viernes, 22 de febrero de 2013

Argibay vs. Zaffaroni por las figuras penales agravantes


Dos pronunciamientos dictados por el Máximo Tribunal fueron motivo de un debate doctrinario acerca de la constitucionalidad del agravante contenido en el párrafo 8° del inciso 2° del artículo 189 bis del Código Penal. Las posturas encontradas estuvieron de parte de los ministros Raúl Zaffaroni y Carmen Argibay. Los fallos y sus fundamentos.
Por Braian Matías Werner
En la misma fecha la Corte Suprema emitió dos sentencias sobre el mismo tema. Pese a que en ambos se declararon inadmisibles sendos recursos extraordinarios tendientes a la declaración de la inconstitucionalidad del párrafo 8° del inciso 2° del artículo 189 bis del Código Penal, los votos de la Ministro Carmen Argibay, en el fallo “Maciel”, y la disidencia de Eugenio Zaffaroni, en “Taboada Ortiz”, sacaron a la luz un intercambio de criterios doctrinarios en relación al derecho penal de autor y la razonabilidad de las figuras penales agravantes.
La norma cuestionada, que en su parte pertinente indica que se agrava la pena prevista “para el que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior y portare un arma de fuego de cualquier calibre”, fue centro de debate en torno a si el mismo transgredía el principio constitucional de culpabilidad, o si por el contrario, la conducta agravante demostraba un mayor desprecio frente a la posibilidad de un nuevo reproche juridicopenal.
La visión del principio de culpabilidad y la razonabilidad de la pena, según Argibay
En “Maciel”, un Tribunal Oral de la Capital Federal había condenado al acusado por los delitos de robo con arma de fuego y portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, a la pena única de 9 años de prisión, y la unificó con una pena única anterior comprensiva de diversas condenas por robo, robo con arma reiterada y resistencia a la autoridad, e impuso una pena única de catorce años y seis meses de prisión.
La defensa interpuso recurso extraordinario, que la magistrada declaró formalmente admisible. El voto comenzó señalando que la jurisprudencia del Máximo Tribunal sostenía que “el principio de culpabilidad exige que para sancionar a una persona por un hecho determinado, éste tiene que poder serle imputado tanto objetiva como subjetivamente”. Que en otras palabras, sería “la posibilidad real que tienen las personas de ajustar su conducta a los mandatos de la ley”.
“Ahora bien, dicho principio no puede llevarse al extremo de una inviable simplificación que despoje a la conducta de una serie de circunstancias que están estrechamente ligadas a ella y pueden eventualmente fundar un mayor grado de injusto o de culpabilidad, según el caso”, señaló Argibay a continuación.
En el pronunciamiento se citó a manera de ejemplo el caso de los agravantes de la figura de homicidio, según la jueza, si se siguiera el criterio de que el agravante del 189, inc 2) parr. 8° del C.P. violenta el principio de culpabilidad, todas las figuras anteriormente mencionadas deberían recalar en homicidio simple, “pues no sería válido dotar de significado jurídico-penal a circunstancias  que no constituyan estrictamente el comportamiento en sí. Sin embargo, está fuera de discusión que tales extremos han sido razonablemente previstos por el legislador como aspectos del hecho criminal que tornan más grave la conducta de matar a otro”. 
En cuanto a la tesitura  de que la figura en crisis reviste el carácter de norma de derecho penal de autor, la Ministro subrayó que “no puede aceptarse bajo ningún punto de vista que castigar más severamente a una persona por registrar condenas anteriores por cierta clase de delitos pueda ser equiparado valorativamente con hipótesis sancionatorias que tuviesen en cuenta a tales fines el modo en el que el individuo a conducido en general su vida o las características esenciales de su personalidad, tales como raza, sexo, religión, nacionalidad, preferencias políticas, condición social”.
A tal efecto, señalo la jueza que la discusión sobre la oportunidad, mérito o conveniencia de una norma legal era una cuestión política no justiciable, pues no correspondía al ámbito de los estrados judiciales, sino que era competencia del Poder Legislativo. En tal sentido, en el caso el rol del Poder Judicial queda limitado “a la evaluación de la razonabilidad de la regla jurídica individual en su aplicación al caso concreto (artículos 28 y 116 de la Constitución Nacional)”.
Otro argumento que se desarrolló en el voto, correspondió a que la circunstancia agravante en estudio no se fundó “en un dato antojadizo e inconexo o en una característica inherente de la personalidad”, sino que, de manera inversa, “reposa sobre un extremo fáctico que está directamente vinculado con el comportamiento ilícito de portar un arma sin autorización”.
De tal modo, según el voto en análisis, “es constitucionalmente admisible establecer una diferencia valorativa entre el comportamiento de quien porta ilegítimamente un arma sin registrar antecedentes condenatorios de aquel que, además de incurrir en el tipo básico, registra condenas por haber cometido delitos dolosos con el uso de armas o contra la vida o integridad física de los demás”.
“En otras palabras, es razonable entender que el comportamiento de portar un arma tiene un significado social más disvalioso en aquellos casos en los que el autor ya ha sido sancionado judicialmente por haber exteriorizado un impulso delictivo contra otro y/o mediante el uso de armas”, se subrayó párrafo siguiente.
Este punto dio pie a que la jueza Argibay se explayase sobre otro instituto que siempre ha sido atacado por las mismas causas por las que se impugnó la figura del robo agravado, que es la reincidencia. Nuevamente se citó jurisprudencia de la Corte Suprema para afirmar que “haber sido condenado en una oportunidad anterior implica un mayor grado de culpabilidad por el desprecio que se manifiesta frente a la eventualidad de un nuevo reproche penal”.
