martes, 26 de junio de 2012

¿Es verdad que el Martin Fierro le gano a Alberdi?




Mediante un profundo análisis de la realidad el autor nos permite observar como una de las grandes discuciones de nuestro pensamiento nacional está más presente que nunca en nuestro días. Civilización o Barbarie, ese es el debate en el que nos adentramos y que el autor logra resolver con un eximio nivel académico.


Como consecuencia de las infortunadas y confusas circunstancias en las que se ha producido el deceso del adolescente Matías Bragagnolo, hemos podido apreciar cómo, desde el dolor más profundo y respetable, su padre, un profesional versado y de buena posición económica, expresó en diversas entrevistas que en nuestro país la anomia y la falta de gerenciamiento de la cosa pública han prevalecido por sobre el orden y el respeto a la ley. Graficó esta idea expresando que el Martín Fierro, Facundo y Rosas, le "han ganado" a Alberdi y Sarmiento.
En el marco del creciente estado de debate y reflexión sobre el significado y los alcances del bicentenario de la gesta de Mayo de 1810, nos preguntamos si la afirmación del Sr. Bragagnolo es útil para indagar las causas socio-genéticas del estado permanente de emergencia y excepcionalidad que ha caracterizado a nuestro sistema político e institucional, o si más bien es un emergente más de la afección discursiva de ciertos sectores por la utilización de dicotomías excluyentes, también propias –a la par de la apelación indefinida a la excepcionalidad- del discurso político argentino.
Porque el meta-mensaje que podemos inteligir de las reflexiones del Sr. Bragagnolo conducen al planteo de una cuestión latente desde los albores de la construcción de nuestra identidad nacional. Nos referimos al antiguo clivaje entre civilización y barbarie.
Atinadamente se ha dicho que el concepto de civilización, en su versión francesa e inglesa, resume todo aquello que la sociedad occidental de los últimos tres siglos ha creído llevar de ventaja a las sociedades anteriores o a las contemporáneas "más primitivas", y que su apelación responde a una necesidad primaria de dicha sociedad de caracterizar aquello que expresa su peculiaridad y de lo que se siente orgullosa: el grado alcanzado por su técnica, sus modales, el desarrollo de sus conocimientos científicos, y su concepción del mundo.1
Este concepto guarda íntimo parentesco con imagen de la nación-contrato que surge con la Revolución Francesa de 1789; momento en el cual las directrices del modelo de construcción de los Estados-Nacionales quedan fundadas a partir de la idea de soberanía popular, cuya génesis se vislumbra con la aparición del liberalismo político. Será entonces cuando el término "nación", que tradicionalmente era entendido como un grupo de hombres que compartían un mismo origen, mayor que una familia pero menor que un clan o un pueblo, comenzará a ser redefinido, y pasará a ser equiparado al concepto de soberanía popular.
Esta redefinición empieza a insinuarse a partir de John Locke, en 1690, cuando plantea el derecho al gobierno por consenso, en donde aparece la máxima de que todo ejercicio de soberanía, para ser legítimo, debe contar con el consentimiento de sus súbditos y debe ser funcional al respeto de los derechos naturales de los hombres (la igualdad, la libertad, y, fundamentalmente, la propiedad), y que en caso de que no se respetasen alguno de estos derechos existía la posibilidad que el pueblo se rebelase contra el poder instituido.
Con Jean-Jacques Rousseau, en 1762, aparece plenamente teorizado el principio de soberanía popular, que sustituyó la noción de que el Estado constituía un dominio personal del rey y de la aristocracia por la idea de que el Estado pertenece al pueblo, definido como un conjunto de ciudadanos y no de súbditos. La soberanía popular se convirtió después en el principio inspirador de la Revolución Francesa. Hito histórico que significó que si los ciudadanos de un Estado ya no aprobaban las instituciones políticas de su sociedad, tenían el derecho y el poder de reemplazarlas por otras más satisfactorias. Como afirmaba la Declaración de los Derechos del Hombre: "el principio de soberanía reside en la nación, ninguna corporación, ni individuo puede ejercer autoridad que no emane de ella expresamente".
La matriz de este paradigma iusnaturalista que hegemoniza las concepciones políticas en los siglos XVII y XVIII, importa una racionalización del origen del Estado, en palabras de Jorge E. Dotti, en dos momentos: "El primero, o 'pacto de asociación', presupone la decisión individual y colectiva de aceptar unánimemente un sistema de reglas básicas de convivencia (quien no comparte estos criterios primarios se autoexcluye de la sociedad en gestación). El segundo, o 'pacto de sumisión' a un poder público, es el acuerdo para instaurar una autoridad que especifique, con un ordenamiento normativo, aquellas pautas, y que les garantice eficacia mediante el uso monopólico de la coacción. El hilo conductor de esta socialización/politización voluntaria es que los individuos aceptan devenir 'ciudadanos-súbditos' al pactar la renuncia a una parte de sus derechos naturales (...) y la cesión de la misma (...) a un tercero, el cual asume la responsabilidad de desempeñarse como soberano".2
Resulta claro que este proceso de creación del Estado moderno debe ser acompañado necesariamente por el componente nacional. La naturaleza de esta operación constructiva de un Estado Nacional, o en otras palabras de fusión de un Estado y una Nación, reside en la creación de un ámbito dirigido a la consecución de determinados fines, que pasarán a llamarse en ese contexto "nacionales".
Debe darse, entonces, un proceso de "reducción a la unidad", en términos de Natalio Botana: "De un modo u otro, por la vía de la coacción o por medio del acuerdo, un determinado sector de poder, de los múltiples que actúan en un hipotético espacio territorial, adquiere control imperativo sobre el resto y lo reduce a ser parte de una unidad más amplia. Este sector es, por definición, supremo; no reconoce, en términos formales, una instancia superior; constituye el centro respecto al cual se subordina el resto de los sectores y recibe el nombre de poder político".3
Esta unidad política a la que alude Botana, dentro del paradigma moderno, es el Estado-Nación. Pues el proceso de génesis estatal-nacional requiere de una nueva forma de legitimación del poder y de la construcción de nuevas identidades. Esto ha sido puesto de manifiesto por Jürgen Habermas, 4 al señalar que tras la ruptura del Antiguo Régimen, y con la disolución de los órdenes tradicionales de las primeras sociedades burguesas, los individuos se emancipan en el marco de libertades ciudadanas abstractas. La masa de los individuos así liberados se torna móvil, no sólo políticamente como ciudadanos, sino económicamente como fuerza de trabajo, militarmente como obligados al servicio militar, y culturalmente sujetos a una educación escolar obligatoria.5
A la nación-contrato se le opuso la concepción alemana de la nación, que tiene sus raíces en el Romanticismo que se desarrolló en la Prusia Oriental de mitades del siglo XVIII, en oposición al Iluminismo y al pensamiento racionalista y enciclopédico, que precedió y continúo la Revolución Francesa (originado en el movimiento de la Sturm und Drang), y que aglutinó a figuras como Herder y Fichte.6
El distingo entre ambas visiones de nación es sumamente relevante, porque mientras que la primera va emparentada con la noción de civilización, la segunda va de la mano del concepto de cultura, entendido ésta como respeto y preservación del corpus antropológico de un pueblo.
En su Facundo, Sarmiento utiliza la noción de "civilización" vinculada a la "nación-contrato" gestada en Francia e Inglaterra, poniendo el énfasis en los elementos que, según él, deberían caracterizar a la nacionalidad argentina. Al respecto, es interesante recordar la descripción que realiza de los patrones de conducta del gaucho, quien parece encontrarse en el estado de naturaleza pensado por Rousseau.7
"Es preciso conocer al gaucho argentino y sus propensiones innatas, sus hábitos inveterados. Si andando en la pampa le vais proponiendo darle una estancia con ganados que lo hagan rico propietario; si corre en busca de la médica de los alrededores para que salve a su madre, a su esposa querida que deja agonizando, y se atraviesa un avestruz por su paso, echará a correr detrás de él, olvidando la fortuna que le ofrecéis, la esposa o la madre moribunda; y no es él solo el que está dominado de ese instinto; el caballo mismo relincha, sacude la cabeza y tasca el freno por volar detrás del avestruz”.8
El análisis de Sarmiento aparece estructurado en dimensiones que oscilan entre la nación real-ideal y la bárbara- civilizada, respectivamente, y en donde -al igual que Alberdi en Bases- el interés nacional va asociado al desarrollo de la civilización europea (no española) en el territorio nacional.
Probablemente la caracterización más perenne de la "barbarie" que realiza el sanjuanino esté contenida en la siguiente frase:
"De eso se trata, de ser o no ser salvaje. ¿Rosas, según ésto, no es un hecho aislado, una aberración, una monstruosidad?. Es, por el contrario, una manifestación social; es una fórmula de una manera de ser de un pueblo".9
Con reminiscencias del Hamlet de Shakespire, el esfuerzo intelectual de Sarmiento va dirigido a cristalizar el pasaje desde el valor cultura, ligado a las costumbres y tradiciones populares, al de civilización europea. Es aquí donde advertimos una de las grandes raíces ideológicas del proceso de “reducción a la unidad” argentino.
Ahora bien, trascendiendo las dos concepciones clásicas de la nación antes reseñadas (nación contractual y nación cultural) es oportuno recordar con Hobsbawm que esta "comunidad imaginada" que es la nación está nuclearmente formada por lazos y sentimientos de identidad colectiva pre-existentes a su misma conformación como Estado Nacional. Si bien la identificación de estos lazos "protonacionales" es compleja, el Sr. Bragagnolo, al recordar el clivaje entre civilización y barbarie, ha traído a colación una dicotomía latente desde los albores de la construcción de nuestra identidad nacional.
Esta disyuntiva es parte de aquello que nos caracteriza como nación, ya que personajes históricos como Rosas, Sarmiento o Alberdi, han sido exponentes de manifestaciones socio-políticas y literarias (como la poesía gauchesca encarnada en el Martín Fierro, o el Facundo de Sarmiento) que expresaron lenguajes y valores que nos han identificado como nación a lo largo de nuestra historia, y su apelación debe ser cuidadosamente contextualizada.
¿Por qué ante cada conflicto seguir planteando dicotomías en términos de suma cero, en donde necesariamente el uno anule al otro?; ¿No es evidente acaso que este tipo de lógica aplicada al proceso político ha llevado, durante buena parte del siglo pasado, a situaciones de "juego imposible" que han conspirado gravemente contra el funcionamiento y la consolidación del sistema democrático?.
Ya decía Renán en su célebre ¿Qué es una nación? que el culto y el respeto a los antepasados es el más célebre de todos, puesto que nos han hecho lo que somos.
En épocas en donde se pregona la mano dura contra la delincuencia (quizás visualizando erróneamente la figura del delincuente) conviene recordar lo dicho por Borges en su análisis de aquél alegato contra exclusión y la injusticia social que es el Martín Fierro:


