viernes, 22 de marzo de 2013

El abandono de persona fue el de la Justicia


La Cámara de Casación revocó una condena por abandono de persona agravado por el vínculo contra una mujer por la muerte de su hijo menor porque "no se tuvieron en cuenta las circunstancias de violencia de género que padecía". El niño había sido separado de su padres por reiteradas agresiones, pero luego fue restituido por orden de una jueza civil. Las duras críticas de Casación.

“K., S. N. y otro s/ recurso de casación” fue el fallo por el cual Alejandro Slokar, Ángela Ledesma y Ana María Figueroa, en carácter de miembros de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, absolvieron a una condenada por abandono de persona agravado por el vínculo, y confirmaron la condena por el mismo delito sin el agravante, respecto de su concubino.

El Tribunal Oral había condenado a ambos imputados por la muerte del hijo de la mujer, de tres años de edad, al que “lo privaron en tiempo oportuno de asistencia médica imprescindible que su estado requería, representándose el riesgo que ello implicaba para la salud y/o vida del menor, que de tal forma no recibió un tratamiento que pudo evitar su deceso”, a causa de una peritonitis aguda que tuvo su origen “en la ruptura traumática de las asas intestinales de la zona yeyunal”.

En cuanto a la conducta de la madre, se le enrostró que había pernoctado con el menor, y que en vez de llevarlo al hospital porque se sentía mal, lo llevó al hotel en donde vivía con su concubino y lo dejó a su cuidado, para irse a su trabajo, bajo la consigna de que le avisara por teléfono si ocurría algo. Además, se le reprochó a la mujer que se atrasó mucho tiempo en llegar desde su trabajo hasta el hotel, y ya en su domicilio “tardó un rato en llevar al niño al hospital”.

Al otro acusado, por su parte, se lo condenó porque, en vez de cuidar al menor, se quedó dormido, “y al despertarse pese al estado desesperante del nene, que se hallaba casi sin respiración y cianótico, sólo trató de reanimarlo al tiempo que reclamaba insistentemente la presencia de la madre, sin llevarlo a un nosocomio o pedir una ambulancia como le habían sugerido las personas a las que anotició del grave cuadro que presentaba”.

Respecto de este último, las defensas propiciadas por sus representantes letrados, en orden a que el hombre cumplió con su deber de cuidado al intentar reanimar al menor, y que la obligación de llevar al niño al hospital era de la madre, no tuvieron recepción positiva, ya que el Tribunal consideró que “ambos argumentos resultan abiertamente contradictorios y además son refutados por las pruebas producidas durante el debate”.

La circunstancia favorable a la madre, respecto de que no tenía conciencia acerca de la gravedad del estado de salud del niño, no lo fue con respecto a su concubino, que “permaneció con el niño y no lo condujo al hospital, siquiera cuando vio que estaba morado y no respiraba”.

La situación de la madre, a criterio de la Sala, resultaba diferente. En tal sentido, el fallo expresó que la mujer pensaba que su hijo tenía dolor abdominal producto de un empacho, “no obstante, ello no se condice con las características de la evolución de la peritonitis que, en el caso, se produjo como consecuencia de un fuerte golpe en el estómago del niño”.

A propósito de ello, el Tribunal esbozó una crítica al respecto, ya que no se investigó adecuadamente las circunstancias en las cuales fue golpeado. El acusado había resultado absuelto en orden a ese suceso, “ya que no existían pruebas que demostraran con el grado de certeza suficiente que él era quien había golpeado al niño”.

La acusación al concubino se debió a que se presumió su culpabilidad “sobre la base del reconocimiento que efectuara el encartado respecto de los maltratos y golpes” que motivaron la separación del niño fallecido de su madre en el año 2004, debido a una denuncia por violencia familiar.

“En efecto, también se desprende de la sentencia que C. golpeaba frecuentemente a su compañera y era una persona muy violenta”, remarcó el fallo. De conformidad con esa tesitura, los magistrados juzgaron la “falta de dramatismo” por parte de la madre respecto al estado de su hijo, se debió a las experiencias sufridas en relación al encartado las que la llevaron a subestimar la situación y atribuirla a la corriente falta de tolerancia de C. frente a las situaciones que no eran de su agrado o preferencia”.

Ese punto, sirvió de conector para que el Tribunal analizara, además de la responsabilidad por el hecho en sí, cual fue el papel de los organismos del Estado, y en particular de la Justicia Civil, respecto a la situación de violencia familiar que se vislumbró en el caso.

“Las particulares circunstancias que rodearon la producción del trágico resultado de la muerte de un niño de apenas tres años, y el procesamiento y posterior condena de su madre, fuerzan a formular especiales consideraciones acerca de elementos que no fueron tenidos en cuenta a lo largo del proceso y que determinaron una seria desprotección en el tratamiento que recibiera K. por parte del Poder Judicial”, fue la crítica esbozada por la Cámara de Casación.

Esos elementos se relacionaron con que los condenados comenzaron a convivir cuando el niño tenía un año, y a los 17 días de convivencia “fue denunciado por la persona que cuidaba al pequeño”, porque lo encontró “fuertemente golpeado”. Lo que motivó que se privara a su progenitora de la tenencia, que se le otorgó a una familia sustituta.
Restitución equivocada
De los informes psicológicos que surgieron de las actuaciones que tramitaron ante la Justicia Civil, se observó que la madre en su infancia había sufrido hechos de violencia familiar, lo que motivó que quedara al cuidado de sus abuelos, que su abuelo al violó, que fue entregada junto a sus hermanos a una familia sustituta, donde también se la violó.

Las pericias psicológicas llegaron a la conclusión, también, de que la mujer no tenía conciencia de la entidad del asunto, y que lo que hacía era minimizar lo ocurrido y justificar a su pareja. En cuanto a aquél, los informes psicológicos determinaron que tenía “indicadores de perturbación emocional”, que lo comprometían “para asumir el rol paterno sustituto”.

Pese a todos esos indicadores, la jueza civil decidió restituir al menor con su madre “para su incorporación al grupo familiar”, con sustento en un informe anterior por el cual se había declarado que el concubino era capaz de ejercer el rol paterno.

“Se observa que la jueza permitió que M.K. regresara a la convivencia con C., invocando un informe médico que se pronunció de manera abstracta sobre el caso y de cuatro meses de antigüedad, a pesar de la existencia de un informe negativo respecto de la conveniencia de asignar el rol paterno a la persona que un año antes había golpeado al niño y que indicaba un estudio más profundo y actualizado de la personalidad del imputado”, aclaró el fallo.

Los jueces reprocharon el accionar de la Justicia Civil, al afirmar que “el proceso judicial abordó una situación de enorme riesgo para la integridad física no sólo del niño, sino también de S. K., de una manera absolutamente burocrática y distanciada de las partes involucradas”. Porque “no surge de las constancias del expediente que la magistrada haya tenido contacto siquiera una sola vez con el niño ni con el agresor”.

