lunes, 26 de septiembre de 2011

RÉGIMEN PROCESAL DE ALIMENTOS. Por Guillermo Yankelevich


El Código Civil fija, en los arts. 375 y 376, reglamos procesales relativas al juicio de alimentos, que tienden a asegurar la inmediata y efectiva percepción de una cuota. Los códigos procesales establecen un procedimiento especial para la fijación de los alimentos, aunque no siempre sus reglas concuerdan totalmente con las del Código Civil.

Art. 375. El procedimiento en la acción de alimentos, será sumario, y no se acumulará a otra acción que deba tener un procedimiento ordinario; y desde el principio de la causa o en el curso de ella, el juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la prestación de alimentos provisorios para el actor, y también las expensas del pleito, si se justificare absoluta falta de medios para seguirlo.


Art. 376. De la sentencia que decrete la prestación de alimentos, no se admitirá recurso alguno con efecto suspensivo, ni el que recibe los alimentos podrá ser obligado a prestar fianza o caución alguna de volver lo recibido, si la sentencia fuese revocada.

Código procesal civil y comercial Tucumán

Art. 400 (ex 409).-JUICIO SUMARISIMOS: Se tramitarán por juicio sumarísimo:

1°) Los juicios de fijación, aumento, reducción o cesación de alimentos. Antes o durante su tramitación podrá fijarse una cuota alimentaria como medida cautelar, y un importe para litis expensas.

REGLAS DE PROCEDIMIENTO

Art. 401 (ex 410).-AUDIENCIA: Deducida la demanda, el juez convocará a las partes a una audiencia, que no podrá fijarse para después de diez días, la cual será notificada a las mismas con una anticipación de por lo menos cinco días y con la prevención de que deberán concurrir a ella munidos de los medios de prueba de que intenten valerse.

Con la citación se entregarán al demandado las copias del escrito de demanda y documentos acompañados de conformidad al artículo 279.

No procede la declaración de rebeldía. Si la contraparte no se apersona seguirá notificándosela en el domicilio real; si el domicilio fuere desconocido, por edictos por dos días consecutivos, debiendo observarse en lo pertinente lo dispuesto en el Art. 284.

Estructura del proceso sumarísimo: Los pasos esenciales del proceso se circunscriben a: demanda, traslado, audiencia (contestación de la demanda y prueba) y sentencia.

 
  • El escrito inicial de la acción con trámite de juicio sumarísimo en los supuestos previstos en el art. 400 (ex 409) CPCCT debe guardar las formas de la demanda del proceso ordinario de conocimiento (art. 278/280 CPCCT), debiendo acompañar toda la documentación para justificar la legitimación activa del reclamo que prueben el vínculo invocado (en caso de alimentos, régimen de visitas y tenencia de hijos) o los derechos reclamados.
Inmediatamente, la demanda se sujeta al análisis de admisibilidad que advierte si la controversia se puede sustanciar por esta clase de procesos; siendo ésta la primera providencia que el juez dispone.
  • Audiencia para contestar la demanda, ofrecer y producir pruebas: Interpuesta la demanda, el juez convocará a las partes a la audiencia prevista en la norma comentada (401), que no podrá fijarse para después de 10 días desde la recepción de la demanda en el juzgado interviniente. El demandado deberá ser citado en la forma prevista por el art. 284 CPCCT y con la citación se le entregará copia del escrito de demanda y documentos acompañados, de conformidad a lo normado por el art. 279 CPCCT y deberá contestar la demanda en la misma audiencia prevista en el art. 401 CPCCT.
La notificación a las partes de la audiencia deberá realizarse con una antelación de por lo menos 5 días y con la prevención de que deberán concurrir munidos de los medios de prueba de que intenten valerse, las que se producirán en la misma audiencia, salvo que deban ser producidas fuera del juzgado. En tal caso se fija un plazo para ello (art. 404 CPCCT).
  • No procede la declaración de rebeldía. Si la contraparte no se apersona seguirá notificándosela en el domicilio real si fuere conocido, caos contrario, si fuere desconocido, por edictos por dos días consecutivos, debiendo observarse en lo pertinente lo dispuesto en el art. 284 CPCCT.