"Rigores y arbitrariedades, picardías de los pagadores y de los jefes...pagos tardíos, castigos corporales, los azotes y el cepo...agotan la materia de estos cantos".10



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1- Elias, Norbert: "El proceso de la civilización. Investigaciones sociogenéticas y psicogenéticas". Ed. FCE, Bs. As., 1993, págs. 57 y súbs.

2- DOTTI, Jorge: Pensamiento político moderno, pág. 60. En Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía: Del Renacimiento a la Ilustración, Ed. Trotta; Madrid, 1994.
3- BOTANA, Natalio R.: El orden conservador, Ed. Sudamericana, Bs. As., 1985, pág. 26. (El subrayado es del autor).
4- HABERMAS, Jürgen: Identidades nacionales y posnacionales, Ed. Tecnos, Madrid, 1989.
5- Quizá el caso más representativo de este proceso sea el francés. Eugen WEBER, en su clásico estudio Peasants into Frenchmen: the modernization of rural France, 1870-1914 (Stanford, 1976), señala que entre 1870 y 1914, se encuentra el período álgido del nacionalismo “etno-lingüístico”, en donde los líderes franceses se propusieron “crear Francia y franceses” por toda el área del Estado francés, a través de medidas institucionales y culturales. El servicio militar universal, un sistema de educación pública, la inculcación del espíritu de gloria y revancha contra Prusia, la conquista y la asimilación colonialista, fueron algunos de los factores que transformaron a los “campesinos en franceses”. (pág. 114 y ss.)
6- Este tema lo hemos estudiado en profundidad en una tesis presentada en el año 2000 en IDAES-UNSM titulada “Johann Gottlieb en la génesis del nacionalismo moderno”, y actualmente en prensa.
7- Véase en especial: Rosseau, Jean-Jacques: “Sobre el origen y los fundamentos de la desigualdad entre los hombres”. Alianza Editorial, Madrid, pág. 209 y súbs.
8- Sarmiento, Domingo, F.: “Facundo”. Ed. Losada, 1994, pág. 254.
9- Sarmiento, Domingo F. Op. Cit., pág. 49.
10- Borges, Jorge L.: "El 'Martín Fierro' ". Ed. Columba, 1953, pág. 30.



Fuente: www.diariojudicial.com

martes, 12 de junio de 2012

Nueva polémica entre Poderes. Infortunio concursal



La Corte Suprema tucumana recibió el caso de un abogado tucumano que se presentó ante la Justicia por sus seis intentos frustrados para acceder a un cargo en el Poder Judicial. El letrado realizó la denuncia y apuntó al gobernador Alperovich, alegando que es él quien frustra su ascenso por una investigación que llevó en contra del mandatario cuando trabajaba en la extinta Fiscalía Anticorrupción de esa provincia.


El puesto de fiscal de Instrucción para la IV nominación de San Miguel de Tucumán había sido conseguido por Diego Alejo López Ávila. Pero esa victoria en el plano laboral para el letrado fue puesta en suspensión por la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativa de esa provincia por la presentación realizada por un colega suyo.
De eso se trata la historia de Carlos Eduardo López, un abogado que se presentó a seis concursos ante el Consejo Asesor de la Magistratura para distintos cargos en el Poder Judicial pero no ganó ninguno. Según señaló en su denuncia, fue debido al gobernador José Alperovich, ya que cuando trabajaba en la extinta Fiscalía Anticorrupción tucumana llevó adelante una causa contra el mandatario.
Ahora, la polémica se suscitó en torno a que la causa recayó en manos de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán (CSJT) ya que los integrantes de ese órgano solicitaron la vista del expediente a los camaristas.
Por eso, comenzaron las teorías acerca de qué es lo que planea hacer el Máximo Tribunal provincial al respecto, ya que no se hicieron precisiones acerca de si se estaba aplicando el instituto excepcional del “per saltum”. Desde hace varios días el expediente está en manos de la CSJT.
López aseveró que Alperovich estaba en su contra a raíz de que el concurso donde Ávila fue seleccionado terminó con la elección del mandatario. Es que según la orden de mérito establecida por el Consejo Asesor de la Magistratura, el letrado que presentó la denuncia estaba primero en la lista, seguido por su colega.
Fue Alperovich quien, eludiendo estas posiciones, designó a Ávila, debido al proceso de selección establecido en Tucumán.
Fuentes judiciales consignaron que la CSJT podría tomar cartas en el asunto debido a las precisiones del artículo cuatro del Código Procesal Constitucional de Tucumán: "Cuando se trate de actos lesivos que emanen de los poderes Ejecutivo, Legislativo, Cámaras de Apelaciones y Cámaras de instancia única, tiene competencia exclusiva para entender en la petición la Corte Suprema".
Por eso, los integrantes del Máximo Tribunal provincial solicitaron una postura al ministro fiscal de la Corte Provincial, Luis De Mitri, quien brindará su posición sobre la posibilidad de una intervención de la Corte en el caso.
En tanto, el fiscal de Estado, Jorge Posse Ponessa, presentó un escrito ante la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo al considerar que la medida tomada por el tribunal era de “suma gravedad institucional”.
El funcionario expresó que "la cuestión pone en peligro el sistema republicano de gobierno enervando prerrogativas inherentes al Poder Ejecutivo y lesionando la autonomía provincial propia del sistema federal instituido".

