jueves, 27 de diciembre de 2012

La 'democratización' arranca con el juicio por jurados


La Cámara Baja bonaerense aprobó el proyecto de ley que establece el juicio por jurados en el ámbito provincial. Se la considera una “deuda constitucional” por haber sido un instituto contemplado en la última reforma. Qué dice el proyecto y qué opinaron a Diario Judicial el camarista en lo Penal Económico, Edmundo Hendler, el secretario de COLPROBA, Fernando Levene, y el diputado provincial del FpV, Iván Budassi.  
Los jueces muchas veces son criticados por sus sentencias. En un caso reciente y de gran repercusión, la sentencia por el caso que investigó el secuestro y desaparición de Marita Verón provocó un gran rechazo de parte de múltiples sectores, tanto políticos como de la sociedad civil, hacia la decisión de los magistrados. Las críticas, si bien tuvieron diferentes matices, apuntaron a los jueces.

¿Qué tiene que ver esta situación con la aprobación del proyecto de Ley que establece el juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires? Diario Judicial consultó a gente que formó parte de la discusión en torno a la iniciativa y las respuestas fueron variadas, pero todos tomaron como ejemplo el caso para posicionarse tanto a favor como en contra.

Pero, en primer lugar, vale aclarar algunos lineamientos generales de la propuesta aprobada por la Cámara Baja bonaerense: el jurado estará compuesto por 12 ciudadanos que serán elegidos por sorteo desde el padrón electoral. Al mismo tiempo, recibirán instrucciones de un juez que les explicará el encuadre jurídico que tengan los casos en particular. En base a eso, y al debate, deberán tomar una decisión.

Este sistema es aplicado a nivel mundial en países como Estados Unidos, España, y recientemente Corea, por nombrar solo algunos. En la provincia de Córdoba también es utilizado y su inserción fue rápidamente aceptada por la ciudadanía.

Quedarán excluidos de la participación en estos tribunales “quienes se desempeñen en cargos públicos en los Poderes Ejecutivo y Legislativo o en los entes públicos descentralizados y quienes ejerzan la magistratura u otras funciones en el Poder Judicial o el Ministerio Público; los integrantes de las fuerzas de seguridad, defensa y/o del Servicio Penitenciario; los abogados, escribanos y procuradores; (...) y los condenados por delito doloso mientras no hubiera transcurrido el plazo del artículo 51 del Código Penal".

Pero retomando el eje del caso de Marita Verón, el integrante de la Sala A de la Cámara Nacional en lo Penal Económico, Edmundo Hendler, y especialista en la materia, aseguró que no puede considerar que el juicio por jurados sea un retroceso en materia judicial debido a que la experiencia “en nuestro país dejó bien en claro el avance que esto supone. Nadie le puede pedir a los cordobeses que dejen de utilizar el sistema, lo cuidan con recelo porque es una herramienta muy útil”.

En relación al caso de Marita Verón, el juez explicó que no está del todo familiarizado con la causa, pero que es evidente que en situaciones como esta, la “participación de la ciudadanía es lo que da legitimidad a una decisión judicial de esta magnitud, en casos que conmueven particularmente a la sociedad. El jurado sirve muy bien para resolver casos de trascendencia, y en estos términos sus integrantes, de todos los estratos, resultan actores fundamentales en este sentido”.

El magistrado resaltó que “además de todo esto, en definitiva es lo que reclama la Constitución, de una vez por todas hay que llevar adelante su implementación. El pretexto de que pueden existir complicaciones por la falta de entendimiento del mundo del Derecho de parte de la sociedad civil ya no puede ser utilizado de acorde a las evidencias. En Córdoba, de la noche a la mañana, se comenzó a utilizar y tuvo un éxito instantáneo”.

“Al principio aparecieron estas mismas objeciones, los medios cordobeses eran desconfiados en un primer momento. Pero rápidamente se dieron cuenta que el sistema funcionaba perfectamente y no hubo más cuestionamientos”, relató Hendler.

Por último, el camarista contó que tuvo la oportunidad de “hacer algunas observaciones con los proyectos que andaban circulando. Muchas fueron recogidas en el despacho final de la comisión. No sé cómo se aprobó finalmente, pero por lo que conozco es un buen proyecto, que cuenta con muchas observaciones hechas por muchos estudiosos. Creo que es un proyecto muy bien estructurado en líneas generales, y es un buen momento para sancionarlo”.

En una posición que se diferencia en, quizás, puntos esenciales, el secretario del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (COLPROBA), Fernando Levene, señaló en primer lugar que “desde la institución venimos acompañando la reglamentación del juicio por jurados, que es una deuda de la Constitución de 1994”.

Sin embargo, el letrado remarcó: “De todas formas, creemos que habría que seguir trabajando en cómo estará compuesto el jurado y el tipo de proceso, porque necesitaríamos toda una preparación que no sabemos si existe hoy en la sociedad”.

“Creemos que una discusión que hay que dar es de qué manera los jurados pueden intervenir correctamente. Nosotros estamos de acuerdo con el hecho de que el imputado pueda elegir si es juzgado por un jurado o un juez regular, pero hay cuestiones como el hecho de si estos tribunales deben estar compuestos de manera mixta o personas que pertenezcan solo al lugar donde se cometió el ilícito”, expresó Levene.

Con estas aclaraciones, brindó su ejemplo en torno al caso de Marita Verón, utilizando una base de razonamiento similar a la de Hendler pero cuya conclusión es enteramente distinta: “La gente salió a repudiar de manera generalizada un fallo del cual todavía no conoce los fundamentos. Hay que saber valorar la prueba, no creemos que toda la sociedad esté lista para llevar a cabo este ejercicio”.

“Desde el Colegio consideramos que tiene que existir una mixtura en el jurado, y que las pruebas sean valoradas por gente de Derecho. Sino, la condena social puede llegar a ganar en todos los casos”, aseveró Levene.

Finalmente, y en representación del Poder Legislativo, Iván Budassi (FpV), opinó que “el caso Marita Verón nos conmueve a todos; quienes somos abogados, incluso, y tenemos profundo respeto por la administración de justicia, y vemos un fallo como este, y las lógicas reacciones que provocó, nos hace pensar que estas consecuencias sociales no se hubieran producido si un jurado popular dictaba el fallo”.

“No hablamos en abstracto. Hubo casos conmocionantes en Córdoba, por ejemplo, en los que la sociedad y la prensa prácticamente ya habían dictado condena al acusado. Pero hubo un jurado que lo absolvió y, lejos de reaccionar mal, el pueblo entendió que quien había tomado esa decisión eran ellos mismos; con responsabilidad, y sin influencia de vínculos políticos o de otra índole”, explicó Budassi.

El diputado bonaerense concluyó que “a gente sabe que quienes participan del jurado, a diferencia de los jueces, no están esperando ascender profesionalmente, ni ponen en juego sus intereses políticos como se cree que a veces sucede con los jueces. Este sistema, además, permitirá, que la gente común entienda que está pasando durante el juicio, por qué se condenó o porqué se absolvió a un imputado, algo que no sucede durante los juicios con jueces profesionales”.
 
Fuente: Diario Judicial

Las denuncias anónimas cotizan alto


La Cámara Federal avaló las denuncias anónimas en una causa en la que se investiga la venta de drogas en un inmueble de Capital Federal. Los jueces sostuvieron que “aún cuando existen diversas opiniones acerca de la validez formal de las denuncias anónimas para la generalidad de los casos penales”, este debate “no alcanza a los hechos asociados con el narcotráfico”.
La sala II de la Cámara Federal, con las firmas de Horacio Rolando Cattani, Martín Irurzun y Eduardo Farah, confirmó el procesamiento y embargo de bienes de cuatro imputados por el delito de comercialización de estupefacientes.
Se trata de una causa (“Posado Volpe, Raúl Alberto s/procesamiento y embargo”) en la que se procesó sin prisión preventiva, y los embargaron sus bienes, a cuatro personas por el delito de comercialización de estupefacientes y a uno de ellos por “haberse desempeñado como financista y organizador de la actividad destinada al comercio de estupefacientes”.
La defensa de los imputados argumentó que “los elementos colectados en forma alguna permiten acreditar la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización” sino que se trata de “consumidores de ese tipo de sustancias”. Al mismo tiempo la defensa de los procesados indicó que “la denuncia “anónima” no satisface el rigor formal para poner en funcionamiento la acción pública, resultando nula al no haber sido ratificada por el operador que la recibió”.
Los camaristas, por su parte, sostuvieron que “en lo que atañe al inicio de las actuaciones en virtud de una denuncia telefónica de carácter anónimo” la jurisprudencia del tribunal sostiene que “...aún cuando existen diversas opiniones acerca de la validez formal de las denuncias anónimas para la generalidad de los casos penales..., aquél debate no alcanza a los hechos asociados con el narcotráfico”.
Ya que “hay coincidencia en que corresponde interpretar ampliamente la previsión expresa del art. 34 bis de la ley 23.737 a efectos de procurar una investigación eficaz, dadas las características de estos delitos y los compromisos asumidos por el Estado Argentino”, consignan en el fallo.
En el procesamiento de los acusados también se consignó el agravante por “la intervención de tres o más personas en forma organizada” donde los jueces sostuvieron que, precisamente por ello, “su imposición deviene acertada”.
“Esta sala ha afirmado que dados los diferentes roles que pueden llegar a cumplir los involucrados en casos como el que nos ocupa, a efectos de responsabilizarlos por sus respectivas participaciones no es indispensable que se los individualice ejecutando personalmente un acto de comercio o incluso con droga en su poder -extremo que sí sucedió en el presente- pues ellos pueden ejercer diversas actividades, todas ellas fundamentales para la concreción de las operaciones”, concluyeron los camaristas.