Jurisprudencia. Alimentos: Traslado de la demanda en el domicilio laboral del demandado. Supuesto excepcional de procedencia. Obligación del órgano jurisdiccional.
En el caso, el demandado no registra ningún domicilio conocido ni registrado. El informe negativo emitido por el Juzgado Electoral al respecto abre un abanico de preguntas que el magistrado, en su deber de tramitar una causa donde una persona persigue la protección o declaración de sus derechos ¿ Debe el trámite del juicio de alimentos para una menor de edad suspenderse por no poder hacer conocer al demandado en su domicilio real o residencia la existencia de la presente acción?. En tales casos, el postulado es que la obligación del órgano jurisdiccional es agotar las vías para poder emitir su decisión ya que de un conflicto de intereses entre particulares ha sido traído a su conocimiento, más cuando están en juego intereses de menores de edad, a quienes el orden todo tiende a proteger sus derechos y mejor interés. Por tal razón, siendo que el fin de la notificación es que “se tome real y efectivo conocimiento” del acto procesal que se comunica, y al no poder determinar exactamente el domicilio real del demandado, siendo conocido su domicilio laboral, en este caso, y en forma excepcional, cabe aceptar la petición de la parte actora y disponer se corra traslado de la demanda con las demás previsiones de ley (fecha de audiencia), en el domicilio laboral del demandado, debiéndose tomar los recaudos necesarios para que dicho traslado sea realizado en persona por el demandado. De este modo se cumple con el fin de la ley, que es el conocimiento de la demanda y resguardarlo de su derecho de defensa (CCFS, Sala 2, “D.M.D.M.I.M.B. Vs M.I.M.F. S/Alimentos”, Fallo 254, 23/06/08).

Art. 402 (ex 411).-CONCURRENCIA: La audiencia se verificará con las partes que concurran. Si no concurre el actor, se lo tendrá por desistido de la demanda. Si no concurre el demandado, se hará lugar a lo que se solicitare, si la petición es arreglada a derecho.

El juicio sumarísimo es un proceso urgente. El ordenamiento procesal fija las consecuencias de la ausencia personal injustificada, ya sea del actor – se lo tiene por desistido de la demanda- ya sea del demandado – se hará lugar a la demanda si la petición fuere arreglada a derecho-. Vale decir, en este último supuesto, se resuelve la cuestión como de puro derecho (art. 297 CPCCT).

Jurisprudencia: Alimentos: cónyuge e hijos menores. Ausencia del demandado a la audiencia.
Realizada la petición en la demanda por parte de la cónyuge, en ejercicio de sus derechos y para sus hijos menores de una cuota alimentaria del 40% de los ingresos que percibe el demandado como dependiente de una agencia de seguridad privada, con más asignaciones familiares pertinentes, y teniendo en cuenta la conducta procesal del mismo, cual es la de no concurrir a la audiencia del art. 410 CPCCT, cabe aplicar en el caso las previsiones del art. 411 del Digesto Procesal, que dispone receptar la petición en tanto y en cuanto esté arreglada a derecho. Cabe así también recordar que la ley de fondo en el art. 919 del CC, de ningún modo sostiene que el silencio sea manifestación de voluntad, rige el axioma que el Dr. López de Zavalía declamaba al respecto: “ el que no dice nada, nada dice”, excepto en los casos que por ley, un ciudadano, está obligado a expresarse, cual es el caso de los conflictos surgidos de las relaciones de familia, tal como se encuadra la presente y que constituye una verdadera excepción al axioma arriba citado. En tal sentido, y conforme el apercibimiento del art. 411 del CPCCT establecido con relación a la ausencia del demandado a la audiencia del art. 410 Procesal, teniendo en cuenta que se peticiona la entrega de fondos de las asignaciones familiares pertinentes como parte de la cuota alimentaria, se considera justo y equitativo fijar una cuota de alimentos del 35% de los haberes que percibe el demandado con más las asignaciones familiares que correspondan (esposa, hijos, escolaridad). El sustrato obligacional del alimentante no se discute pues surge de las disposiciones que la misma ley trae aparejada respecto de las necesidades de los menores ( las que sí se presumen), por cuanto al ser aplicables las normativas de la patria potestad ( arts. 265 y 267 del C. Civil), las obligaciones indelegables del Sr. Nieva son indiscutibles con relación a sus hijos, como así también respecto de su esposa por la aplicación del art. 198 CC.

En este sentido sólo cabe agregar que es aplicable el precepto “digan las partes los hechos y aplique el Juez el derecho”. (CCFS, Sala 2, “M.M.I. Vs. N.O.M. S/Alimentos”, Fallo 475, 19/12/07)

Art. 403 (ex 412).-INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA: Si las partes acreditan, con anterioridad a la audiencia, motivo justificado para no comparecer, el juez las citará nuevamente para dentro de un plazo no mayor de tres días.

Jurisprudencia: Juicio sumarísimo: Incomparecencia a la audiencia. Justificación posterior. Efectos.
La sola agregación del certificado médico con posterioridad a la audiencia impide la nueva citación prevista por el art. 412 CPCCT última parte, ya que no hay prueba alguna de la imposibilidad de acreditar temporáneamente los motivos justificados que menciona el Código de Procedimiento. Desde otro punto de vista, el art. 411 CPCCT dispone la procedencia de lo solicitado por la parte actora sólo ocurrirá si resulta ajustada a derecho, vale decir que el silencio de la demandada en este juicio no significa conformidad con los hechos expuestos por el actor, pues no es el caso del art. 300 CPCCT (CCFS, “N.N.B vs. M.O.A. S/Pensión Alimentaria”, Fallo 267, 30/09/88).