La magistrada encontró otra razón para la razonabilidad de la norma criticada, y es que en el caso de marras se está discutiendo sobre un agravante específicoEsos argumentos admiten ser trasladados a este caso, pero con una distinción que redunda aún en mayor beneficio para afirmar la razonabilidad de la figura en estudio. Ya que el agravante “está integrada solo por las agresiones criminales previas que hubieren sido cometidas dentro de un ámbito de ilicitud que, de un modo u otro, está ligado con la figura básica de portación de arma”.
“Este nexo puede darse porque la condena anterior: a) estuvo vinculada con un caso en que el encartado dirigió su comportamiento para agredir a otros precisamente mediante el uso de armas; o, b) se refirió a una situación en la que el autor se decidió directamente por la afectación de bienes jurídicos que forman parte del núcleo de protección esencial de una persona: la vida y la integridad física, valores que el ordenamiento penal intenta resguardar a través de la punición de comportamientos que atentan contra la seguridad común como ocurre en el caso de la portación de armas sin autorización” concluyó el voto.
La figura agravante desde la perspectiva del derecho penal de acto, según Zaffaroni
El otro punto de vista fue el esgrimido por el Ministro Raúl Zaffaroni en el caso “Taboada Ortiz”, en el caso un Juzgado Contravencional condenó a cuatro años de prisión  por ser autor penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, agravado por registrar antecedentes penales por delito contra las personas. El fallo atravesó las instancias ordinarias y la del TSJ de la Ciudad hasta llegar al estudio del Máximo Tribunal.
Zaffaroni comenzó su voto afirmando que “el motivo por el cual se aplica una pena más gravosa se relaciona con una situación personal del imputado (la existencia de antecedentes condenatorios, o de causas en trámite) que excede la culpabilidad por el acto por el que está siendo juzgado y se manifiesta como la aplicación de una forma particular de reincidencia”.
El juez reforzó su tesitura indicando que “queda claro que la pena aplicada no guarda relación con la culpabilidad por el hecho, sino que se le reprocha además, su calidad de reiterante, premisa que denota la aplicación de pautas vinculadas al derecho penal de autor y de peligrosidad”.
El Ministro también citó precedentes jurisprudenciales dictados por el Alto Cuerpo, como el que consideró que cualquier agravamiento de pena o de sus modalidades de ejecución en función de la declaración de reincidencia del art. 50 “ deben ser consideradas inconstitucionales, pues demuestran un trato diferencial de personas, que no se vincula ni con el injusto que se pena, ni con el grado de culpabilidad por el mismo, y en consecuencia toman en consideración características propias de la persona que exceden el hecho y se enmarcan dentro del derecho penal de autor”.
A su turno, citó el fallo “Gramajo”, en orden a que “Que resulta por demás claro que la Constitución Nacional, principalmente en razón del principio de reserva y de la garantía de autonomía moral de la persona consagrados en el arto 19, no permite que se imponga una pena a ningún habitante en razón de lo que la persona es, sino únicamente como consecuencia de aquello que dicha persona haya cometido. De modo tal que el fundamento de la pena en ningún caso será su personalidad sino la conducta lesiva llevada a cabo". 
Además, remitió al mismo antecedente para exaltar el principio de proporcionalidad que rige en materia penal, “toda medida penal que se traduzca en una privación de derechos debe guardar proporcionalidad con la magnitud del contenido ilícito del hecho, o sea, con la gravedad de la lesión al bien jurídico concretamente afectado por el hecho, porque las previsiones legales expresan tales magnitudes a través de las escalas penales" remarcó el Ministro.
El juez entendió que la aplicación en el caso de una pena superior a la del delito a causa de los antecedentes del imputado, contravenía el principio de culpabilidad y “va más allá del reproche por la conducta desplegada, en una clara manifestación de derecho penal de autor, inaceptable en un estado de derecho”.
En virtud de lo anterior, el voto en disidencia consideró que “del mismo modo que el artículo 50 del código Penal resulta inconstitucional cuando sirve para agravar la pena de manera general, el artículo 189 bis, inciso 2' párrafo 8° es sin duda alguna inconstitucional, en tanto agrava la pena impuesta en orden a situaciones específicas que no se vinculan a la conducta que se le está reprochando al agente y resulta violatorio del principio de culpabilidad; y de la garantía del ‘ne bis in idem’ en tanto incrementa el reproche por situaciones personales del imputado”, por lo que Zaffaroni hizo lugar a la queja incoada y propuso dejar sin efecto la sentencia impugnada.
En conclusión, ninguno de los dos fallos resolvió la situación de los peticionantes, ya que ambos recursos interpuestos fueron rechazados. Lo que sí dejaron ambos pronunciamientos, fue la posibilidad de poner en discusión un instituto que tiene tanto defensores como detractores. Subyacentemente, se realizó un cambio de posturas sobre el fin de la pena y del rol del derecho penal en tal sentido.
La postura de Argibay resultó pragmática y coherente con un tipo de política criminal, y la de Zaffaroni fue una declaración de principios. Ambas posiciones son válidas y van a ser utilizadas por los distintos operadores del sistema judicial para fundamentar las decisiones referentes al tema.
En el medio de proyectos de reforma del Código Penal, queda el interrogante acerca de si este debate va a continuar para establecer nuevos criterios legislativos en la materia, o si va a quedar destinado sólo al intercambio argumentativo.