Fuente: Diario Judicial

Teoría y práctica del falso testimonio


La Cámara del Crimen revocó el procesamiento por falso testimonio de una persona. La falsa denuncia, explicaron los jueces, “contempla sólo el caso de quien pone en conocimiento de la autoridad la existencia de un delito pero sin realizar un aporte que pueda ser tenido como prueba o, en caso de así hacerlo, no se hace bajo juramento”.
La sala V de la Cámara del Crimen, con las firmas de Rodolfo Pociello Argerich y María Laura Garrigós de Rébori, revocó un fallo de primera instancia y ordenó el sobreseimiento de una persona por falso testimonio agravado por haberse cometido en causa criminal en perjuicio de persona imputada.
Los jueces sostuvieron que “a diferencia de la conclusión a la que arribó la magistrada de la instancia anterior, entendemos que el cuadro probatorio reunido no permite acreditar la materialidad del hecho en estudio”.
Los magistrados explicaron que “no puede soslayarse el vínculo existente entre el querellante y las personas que prestaron testimonio en sede contravencional que sustentaron su versión de los hechos, de modo que sus dichos - puntualmente, acerca de la ausencia de M. en el lugar del hecho- deben ser considerados con las precauciones del caso”.
Con relación a “las imprecisiones entre los relatos de ambos imputados”, los camaristas señalan que “desde la óptica del bien jurídico administración pública, la infracción al artículo 275 del Código Penal debe apreciarse por la divergencia entre lo dicho u omitido y lo realmente conocido por el imputado”.
Por lo que “tales imprecisiones pudieron deberse al transcurso del tiempo entre el hecho y su testimonio o, a su vez, ésta pudo haber declarado en ese sentido en la creencia de que el evento se desarrolló tal como lo manifestó, todo lo cual impone resolver la situación en su favor en aplicación del beneficio de la duda plasmado en el art. 3 CPPN”, consignaron en el fallo.
Por otro lado, precisaron que a diferencia de lo expuesto por la magistrada de primera instancia “la parte querellante puede ser sujeto activo del delito previsto en el artículo 275 del Código Penal”, pues en este sentido, “si bien este punto se halla discutido tanto en doctrina como en jurisprudencia, son de la opinión que el denunciante puede ser responsable del delito de falso testimonio si al ratificar sus dichos bajo juramento refiere haber percibido por sus sentidos algún extremo que pueda ser considerado como prueba”, consignaron.
“La falsa denuncia contempla sólo el caso de quien pone en conocimiento de la autoridad correspondiente la existencia de un delito pero sin realizar un aporte que pueda ser tenido como prueba o, en caso de así hacerlo, no se hace bajo juramento” explicaron y agregaron que “el hecho de que se jure decir la verdad, conduce a evaluar al testigo en los términos del artículo 275 del Código Penal, circunstancia que ocurre en el supuesto en estudio conforme surge de la lectura de las copias de sus declaraciones en el expediente contravencional”, explicaron en el fallo.
Asimismo, además de descartar la hipótesis de un falso testimonio por parte de la imputada confirmaron la desvinculación del otro imputado en virtud de que “no puede hablarse de instigación de una conducta que no encuadra en un tipo penal, por lo que confirman el sobreseimiento y disponen también el sobreseimiento del otro”.

Fuente:  Diario Judicial

Ojo por ojo a las firmas falsas que presentan los abogados


La Cámara del Crimen revocó, por mayoría, el sobreseimiento de un abogado de parte que presentó en la Justicia Civil dos escritos cuya firma de la patrocinada por este era falsa. “En la medida en que la falsificación se encuentra acreditada (...) El devenir de la investigación impide, al menos de momento, la desvinculación procesal del causante”, indicó el fallo.
La sala VII de la Cámara del Crimen, con las firmas de Mauro Divito, Juan Esteban Cicciaro y Rodolfo Pociello Argerich, revocó por mayoría el sobreseimiento de un abogado que presentó dos escritos ante la Justicia Civil cuyas firmas, tal y como consignaron los peritos, eran falsas.
Se trata de la causa “Z., J. s/sobreseimiento-falsificación de documento” en donde el imputado se desempeñaba como letrado de parte en el marco de la causa civil “G., M. S. c/ C., D. F. s/ liquidación de la sociedad conyugal” y en ese contexto presentó dos escritos firmados donde la firma de su patrocinada era dudosa.
Esta “posible falsedad fue posteriormente denunciada por el demandado” y, en sede penal, la mujer patrocinada ratificó “el contenido de las dos piezas cuestionadas; que reconocía como propias ambas signaturas y que, incluso, recordaba haber concurrido al estudio de su letrado a fin de suscribir ambas presentaciones”, consignó la causa.
En primera instancia se sobreseyó al abogado más allá de que “la experticia caligráfica llevada a cabo en esta causa permitió determinar que ninguna de las firmas cuestionadas corresponde al patrimonio escritural de la declarante”.
Por su parte la sala, por mayoría conformada por Cicciaro y Pociello Argerich, revocó el sobreseimiento dictado ya que “en la medida en que la falsificación se encuentra acreditada, se comparte la postura sostenida por la acusación particular, pues el devenir de la investigación impide, al menos de momento, la desvinculación procesal del causante”.
“Cuando la ley penal reprime la creación de un documento falso o la adulteración de uno verdadero, no requiere la efectiva producción de un daño, sino que tan sólo reclama el peligro presunto que pueda resultar de ella, dado que tal acto tiene como destino su utilización , que además de lesionar la fe pública considerada en abstracto, lleva insita la posibilidad de perjuicio de cualquier bien jurídicamente tutelado, que no necesariamente ha de ser de índole patrimonial”, consignó el fallo.
Asimismo, agregaron los magistrados, “en los supuestos de falsificación de firmas en escritos judiciales, el perjuicio se mide en cada caso y en el contexto del expediente respectivo, y por ello asume con Creus la posición doctrinaria que cuestiona la postura jurisprudencial denominada de la “igualdad de las consecuencias” que sostiene que no hay perjuicio si la consecuencia procesal del escrito que lleva la firma falsificada (del mandante, del abogado mandatario o del abogado patrocinante), es la misma que hubiese correspondido al escrito presentado con la firma auténtica”.
El voto en minoría sostenido por Divito sostuvo que en casos como el que tratan, “la posibilidad de perjuicio a que alude el art. 292 del Código Penal sólo debe ser evaluada en relación con quien sufrió la falsificación de su firma, que en este caso es la parte actora y, como ella avaló la actuación de su letrado, claramente dirigida a beneficiar los intereses de la misma, la conducta investigada deviene atípica, sin perjuicio de las sanciones procesales que pudieran adoptarse en orden a la validez de los actos allí cumplidos”.

