lunes, 19 de septiembre de 2011

Solidaridad en la subcontratación y delegación laboral. A un año del plenario “Ramírez”. Por Diego L. Bassi



1. Introducción
El 3 de febrero de 2006 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictó el fallo plenario n° 309 en la causa “Ramírez, María I. c/Russo Comunicaciones e Insumos SA y otro s/despido”, unificando la jurisprudencia y fijando la siguiente doctrina:
“Es aplicable el art. 705 del Cód. Civil a la responsabilidad del art. 30 de la LCT”. Liminarmente, vale precisar lo señalado por sendas normas. Así, el art. 705 del Cód. Civil, establece que: “El acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos pueden exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos. Pueden exigir la parte que a un solo deudor corresponda. Si reclamasen el todo contra uno de los deudores, y resultase insolvente, pueden reclamarlo contra los demás. Si hubiesen reclamado sólo la parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división, respecto de un deudor, podrán reclamar el todo contra los demás, con deducción de la parte del deudor libertado de la solidaridad”.
Por su parte, el art. 30 de la LCT (texto conforme ley 25.013), estatuye que: “Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del código único de identificación laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo.
Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa.
El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social”.

2. Criterio de aplicación
Sentado lo anterior, corresponde precisar que el vocablo “solidaria” emana del latín solidum, expresando un concepto de totalidad y se la ha empleado para describir una tipología de la obligación por la cual cada deudor “debe el todo”, con prescindencia del vínculo que lo unía con los restantes deudores, relación cuyos alcances y vicisitudes resultan indiferentes, frente al reclamo del acreedor1.
a) Ahora bien, existe jurisprudencia que exige la presencia del empleador para tornar efectiva la responsabilidad del codeudor solidario2, postura que no compartimos atento la clara directiva que emana del art. 705 del Cód. Civil, cuerpo legal del que no cabe privar al acreedor laboral quien posee el mismo derecho de elegir que tienen todos los acreedores de obligaciones solidarias y que consiste en demandar a todos (empleador y contratista), o a uno (el contratista o el empleador)3.
Ello así, por cuanto como lo sostuvo el fiscal general4, es común que la ley obligue a un tercero a garantizar, frente al trabajador, el cumplimiento de una obligación que no le incumbe directamente. El esquema es semejante al de la fianza solidaria en el derecho civil: existe un obligado directo (el empleador bajo cuya dependencia nace la obligación) y otro indirecto o vicario (el contratista principal, el sucesor en la explotación, el intermediario en la contratación, la empresa vinculada, el empleador permanente en caso de cesión temporaria). El dependiente puede reclamar sus créditos a cualquiera de los responsables solidarios, en forma conjunta o indistinta; pero el vínculo de cada deudor no es enteramente independiente del otro: existe entre ellos cierta relación jerárquica que, aunque no es en principio oponible al acreedor, incide sin embargo en el papel que cada deudor cumple y en diversas consecuencias jurídicas. Con referencia a la fianza solidaria, regida por el art. 2004 del Cód. Civil, añadía: “Del mismo modo, el responsable solidario (vicario) de una obligación laboral no se convierte en empleador ni sustituye a éste en todas sus funciones.
Por ejemplo, el obrero de un contratista podrá reclamar al empresario principal las correspondientes indemnizaciones en caso de despido indirecto; pero si rescinde el contrato en virtud de un incumplimiento de su empleador –por ejemplo, negativa de trabajo– deberá intimar primero la dación de tareas al responsable directo, ya que el deudor vicario no está en condiciones de cumplir dicha obligación y tal vez no conoce siquiera el contrato de trabajo en cuya virtud se reclama”.
La solidaridad pasiva instituida por las normas laborales se debe interpretar a la luz de lo que estatuye el Código Civil. Allí, se establece que la obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores (art. 699 del cuerpo legal citado).
Dicha solidaridad ha reemplazado a la simple fianza por tratarse de una garantía más acabada y apta. Tan es así, que el deudor solidario no puede aprovecharse del beneficio de excusión que tiene el fiador ni es necesario demandar previamente al supuesto deudor principal para recién después poder ejecutar al fiador, puesto que todos los deudores solidarios se ubican en el mismo plano. Poseen todos el mismo carácter de deudores sin distinción entre principales o secundarios. Acorde lo normado en el art. 705 del Cód. Civil, el acreedor puede exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente o contra cualquiera de ellos. Puede también, exigir la parte que a un solo deudor corresponda y si reclamase el todo contra uno de los deudores y éste resultase insolvente puede reclamarlo contra los demás. Así, se puede aseverar que no existe disposición legal alguna que obstruya la aplicación de dicho artículo a las obligaciones solidarias que consagra el ordenamiento laboral porque, justamente, por la finalidad protectoria que caracteriza al derecho del trabajo, se le brinda al trabajador una intensa garantía que hace posible la percepción de sus créditos en atención a la naturaleza alimentaria de éstos.
Por otra parte, las normas laborales (arts. 29, 30, 31, 225, 228, 229 de la LCT, entre otros) aluden a la responsabilidad solidaria en términos inequívocos, sin ningún otro aditamento, razón por la cual no cabe distinguir allí donde la ley no distingue.
Es decir que, no existiría norma que permita hablar de obligaciones mancomunadas con solidaridad impropia. El Código Civil prevé un tipo de solidaridad única (cfr. art. 699 y siguientes).
El mayor problema surgía cuando el acreedor desistía de la acción dirigida contra aquél a quien identificaba como su empleador (v.gr., en el caso regulado en el antiguo art. 133 de la ley 24.522, sustituido por la reforma introducida mediante el art. 8° de la ley 26.086).
De allí que, quienes interpretaban que el acreedor laboral se encontraba obligado, para reclamar su crédito contra el deudor vicario, a demandar previa o conjuntamente a su deudor principal (v.gr., su empleador), caso contrario la acción debía ser desestimada, hoy tampoco tiene sustento alguno frente a la reforma legal antedicha.

