La Cámara Civil rechazó la pretensión de un chico representado
por sus padres de ser resarcido por el accidente que sufrió en el
recital de los Rolling Stones en 2006, al caer baranda de las plateas
hacia el campo. No se comprobó que el hecho haya sucedido y ni el club
ni el empresario Daniel Grinbank tuvieron que responder por lo ocurrido.
Los recitales provocan una gran euforia. Sobre todo si se trata de
eventos de bandas como los Rolling Stones, referencia ineludible para
hablar de rock en todas sus variantes. Cuando llegaron a Argentina en
2006, tras muchos años sin aparecer por nuestro país, hubo grandes
incidentes en las calles cercanas al estadio Monumental, donde tocaron.
Pero también hubo problemas adentro que derivaron en la Justicia, como el de los autos “Rocha, Juan Leonardo y otros c/Club Atlético River Plate y otro s/Daños y Perjuicios”. En el caso, los integrantes de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Beatriz Areán, Carlos Bellucci y Carlos Carranza Casares, entendieron que no existió responsabilidad ni de los organizadores ni del Club demandados.
Esto es en razón de las evidencias: la denuncia especificaba que el entonces menor estaba colgado de una de las barandas de las plateas, dado que ocupaba la primera fila, y que mientras estaba allí un grupo de empleados de seguridad pasaron por allí y lo empujaron, por lo que cayó al sector del campo sufriendo graves heridas.
Por su parte, desde la empresa demandada respondieron que “la entrada presentada no le daba derecho al menor a ingresar al sector de plateas, sino, a todo evento, al campo; que no tiene registro de atención médica en los puestos sanitarios que había al efecto, y que sólo se enteró por otros espectadores e invitados que un menor de 20 años que estaba en la platea Belgrano, con cierto grado de excitación, se tiró al campo de juego y, socorrido por otros espectadores, se fue luego por sus propios medios”.
El Club, por su parte, se deslindó de la responsabilidad y citó al organizador del evento, Daniel Grinbank, y en garantía a su aseguradora. Desde la empresa de seguros afirmaron que existía una cobertura en la fecha aludida para el caso, pero que el accidente fue producido por la negligencia del menor.
Con una sentencia de primera instancia a favor de los demandados, la parte actora se quejó precisando que las premisas contenidas por el artículo 1.113 del Código Civil hacen que los accionados deban responder por el accidente que sufrió el chico.
En su voto, el juez Bellucci consignó que “dada la entidad de las “cuitas” espetadas por la parte actora, debo recordarle que quien afirma un hecho debe probarlo para que luego, pueda jugar la presunción legal a que aludió en su soflama revisor.- En otras palabras más simples, cabe la carga del “factum” a quien en él se escuda, para que una vez ello demostrado, pueda entonces aplicarse la normativa aludida”.
“En ese derrotero, no puede admitirse que el organizador del espectáculo, en su responde, reconociera el hecho fundamento de la pretensión, tal como bate parches la apelante, desde que luego de una pormenorizada negativa, sólo y en el mejor de los supuestos para ella, a fojas 46/47 admite como mera hipótesis que si estaba en el estadio, no podía ubicarse donde dijo que se ubicó, ya que la entrada presentada (que fue desconocida) sólo lo habilitaba para otro lugar en el campo mismo”, explicó el magistrado.
El camarista agregó: “Pero lo que es más destacable es que tal supuesto reconocimiento es calificado en el sentido que de haberle sucedido algo a ese supuesto espectador, tal resultado no ha podido deberse más que a su propia negligente actuación, lo que es cosa bien diferente a lo sostenido como agravio vertebral”.
Al mismo tiempo, el vocal de la Sala destacó que “se admitió haber tomado conocimiento indirecto acerca de la actitud cuasi suicida de un joven de 20 años que se tiró de la platea baja en estado de evidente excitación”.
“En cuanto a los dichos del testigo Nuñez en los que se apoya la disidente, es de destacar que vio al actor caer en cuatro patas, pero que no vio a ninguno de seguridad golpeándolo a él (eso lo dice inmediatamente después de haber afirmado lo contrario); además, no sabe por qué se cayó”, recordó Bellucci.