Fuente:  Diario Judicial

miércoles, 28 de noviembre de 2012

Requisa degradante, nulidad galopante


La Cámara Federal de Córdoba anuló la requisa “profunda” que se le practicó a una mujer que visitaba a un interno y la sobreseyó ya que se le halló marihuana en sus partes íntimas. La posición jurídica adoptada “no tiene en cuenta el resultado obtenido en este caso en particular, sino más bien tiene el propósito dar un manto de protección y respeto de la intimidad y dignidad”, afirmó la Cámara.
La Sala B de la Cámara Federal de Córdoba anuló la requisa “profunda” practicada a una mujer, por personal del servicio penitenciario, mientras visitaba a un interno, y la sobreseyó, ya que la víctima del procedimiento había sido imputada por infringir la Ley 23.737, ya que se le había encontrado marihuana escondida en sus partes íntimas.
En particular, los magistrados José María Pérez Villalobo, Luis Rueda y Abel Sánchez Torres afirmaron que “la conducta funcional de la empleada del Servicio Penitenciario no se ajustó a las normas procesales, constitucionales y tratados internacionales”, pues “no expresó cuáles fueron los motivos que justificaron ir más allá del registro sobre las pertenencias que traía consigo y la requisa exterior o cachero de la visita”.
“La posición jurídica adoptada en el presente pronunciamiento no tiene en cuenta el resultado obtenido en este caso en particular, sino más bien tiene el propósito dar un manto de protección y respeto de la intimidad y dignidad de la gran cantidad de personas que visitan a diario a los detenidos y que afrontan periódicamente esta práctica degradante, quienes son sometidos a las denominadas requisas profundas, a pesar de que en su gran mayoría no tienen en su poder ningún elemento cuyo ingreso se encuentre prohibido”, precisó el Tribunal de Alzada.
La causa tuvo origen en la requisa “profunda” que personal de un establecimiento penitenciario le practicó a una mujer, que ingresó al lugar para visitar a un interno. En el marco de dicho procedimiento, se encontró en el ano de la requisada un envoltorio con marihuana. Esto determinó la imputación de la señora por infracción a la Ley 23.737.
La defensa de la acusada solicitó la anulación de la imputación y de la requisa practicada a la mujer. No obstante, el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba decidió rechazar el planteo, pues consideró que la requisa practicada tuvo la finalidad de prevenir el delito. Este pronunciamiento judicial fue apelado por la defensa de la mujer.
Primero, la Cámara Federal de Córdoba señaló que “el interrogante en las presentes actuaciones radica en determinar si resultó legítima la requisa llevada a cabo por agentes del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba en la persona de L.A.P.”.
Luego, los magistrados afirmaron que en las requisas en establecimientos penitenciarios “rigen criterios distintos a los que regulan los registros efectuados en la vía pública”, pues “el Estado, como garante no sólo de la vida e integridad física de los internos, sino también de los empleados que se desempeñan en los centros de detención, debe velar por la seguridad y el orden de las instituciones carcelarias”.
“A tal efecto, resultan legítimas todas aquellas medidas que impliquen una limitación de los derechos y libertades de los detenidos, siempre y cuando se presenten razonables”, por lo que está “justificada la aplicación de medidas tendientes a combatir la violencia y situaciones de emergencia, como la restricción en el ingreso de armas, drogas, alcohol, psicofármacos, mediante los registros o requisas periódicas sobre las visitas y los internos”, precisó la Justicia de Alzada.
No obstante, el Tribunal de Apelaciones recalcó que “muchas veces las personas que concurren a los centros carcelarios reciben un trato denigrante al ser sometidas a inspecciones corporales rigurosas e invasivas (inspecciones anales o vaginales), las que además son realizadas por personal que no es idóneo para practicar este tipo de medidas”.
“Sin lugar a dudas, el acceso por parte de agentes de fuerzas de seguridad a ciertas partes del cuerpo que las personas quieren preservar de la vista de los demás y con un alto contenido sexual, implicó un trato denigrante, indigno y que comprometía intensamente la intimidad de la imputada”, aseveraron los jueces.
Además, los vocales señalaron que “tal afectación a derechos fundamentales, tenía que encontrarse amparada en razones suficientes que justificaran el procedimiento en la forma en que se hizo, es decir, sin contar con la orden de un juez competente, pues a no se trataba de una requisa de rutina”.
Por lo tanto, la Cámara Federal de Córdoba decidió, en forma unánime, declarar la nulidad de la requisa profunda que se le practicó a la mujer que concurrió al establecimiento carcelario a visitar a un interno, y dispuso el sobreseimiento de la imputación en su contra por la tenencia de estupefacientes.

Fuente: Diario Judicial

La responsabilidad parental durante la ejecución de la condena penal


La Procuración Penitenciaria de la Nación acercó a la Comisión Bicameral para la Reforma del Código Civil y Comercial un documento elaborado en un curso que funciona en la Procuración en donde se expresa la opinión sobre responsabilidad parental durante la ejecución de la condena.
La Procuración Penitenciaria de la Nación, cuyo titular es Francisco Mugnolo, acercó a la Comisión Bicameral para la Reforma del Código Civil y Comercial un documento de opinión elaborado en el curso de Práctica Profesional de la Facultad de derecho de la UBA, que funciona en la procuración donde se analiza la responsabilidad parental durante la ejecución de la condena penal.
El documento destaca que “una situación problemática se da cuando uno de los padres (o ambos) se encuentra cumpliendo una condena penal siendo que el cumplimiento de una pena privativa de libertad constituye una de las situaciones más extremas en las que se puede encontrar una persona”.
Lo que “implica una importante restricción de derechos cuya justificación se encuentra en constante discusión y es objeto de serias críticas”.
Según consignaron, “el art. 12 del Código Penal (CP) establece que la condena privativa de libertad superior a tres años importa—además de la inhabilitación absoluta— cierta incapacidad civil consistente, entre otras cosas, en la suspensión de la responsabilidad parental. Además del Código Penal, el Código Civil vigente también contempla esta limitación en su art. 309”.
Ya que de concretarse la reforma en curso, la solución sería reafirmada en el nuevo art. 702 que establece que: “El ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido mientras dure: (…) b) el plazo de la condena a reclusión y la prisión por más de TRES (3) años”.
“Creemos necesario que el legislador evalúe detenidamente la necesidad de mantener este instituto, así como su concreta regulación” consignó el documento y agrgó que “la labora de actualización y reforma de la ley civil es una ocasión única para contar con un nuevo sistema que constituya una real y efectiva solución al problema, que le permita al condenadorealizar los actos que estén a su alcance”, señalaron.
Según explicaron desde la Procuración “el documento fue remitido a la Comisión del Honorable Congreso de la Nación, encargada de recibir opiniones de los organismos que trabajan temáticas involucradas en la reforma”.
“La conveniencia de los artículos 12CP y del 309CC, así como su constitucionalidad, se encuentran seriamente cuestionadas” así como “la situación de las familias con padres penados reviste suma importancia, tanto por la cantidad de casos que existen como por las consecuencias que acarrea”, concluyeron desde la Procuración Penitenciaria.

Fuente: Diario Judicial

Peor ese remedio que la enfermedad


La Cámara Civil condenó a una farmacia a que indemnice por daño moral con $20.000 a una mujer a la que se le vendió un medicamento erróneo. Los jueces consideraron que no se verificó “la igualdad entre el medicamento indicado y el expedido” lo que provocò “perturbaciones de índole emocional o espiritual que deben ser resarcidas”.
La sala L de la Cámara Civil, con las firmas de Marcela Pérez Pardo, José Luis Galmarini y Victor Liberman, condenó a la Farmacia Varela S.A. a que indemnice por daño moral a una mujer a la que le vendió un antibiótico errado.
Se trata de la causa “Bertolini, Jeanette c/Farmacia Varela S.A. s/ daños y perjuicios” que se inició en abril del 2010 cuando una mujer, luego de realizarse una exodoncia concurrió a la farmacia para comprar los medicamentos recetados por el odontólogo, entre ellos, un antibiótico.
Según consigna la causa, la mujer más allá de tomar la medicación, permanecía con dolores e inflamación de la zona. Momento en el que “detectó que la medicación que estaba tomando no era la indicada y prescripta para el tratamiento de infecciones y a partir de ese momento pudo tratarlo”, consigna el expediente.
Un informe realizado por la obra social de la mujer resalta que el 9 de abril se registró la venta realizada por la Farmacia Verela de un medicamento “Alipas Duo” cuando el medicamento recetado era el de “Amixen Duo”.
En primera instancia se rechazó la demanda presentada por la mujer “por falta de prueba del daño y del nexo causal entre el hecho y el perjuicio sufrido”. Lo que fue apelado por la mujer argumentando que “la demanda debió prosperar por el sólo hecho de permanecer con un cuadro infeccioso”.
Sin embargo, los camaristas sostuvieron que el caso queda “enmarcado con las previsiones de la responsabilidad contractual” ya que “la culpa se presume al admitirse el error en la venta de un medicamento diferente al recetado y pedido”.
“El farmacéutico, es el colaborador de la profesión médicasanitaria, en el sentido de que procede a ejecutar una función relacionada con la expedición de lo recetado e indicado por otro”, explicaron los magistrados y agregaron que “entre las obligaciones que se encuentran a su cargo puede hacerse referencia a la de verificar la igualdad entre el medicamento indicado y el expedido”, siguió el fallo.
Por todo ello, para los camaristas la farmacia “no cumplió con dicha obligación, lo que produjo un agravamiento del estado de salud en el cual se encontraba la actora” lo que para los jueces ha “originado a la actora perturbaciones de índole emocional o espiritual que deben ser resarcidas”.
Esto es, el daño moral causado por el error cometido por la farmacia, por lo que ordenaron que la mujer sea resarcida económicamente con 20 mil pesos.
“El hecho de haber ingerido un medicamento erróneamente vendido, que no cumpliera con la finalidad deseada por el odontólogo, sumado a que el dolor fue incrementándose en consecuencia y que debió recetársele otro remedio más fuerte haciéndola transitar por un post operatorio doloroso y con gran inflamación en la zona de extracción permite tener por acreditado”, concluyeron.

