lunes, 26 de septiembre de 2011

RÉGIMEN PROCESAL DE ALIMENTOS. Por Guillermo Yankelevich


El Código Civil fija, en los arts. 375 y 376, reglamos procesales relativas al juicio de alimentos, que tienden a asegurar la inmediata y efectiva percepción de una cuota. Los códigos procesales establecen un procedimiento especial para la fijación de los alimentos, aunque no siempre sus reglas concuerdan totalmente con las del Código Civil.

Art. 375. El procedimiento en la acción de alimentos, será sumario, y no se acumulará a otra acción que deba tener un procedimiento ordinario; y desde el principio de la causa o en el curso de ella, el juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la prestación de alimentos provisorios para el actor, y también las expensas del pleito, si se justificare absoluta falta de medios para seguirlo.


Art. 376. De la sentencia que decrete la prestación de alimentos, no se admitirá recurso alguno con efecto suspensivo, ni el que recibe los alimentos podrá ser obligado a prestar fianza o caución alguna de volver lo recibido, si la sentencia fuese revocada.

Código procesal civil y comercial Tucumán

Art. 400 (ex 409).-JUICIO SUMARISIMOS: Se tramitarán por juicio sumarísimo:

1°) Los juicios de fijación, aumento, reducción o cesación de alimentos. Antes o durante su tramitación podrá fijarse una cuota alimentaria como medida cautelar, y un importe para litis expensas.

REGLAS DE PROCEDIMIENTO

Art. 401 (ex 410).-AUDIENCIA: Deducida la demanda, el juez convocará a las partes a una audiencia, que no podrá fijarse para después de diez días, la cual será notificada a las mismas con una anticipación de por lo menos cinco días y con la prevención de que deberán concurrir a ella munidos de los medios de prueba de que intenten valerse.

Con la citación se entregarán al demandado las copias del escrito de demanda y documentos acompañados de conformidad al artículo 279.

No procede la declaración de rebeldía. Si la contraparte no se apersona seguirá notificándosela en el domicilio real; si el domicilio fuere desconocido, por edictos por dos días consecutivos, debiendo observarse en lo pertinente lo dispuesto en el Art. 284.

Estructura del proceso sumarísimo: Los pasos esenciales del proceso se circunscriben a: demanda, traslado, audiencia (contestación de la demanda y prueba) y sentencia.

 
  • El escrito inicial de la acción con trámite de juicio sumarísimo en los supuestos previstos en el art. 400 (ex 409) CPCCT debe guardar las formas de la demanda del proceso ordinario de conocimiento (art. 278/280 CPCCT), debiendo acompañar toda la documentación para justificar la legitimación activa del reclamo que prueben el vínculo invocado (en caso de alimentos, régimen de visitas y tenencia de hijos) o los derechos reclamados.
Inmediatamente, la demanda se sujeta al análisis de admisibilidad que advierte si la controversia se puede sustanciar por esta clase de procesos; siendo ésta la primera providencia que el juez dispone.
  • Audiencia para contestar la demanda, ofrecer y producir pruebas: Interpuesta la demanda, el juez convocará a las partes a la audiencia prevista en la norma comentada (401), que no podrá fijarse para después de 10 días desde la recepción de la demanda en el juzgado interviniente. El demandado deberá ser citado en la forma prevista por el art. 284 CPCCT y con la citación se le entregará copia del escrito de demanda y documentos acompañados, de conformidad a lo normado por el art. 279 CPCCT y deberá contestar la demanda en la misma audiencia prevista en el art. 401 CPCCT.
La notificación a las partes de la audiencia deberá realizarse con una antelación de por lo menos 5 días y con la prevención de que deberán concurrir munidos de los medios de prueba de que intenten valerse, las que se producirán en la misma audiencia, salvo que deban ser producidas fuera del juzgado. En tal caso se fija un plazo para ello (art. 404 CPCCT).
  • No procede la declaración de rebeldía. Si la contraparte no se apersona seguirá notificándosela en el domicilio real si fuere conocido, caos contrario, si fuere desconocido, por edictos por dos días consecutivos, debiendo observarse en lo pertinente lo dispuesto en el art. 284 CPCCT.

Jurisprudencia. Alimentos: Traslado de la demanda en el domicilio laboral del demandado. Supuesto excepcional de procedencia. Obligación del órgano jurisdiccional.
En el caso, el demandado no registra ningún domicilio conocido ni registrado. El informe negativo emitido por el Juzgado Electoral al respecto abre un abanico de preguntas que el magistrado, en su deber de tramitar una causa donde una persona persigue la protección o declaración de sus derechos ¿ Debe el trámite del juicio de alimentos para una menor de edad suspenderse por no poder hacer conocer al demandado en su domicilio real o residencia la existencia de la presente acción?. En tales casos, el postulado es que la obligación del órgano jurisdiccional es agotar las vías para poder emitir su decisión ya que de un conflicto de intereses entre particulares ha sido traído a su conocimiento, más cuando están en juego intereses de menores de edad, a quienes el orden todo tiende a proteger sus derechos y mejor interés. Por tal razón, siendo que el fin de la notificación es que “se tome real y efectivo conocimiento” del acto procesal que se comunica, y al no poder determinar exactamente el domicilio real del demandado, siendo conocido su domicilio laboral, en este caso, y en forma excepcional, cabe aceptar la petición de la parte actora y disponer se corra traslado de la demanda con las demás previsiones de ley (fecha de audiencia), en el domicilio laboral del demandado, debiéndose tomar los recaudos necesarios para que dicho traslado sea realizado en persona por el demandado. De este modo se cumple con el fin de la ley, que es el conocimiento de la demanda y resguardarlo de su derecho de defensa (CCFS, Sala 2, “D.M.D.M.I.M.B. Vs M.I.M.F. S/Alimentos”, Fallo 254, 23/06/08).

Art. 402 (ex 411).-CONCURRENCIA: La audiencia se verificará con las partes que concurran. Si no concurre el actor, se lo tendrá por desistido de la demanda. Si no concurre el demandado, se hará lugar a lo que se solicitare, si la petición es arreglada a derecho.

El juicio sumarísimo es un proceso urgente. El ordenamiento procesal fija las consecuencias de la ausencia personal injustificada, ya sea del actor – se lo tiene por desistido de la demanda- ya sea del demandado – se hará lugar a la demanda si la petición fuere arreglada a derecho-. Vale decir, en este último supuesto, se resuelve la cuestión como de puro derecho (art. 297 CPCCT).

Jurisprudencia: Alimentos: cónyuge e hijos menores. Ausencia del demandado a la audiencia.
Realizada la petición en la demanda por parte de la cónyuge, en ejercicio de sus derechos y para sus hijos menores de una cuota alimentaria del 40% de los ingresos que percibe el demandado como dependiente de una agencia de seguridad privada, con más asignaciones familiares pertinentes, y teniendo en cuenta la conducta procesal del mismo, cual es la de no concurrir a la audiencia del art. 410 CPCCT, cabe aplicar en el caso las previsiones del art. 411 del Digesto Procesal, que dispone receptar la petición en tanto y en cuanto esté arreglada a derecho. Cabe así también recordar que la ley de fondo en el art. 919 del CC, de ningún modo sostiene que el silencio sea manifestación de voluntad, rige el axioma que el Dr. López de Zavalía declamaba al respecto: “ el que no dice nada, nada dice”, excepto en los casos que por ley, un ciudadano, está obligado a expresarse, cual es el caso de los conflictos surgidos de las relaciones de familia, tal como se encuadra la presente y que constituye una verdadera excepción al axioma arriba citado. En tal sentido, y conforme el apercibimiento del art. 411 del CPCCT establecido con relación a la ausencia del demandado a la audiencia del art. 410 Procesal, teniendo en cuenta que se peticiona la entrega de fondos de las asignaciones familiares pertinentes como parte de la cuota alimentaria, se considera justo y equitativo fijar una cuota de alimentos del 35% de los haberes que percibe el demandado con más las asignaciones familiares que correspondan (esposa, hijos, escolaridad). El sustrato obligacional del alimentante no se discute pues surge de las disposiciones que la misma ley trae aparejada respecto de las necesidades de los menores ( las que sí se presumen), por cuanto al ser aplicables las normativas de la patria potestad ( arts. 265 y 267 del C. Civil), las obligaciones indelegables del Sr. Nieva son indiscutibles con relación a sus hijos, como así también respecto de su esposa por la aplicación del art. 198 CC.