Fuente: Diario Judicial

jueves, 21 de febrero de 2013

No le daban tareas y se consideró despedido


La Justicia Laboral condenó a Aerolíneas Argentinas por el caso de un empleado que se consideró despedido puesto que no se le asignaban tareas, ya que desde la empresa querían que se jubile. Según explicaron los jueces en el fallo, el régimen especial de los trabajadores aeronáuticos “no lo obliga sino que lo habilita para jubilarse anticipadamente, siempre que sus condiciones psicofísicas lo permitan”.
La sala II de la Cámara Laboral, con las firmas de Graciela González y Miguel Ángel Pirolo, confirmó una sentencia de primera instancia en la que un empleado de la aerolínea se consideró despedido luego de que no le asignaran tareas.
Se trata de la causa “Pesavento, Eduardo Carlos c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ despido" en la que un trabajador de la aerolínea de bandera se consideró despedido puesto que la empresa no le otorgaba tareas ya que se encontraba en condiciones de jubilarse de acuerdo al decreto 4257/68 que permite acceder a la jubilación con 30 años de servicio y 50 años de edad.
En primera instancia el juez que intervino en la causa consideró que “el despido en que se colocó el trabajador ante la falta de dación de tareas de la demandada resultó ajustado a derecho” ya que debía “aplicarse la norma más favorable al trabajador”.
Esto fue apelado por la empresa que argumentó que el trabajador tuvo una actitud contradictoria puesto que “en lugar de solicitar la resintalación y no aplicación del régimen jubilatorio especial, decidió considerarse despedido por negativa de tareas y reclamar las indemnizaciones derivadas del distracto”.
Los camaristas consideraron que “si bien le asiste razón a la demandada en que se trata de normas de distinta jerarquía, no es menos cierto que las normas en cuestión deben ser interpretadas en el sentido más favorable para el trabajador”.
Por lo que “ante la confluencia de lo dispuesto por el decreto señalado y el art. 252 de la LCT, debe interpretarse que la facultad del empleador prevista en el segundo de los dispositivos no puede ser utilizada con el régimen especial del Dec. 4257/68 para obligar al actor, beneficiario de ese régimen a jubilarse”, consignaron en el fallo los jueces laborales.
Asimismo, explicaron los magistrados, “el empleador no se encuentra habilitado para utilizar una facultad del régimen general (art. 252 LCT) pretendiendo aplicarla al régimen previsional especial del actor (dec. 4257/68), que no lo obliga sino que lo habilita para jubilarse anticipadamente, siempre que sus condiciones psicofísicas lo permitan”.
Todo ello los llevó a concluir que la “actitud de la empleadora de no otorgar tareas al actor invocando lo dispuesto en el dec. 4257/68 no resultó ajustada a derecho” puesto que “el actor se encontraba en condiciones de optar por seguir trabajando, y no obligado a acogerse al régimen jubilatorio especial”.

Fuente: Diario Judicial

Quiero con mi abogado


En un caso en donde se había apartado de oficio al abogado privado del imputado y lo había sustituido un defensor oficial, la Cámara Federal de Salta consideró que la medida "afectaba la garantía de defensa en juicio", puesto que se privó al acusado de “la posibilidad de argüir en favor de su derecho de elegir patrocinio jurídico y a mantener la asistencia legal que había escogido".
Con el voto de los jueces Jorge Villada y Renato Rabbi-Baldi Cabanillas, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta hizo lugar a un recurso de queja interpuesto por un abogado, que había sido apartado de la causa en la cual actuaba como defensor de un imputado y sustituido por un defensor oficial.
 
Los autos “Rec. De Queja Interpuesto por el Dr. L. G. en la causa 174/12, Caratulada Burgos G, E. y G, G. R.” provenían del Juzgado Federal de Jujuy, dónde el magistrado de primera instancia había decidido desplazar de su cargo al abogado apelante por un supuesto “conflicto de intereses” entre sus defendidos. El letrado había presentado un recurso de aclaratoria al respecto, pero al ser extemporáneo, la resolución quedó firme.
 
Los jueces estimaron que el fallo de primera instancia resultaba ajustado a Derecho, pues se obró de acuerdo a la garantía de seguridad jurídica, pero “en el presente caso dicha garantía colisiona con el interés superior de procurar guarnecer el derecho de defensa en juicio del imputado.
 
“No se advierte en la resolución en crisis el motivo por el que se resolvió la cuestión in audita parte, pues no fueron escuchados ni el abogado, ni el propio interesado, a pesar de que todos ellos padecen un agravio directo por la decisión”, subrayó el Tribunal.
 
De acuerdo a las circunstancias del caso, los magistrados juzgaron que en autos se había conculcado la garantía de defensa en juicio del imputado, ya que se lo privó de “la posibilidad de argüir en favor de su derecho de elegir patrocinio jurídico y a mantener la asistencia legal que había escogido y de la que había gozado hasta la decisión del juez de grado”.
 
Además, cobraron particular relevancia “las manifestaciones vertidas por el interesado, quien fue conteste en mantener la designación” del abogado. Ello, “a pesar de haber sido informado debidamente, no pudiendo contradecir la voluntad de quien debe soportar la imputación mediante la efectiva intervención de un abogado de confianza designado al efecto”.
 
El Tribunal concluyó que correspondía reenviar las actuaciones al juzgado de origen para que “se le dé la debida participación al imputado como asimismo la posibilidad al letrado perjudicado para que exprese cuanto crea adecuado en defensa de su derecho de ejercer libremente su profesión”, y así lo dispuso.
 