Fuente: Diario Judicial

No se pueden inhibir bienes para los honorarios


La Cámara del Crimen confirmó un fallo de primera instancia en el que no se hizo lugar a una inhibición de bienes intentada por un abogado en sede penal para proteger sus honorarios. Los jueces destacaron que “tal cuestión debe ser ventilada en el fuero civil”. El fallo.
La sala IV de la Cámara del Crimen, con las firmas de Alberto Seijas, Mariano González Palazzo y Carlos Alberto González, confirmó una sentencia de primera instancia que rechazó un pedido de inhibición de bienes realizado por un abogado para asegurar sus honorarios.
Se trata de la causa “Dr. D. E. M. s/inhibición general de bienes” en la que un abogado de la parte apelante que solicitó la inhibición general de bienes para proteger sus honorarios. En primera instancia el magistrado interviniete no hizo lugar al pedido argumentando que “tal cuestión debe ser ventilada en el fuero civil”.
Tras la apelación del abogado la causa recayó en la cámara que no distó mucho de lo decidido en la instancia anterior. Tal y como lo consignaron en el fallo, “el reclamo del recurrente, en tanto se relaciona con la pretensión de cobro de sus honorarios, debe sustanciarse ante la justicia civil”, consignaron en el fallo.
Lo que, explicaron, “se desprende del juego armónico del artículo 516 del Código Procesal Penal de la Nación, y el artículo 50 de La Ley 21.839, reguladora de la materia”.
Los camaritas precisaron que “la primera de las normas citadas prevé expresamente que cuando la sentencia que condena a la satisfacción de costas no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del tribunal que la dictó, “se ejecutará por el interesado…” ante los jueces civiles y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”.
Mientras que el artículo restante, artículo 50 de la Ley 21.839, ordena que “la acción para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia”, consignaron en la resolución.
Por todo ello arribaron a la misma conclusión que el magistrado de primera instancia y confirmaron el rechazo de la pretensión del abogado de lograr una inhibición general de bienes para “proteger sus honorarios” en sede penal.

Fuente: Diario Judicial

miércoles, 7 de noviembre de 2012

Fue sin querer queriendo



La Cámara del Crimen confirmó el procesamiento de una persona que intentó robar un celular inexistentre a otra con un arma de juguete. “Al advertir que la víctima carecía de teléfono celular, objetivo de su ilegal accionar”, sostuvieron los jueces en el fallo para desestimar el “desistimiento voluntario de la acción”.
La sala VI de la Cámara del Crimen, con las firmas de Julio Marcelo Lucini, Mario Filozof y Ricardo Matías Pinto, confirmó el procesamiento de una persona que intentó robar un celular con un arma de utilería y como la víctima no tenía celular el ladrón de fue.
Se trata de la causa “L., F. E. s/procesamiento” que se inicia luego de los hechos que se dieran lugar en agosto pasado cuando un hombre, mientras caminaba por la calle, es abordado por una persona que “se le acercó y le dijo ‘eh guachín dame el celular’, mientras exhibía un arma pequeña de color negro que le hizo dudar si se trataba de una verdadera o de juguete”, consigna el expediente.
Tras ello la víctima le respondió que “no tenía teléfono y continuó su camino” aunque el imputado “siguió insistiendo con la exigencia” y, luego de una cuadra aproximadamente, se retiró. Oportunidad que aprovechó el damnificado para ingresar a su domicilio y llamó al 911 denunciando el hecho. La policía logró apresar al hombre a los pocos minutos de la llamada y lo aprehendió.
El hombre que intentó el robo fue procesado por el delito de robo con arma de utilería en grado de tentativa. Lo que fue apelado por la defensa del imputado argumentando que “se agravó la situación procesal de su asistido únicamente en base a la declaración del damnificado” y reclamó, además, “su desvinculación” ya que “se trata de un supuesto de desistimiento voluntario de la tentativa que torna no punible su conducta”.
Los camaristas sostuvieron, por su parte, que en el caso no se aplica el “desistimiento voluntario de la acción”, ya que el imputado “no canceló su plan cuando aún no había obstáculos que impidieran continuar el iter criminis, sino que por las circunstancias sobrevinientes no pudo concretarlo o conseguir la finalidad pretendida”. Ello “al advertir que la víctima carecía de teléfono celular, objetivo de su ilegal accionar”, destacan los camaristas.
Según consignan los magistrados, “el imputado abandonó la ejecución ulterior del hecho porque creía que ya no podría alcanzar el resultado, no siendo así aplicable el desistimiento absolutorio invocado”.
Por todo ello la Cámara concluyó en confirmar el procesamiento del imputado por el delito de robo con arma de utilería en grado de tentativa.

Fuente:  Diario Judicial

No es lo mismo ni es igual


La Justicia jujeña rechazó el pedido de dos demandados por cobro de pesos en dos procesos distintos, pero por la misma empresa, de que ambas causas fueran acumuladas. El Tribunal explicó que, si bien “existe identidad de partes, no así identidad de la causa o fuente obligacional, ni del objeto o monto cuyo cobro se pretende por esta vía”.
La Sala I de la Cámara Civil y Comercial de Jujuy rechazó el pedido de dos particulares, demandados por una empresa por cobro de pesos en dos procesos judiciales distintos, de que ambas causas sean acumuladas, por no existir la triple identidad –sujetos, objeto y causa- que suele exigirse para que se admita este tipo de solicitud.
En particular, los magistrados provinciales indicaron que “de la confrontación de la demanda que nos ocupa y de aquella que la misma actora promoviera en contra de los mismos demandados por el expediente radicado ante esta misma Cámara, Sala II”, es “evidente que existe identidad de partes, no así identidad de la causa o fuente obligacional, ni del objeto o monto cuyo cobro se pretende por esta vía”.
En el caso, la empresa Gorriti S.R.L. inició una acción por cobro de pesos contra dos particulares. Los demandados, entonces, plantearon una excepción previa de litispendencia y, en subsidio, solicitaron la acumulación de este proceso con otro, también por cobro de pesos, iniciado por la actora contra ellos.
Primero, la Sala I de la Cámara Civil y Comercial de Jujuy rechazó el planteo de litispendencia “por extemporáneo” y, después, solicitó a la Sala II del mismo Tribunal el reenvío del segundo expediente invocado por los demandados para evaluar el pedido de acumulación de causas requerido por los accionados.
Luego de evaluar los expedientes, los magistrados provinciales afirmaron que de la comparación de ambos “se advierte que no se configuran las tres identidades clásicas entre ambos procesos, esto es, identidad de sujeto, causa y objeto”.
En el juicio radicado ante la Sala II “se reclama el cobro de la suma de 2.100 pesos por un convenio”, mientras que en este juicio “si bien también se reclama por el cobro de pesos, el monto asciende a la suma de 2.070 pesos, y corresponde a otra factura”, puntualizó el Tribunal jujeño.
Dicho eso, los jueces señalaron que “en autos no se da la identidad de causa ni de objeto, con lo cual no existe la posibilidad de sentencias contradictorias”. “Tampoco aparece la necesidad de disponer la acumulación por conexidad, toda vez  que el trámite de aquella causa, más antigua, se encuentra más avanzado, lo que nada autoriza a interrumpir por una nueva demanda por otra causa o fuente obligacional, con lo que la sentencia a dictarse en aquella causa no puede producir excepción de cosa juzgada”, añadieron.
En consecuencia, la Cámara Civil y Comercial de Jujuy decidió no hacer lugar al pedido de acumulación de procesos formulado por los demandados, debido a que no existía en el caso identidad de causa y de objeto.

Fuente: Diario Judicial

En la tenencia de los hijos... ¿Papá es igual a Mamá?