En este sentido sólo cabe agregar que es aplicable el precepto “digan las partes los hechos y aplique el Juez el derecho”. (CCFS, Sala 2, “M.M.I. Vs. N.O.M. S/Alimentos”, Fallo 475, 19/12/07)

Art. 403 (ex 412).-INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA: Si las partes acreditan, con anterioridad a la audiencia, motivo justificado para no comparecer, el juez las citará nuevamente para dentro de un plazo no mayor de tres días.

Jurisprudencia: Juicio sumarísimo: Incomparecencia a la audiencia. Justificación posterior. Efectos.
La sola agregación del certificado médico con posterioridad a la audiencia impide la nueva citación prevista por el art. 412 CPCCT última parte, ya que no hay prueba alguna de la imposibilidad de acreditar temporáneamente los motivos justificados que menciona el Código de Procedimiento. Desde otro punto de vista, el art. 411 CPCCT dispone la procedencia de lo solicitado por la parte actora sólo ocurrirá si resulta ajustada a derecho, vale decir que el silencio de la demandada en este juicio no significa conformidad con los hechos expuestos por el actor, pues no es el caso del art. 300 CPCCT (CCFS, “N.N.B vs. M.O.A. S/Pensión Alimentaria”, Fallo 267, 30/09/88).

Art. 404 (ex 413).-DESARROLLO: En la audiencia el demandado contestará la demanda. Las partes ofrecerán las pruebas, y el juez recibirá las que puedan producirse en la misma. Las que requieran tramitación fuera del Juzgado serán agregadas una vez producidas, dentro del plazo que fijare el juez, que no podrá ser mayor de quince días.

No se admitirán reconvención, excepciones de previo y especial pronunciamiento o cuestiones que por su naturaleza alteren la estructura o fin del proceso.

El actor se expedirá sobre los documentos que se le atribuyan, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 293, inc. 2°.

En el caso de amparo a la simple tenencia, se trasladará al lugar de los hechos y en él verificará la audiencia, recibirá las pruebas y ordenará los actos tendientes a esclarecer la verdad de los hechos.

Art. 405 (ex 414).-SENTENCIA. RECURSOS. Agregadas las pruebas, se pondrán los autos a despacho sin necesidad de petición de parte, y la sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes. La demora en poner los autos a despacho hará incurrir al secretario en la multa prevista en el Art. 388.

En la sentencia se resolverán todas las cuestiones que deberán oponerse al contestar la demanda. Cuando hiciera lugar a la misma, será apelable sin efecto suspensivo en los casos de los incisos 1° y 2° del Art. 400. La apelación tendrá efecto suspensivo en los restantes supuestos del artículo 400 o cuando la demanda fuera rechazada.

Comentario: Los recursos admitidos son limitados y se conceden en relación sin efecto suspensivo en los incs. 1 y 2 del art. 400 y con efecto suspensivo en los demás supuestos o cuando la demanda fuera rechazada. El término para interponer el recurso de apelación se rige por las normas del código procesal local al no haber disposición alguna específica para este proceso conforme a lo normado por el art. 703 CPCCT, que permite la apelación de la sentencia dentro del quinto día de notificada, contando el impugnante con 5 días para fundar los agravios y el mismo plazo de 5 días tiene la contraparte para contestar el memorial de acuerdo a lo previsto por el art. 710 CPCCT. Si el recurso es denegado, cabe la queja ante la Cámara de Apelaciones según sea la competencia material, dentro del tercer día, por aplicación del plazo previsto en el art. 706 CPCCT.

Jurisprudencia: Alimentos: Calificación. Definitivos. Provisorios. Distinción.
Corresponde desestimar el agravio, en cuanto cuestiona la calificación de definitivos de los alimentos. Tal encuadre legal es correcto, pues de las constancias de autos se desprende que por resolución de fecha 13/10/2004, se fijan alimentos provisorios calificación que se le asigna cuando se fija como cautelar y que comprenden períodos desde la deducción de la demanda y hasta tanto se determinen los “definitivos” denominación que se le asigna una vez que trascurrió el proceso sumarísimo-demanda, audiencia y prueba. También es sabido que la expresión definitiva, en materia de alimentos, es en el sentido de cosa juzgada formal y no material, es decir susceptible de modificar, si cambian las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijarlo. (CCFS, Sala 1, “M.D.B.S.I. Vs. B.J.D.C. S/Alimentos”, Fallo 54, 21/02/06).

Alimentos: Recurso de Apelación. Modo de concesión del recurso. Efecto.
Los actuados se corresponden a lo dispuesto en los arts. 409 inc. 1º y 414 punto 2º del CPCCT, siendo así de aplicación el art. 769 apartado 3º de igual digesto no puede receptarse la pretensión de la recurrente respecto al reclamo efectuado por el modo de concesión del recurso y el efecto del mismo. Las causas de alimentos, tal cual resulta de las normas citadas se rigen por las reglas de los trámites sumarísimos, de modo tal que las resoluciones y disposiciones adoptadas al respecto por un juez de grado al hacer lugar a la demanda, al ser apeladas, este recurso si es pertinente debe der concedido en relación y sin efecto suspensivo. El carácter del recurso libre de ningún modo está asociado a si se pretende la revisión de toda o parte de una sentencia. En todo caso, dependerá del tipo de resolución y los efectos que tenga ésta, es decir, para entrar en las previsiones del trámite enunciado en el Cápitulo II del Título II del CPCCT la sentencia debe tener el carácter de definitiva en un proceso ordinario o sumario, con entidad de poder adquirir el carácter de cosa juzgada material, lo cual nunca ocurre con las decisiones adoptadas en materia alimentaria pues todo decisorio es siempre revisable. (CCFyS, Sala 2, “G.R.L. Vs. L.F.B. S/Aumento de Pensión Alimentaria. Queja por el modo de concesión del recurso, Fallo 278, 03/07/08).


Abreviaturas:

CCFS: Cámara Civil en Familia y Sucesiones
CPCCT: Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán



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Bibliografía

-Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, Concordado, Comentado y Anotado por Juan Carlos Peral y Juana Inés Hael (como directores).


-MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA
, Autor: Augusto C. Belluscio, Editorial: Abeledo Perrot - 2011

PYMES. Por Mariana Maisterra





QUÉ SON LAS PYMES?


Se trata de empresas pequeñas y medianas en general de origen familiar y con problemas de acceso al crédito. Las Pymes son para la economía Argentina uno de los agentes mas dinámicos : generan el 70% del empleo del país. Por lo general estas empresas nacen como iniciativa de personas jóvenes que casi siempre continúan con el trabajo realizado por sus padres o abuelos. Pero pese a esta gran importancia, recién en 1995 el Congreso comenzó a tratar una ley especifica para ellas y no fue hasta 1997 que se creo la Secretaria de Pequeña y Mediana empresa.

EVOLUCION DE LA ECONOMIA EN LA ARGENTINA Y SU INCIDENCIA EN LAS PYMES
Durante cincuenta años nuestro país, mantuvo una economía basada en el esquema de importaciones, restringida por la consistente crisis en la balanza de pagos, permanente inflación y crónico desajuste fiscal.

En la década del 60 (con la experiencia desarrollista) se define un modelo de producción cuyo elemento principal era la utilización de tecnologías intensivas en capital, y de esta forma se genero una importante concentración del capital. Es en este momento cuando se nota un incremento en el empleo informal del sector manufacturero.

En la década del 70 hay un descenso de mas del 70% en la categoría patrón o socio y esto hace que aumente considerablemente el sector de cuenta propia. Uno de los factores que mas incidió en el crecimiento del empleo informal fue la política llevada a cabo a partir de 1976 de apertura del sector externo ; el efecto inmediato que se observo fue una rápida disminución de la inversión en los sectores productivos ( fundamentalmente en el industrial), y los recursos disponibles estaban abocados a la especulación puramente financiera de corto plazo. Esta política monetarista no solamente impulso a la categoría de cuenta propia sino que también transfirio ocupación a sectores terciarios improductivos (burocracia).

