La Cámara del Trabajo dejó sin efecto una sentencia que hizo lugar a una indemnización a favor de la concubina de un empleado fallecido, porque la misma no revestía el carácter de sucesora legítima. Según los jueces, los únicos que podían reclamar eran ascendientes, descendientes o cónyuge. "El sucesor legítimo, ya testamentario, necesita de una investidura judicial”, se explicó.
Con el voto de los jueces Luis
Alberto Catardo y Víctor Pessino, la Sala VIII de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, determinó en la causa “Roda Juana Orlinda c/
Ledesma Hernán Eduardo y otros s/ despido”, que la concubina del
trabajador fallecido no estaba legitimada para cobrar una indemnización
por diferencia de salarios correspondiente a éste último.
En primera instancia, el juez de grado
había hecho lugar a la pretensión de la actora, lo que fue apelado por
la demandada, que en sus agravios expresó que la concubina no era
sucesora legítima en los términos del art. 3545 del Código Civil, y que,
en todo caso, “sólo le asistiría el derecho de cobrar la indemnización
que establece el artículo 248 L.C.T., pero no efectuar reclamos de
créditos laborales”.
Respecto de ese agravio, los
magistrados indicaron que la concubina percibió una indemnización en los
términos del art. 248 de la LCT, cuestión que no se encontraba
controvertida. A su vez, aclararon que “al producirse el fallecimiento
del titular de un crédito, éste es adquirido por sus herederos en el
instante mismo de su deceso y corresponde aplicar las reglas generales
instituidas en el Libro Cuarto, Sección Primera del Código Civil para la
transmisión de los derechos por muerte de las personas, salvo que una
norma expresa disponga una solución distinta para casos especiales”, por
lo que se debía estar a lo estipulado por la ley civil.
En cuanto a la calidad de sucesores,
el Tribunal hizo un repaso de las categorías establecidas en el Código
Civil, diferenciando sucesores legítimos y testamentarios, y finalizó su
exposición al afirmar que “existen sucesores que toman posesión de la
herencia desde el día de la muerte del causante; ello ocurre cuando la
sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge. Fuera
de estos casos, el sucesor, ya legítimo, ya testamentario, necesita de
una investidura judicial (artículos 3410, 3412 y 3413 del Código
Civil)”.
Luego de ello, los sentenciantes se
dispusieron a analizar cuáles eran los derechos que le asistían a la
concubina del causante, de ese modo, se enumeraron las previsiones de
los art. 248 de la LCT, las disposiciones de la LRT, el derecho a la
pensión que dispone la ley 24.241, el que dispone la ley 23.660 para las
obras sociales, entre otros.
“Sin embargo y más allá de las
propuestas de lege ferenda y de las respuestas disímiles de ciertos
regímenes legales foráneos (…) en el derecho argentino vigente, el
concubino o la concubina no son sucesores legítimos” agregaron los
jueces.
Igualmente, los integrantes de la Sala
estimaron que los concubinos “pueden tener llamamiento a la herencia
por el testamento que otorgue su concubina o su concubino por el que se
los instituya herederos o se les designe como legatarios".
En el caso, la Cámara entendió que la
actora, que habría convivido 20 años con el trabajador fallecido, no era
sucesora legítima, y además, "si pretende un reconocimiento de derechos
hereditarios, con cuestionamiento constitucional del régimen sucesorio
en vigor, deberá requerirlo al tribunal competente, el del fuero civil
de la jurisdicción del último domicilio del causante, sin perjuicio de
la intervención extraordinaria, en su caso, del Máximo Tribunal de la
Nación”.
En ese orden de ideas, si la
peticionante era sucesora testamentaria, lo que no se probó en el
expediente, debía “justificar su título ante el juez competente, el del
sucesorio, y ulteriormente, para que sea procedente su pretensión de ser
tenida por parte, acompañar a esta causa testimonio de la resolución
judicial que declare válido en cuanto a sus formas del testamento que la
inviste de la legitimación pretendida”.
Ese argumento respondía a que la
misma, “tampoco tendría posesión hereditaria en los términos del
artículo 3410 del Código Civil por no tratarse de una sucesión recaída
entre ascendientes, ascendientes o cónyuge”.
En cuanto a los supuestos que le
otorgan calidad de heredero al concubino, el fallo indicó, que el
derecho a pensión “tiene un ámbito acotado a las acreencias del sistema
previsional que allí se reglan o a las de los regímenes legales que
remiten a dicha preceptiva”.
Por otra parte, los miembros del
Tribunal apreciaron que no se podía aplicar el art. 248 de la LCT por
analogía, ya que se “exige como presupuesto condicionante la ausencia de
una norma jurídica que defina la controversia”. Lo que no ocurrió en el
caso en estudio, y además el crédito que se buscó obtener en autos era
de carácter diferente al del 248 de la LCT, puesto que era “de los que
tramitan por sucesión”.
Finalmente, los jueces pusieron en
claro que el caso no se trataba de una situación análoga a la del fallo
de la Corte Suprema "Herraste, Soledad c / Instituto Municipal de
Previsión Social", que había reconocido legitimación a la conviviente, a
pesar de no ser heredera, para continuar el trámite de reajuste del
beneficio jubilatorio iniciado por el causante y para percibir las
diferencias de haberes que pudieren haber quedado impagos a la muerte
del jubilado.
La Cámara Laboral diferenció los casos
en razón de que “el tribunal basó su decisión en disposiciones legales
inaplicables en la especie (la Ordenanza 40.464) y en las especiales
alternativas procesales del citado expediente, concernientes al
principio de preclusión, que no se concretan en el sub examine”.
Pese al rechazo de la pretensión de la
actora, los integrantes de la Sala explicaron que lo dictaminado no era
un obstáculo para que se reconozca la legitimación procesal de forma
ulterior “resultando recomendable que el tribunal de origen ordene la
inversión bancaria de los fondos depositados en autos, correspondientes
al acervo, para evitar que permanezcan inactivos”.
Fallo provisto por Micro Juris en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial
Fuente: Diario Judicial
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