Fuente: Diario Judicial

La cuenta sueldo no cuenta


La Corte Suprema consideró que el hecho de que el demandado, una Universidad Nacional, le abonara el salario al actor, profesor de la casa de estudios, en una “cuenta sueldo”, no significaba que la relación laboral estuviera regida por la LCT. “Tales circunstancias también pueden existir en una relación de empleo público, y son claramente insuficientes para configurar el ‘acto expreso’", indicó el fallo.
En  los autos “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Martínez, Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmas”. El Máximo Tribunal dio acogida favorable a una queja interpuesta por la demandada contra el pronunciamiento de Cámara que condenó a la demandada a abonar una indemnización por despido injustificado.

Con el voto unánime de sus miembros, los Ministros Ricardo Lorenzetti, Carmen Argibay, Juan Carlos Maqueda, Raul Zaffaroni, Elena Highton de Nolasco, Enrique Petracchi y Carlos Fayt. El Alto Cuerpo, de conformidad con lo expuesto en el Dictamen de la Procuradora General, Laura Monti, que correspondía entender la relación laboral bajo la órbita de la ley de empleo público.

Para resolver de esta manera, los jueces sostuvieron que “procede descalificar la sentencia en cuanto en ella se consideró que el actor había sido incluido en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo. En efecto, no constituye derivaci6n razonada del derecho vigente sostener, como lo hizo la Cámara, que tal inclusión se concretó de modo tácito al abonarse la retribución periódica mediante una ‘cuenta sueldo’, o al denominarse ‘haber’ a tal retribución en la facturación que emitía el demandante y consentía la demandada”.

A los mismos efectos, tampoco importaba que se tratara de una ‘conducta reiterada a través del tiempo’, ni que las tareas asignadas al actor, “fuesen de índole permanente y propias del funcionamiento de la universidad”, ni que el mismo “cumpliera horarios y directivas emitidas por personal superior de ésta”.

Ello, debido a que “tales circunstancias también pueden existir en una relación de empleo publico, y son claramente insuficientes para configurar el ‘acto expreso’ que exige el art. 2, inc. a, de la Ley de Contrato de Trabajo como requisito necesario para aplicar este régimen a los dependientes de una administración pública”.

En consecuencia, el Tribunal Supremo resolvió que la indemnización por despido se calcule sobre la base del artículo 11 de la ley 25.164, “a la que habrá de adicionársele, dado el carácter intempestivo de la ruptura contractual, una suma equivalente a la que se seguiría del periodo previsto en el párrafo tercero de dicha norma”.

Por último, como la relación laboral debía regirse por la ley de empleo público, los Tribunales del fuero contencioso administrativo eran los competentes para entender en la causa, pero la Corte Suprema consideró que, debido al estado avanzado del proceso, las actuaciones continuaran tramitando en el fuero laboral.

Fuente: Diario Judicial

martes, 29 de enero de 2013

Penal mata Civil


La Cámara Civil determinó que si la única prueba contra los demandados era el expediente de una causa Penal donde fueron sobreseídos, entonces el proceso por daños y perjuicios no podía prosperar. La mecánica del accidente estaba explicada allí, pero el pronunciamiento de la sede Penal determinó el Civil. Los argumentos de los camaristas.
La Justicia es terminante en relación a las causas que tuvieron una resolución en sede penal. Una vez que el resultado de ese proceso está dado, las causas iniciadas en el fuero Civil tienen un precedente que debe guiarlas indefectiblemente, como sucedió en los autos “Sollosqui, Irene Leontina y otro c/ Olivieri Pablo Oscar y otros s/Daños y perjuicios”.

En el caso, los integrantes de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Fernando Racimo, Juan Carlos Dupuis y Mario Calatayud, entendieron que no era válido el reclamo de una indemnización de parte de los accionantes en contra de una empresa de colectivos que protagonizó un accidente en el que murió su hijo y hermano.

En este sentido, los jueces entendieron que si la única prueba presentada para explicar la mecánica del accidente era el expediente de la causa penal, entonces, el reclamo no podía tener cabida, ya que en ese proceso los imputados fueron sobreseídos.

Los magistrados recordaron el precedente “Amoruso” de la misma Cámara, donde señalaron que  "el sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del procesado recaída en el juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la segunda respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados".

Al mismo tiempo, los camaristas recordaron que "la Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha señalado que con respecto a la influencia que el sobreseimiento definitivo dictado en la causa penal tiene sobre la responsabilidad civil del agente, dicho pronunciamiento sólo descarta la imputación de que el acusado ha procedido con culpa capaz de fundar su condenación criminal”.

Pero esto no excluye que “llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, pueda indagarse -en la medida en que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal- si no ha mediado de su parte una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente”, aclararon citando al Máximo Tribunal nacional.

Por este motivo, los vocales de la Sala destacaron que es la situación que se da “en autos toda vez que el sobreseimiento se basa en la falta de culpa de Olivieri. Por consiguiente, el juez civil tiene amplia libertad para resolver todo lo relativo a la responsabilidad civil del sobreseído penalmente”

“Y aun cuando en él se haya hecho mención a la ausencia de responsabilidad del imputado, debido a la imprudencia en que había incurrido la víctima, ello no obsta a que el juez civil pueda resolver si existía concurrencia de culpas entre los intervinientes del hecho dañoso o, en su caso, que la resolución dictada por el juez penal, no hacía cosa juzgada en el juicio civil”, manifestaron los miembros de la Cámara.

Los jueces también consideraron necesario recordar que “en los supuestos en que los preceptos de los artículos 1102 y 1103 del Código Civil no son aplicables, las conclusiones alcanzadas en la jurisdicción criminal, en los términos de los artículos citados, no son discutibles sobre la base de los mismos elementos de juicio contemplados en el proceso penal”.