El Plan Austral implemento un congelamiento de precios básicos e instauro un sistema de promoción industrial (que incremento los problemas fiscales). La momentánea estabilidad no logro que las inversiones crezcan y hacia 1987 comienzan los periódicos ajustes del tipo de cambio que conducen a la hiperinflacion de 1989, cae marcadamente el producto bruto y con ello se pronuncia aun mas un proceso de desinversion.

El Plan de Convertibilidad hace que la inversión existente continúe yendo hacia las finanzas y servicios que permitían una tasa de retorno superior. Por otro lado los equipos industriales obsoletos y la existencia de un tipo de cambio real bajo, conspiraban contra las exportaciones, alentando en cambio, la importación, y con esto el mercado interno se invade de productos extranjeros. La protección arancelaria se reduce favoreciendo marcadamente las importaciones, por otro lado las privatizaciones y la eliminación de tarifas diferenciales, que tenían una fuerte incidencia en los costos de las industrias contribuye a profundizar las diferencias que existen entre las grandes corporaciones y las Pymes.

En este periodo el Producto Bruto Interno crece en forma evidente, pero la distribución se hace menos homogénea y socialmente inequitativa.

Todos estos factores contribuyen a que crezca marcadamente el índice de desocupación.

SITUACION ACTUAL DE MERCADO. EFECTOS DEL PLAN DE CONVERTIBILIDAD:
Por un lado, tenemos el grupo de grandes empresas que resultaron directamente beneficiadas con las privatizaciones (empresas que obtuvieron con sus activos subvaluados, y de las que tienen un monopolio legal). Por otro lado encontramos a las Pymes , de capital nacional y de estructura principalmente familiar, estas empresas llegan absolutamente descapitalizadas como consecuencia de las etapas previas que ya explicamos en la década del 70,80 y 90, a esto le agregamos que se enfrentan a un mercado con características inéditas hasta el momento, y sin el tiempo suficiente para adaptarse a las nuevas condiciones.

El cambio tan abrupto y la necesidad de absorber un incremento de costos internos debido a la inflación residual arrastrada desde la puesta en marcha del plan, frente al anclaje del tipo de cambio fijo (uno a uno) , han descolocado a casi todas las Pymes. No debemos olvidarnos que en un mercado con estabilidad, generalmente las utilidades se obtienen en función a los volúmenes , lo que también hace que deban trabajar a un ritmo muy diferente del que lo venían haciendo.

Esta situación de supervivencia les exige el esfuerzo de pensar como llegar a mañana, con lo cual planificar a mediano plazo es casi impensable, y si no se tienen planes, no se puede crecer, si no saben como crecer no pueden generar puestos de trabajo : y son justamente las Pymes las empresas que tradicionalmente generan mas empleo. En este momento el efecto es contrario : la Pyme expulsa trabajadores.

Muchos de estos trabajadores cesanteados son los que pasan a ser trabajadores del sector informal, el efecto inmediato es la disminución de su poder adquisitivo, obviamente habrá retracción de las compras.

EXPORTACIONES:
Al estar nuestra moneda atada al dólar la revaluacion de esa moneda frente a las europeas, significo una disminución real de los precios de los productos argentinos en comparación con años anteriores. El exportador argentino se encontró ante una simple opción: vendía mucho menos en volumen o ajustaba su valor de venta en dólares para mantener la presencia, cualquiera de esta dos opciones bajaban sus utilidades. Este ejemplo no solo corre para la unión europea sino también para los países asiáticos como Japón etc.

La mayor expansión del mercado exportador se produjo en el Mercosur, principalmente Brasil, otro de los problemas con que se encontraron las Pymes fue el retroceso de sus ventas al momento de la devaluación de la moneda brasileña.

ASPECTOS FINANCIEROS:
Como dijimos con anterioridad, el empresario Pyme llega a la situación actual totalmente condicionado.

Las nuevas exigencias lo obligan a realizar fuertes inversiones para adecuar su infraestructura, pero por efecto de los vaivenes anteriores estas empresas estaban totalmente descapitalizadas. La globalizacion lo obligan a competir desventajosamente frente a corporaciones.

La Pyme escapa a la posibilidad de tener créditos. Los motivos primordiales por lo cual una Pyme no siempre es un negocio viable para los bancos es porque presentan un riesgo alto: si una Pyme contara con una relación normal de capital propio versus endeudamiento, en un contexto económico de estabilidad, y el costo del crédito no fuera superior al 20% , estaría de todos modos frente a un serio riesgo de pronta desinversion, salvo que su utilidad supere el 12% sobre el activo (expectativa casi utópica) .

Este motivo sumado al alto costo laboral hacen que la mayoría de las Pymes trabajen todo o parte en "negro", con lo que logran de alguna forma mejorar su rentabilidad. Pero la marginalidad que logran con este método (por no pagar impuestos ni cargas sociales) aleja mucho mas la posibilidad de conseguir créditos a tasas razonables, por no ser confiables para los bancos.

LA TRANSFORMACION DE UNA PYME:
La mayoría de las Pymes tratan de ser rentables y pueden morir por es obsesión. Las empresas con futuro, quieren ser valiosas por "algo" y para "alguien".

En Argentina hay casos de empresas muy importantes que comenzaron como Pymes (Freddo, Coniglio y otras) y que sirven como ejemplo.

Ahora la pregunta es: Como transformar una Pyme indefensa en una emergente y con potencial ?

Al crear una empresa hay un sueño: la clave es revisarlo para no caer en el cotidiano modelo de supervivencia. Hay que entender el consumo, el segmento al que se apunta, y mas que nada identificar el elemento que le permita ser única. Porque no se compite con el tamaño ni con la estructura, ni siquiera con los productos, sino con los valores que cada uno le carga a su estrategia para ser distinto.

La otra clave es como se lee el futuro: las Pymes siempre lo esperaron, mientras que las empresas emergentes lo construyen. El futuro no es una proyección del pasado y la realidad empresarial exige decidir hoy como si se estuviera en el 2010.

Hay que tener ideas grandes aunque la empresa sea chica.


CONCLUSION

  • La presencia de las Pymes con relación al margen de desempleo y subempleo urbano, constituyen dos datos insoslayables en el momento de calificar la importancia del segmento de la fuerza de trabajo que no esta incorporada al empleo formal.
  • Son importantes las actividades que se orientan a emplear materias primas locales de modo de estimular el proceso de producción regional de insumos allí originados y crear, de esta manera, efectos multiplicadores.
  • Representan un segmento productivo que posee la mas elevada tasa de ocupación .
  • Proveen bienes y servicios fundamentalmente para segmentos de la población ubicadas en la franja de medios a menor ingresos.
  • Estos emprendimientos utilizan generalmente tecnología intermedia, entendiendo por tal aquella que se adapta a la oferta abundante en términos relativos de oferta de trabajo.
  • Es importante un plan de promoción que contemple crédito, asistencia técnica y capacitación; y de esta forma se podría hacer que las actividades informales pasen a constituir unidades microempresariales.

El papel de INTERPOL en relación con la búsqueda de personas para su extradición

Por Dr. Carlos Alberto Posse 
Fuente: Interpol Argentina



1. Localización y detención de fugitivos
2. Solicitudes de detención preventiva
3. Cómo entrar en contacto con la Secretaría General de INTERPOL


En virtud del artículo 2 de su Estatuto, uno de los fines de la OIPC-INTERPOL es promover la asistencia recíproca internacional en materia de represión, y por ende, hacer posible la cooperación de los Estados miembros para la búsqueda de las personas reclamadas con miras a su extradición.

La cooperación a través de INTERPOL se efectúa en el momento de la preextradición, es decir en la fase previa a la solicitud oficial de extradición. El procedimiento de extradición propiamente dicho comienza con el envío por conducto diplomático de la solicitud oficial de extradición junto con todos los documentos necesarios, cosa que puede tardar varios días.