En el fallo se denunció que “la ‘protección judicial’ no respondió evidentemente a un objetivo de ayudar a la familia a poder resolver el grave problema de violencia que se evidenció a partir de las lesiones de M.K., sino a una penalización a la madre por haber elegido a una pareja incorrecta”.

Esas circunstancias, no fueron tomadas en cuenta por los jueces y fiscales del caso, y según la Alzada, tuvieron una visión incompleta del caso. El fallo no ahorró reprimendas en este punto, ya que sostuvo que “resulta sorprendente que la descuidada intervención del juzgado civil no haya merecido valoración alguna”.

“Este tribunal no puede dejar de expresar la profunda consternación que causa saber que el Poder Judicial ha intervenido en esta familia, de características indudablemente muy violentas, y ha restituido a M.K. un año después de su separación de la madre tras una rutina que no involucró un verdadero compromiso siquiera en leer las constancias del expediente”, agregaron los magistrados a continuación.

Los sentenciantes siguieron con sus reproches al Tribunal Oral, pues afirmaron que “aquello que el tribunal considera ‘inexplicable’ se encuentra claramente explicado por los testigos y por las circunstancias que afectaban a la razonable percepción de la encartada. El único reproche que permite, en definitiva, comprender la sentencia condenatoria contra S. se vincula con el hecho de que ella no se separó de C. a pesar de que él maltrataba a su hijo”.

Pero la reprobación no se circunscribió solo al Poder Judicial, sino al Estado en general. Según el fallo, éste tuvo “la oportunidad concreta”, de cortar los lazos de sometimiento que determinaban la dependencia emocional y económica de la mujer.

Acerca de ese punto, los juzgadores coincidieron en expresar la dificultad que acarrea “la concepción según la cual las relaciones de pareja pertenecen al ámbito de lo privado y que cualquier intervención estatal en aquella relación es ilegítima o contraproducente”.

“La falta de intervención oportuna del Estado en favor de la protección de S., el ‘respeto’ por la intimidad conyugal, ha abandonado a su suerte a los más débiles dentro de las relaciones de poder y sometimiento existentes en aquella familia. Fue de aquella omisión y fracaso estatal que derivó esta vez la muerte de M.K. de solo tres años de edad”, remarcó el fallo.

Por ello, el pronunciamiento concluye que “mas allá de lo consignado en lo atingente al dolo y la ausencia de su prueba, la condena a S. K. sobre la base de un reproche fundado en que no pudo librarse de la relación violenta que padecía, con el fin de proteger a su hijo”, suponía culpabilizar de manera inadmisible a la mujer por una situación de violencia de la que ella misma es víctima y revictimizarla, descargando la responsabilidad de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres (…) que el Estado no asumió, a pesar de conocer la situación que originaba el deber de ponerle fin y a asistir a la mujer a superar aquella situación”.

La jueza Figueroa consideró que la conducta de la madre constituía un homicidio culposo, pero que por no haber causales interruptivas de la prescripción, consideró que correspondía la absolución. 

Finalmente, el acuerdo al que arribaron los jueces fue rechazar el recurso respecto al condenado por abandono, hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la condenada, a la que se absolvió y, por último, se le dio intervención al Consejo Nacional de la Mujer para asegurar la asistencia de la mujer absuelta.

Fuente: Diario Judicial

El HIV no basta para revisar una causa


Un condenado por abuso sexual agravado interpuso un recurso de revisión porque estaba enfermo de SIDA y, como la víctima no estaba infectada por ese síndrome, era necesario que se vuelva a estudiar la causa. Para la Cámara de Casación esa situación no ameritaba la revisión del fallo y rechazó el recurso.
La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, con la integración de los jueces Raúl Madueño, Luis María Cabral y Eduardo Rafael Riggi, resolvió en los autos “R.J.P. s/ Recurso de Revisión” que no procedía el remedio procesal destinado a revisar la sentencia.

En su oportunidad, un Tribunal Oral condenó al imputado por el delito de abuso sexual con acceso carnal, agravado por su condición de ascendiente. Esa sentencia fue motivo de recurso de casación, y la misma Sala del Tribunal, con otra conformación, lo rechazó. La sentencia adquirió carácter de cosa juzgada cuando la Corte Suprema denegó el recurso extraordinario incoado.

Tres años después de ello, el condenado interpuso, in forma pauperis, en los términos del art. 479 inciso 4 del Código Procesal Penal, un recurso de revisión, que luego fue fundamentado en derecho por su defensa.

El argumento vertido por el imputado estuvo relacionado con que, luego de hacerse un análisis de laboratorio, dentro de la unidad penitenciaria, se constató que el recluso padecía de HIV. Y según el reo, eso demostraría que no era el culpable del delito que se le atribuyó “pues de haber ocurrido lo imputado, la víctima también se encontraría infectada de HIV, lo que no fue demostrado durante el proceso”.

La defensa técnica sostuvo que, si existía esa posibilidad, era necesaria la revisión de la  sentencia.

Los jueces destacaron que la misma Sala, con otra integración, había sostenido que “la procedencia del recurso de revisión en los términos del artículo 479 inciso 4º del C.P.P.N. requiere como presupuesto que sobrevengan o se descubran nuevos hechos por cuya virtud, o por su conjunción con los existentes en el proceso, se demuestre en grado evidente la inexistencia del hecho, la inocencia del condenado o que la conducta imputada encuadra en una norma penal más favorable”.

Es decir, que el recurso de revisión es un remedio “excepcionalísimo”, “concebido para remover o reformar una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, sólo justificado ante situaciones que enfrentan una iniquidad manifiesta que suponen la verificación de alguna circunstancia nueva -hecho, sentencia o ley- que justifique la revisión de las circunstancias fácticas determinantes de la condena, o la modificación o supresión de ésta por imperio de la modificación legal, cuyos supuestos de hecho están definidos en el artículo 479 del Código Procesal Penal de la Nación. No se trata pues de un nuevo recurso ordinario para impugnar la condena”.

Sobre la base del principio de seguridad jurídica, el Tribunal estimó que correspondía hacer una interpretación restrictiva, y diferenció este remedio del casatorio, ya que indicó que “quien pretende la revisión no sólo identificar el nuevo hecho o elemento de prueba, sino proponer cómo ese nuevo hecho o elemento por sí, o en conjunto con otros ya examinados en la sentencia, hacen evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el cometido se subsume en una disposición penal más favorable”.
Con esos antecedentes, los miembros de la Sala entendieron que el motivo traído a estudio de los jueces no constituía un motivo para revisar la sentencia.

“La posibilidad de que el contagio del virus de HIV por parte del condenado hubiera ocurrido con posterioridad a los hecho de la causa, no se está en presencia de un elemento de prueba que haga ‘evidente’ que P. no cometió el delito, pues la posibilidad de transmitir el virus por medio de una relación sexual, si bien es alta, no es absoluta” indicó el fallo.

Por esas circunstancias no eran sustento para modificar la sentencia por esa vía de excepción,  y declararon inadmisible el recurso interpuesto.