Fuente: www.diariojudicial.com

Mala praxis. Si el paciente se retira, el médico no responde



La Justicia jujeña eximió a un médico y al Estado Provincial de responder por la muerte de un joven que acudió a la guardia de un hospital público con una herida en el cráneo y, luego, falleció por esa causa. La Corte local destacó que la curación del paciente no pudo concretarse porque éste “se retiró junto a un familiar, sin autorización”.

El Superior Tribunal de Justicia de Jujuy revocó un fallo de Cámara que había condenado, en forma solidaria, a un médico de guardia y a la Provincia a responder por los daños causados a los padres de un joven a raíz su muerte. El hijo de los actores había concurrido a un hospital público para ser atendido por una herida en el cráneo, pero se retiró sin autorización médica.
En particular, los magistrados Sergio Jenefes, Sergio González, Clara Langhe de Falcone, José Manuel del Campo y Enrique Mateo indicaron que “la prueba colectada en los autos, en especial la pericia médica del principal, los informes de autopsia, las testimoniales y las planillas de ingreso a la guardia” no demostraban que el médico “haya actuado negligentemente, o con impericia en el arte de curar en la emergencia, ni que se haya negado a prestar atención al paciente”.
Además, los integrantes de la Corte provincial afirmaron que el profesional demandado “atendió y revisó al paciente, y lo mantuvo en observación, esperando efectuar la curación cuando se calmara, lo que no pudo realizar porque el paciente se retiró junto a un familiar sin su autorización, situación que impidió que el médico observara la evolución de su estado y disponer su traslado a un centro de mayor complejidad”.
En el caso, los padres de un menor interpusieron una demanda por daños contra la Provincia y un médico de guardia, a quienes responsabilizaron por la muerte de su hijo. Los demandantes afirmaron que el muchacho ingresó a un hospital público local con una grave herida en la cabeza y que no fue debidamente atendido por el personal del establecimiento.
Por su parte, los demandados informaron que el joven había ingresado al establecimiento médico con un traumatismo en el cráneo y que, luego de ser colocado en observación –puesto que estaba muy agresivo debido a la ingesta de alcohol-, se retiró de la guardia sin autorización profesional. También señalaron que, horas más tarde, el muchacho fue reingresado a la guardia, pero que ya era demasiado tarde para salvarlo.
Sin embargo, la Cámara hizo lugar a la demanda y condenó al médico y al Estado, en forma solidaria, al pago de 40.000 pesos a favor de los actores. La provincia de Jujuy impugnó esta sentencia por arbitrariedad destacando que el tribunal a quo no había valorado el hecho de que el joven se había retirado del hospital sin autorización médica.
En primer lugar, el Superior Tribunal de Jujuy recordó que “las cuestiones vinculadas a la valoración y apreciación de la prueba, en principio resultan ajenas a esta instancia extraordinaria, más aún cuando se trata de un juicio seguido por el procedimiento oral y en instancia única”.
Sin embargo, “los agravios expuestos por los recurrentes resultan atendibles por cuanto el fallo cuestionado no ha valorado correctamente los elementos probatorios oportunamente agregados en el principal, omitió apreciar prueba conducente a la adecuada dilucidación de la controversia, apartándose palmariamente de las reglas de la sana crítica racional”, agregó la Corte provincial.
Luego, los magistrados locales señalaron que, en función de las pruebas reunidas, el joven fallecido “durante el período de tiempo que permaneció en observación en la guardia, fue atendido por el doctor, conforme lo acredita la planilla de guardia y la pericial médica”.
La Cámara “omitió valorar” el hecho de que el paciente se retiró de la guardia del hospital sin autorización médica, circunstancia “que es fundamental para eximir de responsabilidad al galeno en la pérdida de chance de sobrevida del paciente”, precisó el Máximo Tribunal jujeño.
Dicho eso, el Alto Tribunal local explicó que si el joven no se hubiera retirado de la guardia habría podido sobrevivir. Sin embargo, “cuando reingresó a la guardia médica, horas más tarde, el cuadro era irreversible porque ya existía midriasis paralítica, lo cual es un signo de lesiones cerebrales irreversibles”.
“El retiro sin autorización del servicio de guardia privó al paciente de la asistencia adecuada en momentos fundamentales para salvar su vida, ya cuando reingresó a la guardia del hospital, llevado por familiares, habían transcurrido varias horas desde ocurrida la lesión”, puntualizó la Corte provincial.
El médico demandado “puso toda su dedicación y esmero”, destacaron los jueces, y agregaron que, “en consecuencia, no habiéndose acreditado la culpa del médico en la especie” correspondía “eximir de responsabilidad objetiva al Estado Provincial”.
Por lo tanto, el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy hizo lugar al recurso interpuesto por los demandados y revocó la sentencia de Cámara que los había condenado a indemnizar a la familia del joven fallecido. La demanda por daños de los padres del menor fue rechazada.
 
 
Fuente: www.diariojudicial.com

Liberan al autor de la “Masacre de Pompeya”


Buenos Aires. En 2005, un hombre atropelló y mató a tres personas, al parecer al huir de la Policía. La Corte dispuso que el caso sea revisado.

Fernando Carrera, que había sido condenado a 30 años de prisión por la denominada “Masacre de Pompeya”, quedó ayer en libertad luego de estar siete años y cuatro meses preso.
Es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó un fallo que dispuso revisar todo el proceso, y por ello el Tribunal Oral en lo Criminal 14 resolvió excarcelarlo bajo “caución personal”, es decir, sin el pago de fianza.
“El tema se va a esclarecer definitivamente. La lucha empieza hoy, a partir de este momento se empieza a hacer justicia”, dijo el joven apenas salió de la cárcel bonaerense de Marcos Paz. En un breve contacto con los periodistas, Carrera agradeció a la Corte Suprema por el fallo y también a aquellos que defendieron su inocencia.
El hecho ocurrió el 25 de enero de 2005, cuando un auto que iba por la avenida Sáenz, del barrio porteño de Pompeya, arrolló a cinco personas que estaban cruzando la calle: dos mujeres y el hijo de una de ellas murieron.
Se creía que el vehículo había sido robado momentos antes y que el conductor, Carrera, estaba escapando de la Policía.
El hombre fue detenido luego de recibir varios disparos por parte de la Policía, y al llegar a juicio aseguró que era inocente y que era víctima de una “conspiración” policial.
El tribunal lo condenó a 30 años de cárcel tras calificar de “insólita” la versión del acusado para aludir a un hecho de “gatillo fácil”.
El fallo fue confirmado en casación, pero ahora la Corte Suprema resolvió revocar la condena por falta de argumentos.
El fallo de la Corte implica que la condena a 30 años deberá ser revisada, teniendo en cuenta lo que dijo el máximo tribunal sobre la arbitraria valoración de las pruebas recolectadas.
El caso saltó a luz pública de manera masiva a través de la película El Rati Horror Show, realizada por el ex piloto aeronáutico y cineasta Enrique Piñeyro, quien se convirtió en cuestionador público del fallo del tribunal que sentenció a Carrera.

