martes, 21 de junio de 2011

ANTIDOPING (Ley 24.819)


Artículo 1º. La finalidad de la presente ley es resguardar la lealtad y el juego limpio en el deporte, tomando en consideración la preservación de la salud.

Art. 2º. Incurre en dóping quien utilice en su entrenamiento, antes, durante o después de una competencia deportiva, sustancias y/o medios prohibidos que se incluyen en el anexo I de la presente, y que forma parte de la misma.

Art. 3º. Quedan también comprendidos en las disposiciones de la presente ley quienes faciliten, suministraren y/o incitaren la práctica del dóping y/u obstaculizaren su control.

Art. 8. El deportista que incurra en dóping será pasible de las siguientes sanciones deportivas:
a) Dos años de inhabilitación para la práctica deportiva federada a contar del resultado positivo firme para la primera infracción, además de la descalificación. Si la sustancia utilizada para el dóping fuera efedrina, fenilpropanolamina, pseudoefedrina, cafeína, estricnina y sustancias emparentadas -cuando estas sustancias sean administradas por vía oral con fines médicos juntamente con descongestivos y/o antihistamínicos-, la sanción será de tres meses de inhabilitación para la práctica deportiva federada;
b) La suspensión de por vida le corresponderá al deportista por una segunda infracción. En caso de ser efedrina, fenilpropanolamina, pseudoefedrina, cafeína, estricnina y sustancias emparentadas -cuando las mismas sean administradas por vía oral con fines médicos juntamente con descongestivos y/o antihistamínicos-, la sanción será de dos años de inhabilitación para la práctica deportiva federada. La reincidencia en el uso de estas sustancias implicará la suspensión de por vida para la práctica deportiva federada;
c) El deportista que se negare a someterse al control antidóping deberá ser excluido de la competencia y será pasible, en caso de la primera infracción, de la sanción de dos años de inhabilitación para la práctica deportiva federada, a partir del vencimiento del plazo de la citación. En caso de repetirse una situación similar a la descrita en una segunda oportunidad, la pena será la suspensión de por vida;
d) Serán también tenidas en cuenta para configurar la reincidencia las infracciones cometidas por el deportista en otros países, siempre que hayan sido sancionados por federaciones deportivas internacionales y/o por las federaciones deportivas nacionales reconocidas por la respectiva federación internacional. A estos efectos el Comité Olímpico Argentino deberá proveer la información cuando le sea requerida.

Art. 9. Los preparadores físicos, dirigentes y toda aquella persona que de alguna manera esté vinculado a la preparación y/o a la participación de los deportistas, que por cualquier medio facilite, suministre y/o incite a practicar dóping u obstaculizare su control, será pasible de sanción de dos años de inhabilitación para la función deportiva federada que desempeñaba. En caso de reincidencia le corresponderá la suspensión de por vida.

Art. 10. La misma sanción deportiva prevista en el artículo 9 será aplicable al que participare en el dóping de animales.

Art. 11. Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el preparador físico y/o psíquico, entrenador, director deportivo, dirigente, médico y paramédicos vinculados a la preparación y/o a la participación de los deportistas, y/o todo aquel que de alguna manera estuviera vinculado a la preparación y/o a la participación de los deportistas; que por cualquier medio facilitare, suministrare y/o incitare a practicar dóping.
Si las sustancias suministradas fueran estupefacientes la pena será de cuatro a quince años.

Art. 12. Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que suministrare las sustancias del Anexo I a animales que intervengan en competencias deportivas.
La misma pena se aplicará a quienes dieren su consentimiento para ello o utilizaren los animales para una competencia con conocimiento de esa circunstancia.
Si las sustancias suministradas fueran estupefacientes la pena será de un mes a cuatro años.

Art. 13. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley por parte de las entidades deportivas inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas -Ley 20.655 artículo 17- y/o las reconocidas por el Comité Olímpico Argentino y/o la Confederación Argentina de Deportes, implicará la suspensión en la participación del Fondo Nacional del Deporte y en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas.

Art. 14. Los envases de los medicamentos y/o de los productos alimentarios que contengan las sustancias prohibidas por el Comité Olímpico Internacional y la Comisión Nacional Antidóping llevarán en letra y lugar suficientemente visible la leyenda: "Este producto produce dóping deportivo, ley -consignándose el número que lleve la presente-, Comisión Nacional Antidóping".

Art. 15. Los prospectos de los medicamento y/o envases de los productos alimentarios descritos en el artículo anterior deberán describir los efectos perniciosos de dóping deportivo que produce su ingesta.

Art. 16. Créase el Registro Nacional de Sanciones Deportivas a los efectos de llevar registro de los infractores a la presente ley. La Comisión Nacional Antidóping dictará las normas pertinentes para reglamentar el funcionamiento del mismo.

Art. 17. Las penas aplicadas a un individuo culpable de dóping en el marco de una función particular en un deporte, deberán aplicársele en su totalidad a todas las otras funciones y a todos lo otros deportes y deben ser respetadas por las autoridades de los otros deportes durante el tiempo que dure la pena.

Art. 18. El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con el presupuesto de la Secretaría de Deportes de la Nación.

Art. 19. Deróganse los artículos 25, 26 y 26 bis de la ley 20.655.

Art. 20. La Comisión Nacional Antidóping deberá informar de todo lo actuado cada seis meses a las Comisiones de Deportes de ambas Cámaras del Congreso de la Nación.

Art. 21. De forma.

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