Partes: B. F. y ot. c/ Facebook Arg. S.R.L. s/ medida autosatisfactiva
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de Rosario
Sala/Juzgado: 12
Fecha: 19-07-2012
Se ordena la cancelación de una cuenta existente en una red
social -Facebook- en tanto contiene elementos que mediante injurias,
ofensas y agresiones menoscaban el nombre, el honor, la imagen, la
intimidad y la integridad de los actores y de su comercio.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a
la medida autosatisfactiva solicitada ordenando a una red social, la
inmediata eliminación de los sitios que sean ofensivos o injuriantes
para los actores y/o para su negocio, debiendo asimismo la empresa
demandada abstenerse en el futuro de habilitar el uso de enlaces, blogs,
foros, grupos, sitios de fans, que injurien, ofendan, agredan,
vulneren, menoscaben o afecten la intimidad personal y/o la actividad
comercial de los actores y de su negocio.
2.-La medida
autosatisfactiva está pensada por la doctrina para peticiones de hecho y
no de derecho, es de carácter excepcional, residual y urgente, en tanto
refiere a supuestos de escasa complejidad fáctica y jurídica que agoten
su cometido solamente con su dictado.
3.-La medida
autosatisfactiva es un requerimiento urgente formulado al órgano
jurisdiccional por los justiciables que se agota con su despacho
favorable, no siendo por tanto necesaria la iniciación de una ulterior
acción principal para evitar su caducidad o decaimiento.
4.-Son
requisitos para la procedencia de la medida autosatisfactiva: 1) la
fuerte probabilidad como grado de convicción exigido en el derecho del
postulante; 2) el peligro de su frustración actual o inminente; 3) la
cesación de las conductas o vías de hecho que encarnan tal peligro, como
interés exclusivo y urgente del postulante.
5.-No hay duda que
el Derecho al Honor es uno de los principales bienes espirituales que el
hombre siente, valora y sublima colocándolo dentro de sus más preciadas
dotes, es una cualidad moral del ánimo, que puede ser herida, sufrir
menoscabo, y que suele ser defendida con el mismo ahínco, con la misma
fuerza de quien se afana entre la vida y la muerte.
6.-De la
publicación realizada en la red social demandada se desprende una
afectación del Derecho a la Intimidad que comprende el derecho de
controlar la información relativa a ciertos aspectos de la vida entre
ellos, los datos verídicos pero reservados al conocimiento del sujeto o
de un grupo reducido de ellos, cuya divulgación o conocimiento por otros
apareja algún daño.
7.-El derecho a la propia imagen es un
derecho personalísimo, autónomo, como emanación de la personalidad,
contenido en los límites de la voluntad y de la autonomía privada del
sujeto al que pertenece, por ello, toda persona tiene sobre su imagen un
derecho exclusivo que se extiende a su utilización, de modo de poder
oponerse a su difusión cuando ésta sea hecha sin su autorización.
Fallo:
Y
VISTOS: Los presentes caratulados "B. F. y ot. c/ Facebook Arg. SRL. S/
Medida Autosatisfactiva, expte. 580/12, en trámite por ante este
Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la
12ª Nominación de Rosario, de los que resulta; Que a fs. 18/22, C. M. M.
y F. A. B., con patrocinio letrado, interponen formalmente petición de
medida cautelar autosatisfactiva contra FACEBOOK ARGENTINA SRL, a fin de
que se ordene el bloqueo, cancelación y/o cierre definitivo de la
cuenta existente en la red social Facebook -gerenciada por la
demandadabajo el nombre "b.b.", y se le ordene que se abstenga en
adelante de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de
fans, o cualquier otro espacio web dentro de la red social
www.facebook.com en los que se injurie, ofenda, agreda, vulnere,
menoscabe o afecte de cualquier manera el nombre, el honor, la imagen,
la intimidad y/o la integridad de los actores y del comercio que gira
bajo la denominación de "L. L.".
Que agregan, que su interés
versa y se agota en la resolución autosatisfactiva, ya que la medida
solicitada no incluye reclamo alguno de reparación de daños y
perjuicios, ni tienen intención de deducir ningún tipo de demanda
principal; porque estiman que no asiste responsabilidad alguna de los
administradores de la red social en relación al contenido agraviante de
la cuenta.
Que -alegan los actores- son socios gerentes de A.
SRL., sociedad que se dedica a la actividad comercial de las Librerías
L. y a su vez, F. B. es titular de la marca y logo correspondiente a L.
L. Que -indican- el sitio web "https:/www.facebook.com/b.b." fue creado
en forma anónima y que en el mismo se han publicado datos, imágenes y
comentarios tendientes a injuriar, ofender, agredir, vulnerar y
menoscabar el nombre, el honor, la imagen la intimidad y la integridad
de los actores, como así también del comercio que gira bajo la
denominación "L.L.", con la finalidad de causarles un grave perjuicio
deteriorando la imagen que honestamente se han ganado durante los 30
años que desarrollaron su actividad comercial.