 
Fuente: www.diaadia.com.ar

De oficio no avanza si el damnificado no quiere


La Cámara del Crimen revocó el impulso de oficio de una causa en la que se le disparó un arma a un cabo de la policía que causo lesiones a otra persona en una oficina del MPF de la Ciudad. Los magistrados sostuvieron que en “el sólo hecho de la calidad de la persona imputada” no se proyecta “una afectación al interés público”.

La sala V de la Cámara del Crimen, con las firmas de Rodolfo Pociello Argerich, María Laura Garrigós de Rébori y Mirta López González, revocó el impulso de oficio de una causa en la que se le disparó un arma a un cabo de la policía que causo lesiones a otra persona en una oficina del MPF de la Ciudad.
Los hechos de la causa “M., W. O. s/ lesiones culposas” se iniciaron el pasado 25 de agosto del 2011 cuando en el interior de la Oficina de la Unidad de Orientación y Denuncias del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires “en circunstancias aún desconocidas” se disparó el arma reglamentaria de un cabo de la Policía Federal cuyo disparo, tras impactar en el suelo, las esquirlas lesionaron una persona.
Las lesiones de la persona que recibió las esquirlas del disparó fueron calificadas como leves y el accionar del policía fue encuadrado “prima facie” bajo la figura de lesiones culposas (art. 94 Código penal) aunque, según consigna la causa, el lesionado “desistió en dos oportunidades de instar la acción penal”.
El fiscal, por su parte, “postuló que las actuaciones se declaren de interés público y que se prosiga con la pesquisa”, lo que fue aceptado por el juez de primera instancia. Aunque la defensa oficial apeló tal impulso de oficio y el expediente llegó a la Cámara.
La sala sostuvo que la decisión de primera instancia debe revocarse. “No apreciamos que la lesión sufrida por un particular por el solo hecho de la calidad de la persona imputada –miembro de una fuerza de seguridad-, se proyecte a una afectación al interés público que justifique el impulso de la acción en forma oficiosa”, consignaron en el fallo.
Ello puesto que los magistrados no pudieron verificar en el expediente, “siquiera en forma potencial, que hubiera obedecido a una actitud temeraria que pusiera en riesgo la seguridad colectiva”.
“No puede soslayarse que el sujeto pasivo no sólo no instó la acción penal en las dos oportunidades que se le preguntó, sino que incluso afirmó que entendía a la perfección los alcances de su decisión”, agregaron.
Por lo que, revocaron el impulso de oficio que le imprimió el magistrado ya que “bajo ningún concepto se puede convalidar la intervención del Estado en un asunto en donde el titular del derecho afectado ha afirmado, con discernimiento y voluntad, su desinterés en el avance de la causa”.
 
 
M., W. O. s/ lesiones culposas


Fuente: www.diariojudicial.com

martes, 22 de mayo de 2012

NIÑOS ESCLAVOS, INFANCIAS ROBADAS. VÍCTIMAS OLVIDADAS, SIN DERECHOS HUMANOS. Por Teresa M. del Val


1. Introducción
La Convención sobre los Derechos del Niño, rige desde el 2 de septiembre de 1990, y en Argentina desde el 22 de noviembre de ese mismo año. Desde la reforma constitucional de 1994, y según lo dispuesto en el art. 75, inc. 11, adquirió jerarquía constitucional.
Esta Convención consagra derechos fundamentales del menor y tiene en cuenta sus intereses superiores.
En el ámbito nacional rige la ley 26.061, de protección integral de derechos de niñas, niños y adolescentes sancionada por el Congreso nacional el 8 de septiembre del 2005 y promulgada el 26 de octubre del mismo año. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cabe mencionar la ley 114.
El hecho de que algún Estado permita en su territorio la esclavitud de niños, y no haya firmado la Convención, no lo exime de su responsabilidad criminal, puesto que la esclavitud como figura legal es rechazada en forma unánime por todas las naciones. Además del consenso legislativo al respecto, éticamente la admisión de la esclavitud es repudiada y condenada universalmente. Por otra parte, en las constituciones de cada país, se tiene por abolida la esclavitud.
En homenaje a la síntesis y claridad de la exposición, en el análisis de la Convención sólo haremos referencia a las disposiciones que esencialmente se vinculan con el tema del epígrafe.
Esto servirá para individualizar las violaciones abyectas de los derechos humanos de los niños sometidos a esclavitud, en los relatos que próximamente detallaremos.
Después del Preámbulo, en la parte primera, este ordenamiento legal define el concepto de niño como todo ser humano no mayor de 18 años. Para la aplicación de los derechos que les corresponden, los Estados firmantes no deberán hacer discriminación alguna en razón de la raza, religión, educación o cualquier otra diferencia que podría existir entre los niños. En el art. 6°, se declara que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida, y que debe ser garantizada en la máxima medida su supervivencia y desarrollo. Este derecho es responsabilidad de la familia, de la familia extendida y de la comunidad.
Expresamente, en el art. 9° prohíbe la separación de los hijos de sus padres, excepto casos en que esto sea beneficioso para el niño. Se impone en el art. 11, la obligación de los Estados partes de impedir el traslado ilícito de niños a otro Estado.Entre otras disposiciones, se contempla que se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño, como de la preservaciónde su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Este ordenamiento legal cuenta con distintas disposiciones que regulan acerca de la salud; del bienestar general del menor; su alimentación, y del derecho a una educación mínima obligatoria y gratuita. El art. 33 dispone proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratadosinternacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.
En el art. 34 se establece el compromiso de los Estados partes para proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, tomarán en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que seannecesarias para impedir: a) la incitación o la coacción para que un niño se dedique acualquier actividad sexual ilegal; b) la explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) la explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Los arts. 35 y 36 disponen impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin, como cualquier otra forma de explotación perjudicial para su bienestar. El art. 37 expresamente contempla que los Estados partes velarán por que: “a) ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de dieciocho años de edad; b) ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; c) todo niño privado de libertad será tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; d) todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidadde la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción”.
Finalmente, el art. 38 dispone: “1. Los Estados partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño. 2. Los Estados partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los quince años de edad no participen directamente en las hostilidades. 3. Los Estados partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los quince años de edad”. Esta Convención también regula el comportamiento que debe llevarse a cabo en circunstancias de ser restituidos los menores. De tal manera el art. 39 dispone: “Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño”.
El Convenio C182 de la ONU, aprobado por la OIT en 1999, trata “sobre las peores formas de trabajo infantil”. Establece que estas formas son los distintos tipos de “esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados”.
El Protocolo para prevenir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional señala: “Por ‘trata de personas’ se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesióno recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá …la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos… Por ‘niño’ se entenderá toda persona menor de dieciocho años”1.
El texto de la ley 26.061, ratifica la obligatoriedad de la Convención y de la ley en todo el territorio de la República Argentina. En el art. 3°, define que se entiende por interés superior, “A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley”. Después de señalar las obligaciones familiares, estatales y determinar que deberán llevarse políticas públicas para satisfacer el objeto de la ley, el art. 9° establece el derecho a la dignidad y a la integridad personal y dice: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante”. Queda consagrado el derecho a la vida; a la integridad psíquica, física, moral y sexual; a tener educación, y a ser libres; entre otras enumeraciones.
A su vez, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en 1998 sancionó la ley 114 (protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes) ratificando en lo esencial las disposiciones de la Convención y de la ley 26.061. Tantola última ley citada como la ley 114, crean organismos de aplicación para la protección de los niños y adolescentes comprendidos en el ordenamiento legal.