Fuente: Diario Judicial

Si quiere cobrar demuestre que es heredera


La Cámara del Trabajo dejó sin efecto una sentencia que hizo lugar a una indemnización a favor de la concubina de un empleado fallecido, porque la misma no revestía el carácter de sucesora legítima. Según los jueces, los únicos que podían reclamar eran ascendientes, descendientes o cónyuge. "El sucesor legítimo, ya testamentario, necesita de una investidura judicial”, se explicó.
Con el voto de los jueces Luis Alberto Catardo y Víctor Pessino, la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, determinó en la causa “Roda Juana Orlinda c/ Ledesma Hernán Eduardo y otros s/ despido”, que la concubina del trabajador fallecido no estaba legitimada para cobrar una indemnización por diferencia de salarios correspondiente a éste último.
 
En primera instancia, el juez de grado había hecho lugar a la pretensión de la actora, lo que fue apelado por la demandada, que en sus agravios expresó que la concubina no era sucesora legítima en los términos del art. 3545 del Código Civil, y que, en todo caso, “sólo le asistiría el derecho de cobrar la indemnización que establece el artículo 248 L.C.T., pero no efectuar reclamos de créditos laborales”.
 
Respecto de ese agravio, los magistrados indicaron que la concubina percibió una indemnización en los términos del art. 248 de la LCT, cuestión que no se encontraba controvertida. A su vez, aclararon que “al producirse el fallecimiento del titular de un crédito, éste es adquirido por sus herederos en el instante mismo de su deceso y corresponde aplicar las reglas generales instituidas en el Libro Cuarto, Sección Primera del Código Civil para la transmisión de los derechos por muerte de las personas, salvo que una norma expresa disponga una solución distinta para casos especiales”, por lo que se debía estar a lo estipulado por la ley civil.
 
En cuanto a la calidad de sucesores, el Tribunal hizo un repaso de las categorías establecidas en el Código Civil, diferenciando sucesores legítimos y testamentarios, y finalizó su exposición al afirmar que “existen sucesores que toman posesión de la herencia desde el día de la muerte del causante; ello ocurre cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge. Fuera de estos casos, el sucesor, ya legítimo, ya testamentario, necesita de una investidura judicial (artículos 3410, 3412 y 3413 del Código Civil)”.
 
Luego de ello, los sentenciantes se dispusieron a analizar cuáles eran los derechos que le asistían a la concubina del causante, de ese modo, se enumeraron las previsiones de los art. 248 de la LCT, las disposiciones de la LRT, el derecho a la pensión que dispone la ley 24.241, el que dispone la ley 23.660 para las obras sociales, entre otros.
 
“Sin embargo y más allá de las propuestas de lege ferenda y de las respuestas disímiles de ciertos regímenes legales foráneos (…) en el derecho argentino vigente, el concubino o la concubina no son sucesores legítimos” agregaron los jueces.
 
Igualmente, los integrantes de la Sala estimaron que los concubinos “pueden tener llamamiento a la herencia por el testamento que otorgue su concubina o su concubino por el que se los instituya herederos o se les designe como legatarios".
 
En el caso, la Cámara entendió que la actora, que habría convivido 20 años con el trabajador fallecido, no era sucesora legítima, y además, "si pretende un reconocimiento de derechos hereditarios, con cuestionamiento constitucional del régimen sucesorio en vigor, deberá requerirlo al tribunal competente, el del fuero civil de la jurisdicción del último domicilio del causante, sin perjuicio de la intervención extraordinaria, en su caso, del Máximo Tribunal de la Nación”.
 
En ese orden de ideas, si la peticionante era sucesora testamentaria, lo que no se probó en el expediente, debía “justificar su título ante el juez competente, el del sucesorio, y ulteriormente, para que sea procedente su pretensión de ser tenida por parte, acompañar a esta causa testimonio de la resolución judicial que declare válido en cuanto a sus formas del testamento que la inviste de la legitimación pretendida”.
 
Ese argumento respondía a que la misma, “tampoco tendría posesión hereditaria en los términos del artículo 3410 del Código Civil por no tratarse de una sucesión recaída entre ascendientes, ascendientes o cónyuge”.
 
En cuanto a los supuestos que le otorgan calidad de heredero al concubino, el fallo indicó, que el derecho a pensión “tiene un ámbito acotado a las acreencias del sistema previsional que allí se reglan o a las de los regímenes legales que remiten a dicha preceptiva”.
 
Por otra parte, los miembros del Tribunal apreciaron que no se podía aplicar el art. 248 de la LCT por analogía, ya que se “exige como presupuesto condicionante la ausencia de una norma jurídica que defina la controversia”. Lo que no ocurrió en el caso en estudio, y además el crédito que se buscó obtener en autos era de carácter diferente al del 248 de la LCT, puesto que  era “de los que tramitan por sucesión”.
 
Finalmente, los jueces pusieron en claro que el caso no se trataba de una situación análoga a la del fallo de la Corte Suprema "Herraste, Soledad c / Instituto Municipal de Previsión Social", que había reconocido legitimación a la conviviente, a pesar de no ser heredera, para continuar el trámite de reajuste del beneficio jubilatorio iniciado por el causante y para percibir las diferencias de haberes que pudieren haber quedado impagos a la muerte del jubilado.
 
La Cámara Laboral diferenció los casos en razón de que “el tribunal basó su decisión en disposiciones legales inaplicables en la especie (la Ordenanza 40.464) y en las especiales alternativas procesales del citado expediente, concernientes al principio de preclusión, que no se concretan en el sub examine”.
 
Pese al rechazo de la pretensión de la actora, los integrantes de la Sala explicaron que lo dictaminado no era un obstáculo para que se reconozca la legitimación procesal de forma ulterior “resultando recomendable que el tribunal de origen ordene la inversión bancaria de los fondos depositados en autos, correspondientes al acervo, para evitar que permanezcan inactivos”.
 
Fallo provisto por Micro Juris en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial
 
Fuente: Diario Judicial

Con los chicos no se jode


Bajo el lema “¡Todos por la Ley de Grooming!, con los chicos no se juega”, la ONG Argentina Cibersegura inició una campaña contra la incitación sexual a menores en Internet, iniciativa que posee media sanción en el Senado y que si Diputados no la trata antes de octubre, perdería estado parlamentario. Su presidente, Sebastián Bortnik, y el abogado, Facundo Malaureille Peltzer, consultados por Diario Judicial, coincidieron en que si el Estado debe esperar una violación para actuar, "está llegando tarde".

El proyecto de ley propone incorporar al Código Penal el artículo 128 bis, por el que sería reprimido con prisión de seis meses a cuatro años “el que por medio de identidad falsa, mediante la utilización de cualquier medio electrónico, cometiere acciones destinadas a ejercer influencia sobre un menor para que este realice, a través del mismo medio, actividades sexuales explícitas o actos con connotación sexual”. La pena será de dos a seis años “cuando el material pornográfico obtenido a través de la conducta anterior sea utilizado para obligar al menor a hacer o no hacer algo en contra de su voluntad”.