b) Por ello, quienes expresan que el juego armónico de los arts. 523, 524, 525, 689 y 717 del Cód. Civil no permitiría la condena del deudor accesorio obligado en virtud del art. 30 de la LCT, si no se condenara el deudor principal porque se trataría de una obligación mancomunada con solidaridad impropia, yerran su apreciación porque de dichas normas no surge la existencia de las denominadas “obligaciones mancomunadas con solidaridad impropia”.
El art. 523 del Cód. Civil dispone: “De dos obligaciones, una es principal y la otra accesoria, cuando la una es la razón de la existencia de la otra”.
El art. 524 del Cód. Civil establece: “Las obligaciones son principales o accesorias con relación a su objeto, o con relación a las personas obligadas. Las obligaciones son accesorias respecto del objeto de ellas, cuando son contraídas para asegurar el cumplimiento de una obligación principal; como son las cláusulas penales. Las obligaciones son accesorias a las personas obligadas, cuando éstas las contrajeren como garantes o fiadores. Accesorios de las obligaciones vienen a ser, no sólo todas las obligaciones accesorias, sino también los derechos accesorios del acreedor, como la prenda o hipoteca”.
Así, en el esquema de los arts. 523 y 524 del Cód. Civil la obligación impuesta al contratista principal o cedente sería accesoria con relación a la persona obligada, siendo la contraída por el contratista, subcontratista o cesionario, la principal. En ese orden de ideas, alguno de aquéllos (contratista principal o cedente, según el caso) contraería la obligación como garante o fiador.
La fundamentación así brindada no es convincente porque, al tratarse de obligaciones plurales, rige el principio de independencia entre ellas. La interdependencia por accesoriedad constituye un ámbito de excepción, por lo que, en caso de duda acerca de si una obligación tiene carácter principal o accesorio, se deberá estar por lo primero5.
Es decir que, no es posible sustentar el carácter accesorio de la obligación del contratista principal o cedente con relación al carácter principal de la obligación del contratista, subcontratista o cesionario, toda vez que el art. 30 de la LCT no contiene una regulación expresa en tal sentido. Es más, la referencia a la responsabilidad solidaria de aquéllos despeja toda duda al respecto, debiendo interpretarse la cuestión conforme las directivas que emanan de los arts. 699, 705 y concs. del Cód. Civil.

