martes, 27 de diciembre de 2011

NATURALEZA JURÍDICA DEL HÁBEAS DATA. A propósito del caso “Martínez c/Organización Veraz”. Por Pablo A. Palazzi




1. Introducción
El objeto de este trabajo es analizar brevemente la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Martínez c/Organización Veraz”1, donde se otorgó una nueva categorización a la acción de hábeas data, se resolvieron cuestiones de importancia en materia de recurso extraordinario federal y en la interpretación de las reglas que regulan los informes crediticios.

2. Plataforma fáctica
La actora fue calificada en octubre de 1997 por el Banco Integrado Departamental como deudora en situación irregular y ese dato se incluyó en la base de datos de la demandada Organización Veraz. Al tomar conocimiento de esta calificación –a raíz del rechazo de una solicitud de tarjeta de crédito en una entidad bancaria– la actora solicitó la eliminación de esa información de la bases de datos. Alegó que en 1993 promovió dos juicios sumarios contra dicho banco: uno de ellos para que se determinara judicialmente el monto de la deuda que mantenía con el banco y el otro para saldar la deuda que pudiera existir, mediante pago por consignación. En virtud de esta situación solicitó a Organización Veraz que suprimiera ese dato erróneo de su base de datos. Organización Veraz no suprimió el dato y siguió informando la situación de la actora, pero agregó a su registro que ésta tenía dos juicios contra el banco. La actora perdió sin embargo el juicio en ambas instancias. La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la decisión de primera instancia que había rechazado la acción de hábeas data2. El tribunal mercantil sostuvo –tras afirmar que la procedencia de la vía sumarísima del hábeas data suponía la comisión de conductas arbitrarias e ilegítimas que vulneraran de manera actual o inminente garantías constitucionales– que el dato que sobre la actora constaba en la base de datos era prima facie veraz y que no se percibía como eminentemente erróneo o arbitrario. Agregó que lo expuesto lo era en el estricto marco de la continencia de esa causa y sin adelantar opinión sobre una eventual acción principal y autónoma sobre el tema3. La actora interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo dio lugar a un recurso de queja ante la Corte Suprema. El Alto Tribunal revocó la resolución con los argumentos que examinamos seguidamente y mandó dictar un nuevo fallo.

3. La cuestiones decididas por la Corte Suprema
Son tres los aspectos mencionados por los diversos magistrados de la Corte Suprema en este fallo. Estos son: a) si el hábeas data es un amparo –y por ende se rige por los recaudos previstos en su ley– o una figura especial; b) si la sentencia dictada en un proceso de hábeas data es definitiva a los fines del recurso extraordinario federal y si existe cuestión federal, y c) si es falso o inexacto un dato que indica al titular como deudor irregular cuando el titular del dato personal ha notificado al banco de datos la existencia de un juicio de pago por consignación y de otro juicio donde cuestiona la deuda.

4. El hábeas data como figura autónoma dentro del derecho procesal constitucional
Cuando se reformó la Constitución nacional en 1994 un gran debate se produjo respecto al trámite a aplicar a la ley de hábeas data. Al respecto se plantearon numerosas posturas, desde equipararlo al amparo o al hábeas corpus hasta otorgarle un trámite especial propio y distinto del amparo. Muchos jueces, ante esta disyuntiva recurrieron a las reglas del amparo en toda su extensión, incluyendo los requisitos de admisión de esta figura del derecho procesal constitucional (tales como el plazo de caducidad o la exigencia de arbitrariedad en el acto atacado). La cuestión fue luego –en teoría4– zanjada por el art. 37 de la ley 25.326 que dispone que en primer lugar el hábeas data tramitará “según las disposiciones de la presente ley”. En la jurisprudencia se habían perfilado nítidamente varias posturas:
a) una tesis que equipara el hábeas data al amparo y le aplica todos sus recaudos: se sostiene que el hábeas data es un amparo, o una subespecie de amparo;
b) una tesis intermedia, que sostenía que sólo se le aplican algunos supuestos del amparo y al cual se recurre solo excepcionalmente en lo que el procedimiento del hábeas data nada diga pero sin aplicar las restricciones del amparo cuando se trate de bancos de datos privados, que se rigen por el Código Procesal Civil y Comercial, y c) finalmente la tesis que deslinda completamente al amparo del hábeas data y es la que se está imponiendo actualmente en la jurisprudencia5 y en la doctrina6, que lleva a la inaplicabilidad de la mayor parte de las normas restrictivas del amparo. Este fue el criterio que propusimos en nuestra ponencia en las VII Jornadas de Derecho Procesal Constitucional celebradas en Buenos Aires7.
La Corte, en el fallo que comentamos, deslinda finalmente el perfil del hábeas data de la garantía del amparo. El voto de la mayoría (y también el voto de la doctora Argibay) dice en el consid. 4° que la procedencia de la acción de hábeas data está limitada a la verificación de los recaudos dispuestos en la ley reglamentaria, es decir, se lo limita sólo a lo dispuesto en el art. 33 de la ley 25.326. Se está excluyendo entonces la “arbitrariedad” o “ilegalidad manifiesta” exigida al amparo pero no se lo funda en la Constitución sino en la ley 25.326. El voto de la doctora Elena Highton de Nolasco, en cambio, señala claramente: “6°) Que el art. 43, párr. 3°, de la Ley Fundamental ha consagrado el derecho de toda persona a interponer una acción expedita y rápida para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, contenidos en registros o bancos de datos públicos y, en caso de falsedad o discriminación, para exigir su supresión, rectificación, actualización y confidencialidad (Fallos, 322:259).
Por su parte la acción de amparo se encuentra prevista contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesiona, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, un tratado o una ley (art. 43, párr. 1°, Const. nacional).
Si bien el tratamiento de ambos institutos se ubica en la misma norma de la Constitución nacional, la acción de hábeas data –a diferencia del amparo– tiene un objeto preciso y concreto que consiste básicamente en permitir al interesado controlar la veracidad de la información y el uso que de ella se haga. Este derecho forma parte de la vida privada y se trata, como el honor y la propia imagen, de uno de los bienes que integran la personalidad.
7°) Que, ante esa relevante distinción, no cabe sujetar –como sostuvo el a quo– la procedencia de la acción de hábeas data a ‘la comisión de conductas arbitrarias e ilegítimas’, recaudos propios de la acción de amparo, pero no de la acción de hábeas data. La exigencia introducida por el a quo no se halla presente en el texto constitucional –aplicable aún en ausencia de reglamentación expresa, conf. Fallos, 321:2767– y tampoco ha sido prevista en la ley 25.326, reglamentaria de la norma constitucional.
En tal sentido, asiste razón al recurrente cuando señala el exceso en que incurrió la Cámara en el pronunciamiento apelado, que se tradujo en la severa afectación de los derechos constitucionales invocados”. La lectura de los votos en este caso deja muy en claro que la Corte Suprema se aparta de “Lascano Quintana”8, precedente en el cual se había hecho mención de la “arbitrariedad”, dando a entender que éste era un recaudo para la procedencia de la acción de hábeas data.
A partir del presente caso queda claro que al examinar la procedencia de una acción de protección de datos personales los jueces deberán atenerse sólo a los requisitos previstos en la ley 25.326 (art. 33) sin poder exigir la demostración que el acto atacado adolece de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta o cualquier otro requisito previsto en la ley 16.986.
Encontramos tres razones para independizar al amparo del hábeas data y que a nuestro entender justifican las conclusiones del fallo de la Corte Suprema:
a) La ley 25.326 y el debate legislativo. La intención del legislador fue que el hábeas data tuviera menos requisitos que el amparo (el problema es que no se dijo cuáles eran esos recaudos que no se aplicaban), y tanto la ley como la discusión legislativa así lo demuestran9.
b) La naturaleza específica del hábeas data. No se exige la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta para la procedencia del hábeas data, lo cual es completamente lógico pues los actos atacados por la acción de protección de datos personales (art. 33, ley 25.326) se originan en descuidos o negligencias en el manejo de la información, homonimias, o errores inadvertidos en las calificaciones de un cliente bancario, por lo que hablar de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta parece inapropiado e implicaría elevar el nivel de admisión de esta acción constitucional dejando fuera situaciones que el constituyente y el legislador buscaron efectivamente amparar. Así se sostuvo que “el hábeas data se diferencia del amparo por el objeto perseguido en ambos casos; así para la procedencia del primero no se requiere de la arbitrariedad o ilegalidad manifiestas necesarias para la admisibilidad del amparo, sino del dato objetivo de una información falsa o agraviante registrado en un archivo que afecta la honorabilidad o actividad de una persona”10. El mismo criterio aplicaron las Salas IV y V del mismo fuero al sostener que “para la procedencia del hábeas data no se requiere, en principio, arbitrariedad o ilegalidad manifiesta dado que procede ante la mera falsedad en el contenido de los datos o la discriminación que de ellos pudiere resultar, y aun sólo para conocer dichos datos, sin que sea necesario que ellos vulneren inmediatamente derechos o garantías constitucionales”11.
c) El falso “dilema” de la arbitrariedad. Todo acto que lesione los derechos amparados por la ley 25.326 y el art. 43 de la Const. nacional puede ser categorizado como arbitrario o ilegítimo y produce una lesión constitucional (como sucede con cualquier litigio). El problema es que los jueces y abogados deben concientizar, racionalizar e integrar al ordenamiento jurídico y al “uso diario” los numerosos derechos que otorga la ley 25.326. También deberían considerar que una negativa a borrar un dato falso o inexacto, o que viola la ley 25.326, es un acto ilegítimo y arbitrario por los daños que causa a su titular. Con esto no queremos decir que la exigencia de arbitrariedad deba aplicarse a un proceso de hábeas data sino que debe entendérselo dentro de su especial contexto. Desde esta última perspectiva, ni siquiera sería necesario entrar a la discusión sobre las diferencias entre el amparo y el hábeas data.
Estas conclusiones se corroboran, como dijimos, con la lectura del debate parlamentario, donde el miembro informante expresó: “Se ha dado el trámite más rápido posible, cinco días para contestar el informe, tres días para ampliar. Además se aplican las disposiciones del juicio sumarísimo. Si esto no se regulara se tramitaría como un amparo y yo creo que esta acción, por sus características, debería tener incluso menos requisitos que la acción de amparo, porque se trata de un objeto mucho más específico, más preciso y que requeriría en ese caso una acción realmente rápida, sencilla, como dice el Pacto de San José de Costa Rica… No voy a entrar en aquella discusión de si la acción de hábeas data es una especie de amparo, es un sub-amparo, si tiene la misma o distinta naturaleza. Hay una acción de hábeas data que la estamos regulando, que tiene su fundamento en la Constitución nacional, que le damos un trámite distinto”12.
Estas diferencias entre hábeas data y amparo quedarán nuevamente confirmadas cuando se apruebe el proyecto de ley de procedimiento del amparo, cuyo art. 1° dispone: “La acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión de órganos o agentes del Estado nacional o sus entes autárquicos y descentralizados o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos, intereses legítimos o garantías reconocidos por la Constitución nacional, un tratado internacional vigente en el derecho interno o una ley, incluyendo aquellos derechos de incidencia colectiva, con excepción de la libertad individual tutelada por el hábeas corpus y la acción de protección de los datos personales o hábeas data”13. Creemos sin embargo que en materia de garantías constitucionales no tenemos que esperar a que el legislador nos diga las cosas para interpretar los derechos que emanan de un texto superior.
En síntesis, tal como señaló la Corte en este caso, el art. 43, párr. 3°, de la Ley Fundamental ha consagrado el derecho de toda persona a interponer una acción expedita y rápida para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, contenidos en registros o bancos de datos públicos o privados, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir su supresión, rectificación, actualización y confidencialidad. Por su parte la acción de amparo se encuentra prevista contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesiona, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, un tratado o una ley. No obstante su coincidencia dentro del texto de la Constitución nacional, la acción de hábeas data se distingue del amparo por tener un objeto preciso, concreto y diferenciado que consiste básicamente en permitir al interesado que tenga la posibilidad de controlar la veracidad de la información y el uso que de ella se haga14. Este derecho forma parte de la vida privada y se trata, como el honor y la propia imagen, de uno de los bienes que integran la personalidad15. Por lo expuesto, ante la diversidad de objetos señalados, no corresponde sujetar la procedencia de la acción de hábeas data a “la comisión de conductas arbitrarias e ilegítimas”, recaudos propios de la acción de amparo pero no de la acción de hábeas data.