La autora del proyecto, María de los Ángeles Higonet (Partido Justicialista de La Pampa), señaló en el mismo que el delito de “grooming” “es un delito preparatorio de otro de carácter más grave”. El “child grooming” que “consiste en acciones deliberadamente emprendidas por un adulto con el objetivo de ganarse la amistad de un menor de edad, al crearse una conexión emocional con el mismo, con el fin de disminuir las inhibiciones del niño y poder abusar sexualmente de él”.

Según la iniciativa, el delito consta de cuatro etapas. La primera es “generar un lazo con un menor fingiendo ser niño o niña”, la segunda es obtener información clave del menor, la tercera consiste en que, mediante seducción, conseguir que el menor frente a la webcam del computador se desvista, se masturbe o realice otro tipo de expresiones de connotación sexual”.

La cuarta y última etapa, es lo que se denomina “el inicio del ciber-acoso”, donde comienza una fase de extorsión de la víctima, “con el objeto de obtener material pornográfico, o bien el contacto físico con el menor para concretar un abuso sexual”.
La urgencia en la promulgación de esta ley quedó ratificada ayer con la detención en Lomas de Zamora de un profesor de una escuela de fútbol que se contactaba con niñas de 12 años a través de un perfil falso en Facebook. Este hombre fue denunciado por simular ser un menor de edad y lograr que una niña le enviara fotos en diferentes poses sexuales para luego subir esas imágenes a sitios web pornográficos.
Diario Judicial se contactó con Sebastián Bortnik, especialista en seguridad informática, Gerente de Educación y Servicios de ESET Latinoamérica (empresa fundadora de Argentina Cibersegura) y actualmente Presidente de Argentina Cibersegura; y también con Facundo Malaureille Peltzer, abogado especialista en delitos informáticos, socio de TechLawBiz (empresa miembro de Argentina Cibersegura) y secretario de esta asociación, para desmenuzar las ventajas de este proyecto de ley.


Dju- ¿Por qué el delito de grooming debe ser considerado como un delito autónomo y no la tentativa a otro delito?

Sebastian Bortnik: La conducta de acosar a un menor con el objeto de llegar a un acercamiento sexual es en sí una conducta reprochable. Lo que ocurre en la actualidad es que hay que esperar a que ocurra un hecho concreto, como el acercamiento de un pedófilo con la víctima para que se pueda actuar. Pero el eje del asunto es que cuando se llega a esa instancia es porque mucho antes hubo circunstancias de dominio psicológico, por ello el grooming no sería un acto preparatorio de un delito, sino una conducta en sí misma.

Facundo Malaureille Peltzer: Las circunstancias tecnológicas de hoy en día, la posibilidad de ser “anónimo” en Internet, hacen a la necesidad de que el grooming sea considerado como un delito autónomo. En la actualidad se encuadran estas conductas dentro de otras figuras penales, como hostigamiento, pero no es suficiente. A modo de ejemplo, años atrás no existía la estafa informática, y había muchos casos que no terminaban en condena, o se calificaba el hecho con otra figura, porque se indicaba que una máquina no podía cometer una estafa, pero al haber una innumerable cantidad de casos, se tuvo que incluir la figura en el Código Penal. Con el grooming ocurre lo mismo, se puede encuadrar la conducta en otra figura, pero ello importaría perder mucho tiempo que se ahorraría al aprobarse la ley.

Dju: ¿Cuáles serían las dificultades de índole procesal, en términos de investigación y condena para los autores? ¿Cómo está operando actualmente la Justicia, sin la herramienta que sería la tipificación de la conducta concreta que busca determinar la letra de la ley?


SB:  Más allá de la tipificación del delito, debe haber mucho más trabajo alrededor, debe haber un paso previo consistente en que la gente comience a denunciar estas actividades. El problema que surgió con la tipificación de delitos informáticos agregados en 2008 es que la gente no sabe que puede denunciar estos delitos, allí encontramos la primera traba. Por ello, desde Argentina Cibersegura, ESET y otras organizaciones, buscamos  que los padres hablen con los chicos, que se hable con algún abogado y que luego se haga la denuncia correspondiente. En términos de investigación, las dificultades son las mismas respecto a los demás delitos informáticos, cuando hay una comunicación de este tipo, hay que hacer una investigación forense de los equipos para determinar dónde estaba el adulto que hizo la comunicación con el chico, ahí radica la dificultad, si se puede dar con el adulto se avanza, sino, es cuando generalmente se caen las investigaciones. El punto crítico es el rastreo, generalmente se puede rastrear la dirección IP a través de una orden judicial, y se puede llegar a establecer quien era la persona.

FMP: El hecho de que se deba esperar a tener un caso de menores abusados o violados, produce que el hecho se reconstruya a partir de un daño irreparable. En cambio, si con anterioridad a ese hecho se puede hacer una denuncia a las autoridades correspondientes, se van a ahorrar muchas víctimas de esos delitos. Desde el punto de vista de la persecución de criminales, es muy complejo iniciar las investigaciones, ya que al no tener establecida la figura, es muy complicado que un juez actúe.

Dju: En la descripción de la conducta, hay cuatro etapas del grooming, pero en el proyecto de ley hay tipificadas las últimas dos etapas. ¿A qué se debe?


SB:  El sólo hecho de comunicarse para obtener información no puede ser delito, ya que cualquier comunicación por Internet estaría tipificada, la diferenciación por etapas tiene que ver con la naturaleza de esta conducta, relativa a que el autor suele obtener la confianza del menor. No es que el adulto contacta al menor y al día siguiente le pide imágenes, sino que es parte de un trabajo fino, donde primero se gana la confianza de la persona y después se pasa a la instancia donde se le pide información sexual.
Dju: ¿Por qué sería importante que se apruebe la ley?

SB:  En primer lugar, teniendo presente el aumento de delitos informáticos que tienen como víctima a menores, se debe continuar el camino que se inició en 2008 con la incorporación de los nuevos delitos al Código Penal. Sería un avance hacia la modernización de nuestro Código Penal, en términos de delitos informáticos. En lo particular a la Ley de Grooming, su aprobación sería brindarle una mayor seguridad tanto a padres como a hijos, porque estarían protegidos en una instancia previa a lo que después termina siendo la publicación de fotografías o un encuentro físico con el chico que pueda terminar el abuso sexual.

FMP: Es importante porque en nuestro país más del 50% de los habitantes utilizan internet, entre los que hay un altísimo porcentaje de menores de edad, lo que hace que haya circunstancias objetivas que generen un aumento de este delito, y estamos hablando de víctimas que son indefensas, que suponen que hablan con un menor y en realidad es un mayor. Entonces, si el Estado debe esperar una violación o un abuso para actuar, está llegando tarde.

Quienes estén interesados en firmar para apoyar la iniciativa de que el proyecto de Ley de Grooming se trate en la Cámara de Diputados antes de que pierda estado parlamentario, pueden completar sus datos utilizando el siguiente link.