1. Localización y detención de fugitivos
Esta fase previa, de carácter policial, tiene como objeto inmovilizar a una persona buscada que ha sido localizada e impedirle que huya antes de que el procedimiento de extradición pueda ponerse en marcha.

El procedimiento de preextradición está condicionado por las facultades que la ley nacional otorgue a la policía en materia de extradición. Al recibir una notificación de búsqueda, las autoridades policiales pueden adoptar directamente algunas medidas: localizar al individuo, verificar su identidad, detenerlo, interrogarlo, someterlo a vigilancia. En la mayoría de los países, la ejecución de medidas más importantes requiere la existencia de una comisión rogatoria dictada por una autoridad judicial: es el caso del arresto, los registros, los cacheos, las incautaciones provisionales (de bienes, documentos o dinero), y las restricciones de la libertad de circulación.

En general, el uso del conducto INTERPOL en este contexto sigue los siguientes pasos: el magistrado competente o el ministerio público solicita a la OCN de su país la difusión internacional de una orden de detención; transmisión a través de la red de INTERPOL a todas las OCN, o a parte de ellas, de un mensaje de difusión general, o envío desde una OCN de una solicitud de publicación de difusión roja a la Secretaría General, que procederá a su estudio y control antes de elaborar dicha difusión y difundirla a todas las OCN; las OCN destinatarias de la difusión roja o del mensaje de difusión lo comunican a los servicios interesados en su territorio nacional; el servicio de policía que haya descubierto a la persona buscada previene inmediatamente a la OCN y toma las medidas que son de su competencia; la OCN del país donde se localizó a la persona buscada advierte inmediatamente de ello a la Secretaría General y a la OCN del país solicitante, que avisa a la autoridad judicial competente que dictó la orden de detención.

A partir de 2000, la Organización no se limita únicamente a canalizar las solicitudes. De hecho, la Secretaría General ha creado una subdirección cuya labor consiste en proporcionar un apoyo específico a las Oficinas Centrales Nacionales en este ámbito y coordinar activamente las operaciones de búsqueda.

2. Solicitudes de detención preventiva
Las órdenes de búsqueda transmitidas a través de INTERPOL pueden ir acompañadas de solicitudes de detención preventiva, posibilidad que generalmente recogen los convenios y los tratados bilaterales de extradición; en muchos de estos instrumentos jurídicos INTERPOL aparece como canal de transmisión si no privilegiado, al menos autorizado, en especial en casos de urgencia (ejemplos).

No obstante, para que el juez del Estado requerido admita una solicitud de detención preventiva, es preciso que ésta cumpla con determinados requisitos de fondo y forma fijados en convenios internacionales o tratados bilaterales. La difusión roja, un instrumento de cooperación policial y judicial puesto a disposición de los Estados miembros por la Organización, es un medio especialmente apto para responder a estas exigencias.

En efecto, la difusión roja, cuyo formulario fue actualizado en 1998, es un documento formateado que no puede ser publicado sin la mención de los datos necesarios para la identificación de la persona buscada, los elementos jurídicos relativos a la infracción cometida y la referencia de una orden de detención nacional válida o de una sentencia condenatoria firme.

En 1997 y 1998 (AGN/67/RAP/15) se llevó a cabo un estudio en el que se recabó información de los Ministerios de Justicia de los países miembros, que reveló que en una mayoría de estos países las difusiones rojas tiene valor de orden de detención preventiva, sobre todo siempre que exista un tratado bilateral o un convenio de extradición del que sean Partes el país requirente y el país requerido, o bien cuando un texto jurídico, ya se trate de su legislación nacional o de un tratado o convenio, prevea la transmisión de tal solicitud a través de INTERPOL.

En el caso del Estado requirente, el reconocimiento del Estado requerido de tal valor jurídico de las difusiones rojas es la garantía de que la persona, una vez localizada, será objeto de detención preventiva, de que esta detención le será notificada y de que se podrá comenzar el procedimiento de extradición.

El hecho de otorgar a la difusión roja el valor de una orden de detención preventiva simplifica y acelera en la práctica el procedimiento de extradición. Así, si se localiza a una persona buscada en virtud de una simple solicitud de búsqueda enviada a través de la red INTERPOL, esta persona no podrá ser objeto de detención preventiva, salvo si el juez del Estado requerido considera que dicha solicitud cumple todos los requisitos para considerarse una solicitud de detención preventiva. En la práctica, se producirá una comunicación adicional entre el Estado requirente y el requerido, ya que el juez del Estado requirente deberá transmitir, a través de la OCN, una solicitud de detención preventiva como es debido, y confirmar, a menudo rápidamente, que se va a solicitar la extradición. Todo ello con el riesgo de que mientras tanto la persona localizada haya tenido la posibilidad de refugiarse en otro país, o haya sido puesta en libertad pasado el plazo de detención.

Por esta razón, la Asamblea General ha puesto de relieve en muchas ocasiones, en especial en la resolución AGN/65/RES/12 (65a reunión de la Asamblea General, celebrada en Antalya en 1996), la ventaja de hacer uso sistemáticamente de las difusiones rojas, la necesidad de otorgarles un valor de orden de detención preventiva y la importancia para las Oficinas Centrales Nacionales de proporcionar toda la información posible en los mensajes en los que solicitan la detención de una persona con vistas a su extradición.

Con independencia del formato empleado para hacer esta solicitud, la Asamblea General de la OIPC-INTERPOL ha solicitado a las Oficinas Centrales Nacionales que consideren prioritarios los asuntos en los que se solicita la extradición.

3. Cómo entrar en contacto con la Secretaría General de INTERPOL
Si desean hacer alguna consulta sobre un caso determinado, les rogamos se pongan en comunicación con la policía de su país o con la oficina central de INTERPOL.   

lunes, 19 de septiembre de 2011

La firma digital y las “apostilles”. Por Marcela A. Labrouve



1. Introducción
Generalmente, el nacimiento de una rama jurídica surge a consecuencia de los cambios sociales que se ven reflejados en las soluciones normativas con el transcurso de los años. Pero, en el caso del derecho informático no hubo ese transcurrir del tiempo, el cambio fue brusco y en poco tiempo, como consecuencia del impacto de la informática en la sociedad.
En cuanto a la comunicación se ha vislumbrado un nuevo mercado: el comercio electrónico, explotando la capacidad del contacto sin necesidad del traslado físico de cosas ni de personas; y desde el punto de vista del almacenamiento de la información podemos afirmar que hemos pasado del soporte papel al documento electrónico, como soporte que contiene la información.

a) Documento electrónico
Tradicionalmente, el documento se ha entendido como un cuerpo físico que contiene información susceptible de ser percibida por los sentidos. Sin embargo, hoy nos tenemos que separar un poco de la “materialidad” del soporte para darle cabida al revolucionario documento electrónico.
En los soportes electrónicos, al igual que los cartulares, se recogen los pensamientos, locuciones o hechos del ser humano, incorporándolos en su contenido, tendiente a representar la realidad de los hechos.
Además, su contenido es también escrito, pero dicha escritura –por sus particularidades tecnológicas– no puede ser leída por el hombre sin la ayuda de un decodificador que normalmente es una computadora.
Que el documento sea electrónico, no obstante que su configuración o elaboración está circunscrita a métodos tecnológicos cuyo contenido pudiera concentrase o almacenarse para su resguardo en dispositivos distintos al común del papel, no desvirtúa su composición documental como tal, pues es allí en donde se concentra la posibilidad tangible de trasladar, objetivizar y lograr la inmediatez de su contenido, independientemente de las funciones prácticas de su creación y las formas de su utilización.
Técnicamente, el documento electrónico es un conjunto de impulsos eléctricos que contienen información y que recayendo en un soporte susceptible de almacenarlo (CD, disquete, disco rígido de una computadora, etc.), una vez sometidos a un proceso determinado (a través del computador), permiten su decodificación al lenguaje natural a través de una pantalla o una impresora.
Pero un documento electrónico es fácilmente alterable, además, no puede determinarse quien fue su autor, por lo tanto son documentos digitales que por sí solos no son aptos para ser utilizados en circuitos administrativos no repudiables.
Un e-mail, por ejemplo, se divide en “paquetes” diferentes que luego se vuelven a unir cuando llegan al destinatario. En ese proceso el documento puede ser alterado.