Los magistrados entendieron que “si bien no existe, pues, cosa juzgada, al mismo tiempo corresponde considerar la fuerte influencia que tiene en la decisión del juez civil la resolución arribada en la causa penal con activa participación de las víctimas o de sus sucesores”.

Los camaristas afirmaron que dado que “en autos no se han aportado otros elementos de prueba tendientes a acreditar la mecánica del accidente, sólo cabe concluir en que el análisis de los incorporados en la causa penal por el juez respectivo debe permanecer inalterable, por lo que no podrá ser modificado en esta sede civil en su conclusión de que en la emergencia no ha existido culpa alguna del codemandado Olivieri y que el hecho es imputable exclusivamente al accionar negligente de Sánchez”.

Fuente: Diario Judicial

Daño moral para hija concebida por abuso sexual


La Justicia de Jujuy hizo lugar a una demanda por daños y perjuicios en favor de una menor abusada y de la hija que fue fruto de ese abuso. Los jueces otorgaron a ambas el rubro de daño moral. Al ser negada la paternidad por parte del accionado, debió iniciar juicio de filiación en el que se determinó que era su padre biológico.
Una demanda presentada por una mujer en representación de una menor abusada sexualmente y de la hija que nació como consecuencia del hecho, tuvo acogida por la alzada jujeña, que resolvió condenar al demandado a indemnizar a ambas por lo sucedido.
El pronunciamiento pertenece al expediente “Ordinario por Daños y Perjuicios: M.N. por la menor G.A.M. y su nieta J.M.M.” y se originó a raíz del abuso sexual con acceso carnal sufrido por la menor (en el momento del hecho tenía 12 años) a instancias del demandado, que tuvo como consecuencia el embarazo no deseado de la víctima por el cual nació la hija de ambos.
Cabe precisar que además de la demanda por daños y perjuicios existieron un juicio penal por el cual fue condenado el accionado (de hecho, al momento de instar la demanda se encontraba cumpliendo su condena en la cárcel) y un juicio de filiación por que el demandado se negó a reconocer a su hija. 
Los magistrados actuantes obviaron poner en estudio la existencia del hecho dañoso, pues habiendo condena en sede penal “no es posible desconocer la existencia del hecho principal que constituye el delito, ni impugnar la culpa de su autor, de acuerdo a lo estatuido por el art. 1102 del Código Civil.”.
Asimismo, antes de dar inicio a los fundamentos por los cuales deciden condenar al accionado, el voto de los magistrados Alejandro Cosentini y Norma Issa, descartó la prosecución de la excepción de prescripción presentada por el demandado por no haberse cumplido materialmente el plazo a tal efecto.
Sin perjuicio de lo anterior, los jueces opinaron que "la voluntad de la menor G.A.M. se hallaba afectada por haber sido intimidada y amenazada por el accionado conforme circunstancias que surgen de la causa penal, lo que implicó que quedara en suspenso el plazo prescriptivo y, en segundo lugar, se hallaba impedida de obrar, dada su orfandad de representación como consecuencia del abandono de que fuera objeto por parte de su madre varios años antes, quien, si bien detentaba la patria potestad sobre aquella, no la ejercía.”.
Una vez sorteado ello, ambos magistrados se volcaron a determinar los rubros indemnizatorios, en primer término señalaron que “el delito penal generador del daño por el que C. fue condenado -abuso sexual con acceso carnal- constituye de por si un ultraje” y la víctima directa esta “ampliamente habilitada para reclamar el daño material acaecido y el daño moral”, por lo que la acreditación de este punto no requirió prueba alguna.
Con respecto a los montos por daño material, el tribunal consideró para su cálculo los gastos médicos que derivaron como consecuencia del abuso, el grado de incapacidad que determinó el perito actuante, como así también el hecho de que la menor tuvo que salir a trabajar para mantener a su hija, además de lo que implicó  el hecho de perder la posibilidad de un “mejor futuro” que se vio frustrado.
En relación al daño moral, los jueces estimaron que “se trata no sólo de la angustia, aflicción e intenso sufrimiento que trae aparejado a cualquier persona el delito de abuso sexual en sí mismo, sino que en este caso, ello se ha visto agravado por tratarse de una niña menor de edad y más aún, por haber concebido un hijo a raíz del hecho, cuando la misma no se hallaba ni física ni psicológicamente preparada para dicha circunstancia, impensada para su edad"
Se tuvo presente además, que “el embarazo y posterior maternidad no le han permitido a la actora desarrollar adecuadamente las actividades esperables para su edad”, y conjuntamente con ello los padecimientos que le tocó atravesar, pues vivía en un pueblo pequeño y toda la localidad estaba al corriente de los hechos, lo que le hizo sufrir “una especie de minusvalía social”.
A su turno, la alzada se dispuso a cuantificar los montos del daño moral sufrido por la hija menor de la actora, que además de haber sido concebida producto del hecho dañoso, “debió iniciar juicio de filiación en el que se determinó, luego de la prueba producida y análisis de ADN” la paternidad del demandado.
Al momento de establecer los montos del rubro en cuestión, la Sala indicó que “el accionado, al margen de haber incumplido su deber de reconocimiento obligando a la menor a realizar pruebas de ADN y tramitar un proceso filiatorio, tuvo la aún más censurable actitud de pretender adjudicar el abuso y paternidad a uno de los tíos de la menor (cfr. declaraciones tomadas en sede penal).”
Como corolario, entendió el Tribunal que el hecho configuró un menoscabo a la personalidad de la menor “tanto el hecho de ser una hija nacida de un delito cometido hacia su progenitora, como el rechazo inicial que debió experimentar de su propia madre hasta que aquella pudo aceptarla”, por lo que decidió condenar al demandado a indemnizar tanto a la madre abusada como a su hija.