Fuente: Diario Judicial

viernes, 22 de febrero de 2013

Argibay vs. Zaffaroni por las figuras penales agravantes


Dos pronunciamientos dictados por el Máximo Tribunal fueron motivo de un debate doctrinario acerca de la constitucionalidad del agravante contenido en el párrafo 8° del inciso 2° del artículo 189 bis del Código Penal. Las posturas encontradas estuvieron de parte de los ministros Raúl Zaffaroni y Carmen Argibay. Los fallos y sus fundamentos.
Por Braian Matías Werner
En la misma fecha la Corte Suprema emitió dos sentencias sobre el mismo tema. Pese a que en ambos se declararon inadmisibles sendos recursos extraordinarios tendientes a la declaración de la inconstitucionalidad del párrafo 8° del inciso 2° del artículo 189 bis del Código Penal, los votos de la Ministro Carmen Argibay, en el fallo “Maciel”, y la disidencia de Eugenio Zaffaroni, en “Taboada Ortiz”, sacaron a la luz un intercambio de criterios doctrinarios en relación al derecho penal de autor y la razonabilidad de las figuras penales agravantes.
La norma cuestionada, que en su parte pertinente indica que se agrava la pena prevista “para el que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior y portare un arma de fuego de cualquier calibre”, fue centro de debate en torno a si el mismo transgredía el principio constitucional de culpabilidad, o si por el contrario, la conducta agravante demostraba un mayor desprecio frente a la posibilidad de un nuevo reproche juridicopenal.
La visión del principio de culpabilidad y la razonabilidad de la pena, según Argibay
En “Maciel”, un Tribunal Oral de la Capital Federal había condenado al acusado por los delitos de robo con arma de fuego y portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, a la pena única de 9 años de prisión, y la unificó con una pena única anterior comprensiva de diversas condenas por robo, robo con arma reiterada y resistencia a la autoridad, e impuso una pena única de catorce años y seis meses de prisión.
La defensa interpuso recurso extraordinario, que la magistrada declaró formalmente admisible. El voto comenzó señalando que la jurisprudencia del Máximo Tribunal sostenía que “el principio de culpabilidad exige que para sancionar a una persona por un hecho determinado, éste tiene que poder serle imputado tanto objetiva como subjetivamente”. Que en otras palabras, sería “la posibilidad real que tienen las personas de ajustar su conducta a los mandatos de la ley”.
“Ahora bien, dicho principio no puede llevarse al extremo de una inviable simplificación que despoje a la conducta de una serie de circunstancias que están estrechamente ligadas a ella y pueden eventualmente fundar un mayor grado de injusto o de culpabilidad, según el caso”, señaló Argibay a continuación.
En el pronunciamiento se citó a manera de ejemplo el caso de los agravantes de la figura de homicidio, según la jueza, si se siguiera el criterio de que el agravante del 189, inc 2) parr. 8° del C.P. violenta el principio de culpabilidad, todas las figuras anteriormente mencionadas deberían recalar en homicidio simple, “pues no sería válido dotar de significado jurídico-penal a circunstancias  que no constituyan estrictamente el comportamiento en sí. Sin embargo, está fuera de discusión que tales extremos han sido razonablemente previstos por el legislador como aspectos del hecho criminal que tornan más grave la conducta de matar a otro”. 
En cuanto a la tesitura  de que la figura en crisis reviste el carácter de norma de derecho penal de autor, la Ministro subrayó que “no puede aceptarse bajo ningún punto de vista que castigar más severamente a una persona por registrar condenas anteriores por cierta clase de delitos pueda ser equiparado valorativamente con hipótesis sancionatorias que tuviesen en cuenta a tales fines el modo en el que el individuo a conducido en general su vida o las características esenciales de su personalidad, tales como raza, sexo, religión, nacionalidad, preferencias políticas, condición social”.
A tal efecto, señalo la jueza que la discusión sobre la oportunidad, mérito o conveniencia de una norma legal era una cuestión política no justiciable, pues no correspondía al ámbito de los estrados judiciales, sino que era competencia del Poder Legislativo. En tal sentido, en el caso el rol del Poder Judicial queda limitado “a la evaluación de la razonabilidad de la regla jurídica individual en su aplicación al caso concreto (artículos 28 y 116 de la Constitución Nacional)”.
Otro argumento que se desarrolló en el voto, correspondió a que la circunstancia agravante en estudio no se fundó “en un dato antojadizo e inconexo o en una característica inherente de la personalidad”, sino que, de manera inversa, “reposa sobre un extremo fáctico que está directamente vinculado con el comportamiento ilícito de portar un arma sin autorización”.
De tal modo, según el voto en análisis, “es constitucionalmente admisible establecer una diferencia valorativa entre el comportamiento de quien porta ilegítimamente un arma sin registrar antecedentes condenatorios de aquel que, además de incurrir en el tipo básico, registra condenas por haber cometido delitos dolosos con el uso de armas o contra la vida o integridad física de los demás”.
“En otras palabras, es razonable entender que el comportamiento de portar un arma tiene un significado social más disvalioso en aquellos casos en los que el autor ya ha sido sancionado judicialmente por haber exteriorizado un impulso delictivo contra otro y/o mediante el uso de armas”, se subrayó párrafo siguiente.
Este punto dio pie a que la jueza Argibay se explayase sobre otro instituto que siempre ha sido atacado por las mismas causas por las que se impugnó la figura del robo agravado, que es la reincidencia. Nuevamente se citó jurisprudencia de la Corte Suprema para afirmar que “haber sido condenado en una oportunidad anterior implica un mayor grado de culpabilidad por el desprecio que se manifiesta frente a la eventualidad de un nuevo reproche penal”.
La magistrada encontró otra razón para la razonabilidad de la norma criticada, y es que en el caso de marras se está discutiendo sobre un agravante específicoEsos argumentos admiten ser trasladados a este caso, pero con una distinción que redunda aún en mayor beneficio para afirmar la razonabilidad de la figura en estudio. Ya que el agravante “está integrada solo por las agresiones criminales previas que hubieren sido cometidas dentro de un ámbito de ilicitud que, de un modo u otro, está ligado con la figura básica de portación de arma”.
“Este nexo puede darse porque la condena anterior: a) estuvo vinculada con un caso en que el encartado dirigió su comportamiento para agredir a otros precisamente mediante el uso de armas; o, b) se refirió a una situación en la que el autor se decidió directamente por la afectación de bienes jurídicos que forman parte del núcleo de protección esencial de una persona: la vida y la integridad física, valores que el ordenamiento penal intenta resguardar a través de la punición de comportamientos que atentan contra la seguridad común como ocurre en el caso de la portación de armas sin autorización” concluyó el voto.
La figura agravante desde la perspectiva del derecho penal de acto, según Zaffaroni
El otro punto de vista fue el esgrimido por el Ministro Raúl Zaffaroni en el caso “Taboada Ortiz”, en el caso un Juzgado Contravencional condenó a cuatro años de prisión  por ser autor penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, agravado por registrar antecedentes penales por delito contra las personas. El fallo atravesó las instancias ordinarias y la del TSJ de la Ciudad hasta llegar al estudio del Máximo Tribunal.
Zaffaroni comenzó su voto afirmando que “el motivo por el cual se aplica una pena más gravosa se relaciona con una situación personal del imputado (la existencia de antecedentes condenatorios, o de causas en trámite) que excede la culpabilidad por el acto por el que está siendo juzgado y se manifiesta como la aplicación de una forma particular de reincidencia”.
El juez reforzó su tesitura indicando que “queda claro que la pena aplicada no guarda relación con la culpabilidad por el hecho, sino que se le reprocha además, su calidad de reiterante, premisa que denota la aplicación de pautas vinculadas al derecho penal de autor y de peligrosidad”.
El Ministro también citó precedentes jurisprudenciales dictados por el Alto Cuerpo, como el que consideró que cualquier agravamiento de pena o de sus modalidades de ejecución en función de la declaración de reincidencia del art. 50 “ deben ser consideradas inconstitucionales, pues demuestran un trato diferencial de personas, que no se vincula ni con el injusto que se pena, ni con el grado de culpabilidad por el mismo, y en consecuencia toman en consideración características propias de la persona que exceden el hecho y se enmarcan dentro del derecho penal de autor”.
A su turno, citó el fallo “Gramajo”, en orden a que “Que resulta por demás claro que la Constitución Nacional, principalmente en razón del principio de reserva y de la garantía de autonomía moral de la persona consagrados en el arto 19, no permite que se imponga una pena a ningún habitante en razón de lo que la persona es, sino únicamente como consecuencia de aquello que dicha persona haya cometido. De modo tal que el fundamento de la pena en ningún caso será su personalidad sino la conducta lesiva llevada a cabo". 
Además, remitió al mismo antecedente para exaltar el principio de proporcionalidad que rige en materia penal, “toda medida penal que se traduzca en una privación de derechos debe guardar proporcionalidad con la magnitud del contenido ilícito del hecho, o sea, con la gravedad de la lesión al bien jurídico concretamente afectado por el hecho, porque las previsiones legales expresan tales magnitudes a través de las escalas penales" remarcó el Ministro.
El juez entendió que la aplicación en el caso de una pena superior a la del delito a causa de los antecedentes del imputado, contravenía el principio de culpabilidad y “va más allá del reproche por la conducta desplegada, en una clara manifestación de derecho penal de autor, inaceptable en un estado de derecho”.
En virtud de lo anterior, el voto en disidencia consideró que “del mismo modo que el artículo 50 del código Penal resulta inconstitucional cuando sirve para agravar la pena de manera general, el artículo 189 bis, inciso 2' párrafo 8° es sin duda alguna inconstitucional, en tanto agrava la pena impuesta en orden a situaciones específicas que no se vinculan a la conducta que se le está reprochando al agente y resulta violatorio del principio de culpabilidad; y de la garantía del ‘ne bis in idem’ en tanto incrementa el reproche por situaciones personales del imputado”, por lo que Zaffaroni hizo lugar a la queja incoada y propuso dejar sin efecto la sentencia impugnada.
En conclusión, ninguno de los dos fallos resolvió la situación de los peticionantes, ya que ambos recursos interpuestos fueron rechazados. Lo que sí dejaron ambos pronunciamientos, fue la posibilidad de poner en discusión un instituto que tiene tanto defensores como detractores. Subyacentemente, se realizó un cambio de posturas sobre el fin de la pena y del rol del derecho penal en tal sentido.
La postura de Argibay resultó pragmática y coherente con un tipo de política criminal, y la de Zaffaroni fue una declaración de principios. Ambas posiciones son válidas y van a ser utilizadas por los distintos operadores del sistema judicial para fundamentar las decisiones referentes al tema.
En el medio de proyectos de reforma del Código Penal, queda el interrogante acerca de si este debate va a continuar para establecer nuevos criterios legislativos en la materia, o si va a quedar destinado sólo al intercambio argumentativo.

