martes, 6 de septiembre de 2011

RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL. Por Dr. Carlos Alberto Posse (h)




INTRODUCCION.-


Antes de entrar de lleno en lo que respecta a la responsabilidad por daño ambiental, creo conveniente realizar una pequeña introducción sobre a qué nos referimos cuando hablemos de daño ambiental para tomar conciencia de una vez del peligroso futuro que nos deparará de no tomar los recaudos y medidas necesarias.

Principales hechos contemporáneos preocupantes

Efecto invernadero.

El gas proveniente de la putrefacción de los excrementos del ganado y de los restos de plantas de arroz cosechadas se une a partículas de agua ubicadas en las capas inferiores de la atmósfera haciendo el papel de "vidrio de un invernadero".
Parte del calor provocado por el sol al incidir sobre la superficie terrestre debería poder ser expulsado a través de la atmósfera pero debido al efecto mencionado, el calor no logra ser expulsado provocando cada vez más el recalentamiento de la tierra y junto a esto diversos problemas como ser: trastornos atmosféricos, aumento de la temperatura, derretimiento de hielos polares y glaciares, etc.

Polución industrial.
Ciertos gases utilizados para la industria al ser calentados por los rayos ultravioletas del sol los descomponen transformándolos en átomos de cloro que destruyen la capa de ozono.
Efectos de la destrucción de la capa de ozono: afecta la información genética del ADN de plantas y animales, aumenta la probabilidad del cáncer de piel, muerte de algas marinas (productoras del 90% del oxígeno del planeta), etc.

Contaminación de las aguas.
Deberíamos tener en cuenta: el agua no pierde jamás su condición de bien público; su contaminación lesiona no sólo el interés sino también el orden público.


RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL

Constitución Nacional Argentina.-
Artículo 41.- (conforme reforma 1994)

"Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.

Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos."



El artículo 41 se refiere principalmente al denominado "derecho a una mejor calidad de vida"; se incluyen en este artículo otros derechos como ser: a la defensa del ecosistema, el derecho de los pueblos al desarrollo, al progreso, a la explotación de los propios recursos, a la paz, a la autodeterminación, a la integridad territorial, etc.

La necesidad de protección del medio ambiente humano como asunto de interés político es de reciente data. Se produce a causa de la enorme preocupación suscitada por la contaminación en los países industrializados. Se piensa que el modelo de desarrollo que deja como consecuencia un envenenamiento del aire, del agua y de la tierra, no es deseable. Debe procurarse un desarrollo que tenga en cuenta la preservación de los recursos naturales vitales para el ser humano, no sólo como autoprotección de la actual generación, sino como un deber de ésta hacia las futuras.

Para hacer efectivos estos derechos es necesario -en el derecho interno- reformar la legislación vigente, para que responda eficazmente a la defensa del ecosistema. El Estado debe ejercer el poder de policía industrial enérgicamente, mediante el dictado de normas que impongan a las industrias nocivas la preservación de la limpieza del agua y del aire, mediante premios y castigos, llegándose incluso hasta la modificación del Código Penal para incorporar los delitos ecológicos.

En el final del primer párrafo se establece la obligación de las industrias contaminadoras de resarcir el daño ecológico, dejando deferido a la ley su fijación y efectos.

La Nación deberá dictar normas para proteger el medio ambiente, y cada provincia se verá obligada a complementar dichas normas.

El párrafo final del artículo, que prohíbe el ingreso en el territorio nacional de residuos tóxicos y radioactivos, es directamente operativo, aunque no se dicte una ley específica, ya que implica una obligación directa de no hacer.

Código Civil.-

Artículo 2618.- (conforme ley 17.711)

"Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas.

Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias.

En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso.

El juicio tramitará sumariamente."

Por la reforma de la ley 17.711 el artículo 2618 del Código Civil regula los daños derivados de las inmisiones originadas entre vecinos.

Las mismas no pueden exceder la normal tolerancia, que será determinada en cada caso concreto por el juez interviniente, quien deberá merituar el daño causado por un lado y las exigencias de la producción industrial por el otro.