5. La sentencia de hábeas data: su carácter definitivo y la cuestión federal a los fines del recurso extraordinario federal
La mayoría de la Corte y los votos disidentes (salvo los doctores Belluscio y Boggiano) detectaron la existencia de cuestión federal en la interpretación de la ley 25.326 y del art. 43 de la Const. nacional. Esto es muy positivo porque significa que en el futuro habrá muchos casos de la Corte Suprema interpretando la normativa federal de protección de datos personales. Sin embargo al ser la ley 25.326 una ley nacional, su inteligencia no parece alcanzar a constituir una cuestión federal. También la mayoría de la Corte Suprema y el voto concurrente de la doctora Argibay se refieren a la sentencia recurrida como “la decisión final del pleito” (consid. 3° de ambos votos). Sólo el voto de los jueces Boggiano y Highton de Nolasco tratan este tema en forma más extensa, pero lo hacen con distintos fundamentos. Para el primero de los nombrados, el fallo impugnado tenía carácter de definitivo a los fines de la apelación extraordinaria, pues por su índole y consecuencias puede llegar a frustrar el derecho federal invocado acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior. Con tal argumentación se podría sostener que no siempre la sentencia dictada en un proceso de hábeas data sería definitiva. En cambio, en su voto en disidencia (pero que en este aspecto –para decidir la apertura del recurso– se podría decir que es concurrente con el de la mayoría), la doctora Elena I. Highton de Nolasco señala: “5°) Que la sentencia recurrida es definitiva a los fines del recurso extraordinario pues no existe otro proceso con aptitud para obtener la corrección de datos supuestamente falsos o inexactos obrantes en registros o bancos de datos y, de concurrir el extremo alegado por la recurrente, el agravio sería irreparable, ya que surge de la simple inclusión de información perjudicial al registrado en un banco datos, sin que sea necesaria su difusión por cualquier medio”. Recordemos que el fallo de Cámara revocado por la Corte había sostenido que existían otros procesos a través de los cuales la actora podría haber obtenido la solución a sus problemas. El error de la Cámara, que la Corte hace notar en este fallo que anotamos, reside en considerar que existen vías alternativas al hábeas data. Justamente, como el rechazo del hábeas data, en relación al problema informativo de la actora, le cerraba la posibilidad de discutir nuevamente la cuestión del dato inexacto, la sentencia allí dictada debía ser considerada definitiva a los fines del recurso federal. En síntesis, en el marco constitucional y legal vigente, entonces, un pronunciamiento dictado en un juicio de hábeas data regido por la ley 25.326 constituye sentencia definitiva a los fines del recurso del art. 14 de la ley 48, ya que no existe otro proceso con aptitud para obtener la corrección de datos supuestamente falsos o inexactos en registros y, el agravio es irreparable, ya que surge de la simple atestación de información inexacta. Lo expuesto implica conceptualizar el hábeas data como un proceso distinto al del amparo, pues el primero carece de vías alternativas para solucionar los problemas relativos a la “privacidad informativa” y no es entonces excepcional sino directo y con un objetivo único previsto en el art. 43, párr. 3°, de la Const. nacional (salvo que a la acción de daños, en un juicio ordinario, se le incluya como pretensión anexa una condena de no hacer). El recurso extraordinario en estas situaciones resulta entonces formalmente procedente si los agravios ponen en tela de juicio la inteligencia que cabe atribuir a una cláusula de la Constitución nacional –art. 43– o algún aspecto federal de la ley 25.326 reglamentaria de éste y la decisión pone fin al pleito de hábeas data. Esta conclusión sin embargo no fue compartida por el procurador general, quien en su dictamen señaló, al igual que sostuvo el fiscal ante la cámara comercial16 que existían otras vías alternativas. La misma conclusión adoptó el juez Belluscio, quien votó por rechazar el recurso extraordinario por falta de sentencia definitiva. Estas vías, entendemos, eran los procesos en los cuales la actora cuestionaba el monto de la deuda. Pero el error de este razonamiento es que los dos procesos son distintos. Uno apunta a la deuda –el pago por consignación– y otro –el hábeas data– al dato que la representa. Desde esta perspectiva, entendemos que no hay obstáculo legal alguno para que los jueces en un juicio de hábeas data interpreten y analicen la relación jurídica de fondo y decidan si corresponde mantener o no el dato vigente17. De hecho, es lo que hizo la mayoría de la Corte Suprema en el caso que comentamos, aunque sin reconocerlo expresamente. El Alto Tribunal merituó que estando cuestionados los datos mediante estos juicios, informar a la actora como “en situación irregular” no era correcto. Para ello tuvo que tener en cuenta y analizar la relación jurídica de fondo que en el caso no estaba resuelta. Es cierto que de resultar vencedora la actora en el juicio de pago por consignación, quedaría en claro que no se encontraba en situación irregular pues su pago judicial habrá sido aceptado con el alcance que ella proponía. Pero luego de esa decisión, deberá iniciar un hábeas data para corregir la información, que ahora, ya se sabrá que es errónea. Mientras tanto, el informe negativo deambula por todo el mercado financiero perjudicándola en su status crediticio. Esta claro entonces que a los fines de discutir la veracidad o pertinencia del dato personal, la sentencia judicial que acoge o rechaza el hábeas data pone fin al litigio pues o le impide a la actora corregir el dato o le impide a la demandada difundirlo. Recordamos por último el criterio que se suele utilizar para determinar si una sentencia es o no definitiva a los fines del recurso federal en el amparo: la existencia de cosa juzgada formal o material18. Tal criterio no debería aplicarse sin más al hábeas data pues éste no es un remedio extraordinario con vías alternativas, sino el único para remediar las lesiones a la privacidad informativa y es esto último lo que determina el agravio irreparable.

