La
Corte Suprema consideró que el hecho de que el demandado, una
Universidad Nacional, le abonara el salario al actor, profesor de la
casa de estudios, en una “cuenta sueldo”, no significaba que la relación
laboral estuviera regida por la LCT. “Tales circunstancias también
pueden existir en una relación de empleo público, y son claramente
insuficientes para configurar el ‘acto expreso’", indicó el fallo.
En los autos “Recurso de hecho
deducido por la demandada en la causa Martínez, Adrián Omar c/
Universidad Nacional de Quilmas”. El Máximo Tribunal dio acogida
favorable a una queja interpuesta por la demandada contra el
pronunciamiento de Cámara que condenó a la demandada a abonar una
indemnización por despido injustificado.
Con el voto unánime de sus miembros, los Ministros Ricardo Lorenzetti, Carmen Argibay, Juan Carlos Maqueda, Raul Zaffaroni, Elena Highton de Nolasco, Enrique Petracchi y Carlos Fayt. El Alto Cuerpo, de conformidad con lo expuesto en el Dictamen de la Procuradora General, Laura Monti, que correspondía entender la relación laboral bajo la órbita de la ley de empleo público.
Para resolver de esta manera, los jueces sostuvieron que “procede descalificar la sentencia en cuanto en ella se consideró que el actor había sido incluido en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo. En efecto, no constituye derivaci6n razonada del derecho vigente sostener, como lo hizo la Cámara, que tal inclusión se concretó de modo tácito al abonarse la retribución periódica mediante una ‘cuenta sueldo’, o al denominarse ‘haber’ a tal retribución en la facturación que emitía el demandante y consentía la demandada”.
A los mismos efectos, tampoco importaba que se tratara de una ‘conducta reiterada a través del tiempo’, ni que las tareas asignadas al actor, “fuesen de índole permanente y propias del funcionamiento de la universidad”, ni que el mismo “cumpliera horarios y directivas emitidas por personal superior de ésta”.
Ello, debido a que “tales circunstancias también pueden existir en una relación de empleo publico, y son claramente insuficientes para configurar el ‘acto expreso’ que exige el art. 2, inc. a, de la Ley de Contrato de Trabajo como requisito necesario para aplicar este régimen a los dependientes de una administración pública”.
En consecuencia, el Tribunal Supremo resolvió que la indemnización por despido se calcule sobre la base del artículo 11 de la ley 25.164, “a la que habrá de adicionársele, dado el carácter intempestivo de la ruptura contractual, una suma equivalente a la que se seguiría del periodo previsto en el párrafo tercero de dicha norma”.
Por último, como la relación laboral debía regirse por la ley de empleo público, los Tribunales del fuero contencioso administrativo eran los competentes para entender en la causa, pero la Corte Suprema consideró que, debido al estado avanzado del proceso, las actuaciones continuaran tramitando en el fuero laboral.
Con el voto unánime de sus miembros, los Ministros Ricardo Lorenzetti, Carmen Argibay, Juan Carlos Maqueda, Raul Zaffaroni, Elena Highton de Nolasco, Enrique Petracchi y Carlos Fayt. El Alto Cuerpo, de conformidad con lo expuesto en el Dictamen de la Procuradora General, Laura Monti, que correspondía entender la relación laboral bajo la órbita de la ley de empleo público.
Para resolver de esta manera, los jueces sostuvieron que “procede descalificar la sentencia en cuanto en ella se consideró que el actor había sido incluido en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo. En efecto, no constituye derivaci6n razonada del derecho vigente sostener, como lo hizo la Cámara, que tal inclusión se concretó de modo tácito al abonarse la retribución periódica mediante una ‘cuenta sueldo’, o al denominarse ‘haber’ a tal retribución en la facturación que emitía el demandante y consentía la demandada”.
A los mismos efectos, tampoco importaba que se tratara de una ‘conducta reiterada a través del tiempo’, ni que las tareas asignadas al actor, “fuesen de índole permanente y propias del funcionamiento de la universidad”, ni que el mismo “cumpliera horarios y directivas emitidas por personal superior de ésta”.
Ello, debido a que “tales circunstancias también pueden existir en una relación de empleo publico, y son claramente insuficientes para configurar el ‘acto expreso’ que exige el art. 2, inc. a, de la Ley de Contrato de Trabajo como requisito necesario para aplicar este régimen a los dependientes de una administración pública”.
En consecuencia, el Tribunal Supremo resolvió que la indemnización por despido se calcule sobre la base del artículo 11 de la ley 25.164, “a la que habrá de adicionársele, dado el carácter intempestivo de la ruptura contractual, una suma equivalente a la que se seguiría del periodo previsto en el párrafo tercero de dicha norma”.
Por último, como la relación laboral debía regirse por la ley de empleo público, los Tribunales del fuero contencioso administrativo eran los competentes para entender en la causa, pero la Corte Suprema consideró que, debido al estado avanzado del proceso, las actuaciones continuaran tramitando en el fuero laboral.
Fuente: Diario Judicial
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