el proceso al Ministerio Público, a fin de que éste promueva como corresponda la investigación.
Esta ampliación de la acusación es posible sin violentar el derecho de defensa, permitiendo al imputado que conozca los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen para que pueda ejercer su derecho defensivo en condiciones de tiempo, modo y lugar. Todo esto prescripto bajo pena de nulidad.
El imputado y su defensor deben ser informados por el Presidente del Tribunal, bajo pena de nulidad, de los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen al primero, y además, que tienen la facultad de solicitar la suspensión del debate a fin de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
El art. 381 C.P.P. indica cómo proceder cuando surge un nuevo hecho constitutivo de delito y no comprendido en la imputación.
La omisión del requerimiento originario se salva mediante la notificación al imputado del hecho nuevo y de su derecho a solicitar la suspensión del debate para ofrecer prueba nueva o preparar su defensa. Si no se le acuerda la citada norma legal carece de relevancia que la defensa, durante la audiencia, haya omitido cuestionar el vicio ya que el defecto en que se ha incurrido implica una violación del derecho constitucional (art. 167, incs. 3 y 171 C.P.P.); consecuentemente, se impondrá anular lo actuado en el debate y la sentencia definitiva dictada en esa oportunidad.
Pero, si el Presidente del tribunal hizo saber a la defensa que le asistía el derecho acordado por el art.. 381 C.P.P., en razón de que el Fiscal de Cámara, al alegar varió la calificación del delito con respecto a la contenida en la elevación a juicio, la expresa manifestación de la defensa en el sentido que no ejercería tal facultad, cubre cualquier supuesto de nulidad referido a la mencionada disposición.
El consentimiento del imputado a prestar nueva indagatoria, sólo puede cumplirse en el supuesto que él o su defensor hubieran hecho uso del derecho acordado por el art. 381 C.P.P., pero la renuncia al beneficio de la suspensión del debate lleva implícita la renuncia a la pretendida segunda indagatoria.
De todos modos, la continuación del delito o la circunstancia agravante sobre las cuales trate la ampliación de la acusación, quedarán comprendidas en la imputación y en el juicio.
El Código no se refiere a ningún momento en especial para que esta ampliación de la acusación se produzca; no obstante, se entiende que primero debe recibirse toda la prueba y agotarse la investigación, procediendo la ampliación en el momento de la discusión final.

9. Recepción de la prueba:
Después de la indagatoria, el tribunal procederá a recibir la prueba en el siguiente orden: primero los dictámenes de los peritos, luego la prueba testimonial, la presentación de los elementos secuestrados, el examen de testigos o peritos en sus respectivos domicilios, la inspección ocular, etc. Pero este orden puede ser alterado siempre que aparezca otro como más conveniente al objeto del proceso.
La recepción de la prueba constituye la parte fundamental del debate porque culmina con todo el aspecto referido a la investigación de los hechos, introduciendo los elementos en el proceso y cuya valoración definitiva harán las partes en la discusión final y el tribunal al deliberar, previo al dictado de sentencia.
La alteración del orden fijado para la recepción de la prueba puede deberse a varias causas: la más frecuente es la incomparecencia o comparecencia fuera del horario establecido de alguna de las personas citadas debidamente, y entonces, a fin de no dilatar el debate, se recepcionan los otros medios de prueba.
Puede ocurrir también que sea necesario realizar una investigación suplementaria o recibir una prueba fuera del tribunal, modificándose así el orden establecido por el artículo y los subsiguientes.