6. La inexactitud de un dato que indica al titular como deudor irrecuperable cuando existe un juicio de pago por consignación
Al comenzar este comentario señalamos que el caso es importante por diversas cuestiones que hacen a la nueva categorización de la acción de hábeas data, a la influencia que tendrá en materia de recurso extraordinario federal y en la interpretación de las reglas que regulan los informes crediticios. Pero en este último punto es donde nos parece que la Corte no creó un estándar fácilmente aplicable a futuros procesos de hábeas data. En cambio los votos en disidencia fueron mucho más claros al considerar que el dato en cuestión debía mantenerse en la base de datos. Veamos. La actora era informada por una agencia de informes crediticios con situación irregular por no haber pagado la deuda. Asumimos también que la falta de pago de la deuda al banco llevó a que se la calificara como irrecuperable por este último. Este adjetivo no fue elaborado por la demandada, sino que fue una categoría determinada por la entidad financiera, a raíz de la normativa que el BCRA le impone cumplir según Comunicación A 4070 y sus modificatorias, con la finalidad de alimentar la central de deudores del sistema financiero. Esta base de datos pública es la que provee información a las empresas de informes crediticios (existen más de cincuenta en todo el país) que venden esta información en el mercado, junto a otros datos de otras fuentes públicas, de acreedores privados o de los tribunales. La actora demandó sólo a Veraz, pero no a la entidad financiera que elaboró el dato o al BCRA que es el titular de la central de deudores del sistema financiero. La supresión del dato en el registro de la demandada no evitaba que el BCRA la siga publicando o que el banco la siga elaborando pues así se lo impone la reglamentación del BCRA. Esto no significa que no deban responder, por el contrario, entendemos que todos pueden ser sujetos pasivos de la acción de hábeas data (en la medida en que una vez intimados no eliminen el dato) pero en primer lugar es la entidad financiera que elabora el dato la que suele originar todo el problema. Por otra parte, la ley 25.326 no prohibió los informes comerciales, sino que, por el contrario, los permitió reconociendo el interés público que existe en el mercado financiero en tener disponible esta clase de información. Lo expuesto no quiere decir que exista un derecho absoluto por parte de estas empresas. El límite está en informar con exactitud y veracidad y en cumplir con las demás obligaciones de la ley 25.326, tales como el derecho de acceso o el derecho al olvido. Si se lee el art. 26 de la ley 25.326 se advierte que las empresas de informes comerciales pueden informar “datos personales de carácter patrimonial relativos a la solvencia económica y al crédito” siempre y cuando sean “obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento” o “relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés” (art. 26, párrs. 1° y 2°). La misma norma otorga al titular de los datos, dos derechos. El de acceder a esos datos y al nombre y domicilio del cesionario en el supuesto de tratarse de datos obtenidos por cesión (art. 26, parr. 3°). También el titular de los datos puede invocar el derecho al olvido (art. 26, parr. 4°). Finalmente en el parr. 5° del art. 26 encontramos una importante excepción a los principios generales de la ley: “La prestación de servicios de información crediticia no requerirá el previo consentimiento del titular de los datos a los efectos de su cesión, ni la ulterior comunicación de ésta, cuando estén relacionados con el giro de las actividades comerciales o crediticias de los cesionarios”. El art. 26 no habla del derecho del titular de los datos a corregir esta información. Pero este derecho está presente en otras normas como los arts. 4° y 16 de la ley 25.326 e incluso el art. 43 de la Constitución.
El voto de la mayoría de la Corte Suprema conjuga los principios generales del art. 4° (en especial los incs. 4° y 5°), con las reglas especiales del art. 26 de la ley de protección de datos personales y de allí deduce que la información tiene que ser precisa, exacta y completa (consid. 4°).
Ahora bien, lo expuesto en el consid. 4° es sólo a los fines de descartar el recaudo de arbitrariedad, pues en el considerando que sigue sostiene que “no basta con decir una parte de la verdad y con proceder a registrarla para quedar exento de responsabilidad, si la información registrada (por ser falsa o incompleta) afecta la intimidad, privacía o la reputación de terceros (conf. “Dun & Bradstreet, Inc. v. Greenmoss Builders, Inc.”). Luego de unas consideraciones sobre cómo funciona el mercado de informes comerciales el voto de la mayoría agrega:
“Pero si en provecho propio procede a registrar y comerciar con la información registrada sobre la actividad de los terceros, debe hacerlo en las condiciones legalmente exigidas, esto es, de manera exacta y completa y, de no ser así, rectificar o completar los datos personales de un modo que representen del modo más fielmente posible la imagen de aquellos respecto de quienes suministra información, máxime cuando no cuenta con el consentimiento de éstos”. Como vimos, los datos de naturaleza comercial, por expresa disposición de la ley no requieren el consentimiento del titular de los datos. En cuanto a la exigencia de “rectificar o completar los datos personales de un modo que representen del modo más fielmente posible la imagen de aquellos respecto de quienes suministra información”, esta exigencia forma parte del espíritu del art. 43 de la Const. nacional, pero en la práctica es muy difícil en el limitado campo de una base de datos describir la realidad de forma completa y abarcativa de todas las posibilidades que se presenten19. Por ejemplo, el informe de la existencia de un juicio en contra del titular del dato siempre va a ser incompleto –desde la postura de la Corte, y llevada al extremo– si sólo se informa que está iniciado en los tribunales, sin informar o añadir las vueltas procesales que haya tenido luego. Nos explicamos: al minuto posterior de iniciado el proceso y dejada la demanda en el tribunal sorteado, esa información ya no será fiel pues le será imposible al responsable del tratamiento reflejar con precisión todo lo ocurrido en ese proceso.
En el consid. 6° se menciona que tanto la existencia de la deuda como los juicios de la actora estaban reconocidos. Y de allí la Corte concluye que “en tales condiciones, el informe que se limita a describir como una deudora irregular, es decir morosa, aunque aclare que mantiene dos juicios contra el banco prestamista por revisión de precio y consignación, no representa más que una imagen parcializada del comportamiento de la actora en el cumplimiento de sus obligaciones comerciales”. A nuestro entender, la inclusión de los juicios en realidad beneficiaba a la actora, puesto que aclaraba que ella estaba cuestionando dicha calificación. Naturalmente, la lectura de informes comerciales puede y suele generar diversas interpretaciones en sus destinatarios o lectores20. De hecho, en países como Estados Unidos de América (FCRA) o en Argentina, con la medida dispuesta en el art. 38.3 de la ley 25.326, es posible que el titular de los datos aclare el registro incluyendo que el dato está sujeto a cuestionamiento. Con la conclusión de la Corte Suprema en el consid. 6° cabe preguntarse si esta medida tiene sentido.
Por otra parte, cabe cuestionar cuál era el derecho de la actora a eliminar el dato en virtud de haber iniciado esas demandas. Mediante el pago por consignación, la actora a lo sumo sólo ha realizado una oferta de pago21, pues esta demanda podrá ser tanto rechazada como aceptada con las consecuencias que ello implica22 (ignoramos cuál fue o será el resultado de ellas pues en ningún instancia del caso se hace referencia al mismo). De alguna forma se está adoptando la regla in dubio pro titular del dato.
En contra de esta postura podría argumentarse que cuestionada la base del dato –nos referimos a la validez del mutuo–, no habría porqué inclinar la balanza a favor de la empresa de informes crediticios pues el titular del dato tendría una especie de presunción de inocencia hasta tanto se resuelva su situación, es decir hasta tanto se resuelva cuánto debe. Además podría alegarse que sostener que era deudora y al mismo tiempo tenía dos juicios, sin especificar su contenido, creaba una inequívoca impresión acerca del estado patrimonial de la actora pero que no permitía relacionar ambos procesos y caer en la cuenta que tal vez, por la demanda de consignación, no resultaría debiendo nada.
Es decir, si la actora mantenía dos procesos judiciales contra el banco, por entender que en la liquidación del crédito se incluye indebidamente actualización monetaria, de modo que en una de las causas cuestiona dicha modalidad y en la otra consigna los importes que entiende adeudados, hasta que no exista sentencia en ambos procesos, no hay deuda exigible, por lo que no puede ser calificada como deudora morosa o irregular, máxime cuando se consignan los importes sujetos a discusión. Esto equivaldría a una forma de pago y frente a tal situación, los datos sobre el crédito en cuestión, no alcanzarían a tener la certidumbre necesaria para que una empresa de informes comerciales pueda publicitarlos como si fueran auténticos y veraces.
Pero lo que esta argumentación soslaya es que el legislador ya tomó partido en forma anticipada permitiendo que existan los informes comerciales de fuente pública o de datos provistos por acreedores privados (art. 26, incs. 1° y 2°, ley 25.326). Entonces nos preguntamos ¿le correspondía a la Corte redefinir este equilibrio? Pues como vimos el art. 26, que regula a la demandada, permite informes comerciales de fuentes públicas. No creemos que ni siquiera sea necesario repasar el fuerte interés que existe en lograr transparencia en el mercado en materia de informes comerciales.
Es cierto que nada dicen estas normas sobre datos que estén cuestionados judicialmente. Ni sobre cómo se regulan las calificaciones elaboradas por las entidades financieras siguiendo instrucciones del BCRA. Ni de la validez o lógica de esas categorías. Pero la solución de la Corte no impide que la calificación del BCRA continúe siendo difundida en el mercado pues la calificación realizada por la entidad financiera no fue cuestionada (ya que ésta no estaba demandada, como lo precisa el procurador general en el punto IV de su dictamen). Desde este punto de vista el dato era cierto. No se demandó a la entidad financiera que originó el dato ni al BCRA que lo difundía a través de la central de deudores. Ello, como veremos, generó que la cámara, al interpretar el fallo de la Corte, sólo eliminara la “situación irregular”. ¿Faltó integrar la litis con estas otras partes? No lo sabemos pues la Corte no se pronunció (tampoco era materia de recurso) pero como veremos, el resultado nos da una respuesta afirmativa. Los votos de los doctores Boggiano y Highton de Nolasco siguen esta línea de pensamiento. Si la deuda existe, no hay porqué dejar de informarla23.
En cuanto a la referencia al caso estadounidense “Dun & Bradstreet, Inc. v. Greenmoss Builders, Inc.” nos parece que el mismo pertenece a otro contexto cual es la difamación y su relación con las reglas sobre la libertad de prensa y de expresión. En ese caso Dun & Bradstreet había informado por error a la actora como incursa en quiebra, y la empresa la demandó por difamación. Pese a que el informe fue corregido un mes después de su emisión, un jurado condenó a la demandada a pagar 50.000 dólares por daños materiales y 300.000 dólares por daños punitivos.
La empresa de informes comerciales solicitó la aplicación del precedente “Gertz”24, que impedía la aplicación de daños punitivos en casos de difamación en cuestiones de interés público a menos que se demostrara que existió real malicia, según el estándar diseñado por la Corte Suprema en el conocido caso “New York Times v. Sullivan”. Aplicando esta doctrina se dejó sin efecto la condena, pero la Corte Suprema de Vermont revocó esta decisión –y confirmó la condena– diferenciando los informes comerciales de la información difundida por la prensa. El Alto tribunal estadounidense consideró que el informe comercial en cuestión se refería a una cuestión de interés privado sin repercusión en la Primera Enmienda y confirmó la condena. En síntesis, la Corte Suprema de Estados Unidos resolvió que no había ningún tema de interés público que fundara la aplicación de la doctrina de la real malicia que invocaba la demandada, una de las empresas más importantes de informes crediticios de Estados Unidos. La mención de un caso sobre libertad de expresión en un contexto de informes crediticios no nos parece entonces adecuada porque tanto en este caso como en su antecedente, el caso “Gertz”, lo que se discutía es la protección constitucional existente para el discurso o dato falso, y la respuesta –discutible por cierto en el ámbito del derecho a la protección de los datos personales–, es que en ciertas condiciones ciertos mensajes sí tienen protección constitucional25. En materia de libertad de expresión a veces se prefiere que existan expresiones falsas por el riesgo de que las expresiones verdaderas se vean legalmente suprimidas. En materia de protección de datos no cabe realizar tal distinción porque la ley 25.326 (art. 1°) excluye a la “prensa” y a sus fuentes de su ámbito de aplicación, y porque además en materia de privacidad y datos personales, el dato “falso” no tiene protección constitucional. Justamente para eso fue diseñado el hábeas data por el constituyente de 1994 (el art. 43, párr. 3°, habla de “falsedad o discriminación”). Finalmente nos preguntamos cual es el test o el estándar que surge de este fallo de la Corte Suprema en materia de informes comerciales. Nos parece que la decisión no deja en claro26 cuándo podrá informarse legalmente un dato comercial. La prueba de ello está en que cuando el caso volvió a la Cámara, y ésta tuvo que dictar sentencia, se le corrió traslado a la Fiscalía de Cámara27 que dictaminó: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió hacer lugar al recurso extraordinario de fs. 132/9 y dejar sin efecto la sentencia apelada (fs. 238/47).
Sin perjuicio de que esta Fiscalía comparte la doctrina emanada de los votos de los magistrados que votaron en disidencia en la referida decisión, en atención al estado de autos y habiendo nuestro más Alto Tribunal ordenado que se dicte un nuevo pronunciamiento que se adecue a lo establecido en el punto 6 del voto de la mayoría y del voto de la ministra doctora Argibay, consideró que debe ordenarse a la demandada suprimir el calificativo ‘irregular’ en referencia a la información crediticia de la actora. De la decisión de la Corte Suprema puede inferirse que la Organización Veraz SA debería informar en forma imparcial que: a) de acuerdo a los registros del banco, la deuda de la actora con dicha entidad bancaria figura como impaga y que b) la rubrada ha iniciado dos causas judiciales –por revisión de precio del mutuo y por consignación de lo adeudado al banco prestamista–, una para determinar judicialmente la inexistencia de la deuda, en razón de que el banco ha seguido actualizando el monto del mutuo pese a la prohibición de indexar dispuesta por la ley 23.928, y otra para consignar judicialmente el monto de lo que ella cree debido”.
La Cámara Comercial (Sala A, 30/6/05) coincidió con el dictamen fiscal, a cuyos fundamentos se remitió por razones de economía procesal. Falló entonces revocando la sentencia de primera instancia y ordenando a la accionada –esto es la empresa de informes crediticios–, que suprima el calificativo de irregular en relación a la información crediticia de la actora, y que informe que de acuerdo a los registros de la entidad bancaria, la deuda de la accionante aparece como impaga y que ésta ha incoado sendas causas judiciales por revisión del precio de mutuo y por consignación de lo que se cree efectivamente adeudado, con la finalidad de que se determine judicialmente la existencia de la obligación.