Que -aseveran- la
intención del aludido sitio web es denigrarlos como personas,
acusándolos de explotadores de quienes desempeñan su actividad laboral
en L. L. Destacan que se insta a las personas a publicar "chismes", que
se efectúan serias amenazas contra ellos y contra el Sr. D. M.,
encargado de personal de la librería mencionada.
Que fundan la
procedencia de la medida en base a la "fuerte probabilidad" de atención,
entendiendo que por las características de la reclamación y el
basamento documental acompañado, queda eliminada la necesidad de
contracautela. Solicitan, se tenga en cuenta la urgencia en el dictado
de la medida, la cual - según indican- puede colegirse en que el daño es
continuo y permanente, viéndose afectados el nombre, el honor, la
imagen, la intimidad y/o la integridad de los actores y del comercio que
gira bajo la denominación "L. L.".
Que finalmente, remarcan que
pese a que la medida autosatisfactiva no esta prevista como tal en las
normas positivas, tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico en base a
lo establecido en los art. 15 y 16 del Código Civil, de los cuales se
surge, a su entender, que no se admiten que existan vacíos en el
ordenamiento jurídico, ya que a través de la integración el juez debe
encontrar siempre una solución a los casos sometidos a su decisión.
Citan doctrina y jurisprudencia que entienden aplicable al caso.
Y
CONSIDERANDO: Que "la denominada "medida autosatisfactiva" está pensada
por la doctrina para peticiones de hecho y no de derecho, es de
carácter excepcional, residual y urgente, en tanto refiere a supuestos
de escasa complejidad fáctica y jurídica que agoten su cometido
solamente con su dictado" (cfr. Peyrano, Jorge W., La medida
autosatisfactiva:forma diferenciada de tutela que constituye una
expresión privilegiada del proceso urgente.
Génesis y evolución,
en Medidas autosatisfactivas, obra colectiva del Ateneo de Estudios del
Proceso Civil, dir. Jorge W. Peyrano, Rubinzal Culzoni, 1999, p.13/15).
Por lo demás, no puede soslayarse que sus cultores conciben a la medida
autosatisfactiva como un requerimiento autónomo, que no es provisorio ni
accesorio, no siendo necesaria la iniciación de una acción principal
pues en tal caso la vía elegida no sería idónea (cfr. Peyrano, op. cit.,
p. 11; en la misma obra colectiva: Vargas, Abraham L., Teoría General
de los procesos urgentes, p. 89; Baracat, Edgar J., Vicisitudes del
procedimiento impreso a un pedido de resolución autosatisfactiva, p.
247).
Que definimos a la medida en cuestión como "el
requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los
justiciables que se agota con su despacho favorable, no siendo por tanto
necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su
caducidad o decaimiento. Y son requisitos de su procedencia:
1)
la "fuerte probabilidad" como grado de convicción exigido en el derecho
del postulante; 2) el peligro de su frustración actual o inminente; 3)
la cesación de las conductas o vías de hecho que encarnan tal peligro,
como interés exclusivo y urgente del postulante" (Peyrano Jorge Walter,
"Medidas Autosatisfactivas", Ed. Rubinzal-Culzoni, págs. 13, 700 y ss.).
Que
la petición formulada por el actor encuadra en los parámetros del
remedio procesal mencionado en tanto reúne tales requisitos, dado que
pretende que se intime a Facebook SRL. a retirar los datos referentes a
la persona de los actores y los relativos a su actividad laboral y la de
la empresa que administran, agotándose su pretensión con el despacho
favorable de la misma.
Que entiendo que se reúnen los recaudos
exigibles para hacer lugar a la petición. Así la fuerte probabilidad de
que su derecho sea atendible surge de la siguiente documentación
acompañada a fs.08 a 16 de autos y que ha podido ser constatada
personalmente por el suscripto en el sitio web administrado por Facebook
SRL. En lo que respecta a la contracautela que la doctrina menciona
como recaudo de admisibilidad de la medida autosatisfactiva, estima el
suscripto que no es necesaria, tratándose de una medida que es
insusceptible de causar perjuicio alguno, máxime tratándose de una
pretensión que no persigue ninguna reparación económica ni condena
declarativa contra nadie.