Por esto, tenemos que hablar de la seguridad, y respecto de ello encontramos varios problemas a superar:

1) la identidad del autor de la información;

2) la integridad de la información;

3) la fiabilidad del soporte digital;

4) la inalterabilidad;

5) la perdurabilidad;

6) la privacidad, y

7) la confidencialidad de la información transmitida y almacenada. Para superar los problemas de seguridad se crearon diferentes mecanismos de autenticación.

b) Mecanismos de autenticación
Es aquel medio técnico específico que nos permite identificar con seguridad determinada cosa o persona.
Dentro de estos mecanismos de autenticación –en el medio que nos ocupa– encontramos como género las firmas electrónicas, que son cualquier tipo de sistema, por ejemplo, las firmas escaneadas, o los métodos biométricos (como el iris y las huellas digitales) las cuales pueden estar limitadas por ciertos parámetros; y como una especie de éstas encontramos a la firma digital, que se basa fundamentalmente en la criptografía asimétrica, como método de codificación.
Una firma digital es un bloque de caracteres que acompaña a un documento (o fichero) acreditando quién es su autor (autenticación e identificación) y que no ha existido ninguna manipulación de los datos con posterioridad a su envío (integridad).
Para firmar un documento digital, su autor utiliza su propia clave secreta (sistema de criptografía asimétrica), a la que sólo él tiene acceso, lo que impide que pueda después negar su autoría (no revocación o no repudio). De esta forma, el autor queda vinculado al documento de la firma.
Por último, la validez de dicha firma podrá ser comprobada por cualquier persona que disponga de la clave pública del autor.
En la criptografía asimétrica, la clave de encriptado se denomina “clave privada” y es mantenida secreta por el firmante, mientras que la clave de desencriptado se denomina “clave pública” y se da a conocer. Las firmas digitales creadas por el firmante utilizando su clave privada son verificadas por el destinatario del documento con la correspondiente clave pública.
El hecho de que una firma digital sea verificable por medio de una cierta clave pública implica necesariamente que esa firma fue creada por la correspondiente clave privada que, por definición, el firmante siempre mantuvo secreta y nunca divulgó.
Es esencial para su validez jurídica que el mecanismo de firma digital contemple la utilización de un secreto no compartido por el creador de una firma digital, pues este secreto no compartido es lo único que impide que un tercero falsifique su firma.
Esta seguridad de no falsificación es intrínseca a cualquier mecanismo de firma (manuscrita, digital).
Entonces, el sistema de la firma digital garantiza el no repudio del documento digital, permite detectar cualquier alteración e identificar fehacientemente al autor por medio de un sistema criptográfico extremadamente seguro.

c) Infraestructura de firma digital
Una infraestructura de firma digital es un conjunto de hardware, software, bases de datos, redes, procedimientos y obligaciones legales, que permite que las personas físicas y jurídicas se identifiquen entre sí al realizar transacciones o intercambiar documentos electrónicos.
Ahora bien, para poder firmar digitalmente se necesitan un par de claves, que son individuales y se obtienen utilizando un programa en la computadora.
Este par de claves son dos números relacionados entre sí, de más de 500 cifras cada uno, que se generan por única vez. Una de ellas pasa a ser pública y la otra se mantiene privada. Sería como un rompecabezas de dos piezas.
Estas claves que genera el programa son hechas por medio de un algoritmo, entendido éste como un conjunto de pasos matemáticos que se han de seguir para resolver un problema. En este caso el problema a resolver es el “mensaje” contenido en el documento electrónico.
Desde el sector público a los gobiernos les interesa digitalizar la gestión de los Estados, permitiendo reemplazar los documentos y expedientes en papel por similares electrónicos, otorgándoles a éstos valor legal y haciéndolos oponibles a terceros. Desde el ámbito privado la utilidad de una infraestructura de firma digital es inmensa.

d) La transmisión y el almacenamiento de los datos
Es importante destacar que la firma digital está ligada íntimamente al documento digital que la origina, y que junto a ese documento y el certificado de clave pública correspondiente permiten, en conjunto y de manera autosuficiente, verificar la integridad del documento y la identidad del creador de la firma.
Como se puede observar, la transmisión de la información en general, y de un documento digital en particular, no forma parte alguna del mecanismo de firma digital y de la validez jurídica del documento digital firmado.
A título ejemplificativo, una persona puede crear un documento digital y su respectiva firma digital en una PC para que luego ese documento y su firma permanezcan en esa PC, o para ser copiados a un disquete, o para ser enviados por correo electrónico a cualquier lugar del mundo.
En cuanto a la firma digital se deben tener en cuenta tres conceptos básicos:

1) Integridad. Se refiere a que la información no carece de ninguna de sus partes, que no ha sido modificada. La integridad es una cualidad imprescindible para otorgarle validez jurídica a la información. La firma digital detecta la integridad de la información que fuera firmada, en forma independiente al medio de su almacenamiento.

2) Inalterabilidad. Significa que la información no se puede alterar. Ya que, en realidad, la información siempre se puede alterar, este concepto no se refiere a la información en sí, sino a su medio de almacenamiento. La firma digital no impide que la información se altere, sino que detecta si ésta lo ha sido.

3) Perdurabilidad. La información perdura en el tiempo y es una cualidad del medio de almacenamiento. La información que debe perdurar en el tiempo debe ser archivada en un medio perdurable. El disco rígido de una computadora no es un medio inalterable de almacenamiento, pero demuestra excelentes características de perdurabilidad si la información se almacena con suficiente redundancia (es decir, si se hacen varias copias) y si los discos tienen un tiempo promedio entre fallas del orden de 350.000 horas (40 años).

2. Las apostillas
La apostille es un documento o certificado anexo al documento original notarizado o al documento que se encuentre certificado (copia certificada).
En el caso de documentos notarizados, mediante la apostille se verifica que la persona que lo ha notarizado se encuentra autorizada para hacerlo en el momento de la notariarización.
En el caso de documentos o instrumentos registrados o asentados por dependencias gubernamentales, certificados por las mismas, con la apostille se verifica que la persona que expidió el documento es o era funcionario designado en el Estado del que se trate, facultado para expedir la certificación.
La República Argentina es Estado signatario de la Convención para la Supresión de Legalizaciones de Documentos Públicos Extranjeros, firmado en La Haya el 5 de octubre de 1961, desde su ratificación por ley 23.458, que se refiere específicamente a las apostilles.

a) Documentos públicos
En el marco de la Convención citada se consideran “documentos públicos”1 –susceptibles de apostillado– a los siguientes:

1) Los documentos emitidos por una autoridad o un funcionario perteneciente a un tribunal del Estado, incluso los extendidos por un fiscal de justicia (sentencias judiciales, laudos arbitrales, oficios, exhortos, mandamientos, etc.).

2) Los documentos administrativos (partidas de nacimiento, actas de defunción, actas de matrimonio, etc.).

3) Las actas notariales (escrituras traslativas de dominio, testamentos, actas, poderes, etc.).

4) Las certificaciones oficiales en documentos firmados por personas privadas, tal como la certificación del registro de un documento o de una fecha determinada y la autenticación de firmas en documentos de carácter privado (contratos en general, certificados laborales, escolares, etc.).

No obstante, la Convención especifica que no será aplicada “a los documentos extendidos por funcionarios diplomáticos o consulares” ni “a los documentos administrativos relacionados directamente con una operación comercial o aduanera”.
La legalización a la que se refiere la Convención “sólo consistirá en la formalidad por la cual los funcionarios diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio deba ser presentado el documento, certifican la autenticidad de la firma, el carácter con que actuó el signatario del documento y, de corresponder, la identidad del sello o timbre que lleva el documento”2.
De acuerdo al art. 5° “la acotación deberá dar fe de la autenticidad de la firma, del carácter con que el signatario haya actuado y de corresponder, de la identidad del sello o el timbre que lleva el documento”.
Asimismo, cada Estado contratante designará a aquellas autoridades con competencia para efectuar las acotaciones previstas por la Convención, notificando tal designación y toda modificación a la autoridad prevista por el mencionado instrumento internacional3, las cuales deberán llevar un registro ad hoc en el que volcarán los datos necesarios de las acotaciones que realicen.