2. Las causas del tráfico y sus consecuencias
Las organizaciones internacionales que tienen incumbencia en el tema, como los estudiosos de estos hechos de esclavitud, y periodistas que han concurrido a los lugares de explotación para hacer reportajes, coinciden en afirmar que los niños son obligados a trabajar por la pobreza aplastante de sus familias. Los traficantes ganan la confianza de sus padres haciéndoles regalos o entregándoles dinero, afirmándoles que sus hijos serán cuidados y que se les dará trabajo con lo cual podrán ayudarlos. Algunos padres conocedores de estas promesas, engañados ofrecen voluntariamente a sus hijos, por muy poco dinero. El secuestro constituye otra modalidad para proveerse del trabajo de niños esclavos. Otro sistema consiste en ofrecer empleo en otro país, a las niñas mayores; cuando llegan le quitan el pasaporte o la documentación que tengan y el trabajo consiste en prostituirse. Con lo que ganan tienen que pagar el pasaje, la casa, comida, la comisión para el que regentea el prostíbulo, es decir que es una deuda de por vida. O sea, que el traficante genera deudas para ser pagadas mediante esclavitud. Hay varios motivos sociales y económicos que permiten fácilmente capturar niños para convertirlos en esclavos. En África, la familia tradicional se ha desintegrado y debido a los estragos que efectúa la pandemia del sida, los niños quedan huérfanos desde temprana edad y como consecuencia, la familia extendida tiene poco trato con ellos. Por eso, la familia concernida es fácil de convencer por una pequeña suma de dinero, prometiéndoles que el niño seguirá enviando ayuda económica desde su lugar de trabajo.
Las niñas desde temprana edad son empleadas en el tráfico sexual y en trabajos domésticos carentes de descanso. Los niños y niñas son obligados a trabajar generalmente en agricultura; en construcción; en minas; fábricas de pirotecnia o de ladrillos; en la guerrilla; en venta callejera; en las plantaciones de cacao y de algodón; soplado de vidrio; transporte de vidrio incandescente; materiales tóxicos usados en tintorerías, y trabajo en fundiciones, entre otras tareas peligrosas para el menor. Estos niños sufren severos accidentes al realizar tareas para las cuales están incapacitados tanto psíquica, como físicamente. Esencialmente, los que trabajan en la minería y otras actividades de alto riesgo mencionadas precedentemente, según investigaciones realizadas por la OIT presentan retraso de crecimiento, deterioro neurológico, e invalidez por accidente. La desnutrición crónica es típica en todos los trabajos realizados en condiciones de esclavitud. El trato y los daños que sufren estos niños son inimaginables, una noticia que conmueve fue el rescate de 31 niños obligados a tomar anfetaminas, para rendir 18 horas de labor2. Los lugares de trabajo, en cuanto a la iluminación, como la ventilación y las condiciones sanitarias son siempre deficientes y las precauciones de seguridad son mínimas. Esta inaptitud ambiental es otro factor de alto riesgo, que constituye otra violación a los derechos humanos del niño. Según informes de las Naciones Unidas, estos niños desde temprana edad sufren brutalidad física, son maltratados verbalmente, pasan hambre, son aislados, vigilados para que no escapen, intimidados, sufren acoso sexual, no tienen acceso a la escuela y algunos son asesinados. La vida que les obligan a llevar les produce profundos traumas psicológicos. La separación de sus familias y de su entorno les ocasiona severas depresiones. Los ínfimos salarios que les pagan, en los casos que los reciben, de alrededor de 10 a 25 dólares mensuales permite afirmar que constituyen una mano de obra casi gratuita. Es decir, que la ayuda para los padres constituye una quimera, es una excusa utilizada por estos traficantes para llevarse a los niños y explotarlos.