10. Pericias:
Los dictámenes de los peritos que se hayan expedido por escrito en la etapa instructoria o en la información sumaria previa a la citación directa, podrán ser introducidos al debate mediante simple lectura que dispondrá el Presidente del tribunal, previo acuerdo de partes.
Pero puede ocurrir también que los peritos hayan sido propuestos en la etapa de la citación a juicio y haber acompañado sus conclusiones en la etapa preliminar del debate, en cuyo caso deberán expedirse oralmente en esta etapa (el debate), dando las razones que justifiquen sus conclusiones.
Si los peritos que actuaron en la etapa instructoria son citados al debate (ya por haber sido ofrecidos como prueba, ya porque el tribunal así lo ha resuelto de oficio), luego de la lectura de la parte sustancial de sus dictámenes, serán interrogados por el Presidente, los ministros del tribunal y las partes.
Los peritos deberán prestar juramento de informar con veracidad respecto de la materia que es propia de su conocimiento.
Al ser interrogados podrán contestar ampliando sus respuestas fundadamente respecto de los hechos, y el Tribunal y las partes podrán solicitarle las aclaraciones que consideren necesarias, y asimismo la ampliación de la propia pericia producida.
Si el Tribunal lo considera útil para el esclarecimiento de la verdad, podrá permitir la presencia de los peritos en la audiencia, ya sea respecto de todos los actos del debate, ya sea respecto de alguno de ellos en especial.
Pero si el informe pericial contuviere manifestaciones del imputado (espontáneas o requeridas) referentes a su autoría o responsabilidad, es nulo, pues además de violar derechos constitucionales, excede su finalidad e invade facultades propias del organismo jurisdiccional.
Durante el curso del debate pueden citarse los peritos si sus dictámenes resultaren insuficientes, y a fin de completarlos, las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma audiencia, si fuere posible.
E1 art. 383 C.P.P. resume lo expuesto de esta manera: "El Presidente hará leer la parte sustancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los peritos, y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas".
"Cuando lo estime conveniente, el tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate".

11. Testimonios:
Luego de recibida la prueba pericial, debe procederse a examinar a los testigos que hayan sido citados. Estos expondrán separadamente y no habrán de comunicarse entre sí. Comparecerán ante el tribunal, uno por vez.
En lo que respecta a quien debe declarar primero, el tribunal puede estipular la norma más conveniente, pero siempre comenzando por el ofendido por el delito. Este puede ser el actor civil, y si declara primero, puede seguir interviniendo en todo el curso del debate como sujeto procesal.
Posteriormente, podrán declarar las personas que formularon la denuncia y los testigos ofrecidos por las partes. Pero ello será asunto exclusivo del tribunal a considerar en el acto concreto de la recepción de la prueba.
El testigo será interrogado sobre sus circunstancias particulares, los lazos que pueden unirlo con el imputado o las partes civiles, se le harán conocer las penalidades del delito de falso testimonio y se le tomará juramento de decir verdad; luego será interrogado sobre el conocimiento que tenga de los hechos que se investigan en la causa.
También el testigo tiene el derecho de ser informado que puede abstenerse de declarar, si se encuentra comprendido en alguno de los supuestos contemplados por la ley (art. 243 C.P.P.).
El interrogatorio tratará sobre el hecho y sobre cualquier otro dato de interés que el testigo haya visto u oído. Luego de ello, podrá ser retenido si su presencia en el tribunal pudiera ser eventualmente necesaria. Ello ocurre normalmente ante la posibilidad de un careo o cuando deba ampliarse la declaración, conforme a las pruebas que se vayan recibiendo en el curso del debate.
El Código resume estas explicaciones así: "Enseguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por el ofendido".
"Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia. Después de ello, el tribunal resolverá si aún deberán permanecer incomunicados en antesala" (art. 384 C.P.P).
De ocurrir que alguno de los testigos o peritos no puedan concurrir al debate por legítimo impedimento, un vocal de la Cámara podrá examinarlo en su domicilio o lugar donde se encuentre, con la intervención del Ministerio Público y las partes, es decir del imputado defensor, actor civilmente responsable y sus representantes y mandatarios.
El acto deberá guardar sin embargo, las mismas formalidades exigidas para el examen de testigos o peritos en la sala de audiencia del tribunal, procediéndose al juramento respectivo, la identificación del declarante, su posible vinculación con las partes, y luego de todo ello, el interrogatorio que corresponda. Este será formulado por el vocal de la Cámara y luego por el Fiscal y las partes que hubieran concurrido.
Se labrará un acta de todo cuanto acontezca en la ocasión, instrumento éste que deberá ser leído posteriormente en la sala de audiencia donde se lleva a cabo el debate de la causa, a los efectos de su publicidad y para dar conocimiento a las partes que no concurrieron al acto. Posteriormente el tribunal continuará el debate oralmente.