Que no hay duda que el Derecho al Honor
es uno de los principales bienes espirituales que el hombre siente,
valora y sublima colocándolo dentro de sus más preciadas dotes. Es una
cualidad moral del ánimo, que puede ser herida, sufrir menoscabo, y que
suele ser defendida con el mismo ahínco, con la misma fuerza de quien se
afana entre la vida y la muerte (Cifuentes Santos, Publicado en:
Revista del Notariado 732, 2381). El honor es un bien personalísimo,
innato del hombre, nace con él, puesto que lo lleva formando parte
elemental de su naturaleza. Es imposible desconocerlo a partir de que se
es persona y hasta que se deja de serlo. Honor tiene el nasciturus, el
menor impúber y el adulto, el loco, el delincuente y la ramera.No ha de
considerarse entonces, como una manifestación prescindible que en algún
momento pueda desaparecer, o que sólo dependa de una alta posición, de
la procedencia y el ancestro, de una conducta intachable, ni que esté
supeditada a la opinión ajena o a la calificación de los demás.
Configura
un íntimo sentimiento respetable en todos y en cualquiera, que se
exterioriza de muy variadas maneras y que se vincula también, no hay
duda, con la esencia propia del ser humano.
Que por otra parte
también de la publicación mencionada se desprende una afectación del
Derecho a la Intimidad que comprende el derecho de controlar la
información relativa a ciertos aspectos de la vida entre ellos, los
datos verídicos pero reservados al conocimiento del sujeto o de un grupo
reducido de ellos, cuya divulgación o conocimiento por otros apareja
algún daño. En virtud de tal derecho, el sujeto tiene la potestad de
oponerse a toda investigación de su vida privada por terceros y a la
divulgación de datos que, por su naturaleza, estén destinados a ser
preservados de la curiosidad pública. Así, quedan comprendidos en el
ámbito del derecho a la intimidad aspectos relacionados con la vida
familiar, afectiva o íntima.
Que también el derecho a la propia
imagen es un derecho personalísimo, autónomo, como emanación de la
personalidad, contenido en los límites de la voluntad y de la autonomía
privada del sujeto al que pertenece. Por ello, toda persona tiene sobre
su imagen un derecho exclusivo que se extiende a su utilización, de modo
de poder oponerse a su difusión cuando ésta sea hecha sin su
autorización. Nuestro derecho positivo regula el derecho a la propia
imagen en el art.31 de la ley de propiedad intelectual 11.723 (Adla,
1920-1940, 443) norma en la cual el legislador ha prohibido, como regla,
la reproducción de la imagen en resguardo del correlativo derecho a
ella, que sólo cede si se dan circunstancias que tengan en mira un
interés general que aconseje hacerlas prevalecer por sobre aquel
derecho.
Que todos estos derechos se encuentran protegidos por La
Declaración Americana de los Derechos del Hombre (art. V), Pacto de San
José de Costa Rica (art. 11 ), Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (art. 17 ) entre otros que han tenido recepción en el derecho
nacional positivo a través de su incorporación mediante el art. 75 inc.
22 de la Constitución Nacional.
Que en el caso de autos, las
pruebas referidas anteriormente resultan elocuentes en cuanto a la
verosimilitud de la pretensión esgrimida y a la violación de los
derechos constitucionales mencionados, la cual sólo es posible mediante
la impunidad que brinda el anonimato de las publicaciones referidas.
Este Tribunal entiende que si existen violaciones a alguna norma laboral
o de conducta por parte de la empresa L. o de los aquí actores debe
recurrirse a su remedio por el uso de las vías legales pertinentes.Lo
contrario significa entrar en un camino sin retorno que implica la
creencia de que se hace "justicia" por mano propia, lo cual no es más
que el regreso a etapas que el hombre recorrió hace miles de años en la
búsqueda de sustituir la razón de la fuerza por la fuerza de la razón.
Que
por otra parte y a los fines procedimentales respecto de la acción
intentada es preciso destacar que sólo se limita a evitar que continúe
exhibiéndose por internet las páginas referidas en Facebook, no
incluyendo la pretensión ningún tipo de reparación por los daños
ocasionados ni involucra cuestión económica alguna, conforme se
desprende del escrito de demanda, lo cual determina que no se afecte el
derecho de defensa de parte alguna (dado que la demandada no es la
autora de las publicaciones referidas) y torne viable esta acción que se
agota con su sólo despacho.
Que por todo ello; RESUELVO:
Hacer lugar a la Medida Autosatisfactiva interpuesta, ordenando a la
Empresa Facebook Argentina S.R.L., con domicilio en calle Alem 1134 Piso
10 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la inmediata eliminación de
los sitios individualizados con precisión en la demanda (y que por
razones inherente a la télesis y esencia de la medida instaurada habré
de omitir su transcripción textual en la presente resolución, teniendo
como parte integrante las partes pertinentes de la demanda, para lo cual
se insertará en el Protocolo respectivo copia certificada de la misma),
debiendo asimismo la empresa demandada abstenerse en el futuro de
habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, que
injurien, ofendan, agredan, vulneren, menoscaben o afecten la intimidad
personal y/o la actividad comercial de los actores en autos y del L. L.,
librándose los despachos pertinentes. Insértese y hágase saber.
(Expte. N° 580/12).-
Fuente: Portal de Abogados
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