3. Casos
Relataré unos pocos casos muy resumidos, cuyo muestreo entiendo suficiente para demostrar que en este tercer milenio en forma humillante y con gran peligro para la salud de los menores, se incumplen los derechos humanos de éstos. Derechos reconocidos internacionalmente, ratificados por gran número de naciones. En este siglo XXI, podemos referirnos a una epidemia de esclavización de niños.
a) Los muditos de Jackson Heights
En 1977, fue descubierto que un grupo de 55 niños mudos vendía llaveros por un dólar en trenes y subterráneos de Nueva York. La prensa los denominó “los muditos de Jackson Heights”; habían sido trasladados desde México por una banda que se dedicaba a esclavizar niños pequeños. Los menores recibían castigos corporales y en este caso carecían de salario3.
b) Niños soldados
1) Esclavitud de niños ugandeses. Por iniciativa del gobierno de Uganda, y la organización para las migraciones, en colaboración con Unicef y varias ONG, se pudo liberar y repatriar desde Sudan a 45 niños ugandeses que habían sido secuestrados por el Ejercito de Resistencia del Señor (ERS). El ERS ha secuestrado a miles de niños con fines bélicos violando los derechos de la infancia de estos menores. Fueron extraídos de sus hogares para ser utilizados como soldados, porteadores y esclavos sexuales de los soldados de mayor rango. Muchas niñas quedan embarazadas a temprana edad, sin tener aptitud para ser madres, lo que implica para ellas otro drama, carecen de la ayuda de su madre, de asistencia psicológica, de un entorno que las contenga. Viven en medio de la agresión y del abuso ya que son reiteradamente violadas. El rito de iniciación de estos niños en la lucha armada, incluye brutales actos de violencia, como matar a otros niños cautivos que intentaron fugarse. En el informe de Unicef, se denomina “migrantes de la noche” a las familias que a la noche dejan sus casas, para evitar que los integrantes del ERS los ataquen y rapten a sus hijos4. En el año 2003, 50 niños que habían sido secuestrados por el ERS, murieron ahogados cuando los guerrilleros los obligaron a vadear el río Moroto. Los menores tenían entre 9 a 15 años de edad, y fueron obligados a entrar para constatar la profundidad del río, antes de pasar los soldados del ERS. No podemos negar que tal actitud constituye un genocidio5. José Carlos Rodríguez trabajó en una parroquia durante 18 años en el norte de Uganda, y a pesar de haber estado siempre con niños que se escaparon de la guerrilla nunca se acostumbró a la mirada de infinita tristeza de estos menores.
En su relato “Una tarde con cinco niños soldados”, recalca los graves problemas de salud que contraen éstos en su cautiverio. Muy comunes son los dolores de espalda o de pecho, ya sea por los castigos que se les aplica ante la menor falta, o bien, por el peso que tienen que cargar. De los relatos que efectuó seleccioné el de Irene, quien fue secuestrada en 1998, a los 11 años de edad y permaneció en la guerrilla hasta el 2005, o sea que pudo escaparse a los 18 años de edad. Irene relató que el peor recuerdo que tiene fue después de su secuestro, las varias semanas que tuvo que caminar atada con 100 niños hasta llegar al campamento. Si bien, a la noche caía rendida no podían descansar bien, por las cuerdas que los sujetaban. Afirma que perdió la oportunidad de estudiar, de trabajar normalmente y no sabe si alguien querrá casarse con ella. En su esclavitud fue obligada a ser concubina de un comandante mucho mayor que ella, fue soldado y porteadora. Tiene una bala en un brazo que además de causarle dolor, constituye un obstáculo para trabajar. De los relatos de todas estas niñas que fueron obligadas a ser concubinas con quienes tenían alto rango en la guerrilla, algunas con hijos, surge que encuentran muchas dificultades para que las “tomen en serio” –según sus propias expresiones–, y no logran casarse. Tienen relaciones que traen aparejadas más hijos. Es así que siendo jóvenes de alrededor de 25 años, tienen hijos de diferentes padres, que no se hacen responsables de estos niños6.
2) Reclutamiento de menores. Colombia es el cuarto país del mundo con mayor número de niños combatientes después del Congo, Ruanda y Myanmar. Todos estos menores son obligados a renunciar a sus derechos esenciales7. Los factores que inciden en el reclutamiento de menores en Colombia, son varios, además de los mencionados anteriormente; influye la existencia de un conflicto armado en el país, que no ha sido resuelto con éxito, y que tiene diversos actores enfrentados desde hace más de cuatro décadas. Hay una dinámica de violencias, desde la violencia armada de arriba, y la violencia de abajo como instrumento de resistencia o de relación con el reparto de bienes, oportunidades o cuotas de poder. Todo lo cual hace necesario agregar nuevos combatientes para continuar la lucha. Se ha comprobado que han utilizado niños en actividades de inteligencia, y en la realización de campañas cívico-militares.
Además, encuentran que los menores son muy bien utilizados como informantes y combatientes, para lo cual reciben adiestramiento especial. Se abusan de la situación de vulnerabilidad de los menores y se los capta bajo falsas promesas como “la vida del guerrero” un futuro prometedor y dinero fácil.
Dice la doctora Ramírez Barbosa: “La ausencia de oportunidades, acceso a la educación y a condiciones dignas de subsistencia incide en que los menores ingresen a las organizaciones armadas irregulares. Sumado a situaciones de maltrato, violencia doméstica e inseguridad alimentaria que aumentan la situación de vulnerabilidad”. Además, “algunos niños recurren a las organizaciones criminales huyendo de la violencia familiar, el abuso físico o sexual, o en búsqueda de una ‘familia’ que le proporcione cariño”. Es decir, que la vulnerabilidad de estos niños abarca varias carencias, que van mas allá de lo material. Los derechos fundamentales de estos menores se encuentran violados, ya que son obligados a participar en ejecuciones sumarias, torturas, asesinatos, secuestros, ataques a civiles, instalación de minas antipersonas, entre otras situaciones crueles y humillantes.
c) Robo de menores en Haití
El terremoto reciente de Haití (enero de 2010) y sus consecuencias devastadoras, posibilitaron de acuerdo a un informe de Unicef la desaparición de al menos 15 chicos, que se encontraban alojados en hospitales, al 22 de enero del 2010. Por tal hecho, se responsabiliza a las redes de trata con fines ilegales. Antes del terremoto había 380.000 huérfanos en Haití, suma que ha ido en aumento a raíz de esta desgracia8.
d) Niños esclavos en el lago Volta, Ghana (África)
Algunos pescadores locales han admitido que han comprado niños por 28 dólares cada uno, para que trabajen como esclavos en la reparación de redes y botes. En el año 2006, fueron liberados 600 niños por intermedio de la IOM –Organización Internacional para la Migración– y por APPLE –Association of People for Practical Life and Education–. A pesar de esto la esclavitud perdura9.
e) Niños esclavos para confección de alfombras (India)
Los niños esclavos que trabajan en la elaboración de las cotizadas alfombras indias para exportación, son niños que no tienen más de nueve años. Como retrete utilizan una cazuela, al mediodía le dan un plato de lentejas aguadas. El polvillo de la lana ingresa a los pulmones y nariz de los niños, lo que a temprana edad le ocasiona serios problemas pulmonares. Sus dedos terminan arruinados con abrasiones ocasionadas por los hilos, y con úlceras de difícil curación. Se calcula que en este país hay 100.000 esclavos niños que trabajan en la confección de alfombras. Hay organizaciones que trabajan para rescatarlos, pero su éxito es muy relativo.
f) Niños esclavos en África - Costa de Marfil
En Costa de Marfil hay ricas plantaciones de cacao, que demandan mano de obra de niños esclavos, que quedan en mano de depredadores de niños. En la noticia periodística que tengo como base para este informe10, el autor relata que en el poblado de Debounta, en Benín, un traficante compró a sus padres dos niños y un adolescente por la suma de 50 euros, afirmando que era para trabajar en un proyecto internacional en la Costa de Marfil, ocultándoles que en realidad era para trabajar en las plantaciones de cacao. Atravesaron tres países del Golfo de Guinea para llegar a Costa de Marfil.
El trato con los capataces era el siguiente: el primer año los niños tendrían que trabajar para pagarse el pasaje. El segundo año podrían ahorrar algo de dinero, pero poco porque tendrían que descontar los gastos de comida y alojamiento y el tercer año ya podrían volver a casa pagándose el viaje. Esto es lo pactado, pero desconozco si en la realidad hay cumplimiento de estos pactos. Actualmente, en África occidental, región en la que existe un concepto de esclavitud muy arraigado, los niños son los más codiciados para que trabajen en esclavitud.

4. Conclusiones y propuestas
La esclavitud laboral, sexual y comercial de los niños es una consecuencia del trabajo empobrecido de sus padres. Es una esclavitud contemporánea, que impide a los niños concurrir a la escuela, tener una alimentación mínima para su desarrollo, gozar de una infancia donde prime el juego y el amor. Sus personalidades son deterioradas mediante el castigo, el maltrato infantil, con iniciaciones donde son obligados a matar a niños que han desobedecido.
Los testimonios están dados por las propias víctimas que han recuperado su libertad generalmente debido al trabajo de organismos internacionales y por los testimonios fotográficos sacado por periodistas, quienes a veces arriesgan su vida. En estas fotos se ve a los chicos trabajando con grilletes, collares, sujeciones en distintas formas para las diversas partes del cuerpo. Estas fotos ilustran rostros y ojos cuya tristeza y rictus de amargura lo dicen todo. Deberían adoptarse medidas eficaces en forma coordinada a nivel internacional, para que la letra de la Convención, la que para nosotros tiene jerarquía constitucional, sea una realidad social. Hay serias deficiencias que impiden obtener un progreso para mejorar este drama social. Aunque la situación es difícil, no debe ganar la indiferencia o resignación social. Hay una fórmula que debe erradicarse: esclavitud masiva de niños=genocidio. La agresión a los niños mediante su explotación laboral, sexual y comercial es una clara violación a sus derechos. Estos crímenes arrojan una cifra negra, porque las víctimas no efectúan denuncias por temor a sufrir una represalia por parte de sus secuestradores, que los damnifique a ellos o a sus familias. Los medios judiciales de que disponen, más que ayudarlos los revictimiza, por carecer de capacitación especial. La falta de programas de protección de víctimas y de testigos, es otro obstáculo para efectuar denuncias. Los grupos insurgentes ejercen vigilancia sobre las víctimas menores que pudieron salir de las organizaciones, como respecto de sus familias y testigos.
La falta de dinero para contratar personas especializadas, es otro factor adverso. El hacer denuncias o investigaciones, podría ser castigado severamente. El periodista Guy-André Kieffer desapareció hace tres años por investigar los negocios del cacao en la Costa de Marfil, primer productor mundial. Para desbaratar estas organizaciones habría que tomar medidas a nivel gubernamental, por ejemplo el misionero español Christopher Hartley pidió al gobierno español, específicamente a Zapatero que influya ante la Unión Europea para que los Estados miembros no compren el azúcar producido en la República Dominicana, porque se utilizan niños de 5 y 6 años para plantar caña, niños que legalmente no existen porque sus nacimientos no están registrados. Con respecto a la consumición de chocolates, desde hace seis años se intenta que el chocolate lleve un certificado internacional en el que conste que no proviene de cacao recogido por niños. China es el primer exportador de fuegos artificiales y Washington decidió hace cuatro años que no era procedente prohibir la importación de esos productos por “la falta de evidencia sobre la utilización de trabajo infantil forzado”11. Habría que agotar la investigación acerca de las evidencias, creo que con voluntad ello no sería difícil. Es un tema muy complejo, donde se encuentran involucrados intereses económicos muy importantes.
Se están realizando algunos esfuerzos con resultados positivos, como surge del caso de los niños soldados (ver ap. b) con un precedente, donde consta que se repatriaron 45 niños ugandeses, y en el caso de los niños esclavos (ver ap. d), que da cuenta de la liberación de 600 niños. Hay organismos internacionales que están trabajando seriamente logrando algunos resultados como los precitados y otros que no se mencionan por cuestiones de brevedad y espacio. En algunas provincias de Argentina como Córdoba, Mendoza, Jujuy, Misiones y Santa Fe, en el marco del plan nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil, agentes de atención primaria de la salud fueron capacitados por el equipo técnico de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) a fin de que reconozcan las distintas características que presenta un menor cuando trabaja y al mismo tiempo denuncien dichas anomalías a las autoridades competentes. La instancia denominada “El trabajo infantil y su impacto sobre la salud” fue organizada por la Comisión Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (CoNaETI), las agencias Naciones Unidas, Unicef y OIT con el apoyo del Ministerio de Gobierno y Justicia. Es decir, que se están llevando a cabo medidas preventivas. Argentina no tiene una historia de esclavitud tan arraigada como en África, India y otros países, por eso, no es habitual escuchar que hay niños esclavos trabajando, aunque existe trabajo ilegal de niños sin llegar al extremo de esclavitud. En Estados Unidos de América, el Buró Federal de Investigaciones –FBI– rescató a 50 niñas que ejercían la prostitución, la más joven tenía 10 años y las demás entre 13 y 14 años. En esta redada se detuvo a 60 proxenetas que trabajaban en hoteles, estaciones de buses y casinos. En total hubo 700 detenidos. Realmente ver las fotos de estas criaturas sometidas a tal vejamen, constituye una prueba de valentía12. No debe callarse esta degradación de los niños en su desarrollo físico, intelectual y moral. Debemos estar alerta y denunciar ante cualquier sospecha de esclavitud de un menor o captación indebida de su voluntad. Debemos seguir trabajando por la vida, por respeto a estos niños y por respeto a nosotros mismos.