12. Inspecciones judiciales :
El tribunal tiene la facultad de realizar de oficio, cuando las circunstancias indiquen que es absolutamente necesario, una inspección ocular o inspección del lugar. La prueba deberá producirse del mismo modo en que se realiza el examen de testigos o de peritos que se encuentran impedidos de concurrir a la audiencia por legítimo impedimento.
Se labrará un acta, en la cual consten todas las circunstancias relevantes que se observen y que se encuentren vinculadas con el delito, y que de alguna manera sirvan como elementos de convicción para tomar en cuenta en la discusión final del debate (alegatos) y en la deliberación previa al dictado de sentencia.
Es frecuente en los casos de accidentes de tránsito, que los vehículos sean conservados por los familiares de alguna de las partes intervinientes, procediendo entonces la inspección del lugar donde se produjo la colisión, el estado de los automotores (por ejemplo, las abolladuras, los restos de pintura adheridos en los vehículos, etc.), lo cual proporcionará pautas orientadoras al tribunal respecto de la causa y modalidades del impacto y del accidente en cuestión.
Se observarán también en el debate, en cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, las reglas establecidas para la instrucción formal sobre los medios de prueba, y no regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.

13. Interrogatorios:
Los Vocales de la Cámara, con la venia del Presidente el Fiscal, las Partes y los defensores, podrán formular preguntas al imputado, al civilmente responsable, al actor civil, a los testigos y a los peritos.
La recepción de la prueba es el momento más importante del debate, porque allí se encuentra la fuente de convicción legítima del conocimiento del hecho que se pretende dilucidar, y que es sintetizado por las partes en la discusión final y por el tribunal en el acto de deliberación previo al dictado de la sentencia.
Con el objeto de aclarar totalmente los hechos, la Cámara y las partes tienen derecho a formular las preguntas que estimen pertinentes, ya sea para aclarar conceptos oscuros, ya sea para obtener otras pautas que beneficien y aprovechen a la pretensión que habrán de sostener en la discusión final.
En primer lugar, el Presidente dirigirá las preguntas, logrando así una visión integral de los hechos; posteriormente cederá la palabra a los Vocales de la Cámara, quienes contando con la venia de aquél, podrán interrogar sobre hechos o circunstancias sobre los cuales no hubiera expuesto o no hubiere sido interrogado.
Luego será cedida la palabra al actor civil, si lo hubiere, y después al Ministerio Público, el que perseguirá con sus preguntas una finalidad imparcial respecto de la situación del imputado.
Posteriormente lo hará el defensor, quien tenderá a verificar la inexistencia del hecho delictuoso, o a encontrar causas atenuadoras de la responsabilidad de su defendido, o a conformar el dicho de éste en su indagatoria.
Es el Presidente del Tribunal quien tenderá a verificar la inexistencia del hecho delictuoso, o a encontrar causas atenuadoras de la responsabilidad de su defendido, o a conformar el dicho de éste en su indagatoria.
El Presidente del tribunal es quien dirigirá los interrogatorios, rechazando toda pregunta inadmisible, es decir impertinente, reiterativa, sugestiva o capciosa.
No admitida la pregunta, sólo procederá recurso de reposición ante la misma Cámara, a efectos de que se declare la viabilidad de su formulación.

14. Elementos de Convicción:
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados deben ser presentados a las partes y a los testigos, a fin de que estos últimos, si los reconocen, declaren sobre el papel que desempeñaron en los hechos investigados.
Estos elementos de convicción se irán exhibiendo a cada uno de los testigos, en tanto y en cuanto se refieran a ellos y tengan conocimiento de los objetos secuestrados.
La expresión "elementos de convicción" comprende a todos los objetos materiales secuestrados en la causa.