7. Conclusiones
En el mundo jurídico anglosajón es frecuente oír la máxima “hard cases make bad law”28. Ella puede traducirse libremente así “la resolución de los casos espinosos crea malas reglas jurídicas”29.
El caso que comentamos era un hard case, y a nuestro humilde entender, en materia de informes comerciales crea bad law ya que no es posible saber con exactitud cuando podrá informarse legalmente un dato sobre solvencia patrimonial. Creemos que el voto mayoritario de la Corte Suprema no deja en claro cuando un dato en un banco de datos crediticios contiene información falsa o inexacta –y por ende debe ser eliminado– y cuando no debe serlo. Luego de leer el fallo, creemos que será difícil tanto para litigantes como para empresas de informes crediticios desentrañar el significado del holding de la Corte Suprema. No hay una clara línea divisoria en una materia donde debe haberlo y donde la ley es clara (ver art. 26).
La Corte si fue tajante en deslindar la naturaleza del hábeas data respecto de su figura paterna, el amparo. La asimilación del hábeas data a la figura del amparo, si bien necesaria por una cuestión de nacimiento constitucional, se transformó en una muletilla usada por ciertos tribunales inferiores para rechazar pedidos de rectificación de datos personales por cuestiones que no hacían generalmente al fondo del reclamo.
Finalmente, otro problema es que el voto mayoritario se basa en un caso estadounidense que fue fallado en otro contexto, esto es, el de los daños ocasionados por la difusión de informes incorrectos –asimilados a una injuria– y su relación con la libertad de expresión o más bien la libertad de prensa. Podría decirse que ya que el fallo de la Corte le prohíbe decir algo a alguien, la libertad de expresión estaba en juego. La cita del caso “Dun & Bradstreet, Inc. v. Greenmoss Builders, Inc”30 no es desacertada entonces pero sí su uso para resolver la cuestión planteada.
Lo positivo del caso es que es una de las primeras decisiones de la Corte Suprema nacional en abordar un tema de informes crediticios y en hacerlo citando las normas de la ley 25.326, que está vigente desde el año 2000 pero que suele pasar desapercibida a los operadores jurídicos. En materia de recurso extraordinario federal se dejan clarificadas dos cuestiones (la sentencia definitiva y la cuestión federal) y finalmente se comienza a independizar el hábeas data del amparo, en un camino que todavía está en construcción.



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1 CSJN, 5/4/05, LL, 2005-B-743.
2 JuzgCom n° 21, sec. 42, 11/4/00, “Martínez, Matilde S. c/Organización Veraz SA s/hábeas data”.
3 CNCom, Sala B, 25/10/00, “Martínez, Matilde S. c/Organización Veraz SA s/hábeas data”.
4 Decimos en teoría pues a varios años de vigencia de la ley 25.326 seguimos leyendo fallos donde se rechaza la acción de protección de datos personales (o hábeas data) porque no existe “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta”. Además el problema subsiste a nivel provincial (tanto a nivel constitucional como legal) donde aun resta la aprobación de numerosas leyes de hábeas data en diversas provincias.
5 Para ver dos claros ejemplos: CNCom, Sala A, 19/09/03, “Ossola, Leopoldo c/Diners Club”, LL, 2004-A-766; íd., Sala B, 29/11/02, “Sala, c/Banco Río de la Plata”, dictamen fiscal 91.609.
6 Señalamos entre otras las conocidas obras de Gozaíni, Puccinelli, Peyrano, Carranza Torres, Gils Carbó, Masciotra, Quiroga Lavié, Cesario y Uicich.
7 Palazzi, Pablo A., La naturaleza jurídica del hábeas data, Bs. As., Universidad del Salvador, 2004.
8 Cfr. “Lascano Quintana, Guillermo V. c/Organización Veraz SA”, JA, 2002-I- 41.
9 Ver “Antecedentes Parlamentarios”, LL, p. 477, párr. 206.
10 CNContAdm, Sala II, “Cabaña Adrianita c/BCRA”, LL, 2001-E-841.
11 CNContAdm, Sala IV, 4/10/95, “Gaziglia, Carlos R. y otro c/BCRA”; íd., Sala V, 12/12/01, “Zelmanovich Pablo J. c/BCRA”.
12 Ver “Antecedentes Parlamentarios”, LL, p. 477, párr. 206.
13 En septiembre de 2005, las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados empezaron a debatir el proyecto de ley de amparo. El proyecto se consensuó a partir de ocho proyectos diferentes.
14 Podemos trazar un paralelo entre esta evolución y diferenciación del hábeas data y el amparo y lo que ocurrió y aún está ocurriendo con el derecho a la privacidad y el derecho a la protección de datos personales. Este último ha ido evolucionando hasta transformarse en un derecho autónomo y separado del derecho a la privacidad que inicialmente le dio origen, lo cual ha ocurrido en numerosos ordenamientos y es totalmente lógico como necesaria respuesta de la adaptación del derecho constitucional a los nuevos fenómenos de la tecnología. Ver entre otros: Fernández López, Juan, El derecho fundamental a la protección de datos personales, en “Derecho y nuevas tecnologías”, n° 4/5, Bs. As., Ad-hoc, 2003, p. 41; Troncoso Reigada, Antonio, La protección de datos personales. Una reflexión crítica de la jurisprudencia constitucional, en “Derecho y nuevas tecnologías”, n° 6/7/8, Bs. As., Ad-hoc, 2006; Kang, Jerry, Informational privay in cyberspace transactions, 50 Stanford Law Review 1193, 1998 y Palazzi, Pablo A., El hábeas data en la Constitución nacional (La protección de la privacidad en la “era de la información”), JA, 1995-IV-711 y Reflexiones sobre el hábeas data a tres años de la reforma constitucional, ED, 174-939. Hay sin embargo una íntima relación entre los derechos personalísimos y el derecho a la protección de los datos personales. Prueba de ello es que en España, la ley orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, a través de su disposición transitoria primera establecía su aplicación subsidiaria a las cuestiones relacionadas con el art. 18.4 (esto es protección de datos) hasta tanto se aprobara la norma respectiva. Ello ocurrió diez años más tarde, a través de la LORTAD que derogó esta disposición transitoria (ver disposición derogatoria de la LORTAD).
15 Ver Fallos, 322:2139, voto del doctor Fayt.
16 Dictamen del fiscal de Cámara Comercial, doctor Calle Guevara, dictamen 83.851 del 22/6/00 en “Martínez c/Veraz”.
17 Peyrano, Guillermo, Los datos a afectarse, su falsedad y exactitud, la legitimación pasiva y los alcances de la sentencia en la acción de protección de datos personales, JA, 2002-III-40; Palazzi, Pablo A., La protección de los datos personales en Argentina, Errepar, p. 175.
18 Sagüés, Néstor P., Derecho procesal constitucional. Recurso extraordinario, t. 1, 4ª ed., Bs. As., Astrea, 2002, p. 417.
19 Tal como señalaba Poster “el lenguaje electrónico de las bases de datos en particular es una estructura de categorías y campos muy limitadora, que carece de todos los matices y ambigüedades de la conversación o la escritura cotidianas”. Poster denomina a esto un nuevo “modo de información” (cfr. Lyon, David, El ojo electrónico. El auge de la sociedad de la vigilancia, Alianza Editorial, 1994, p. 121). La fuente original es Poster, Mark, The mode of information: poststructuralism and social context, Chicago, University of Chicago Press, 1990.
20 Como ocurrió en el fallo de primera instancia del caso “Lascano Quintana”. Ver Palazzi, Pablo A., El hábeas data y el consentimiento para el tratamiento de datos personales, JA, 1999-IV-399.
21 Cfr. Bueres, Alberto J. - Highton, Elena I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 2B, Bs. As., Hammurabi, 1998, p. 146.
22 Arg. arts. 756 y 761 a 763 del Cód. Civil.
23 Por supuesto que esta afirmación tienen algunas excepciones, como ser el derecho al olvido previsto en el art. 26, párr. 4°, de la ley 25.326.
24 418 US 323, 1974.
25 Gilles, Susan M., All truths are equal, but are some truths more equal than others?, 41 Case W. Res. 725.
26 La falta de precisión de un estándar claro es la misma crítica que se le hace al caso “Dun & Bradstreet, Inc. v. Greenmoss Builders”.
27 Ver JuzgCom n° 21, sec. 42, 11/4/00, “Martínez, Matilde S. c/Organización Veraz SA s/sumarísimo”, expte. 87.574, Cám. 80.204/99.
28 La cita es del prólogo de Genaro Carrió a la obra de Garay, Alberto - Carrió, Alejandro, La jurisdicción per saltum de la Corte Suprema, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1990.
29 Traducción de Genaro Carrió. El origen de esta frase se remonta a un voto disidente del juez Holmes quien sostuvo en un caso de derecho antitrust: “Great cases like hard cases make bad law. For great cases are called great, not by reason of their real importance in shaping the law of the future, but because of some accident of immediate overwhelming interest which appeals to the feelings and distorts the judgment” (“Northern Securities Company v. United States”, 193 U.S. 197- 1904). Años más tarde, en el caso “Ankenbrandt v. Richards” (504 U.S. 689 - 1992), Justice Stevens sostuvo, no sin cierta ironía en relación al caso y al adagio de Holmes, que “An easy case is especially likely to make bad law when it is unnecessarily transformed into a hard case”.
30 472 U.S. 749, 1984.

INOPONIBILIDAD. Su perfil jurídico. Por Isidoro H. Goldenberg




1. Concepto
La inoponibilidad es una figura instituida por la ley con la finalidad de proteger a terceros. En las X Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Corrientes, 1985) la Comisión n° 1 abocada al tratamiento del tema “Los actos jurídicos inoponibles” produjo el siguiente despacho: “De lege lata
1) La ineficacia es, genéricamente, privación disminución de los efectos del negocio jurídico.
2) La inoponibilidad es un supuesto de ineficacia establecido por la ley, que priva a un negocio válido y eficaz de sus efectos propios, en relación a ciertos terceros a los cuales la ley dirige su protección. La inoponibilidad es una figura independiente de la invalidez.
3) El fundamento de la inoponibilidad radica en la protección de determinados terceros.
4) El sustento legal de la inoponibilidad se encuentra en las normas particulares que se refieren a cada una de las hipótesis.
5) La inoponibilidad debe estar expresamente establecida por la ley.
6) La causa que provoca la inoponibilidad es originaria, pero a veces puede complementarse con una circunstancia sobreviniente.
7) La inoponibilidad puede alegarse por vía de acción y de excepción”. El IV Congreso Nacional de Derecho Civil (Córdoba, 1969) se había expedido con anterioridad sobre este tema al pronunciarse en materia de inscripción registral afirmando que su ausencia no priva al negocio de sus efectos entre las partes y su exigencia se refiere a los efectos respecto de terceros (recomendación n° 9, tema IX: “El régimen de la inscripción registral en la reforma” (art. 2505, Cód. Civil y ley 17.801). En esta línea conceptual Rivera, luego de señalar que la inoponibilidad como concepto es una elaboración de la doctrina y no una construcción legislativa, expresa: “con ese alcance entendemos que la inoponibilidad es un supuesto de ineficacia establecido por la ley, que priva a un negocio válido y eficaz entre las partes, de sus efectos respecto de determinados terceros a quienes la ley dirige su protección, permitiéndoles ignorar la existencia del negocio e impidiendo a las partes del mismo ejercitar pretensiones jurídicas dirigidas contra un tercero”1. En un pronunciamiento judicial se analizó el distingo entre el concepto de nulidad, que hace a la validez del acto, y el de inoponibilidad que apunta a su eficiencia jurídica respecto a determinados terceros. El caso planteado tendía a establecer la consecuencia jurídica que producía la alta de asentimiento de un cónyuge en la venta de un bien ganancial. El tribunal decretó la nulidad de la escritura declarando fraudulento el acto por falta de asentimiento del cónyuge no disponente2. La doctrina de la inoponibilidad constituye una manifestación del efecto relativo de los negocios jurídicos (arts. 503, 1195 y 1199, Cód. Civil). En efecto, el acto pudo haber reunido los requisitos legales exigidos de existencia y validez respecto a los otorgantes, pero si ocasionan un perjuicio a terceros el ordenamiento lo hace inoponible a éstos. Cifuentes formula la siguiente definición de inoponibilidad: “es una ineficacia relativa, congénita o sobrevenida del negocio jurídico, en consideración a determinados sujetos a los cuales éste puede interesar, pero que mantiene su eficacia entre los que lo celebraron y también en algunos casos, respecto de otros terceros”3.
La simulación y el fraude son vicios que no atacan la voluntad ni constituyen vicios de ella, sino que actúan sobre el acto jurídico. Por eso se las ha caracterizado como anomalías estructurales del negocio4.