La pauta de apreciación del límite de tolerancia, debería fijarse en la posibilidad efectiva que la naturaleza tuviera para poder neutralizar y/o transformar a esos desechos industriales.

Si la naturaleza puede degradarlos en sustancias inocuas, nos encontraríamos en que hubo uso de los recursos naturales.

Si no puede degradarlos, estaríamos frente a un abuso y/o destrucción de esos recursos.

De hallarnos en este último supuesto, dicho daño debería ser resarcido por efecto de la responsabilidad civil.

En base a los artículos citados precedentemente, se puede apreciar la preocupación generada en nuestros legisladores en las últimas décadas.


Modelos de Acción.-

La necesidad de proteger el medio ambiente ha generado la vigencia de dos modelos de acción: el intervencionista y el neoliberal.

a. Intervencionista:

- adopta medidas de prevención;

- régimen de premios (subsidios a favor de los empresarios que no contaminen el ambiente) y castigos (tributos que gravan a quien contamina);

- posibilidad de aplicar sanciones penales.

b. Neoliberal:

- atiende a la responsabilidad de la empresa;

- la empresa actúa de acuerdo a lo exigido por la opinión pública; cuando hay un reclamo generalizado de la comunidad, el empresario evita la contaminación;

- problema: la producción limpia implica un aumento en los costos y por ende en el precio de venta; esto hace que el propio público prefiera los precios más bajos dejando de lado la contaminación que ésta produce.


Diversos Enfoques.-

a. Enfoque economicista: Reducir al máximo el costo comercial, despreocupándose del costo social.

Mensaje que transmite: "contamine y no pague".


b. Prescinde de la prevención aunque impone asumir un costo social.

Mensaje que transmite: "contamine y pague".


c. Modelo ético de solución: Previene exigiendo respetar la calidad de vida.

Problema: la ley suele ser insatisfactoria cuando no prevee suficientes incentivos para la conducta eficaz.

Mensaje: "no contamine".


Declaración de Río de 1992.-

El 14 de Junio de 1992 fue firmado en Río de Janeiro, Brasil, la "Carta de la Tierra" o "Declaración de Río", en la cual se establecieron ciertos principios que debían ser acatados por los diferentes estados:

1. Recomienda a los Estados:

- desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad e indemnización por daño ambiental;

- cooperar para elaborar nuevas leyes internacionales respecto al tema.

2. Privilegia a la prevención: cada Estado debe aplicar de acuerdo a sus capacidades medidas para cuidar el medio ambiente.

3. Asume un criterio de realidad económica: que las autoridades de cada nación aseguren la internalización de los daños ambientales que ocasionaren.



Régimen.-

IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil: principales directivas.

- La "normal tolerancia" a que hace alusión el art. 2618 del C.C no se aplicará cuando el daño ambiental afectara a la salud.

- Hay responsabilidad OBJETIVA (conforme al art. 1113 C.C).

- En su caso, cabe la responsabilidad COLECTIVA.

- Responsabilidad compartida entre los sujetos autores del daño y el Estado (cuando hubiese autorizado o consentido la actividad degradante).

- Cualquier miembro de la comunidad podrá exigir la preservación del medio ambiente.



II Jornadas Marplatenses de Responsabilidad Civil y Seguros: principales directivas.


- El daño ambiental se considera "daño intolerable".

- Son necesarias las acciones preventivas.

- Hay derecho a requerir "la cesación y la reparación del daño ambiental".

- Cuando el estado autorice o consienta la actividad degradante compartirá la responsabilidad con el autor del daño.



Pymes.- (pequeñas y medianas empresas)

Ley 24.467.

Art. 24.- Arbitrar los medios que promuevan la reconversión de las Pymes en consonancia con la preservación del medio ambiente y los estándares internacionales que rijan en la materia, estimulando la utilización de tecnologías limpias compatibles con un desarrollo sostenible.

Establece el artículo que la reconversión de la pequeñas y medianas empresas debe ser hecho teniendo presente la preservación del medio ambiente y las pautas internacionales que se refieran al tema.

De esta manera debe lograrse que dichas empresas utilicen para su producción tecnologías adecuadas que no contaminen el medio ambiente.

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