Hola este post lo hice para aquellos que pasen por una situacion similar a la mia, les comento que tengo 26 años me separe en febrero de este año y tengo una hija de 3 añitos, lo que paso a comentarles es mi situacion en particular espero tal vez ayude a quienes pasen por lo mismo.
Bien el punto en si que quiero enfatizar es que aquellos padres que quieren a sus hijos no tengan miedo en plantear obtener la tenencia del mismo, en mi caso no hubo necesidad de llegar a que intervenga la justicia, fue un acuerdo entre mi ex y yo, deliberamos cual de los dos estaba mas capacitado para afrontar con la crianza y educación de nuestra hija, y acá quiero hacer una pausa para acotar y así evitar comentarios machistas, espero entiendan que hay mujeres que pueden afrontar el hecho de ser madres y otras que no, en mi caso mi ex no tiene paciencia y por ende no puede estar mucho tiempo con su hija, esto no quiere decir que no la quiera es solo simplemente su personalidad.
Bien a los que les toco ser padres solteros le comento que hay que sacrificar varias cosas, salidas, amigos, algunas mujeres, etc. Siempre estar a disposición de nuestro hijo/a y por sobre todo dejarlos ver a su madre siempre, ya que nunca suplantaremos a la madre obviamente.
Ser padre soltero no es tan difícil si bien uno nunca esta preparado para ser padre, se aprende con el tiempo, cambiar peliculas de accion por Campanita, Barney, Lazy town, etc, salidas nocturnas con amigos y mujeres por salidas a la plaza, al zoo, al circo, etc.
En el caso de que trabajen como yo y esto les consume mucho tiempo, hay que tener en cuenta a la hora de elegir alguna niñera que esta sea recomendada por alguien muy intimo tuyo ya que va a estar a cargo de lo mas preciado que puedas tener que es tu hijo/a, la familia siempre es una opción con la que podes contar, tener una madre o hermanas que lo puedan cuidar en tu ausencia, la madre es la primera que debes llamar para ver si puede cuidarla, todo lo demás en en caso de que ella no pueda.
Bueno lo demás que aprendí con el tiempo que llevo de padre seguro lo aprenderan muchos que todavia no lo son, lo que les puedo decir es que nunca metan a sus hijos cuando afrontan una separacion, sus hijos no tienen la culpa de ello, y el que fallo en la pareja no tiene porque no ver a su hijo/a ya que a ellos no le fallaron, mantengan siempre la inocencia de los mismos y disfruten a full que ser padre es lo mas lindo del universo.
A continuacion dejo informacion importante sobre como esta la situacion de acuerdo a la tenencia de los hijos, espero les sirva de algo. Desde ya gradezco algun comentario que dejen.

“En la mayoría de los casos, los jueces suelen entregar la tenencia a la madre dejando al padre relegado a un régimen de visitas inútil que no alcanza para tener un buen contacto con los hijos, como en una perinola en la que el que tiene la tenencia toma todo”. En el dolor de este padre se resume el de muchos otros que sienten que por ser hombres están condenados a sufrir un trato desigual de parte de los jueces de familia cuando reclaman por la tenencia de sus hijos.

No es que uno de los padres los quiera menos que el otro, pero con frecuencia sucede que los menores son el pretexto ideal de los adultos para cobrarse venganza por las ilusiones desechas después de casados. No suelen darse cuenta que en ese tira y afloja los que más sufren son “esos locos bajitos” a quienes, como dice Serrat, “les vamos transmitiendo nuestras frustraciones, con la leche templada y en cada canción”.

En cuanto al otorgamiento de la tenencia de los hijos a uno de los padres, los especialistas reconocen la tendencia marcada de los jueces a entregarlos mayormente a la madre, aún cuando el padre esté en iguales condiciones de cuidar al hijo.

“Si bien es cierto que hay jueces partidarios de dar la tenencia compartida, casi siempre las mujeres consiguen mantener el cuidado de sus hijos, porque algunos magistrados conservan el prejuicio de que el hombre es el único proveedor de recursos y la mujer dispone de más tiempo para estar con sus hijos, pero eso es una estupidez porque hace tiempo que dejó de ser así y la mujer ahora trabaja fuera del hogar a la par del hombre”, señaló la abogada de familia Adriana Miani.

José María Bouza, es presidente de APADESHI, una asociación que agrupa a padres que han sido alejados de sus hijos. “En nuestra experiencia - dice Bouza - si los jueces ponen los límites a tiempo e impiden que la situación se desborde, la tenencia compartida es posible y los chicos tranquilamente pueden tener su lugar en cada casa. Pero muchas veces son los mismos jueces los que dejan que la idea de tenencia compartida se caiga, sobre todo cuando uno de los padres se opone a ceder al reclamo del otro. Es ahí cuando surgen los problemas más graves, porque si en una casa el chico es visitante y en otra tiene que vivir, nunca se va a sentir parte del hogar que usa como visita”, sostuvo Bouza.

¿Qué dice la Ley sobre la tenencia?
Según la Ley 23.515, de divorcio vincular, incorporada al Código Civil, los menores de 5 años “quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor”. En este punto de la norma lo jurídico está influido por el componente psicológico, determinado por el vínculo materno irremplazable durante el período de lactancia y la posterior formación de la personalidad que los especialistas califican como decisiva en los primeros años de la vida de una persona.

El mismo artículo de esta ley, el 206, establece que para los mayores de esa edad, “a falta de un acuerdo entre los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo”. Miani explicó que revertir la tenencia pasado ese período no es nada sencillo para un padre. “Después de estar los 5 primeros años con la madre, algunos jueces ven con mejores ojos preservar el statu quo reinante y, para comodidad del menor, no modificar la condición de la tenencia”, afirmó la especialista.

No obstante, a diferencia de otras ramas del Derecho, en cuestiones de familia nada es tajante y definitivo y aquello que en una circunstancia se da como un hecho, al otro día es pasible de modificación. “Cada caso merece un análisis particular, porque aquí están en juego los sentimientos de las personas”, sostuvo Elsa Freijo, abogada mediadora en temas de familia. La especialista señaló que pasados los 5 años de tenencia materna, “interviene un grupo interdisciplinario que evaluará qué es lo mejor para el chico, puesto que es raro que la resolución de un juez se haga sin consultar al equipo de especialistas”.

Freijo dijo también que existe un avance en la legislación tendiente a contemplar como la solución menos traumática para los menores el principio flexible de la tenencia compartida y que “se está promoviendo el derecho de comunicación, que trasciende el estricto régimen de visitas de dos o tres veces por semana y propone un acercamiento y una intervención mayor del padre en los asuntos del hijo, como por ejemplo, llevarlos al colegio, al médico, de vacaciones o irlos a buscar a la casa de un amiguito”.

¿Puede mi ex negarme ver a mi hijo?
Como poder puede, y de hecho muchas veces sucede así para cobrarse la deuda de alguna herida pasada. Pero para exigir el cumplimiento del régimen de visitas, el padre no conviviente puede demandar penalmente a la parte incumplidora invocando la ley 24.270, según la cual se sanciona “con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes”. Igual pena le cabe al padre que para evitar el contacto del niño de quien no tiene la tenencia, se mudara de domicilio sin autorización judicial.

¿El chico puede decidir con cuál de sus papás quiere vivir?
Sí. La Convención de los Derechos del Niño produjo un giro en la categorización del menor al elevarlo de objeto a sujeto de derecho. De este modo, el menor tiene voz propia a través de la intervención de un letrado que se encargará de defender sus derechos, independientemente del reclamo que pudieran hacer los padres por medio de sus abogados.

¿Dónde se atienden los derechos de los menores?
Tanto ellos como acompañados de un tercero pueden recurrir a las defensorías de menores que funcionan en los Centros de Gestión y Participación de la Ciudad de Buenos Aires (CGP). También los colegios de abogados o departamentos judiciales de provincia cuentan con equipos de asesores que ayudan en la resolución de temas vinculados con el régimen de visitas o la cuota de alimentos.