2. Hipótesis consagradas en el Código Civil. Fraude pauliano. Tratamiento legal
En esta materia rige un principio de orden superior de que los actos fraudulentos no pueden producir efectos jurídicos: fraus omnia corrumpit5. Existen negocios jurídicos válidos en su origen, vale decir, sin vicios ni defectos en su estructura pero que pueden devenir ineficaces por causas extrínsecas a su constitución que los destituyen de sus efectos propios respecto de determinados terceros
(ineficacia funcional)6. “...el fraude no se refiere a las relaciones de los contratantes entre sí; siempre se dirige contra un tercero, tomando esta palabra en su sentido más comprensivo; además, supone, en su autor, no sólo un conocimiento pleno del fin perseguido, sino también cierto grado de inmoralidad: el acto fraudulento es, por definición, un acto contrario a la regla moral”7.
A su vez el art. 1051 del Código referido a los efectos de la nulidad de los actos jurídicos alberga una hipótesis inversa, es decir, actos inválidos para las partes pero que en función de la tutela de la confianza y la buena fe no son oponibles a los subadquirentes de buena fe y a título oneroso8.
“De este modo se consagró, considerándola apropiada y necesaria, la teoría de la apariencia del acto. Pues, cuando se cumplen las condiciones de la norma, los terceros han actuado con una base aparente de normalidad y legalidad, protegiéndoselos en virtud de esa apariencia. Al aparentarse un acto serio y válido, siendo el tercero desconocedor del origen inválido o espurio del acto, actúa sobre tal base y el derecho lo protege en miras a la conservación del tráfico y la seguridad jurídica”9.
El concepto de inoponibilidad no estaba desarrollado en la época del codificador pues su aparición se produce recién a comienzos del siglo XX10.
“Ha tenido su origen en el derecho francés con más precisión, en la tesis del Japiot aparecida en 1909, y ha sido completada por Bastian en 1929”11. Ello explica que Vélez Sársfield incluyera el fraude en la categoría de acto anulable (art. 1045, Cód. Civil).
“El fraude implica la inmoralidad del acto impugnado, pertenece a la familia de los actos jurídica y moralmente reprensibles... se diferencia claramente de la noción de dolo, así como la del delito civil, en cuyo fondo se encuentra invariablemente la voluntad de dañar a otra persona... el fraude pauliano presenta características especiales la mala fe es por tanto el género, el fraude una de sus especies, se trata de una nulidad reducida que deja subsistir el acto impugnado en la medida en que no perjudique a los acreedores”12.
El art. 965 establece que la revocación de los actos del deudor será sólo pronunciada en el interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.
“La inoponibilidad satisface el derecho con el menor prejuicio dice Leiva Fernández expresando que es una aplicación del principio de conservación de los actos jurídicos”13.
El Anteproyecto del Código Civil de 1954 es el primer cuerpo legal en nuestro medio que contiene normas específicas sobre la inoponibilidad, destinándole dos artículos (“De la inoponibilidad de los actos jurídicos”, arts. 218 y 219) que regulan con autonomía esta figura14.
El Código señala diversos supuestos de inoponibilidad: falta de inscripción registral en la transmisión o constitución de derechos reales (“...no serán oponibles a terceros mientras no están registrados” –art. 2505– y en materia de hipotecas –arts. 3134 y 3135–); la revocación del mandato respecto a los terceros contratantes que ignoraban sin culpa su revocación (arts. 1966 y 1967); el pago del crédito no expedito por encontrarse la deuda pignorada o embargada (art. 736); la cesión del crédito sin la notificación del traspaso al deudor cedido (art. 1459); etcétera15.
“Si la acción triunfa el tercero no puede oponer a la ejecución del acreedor, los derechos emanados del acto impugnado; debe tolerar que el acreedor se cobre. Pero el acto permanece en pie a todo otro efecto; si el acreedor hizo rematar el bien, una vez que se cobró, el fraude está purgado: el excedente del producido del bien es de propiedad del adquirente según el acto impugnado”16.
Conforme a la mecánica del instituto que nos ocupa, para el acreedor impugnante el acto realizado en fraude se conceptúa como no sucedido. La revocación del acto no reintegra los bienes implicados al patrimonio del deudor. Sólo deja expedita la vía para hacer valer la pretensión accionable del acreedor permitiéndole ejecutar su crédito sobre el bien que fuera objeto del acto declarado fraudulento.
Al respecto hay consenso entre los autores. La referencia al art. 971 en cuanto al alcance de la revocación en el sentido que si hubiere habido enajenaciones de propiedades éstas deben “volverse” por el que las adquirió debe interpretarse, al decir de Arauz Castex, que este teórico retroceso de los bienes al patrimonio del deudor, es al sólo efecto de hacer posible la ejecución del acreedor17.
Vale decir, a diferencia de la nulidad que conlleva la privación de efectos erga omnes, sólo persigue remover el obstáculo que se oponía a la ejecución del bien, manteniéndose la oponibilidad respecto de los demás acreedores y terceros interesados. El instituto legislado en los arts. 961 a 972 de nuestro Código Civil “Del fraude en los actos jurídicos” (Libro II, Secc. II, Cap. II) constituye un cabal exponente de ineficacia singular, que reconoce como fuentes al derecho romano, Goyena y Aubry y Rau.
En la nota al art. 961 el codificador, luego de citar la ley de partidas, el Código francés, el sardo y el digesto afirma: “la acción pauliana que llamaban los romanos, no tiene por objeto ni por resultado hacer reconocer un derecho de propiedad a favor del que la ejerce, ni a favor del deudor, sino sólo salvar el obstáculo que se opone a las pretensiones del acreedor sobre los bienes enajenados. Es siempre una acción meramente personal. El artículo generaliza el principio. No nos reducimos a disponer sólo sobre la enajenación que hiciera el deudor en fraude de sus acreedores...”.
La nota al art. 964 relativa a la renuncia de las facultades explicita el fundamento de esta acción: “...un hombre que ha contraído obligaciones positivas, y que no cuida o renuncia los medios de cumplirlas, comete sin duda una falta grave que puede equipararse al dolo...”. En la nota puesta al pie del art. 2933 que trata la enajenación o renuncia del derecho del usufructuario Vélez sostiene: “...para que un acto sea juzgado como fraudulento, no es indispensable que haya sido ejecutado con el fin de dañar a los acreedores, sino que basta que el deudor lo haya hecho sabiendo que los dañan”. Finalmente, la nota al art. 3351 referente a la renuncia a la herencia contiene también significativos conceptos: “...no es necesario que la renuncia haya sido hecha con intención fraudulenta de parte del llamado a la sucesión, por que no se trata de un acto a título oneroso, pues la renuncia supone una abdicación gratuita de la herencia; basta que los acreedores sufran un perjuicio...”.

3. Fundamento de la figura
“La acción pauliana es, como lo han hecho notar Grouber y Ripert, una acción de equidad y por eso mismo socialmente útil, eminentemente moralizadora18. Ello explica que la doctrina moderna agrupa a las acciones revocatoria y subrogatoria dentro de las garantías del derecho de crédito”. “En último término el remedio pauliano –señala Zannoni19– constituye una protección contra el ejercicio de mala fe de los derechos y entronca históricamente con la figura de exceptio doli que glosando a Díez-Picazo fue el instrumento jurídico a través del cual los juristas romanos hicieron posible una aplicación de la bona fides dotándola de una protección mayor y más eficaz y arbitrando los medios necesarios para una solución más equitativa de los problemas jurídicos, concluyendo que el fundamento de la acción pauliana o revocatoria es la buena fe”. En efecto, el ejercicio de la acción revocatoria constituye de este modo el medio legal adecuado para impedir la burla a los derechos de los acreedores. Ello explica que Josserand luego de señalar cuán delicada y sutil es la noción del instituto que se analiza, concluye que el fraude se halla en la confluencia de la moral y el derecho20.