Fuente: Diario Judicial

jueves, 21 de febrero de 2013

No le daban tareas y se consideró despedido


La Justicia Laboral condenó a Aerolíneas Argentinas por el caso de un empleado que se consideró despedido puesto que no se le asignaban tareas, ya que desde la empresa querían que se jubile. Según explicaron los jueces en el fallo, el régimen especial de los trabajadores aeronáuticos “no lo obliga sino que lo habilita para jubilarse anticipadamente, siempre que sus condiciones psicofísicas lo permitan”.
La sala II de la Cámara Laboral, con las firmas de Graciela González y Miguel Ángel Pirolo, confirmó una sentencia de primera instancia en la que un empleado de la aerolínea se consideró despedido luego de que no le asignaran tareas.
Se trata de la causa “Pesavento, Eduardo Carlos c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ despido" en la que un trabajador de la aerolínea de bandera se consideró despedido puesto que la empresa no le otorgaba tareas ya que se encontraba en condiciones de jubilarse de acuerdo al decreto 4257/68 que permite acceder a la jubilación con 30 años de servicio y 50 años de edad.
En primera instancia el juez que intervino en la causa consideró que “el despido en que se colocó el trabajador ante la falta de dación de tareas de la demandada resultó ajustado a derecho” ya que debía “aplicarse la norma más favorable al trabajador”.
Esto fue apelado por la empresa que argumentó que el trabajador tuvo una actitud contradictoria puesto que “en lugar de solicitar la resintalación y no aplicación del régimen jubilatorio especial, decidió considerarse despedido por negativa de tareas y reclamar las indemnizaciones derivadas del distracto”.
Los camaristas consideraron que “si bien le asiste razón a la demandada en que se trata de normas de distinta jerarquía, no es menos cierto que las normas en cuestión deben ser interpretadas en el sentido más favorable para el trabajador”.
Por lo que “ante la confluencia de lo dispuesto por el decreto señalado y el art. 252 de la LCT, debe interpretarse que la facultad del empleador prevista en el segundo de los dispositivos no puede ser utilizada con el régimen especial del Dec. 4257/68 para obligar al actor, beneficiario de ese régimen a jubilarse”, consignaron en el fallo los jueces laborales.
Asimismo, explicaron los magistrados, “el empleador no se encuentra habilitado para utilizar una facultad del régimen general (art. 252 LCT) pretendiendo aplicarla al régimen previsional especial del actor (dec. 4257/68), que no lo obliga sino que lo habilita para jubilarse anticipadamente, siempre que sus condiciones psicofísicas lo permitan”.
Todo ello los llevó a concluir que la “actitud de la empleadora de no otorgar tareas al actor invocando lo dispuesto en el dec. 4257/68 no resultó ajustada a derecho” puesto que “el actor se encontraba en condiciones de optar por seguir trabajando, y no obligado a acogerse al régimen jubilatorio especial”.