Por este motivo, el juez entendió que “frente a semejante espectro de contradicciones acertadamente puntualizadas en el fallo que reviso, a lo que sumo las dubitaciones y negativas del testigo único (Nuñez) a las que hice referencia antes, es obvio que ese “factum” apoyo de la pretensión inicial al que referí al comienzo de mi voto, no ha sido acreditado, carga ésta que sin duda pesaba sobre la quejosa, de modo que la presunción de la que se aferra (de “iure”) no concurre en la especie”.
Pero también hubo problemas adentro que derivaron en la Justicia, como el de los autos “Rocha, Juan Leonardo y otros c/Club Atlético River Plate y otro s/Daños y Perjuicios”. En el caso, los integrantes de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Beatriz Areán, Carlos Bellucci y Carlos Carranza Casares, entendieron que no existió responsabilidad ni de los organizadores ni del Club demandados.
Esto es en razón de las evidencias: la denuncia especificaba que el entonces menor estaba colgado de una de las barandas de las plateas, dado que ocupaba la primera fila, y que mientras estaba allí un grupo de empleados de seguridad pasaron por allí y lo empujaron, por lo que cayó al sector del campo sufriendo graves heridas.
Por su parte, desde la empresa demandada respondieron que “la entrada presentada no le daba derecho al menor a ingresar al sector de plateas, sino, a todo evento, al campo; que no tiene registro de atención médica en los puestos sanitarios que había al efecto, y que sólo se enteró por otros espectadores e invitados que un menor de 20 años que estaba en la platea Belgrano, con cierto grado de excitación, se tiró al campo de juego y, socorrido por otros espectadores, se fue luego por sus propios medios”.
El Club, por su parte, se deslindó de la responsabilidad y citó al organizador del evento, Daniel Grinbank, y en garantía a su aseguradora. Desde la empresa de seguros afirmaron que existía una cobertura en la fecha aludida para el caso, pero que el accidente fue producido por la negligencia del menor.
Con una sentencia de primera instancia a favor de los demandados, la parte actora se quejó precisando que las premisas contenidas por el artículo 1.113 del Código Civil hacen que los accionados deban responder por el accidente que sufrió el chico.
En su voto, el juez Bellucci consignó que “dada la entidad de las “cuitas” espetadas por la parte actora, debo recordarle que quien afirma un hecho debe probarlo para que luego, pueda jugar la presunción legal a que aludió en su soflama revisor.- En otras palabras más simples, cabe la carga del “factum” a quien en él se escuda, para que una vez ello demostrado, pueda entonces aplicarse la normativa aludida”.
“En ese derrotero, no puede admitirse que el organizador del espectáculo, en su responde, reconociera el hecho fundamento de la pretensión, tal como bate parches la apelante, desde que luego de una pormenorizada negativa, sólo y en el mejor de los supuestos para ella, a fojas 46/47 admite como mera hipótesis que si estaba en el estadio, no podía ubicarse donde dijo que se ubicó, ya que la entrada presentada (que fue desconocida) sólo lo habilitaba para otro lugar en el campo mismo”, explicó el magistrado.
El camarista agregó: “Pero lo que es más destacable es que tal supuesto reconocimiento es calificado en el sentido que de haberle sucedido algo a ese supuesto espectador, tal resultado no ha podido deberse más que a su propia negligente actuación, lo que es cosa bien diferente a lo sostenido como agravio vertebral”.
Al mismo tiempo, el vocal de la Sala destacó que “se admitió haber tomado conocimiento indirecto acerca de la actitud cuasi suicida de un joven de 20 años que se tiró de la platea baja en estado de evidente excitación”.
“En cuanto a los dichos del testigo Nuñez en los que se apoya la disidente, es de destacar que vio al actor caer en cuatro patas, pero que no vio a ninguno de seguridad golpeándolo a él (eso lo dice inmediatamente después de haber afirmado lo contrario); además, no sabe por qué se cayó”, recordó Bellucci.
Por este motivo, el juez entendió que “frente a semejante espectro de contradicciones acertadamente puntualizadas en el fallo que reviso, a lo que sumo las dubitaciones y negativas del testigo único (Nuñez) a las que hice referencia antes, es obvio que ese “factum” apoyo de la pretensión inicial al que referí al comienzo de mi voto, no ha sido acreditado, carga ésta que sin duda pesaba sobre la quejosa, de modo que la presunción de la que se aferra (de “iure”) no concurre en la especie”.
Fuente: Diario Judicial
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