Fuente: Diario Judicial

La Justicia no se pone de acuerdo con la mediación


La Cámara Penal CyF de la Ciudad negó la posibilidad de abrir una instancia de mediación y así permitir a las partes resolver alternativamente el litigio porque el pedido fue realizado luego de que el fiscal elevara la causa a juicio. La mayoría del Cámara indicó que hacer lugar fuera de los plazos "atentaría contra los principio de preclusión y progresividad del proceso".  La disidencia sostuvo, por su parte, que “no existe prohibición legal para que, incluso durante el debate, se recurra a las vías alternativas legalmente estipuladas”.
En un fallo que se apega a la literalidad de la normativa procesal penal local, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires puso freno a la resolución alternativa de conflictos y le negó a un imputado iniciar una instancia de mediación con el damnificado ya que el pedido fue efectuado cuando el fiscal de la causa ya había requerido la elevación a juicio.
 
En mayoría, los jueces Marcela De Langhe y Fernando Bosch sostuvieron que “por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, pilares que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino también alteraría las reglas de juego que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso”.
 
De esta manera, los camaristas colocaron por sobre la posibilidad de resolver alternativamente el conflicto la literalidad del artículo 204 del código procesal porteño, que dispone que “en cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá: […] b) Proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos (...) invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o composición”.
 
“Esa descripción evidencia que la propuesta para intentar la solución de conflictos por tales vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria, y ella se concluye una vez que la fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio del proceso, por lo que la posibilidad de requerir la fijación de una audiencia de mediación, precluyó”, afirmó el voto de la mayoría.
 
La decisión no fue compartida por el juez Sergio Delgado, quien entendió que lo resuelto por la mayoría es “una interpretación restrictiva respecto de la oportunidad en que puede solicitarse la instancia de mediación”, ya que “no existe prohibición legal para que, incluso durante el debate, se recurra a las vías alternativas legalmente estipuladas”.
 
Así, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 91 del código procesal local, que “impone que no se avance a etapas procesales ulteriores en aquellos casos que puedan solucionarse por medios alternativos al juicio penal”.
 
Sin embargo, los camaristas que votaron por rechazar el planteo efectuado por la defensa no tuvieron ello en consideración y refirieron que el vicio que implicaría apartarse de lo previsto por el artículo 204 del código procesal “no podría soslayarse con argumentos que tiendan en términos generales a sostener que la solución puede dejar mejor satisfecha a las partes, o que es una forma de evitar una sanción penal”.
 
Fuente: Diario Judicial

Mis honorarios no prescriben


La Cámara Civil de Mendoza revocó un fallo que había hecho lugar a una excepción de prescripción sobre la ejecución de honorarios que no habían sido regulados en la sentencia de primera instancia. “Durante todo el proceso desaparece la presunción legal de abandono del derecho, hasta que se declarare la caducidad de la instancia, siendo irrelevante a tal fin que las actuaciones hayan estado detenidas durante un tiempo suficiente para que hubiera podido operarse la prescripción”, indicó el fallo.
El fallo pertenece a los autos  “Canizo, Gustavo Luis c/ Y.P.F. S.A.  p/ Ejecución de Resol. Jud. (Honorarios)" y llegó a conocimiento de la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza, luego de un recurso de apelación contra la sentencia que consideró que los honorarios del letrado de la actora estaban prescriptos al momento de iniciar la ejecución de los mismos.
La sentencia de primera instancia, en lo principal, se ordenó a YPF a la transferencia de unas grúas a nombre de la actora, “bajo apercibimiento de resolver la condena en el pago de daños y perjuicios; que la suma a reintegrar en caso de incumplimiento estará constituida por el valor de las grúas al momento del reintegro en lo referente a la regulación de honorarios de los letrados”.
En cuanto a la regulación de honorarios, el juez de grado dilató ese punto “hasta tanto obraran elementos que permitieran su determinación, teniendo en cuenta la acumulación de pretensiones”.
El último acto útil del expediente de primera instancia databa de fecha 14/03/2007, los honorarios se regularon el 9/4/2010 y la ejecución de honorarios se inició el 10/12/2010, por ello la demandada, al momento de ser requerida del pago del importe adeudado, opuso excepción de prescripción. El argumento esgrimido para su procedencia fue que “el trámite regulatorio no constituye una instancia autónoma que importa la apertura de una instancia accesoria susceptible de caducar.
Al momento de contestar el traslado de la excepción conferida, la actora argumentó que el trámite abierto constituía “una verdadera instancia con caracteres de contradicción y por tanto, resultaba susceptible de caducar y que la presentación del trámite regulatorio impide la prescripción mientras dure el mismo".
El fallo de primera instancia consideró que los honorarios estaban prescriptos y rechazó su ejecución, para resolver así el juez entendió que el plazo de prescripción para la ejecución de honorarios era de 2 años, computados desde que exista “una base cierta a fin de determinar el monto de dichos honorarios”, plazo que había transcurrido.
Los jueces Claudio Leiva, Mirta Sar Sar y María Silvina Ábalos estimaron que el recurso de apelación interpuesto debía ser admitido.
En primer término, señalaron que en materia de prescripción de honorarios, “debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen, ya que, mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal”.
En segundo término, los magistrados citaron lo dispuesto en el fallo “Priore” por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, que en lo relativo al inicio del cómputo de la prescripción para la ejecución de honorarios, dispuso que  “mientras no hay sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el abogado o procurador (esté o no en el pleito) no tiene acción contra la contraparte porque la acción de cobro recién nace cuando existe tal condena firme”.
Una vez resuelto ello, el Tribunal entendió que en el caso “la interposición del incidente por estimación de honorarios dentro de los dos meses de quedar firme la sentencia que difiere la regulación, interrumpe el plazo para pedir la misma porque equivale a una verdadera demanda”. Por ello, resulta aplicable el art. 3987 del Código Civil.
La Alzada se inclinó por la postura doctrinaria mayoritaria, en lo referente al momento en el cual se debe empezar a contar de nuevo el cómputo de la prescripción, en tal sentido, los jueces afirmaron “no existiendo desistimiento de la demanda por parte del actor, o declaración de la caducidad de la instancia, el efecto interruptivo de la demanda se prolonga todo el tiempo que dura el proceso y aún cuando las actuaciones han estado paralizadas durante el tiempo suficiente para que hubiera podido operarse la prescripción”.
En la sentencia se señaló que en el caso en cuestión no había operado el plazo de prescripción, por lo que la excepción que interpuso la demandada resultó improcedente, por que “los términos de la parte resolutiva de la sentencia de los autos principales condicionaban la regulación a que se cumpliera el contrato, o éste se resolviera en el pago de los daños y perjuicios”.
Por tales motivos, la Cámara resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia.