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1 www2.ohchr.org/spanish/law/pdf/protocoltraffic_sp.pdf.
2 Juan J. Aznarez enviado especial Bangkok, “El País.com”, 14/11/91.
3 http://unesdoc.unesco.org/images/0012/001227/122747s.pdf.
4 www.unicef.es/actualidad-documentacion/noticias/secuestrados-y-rescatados-la-dificil-vueltacasa-de-45-ninos-ugand.
5 Periódico de Aragón, 18/7/03.
6 Blog “En clave de África”.
7 Algunos datos de este apartado fueron extraídos –con autorización de la autora–, del trabajo El reclutamiento de menores en el marco del conflicto armado colombiano, presentado por la doctora Paula A. Ramírez Barbosa, en el III Congreso de Victimología, Madrid, 2009, Universidad Cantoblanco.
8 Diario “Clarín”, 23/1/10.
9 Diario Río Negro de la Patagonia, 18/11/07.
10 López, Xaquín, Reportaje en ruta con los niños esclavos, “El País.com”, 2/9/07.
11 www.revistapueblos.org/spip.php?article600.
12 “Crónica Viva”, 27/10/09.

NUEVO DESALOJO ABREVIADO PARA LOCACIONES. LEY 25.488. Por Enrique L. Abatti - Ival Rocca (h.)



1. Antecedentes
El 22 de noviembre de 2001 se publicó en el Boletín Oficial la ley 25.488, sancionada por el Congreso y promulgada “de hecho” –dada la inactividad al respecto del Poder Ejecutivo– el 19 de noviembre de ese año. Así, nos hallamos ante una reforma de setenta artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Introdujo esta flamante norma una relevante y necesaria modificación al Código ritual, pero aquí trataremos sólo los cambios impuestos al juicio de desalojo. La Cámara alta fue cuna del proyecto reformista, a instancias del senador Branda; se receptó un reclamo que la sociedad, los juristas, las asociaciones de propietarios e inmobiliarias y hasta entidades científicas, venían pidiendo desde antaño: simplificar y abreviar los procesos para desalojar inmuebles. Acompañamos la reforma con nuestra permanente plegaria. Así, en el VIII Congreso Internacional Inmobiliario desarrollado en Buenos Aires en octubre de 2001, sostuvimos la imperiosa necesidad de reformar nuestro Código Civil en su capítulo de las locaciones y los códigos de procedimiento civil y comercial, tanto de la Nación como los provinciales, con relación al juicio de desalojo, con el objeto de abreviarlo y simplificarlo. Apuntábamos con ello a obtener una reactivación del mercado de las locaciones, infundiendo confianza a los locadores, para mejorar la oferta de inmuebles, con una consiguiente rebaja de alquileres y flexibilización de exigencias a locatarios, dando mayores facilidades en la recuperación de inmuebles ante incumplimientos, eneficiando también a los inquilinos cumplidores. Además, propusimos crear un registro de locatarios, a efectos de brindar mayor transparencia y seguridad al mercado.

2. La derogación no querida
Inexplicablemente los legisladores han derogado el proceso sumario (art. 320), transformado en ordinarios juicios que gozaban de su breve sustanciación. Creemos que se ha caído en un error y esperamos una “marcha atrás” que resuelva esa degradación.

3. Nuevo artículo 680 ter
Esta novísima reforma incorpora el art. 680 ter, estableciendo en forma obligatoria el reconocimiento judicial previo al traslado de la demanda, en los desalojos por las causales de falta de pago, intrusión, cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas y uso abusivo o deshonesto. Siguiendo los lineamientos del art. 479 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación, dicho reconocimiento se refiere al de lugares o cosas y se trata del inmueble objeto de la litis. El magistrado, conforme el inc. 2° de dicha norma, también podrá disponer la concurrencia de peritos y testigos al acto y, de acuerdo con el inc. 3°, en orden al art. 475, podrá mandar confeccionar planos, relevamientos, fotografías, filmaciones, exámenes científicos e incluso reconstrucción de hechos, todo ello en el marco determinado por las medidas preliminares de prueba anticipada, según el art. 326, inc. 2°, del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación, sin intervención de la parte contraria, pero con asistencia del defensor oficial (art. 327).

4. Agregado del artículo 684 bis
Una segunda modificación consiste en el agregado del art. 684 bis, estableciendo para las causales de falta de pago o vencimiento del plazo contractual un trámite de lanzamiento inmediato del inmueble, a solicitud del actor y previa caución real, conforme el procedimiento del art. 680 bis para la expulsión de intrusos, fijando a cargo del actor una multa de hasta $ 20.000 a favor de la contraparte, a más de ejecutarse la caución, cuando se probare que aquél obtuvo la medida ocultando hechos o documentos que prueben la relación locativa o el pago de alquileres.