Los copyright de la TV son federales


La Procuración General de la Nación dictaminó que una demanda por derechos provinciales de transmición prestación de servicios debe tramitarse en la Justicia Federal. El dictamen sostiene que “más allá de que la actora pretenda un resarcimiento económico con fundamento en normas de derecho común, lo medular de la cuestión planteada exige interpretar las normas de naturaleza federal”.
La Procuradora ante la Corte, Laura Monti, dictaminó que una causa en la que se pretende un resarcimiento económico por una presunta transmisión ilegal en un sistema de cable de un canal provincial debe seguir ante la Justicia Federal y no ante la provincial.
Se trata de la causa “Agüero, Silvia Mónica c/ Mega Chanel s/ sumario” que se inicia con la demanda presentada por la propietaria del canal 9 de Salta para que Mega Chanel, firma que explota un sistema de televisión por cable, responda por los daños y perjuicios por la transmisión sin autorización de la señal satelital del canal de su propiedad.
La causa fue iniciada en la Justicia en lo Civil y Comercial de la 7ma Nominación de Salta que se declaró incompetente para entender en la demanda por daños y perjuicios y ordenó el archivo de la causa. A su vez, la actora también había iniciado una causa ante la Justicia Federal Salteña (Juzgado Federal N°1) con idéntico objetivo.
El Juzgado Federal también se consideró incompetente y volvió a remitir la causa a la Justicia provincial que mantuvo su postura y remitió la causa a la Corte Suprema para que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado entre ambos juzgados.
Según consta en la causa, la titular del canal provincial además de solicitar el resarcimiento económico pidió una medida cautelar para que se disponga el “cese inmediato de aquella transmisión” ya que “al utilizar -ilegítimamente a su entender- una señal de televisión satelital de la cual ella es titular, la demandada le irroga un perjuicio patrimonial en violación de sus derechos de propiedad intelectual protegidos por la ley 11.723”.
Al tiempo que “de acuerdo con la ley 23.727, cualquier tipo de recepción de señales de radiodifusión provenientes de satélites artificiales que no sea destinada al uso particular y tenga fines de lucro debe estar autorizada por la emisora correspondiente”.
Ante esta situación, Monti dictaminó que “más allá de que la actora pretenda un resarcimiento económico con fundamento en normas de derecho común, lo medular de la cuestión planteada exige interpretar las normas de naturaleza federal que regulan todo lo atinente a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (leyes 26.522 y 23.727, y sus normas reglamentarias)”.
Para poder determinar “ si la demandada incurrió en alguna conducta ilícita que justifique la pretensión indemnizatoria”; lo que la llevó a considerar que la tramitación de la causa debe quedar en manos de la Justicia Federal, es decir, a cargo del Juzgado Federal N° 1 de Salta.

Fuente: Diario Judicial

¿Matrimonios eran los de antes?



En la cuarta entrega de la serie, se analiza algunos de los cambios que propone la reforma al Código Civil en materia de Derecho de Familia: la desaparición del deber de cohabitación de los cónyuges y la regulación del deber de fidelidad, exclusivamente, como deber moral. El Dr. Eduardo Zannoni, Presidente de la Sala F de la Cámara Civil, opina a Dju sobre el tema.
Por Ana Laura Mera Salguero
El proyecto de reforma y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación propone importantes cambios en un área sumamente sensible para la sociedad: el Derecho de Familia. Las regulaciones relativas al matrimonio, el divorcio, los hijos y la unión convivencial, son, probablemente, las que mayores debates aparejan, pues se relacionan con la moral, la religión, las costumbres y la tradición de la población.
En esta entrega, Diario Judicial analiza, a partir de los comentarios del Dr. Eduardo Zannoni, Presidente de la Sala F de la Cámara Nacional en lo Civil, algunos de los cambios propuestos por el proyecto de reforma en el régimen del matrimonio: la desaparición del deber de cohabitación y la regulación del deber de fidelidad, exclusivamente, como un  deber moral.
“Vivir juntos los esposos en la misma casa, asistirse afectiva y económicamente, y guardarse mutua lealtad o fidelidad (lo que incluye la entrega sexual recíproca), constituyen las bases éticas del matrimonio aceptadas por la conciencia o el sentir general de la sociedad”, afirmó Zannoni al ser consultado sobre el tema.
Además, el especialista en Derecho de Familia aseguró que “eso es así, a pesar de lo que pueda decir o no decir la ley o el Código Civil”. “Lo atinado es afirmar que la reforma no altera las bases éticas del matrimonio”, aseveró después.
Juntos a la par, ¿o no?
El artículo 431 del proyecto de reforma y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación determina que, en el marco del matrimonio, los cónyuges se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común, basado en la cooperación y el deber moral de fidelidad, y que ambos deben prestarse asistencia recíproca.
Al respecto, Eduardo Zannoni señaló que “la norma sólo se refiere expresamente al deber de asistencia recíproca, que se traduce en la obligación de prestarse alimentos, que puede ser materia de ejecución forzada en caso de incumplimiento”. Entonces, “no se hace explícito el deber de vivir juntos –cohabitación- que contienen los actuales artículos 199 y 200 del Código Civil, y se reduce la fidelidad a un deber moral”, indicó el magistrado.
“Sin embargo, tradicionalmente las leyes de matrimonio han incluido la cohabitación, la asistencia y la fidelidad como deberes jurídicos”, explicó el camarista. Tal inclusión se realiza, “no con la pretensión de lograr su cumplimiento compulsivo, sino para sancionar su incumplimiento, a través de las clásicas causas culpables de divorcio: el adulterio, las injurias graves o el abandono”, agregó el especialista en Derecho de Familia.
Acto seguido, Zannoni explicó que “como el proyecto abandona toda idea de divorcio culpable, la enunciación de los deberes jurídicos que son por naturaleza incoercibles, pierde operatividad”. En tal sentido, el especialista dio un ejemplo: “la fidelidad es inherente al matrimonio, como antes dije, aunque se es fiel por amor, no por deber, siquiera moral”, entonces, “si alguien afirmase que es fiel a su cónyuge o que vive con él porque es su deber, quedaría descalificado desde el punto de vista ético”.
Dicho eso, el Presidente de la Sala F de la Cámara Civil, destacó que, aunque en el juicio de divorcio no se discutan las conductas culpables de los cónyuges, “el análisis de la culpa se filtrará inevitablemente al discutirse la compensación económica que forma parte de los convenios reguladores que deben acompañar la petición de divorcio, previstos en los artículos 439 y siguientes del proyecto”.
Además, el magistrado recordó que la aparición de la culpa para reclamar una compensación económica, tuvo lugar “en los países que han adoptado regímenes de divorcio objetivo y no hay razón para que no pase en el nuestro”. “Entonces, veremos cómo inciden las conductas éticamente disvaliosas de cualquiera de los esposos durante la convivencia”, agregó Zannoni.
Finalmente, cabe señalar que la desaparición de la cohabitación y la fidelidad como “deberes jurídicos”, más allá de la discusión ética o moral que pueda suscitar, plantea, también, interrogantes prácticos. En ese orden, no hay que perder de vista las complicaciones que puede aparejar la desaparición de la obligación de cohabitar en lo que atañe, por ejemplo, a la fijación del “domicilio conyugal” y del “hogar o vivienda conyugal”, ya que los integrantes del matrimonio podrían, a partir de la nueva regulación, vivir en casas diferentes.

Fuente: Diario Judicial

viernes, 26 de octubre de 2012

Reveló la fórmula secreta y zafó

La Cámara del Crimen confirmó lo decidido en primera instancia en tanto desestimó las actuaciones por inexistencia de delito en una causa en la que se investigaba el presunto ofrecimiento vía mail de un empleado de información confidencial sobre las formulas de fragancias de perfumes. Los fundamentos.
La sala V de la Cámara del Crimen, con las firmas de Rodolfo Pociello Argerich, María Laura Garrigós de Rébori y Mirta López González, confirmó por mayoría la desestimación de las actuaciones en una causa en la que se investigaba el presunto ofrecimiento vía mail de un empleado de información confidencial sobre las formulas de fragancias de perfumes.
Se trata de la causa “R., P. M. s/artículo 157 bis” en la que se investigó a una persona que habría ofrecido información confidencial, por correo electrónico y a cambio de dinero, referente a fórmulas de fragancias cuya comercialización realiza la empresa en la que trabaja el imputado.
Los camaristas debieron analizar “la acción típica consiste en revelar, es decir, dar a conocer un número indeterminado de personas el contenido de un secreto. El diccionario de la lengua española enseña que revelar es descubrir o manifestar lo ignorado o secreto”.
La mayoría, conformada por Garrigós de Rébori y López González, sostuvo que “de acuerdo al cuño del artículo 156 del C.Penal, el delito se consuma con la revelación del secreto a un tercero extraño no obligado a guardar, a su vez, el secreto”.
Por lo que “asiste razón en punto a que el accionar del imputado no implicó el suministro concreto de las fórmulas pertenecientes a la empresa, sino tan solo el ofrecimiento de esa posibilidad, circunstancia que sólo constituye un acto preparatorio para consumar la eventual revelación del secreto”, consigna el fallo.
Los jueces explicaron que en el caso “no medió un principio de ejecución de la conducta típica que habilite la subsunción en el delito tentado, pues el envío de correos electrónicos ofreciendo el negocio, no puso en peligro el bien jurídico, ni tampoco se revelaron los datos protegidos a personas ajenas a la obligación de guardar secreto, pues lo fueron a un sujeto que se desenvolvía en un rol representativo de la propia persona jurídica, evidencia de que no se vulneró el ámbito de reserva”.
Por lo que concluyeron en que se trata de un caso de ausencia de tipicidad por falta de un elemento del tipo, que es la revelación del secreto a un tercero, es decir, inexistencia del delito.
En disidencia votó Pociello Argerich argumentando que “la figura de violación de secretos, cuyo encuadre comparte, tiene caracteres particulares, desde que su acción es justamente brindar información, respecto de la cual se tiene una obligación legal de guardar secreto”.
Por lo que, para el magistrado, “asiste razón a la parte querellante en cuanto a que en el caso concreto, la circunstancia de ofrecer esta información a personas que particularmente podían verse interesadas en su adquisición constituye un acto de ejecución” ya que “el delito de violación de secreto se verifica, a su criterio, aún cuando se revele a una única persona un dato que le es vedado, sin necesidad de que la divulgación lo sea a personas indeterminadas” optando por revocar el auto recurrido.