c) A los efectos de analizar correctamente el plenario de marras, bueno es recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 30 de la LCT, desde la óptica del fondo de la cuestión, el punto de partida de la discusión es la noción de actividad normal y específica propia del establecimiento, y que el antecedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Rodríguez c/Cía. Embotelladora Argentina SA s/recurso de hecho”, revocó el fallo de una de las Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el mes de abril de 1993 por haber considerado que la segmentación de un proceso de producción, que entendió como complementaria ajena a los fines esenciales de la empresa, no justificaba la responsabilidad solidaria, ese caso contra Pepsi Cola SA marcó y aún marca el camino de la postura restrictiva que se fue presentando como conclusión de muchos fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en oposición a una postura denominada “amplia” que entiende que no solamente abarca la solidaridad a aquélla que hace al objeto de la empresa sino también a actividades complementarias o auxiliares de la principal sin las cuáles ésta no se podría desarrollar.
Dicho art. 30 extiende la responsabilidad para prevenir el abuso o el fraude por la interposición de personas insolventes (contratista), evitando que el empresario principal eluda las obligaciones derivadas de la relación laboral.
El posterior agregado al art. 30 de la LCT (cfr. art. 17, ley 25.013), estableció recaudos concretos de control (en especial del párr. 2°). Dicha modificación tuvo en miras, garantizar al trabajador y al sistema de la seguridad social, el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Sólo con el cumplimiento estricto de todos los requisitos de la norma puede el principal exonerarse de la responsabilidad solidaria; a punto que si la empresa contratada no cumple, debería cumplir el principal o contratante.
Se trata de proteger así el crédito del trabajador y sólo en caso de incumplimiento del contratista debería cumplir el contratante.
No debe perderse de vista que, en el caso del plenario, se trataba de un trabajador que desistió de la acción (no del derecho) contra quien había sido su empleador y continuó la tramitación contra el principal o contratante por el cual el doctor Guibourg, y así como él varios de los jueces que se pronunciaron por la afirmativa, señalaron que el interrogante del plenario tenía su origen en una diferencia: quien en mejor condición estaba de conocer la relación laboral de la que el reclamante era titular, era el empleador directo, en tanto que el contratista principal (así como en otros supuestos de solidaridad como por ejemplo en el de las transferencias o en la cesión del art. 29 de la LCT) sólo puede ejercer una defensa limitada por su desconocimiento de los hechos y su falta de participación directa en la contratación o en el despido.
Esa circunstancia, como lo consideró la mayoría, no afecta la solidaridad prevista por las normas generales; ya que quien sabe que puede resultar responsable de una deuda debería tomar los recaudos necesarios para que el conflicto no se produzca (es decir, cumplir con los requisitos del art. 30 de la LCT); además tiene la facultad de citar como tercero al contratista o sea al empleador para proteger sus derechos.
Por ello, el dependiente puede reclamar sus créditos a cualquiera de los responsables solidarios en forma conjunta o indistinta; pero el vínculo de cada deudor no es enteramente independiente del otro, existe entre ellos cierta relación jerárquica que, aunque no es en principio oponible al acreedor, incide en el papel que cada deudor cumple y en diversas consecuencias jurídicas.