5. El artículo 680 ter. Reconocimiento judicial imperativo
a) Alcances. Dispone la nueva norma el reconocimiento judicial imperativo en las pretensiones de desalojo fundadas en las siguientes causales: cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas, uso abusivo, uso deshonesto, falta de pago, vencimiento del plazo o intrusión. Como paso previo al análisis de cada causal específica de desahucio contemplada por este artículo, mencionaremos la clasificación que prima en la doctrina sobre las causales de desalojo, excluyendo las que oportunamente perdieron vigencia por las derogadas leyes de emergencia en materia de alquileres, tan dañinas al mercado locativo y que estancaron nuestro desarrollo inmobiliario.

b) Causales resultantes de las normas generales de los contratos. Son éstas una consecuencia directa del concepto de contrato según los moldes tradicionales de nuestro derecho civil.
1) Rescisión pactada, automática o no, según convención, con referencia a incumplimientos determinados en el contrato (arts. 1137 y 1197, Cód. Civil).
2) Rescisión por imperio de la ley, dada en caso de incumplimiento de prestaciones, formulada una preintimación a cumplir y pasados los quince días posteriores sin resultado positivo (art. 1204, Cód. Civil) y, en el supuesto de falta de pago de alquileres, vencidos los diez días desde la intimación de pago (art. 5°, ley 23.091).
3) Rescisión originada en la declaración judicial de excesiva onerosidad sobreviniente, ante circunstancias extraordinarias e imprevisibles (art. 1198, Cód. Civil).

c) Causas resultantes de normas especiales sobre capacidad. Se refieren a los arrendamientos de bienes de la mujer casada y del menor de edad en determinadas condiciones.
El vencimiento del plazo será como máximo de cinco años, cuando lo ha dado en locación el marido, correspondiendo el dominio a su cónyuge.

d) Causas legales específicas. Las siguientes son causales que surgen de normas específicas sobre la materia.
1) Vencimiento de los 10 años de locación, en los supuestos en que el plazo contractual haya excedido ese lapso (art. 1505, Cód. Civil).
2) Vencimiento de los términos mínimos legales según el destino (art. 1507, Cód. Civil, y art. 2°, ley 23.091).
3) En los contratos por plazos menores a los mínimos legales aludidos, aumento de la capacidad locativa por mejoras a realizar por el locador o en los casos de construcción no menor del 10% de la valuación fiscal del inmueble locado (art. 1507, Cód. Civil).
4) Falta de pago de dos períodos consecutivos de alquiler (art. 1579, Cód. Civil).
5) Uso diferente o distinto, como principio general, aunque no cause perjuicio (arts. 1504, 1555, 1559 y concs., Cód. Civil).
6) Uso abusivo que perjudique (arts. 1507 y 1559, Cód. Civil).
7) Cesiones o subarriendos prohibidos por la ley o por el contrato (arts. 1507 y 1583, Cód. Civil).
8) Abandono del bien locado por el locatario, sin dejar “persona que haga sus veces” (art. 1564, Cód. Civil, y art. 49, ley 21.342).
9) Obra nueva realizada por el locatario que fuere nociva. Esta causal, en principio, se encuentra subsumida en la de uso abusivo (art. 1566, Cód. Civil).
10) Omisión por parte del locatario de cumplir con mejoras acordadas a su cargo y que, demandado el cumplimiento, no las realiza (art. 1567, Cód Civil).
11) Destrucción total del inmueble locado por caso fortuito (arts. 1521 y 1604, inc. 3°, Cód. Civil).

e) Causales específicas contempladas en el art. 680 ter. Ellas son las que enumeramos a continuación.
1) Cambio de destino. El supuesto más común se da cuando el locatario de una vivienda muda ese destino a una actividad comercial, acumulándose algunas veces con la causal de obras nocivas, debido a construcciones que se realizan para la adaptación funcional.
Caería en esta causal quien viola lo dispuesto por el art. 1504 del Cód. Civil, ya que cuando el destino estuviere expresado en el contrato el locatario no puede cambiarlo, y si no estuviere determinado, el goce del inmueble deberá ser conforme a su naturaleza o al que la costumbre del lugar le hace servir.
También el art. 1555 del Cód. Civil prohíbe el cambio de destino, aunque ello no le traiga perjuicio alguno al locador.
El art. 1559 legitima activamente al locador para demandar la rescisión culpable de la locación o la supresión de las causas del perjuicio, en su caso, a más de los daños y perjuicios, al locatario que cambia el destino locativo. Recordemos que el art. 1566 habilita al locador para accionar por resolución contractual en este supuesto (y también de obras nocivas).
2) Deterioro del inmueble. Si el inquilino realiza obras o trabajos en el inmueble locado que lo alteren, modifiquen o perjudiquen, el locador estará habilitado por el art. 1566 del Cód. Civil a demandar la resolución del contrato.
3) Obras nocivas. Cuando el locatario realiza obras que perjudiquen el inmueble, el locador puede exigir el desalojo (art. 1566, Cód. Civil). Obra nociva es la que daña o resulta perniciosa para el inmueble locado. En el supuesto de resolución por esta causal, no rige el plazo de gracia que prevé el art. 1204 del Cód. Civil.
4) Uso abusivo. Se da este supuesto cuando el inmueble es usado desaprensivamente por el locatario, incluso causándole daño o deterioro, sea culposo o intencional, causado por el mismo inquilino o por sus convivientes, dependientes o huéspedes. Procede el desalojo conforme se desprende de los arts. 1559 a 1563 del Cód. Civil.
5) Uso deshonesto. Al utilizarse el bien para fines deshonestos, el desalojo procede de inmediato (arts. 1503 y 1507, Cód. Civil).
6) Falta de pago. El caso está regulado en el art. 684 bis del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación (incorporado por la ley 25.488). Se entiende referido a la falta de pago de alquileres de dos períodos consecutivos, y procede el desalojo ante la intimación previa cursada a ese fin (art. 1579, Cód. Civil, y art. 5°, ley 23.091).
También quedan, ante ese supuesto, resueltos los subarrendamientos (art. 1606, Cód. Civil). Si hay cláusula contractual estableciendo que las expensas o los impuestos territoriales integran el alquiler, también procede la resolución por falta de pago de los mismos.

f) Requisitos. Deberá cumplirse este reconocimiento obligatorio: a) previamente al traslado de la demanda; b) en los cinco días de dictada la providencia; c) personalmente por el juez, ya que es una medida indelegable y si la realizara el secretario u otro funcionario del juzgado carecería de valor probatorio para el presente supuesto, porque el nuevo artículo en comentario determina claramente y con especificidad que debe ser el juez quien realice la diligencia; así, entendemos que no sería de aplicación lo dispuesto por el art. 480, que posibilita la presencia del juez o los miembros del tribunal que éste determine, y d) con la asistencia del defensor oficial, ya que no está contemplada la concurrencia de los representantes y letrados de la parte demandada, pero nada impediría la presencia de la parte actora y sus letrados.
Esta diligencia preliminar de reconocimiento judicial viene a reemplazar al “mandamiento de constatación” que se cumple, por ejemplo, en el caso del desalojo de intrusos contemplado en el art. 680 bis, para identificar a los ocupantes del inmueble, que en la práctica suele demorarse por el cúmulo de tareas de los oficiales de justicia. En cambio, con el nuevo trámite el reconocimiento será realizado en los cinco días de dictada la primera providencia en el juicio. Para defender derechos de los demandados, al tratarse de un trámite inaudita parte, estará habilitado el defensor oficial. El trámite tiene su importancia, ya que el juez tendrá contacto directo con el lugar, la finca y sus ocupantes, lo cual será de utilidad al momento de ordenar o no la desocupación inmediata del inmueble.

6. La vía de prorrogación jurisdiccional

Aunque la reforma comentada rige sólo en el Código Procesal local (Capital Federal), por la llamada prórroga de jurisdicción prevista en los contratos de locación [Abatti-Rocca (h.), 1500 modelos de contratos, cláusulas e instrumentos, Bs. As., Abacacía] y al adoptar los tribunales nacionales para el caso de controversias, podrían beneficiarse con la rapidez del nuevo procedimiento los locadores cuyos inmuebles estuvieren en otras jurisdicciones (provincias).

7. Consolidación y unificación de leyes procesales locales
Es inconcebible que nuestro sistema procesal y de abogación padezca todavía la disgregación que trae mantener tantos sistemas diferentes de procedimientos y de colegiación. ¿No habrá llegado la hora de plasmar las reformas constitucionales que nos conduzcan a un sistema nacional y único?