3. Aplicación de la firma digital al procedimiento de “apostilles”
Este trabajo no busca de ningún modo la derogación del procedimiento de apostilles previsto por la Convención de La Haya de 1961, sino la adecuación del mentado documento internacional a la realidad social y jurídica de la actualidad.
En la nueva era digital, donde ya son un hecho, por ejemplo, los cibertribunales virtuales –en el cual cotidianamente se realizan innumerables contratos y transacciones comerciales vía Internet– viene a quedar obsoleto el trámite internacional de las apostilles como hasta ahora se ha desarrollado. La propuesta concreta, que por este medio venimos a plantear, busca adaptar el marco legal instaurado internacionalmente a las nuevas tecnologías e incluir como medio de certificación –de aquellos documentos (que para este tipo de certificación deberán ser “digitales”) susceptibles de apostillado– a la firma digital, como mecanismo de autenticación válido y jurídicamente ya aceptado.
Resulta obvio que en ciertos documentos, en los que por su forma extrínseca necesaria (p.ej., los formularios 08 para la transmisión de dominio de los automotores), será de aplicación imposible la firma digital –al menos por ahora y mientras se mantengan dichas exigencias– como mecanismo de autenticación; pero en cambio, hay otros documentos en los que podemos vislumbrar su capacidad para ser susceptibles de certificación digital utilizando como medio a la firma digital.
Por ejemplo, las contrataciones on line, las sentencias y laudos arbitrales dictados por los cibertribunales anteriormente citados y porqué no –si nos adelantamos un poco en el tiempo– los exhortos, los oficios y hasta las sentencias dictadas por los magistrados de los juzgados, tribunales, cámaras y cortes (que hoy podemos consultar desde la sede de tribunales por medio de una computadora) en un futuro no muy lejano van a llevar inserta la correspondiente firma digital del o de los autores de las mismas y habrán pasado del soporte papel al soporte digital sin que por ello pierdan su fuerza ejecutoria y su legalidad.


a) Implementación
De acuerdo a las disposiciones del Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto de nuestra República, en general el trámite usual de apostille es el siguiente:


1) Solicitar ante quien corresponda el documento público o privado a legalizarse por medio del procedimiento de apostillas.

2) Autentificar la firma original de dichos documentos ante un notario público (cabe aclarar que en el caso de los notarios, en cumplimiento de lo dispuesto por el Convenio firmado el 2/7/97 por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y los colegios notariales de la República Argentina cada colegio de escribanos sólo legaliza los documentos notariales firmados por escribanos de su demarcación) o bien, ante la autoridad administrativa que corresponda, según el caso.

3) Enviar dichos documentos a la Secretaría de Estado solicitando la apostilla (apostille of the hague) en una carta donde se especificará el destino final del documento. La implementación de las apostilles utilizando como medio de certificación y autenticación a la firma digital se desarrollaría de la siguiente forma:

1) Se solicitaría ante quien corresponda o se obtendría por medios propios (en caso de instrumentos privados) el “documento electrónico” a legalizarse “firmado digitalmente”.

2) Se verificaría la autoría de la firma digital por medio del “certificado digital” emitido por autoridad certificante licenciada (de los cuales al respecto cabe recordar las presunciones de autoría e integridad). Si la firma digital correspondiera a un funcionario de la Administración pública, será la Subsecretaría de la Función Pública la encargada de emitir el certificado de firma digital que avale la firma antedicha. Si la firma digital correspondiere a un funcionario del Poder Judicial, será la respectiva Corte de Justicia de cada Estado provincial la encargada de emitir el certificado digital que avale dicha firma. Si la firma digital correspondiere a personas (físicas o jurídicas de carácter privado) la certificación se complementará con la firma digital de un notario, encontrándose, la firma de este último, certificada por el correspondiente certificado de firma digital que emitirá al efecto, por ejemplo, el colegio de escribanos respectivo, quien a su vez será quien firme digitalmente en último término. Se cumpliría de esta manera con el recaudo de lo que denominamos “apostille digital”.

3) Finalmente, el “documento electrónico”, firmado digitalmente y con la firma certificada por medio de la “apostille digital” podrá ser presentado en formato digital (smart card, disquete o CD) o enviado por e-mail ante quien deba presentarse.

4. Conclusiones
Para concluir, creemos necesario que el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto propicie una reforma ampliatoria a la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, a los efectos de que se incluya a la firma digital como un nuevo medio de llevar a cabo el trámite de apostilles.
La reforma ampliatoria que proponemos es la siguiente:
Agregar como inc. e del art. 1° el siguiente texto: “Los documentos digitales firmados digitalmente por las personas, entes y/o autoridades autorizadas por cada Estado”.
Incorporar como último párrafo del art. 4° el siguiente: “En el caso de tratarse de un documento digital firmado digitalmente, la acotación prevista en el artículo 3, párrafo primero, deberá hacerse por medio de la firma digital de la persona autorizada inserta en el mismo documento digital, debiendo adjuntar al mismo la clave pública y el certificado digital correspondientes”.
Incorporar como último párrafo del art. 5° el siguiente: “En el caso de tratarse de un documento digital firmado digitalmente, con el solo hecho de ser recibido y haber sido decodificado por el destinatario con la clave pública correspondiente y teniendo el certificado digital del emisor en vigencia, se presumirá la autenticidad de la de la firma y el documento”.
Incorporar como último párrafo del art. 6° el siguiente: “Al momento de la aprobación de esta reforma, cada Estado designará las personas, entes y/o autoridades autorizadas a certificar por medio de firma digital respecto de los cuales remitirá al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos, ‘vía e-mail’, las claves públicas y las copias de los certificados digitales que avalen dichas firmas digitales”.
Incorporar como último párrafo del art. 7° el siguiente: “En el caso de los documentos digitales firmados digitalmente, cada una de las personas, entes y/o autoridades designadas de acuerdo con el artículo 6, deberá hacer al menos una copia ‘back up’ de los documentos digitales que acote”.
Y por último, incorporar como nuevo artículo el siguiente: “Los Estados signatarios podrán hacer reserva respecto de las modificaciones introducidas en cuanto a los documentos digitales firmados digitalmente”.



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1 Art. 1° de la Convención para la Supresión de Legalizaciones de Documentos Públicos Extranjeros, La Haya, 1961.

2 Art. 2° de la Convención.

3 Art. 6° de la Convención.

Solidaridad en la subcontratación y delegación laboral. A un año del plenario “Ramírez”. Por Diego L. Bassi



1. Introducción
El 3 de febrero de 2006 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictó el fallo plenario n° 309 en la causa “Ramírez, María I. c/Russo Comunicaciones e Insumos SA y otro s/despido”, unificando la jurisprudencia y fijando la siguiente doctrina:
“Es aplicable el art. 705 del Cód. Civil a la responsabilidad del art. 30 de la LCT”. Liminarmente, vale precisar lo señalado por sendas normas. Así, el art. 705 del Cód. Civil, establece que: “El acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos pueden exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos. Pueden exigir la parte que a un solo deudor corresponda. Si reclamasen el todo contra uno de los deudores, y resultase insolvente, pueden reclamarlo contra los demás. Si hubiesen reclamado sólo la parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división, respecto de un deudor, podrán reclamar el todo contra los demás, con deducción de la parte del deudor libertado de la solidaridad”.
Por su parte, el art. 30 de la LCT (texto conforme ley 25.013), estatuye que: “Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del código único de identificación laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo.
Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa.
El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social”.