Fuente: Diario Judicial

jueves, 10 de enero de 2013

I can't get no


La Cámara Civil rechazó la pretensión de un chico representado por sus padres de ser resarcido por el accidente que sufrió en el recital de los Rolling Stones en 2006, al caer baranda de las plateas hacia el campo. No se comprobó que el hecho haya sucedido y ni el club ni el empresario Daniel Grinbank tuvieron que responder por lo ocurrido.
Los recitales provocan una gran euforia. Sobre todo si se trata de eventos de bandas como los Rolling Stones, referencia ineludible para hablar de rock en todas sus variantes. Cuando llegaron a Argentina en 2006, tras muchos años sin aparecer por nuestro país, hubo grandes incidentes en las calles cercanas al estadio Monumental, donde tocaron.

Pero también hubo problemas adentro que derivaron en la Justicia, como el de los autos “Rocha, Juan Leonardo y otros c/Club Atlético River Plate y otro s/Daños y Perjuicios”. En el caso, los integrantes de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Beatriz Areán, Carlos Bellucci y Carlos Carranza Casares, entendieron que no existió responsabilidad ni de los organizadores ni del Club demandados.

Esto es en razón de las evidencias: la denuncia especificaba que el entonces menor estaba colgado de una de las barandas de las plateas, dado que ocupaba la primera fila, y que mientras estaba allí un grupo de empleados de seguridad pasaron por allí y lo empujaron, por lo que cayó al sector del campo sufriendo graves heridas.

Por su parte, desde la empresa demandada respondieron que “la entrada presentada no le daba derecho al menor a ingresar al sector de plateas, sino, a todo evento, al campo; que no tiene registro de atención médica en los puestos sanitarios que había al efecto, y que sólo se enteró por otros espectadores e invitados que un menor de 20 años que estaba en la platea Belgrano, con cierto grado de excitación, se tiró al campo de juego y, socorrido por otros espectadores, se fue luego por sus propios medios”.

El Club, por su parte, se deslindó de la responsabilidad y citó al organizador del evento, Daniel Grinbank, y en garantía a su aseguradora. Desde la empresa de seguros afirmaron que existía una cobertura en la fecha aludida para el caso, pero que el accidente fue producido por la negligencia del menor.

Con una sentencia de primera instancia a favor de los demandados, la parte actora se quejó precisando que las premisas contenidas por el artículo 1.113 del Código Civil hacen que los accionados deban responder por el accidente que sufrió el chico.

En su voto, el juez Bellucci consignó que “dada la entidad de las “cuitas” espetadas por la parte actora, debo recordarle que quien afirma un hecho debe probarlo para que luego, pueda jugar la presunción legal a que aludió en su soflama revisor.- En otras palabras más simples, cabe la carga del “factum” a quien en él se escuda, para que una vez ello demostrado, pueda entonces aplicarse la normativa aludida”.

“En ese derrotero, no puede admitirse que el organizador del espectáculo, en su responde, reconociera el hecho fundamento de la pretensión, tal como bate parches la apelante, desde que luego de una pormenorizada negativa, sólo y en el mejor de los supuestos para ella, a fojas 46/47 admite como mera hipótesis que si estaba en el estadio, no podía ubicarse donde dijo que se ubicó, ya que la entrada presentada (que fue desconocida) sólo lo habilitaba para otro lugar en el campo mismo”, explicó el magistrado.

El camarista agregó: “Pero lo que es más destacable es que tal supuesto reconocimiento es calificado en el sentido que de haberle sucedido algo a ese supuesto espectador, tal resultado no ha podido deberse más que a su propia negligente actuación, lo que es cosa bien diferente a lo sostenido como agravio vertebral”.

Al mismo tiempo, el vocal de la Sala destacó que “se admitió haber tomado conocimiento indirecto acerca de la actitud cuasi suicida de un joven de 20 años que se tiró de la platea baja en estado de evidente excitación”.

“En cuanto a los dichos del testigo Nuñez en los que se apoya la disidente, es de destacar que vio al actor caer en cuatro patas, pero que no vio a ninguno de seguridad golpeándolo a él (eso lo dice inmediatamente después de haber afirmado lo contrario); además, no sabe por qué se cayó”, recordó Bellucci.