Art. 404 (ex 413).-DESARROLLO: En la audiencia el demandado contestará la demanda. Las partes ofrecerán las pruebas, y el juez recibirá las que puedan producirse en la misma. Las que requieran tramitación fuera del Juzgado serán agregadas una vez producidas, dentro del plazo que fijare el juez, que no podrá ser mayor de quince días.

No se admitirán reconvención, excepciones de previo y especial pronunciamiento o cuestiones que por su naturaleza alteren la estructura o fin del proceso.

El actor se expedirá sobre los documentos que se le atribuyan, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 293, inc. 2°.

En el caso de amparo a la simple tenencia, se trasladará al lugar de los hechos y en él verificará la audiencia, recibirá las pruebas y ordenará los actos tendientes a esclarecer la verdad de los hechos.

Art. 405 (ex 414).-SENTENCIA. RECURSOS. Agregadas las pruebas, se pondrán los autos a despacho sin necesidad de petición de parte, y la sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes. La demora en poner los autos a despacho hará incurrir al secretario en la multa prevista en el Art. 388.

En la sentencia se resolverán todas las cuestiones que deberán oponerse al contestar la demanda. Cuando hiciera lugar a la misma, será apelable sin efecto suspensivo en los casos de los incisos 1° y 2° del Art. 400. La apelación tendrá efecto suspensivo en los restantes supuestos del artículo 400 o cuando la demanda fuera rechazada.

Comentario: Los recursos admitidos son limitados y se conceden en relación sin efecto suspensivo en los incs. 1 y 2 del art. 400 y con efecto suspensivo en los demás supuestos o cuando la demanda fuera rechazada. El término para interponer el recurso de apelación se rige por las normas del código procesal local al no haber disposición alguna específica para este proceso conforme a lo normado por el art. 703 CPCCT, que permite la apelación de la sentencia dentro del quinto día de notificada, contando el impugnante con 5 días para fundar los agravios y el mismo plazo de 5 días tiene la contraparte para contestar el memorial de acuerdo a lo previsto por el art. 710 CPCCT. Si el recurso es denegado, cabe la queja ante la Cámara de Apelaciones según sea la competencia material, dentro del tercer día, por aplicación del plazo previsto en el art. 706 CPCCT.

Jurisprudencia: Alimentos: Calificación. Definitivos. Provisorios. Distinción.
Corresponde desestimar el agravio, en cuanto cuestiona la calificación de definitivos de los alimentos. Tal encuadre legal es correcto, pues de las constancias de autos se desprende que por resolución de fecha 13/10/2004, se fijan alimentos provisorios calificación que se le asigna cuando se fija como cautelar y que comprenden períodos desde la deducción de la demanda y hasta tanto se determinen los “definitivos” denominación que se le asigna una vez que trascurrió el proceso sumarísimo-demanda, audiencia y prueba. También es sabido que la expresión definitiva, en materia de alimentos, es en el sentido de cosa juzgada formal y no material, es decir susceptible de modificar, si cambian las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijarlo. (CCFS, Sala 1, “M.D.B.S.I. Vs. B.J.D.C. S/Alimentos”, Fallo 54, 21/02/06).

Alimentos: Recurso de Apelación. Modo de concesión del recurso. Efecto.
Los actuados se corresponden a lo dispuesto en los arts. 409 inc. 1º y 414 punto 2º del CPCCT, siendo así de aplicación el art. 769 apartado 3º de igual digesto no puede receptarse la pretensión de la recurrente respecto al reclamo efectuado por el modo de concesión del recurso y el efecto del mismo. Las causas de alimentos, tal cual resulta de las normas citadas se rigen por las reglas de los trámites sumarísimos, de modo tal que las resoluciones y disposiciones adoptadas al respecto por un juez de grado al hacer lugar a la demanda, al ser apeladas, este recurso si es pertinente debe der concedido en relación y sin efecto suspensivo. El carácter del recurso libre de ningún modo está asociado a si se pretende la revisión de toda o parte de una sentencia. En todo caso, dependerá del tipo de resolución y los efectos que tenga ésta, es decir, para entrar en las previsiones del trámite enunciado en el Cápitulo II del Título II del CPCCT la sentencia debe tener el carácter de definitiva en un proceso ordinario o sumario, con entidad de poder adquirir el carácter de cosa juzgada material, lo cual nunca ocurre con las decisiones adoptadas en materia alimentaria pues todo decisorio es siempre revisable. (CCFyS, Sala 2, “G.R.L. Vs. L.F.B. S/Aumento de Pensión Alimentaria. Queja por el modo de concesión del recurso, Fallo 278, 03/07/08).


Abreviaturas:

CCFS: Cámara Civil en Familia y Sucesiones
CPCCT: Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán



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Bibliografía

-Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, Concordado, Comentado y Anotado por Juan Carlos Peral y Juana Inés Hael (como directores).


-MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA
, Autor: Augusto C. Belluscio, Editorial: Abeledo Perrot - 2011

1 comentario:

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