2. Criterio de aplicación
Sentado lo anterior, corresponde precisar que el vocablo “solidaria” emana del latín solidum, expresando un concepto de totalidad y se la ha empleado para describir una tipología de la obligación por la cual cada deudor “debe el todo”, con prescindencia del vínculo que lo unía con los restantes deudores, relación cuyos alcances y vicisitudes resultan indiferentes, frente al reclamo del acreedor1.
a) Ahora bien, existe jurisprudencia que exige la presencia del empleador para tornar efectiva la responsabilidad del codeudor solidario2, postura que no compartimos atento la clara directiva que emana del art. 705 del Cód. Civil, cuerpo legal del que no cabe privar al acreedor laboral quien posee el mismo derecho de elegir que tienen todos los acreedores de obligaciones solidarias y que consiste en demandar a todos (empleador y contratista), o a uno (el contratista o el empleador)3.
Ello así, por cuanto como lo sostuvo el fiscal general4, es común que la ley obligue a un tercero a garantizar, frente al trabajador, el cumplimiento de una obligación que no le incumbe directamente. El esquema es semejante al de la fianza solidaria en el derecho civil: existe un obligado directo (el empleador bajo cuya dependencia nace la obligación) y otro indirecto o vicario (el contratista principal, el sucesor en la explotación, el intermediario en la contratación, la empresa vinculada, el empleador permanente en caso de cesión temporaria). El dependiente puede reclamar sus créditos a cualquiera de los responsables solidarios, en forma conjunta o indistinta; pero el vínculo de cada deudor no es enteramente independiente del otro: existe entre ellos cierta relación jerárquica que, aunque no es en principio oponible al acreedor, incide sin embargo en el papel que cada deudor cumple y en diversas consecuencias jurídicas. Con referencia a la fianza solidaria, regida por el art. 2004 del Cód. Civil, añadía: “Del mismo modo, el responsable solidario (vicario) de una obligación laboral no se convierte en empleador ni sustituye a éste en todas sus funciones.
Por ejemplo, el obrero de un contratista podrá reclamar al empresario principal las correspondientes indemnizaciones en caso de despido indirecto; pero si rescinde el contrato en virtud de un incumplimiento de su empleador –por ejemplo, negativa de trabajo– deberá intimar primero la dación de tareas al responsable directo, ya que el deudor vicario no está en condiciones de cumplir dicha obligación y tal vez no conoce siquiera el contrato de trabajo en cuya virtud se reclama”.
La solidaridad pasiva instituida por las normas laborales se debe interpretar a la luz de lo que estatuye el Código Civil. Allí, se establece que la obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores (art. 699 del cuerpo legal citado).
Dicha solidaridad ha reemplazado a la simple fianza por tratarse de una garantía más acabada y apta. Tan es así, que el deudor solidario no puede aprovecharse del beneficio de excusión que tiene el fiador ni es necesario demandar previamente al supuesto deudor principal para recién después poder ejecutar al fiador, puesto que todos los deudores solidarios se ubican en el mismo plano. Poseen todos el mismo carácter de deudores sin distinción entre principales o secundarios. Acorde lo normado en el art. 705 del Cód. Civil, el acreedor puede exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente o contra cualquiera de ellos. Puede también, exigir la parte que a un solo deudor corresponda y si reclamase el todo contra uno de los deudores y éste resultase insolvente puede reclamarlo contra los demás. Así, se puede aseverar que no existe disposición legal alguna que obstruya la aplicación de dicho artículo a las obligaciones solidarias que consagra el ordenamiento laboral porque, justamente, por la finalidad protectoria que caracteriza al derecho del trabajo, se le brinda al trabajador una intensa garantía que hace posible la percepción de sus créditos en atención a la naturaleza alimentaria de éstos.
Por otra parte, las normas laborales (arts. 29, 30, 31, 225, 228, 229 de la LCT, entre otros) aluden a la responsabilidad solidaria en términos inequívocos, sin ningún otro aditamento, razón por la cual no cabe distinguir allí donde la ley no distingue.
Es decir que, no existiría norma que permita hablar de obligaciones mancomunadas con solidaridad impropia. El Código Civil prevé un tipo de solidaridad única (cfr. art. 699 y siguientes).
El mayor problema surgía cuando el acreedor desistía de la acción dirigida contra aquél a quien identificaba como su empleador (v.gr., en el caso regulado en el antiguo art. 133 de la ley 24.522, sustituido por la reforma introducida mediante el art. 8° de la ley 26.086).
De allí que, quienes interpretaban que el acreedor laboral se encontraba obligado, para reclamar su crédito contra el deudor vicario, a demandar previa o conjuntamente a su deudor principal (v.gr., su empleador), caso contrario la acción debía ser desestimada, hoy tampoco tiene sustento alguno frente a la reforma legal antedicha.

b) Por ello, quienes expresan que el juego armónico de los arts. 523, 524, 525, 689 y 717 del Cód. Civil no permitiría la condena del deudor accesorio obligado en virtud del art. 30 de la LCT, si no se condenara el deudor principal porque se trataría de una obligación mancomunada con solidaridad impropia, yerran su apreciación porque de dichas normas no surge la existencia de las denominadas “obligaciones mancomunadas con solidaridad impropia”.
El art. 523 del Cód. Civil dispone: “De dos obligaciones, una es principal y la otra accesoria, cuando la una es la razón de la existencia de la otra”.
El art. 524 del Cód. Civil establece: “Las obligaciones son principales o accesorias con relación a su objeto, o con relación a las personas obligadas. Las obligaciones son accesorias respecto del objeto de ellas, cuando son contraídas para asegurar el cumplimiento de una obligación principal; como son las cláusulas penales. Las obligaciones son accesorias a las personas obligadas, cuando éstas las contrajeren como garantes o fiadores. Accesorios de las obligaciones vienen a ser, no sólo todas las obligaciones accesorias, sino también los derechos accesorios del acreedor, como la prenda o hipoteca”.
Así, en el esquema de los arts. 523 y 524 del Cód. Civil la obligación impuesta al contratista principal o cedente sería accesoria con relación a la persona obligada, siendo la contraída por el contratista, subcontratista o cesionario, la principal. En ese orden de ideas, alguno de aquéllos (contratista principal o cedente, según el caso) contraería la obligación como garante o fiador.
La fundamentación así brindada no es convincente porque, al tratarse de obligaciones plurales, rige el principio de independencia entre ellas. La interdependencia por accesoriedad constituye un ámbito de excepción, por lo que, en caso de duda acerca de si una obligación tiene carácter principal o accesorio, se deberá estar por lo primero5.
Es decir que, no es posible sustentar el carácter accesorio de la obligación del contratista principal o cedente con relación al carácter principal de la obligación del contratista, subcontratista o cesionario, toda vez que el art. 30 de la LCT no contiene una regulación expresa en tal sentido. Es más, la referencia a la responsabilidad solidaria de aquéllos despeja toda duda al respecto, debiendo interpretarse la cuestión conforme las directivas que emanan de los arts. 699, 705 y concs. del Cód. Civil.