Por este motivo, el juez entendió que “frente a semejante espectro de contradicciones acertadamente puntualizadas en el fallo que reviso, a lo que sumo las dubitaciones y negativas del testigo único (Nuñez) a las que hice referencia antes, es obvio que ese “factum” apoyo de la pretensión inicial al que referí al comienzo de mi voto, no ha sido acreditado, carga ésta que sin duda pesaba sobre la quejosa, de modo que la presunción de la que se aferra (de “iure”) no concurre en la especie”.
Fuente: Diario Judicial

Ofendió más de la cuenta


La Justicia de Rosario ordenó el cierre de una cuenta anónima de Facebook donde se denunciaron injurias e insultos sobre una supuesta "explotación laboral" en un negocio. “No hay duda que el derecho al honor es uno de los principales bienes espirituales que el hombre siente, valora y sublima colocándolo dentro de sus más preciadas dotes", expresó la sentencia.
El debate sobre el rol de las redes sociales y su relación con la Justicia cada vez es más latente. Ya quedaron atrás los días en que existía cierta reticencia o discusiones acerca de la forma de intervenir en estos conflictos que cada vez se hacen más presentes en el Poder Judicial. Los magistrados toman decisiones que sientan precedentes al respecto, como la de los autos “B. F. y ot. c/Facebook Arg. S.R.L. s/Medida autosatisfactiva”.

En el caso, el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de Rosario obligó a la web Facebook, la de mayor cantidad de usuarios en todo el mundo, a que cierre un perfil en el que se insultaba e injuriaba profundamente a los dueños de un local comercial que se vieron profundamente afectados por todos los problemas que les suscitó la persona que utilizaba la cuenta.

Los denunciantes afirmaron que “su interés versa y se agota en la resolución autosatisfactiva, ya que la medida solicitada no incluye reclamo alguno de reparación de daños y perjuicios, ni tienen intención de deducir ningún tipo de demanda principal; porque estiman que no asiste responsabilidad alguna de los administradores de la red social en relación al contenido agraviante de la cuenta”.

Afirmaron que el perfil de Facebook fue “creado en forma anónima y que en el mismo se han publicado datos, imágenes y comentarios tendientes a injuriar, ofender, agredir, vulnerar y menoscabar el nombre, el honor, la imagen la intimidad y la integridad de los actores, como así también del comercio que gira bajo la denominación "L.L.", con la finalidad de causarles un grave perjuicio deteriorando la imagen que honestamente se han ganado durante los 30 años que desarrollaron su actividad comercial”.

Los accionantes entendieron que la intención de ese usuario era “denigrarlos como personas, acusándolos de explotadores de quienes desempeñan su actividad laboral en L. L. Destacan que se insta a las personas a publicar "chismes", que se efectúan serias amenazas contra ellos y contra el Sr. D. M., encargado de personal de la librería mencionada”.

En sus fundamentos, el juez afirmó que la medida autosatisfactiva “está pensada por la doctrina para peticiones de hecho y no de derecho, es de carácter excepcional, residual y urgente, en tanto refiere a supuestos de escasa complejidad fáctica y jurídica que agoten su cometido solamente con su dictado”.

Para continuar brindado un marco de la situación, el magistrado aseveró que “no puede soslayarse que sus cultores conciben a la medida autosatisfactiva como un requerimiento autónomo, que no es provisorio ni accesorio, no siendo necesaria la iniciación de una acción principal pues en tal caso la vía elegida no sería idónea”.

Por este motivo, el titular del Juzgado remarcó que “la petición formulada por el actor encuadra en los parámetros del remedio procesal mencionado en tanto reúne tales requisitos, dado que pretende que se intime a Facebook SRL. a retirar los datos referentes a la persona de los actores y los relativos a su actividad laboral y la de la empresa que administran, agotándose su pretensión con el despacho favorable de la misma”.

En estos términos, el juez entendió que “no hay duda que el derecho al honor es uno de los principales bienes espirituales que el hombre siente, valora y sublima colocándolo dentro de sus más preciadas dotes. Es una cualidad moral del ánimo, que puede ser herida, sufrir menoscabo, y que suele ser defendida con el mismo ahínco, con la misma fuerza de quien se afana entre la vida y la muerte.

En este orden, el magistrado agregó que “el honor es un bien personalísimo, innato del hombre, nace con él, puesto que lo lleva formando parte elemental de su naturaleza. Es imposible desconocerlo a partir de que se es persona y hasta que se deja de serlo. Honor tiene el nasciturus, el menor impúber y el adulto, el loco, el delincuente y la ramera. No ha de considerarse entonces, como una manifestación prescindible que en algún momento pueda desaparecer, o que sólo dependa de una alta posición, de la procedencia y el ancestro, de una conducta intachable, ni que esté supeditada a la opinión ajena o a la calificación de los demás”.

El titular del Juzgado también manifestó que “de la publicación mencionada se desprende una afectación del Derecho a la Intimidad que comprende el derecho de controlar la información relativa a ciertos aspectos de la vida entre ellos, los datos verídicos pero reservados al conocimiento del sujeto o de un grupo reducido de ellos, cuya divulgación o conocimiento por otros apareja algún daño”.

“En virtud de tal derecho, el sujeto tiene la potestad de oponerse a toda investigación de su vida privada por terceros y a la divulgación de datos que, por su naturaleza, estén destinados a ser preservados de la curiosidad pública. Así, quedan comprendidos en el ámbito del derecho a la intimidad aspectos relacionados con la vida familiar, afectiva o íntima”, concluyó.

Fuente: Diario Judicial