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1 Rivera, Julio C., Instituciones de derecho civil. Parte general, t. II, Bs. As., Abeledo Perrot, 1993, p. 936.
2 CCivFamySuc Tucumán, 14/5/81, JA, 1982-II-382, con nota de Jorge Mosset Iturraspe, Omisión de asentimiento conyugal ¿nulidad u oponibilidad? Ver Lloveras de Resk, María E., La inoponibilidad: ¿es un supuesto independiente de ineficacia de los actos jurídicos?, “Estudios de derecho civil. Homenaje al doctor Luis Moisset de Espanés”, Bs. As., Universidad, 1980, p. 515 y La ineficacia de los actos jurídicos, ED, 110-923. De la misma autora con un planteo crítico del debatido tema y sus proyecciones Tratado teórico de las nulidades, Bs. As., Depalma, 1985, p. 13 y siguientes. En dichos textos caracteriza la inoponibilidad como una causal autónoma de ineficacia sin que se encuentre incorporada al Código Civil como teoría de conjunto sino como una generalización de principios a través de distintos supuestos de ineficacia en particular que el mismo Código ha regulado.
3 Cifuentes, Santos, Elementos de derecho civil. Parte general, 4ª ed., Bs. As., Astrea, 1995, p. 399. También caracteriza la figura como una ineficacia relativa Nieto Blanc, Ernesto E., Ineficacia y nulidad, ED, 116-725.
4 Rabinovich-Berkman, Ricardo D., Derecho civil. Parte general, Bs. As., Astrea, 2000, p. 742.
5 Josserand, Louis, Los móviles en los actos jurídicos de derecho privado, Teleología jurídica, M. Cagica, México, 1946, p. 190.
6 En la doctrina se distingue conceptualmente entre ineficacia estructural o intrínseca e ineficacia funcional o extrínseca. Mientras que la primera se relaciona con los defectos en la etapa genética o formativa del acto, la otra atiende a los vicios de su desarrollo posterior, es decir, causas sobrevivientes que impiden la producción de efectos que conduzcan a resultados contrarios a derecho o a la finalidad económica del negocio jurídico, teniendo en mira la función que el derecho positivo le reconoce. Consultar Compagnucci de Caso, Rubén H., El negocio jurídico, Bs. As., Astrea, 1992; Zannoni, Eduardo A., Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, Bs. As., Astrea, 1986, p. 125.
7 Josserand, L., Los móviles en los actos jurídicos de derecho privado, p. 196.
8 CNCiv, Sala G, 26/6/87, LL, 1987-D-274. En este fallo se declaró: “Para que la demencia sea notoria no es necesario un conocimiento que deba tener toda la comunidad; basta que conozcan la enfermedad las personas que integran el círculo en que se desenvuelve habitualmente el enfermo”. Ver Highton, Elena, I., Solución a algunos problemas que plantea el artículo 1051 del Código Civil, nota a fallo, LL, 1980-D-290; Goldenberg, Isidoro H., El alcance de la protección legal dispensada a los terceros adquirientes de inmuebles: el controvertido agregado al artículo 1051 del Código Civil, “Revista Notarial”, 1978, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, n° 841, p. 1276; Cazeaux, Pedro N. (coord.), El artículo 1051 del Código Civil y los subadquirentes de buena fe y a título oneroso (cuyos antecedentes están afectados de nulidad absoluta), en Cazeaux, Pedro N. y otros “Temas de derecho civil”, t. I, Bs. As., Universidad, 1980, p. 25 y siguientes.
9 Cifuentes, Santos, Elementos de derecho civil. Parte general, p. 415.
10 La ley Aelia Sentia del año 757 (4 de nuestra era) constituye un antecedente de la figura que nos ocupa. En efecto, dicha ley declaraba nula la manumisión hecha en fraude de sus acreedores. “Se consideraba como tal la que, disminuyendo la fortuna del señor, le hacía insolvente o aumentaba su insolvencia causando por tanto, un perjuicio a sus acreedores” según textos de Gayo y Pomponio (Petit, Eugene, Tratado elemental de derecho romano, Bs. As., Albatros, 1983, p. 126).
11 Rivera, Julio C., Instituciones de derecho civil. Parte general, t. II, p. 936.
12 Josserand, L., Los móviles en los actos jurídicos de derecho privado, p. 198, 187, 188 y 207.
13 Frustración, nulidad e inoponibilidad de los actos jurídicos, LL, 1987-D-1162.
14 Elaborada por el Instituto de Derecho Civil del Ministerio de Justicia de la Nación cuyo director fue Jorge J. Llambías, Universidad Nacional de Tucumán, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, 1968.
15 Ver Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1995, p. 386; Malicki, Anahí S. M., Inoponibilidad del negocio jurídico, JA, 1991-IV-631.
16 Arauz Castex, Manuel, Derecho civil. Parte general, t. II, Bs. As., Empr. Técnico Jurídica, 1968, p. 377.
17 Arauz Castex, Manuel, Derecho civil. Parte general, t. II, p. 377.
18 De Gásperi, Luis - Morello, Augusto M., Tratado de derecho civil, t. I, Bs. As., Tea, 1964, p.523.
19 De Gásperi, Luis - Morello, Augusto M., Tratado de derecho civil, t. I, p. 413.
20 De Gásperi, Luis - Morello, Augusto M., Tratado de derecho civil, t. I, p. 201.

APODERAMIENTO GENERAL Y ESPECIAL. Inquietantes interpretaciones jurisprudenciales. Por Jorge H. Lascala


1. Introducción
En un trabajo anterior de nuestra autoría, señalábamos ciertas inquietudes y la preocupación que a nuestro juicio, en algunos casos puntuales, nos despertaba la aplicación del principio iura novit curia por parte de los judicantes, y consecuentemente, alcanzándose el dictado de una sentencia en abierta contradicción a principios inveterados y normas jurídicas de muy improbable interpretación multívoca. Tal accionar quizás por inadvertencia o debido a una deficiente construcción en el razonamiento crítico de algunos jueces, lamentablemente desbarata el andamiaje o entramado jurídico, y en consecuencia, produce un efecto de ataque no deseable al regular y adecuado ejercicio del principio dispositivo de las partes intervinientes en el proceso, dentro del marco del derecho privado1.
En esta oportunidad, las reflexiones que dieron origen al presente trabajo, se desprenden del análisis de una sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado en lo Civil y Comercial n° 1, Dolores, en “G. M. c/T. R. s/acción de simulación” (exp. 47.520/96), donde se pone de resalto una vez más la disparidad conceptual en que ciertos jueces pueden incurrir en sus pronunciamientos, al partir de una errónea valoración de las normas jurídicas vigentes sobre el tratamiento de determinado tema. Se trata en el caso en análisis, de una palmaria confusión sobre las disposiciones aplicables en materia de poderes generales y especiales, y en base a ella, el haberse arribado al dictado de una sentencia que a nuestro juicio y sin hesitación, deja expedita sin más la vía recursiva, no ya en lo referido a la decisión que en definitiva se alcance en favor de una u otra parte conforme los antecedentes de la cuestión, que nos es totalmente ajena, sino en lo que respecta a la corrección y debida aplicación de las normas en materia de apoderamiento, mal merituadas en la sentencia en estudio.

2. La cuestión
Para introducir al lector en el caso, advertimos que en el aspecto que nos interesa, se trata de la promesa de venta de un inmueble y fondo de comercio, realizada por el codemandado a través de un boleto de compraventa, mediante la utilización de un poder general de administración y disposición otorgado por la actora a favor de este último, y de cuyo texto escriturario surge el habérsele conferido, entre otras, un número plural de facultades administrativas y dispositivas amplias y usuales en la redacción notarial, referidas en su ejercicio a toda clase de bienes, muebles e inmuebles, con la posibilidad hasta de suscribir escrituras de venta de estos últimos, y sin que se desprenda de la lectura del instrumento de apoderamiento, ninguna limitación a las facultades de disposición del mandatario.
Las facultades pertinentes, que entre otras, se le atribuyeron a éste en la escritura de poder en cuestión, son las siguientes: “Primero: Adquiera, grave, done, enajene o permute, bienes inmuebles, muebles y semovientes, a título oneroso o gratuito, por los precios, plazos, formas de pago y demás modalidades que viere convenir, pague y perciba los precios de las operaciones, aún cuando hubiere plazos para el pago, otorgue recibos, cartas de pago y cancelaciones; lo obligue o desobligue por la evicción y saneamiento; acepte y constituya toda clase de derechos reales; dé y tome posesión y tenencias, haga y acepte tradiciones, otorgue reglamentos de copropiedad...; Segundo: Administre libremente todos sus bienes, pudiendo darlos en comodato y/o en locación, los inmuebles aún por más de dos años...; Sexto: Celebre y otorgue toda clase de contratos civiles...; Decimosegundo: Otorgue y suscriba toda clase de instrumentos públicos y privados..., y en general para que realice cuantos más actos..., cuyas facultades deben interpretarse como enunciativas y no limitativas...”.
Con el fin de ubicarnos en el tema, transcribiremos seguidamente a modo de sumario, las partes del decisorio que hacen a la cuestión planteada, a saber:
1) “Se presenta M. G. G. Lo hace promoviendo acción por simulación contra J. R. T. y contra R. O. A., tendiente a obtener se declare la nulidad del acto jurídico simulado consistente en la compra venta de un inmueble... que es propiedad de la accionante, y que fuera celebrado entre los codemandados”.
2) “Refiere que el referido contrato, instrumentado en un boleto carente de fecha cierta es simulado, impugnándolo de nulidad por tal motivo. Formula un extenso relato de los hechos conforme al cual R. O. A. habría suscripto el instrumento sin contar con mandato suficiente para ello pues sólo le habría otorgado la accionante un mandato general... La accionante, quien sostiene la inexistencia del negocio jurídico celebrado, finca su reclamo en la carencia de mandato del codemandado ...para otorgar el acto...”.
3) “Merituando los elementos de convicción ...tengo por acreditados los siguientes hechos...”. “Que con fecha 16/2/94 la accionante M. G. G., otorgó al codemandado R. O. A. mandato general de administración y disposición... por ante la escribana P. M.”. “Que presuntamente con fecha 25/10/94 e invocando el mencionado mandato, el codemandado R. O. A. como vendedor celebró boleto de compraventa con el codemandado J. R. T. como comprador, respecto del inmueble y fondo de comercio...”.
4) “En lo que hace al encuadre legal de los hechos ...he de señalar que, a mi juicio, la nulidad del acto que la actora peticiona no ha de provenir de su simulación, sino de la circunstancia de haber actuado el pretenso mandatario invocando un mandato general insuficiente para la celebración del negocio jurídico ahora impugnado”.
5) “En este orden de ideas es que hemos aquí actuado el conocido aforismo iura novit curia conforme al cual corresponde calificar la relación sustancial de la litis y determinar la norma jurídica que la rige, aunque las partes no la invoquen o lo hagan en forma errónea. Se puntualiza asimismo que el sentenciante debe juzgar haciendo actuar la norma que a su juicio corresponde al caso dado, aunque ésta no sea ninguna de las invocadas por las partes, toda vez que actúa con independencia de ellas en virtud del principio iura novit curia...”.
6) “No encuadramos el tema dentro del marco legal de la simulación, y por lo tanto entendemos inaplicable tal plazo prescriptivo (bienal), por tratarse de una nulidad que se finca en la falta de un mandato especial...”. “Que he adelantado en párrafos anteriores que, en mi modesto entender, la procedencia de la acción de nulidad aquí intentada, se deriva de la falta de otorgamiento de poder especial para la celebración del negocio jurídico...”.
7) “Existen casos en que la ley determina expresamente la necesidad de poderes especiales, entre ellos cuando se trata de la celebración de un contrato que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio de bienes raíces por título oneroso o gratuito (art. 1881, inc. 7°, Cód. Civil). Se señala en tal sentido que basta con que el poder especial otorgado para enajenar inmuebles indique tal facultad sin que sea menester señalar el bien que ha de enajenarse y puntualizándose las diferencias entre poder general y poder especial se refiere que la distinción tiene importancia porque el mandato general no atribuye otro poder que el de realizar actos de administración (art. 1880), no importa que el mandante declare que no se reserva ningún poder o que el mandato contenga la cláusula de general y libre administración (art. 1880) o la libre administración y disposición, en cualquier caso el poder general sólo atribuye facultades para realizar actos de administración. Con ello se quiere evitar un acto de imprevisión por parte del mandante y un abuso de confianza por el mandatario...”.
8) “En el particular supuesto que nos ocupa la accionante M. G. G. otorgó al codemandado R. O. A. un poder general y amplio, el que sin embargo y, conforme lo dispuesto por el art. 1880 del Cód. Civil no abarca los actos de disposición, de entre estos últimos particularmente para cualquier contrato cuyo objeto sea transferir o adquirir el dominio de bienes raíces por título oneroso o gratuito la ley expresamente requiere el otorgamiento de un poder especial (art. 1881, inc. 7°, Cód. Civil). Siendo ello así cabe concluir que el mandato general otorgado por escritura pública a favor de R. O. A. resultaba insuficiente para la celebración del contrato de compraventa realizado, para el cual resultaba menester contar con un poder especial del que el pretenso mandatario no disponía. Cabe advertir además en este sentido, que el mandato general otorgado y del cual se prevaleció para otorgar el acto impugnado, le acordaba también facultades para otorgar la escritura traslativa del dominio, con lo que su intervención en el negocio jurídico no se pretendía limitar a una mera autorización de venta, sino que además pretendía la transferencia dominial del inmueble, para lo cual como vimos, debía disponer de un poder especial con el que no contaba...”.
9) “La defensa que en este sentido opone el codemandado J. R. T. sosteniendo que el apoderado contaba con poder suficiente para celebrar el negocio jurídico... como bien se ha advertido que los actos de disposición como tales no pueden considerarse comprendidos en el mandato general, tal como expresamente lo determina el art. 1880 del Cód. Civil, con lo que su defensa carece de respaldo legal”. “Así resuelta la falta de mandato para otorgar el acto jurídico impugnado...”. “Concluida entonces la falta de mandato de R. O. A. para celebrar el negocio jurídico atacado y la no ratificación por parte del dominus, en el caso M. G. G., la nulidad del acto aparece como ineludible por configurarse en el caso el supuesto del falso mandatario”.
10) “Consecuentemente con lo dicho, corresponde declarar la nulidad por falta de poder especial legalmente requerido, del contrato de compraventa celebrado por el codemandado R. O. A. invocando la representación de M. G. G., con el codemandado J. R. T., ...respecto del inmueble... y fondo de comercio...
11) Fallo: ...haciendo lugar a la demanda promovida por M. G. G. contra J. R. T. y R. O. A., declarando en consecuencia la nulidad, por falta del poder especial legalmente requerido, del contrato de compraventa celebrado por el codemandado R. O. A., invocando la representación de M. G. G. como vendedor, y el codemandado J. R. T. como comprador...”.