c) A los efectos de analizar correctamente el plenario de marras, bueno es recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 30 de la LCT, desde la óptica del fondo de la cuestión, el punto de partida de la discusión es la noción de actividad normal y específica propia del establecimiento, y que el antecedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Rodríguez c/Cía. Embotelladora Argentina SA s/recurso de hecho”, revocó el fallo de una de las Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el mes de abril de 1993 por haber considerado que la segmentación de un proceso de producción, que entendió como complementaria ajena a los fines esenciales de la empresa, no justificaba la responsabilidad solidaria, ese caso contra Pepsi Cola SA marcó y aún marca el camino de la postura restrictiva que se fue presentando como conclusión de muchos fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en oposición a una postura denominada “amplia” que entiende que no solamente abarca la solidaridad a aquélla que hace al objeto de la empresa sino también a actividades complementarias o auxiliares de la principal sin las cuáles ésta no se podría desarrollar.
Dicho art. 30 extiende la responsabilidad para prevenir el abuso o el fraude por la interposición de personas insolventes (contratista), evitando que el empresario principal eluda las obligaciones derivadas de la relación laboral.
El posterior agregado al art. 30 de la LCT (cfr. art. 17, ley 25.013), estableció recaudos concretos de control (en especial del párr. 2°). Dicha modificación tuvo en miras, garantizar al trabajador y al sistema de la seguridad social, el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Sólo con el cumplimiento estricto de todos los requisitos de la norma puede el principal exonerarse de la responsabilidad solidaria; a punto que si la empresa contratada no cumple, debería cumplir el principal o contratante.
Se trata de proteger así el crédito del trabajador y sólo en caso de incumplimiento del contratista debería cumplir el contratante.
No debe perderse de vista que, en el caso del plenario, se trataba de un trabajador que desistió de la acción (no del derecho) contra quien había sido su empleador y continuó la tramitación contra el principal o contratante por el cual el doctor Guibourg, y así como él varios de los jueces que se pronunciaron por la afirmativa, señalaron que el interrogante del plenario tenía su origen en una diferencia: quien en mejor condición estaba de conocer la relación laboral de la que el reclamante era titular, era el empleador directo, en tanto que el contratista principal (así como en otros supuestos de solidaridad como por ejemplo en el de las transferencias o en la cesión del art. 29 de la LCT) sólo puede ejercer una defensa limitada por su desconocimiento de los hechos y su falta de participación directa en la contratación o en el despido.
Esa circunstancia, como lo consideró la mayoría, no afecta la solidaridad prevista por las normas generales; ya que quien sabe que puede resultar responsable de una deuda debería tomar los recaudos necesarios para que el conflicto no se produzca (es decir, cumplir con los requisitos del art. 30 de la LCT); además tiene la facultad de citar como tercero al contratista o sea al empleador para proteger sus derechos.
Por ello, el dependiente puede reclamar sus créditos a cualquiera de los responsables solidarios en forma conjunta o indistinta; pero el vínculo de cada deudor no es enteramente independiente del otro, existe entre ellos cierta relación jerárquica que, aunque no es en principio oponible al acreedor, incide en el papel que cada deudor cumple y en diversas consecuencias jurídicas.


3. Fundamentos de nuestra opinión. Conclusiones
Corresponde precisar que, en la faz procesal el trabajador puede reclamar su crédito a cualquiera de los deudores solidarios hasta ser totalmente satisfecho, y no está obligado a demandarlos conjuntamente (art. 705, Cód. Civil) pero, le conviene co-demandarlos, conjuntamente, ya que si bien la condena obtenida contra uno no tiene efecto de cosa juzgada contra el otro que no ha sido parte en el juicio (cfr. art. 715, párr. 2°, Cód. Civil); ésta puede ser invocada por el demandante y por su parte el deudor vicario (sustituto) puede citar al empleador, responsable directo respecto del cual la controversia resulta común; pero, en cambio, el deudor directo no puede citar al responsable vicario si no lo hace el actor porque no puede trasladar total o parcialmente su obligación a otro. Si bien no es conveniente demandarlos separadamente o demandar a uno solo, el art. 705, Cód. Civil autoriza expresamente al acreedor a demandar a cualquiera de sus deudores solidarios a su elección y sin obligación de hacerlo contra ambos conjuntamente. Puede haber dificultades procesales si se los demanda por separado pero estas diferencias no son suficientes para que, por vía pretoriana, se introduzca una distinción que la ley no hace y sólo es necesario el uso adecuado de las instituciones procesales y en todo caso forman parte del riesgo que la ley –en cumplimiento del principio protectorio– quiso alejar de la parte más débil.
A aquellos especialistas que sostienen que con el plenario citado se incrementará la litigiosidad y, por ende, que habrá que tener mucho cuidado con juicios fraudulentos por la permisividad que el fallo otorga al poder demandar a cualquiera de los responsables, en especial si la demanda va dirigida contra el principal que suele ser el más solvente6, vale recordarles que, no debe perderse de vista el principio protectorio de los trabajadores, parte más débil del contrato laboral.
Señaló el fiscal general ante la Cámara del Trabajo doctor Eduardo Álvarez que la “idea de responsabilidad solidaria como tantas otras es fruto de la sutileza y creatividad del derecho romano que concibió un vínculo de sujetos pasivos para que el acreedor pudiera reclamar a cada codeudor el cumplimiento total del objeto debido”.
La idea entonces, es ampliar el respaldo del acreedor y asegurar el cobro de sus créditos ya sea por la autonomía de la voluntad o por imperio de la ley.
La postura minoritaria del plenario resulta inconcebible si se considera lo que sucede en los negocios jurídicos que se efectúan entre las empresas, producto del fraccionamiento de la explotación del establecimiento en los términos del art. 5° de la LCT. Así, quien contrata o subcontrata servicios que hacen a su giro empresario o que coadyuvan al resultado final del mismo, no lo hace a tientas ni a ciegas, sino que toma una serie de recaudos financieros y de información sobre el personal que se terceriza. Lo mismo sucede para quien resulta cesionario del establecimiento, por lo que ambos (contratista o cesionario) ajenos a la relación laboral no ignoran ni desconocen muchas de sus circunstancias. Tan es así, que los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del código único de identificación laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo (cfr. art. 30, LCT, texto según ley 25.013).
Como lo señalara Lorenzetti, el enfoque del problema en orden al fraccionamiento de la responsabilidad laboral no puede visualizarse desde la perspectiva de un contrato sino de un grupo de ellos que actúa en forma relacionada (subcontratista, contratista, cesionario)7.
A manera de colofón, hemos de precisar que el plenario “Ramírez” zanjó una cuestión que muchas veces frustró los derechos de los trabajadores (en especial, como consecuencia de la bifurcación que imponía el art. 133 de la ley 24.522 antes de su reforma), por lo que, más allá de ese caso particular, resulta saludable la solución adoptada, puesto que, como dijéramos anteriormente, se debe tratar de proteger a la parte más débil del contrato de trabajo. Pese a ello, resulta aconsejable, integrar la litis con el empleador (cesionario), a fin de evitar un menoscabo al derecho de defensa en juicio (tanto del cedente como del cesionario).




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1 Ver Planiol, Marcel - Ripert, Georges, Curso de derecho civil, t. VII, Madrid, Calleja, 1969, ap. 1059, y Ameal, Oscar J., comentario al art. 705, en Belluscio, Augusto C. (dir.) - Zannoni, Eduardo (coord.), Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, t. 3, Bs. As., Astrea, 2004, p. 299 y siguientes.

2 Ver, CNTrab, Sala I, 12/5/99, in re “Arocha, Aldo R. c/Vargas, Patricia S.”, sent. 74.191; íd. íd., 18/11/03, “Peralta, José c/Teyma Abengoa SA”, sent. 81.231; Sala X, 31/10/02, “Della Marca, Daniel c/Automóvil Club Argentino y otro s/despido”, sent. 11.169, voto en minoría del doctor Corach, entre otros.

3 Ver en este sentido, los dictámenes del fiscal general: 17/5/02, “Neman, Ricardo c/Aguas Argentinas SA”, dictamen 33.888; 18/3/03, “Domínguez, Walter F. c/Russo Comunicaciones e Insumos SA y otro”, dictamen 35.693; 10/2/04, “Savoretti, Jorge O. y otros c/Fiat Argentina SA y otros”, dictamen 37.417; etcétera.

4 Guibourg, Ricardo A., Las obligaciones solidarias en el derecho laboral, LT, XXVI-969.

5 Cfr. Alterini, Atilio A., voz Obligaciones principales y accesorias, en “Enciclopedia Jurídica Omeba”, t. XX, p. 825; Meza, Jorge A., comentario a los arts. 523 a 526, en Bueres, Alberto J. (dir.) - Highton, Elena I. (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 2A, Bs. As., Hammurabi, 1998, p. 234, citado por Pizarro, Ramón D. - Vallespinos, Carlos G., “Instituciones de derecho privado. Obligaciones”, Bs. As., Hammurabi, 1999, p. 203.

6 Ver, Etala, Juan J., El plenario “Ramírez”: la limitación del derecho de defensa y la incitación a los litigios fraudulentos, DT, 2006-A-299.

7 Lorenzetti, Ricardo L., El fraccionamiento de la responsabilidad laboral, en “La solidaridad en el contrato de trabajo”, “Revista de Derecho Laboral”, 2001-1-133.