Fuente: Diario Judicial

La probation no beneficia a los abusadores

La Justicia cordobesa rechazó el pedido de un enfermero, acusado de abuso sexual simple, de que se le otorgue el beneficio de la probation. El juez que lo denegó, recalcó que el rol del imputado y la situación de la víctima evidenciaban una “relación asimétrica”, por lo que el hecho “encuadra en la definición de violencia contra la mujer”.
La Cámara Criminal y Correccional de Cruz del Eje, provincia de Córdoba, rechazó el pedido de un enfermero de un hospital público, imputado por el delito de abuso sexual simple, de que se le otorgue el beneficio de suspensión del juicio a prueba. El hombre fue acusado de someter a una mujer en estado puerperal a tocamientos de naturaleza sexual.
La Sala Unipersonal del Tribunal, a cargo del magistrado Ángel Andreu, adhirió –mediante esta sentencia- a la reciente jurisprudencia dictada por el Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba. En su pronunciamiento, el camarista destacó que el acusado prestaba servicios en un hospital público y que los hechos que se le endilgaron entrañaban una forma de violencia de género.
La concesión de la probation sólo es posible “cuando sea evidente que las conductas atribuidas no revelen alguna situación de violencia de género o en contra de la niñez, respecto de las cuales el Estado ha asumido el compromiso de erradicarlas, y cuando se cumplan los demás requisitos dispuestos para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba”, señaló el Tribunal Penal, haciéndose eco de lo dispuesto por la Corte local.
La causa tuvo origen en la imputación por la comisión del delito de abuso sexual simple, que recayó sobre un enfermero que prestaba servicios en un hospital público ubicado en la localidad de Cruz del Eje. El acusado solicitó a la Justicia que se le conceda el beneficio de suspensión del juicio a prueba.
El imputado había requerido la probation y ofrecido pagar a la víctima la suma de 1.500 pesos, en cinco cuotas mensuales de 300 pesos. No obstante, a este pedido, se opuso la apoderada de la querellante particular y, también, la Fiscal de Cámara, quien al negar la suspensión requerida, invocó la normativa internacional de derechos humanos.
En el caso concreto, la Cámara Criminal indicó que el hecho imputado al acusado consistía en “tocamientos corporales con clara significación sexual, realizados por el acusado, quien, estando cumpliendo su función de enfermero en un hospital público, y aprovechando el estado puerperal en el cual se encontraba la víctima luego de haber dado a luz, le desprendió el camisón y con sus manos le tocó el vientre y los pechos”.
El rol del imputado y la situación de la víctima evidencian una “relación asimétrica, donde la relación de poder era desigual entre las partes”, precisó Andreu. “Dicho hecho encuadra en la definición de violencia contra la mujer, dada por la Convención de Belem do Pará, en atención a que se trató de una conducta basada en el género de la víctima, que causó un daño y sufrimiento sexual, en un ámbito público como lo es el establecimiento de salud provincial”, añadió.
Además, el magistrado cordobés afirmó que “teniendo en miras que debe velarse por la tutela constitucional que proporcionan los instrumentos supranacionales de derechos humanos, y evitar caer en responsabilidad internacional, parece razonable concluir que el presente caso no puede ser beneficiado por el instituto de la suspensión del juicio a prueba”.
Por otra parte, la Sala Unipersonal del Tribunal Penal consideró que la negativa de la Fiscal a que se le conceda al imputado la suspensión del juicio a prueba representaba “una valla infranqueable que impide hacer lugar a lo solicitado”.
En consecuencia, la Cámara Criminal y Correccional de Cruz del Eje dispuso “no hacer lugar al pedido de suspensión del juico a prueba realizado por el Sr. C.A.C., con costas”, aplicando así, el criterio fijado por el Máximo Tribunal cordobés en una causa anterior.

Fuente: Diario Judicial

La violencia de género es de interés social, no de interés público

Un juez anuló la imputación contra un hombre por golpear a su ex pareja ya que era un delito "dependiente de instancia privada", que no podía ser investigado de oficio. El magistrado indicó que “aunque no se discute el interés social” de estos actos, “esto no importa asimilarlas a las razones de interés o seguridad pública que autorizan la actuación de oficio”.
El Juzgado de Control N°3 de Córdoba anuló la imputación por lesiones leves dispuesta contra un hombre, que habría golpeado a su ex pareja, debido a que la mujer desistió de impulsar la acción penal en contra del acusado. El magistrado ordenó la inmediata liberación del imputado y giró las actuaciones a un Juzgado de Niñez, Juventud y Violencia Familiar, para que “adopte las medidas que estime pertinentes”.
El juez Luis Miguel Nassiz consideró que ni aún tratándose de un caso de violencia familiar resultaba posible proceder de oficio, pues el delito que se le imputó al acusado requiere de una denuncia de instancia privada para su persecución penal. El magistrado sostuvo que no mediaban “razones de seguridad o interés público” –únicas excepciones que prevé el Código Penal para que se realice una investigación de oficio, sin que la víctima la inste-.
En particular, Nassiz afirmó que “aunque no se discute el interés social que despiertan las conflictivas conductas absorbidas por dichas normas (legislación sobre Violencia Familiar), esto no importa asimilarlas a las razones de interés o seguridad pública que autorizan la actuación de oficio frente a casos en donde el impulso procesal se encuentra sujeto a la voluntad privada”.
“La malla de protección hacia cuestiones tan nodales y sensibles como las que importan la violencia familiar y la violencia de género, y que ha querido instituir nuestro país a través de la órbita legislativa, y en armonía con esta, mediante la ejecutiva y la judicial, no persigue una inflación punitiva, ni mucho menos, que los operadores judiciales, en una suerte de realismo jurídico, terminen creando derecho de uso de una interpretación transmutada”, explicó el titular del Juzgado Penal.
La causa tuvo origen en la denuncia por lesiones leves que realizó una mujer contra su ex pareja, lo que derivó en la imputación del hombre por la supuesta comisión del delito de lesiones leves y en su inmediata aprehensión. El hecho se produjo en un hospedaje, en el que un policía halló a la mujer ensangrentada, con un bebé en brazos.
La Justicia penal comenzó a investigar el caso, sin embargo, la denunciante, acabó desistiendo de impulsar la acción penal en contra del acusado y se abstuvo de declarar en contra de su ex pareja, por considerar que era “la única familia” que tenía.
Sin embargo, el Fiscal del Distrito I y la Fiscal del Distrito III entendieron que existían razones de interés y seguridad pública que justificaban que la investigación del hecho fuera efectuada de oficio. Ante esta situación, la defensa del imputado requirió un control jurisdiccional del tema, solicitó la puesta en libertad de su pupilo y que se anulara la acusación.
De modo puntual, el Juez de Control provincial destacó el interés social que poseen los casos de violencia familiar, pero advirtió que eso no implica que las conductas de esa naturaleza puedan ser entendidas bajo la órbita de “las razones de interés o seguridad pública que autorizan la actuación de oficio frente a casos en donde el impulso procesal se encuentra sujeto a la voluntad privada”.
No hay que “judicializar un conflicto a través del recurso más invasivo con que cuenta el Estado”, cuando éste “podría diluirse por otras vías”, pues se trata de “un supuesto de violencia familiar desplegada en el ámbito íntimo de las partes, sin efectos colaterales o repercusión a terceros ajenos, y en donde, para más, la eventual agredida mantiene la firme convicción de no accionar”, puntualizó Luis Miguel Nassiz.
Luego, el magistrado aseveró que investigar el hecho de oficio “significaría soslayar el derecho de la víctima a optar frente a situaciones en la que el legislador así lo ha permitido, siendo que no puede enarbolarse el género como un emblema de privación de derechos, sino, más bien, de equidades”.
“El germen primordial del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ahora constitucionalizado, no ha sido otro que el de limitar el poder punitivo del Estado”, precisó el juez cordobés. Esto explica “la adopción en nuestro ordenamiento de un Derecho Penal de Ultima Ratio, que comporta una mínima intervención, subsidiaria, cuando las conductas reprobadas no pueden ser filtradas por otras vías de solución sin efecto criminalizador”, añadió.
En ese marco, el Juez de Control dispuso que las actuaciones fueran enviadas a un Juzgado especializado en Violencia Familiar, pues “se evitará así, de este modo, todo efecto criminalizador innecesario, pero también se corporificará la malla de contención que, ante cuestiones tan sensibles, ha querido ofrecer el Estado en procura del interés social; interés, por otro lado, que se encuentra disociado del interés público al que refiere la preceptiva penal de fondo”.
En consecuencia, el Juzgado de Control cordobés anuló la imputación por lesiones leves que pesaba sobre el acusado, ordenó la inmediata libertad del hombre y giró las actuaciones a un Juzgado local con competencia en temas de Niñez, Juventud y Violencia Familiar.