3. Necesidad de apoderamiento público del mandato. Intervención notarial. Formalidad “ad solemnitatem”. Normas civiles aplicables
Seguidamente nos resta efectuar las siguientes consideraciones con referencia a la decisión judicial en análisis, por lo que trataremos de merituar correctamente las normas legales y principios generales aplicables a la cuestión sometida a consideración judicial, malinterpretadas en la instancia. El hilo conductor encuentra su origen en el art. 1182 del Cód. Civil, que preceptúa:
“lo dispuesto en cuanto a las formas de los actos jurídicos debe observarse en los contratos”.
Remitiéndonos entonces a la sección de los actos jurídicos en el mismo Código, el art. 950, dice: “respecto a las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad será juzgada por las leyes y usos del lugar en que los actos se realizaren (art. 12)”.
El art. 12 al que nos remite la norma anterior, agrega: “las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público, son regidas por las leyes del país donde se hubieren otorgado”. Especialmente referido a los inmuebles, el art. 10, dispone: “los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República”.
El art. 976, afirma: “en los casos en que la forma del instrumento público fuese expresamente ordenada, la falta de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba, y también el acto será nulo”. En igual sentido, el art. 977, dispone: “cuando se hubiere ordenado exclusivamente una clase de instrumento público, la falta de esa especie no puede ser suplida por especie diferente”. En cuanto a las formas de los contratos, el art. 1183, dispone que: “cuando la forma instrumental fuere exclusivamente decretada en una determinada especie de instrumento, el contrato no valdrá si se hiciese en otra forma”. En cuanto a la prueba de los contratos, el art. 1190, reza que: “los contratos se prueban por el modo que dispongan los códigos de procedimientos de las provincias federadas. Por instrumentos públicos...”.
El siguiente art. 1191, afirma: “los contratos que tengan una forma determinada por las leyes, no se juzgarán probados, si no estuvieren en la forma prescripta...”.
En la cuestión en examen, estamos en presencia de un contrato de mandato liso y llano, y como tal, resulta necesaria la adopción de la forma instrumental adecuada, como lo ha sido la escritura pública en la que se lo formalizara, puesto que lo contrario acarrea la nulidad del acto. En este punto no cabe discusión alguna, puesto que el apoderamiento de marras efectuado por la actora M. G. G. al codemandado R. O. A. se encuentra formalizado cumpliendo acabadamente con las exigencias del art. 1184, ap. 7°, Cód. Civil, en donde se dispone que: “deben ser hechos en escritura pública ...los poderes generales o especiales... y cualquiera otros que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública...”.
El contenido residual del apartado transcripto de la norma indicada, debe ser correspondido y enancarse con la exigencia contemplada en el ap. 1° de la misma norma, en donde reiteramos se ordena que “deben ser hechos en escritura pública: ...los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro...”.
Del juego armónico de ambos apartados del art. 1184, y de los presupuestos del art. 1183, más las restantes normas sometidas a consideración, se desprende con toda exactitud que en el tema de autos sub examine, se ha cumplido acabadamente con los recaudos exigidos por la ley, ya que el apoderamiento general efectuado por la accionante M. G. G. a favor del codemandado R. O. A. lo ha sido acudiendo al empleo de la forma pública, es decir, la escritura pública reclamada y exigida normativamente2.

4. Apoderamiento general. Especialidad. Normativa aplicable
El art. 1869 define al mandato diciendo: “el mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza”.
Esta definición legal ya nos aproxima la certeza de que el mandante puede apoderar al mandatario para ejecutar en su nombre, no ya un solo acto jurídico, sino una cantidad ilimitada de ellos, por lo que contar con un poder especial para cada acto determinado no parece ser la voluntad de la ley, dada la onerosidad que implicaría redactar en escritura pública cada facultad conferida. Esto se refuerza con la disposición del art. 1879, en donde se aclara que la especialidad, además de ser para la ejecución de un solo negocio, puedo serlo para ciertos negocios determinados, lo que nos da la idea de un número plural de facultades conferidas. Pero sobre este aspecto volveremos más adelante al hablar sobre la especialidad del mandato.
El art. 1872 menciona: “el poder que el mandato confiere está circunscripto a lo que el mandante podría hacer, si él tratara u obrara personalmente”.
El art. 1873 dispone en lo pertinente: “el mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público...”.
Respecto de la aceptación del mandato por parte del mandatario, el art. 1877, menciona: “entre presentes se presume aceptado el mandato, si el mandante entregó su poder al mandatario, y éste lo recibió sin protesta alguna”. Es decir, que el contrato como mandato es un acto jurídico unilateral recepticio, que se integra con la aceptación que del mismo hiciere el mandatario, bajo algunas de las modalidades establecidas en los arts. 1875 a 1878 del Código Civil.
En lo que se refiere al espectro negocial, es decir al número singular o plural de negocios que el mandante encarga al mandatario para que éste los ejecute en nombre y representación del primero, es materia libremente disponible que la ley deja sometida a la exclusiva voluntad del mandante, relegando la primacía del orden público a un segundo plano, por cuanto en esta materia el mismo no está comprometido.
En cuanto a esta libre determinación adoptada en la sede de la conciencia por parte del mandante, la norma directriz en el tema es el art. 1879, que reza: “el mandato es general o especial. El general comprende todos los negocios del mandante, y el especial uno o ciertos negocios determinados”.
En la nota a este artículo, el codificador cita que para la redacción del mismo, ha adoptado la definición del Código Civil francés, sosteniendo que “si el mandato general es el que se da para todos los negocios del mandante, será preciso concluir que la reserva de uno o de algunos negocios basta para hacerlo especial”. Menciona también a Troplong, quien “queriendo precisar los términos de la definición del Cód. francés, enseña que la procuración es general aunque encierre al mandatario en una determinada función, con tal que en ella le deje el poder de hacer todos los negocios previstos o imprevistos. De aquí concluye que hay dos especies de procuraciones generales: la una comprendiendo todos los negocios del mandante, y la otra comprendiendo un cierto género de negocios; y dos especies también de procuraciones especiales: la una para negocios ciertos hasta conducirlos a su fin, y la otra para un determinado acto aislado de un determinado negocio”.
La doctrina de los comentadores Aubry y Rau, es una fuente directa en esta materia. En el § 412 de su obra, titulada De las diversas especies de mandatos con relación a su extensión, al comentar el art. 1987 del Código Napoleón, señalan que el mandato es general cuando por una parte abarca todos los asuntos del mandante y confiere asimismo al mandatario el poder de realizar a nombre y por cuenta de este último, todos los actos jurídicos susceptibles de ser cumplidos por un mandatario, así: “el mandato que no presentare este doble carácter, no es más que especial cualquiera que sea lo que se haya convenido. Así, es especial el mandato relativo a todos los asuntos del mandante, pero que no confiere al mandatario más que poderes limitados a ciertos actos jurídicos de una naturaleza determinada, al igual que el mandato que confiere poderes ilimitados con relación a los actos jurídicos que autoriza realizar, pero que no se aplica más que a algún o algunos asuntos determinados”.
También señalan que no debe confundirse el mandato general con lo que el art. 1988 del Cód. Civil francés denomina “mandato concebido en términos generales..., un mandato relativo solamente a uno o varios asuntos determinados, y por consiguiente especial en cuanto a su naturaleza, puede ser concebido en términos generales, y por otra parte, el mandato aunque relativo a todos los asuntos del mandante, no es más que especial, si ha sido instrumentado en términos generales, porque está restringido a los actos de administración”. Agregan que “el poder al efecto de realizar actos de disposición no puede resultar más que de un mandato expreso, es decir de un mandato que autorice al mandatario, en términos formales, a realizar tal o cual acto de esta entidad”.
Respecto a la extensión que debe acordarse a estos poderes especiales instrumentados en escritura pública en orden a su fin, Aubry y Rau enseñan que: “no es necesario que este tipo de mandato indique, de una manera particular y determinada, el asunto o los asuntos que serán su objeto. Así, el mandato para vender los inmuebles del mandante, de constituir hipotecas o de contraer empréstitos, es suficiente para autorizar al mandatario a realizar actos de esta naturaleza, aunque no se indiquen nominativamente los inmuebles a vender o a gravar con hipoteca, o que no se fije el monto de la suma a pedir prestada...”.
Del instrumento de poder utilizado por el mandatario para enajenar un inmueble a favor del codemandado J. T. R., se desprende de toda la filosofía de la factura del mismo, que la mandante M. G. G. ha tenido la absoluta intención manifiesta de otorgar un mandato con características generales, conteniendo asimismo algunas de las facultades especiales que exige el art. 1881, es decir que alcanza a todos los negocios del mandante que se encuentren detallados en el cuerpo de la escritura de apoderamiento. De dicha intención volitiva plasmada expresamente en la escritura de poder, surge inequívocamente la decisión adoptada por la mandante y trasladada al mandatario, de enajenar la totalidad de los bienes que integran o llegaren a integrar su patrimonio.
De todo lo que venimos analizando, si la poderdante hubiese deseado restringir la decisión de enajenar tal o cual inmueble, o específicamente el que fue objeto de venta al codemandado J. R. T., sólo le restaba excluirlos de la generalidad apuntada, sustrayéndolos de la posibilidad amplia de concreción de negocios sobre todos los bienes del mandante.
De esta manera, sería la única posibilidad viable en que la voluntad amplia del mandante y consecuente actuación del mandatario, quedara restringida, y si así no aconteciera, debe entenderse que el mandatario se encuentra facultado para realizar cualquier clase de actos jurídicos sobre la totalidad de los bienes del mandante –incluido el del objeto de la litis–, que no hayan sido materia de exclusión por parte de este último.
Lo que nuestro codificador ha querido, es que el libre albedrío manifestado a través de la autonomía de la voluntad del mandante, quede acotada en la ejecución de determinados negocios especiales por parte del mandatario, que no quedarían comprendidos en las disposiciones del art. 1879 citado, en cuanto se refiere a la generalidad de todos los negocios del mandante.
Es en ese sentido que el fin tuitivo perseguido por la ley en beneficio de los particulares, es el de limitar esa gama de facultades entendidas en general, disponiendo en el art. 1881 los negocios que necesariamente deben ser especificados por el mandante al otorgar el apoderamiento. Al decir de Borda, con ello se quiere evitar un acto de imprevisión por parte del mandante y un eventual abuso de confianza del mandatario.
Dichas facultades, tanto pueden estar contenidas en un instrumento concebido en términos generales, cuanto en alguno que contenga determinados encargos específicos, que puede ser solamente uno, algunos o la totalidad de los contemplados en los diecisiete incisos de la norma que venimos comentando.
Por lo tanto, se requiere inexcusablemente que la facultad de celebración de cualquier contrato que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio de bienes raíces, por título oneroso o gratuito, conforme con lo requerido por el art. 1881, inc. 7°, conste específicamente en el cuerpo de la escritura pública de apoderamiento.
Pero tal aserto no equivale a decir o sostener que para el ejercicio de tales negocios, –entre otros el de vender inmuebles– como se sostiene en el fallo en estudio, el apoderamiento deba constar única y exclusivamente en un instrumento singular otorgado por el mandante, con la debida especificación del inmueble que se desea adquirir o enajenar. No es ese el sentido ni lo que debe interpretarse como que la norma exige, en orden al brocardo ubi lex non distinguit nec non distiguire debemus.
No existe norma alguna en nuestra legislación que obligue a que para encontrarse facultado un tercero para transferir o adquirir el dominio de bienes inmuebles, tal mandato deba constar en el cuerpo de un instrumento de poder conteniendo exclusivamente esa facultad, o exigiendo la especificación o determinación precisa del inmueble.
La única excepción a ello, está contemplada en el marco de los actos de disposición de inmuebles celebrados a título gratuito, que escapan del tema en análisis. En efecto, además de disponerse expresamente en el art. 1810, que en materia de donaciones de inmuebles debe recurrirse a la forma pública de apoderamiento, en el art. 1807, inc. 6°, se exige que el mandatario cuente con un poder especial para el caso, con designación de los bienes determinados que puedan donarse, lo que reiteramos, no es aplicable al caso. Aun así, en materia de donaciones de inmuebles, el poder puede estar contenido tanto en un instrumento concebido en términos generales –que contenga una serie de actos encomendados al mandatario, amén del mandato particular de donar determinado o determinados inmuebles–, cuanto en un poder especial que contenga ese único facultamiento3.