Fuente: Diario Judicial

Quiero con mi abogado


En un caso en donde se había apartado de oficio al abogado privado del imputado y lo había sustituido un defensor oficial, la Cámara Federal de Salta consideró que la medida "afectaba la garantía de defensa en juicio", puesto que se privó al acusado de “la posibilidad de argüir en favor de su derecho de elegir patrocinio jurídico y a mantener la asistencia legal que había escogido".
Con el voto de los jueces Jorge Villada y Renato Rabbi-Baldi Cabanillas, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta hizo lugar a un recurso de queja interpuesto por un abogado, que había sido apartado de la causa en la cual actuaba como defensor de un imputado y sustituido por un defensor oficial.
 
Los autos “Rec. De Queja Interpuesto por el Dr. L. G. en la causa 174/12, Caratulada Burgos G, E. y G, G. R.” provenían del Juzgado Federal de Jujuy, dónde el magistrado de primera instancia había decidido desplazar de su cargo al abogado apelante por un supuesto “conflicto de intereses” entre sus defendidos. El letrado había presentado un recurso de aclaratoria al respecto, pero al ser extemporáneo, la resolución quedó firme.
 
Los jueces estimaron que el fallo de primera instancia resultaba ajustado a Derecho, pues se obró de acuerdo a la garantía de seguridad jurídica, pero “en el presente caso dicha garantía colisiona con el interés superior de procurar guarnecer el derecho de defensa en juicio del imputado.
 
“No se advierte en la resolución en crisis el motivo por el que se resolvió la cuestión in audita parte, pues no fueron escuchados ni el abogado, ni el propio interesado, a pesar de que todos ellos padecen un agravio directo por la decisión”, subrayó el Tribunal.
 
De acuerdo a las circunstancias del caso, los magistrados juzgaron que en autos se había conculcado la garantía de defensa en juicio del imputado, ya que se lo privó de “la posibilidad de argüir en favor de su derecho de elegir patrocinio jurídico y a mantener la asistencia legal que había escogido y de la que había gozado hasta la decisión del juez de grado”.
 
Además, cobraron particular relevancia “las manifestaciones vertidas por el interesado, quien fue conteste en mantener la designación” del abogado. Ello, “a pesar de haber sido informado debidamente, no pudiendo contradecir la voluntad de quien debe soportar la imputación mediante la efectiva intervención de un abogado de confianza designado al efecto”.
 
El Tribunal concluyó que correspondía reenviar las actuaciones al juzgado de origen para que “se le dé la debida participación al imputado como asimismo la posibilidad al letrado perjudicado para que exprese cuanto crea adecuado en defensa de su derecho de ejercer libremente su profesión”, y así lo dispuso.
 
Fuente: Diario Judicial

La cuenta sueldo no cuenta


La Corte Suprema consideró que el hecho de que el demandado, una Universidad Nacional, le abonara el salario al actor, profesor de la casa de estudios, en una “cuenta sueldo”, no significaba que la relación laboral estuviera regida por la LCT. “Tales circunstancias también pueden existir en una relación de empleo público, y son claramente insuficientes para configurar el ‘acto expreso’", indicó el fallo.
En  los autos “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Martínez, Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmas”. El Máximo Tribunal dio acogida favorable a una queja interpuesta por la demandada contra el pronunciamiento de Cámara que condenó a la demandada a abonar una indemnización por despido injustificado.

Con el voto unánime de sus miembros, los Ministros Ricardo Lorenzetti, Carmen Argibay, Juan Carlos Maqueda, Raul Zaffaroni, Elena Highton de Nolasco, Enrique Petracchi y Carlos Fayt. El Alto Cuerpo, de conformidad con lo expuesto en el Dictamen de la Procuradora General, Laura Monti, que correspondía entender la relación laboral bajo la órbita de la ley de empleo público.

Para resolver de esta manera, los jueces sostuvieron que “procede descalificar la sentencia en cuanto en ella se consideró que el actor había sido incluido en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo. En efecto, no constituye derivaci6n razonada del derecho vigente sostener, como lo hizo la Cámara, que tal inclusión se concretó de modo tácito al abonarse la retribución periódica mediante una ‘cuenta sueldo’, o al denominarse ‘haber’ a tal retribución en la facturación que emitía el demandante y consentía la demandada”.

A los mismos efectos, tampoco importaba que se tratara de una ‘conducta reiterada a través del tiempo’, ni que las tareas asignadas al actor, “fuesen de índole permanente y propias del funcionamiento de la universidad”, ni que el mismo “cumpliera horarios y directivas emitidas por personal superior de ésta”.

Ello, debido a que “tales circunstancias también pueden existir en una relación de empleo publico, y son claramente insuficientes para configurar el ‘acto expreso’ que exige el art. 2, inc. a, de la Ley de Contrato de Trabajo como requisito necesario para aplicar este régimen a los dependientes de una administración pública”.

En consecuencia, el Tribunal Supremo resolvió que la indemnización por despido se calcule sobre la base del artículo 11 de la ley 25.164, “a la que habrá de adicionársele, dado el carácter intempestivo de la ruptura contractual, una suma equivalente a la que se seguiría del periodo previsto en el párrafo tercero de dicha norma”.

Por último, como la relación laboral debía regirse por la ley de empleo público, los Tribunales del fuero contencioso administrativo eran los competentes para entender en la causa, pero la Corte Suprema consideró que, debido al estado avanzado del proceso, las actuaciones continuaran tramitando en el fuero laboral.

Fuente: Diario Judicial

martes, 29 de enero de 2013

Penal mata Civil


La Cámara Civil determinó que si la única prueba contra los demandados era el expediente de una causa Penal donde fueron sobreseídos, entonces el proceso por daños y perjuicios no podía prosperar. La mecánica del accidente estaba explicada allí, pero el pronunciamiento de la sede Penal determinó el Civil. Los argumentos de los camaristas.
La Justicia es terminante en relación a las causas que tuvieron una resolución en sede penal. Una vez que el resultado de ese proceso está dado, las causas iniciadas en el fuero Civil tienen un precedente que debe guiarlas indefectiblemente, como sucedió en los autos “Sollosqui, Irene Leontina y otro c/ Olivieri Pablo Oscar y otros s/Daños y perjuicios”.

En el caso, los integrantes de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Fernando Racimo, Juan Carlos Dupuis y Mario Calatayud, entendieron que no era válido el reclamo de una indemnización de parte de los accionantes en contra de una empresa de colectivos que protagonizó un accidente en el que murió su hijo y hermano.

En este sentido, los jueces entendieron que si la única prueba presentada para explicar la mecánica del accidente era el expediente de la causa penal, entonces, el reclamo no podía tener cabida, ya que en ese proceso los imputados fueron sobreseídos.

Los magistrados recordaron el precedente “Amoruso” de la misma Cámara, donde señalaron que  "el sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del procesado recaída en el juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la segunda respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados".

Al mismo tiempo, los camaristas recordaron que "la Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha señalado que con respecto a la influencia que el sobreseimiento definitivo dictado en la causa penal tiene sobre la responsabilidad civil del agente, dicho pronunciamiento sólo descarta la imputación de que el acusado ha procedido con culpa capaz de fundar su condenación criminal”.