Fuente: Diario Judicial

La nueva ley de prepagas se aplica a rajatabla

La Cámara Civil y Comercial Federal condenó a Health Medical a reafiliar a una familia privada de cobertura por no denunciar la enfermedad preexistente de su hija. Los jueces se basaron en la normativa de 2011 y afirmaron que “la demandada no podría actualmente rechazar una solicitud de afiliación del actor y su grupo familiar sobre la base de una enfermedad preexistente”. El criterio de la Corte Suprema.
La Sala II de la Cámara Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a Health Medical S.A. a restablecer la afiliación de un matrimonio y su hija, pese a que la demandada pretendió excusarse alegando que los actores no informaron una enfermedad preexistente de la niña. Durante el juicio, los demandantes contaron con cobertura médica, a raíz del dictado de una medida cautelar.
En particular, los magistrados Ricardo Guarinoni, Alfredo Gusman y Santiago Kiernan afirmaron que, por aplicación de la reciente Ley 26.682, “la demandada no podría actualmente rechazar una solicitud de afiliación del actor y su grupo familiar sobre la base de una enfermedad preexistente de cualquiera de sus miembros, ya que sería una conducta reñida con la norma citada”.
Además, el Tribunal de Apelaciones señaló que aunque la omisión del padre, de mencionar la enfermedad en la solicitud de ingreso, “pudo justificar la decisión de rescindir el contrato, ello no obsta a la conclusión indicada anteriormente, pues esa circunstancia tampoco podría ser un obstáculo en la actualidad para un nuevo pedido de afiliación”, que es “en definitiva, el resultado que persiguen los accionantes”.
En el caso, una familia –padre, madre e hija- interpuso una acción judicial contra Health Medical S.A. con el fin de que se restablezca su condición de afiliados y que se les otorguen las prestaciones correspondientes, según el contrato entre ambas partes. El juez de primera instancia admitió las pretensiones y condenó a la demandada.
Esa decisión dio lugar a la apelación de la empresa demandada que cuestionó los datos y el historial médico de los actores, así como también la existencia de una relación con la obra social y la continuidad de la prestación de servicios médicos de los accionantes. También, se agravió por las consideraciones que realizó el magistrado de grado respecto de los formularios de ingreso a la entidad, y sostuvo que el actor omitió informar la enfermedad preexistente de su hija.
Primero, la Cámara Civil y Comercial señaló que “a los efectos de dar adecuada solución al litigio conviene recordar ante todo que la acción plantea un doble objetivo: el primero de ellos es una declaración de arbitrariedad respecto de la rescisión del contrato que en su momento celebraron las partes y, enlazado con ello, la restitución de las prestaciones médicas correspondientes al plan de cobertura con que contaban los demandantes”.
Luego, los magistrados federales indicaron que, según la Corte Suprema, “las sentencias deben atender a la situación existente al momento en que son dictadas” y en ese marco “la sanción de la Ley 26.682 constituye un hecho susceptible de incidir en la solución del conflicto”.
La citada norma “establece que las enfermedades preexistentes de quien aspire a contratar un plan de cobertura con cualquiera de las entidades regidas por esa norma no pueden ser un criterio del rechazo de admisión de los usuarios”, explicó el Tribunal de Apelaciones.
Acto seguido, la Justicia de Alzada aseveró que, conforme la Ley 26.682, “queda superado el escollo existente para que los accionantes puedan acceder –en forma definitiva- a la cobertura que en su momento contrataron y que han mantenido durante la tramitación del proceso en virtud de la medida cautelar”.
“En las condiciones descriptas, deviene inoficioso el examen de los agravios que propone la recurrente sobre su relación con la obra social a la que anteriormente se encontraban afiliados los actores, así como el conocimiento que habría tenido de la enfermedad de la coactora S.G.V”, enfatizaron los jueces.
Por lo tanto, la Cámara Civil y Comercial Federal rechazó la impugnación cursada por la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó el restablecimiento de la afiliación y cobertura a favor del grupo familiar actor. Sólo se modificó la imposición de costas, que fueron aplicadas, en ambas instancias, según el orden causado.

Fuente: Diario Judicial

jueves, 4 de octubre de 2012

Apología del crimen. Por Hugo Lopez Carribero



Lo que es delito para muchos, a menudo queda impune.

En el ámbito del derecho penal, la apología del crimen es un delito que consiste en el elogio, solidaridad pública o glorificación de un hecho que con fuerza de cosa juzgada ha sido declarado criminal, o de su autor a causa de este hecho.

Es considerado como instigación indirecta, por lo tanto basta el dolo eventual, careciendo de importancia los móviles de la acción. No constituye delito la apología realizada en privado, ni tampoco la simple aprobación, o la alegría explícita, hacia un delito o su autor.

Si todo crimen es un delito, no todo delito es un crimen.

La ley sanciona al que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o de un condenado por delito.

En le caso de la apología del condenado, ha de tenerse presente, que el reo debe haber sido declarado culpable, es decir debe estar condenado. La ley nada dice si la sentencia del condenado deberá estar firme.

Sin perjuicio de ello, muchos autores de reconocido prestigio doctrinal critican que no se castigue también al que hace la apología del procesado, pues aunque éste pueda ser absuelto, lo que alguna vez puede suceder, la acción imputada, que es lo particularmente dañoso para la sociedad, es la misma.

A mi modo de ver la crítica es excesiva. La ley, al reprimir la apología del condenado por delito, castiga el daño social que surge de la publicidad del hecho que puede ser ocasión de de repeticiones, pero a la misma ley le esta vedado por el sentido de la justicia que debe haber en ella influir más de lo estricto en la situación, aunque sea refleja, del que está sometido a proceso. Al fin y al cabo, la situación de un procesado es intermedia. Sí es cierto que los procedimientos preventivos no causan estado aunque causen aflicción, y que un procesado sobreseído debe darse por satisfecho con que le declaren su honor a salvo, no hay reo en el sentido de la ley, vendría a penarse la apología de lo inexistente, a lo que resultaría, a final de cuentas, simple apología del delito, que es a lo único a que debió referirse el legislador.

Pero en la realidad legislativa, la ley sanciona a la apología como la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor.

La jurisprudencia, en forma pacífica ha manifestado que la apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito.

En la medida que sean utilizados medios informáticos para difundir las doctrinas que ensalzan el delito, la apología de delitos se convierte en delito informático, y en este sentido, son cada vez más numerosas las intervenciones frente a páginas web que promocionan conductas delictivas como por ejemplo homicidio y asesinato, lesiones, detenciones ilegales y
secuestros, exhibicionismo y provocación sexual, robo, extorsión, estafa o apropiación indebida, receptación y otras conductas afines, cultivo y tráfico de drogas, rebelión militar, delitos contra la corona, asociación ilícita, sedición, atentados, terrorismo, y genocidio.

La razón de ser de este delito está clara: la libertad de expresión no puede amparar la lesión de bienes jurídicos superiores. Cuando la libertad de expresión se convierte en un instrumento al servicio de los que atentan contra la vida y la libertad, debe actuar el Derecho penal.

Este delito lesiona la tranquilidad pública por el temor que despierta, como fuente de criminalidad, el elogio público, el enaltecimiento de los hechos delictuosos. Se pretende hacer creer a la gente que es legítimo lo que es criminoso, induciendo a levantarse contra la ley. En su esencia se trata de un hecho que venera el accionar delictivo de un sujeto.

Sin embargo hay una línea muy delgada que es necesario precisar: la sola ponderación el autor sin vinculación con el delito que éste último haya cometido no constituye apología del crimen.