miércoles, 14 de septiembre de 2011

PAPELERAS: EL PROCESO PENAL EN ARGENTINA. Síntesis externa de su génesis, desarrollo y perspectivas. Por José I. Cafferata Nores





1. Introducción
Como una contribución a la descripción de otro escenario, de los varios, en donde se desenvuelve el conflicto “papeleras o pasteras”, intentaremos (desde “afuera” pues sólo somos observadores, no protagonistas) una sinopsis de la génesis y desarrollo del proceso penal iniciado ante la justicia federal de la provincia de Entre Ríos, en la República Argentina, caratulado “Busti, Jorge P. y otro – denuncia art. 55, ley 24.051 en grado de tentativa” (expte. 56.204), su situación al mes de septiembre de 2006 y sus perspectivas.

2. Denuncia
El gobernador de la provincia de Entre Ríos Jorge P. Busti y el vicegobernador Guillermo P. Guastavino, con el patrocinio del doctor Juan C. Vega –presidente del Servicio Argentino de Derechos Humanos (SADH)– denuncian ante la Fiscalía Federal de Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos, que en la localidad uruguaya de Fray Bentos, ubicada sobre la costa uruguaya del Río Uruguay, se encuentran en proceso de instalación dos fábricas de pasta de celulosa que provocarán una contaminación ambiental que afectará a su provincia, ubicada sobre la costa opuesta de dicho río. Califican la acción de los responsables de la instalación como autores del delito del art. 55 de la ley 24.051, en grado de tentativa (art. 42, Cód. Penal).

3. Acción penal
El fiscal que recibe la denuncia promueve acción penal ante el juez federal de la misma localidad argentina, requiriendo la instrucción por la posible comisión del delito contenido en la denuncia de Busti.

a) Si se repara que el fiscal tenía como opción pedir al juez que remita la denuncia a otra jurisdicción (arts. 180 y 181, Cód. Proc. Penal de la Nación) y no lo hizo, esto significa que consideró que, aunque las conductas delictivas se estuvieran desarrollando en territorio uruguayo, la justicia argentina tiene atribuciones para investigarlas, juzgarlas y eventualmente punirlas con arreglo a su propio régimen jurídico.

Encuadró la situación en el art. 1° del Cód. Penal argentino que dispone su aplicación por delitos “cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción”, aunque no hayan sido cometidos en estos lugares. El fiscal afirma así la jurisdicción de la justicia penal federal argentina y la aplicación de su propio derecho penal para entender en el asunto.

El funcionario defendió especialmente este encuadramiento para los casos “en que se afecten bienes colectivos inherentes a la Nación Argentina y a sus intereses en cuanto a la protección de su territorio y en general del medio ambiente que debe garantizar a todos los habitantes, por mandato constitucional”.

b) Si también se repara que el fiscal tenía asimismo como opción frente a la denuncia formulada, pedir al juez su desestimación porque “los hechos referidos en ella no constituyen delito” (arts. 180 y 181, Cód. Proc. Penal de la Nación) y no lo hizo, esto significa que consideró que las conductas descriptas en la denuncia configuraban delito, si bien en grado de tentativa (art. 42, Cód. Penal). El fiscal acepta así que la construcción de las papeleras, por el efecto contaminante de su futuro funcionamiento, configura el delito del art. 55 de la ley 24.051, en grado de tentativa.

Esto significa un paso adelante en orden a lo que debe considerarse comienzo de ejecución de un delito ambiental, que permite calificar como una tentativa punible los proyectos y actos ejecutorios de la instalación de las papeleras que constituyen “un peligro inminente para el río y su medio ambiente y en tal sentido constitutivos de una primera etapa del iter criminis que sanciona el art. 55 de la ley de residuos peligrosos”. Y es un paso adelante porque en otros ilícitos penales, la conducta denunciada seguramente sería considerada en el área de los “actos preparatorios” del delito, y que por ello escapan de la punibilidad.

4. Instrucción federal
El juez federal al que se le requiere la instrucción de la denuncia da comienzo a su tarea.

a) Aquí también vemos que el juez tenía como opción remitir la denuncia a otra jurisdicción (arts. 180 y 181, Cód. Proc. Penal de la Nación) y no lo hizo, esto significa que, al igual que el fiscal, consideró que, aunque las conductas delictivas se estuvieran desarrollando en territorio uruguayo, la justicia argentina tenía atribuciones para investigarlas, juzgarlas y eventualmente punirlas (art. 1°, inc. 1°, Cód. Penal) por aplicación de su propia legislación penal y procesal.

b) Asimismo, el juez tenía como opción ordenar la desestimación del requerimiento fiscal originado en la denuncia porque “los hechos referidos en ella no constituyen delito” (art. 195, Cód. Proc. Penal de la Nación) y no lo hizo, esto significa que –al igual que el fiscal– consideró que las conductas descriptas en la denuncia configuraban delito, si bien en grado de tentativa (art. 42, Cód. Penal).

5. Querella
El denunciante, constituido en querellante, pidió al juez diferentes medidas tendientes a evitar que la construcción de las papeleras prosiga, las que iban desde ponerle obstáculos fácticos (impedir que llegaran desde territorio argentino los materiales necesarios al efecto) como obstáculos financieros (impedir que se efectivizaran las líneas de financiamiento de las obras).

Argumenta (con invocación del art. 183, Cód. Proc. Penal de la Nación) que uno de los fines del proceso penal es el de hacer cesar los efectos del delito, o impedir que el delito cometido sea llevado a consecuencias ulteriores, lo que implica en el caso, que la justicia penal actuante debería evitar que se consume el delito sólo tentado.

6. Conclusión
La justicia federal de Entre Ríos (v.gr., Cámara Federal de Paraná, auto del 25/4/06) si bien no discute la validez del argumento, ni de la potencial procedencia de las medidas solicitadas, deniega lo pedido por considerar que el daño que con las medidas se pretende evitar, no se encuentra acreditado al momento de resolverlo con el grado de probabilidad necesario, lo que lleva como consecuencia que la verosimilitud del derecho que exigen las medidas cautelares, “no se halle configurado en autos” al momento de decidir la denegatoria, sin perjuicio de la “incidencia de las nuevas circunstancias o nuevos elementos de juicio que posibiliten una variación” de la situación probatoria. Esto deja a futuro la puerta abierta a lo peticionado por el querellante, lo que debe estimularlo a proveer o a instar mayor prueba del daño ambiental que la puesta en funcionamiento de las papeleras puede provocar en Argentina (lo que, según noticias extraoficiales, ya se está haciendo). Pero se corre el riesgo de que se llegue demasiado tarde.

Nos queda el interrogante sobre si lo que se decida en Argentina va a ser acatado o no por Uruguay.

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