15. Lectura de testimonios:
"Las declaraciones testificales no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la instrucción..." (art. 391 C.P.P.).
Respecto de la introducción de las declaraciones testificales por medio de su lectura en el debate, el Código. hace prevalecer un criterio de taxatividad expresa: los actos permitidos están específicamente contemplados en los incisos del artículo. Su inobservancia produce una nulidad relativa, y en el supuesto que la sentencia se fundare en alguno de estos actos, podrá pedirse su anulación si oportunamente fue alegada y se dejó sentada la protesta de recurrir en casación ante la Suprema Corte de Justicia.
Para que proceda la lectura de la declaración testimonial al debate debe guardar los recaudos exigidos por las normas de la instrucción formal:

a) Cuando el Ministerio Público y las partes hayan prestado conformidad, o lo consientan cuando los testigos ofrecidos y citados no comparezcan.
b) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o cuando sea necesario ayudar la memoria del testigo.
c) Cuando el testigo haya fallecido, esté ausente del país, se ignore su residencia o se halle inhabilitado por cualquier causa, aunque no figure en la lista.
d) Cuando el testigo haya declarado por medio de exhorto o informe, siempre que esté incluido en la lista, o conforme a los arts. 357 y 386 C.P.P.

16. Lectura de declaraciones indagatorias, actas y documentos (art. 392 C.P.P.):

a) Lectura de la denuncia.
La Cámara puede ordenar la lectura de la denuncia, siendo esto una facultad y no un imperativo legal, cualquiera sea la autoridad que la haya recibido.
b) Lectura de documentos.
También es facultativo de la Cámara su lectura. El art. 392 C.P.P. dentro de la lectura de documentos hace referencia también a :
c) Declaraciones prestadas por coimputados, prófugos o condenados como partícipes del delito que se investiga.
Estas no pueden ser de ninguna manera determinantes de la sentencia, sino que el Tribunal debe apreciarlas de acuerdo a las reglas de la libre convicción.
d) Lectura de las actas de inspección, reconstrucción del hecho, registro domiciliario, requisa personal, secuestro.
Sólo se permite su incorporación de haberse observado las prescripciones legales y existir acuerdo de partes.
e) Lectura de actas de reconocimiento y careo, siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la instrucción formal.
Las actas de reconocimiento y careo tienen plena validez formal en cuanto a que se han practicado conforme a las reglas de la instrucción formal, pero no tienen valor probatorio determinado para fundar una sentencia condenatoria. No existen medios de prueba con valor asignado. Todos los elementos deben ser juzgados y apreciados conforme a la sana crítica racional.
17. Nuevas pruebas:
Si en el curso del debate se hiciere indispensable o se tuviere conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, el tribunal podrá ordenar, aún de oficio la recepción de ellos (art. 388 C.P.P.)
Con una fórmula breve, sin mencionar medios de prueba, la norma introduce en el sistema un elemento inquisitivo, en homenaje al principio de la verdad real y para evitar dilaciones tal vez perjudiciales para el mismo acusado (como sería la postergación del debate o una reapertura de la instrucción, si no cabe pensar en limitaciones formales a la libertad de la prueba). Los medios de prueba serán nuevos para el debate (tal como fue dispuesto, aunque lo sean para el proceso, si el tribunal considera indispensable oír a un testigo que declaró en la instrucción, pero no fue citado o recabar documentos allí aludidos cuando no se ordenó su incorporación al debate, mientras que se tendrá conocimiento de ello si hay revelaciones.
La indispensabilidad y la utilidad a que hace referencia es que no se pueda prescindir del elemento probatorio que el nuevo medio de prueba pueda aportar para el descubrimiento de la verdad frente a otras pruebas ya recibida o a recibirse. (Clariá Olmedo, t VI p 266).
Según Núñez "la recepción de un nuevo medio de prueba sólo es admisible si la prueba recepcionada o a recepcionarse demuestra que para esclarecer la verdad no se puede prescindir del conocimiento que pueda aportar ese medio de prueba por sí mismo o vinculado a otras pruebas"( p 367).