5. Obligaciones del mandatario
Cabe resaltar que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1904, “el mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responder de los daños y perjuicios que se ocasionaren al mandante por la inejecución total o parcial del mandato”. De esta norma se desprende un amplio plexo de responsabilidad que pueda atribuirse al apoderado por la carencia de ejecución del facultamiento conferido, una vez que ha aceptado el mandato. Complementando esta norma con la del art. 1905, en el mismo se dispone que el mandatario: “debe circunscribirse en los límites de su poder, no haciendo menos de los que se le ha encargado. La naturaleza del negocio determina la extensión de los poderes para conseguir el objeto del mandato”, y el art. 1934, armonizado con la última parte del artículo anterior, dispone que: “un acto respecto de terceros se juzgará ejecutado en los límites del mandato, cuando entra en los términos de la procuración, aún cuando el mandatario hubiere en realidad excedido el límite de sus poderes”.
En el art. 1872 del Cód. Civil, como citáramos oportunamente, se dice que: “el poder que el mandato confiere está circunscripto a lo que el mandante podría hacer, si él tratara u obrara personalmente”. Aubry y Rau, señalan que: “los actos jurídicos realizados por el mandatario, en los límites de sus poderes y a nombre del mandante, deben ser considerados como celebrados por este último personalmente. De lo que resulta que los derechos y obligaciones que nacen de las convenciones celebradas por el mandatario son directamente adquiridos por el mandante, y lo ligan personalmente respecto de los terceros con los cuales el mandatario ha contratado.
Así como, por otra parte, el mandatario no puede ni reclamar a nombre propio la ejecución de estas convenciones ni ser personalmente requerido para su ejecución”.

6. Extinción del mandato
Cabe acotar que el mandato general o especial, solamente concluye cuando se dan algunos de los presupuestos contenidos en los arts. 1960 y 1963, del Código.
El primero de ellos, dispone que: “cesa el mandato por el cumplimiento del negocio, y por la expiración del tiempo determinado o indeterminado por que fue dado”.
En el art. 1963, se dice que: “el mandato se acaba: 1) por la revocación del mandante, 2) por la renuncia del mandatario, 3) por el fallecimiento del mandante o del mandatario, 4) por incapacidad sobreviniente al mandante o mandatario”. Agrega el art. 1964, que: “para cesar el mandato en relación al mandatario y a los terceros con quienes ha contratado, es necesario que ellos hayan sabido o podido saber la cesación del mandato”.
Armonizando la disposición del primer inciso del artículo transcripto, y lo contemplado en el art. 1970, igualmente, al conferente en todo momento le asiste el derecho de dejar sin efecto el mandato, así: “el mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y obligar al mandatario a la devolución del instrumento donde conste el mandato”.
Si estas causas de culminación del contrato no se verifican en la práctica, el mandato conferido surte plenos efectos entre partes y/o terceros con los que hubiese contratado el mandatario en nombre del mandante, conforme con las disposiciones y doctrina citadas.
También acuden en refuerzo de la postura de la vigencia del mandato conferido en términos generales, las disposiciones contempladas en el art. 1975, que dispone: “cuando el mandato es general, la procuración especial dada a otro mandatario, deroga, en lo que concierne esta especialidad, la procuración general anteriorl”.
De esta última norma se colige el afianzamiento del poder concebido en términos generales, también otorgado para realizar algunos de los actos especiales contemplados en el art. 1881, el que conservará plena vigencia hasta que no se produzcan algunas de las causas genéricas de cesación del art. 1963, o el conferimiento a un nuevo mandatario de un apoderamiento especial y específico respecto de un determinado negocio que ya se encontraba comprendido en la instrumentación realizada en primer lugar al apoderado primitivo, y notificada debidamente al mismo esta circunstancia a efectos de obrar en consecuencia.

7. Conclusiones
En orden a lo expuesto precedentemente, cabe concluir, a la luz únicamente del contrato de mandato instrumentado en el poder otorgado mediante la escritura pública referenciada, que la misma es plenamente eficaz para la celebración del boleto de compraventa suscripto por los codemandados. En efecto, a diario son utilizados en las notarías instrumentos de apoderamiento para la celebración de actos jurídicos como el de marras, siendo plenamente eficaces y válidos, y por lo tanto carentes de reproche legal, judicial o de observabilidad por parte de los escribanos u operadores jurídicos. Consecuentemente, en el caso de la sentencia sub examine, el mandato conferido por la actora M. G. G. a favor del codemandado R. O. A., contrariamente a lo decidido por el judicante, se basta a sí mismo y resulta idóneo y suficiente para transferir o adquirir el dominio de inmuebles, sin que necesariamente los mismos deban ser especificados, o que las facultades otorgadas deban estar contenidas únicamente en un poder especial para el caso, con indicación precisa de los inmuebles materia del acto o de la convención a celebrar por el mandatario en nombre del mandante.


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1 Acerca de unas reflexiones anteriores referidas a los avances jurisprudenciales por sobre las normas jurídicas, en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, que a nuestro juicio resultan preocupantes, véase nuestro trabajo, Inquietudes respecto de la Administración de bienes en la sociedad conyugal y responsabilidad por las deudas de los cónyuges. Ley versus jurisprudencia, al analizar un fallo de la Cámara Civil, Sala F, “R. M. s/sucesión”, 30/6/88, en Revista del Notariado n° 821, donde entre otras cuestiones, mencionábamos, que: “...el juez es intérprete de normas y no legislador, no pudiendo por lo tanto variar las disposiciones de la ley vigente...”; y entre las consideraciones finales “...el procedimiento tiene un orden regulado a través del código ritual respectivo, y no resulta procedente que se disponga por parte del poder judicial un suborden que dé lugar a la creación de figuras procesales autónomas, y decisiones que alteran el valor justicia y el orden instaurado para alcanzarlo. Los usuarios del derecho y su aplicación ante su conculcación y la defensa, entendemos no pueden verse sometidos a los vaivenes de la jurisprudencia en temas puntuales que, como el que nos ocupa, tienen un régimen determinado que solamente puede ser variado ante la creación de un nuevo sistema legal, o por la derogación de las normas que conforman el mismo...”).
2 Para ampliación del tema ver, Jorge H. Lascala, Autorizaciones judiciales para instrumentaciones de contenido notarial. Su improcedencia en determinados actos. Cuestiones afines, LL, 1999- C-979, y Revista del Notariado n° 856, p. 23.
3 Sobre la temática de apoderamiento general o especial, remitimos a un anterior trabajo de nuestra autoría, Acerca de los poderes judiciales y la especialidad en las acciones de divorcio, LL, 1990-E-1038, y Revista del Notariado n° 819, p. 1263, en donde concluíamos: “...A modo de resumen destacamos que la especialidad requerida en cualquiera de las situaciones analizadas, pueden estar contenidas en un poder general para asuntos judiciales, debiéndose advertir el incorporar facultades para la celebración de actos específicos tales o cuales, o bien conferirse poderes especiales para la realización de uno o más actos conforme al fin perseguido en cualquiera de las situaciones contempladas, con lo que queda cubierta la requisitoria normativa. Recalcamos que lo obstativo es la utilización de un poder general sin contener las menciones especiales apuntadas, por lo que tanto notarios como abogados deben estar prevenidos a efectos de evitar escollos que tornen ineficaz la procuración”.