3. Fundamentos de nuestra opinión. Conclusiones
Corresponde precisar que, en la faz procesal el trabajador puede reclamar su crédito a cualquiera de los deudores solidarios hasta ser totalmente satisfecho, y no está obligado a demandarlos conjuntamente (art. 705, Cód. Civil) pero, le conviene co-demandarlos, conjuntamente, ya que si bien la condena obtenida contra uno no tiene efecto de cosa juzgada contra el otro que no ha sido parte en el juicio (cfr. art. 715, párr. 2°, Cód. Civil); ésta puede ser invocada por el demandante y por su parte el deudor vicario (sustituto) puede citar al empleador, responsable directo respecto del cual la controversia resulta común; pero, en cambio, el deudor directo no puede citar al responsable vicario si no lo hace el actor porque no puede trasladar total o parcialmente su obligación a otro. Si bien no es conveniente demandarlos separadamente o demandar a uno solo, el art. 705, Cód. Civil autoriza expresamente al acreedor a demandar a cualquiera de sus deudores solidarios a su elección y sin obligación de hacerlo contra ambos conjuntamente. Puede haber dificultades procesales si se los demanda por separado pero estas diferencias no son suficientes para que, por vía pretoriana, se introduzca una distinción que la ley no hace y sólo es necesario el uso adecuado de las instituciones procesales y en todo caso forman parte del riesgo que la ley –en cumplimiento del principio protectorio– quiso alejar de la parte más débil.
A aquellos especialistas que sostienen que con el plenario citado se incrementará la litigiosidad y, por ende, que habrá que tener mucho cuidado con juicios fraudulentos por la permisividad que el fallo otorga al poder demandar a cualquiera de los responsables, en especial si la demanda va dirigida contra el principal que suele ser el más solvente6, vale recordarles que, no debe perderse de vista el principio protectorio de los trabajadores, parte más débil del contrato laboral.
Señaló el fiscal general ante la Cámara del Trabajo doctor Eduardo Álvarez que la “idea de responsabilidad solidaria como tantas otras es fruto de la sutileza y creatividad del derecho romano que concibió un vínculo de sujetos pasivos para que el acreedor pudiera reclamar a cada codeudor el cumplimiento total del objeto debido”.
La idea entonces, es ampliar el respaldo del acreedor y asegurar el cobro de sus créditos ya sea por la autonomía de la voluntad o por imperio de la ley.
La postura minoritaria del plenario resulta inconcebible si se considera lo que sucede en los negocios jurídicos que se efectúan entre las empresas, producto del fraccionamiento de la explotación del establecimiento en los términos del art. 5° de la LCT. Así, quien contrata o subcontrata servicios que hacen a su giro empresario o que coadyuvan al resultado final del mismo, no lo hace a tientas ni a ciegas, sino que toma una serie de recaudos financieros y de información sobre el personal que se terceriza. Lo mismo sucede para quien resulta cesionario del establecimiento, por lo que ambos (contratista o cesionario) ajenos a la relación laboral no ignoran ni desconocen muchas de sus circunstancias. Tan es así, que los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del código único de identificación laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo (cfr. art. 30, LCT, texto según ley 25.013).
Como lo señalara Lorenzetti, el enfoque del problema en orden al fraccionamiento de la responsabilidad laboral no puede visualizarse desde la perspectiva de un contrato sino de un grupo de ellos que actúa en forma relacionada (subcontratista, contratista, cesionario)7.
A manera de colofón, hemos de precisar que el plenario “Ramírez” zanjó una cuestión que muchas veces frustró los derechos de los trabajadores (en especial, como consecuencia de la bifurcación que imponía el art. 133 de la ley 24.522 antes de su reforma), por lo que, más allá de ese caso particular, resulta saludable la solución adoptada, puesto que, como dijéramos anteriormente, se debe tratar de proteger a la parte más débil del contrato de trabajo. Pese a ello, resulta aconsejable, integrar la litis con el empleador (cesionario), a fin de evitar un menoscabo al derecho de defensa en juicio (tanto del cedente como del cesionario).




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1 Ver Planiol, Marcel - Ripert, Georges, Curso de derecho civil, t. VII, Madrid, Calleja, 1969, ap. 1059, y Ameal, Oscar J., comentario al art. 705, en Belluscio, Augusto C. (dir.) - Zannoni, Eduardo (coord.), Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, t. 3, Bs. As., Astrea, 2004, p. 299 y siguientes.

2 Ver, CNTrab, Sala I, 12/5/99, in re “Arocha, Aldo R. c/Vargas, Patricia S.”, sent. 74.191; íd. íd., 18/11/03, “Peralta, José c/Teyma Abengoa SA”, sent. 81.231; Sala X, 31/10/02, “Della Marca, Daniel c/Automóvil Club Argentino y otro s/despido”, sent. 11.169, voto en minoría del doctor Corach, entre otros.

3 Ver en este sentido, los dictámenes del fiscal general: 17/5/02, “Neman, Ricardo c/Aguas Argentinas SA”, dictamen 33.888; 18/3/03, “Domínguez, Walter F. c/Russo Comunicaciones e Insumos SA y otro”, dictamen 35.693; 10/2/04, “Savoretti, Jorge O. y otros c/Fiat Argentina SA y otros”, dictamen 37.417; etcétera.

4 Guibourg, Ricardo A., Las obligaciones solidarias en el derecho laboral, LT, XXVI-969.

5 Cfr. Alterini, Atilio A., voz Obligaciones principales y accesorias, en “Enciclopedia Jurídica Omeba”, t. XX, p. 825; Meza, Jorge A., comentario a los arts. 523 a 526, en Bueres, Alberto J. (dir.) - Highton, Elena I. (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 2A, Bs. As., Hammurabi, 1998, p. 234, citado por Pizarro, Ramón D. - Vallespinos, Carlos G., “Instituciones de derecho privado. Obligaciones”, Bs. As., Hammurabi, 1999, p. 203.

6 Ver, Etala, Juan J., El plenario “Ramírez”: la limitación del derecho de defensa y la incitación a los litigios fraudulentos, DT, 2006-A-299.

7 Lorenzetti, Ricardo L., El fraccionamiento de la responsabilidad laboral, en “La solidaridad en el contrato de trabajo”, “Revista de Derecho Laboral”, 2001-1-133.

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