Pero esto no excluye que “llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, pueda indagarse -en la medida en que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal- si no ha mediado de su parte una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente”, aclararon citando al Máximo Tribunal nacional.

Por este motivo, los vocales de la Sala destacaron que es la situación que se da “en autos toda vez que el sobreseimiento se basa en la falta de culpa de Olivieri. Por consiguiente, el juez civil tiene amplia libertad para resolver todo lo relativo a la responsabilidad civil del sobreseído penalmente”

“Y aun cuando en él se haya hecho mención a la ausencia de responsabilidad del imputado, debido a la imprudencia en que había incurrido la víctima, ello no obsta a que el juez civil pueda resolver si existía concurrencia de culpas entre los intervinientes del hecho dañoso o, en su caso, que la resolución dictada por el juez penal, no hacía cosa juzgada en el juicio civil”, manifestaron los miembros de la Cámara.

Los jueces también consideraron necesario recordar que “en los supuestos en que los preceptos de los artículos 1102 y 1103 del Código Civil no son aplicables, las conclusiones alcanzadas en la jurisdicción criminal, en los términos de los artículos citados, no son discutibles sobre la base de los mismos elementos de juicio contemplados en el proceso penal”.

Los magistrados entendieron que “si bien no existe, pues, cosa juzgada, al mismo tiempo corresponde considerar la fuerte influencia que tiene en la decisión del juez civil la resolución arribada en la causa penal con activa participación de las víctimas o de sus sucesores”.

Los camaristas afirmaron que dado que “en autos no se han aportado otros elementos de prueba tendientes a acreditar la mecánica del accidente, sólo cabe concluir en que el análisis de los incorporados en la causa penal por el juez respectivo debe permanecer inalterable, por lo que no podrá ser modificado en esta sede civil en su conclusión de que en la emergencia no ha existido culpa alguna del codemandado Olivieri y que el hecho es imputable exclusivamente al accionar negligente de Sánchez”.

Fuente: Diario Judicial

Daño moral para hija concebida por abuso sexual


La Justicia de Jujuy hizo lugar a una demanda por daños y perjuicios en favor de una menor abusada y de la hija que fue fruto de ese abuso. Los jueces otorgaron a ambas el rubro de daño moral. Al ser negada la paternidad por parte del accionado, debió iniciar juicio de filiación en el que se determinó que era su padre biológico.
Una demanda presentada por una mujer en representación de una menor abusada sexualmente y de la hija que nació como consecuencia del hecho, tuvo acogida por la alzada jujeña, que resolvió condenar al demandado a indemnizar a ambas por lo sucedido.
El pronunciamiento pertenece al expediente “Ordinario por Daños y Perjuicios: M.N. por la menor G.A.M. y su nieta J.M.M.” y se originó a raíz del abuso sexual con acceso carnal sufrido por la menor (en el momento del hecho tenía 12 años) a instancias del demandado, que tuvo como consecuencia el embarazo no deseado de la víctima por el cual nació la hija de ambos.
Cabe precisar que además de la demanda por daños y perjuicios existieron un juicio penal por el cual fue condenado el accionado (de hecho, al momento de instar la demanda se encontraba cumpliendo su condena en la cárcel) y un juicio de filiación por que el demandado se negó a reconocer a su hija. 
Los magistrados actuantes obviaron poner en estudio la existencia del hecho dañoso, pues habiendo condena en sede penal “no es posible desconocer la existencia del hecho principal que constituye el delito, ni impugnar la culpa de su autor, de acuerdo a lo estatuido por el art. 1102 del Código Civil.”.
Asimismo, antes de dar inicio a los fundamentos por los cuales deciden condenar al accionado, el voto de los magistrados Alejandro Cosentini y Norma Issa, descartó la prosecución de la excepción de prescripción presentada por el demandado por no haberse cumplido materialmente el plazo a tal efecto.
Sin perjuicio de lo anterior, los jueces opinaron que "la voluntad de la menor G.A.M. se hallaba afectada por haber sido intimidada y amenazada por el accionado conforme circunstancias que surgen de la causa penal, lo que implicó que quedara en suspenso el plazo prescriptivo y, en segundo lugar, se hallaba impedida de obrar, dada su orfandad de representación como consecuencia del abandono de que fuera objeto por parte de su madre varios años antes, quien, si bien detentaba la patria potestad sobre aquella, no la ejercía.”.
Una vez sorteado ello, ambos magistrados se volcaron a determinar los rubros indemnizatorios, en primer término señalaron que “el delito penal generador del daño por el que C. fue condenado -abuso sexual con acceso carnal- constituye de por si un ultraje” y la víctima directa esta “ampliamente habilitada para reclamar el daño material acaecido y el daño moral”, por lo que la acreditación de este punto no requirió prueba alguna.
Con respecto a los montos por daño material, el tribunal consideró para su cálculo los gastos médicos que derivaron como consecuencia del abuso, el grado de incapacidad que determinó el perito actuante, como así también el hecho de que la menor tuvo que salir a trabajar para mantener a su hija, además de lo que implicó  el hecho de perder la posibilidad de un “mejor futuro” que se vio frustrado.
En relación al daño moral, los jueces estimaron que “se trata no sólo de la angustia, aflicción e intenso sufrimiento que trae aparejado a cualquier persona el delito de abuso sexual en sí mismo, sino que en este caso, ello se ha visto agravado por tratarse de una niña menor de edad y más aún, por haber concebido un hijo a raíz del hecho, cuando la misma no se hallaba ni física ni psicológicamente preparada para dicha circunstancia, impensada para su edad"
Se tuvo presente además, que “el embarazo y posterior maternidad no le han permitido a la actora desarrollar adecuadamente las actividades esperables para su edad”, y conjuntamente con ello los padecimientos que le tocó atravesar, pues vivía en un pueblo pequeño y toda la localidad estaba al corriente de los hechos, lo que le hizo sufrir “una especie de minusvalía social”.
A su turno, la alzada se dispuso a cuantificar los montos del daño moral sufrido por la hija menor de la actora, que además de haber sido concebida producto del hecho dañoso, “debió iniciar juicio de filiación en el que se determinó, luego de la prueba producida y análisis de ADN” la paternidad del demandado.
Al momento de establecer los montos del rubro en cuestión, la Sala indicó que “el accionado, al margen de haber incumplido su deber de reconocimiento obligando a la menor a realizar pruebas de ADN y tramitar un proceso filiatorio, tuvo la aún más censurable actitud de pretender adjudicar el abuso y paternidad a uno de los tíos de la menor (cfr. declaraciones tomadas en sede penal).”
Como corolario, entendió el Tribunal que el hecho configuró un menoscabo a la personalidad de la menor “tanto el hecho de ser una hija nacida de un delito cometido hacia su progenitora, como el rechazo inicial que debió experimentar de su propia madre hasta que aquella pudo aceptarla”, por lo que decidió condenar al demandado a indemnizar tanto a la madre abusada como a su hija.

Fuente: Diario Judicial