18. Falsedades:
"Si un testigo, perito o intérprete incurriere en falsedad, se procederá con arreglo al art. 371"(art.390 C.P.P.)
El falso testimonio debe haberse cometido durante la audiencia del debate, ya sea por lectura de informe u oralmente.
Durante el curso del debate, y al prestar declaración los testigos, peritos o intérpretes, es posible que el tribunal encuentre contradicciones entre el dicho de éstos prestados en la audiencia y lo expresado ante el juez de instrucción. Normalmente la Cámara, ante esta eventualidad pide aclaraciones respecto del motivo de la variación, lo cual determinará en el testigo, perito o intérprete una respuesta que trate de conciliar ambas declaraciones.
Si la aclaración tiene un fundamento lógico y con fuerza de convicción suficiente, servirá al tribunal de guía, pero si la explicación resulta contradictoria y se advierte en quien declara querer silenciar o alterar la verdad, el tribunal puede levantar un acta, procediendo a la detención del testigo, perito o intérprete que hubiere incurrido en falsedad, el juicio puede continuar si la falsedad no es determinante de la sentencia.

19. Discusión final
Concluida la recepción de la prueba y después de haberse introducido los elementos de convicción, el debate entra en su última etapa, en donde las partes discuten en contradicción sobre el fondo y la forma de la cuestión sometida a proceso.
Esta discusión final se produce en un orden sucesivo determinado por la propia ley y bajo la dirección del Presidente. En primer término actúa el actor civil, que debe limitar su alegato a lo que haga a la responsabilidad civil, tratando de acreditar la existencia del hecho delictuoso, el daño que pretende haber sufrido y la responsabilidad civil del imputado. La falta de formulación de conclusiones por el actor civil, implica desistimiento de la acción civil, teniendo el alcance de renuncias al derecho civil sustantivo (art. 94 C.P.P.).
Luego lo hace el órgano de la acusación, quien de acuerdo a lo sucedido en el debate, debe formular su requisitoria de manera imparcial, adecuando su alegato a las vicisitudes que haya tenido el juicio, de tal manera que, si encuentra inocente al imputado, deberá pedir la absolución del mismo y, en caso de que el hecho delictuoso le ofrezca dudas, deberá señalarlas y al formular su requisitoria se abstendrá de acusar. El Fiscal debe justificar en forma plena y completa la culpabilidad del acusado. Este último, a su vez, si bien no necesita acreditar de manera precisa los hechos excusatorios, debe nombrarlos, de modo que la parte acusadora se encuentre en la necesidad de destruir hasta la posibilidad del hecho alegado en favor de la absolución o atenuación de la pena.
Si, por el contrario, del mérito de la prueba resulta que, a su criterio, se ha acreditado el hecho delictuoso y la responsabilidad del imputado, debe demostrar tales extremos y formular el requerimiento de acusación, adecuando su petición de pena dentro de la escala penal del delito incriminado.
Luego se cede la palabra al defensor del imputado, a fin de que ofrezca la resistencia al requerimiento acusatorio y, de acuerdo a la prueba introducida en el debate, alegue la inexistencia del hecho delictuoso o la irresponsabilidad penal del imputado. Si esto no fuere posible, adecuará el alegato a aquellas circunstancias atenuantes que permitan la disminución cuantitativa de la pena solicitada por el Fiscal de Cámara.
Si hubiere un tercero civilmente responsable hablará el representante de éste, oponiéndose a las pretensiones del actor civil, ya sea negándolas en un todo o sólo en parte.
Una vez que terminó de hablar el defensor, el Fiscal tiene el derecho de replicar y aquél de contrarreplicar, respecto de los argumentos de los adversarios que no hayan sido discutidos al hablar por primera vez.
Luego, el Presidente del tribunal se dirigirá al imputado y le preguntará si tiene algo más que agregar a lo dicho por su defensor. Concluido este acto, se cierra el debate.

20. Acta del debate
El Secretario levanta un acta del debate, bajo pena de nulidad. El acta contendrá:
a) Lugar y fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas.
b) Nombre y apellido de Jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
c) Condiciones personales del imputado y de las otras partes.
d) Nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, mencionando el juramento.
e) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes.
f) Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o la solicitada por las partes bajo protesta de recurrir en casación.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea establecida por la ley.
Finalmente, inmediatamente de concluido el debate, los jueces e intervinientes pasan a deliberar en sesión secreta, a la que sólo puede asistir el Secretario, bajo pena de nulidad. En esta deliberación se consideran y debaten las causas de acuerdo a los medios recibidos en el debate y a las conclusiones emitidas por los interesados en ella.

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