martes, 27 de diciembre de 2011

La Cámara Gesell como protección




La recepción del testimonio de un niño abusado debe realizarse de modo de evitar su reiteración y posibilitando el control de la prueba.
No habrá pasado inadvertido a los ojos del lector que, con lamentable frecuencia, el diario da cuenta de abusos sexuales cometidos en perjuicio de niños. En tales casos, seguramente, las peores sensaciones se agudizan por la especial condición de la víctima. Y lo mismo ocurrirá con las expectativas de que pueda averiguarse la verdad de lo sucedido y aplicarse, en caso que corresponda, la sanción prevista por la ley.
A la par de ello, y en un plano no menos importante, la necesidad de dar al niño abusado un trato acorde a su edad, procurando neutralizar las consecuencias perniciosas que puede acarrearle su participación en un proceso judicial, constituye sin dudas una preocupación adicional.
Como intento de solución a este punto, una modalidad de reciente utilización en el ámbito judicial es la recepción del testimonio de los niños con la intervención de un psicólogo, en la denominada Cámara Gesell.
Se trata de un dispositivo ideado por Arnold Lucius Gesell (1880-1961), psicólogo y pediatra estadounidense que se dedicó a estudiar las etapas evolutivas de los niños, para lo cual empleó adelantos en video y fotografía. En sus observaciones, utilizó vidrios espejados que permiten mirar en una sola dirección, con lo cual inventó la cámara que lleva su nombre, a través de la cual los niños pueden ser observados sin ser molestados.
Esta herramienta, ahora adoptada en el proceso penal, consiste en un cuarto compuesto por dos partes separadas mediante una pared divisoria, la que a su vez posee un vidrio de grandes dimensiones que permite ver desde una de las habitaciones lo que ocurre en la otra, pero no al revés. Además, puede estar provista de equipos de audio y video, para una mejor percepción y grabación de las entrevistas.
Según establece la ley provincial, cuando deba recibirse la declaración de niños víctimas o testigos de delitos contra la integridad sexual, que a la fecha de su comparecencia no hayan cumplido los 16 años, sólo serán entrevistados por un psicólogo del Poder Judicial de la Provincia, en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor, cuando ello fuere posible.
Con la clara finalidad de evitar (o disminuir) los efectos de la revictimización que los menores experimentan al narrar los hechos vividos, además de la intervención de un psicólogo –que hace de intermediario entre el órgano judicial y el testigo–, el acto debe llevarse a cabo de modo de evitar su reiteración, posibilitando el control de dicha prueba por parte de los defensores.
La norma cordobesa reglamenta las directrices contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo preámbulo ratifica que “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. En su artículo 3º inciso 1º, establece que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bie­nestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, “una consideración primordial que se atenderá será el interés superior del niño”.
Más allá de los buenos designios y de la utilidad de este instrumento como mecanismo de protección de los niños abusados, sería importante asegurar la disponibilidad de los recursos humanos y materiales necesarios para poder atender todos los casos. De lo contrario, existiría el riesgo de transitar –parafraseando el decir popular– un camino repleto de buenas intenciones, que quizá no conduzca a un buen destino.

martes, 13 de diciembre de 2011

DIVORCIO. Causales. Por Carlos Alberto Posse (h)





El divorcio es la disolución del matrimonio.

La institución del divorcio ha aparecido a lo largo de la Historia bajo formas muy diversas, si bien no todas las culturas lo han admitido, ya sea por motivos de índole religiosa o por razones económicas, políticas o sociales. Con carácter general, el matrimonio no era indisoluble en la sociedades primitivas, y la iniciativa para su ruptura correspondía de ordinario al hombre. Los estudios etnográficos han confirmado la existencia de causas de divorcio de muy distinta naturaleza, como el adulterio, que es la más común, la embriaguez o la esterilidad (curiosamente, en muchas culturas el nacimiento de un hijo otorgaba carácter indisoluble al matrimonio). La figura de la repudiación, consistente en rechazar al cónyuge por la existencia de una conducta culpable por su parte, existía en numerosas sociedades y, salvo excepciones, estaba reservada al varón.

En la antigua Babilonia el divorcio podía ser pedido indistintamente por el hombre y la mujer, aunque el adulterio cometido por ésta se encontraba penado con la muerte, y en el mundo hebreo se reconocía la repudiación de la esposa por parte del marido sin necesidad de causa alguna, así como el divorcio por mutuo disenso, igualmente sin necesidad de acreditar ninguna circunstancia especial, o a iniciativa de cualquiera de los cónyuges, si bien en el caso de la mujer existía un mayor rigor a la hora de valorar las causas. También en la antigua Grecia se admitía el divorcio, tanto a iniciativa del hombre como de la mujer, así como la repudiación de ésta, a la cual debía serle restituida la dote. Existía incluso la obligación de repudiar a la mujer adultera, y, de no hacerlo, el marido ultrajado podía perder sus derechos civiles. En Roma, la figura del divorcio no se generalizó hasta el siglo II a.C., aunque, al estar basado el matrimonio en el affectus maritalis, cuando desaparecía éste se consideraba que el vínculo no debía permanecer vigente. Por ello, era admitido por mutuo disenso de ambos cónyuges sin necesidad de ninguna causa especial. El anterior era el llamado divortium, mientras que a la disolución por voluntad de uno sólo de ellos se la denominaba repudium, términos de los cuales se derivan los actualmente empleados. No se hablaba de divortium en el caso de ruptura del vínculo por muerte o nulidad del matrimonio. Existían dos tipos de matrimonio, el sine manu, en el cual se daba una menor dependencia de la mujer respecto del marido, y el cum manu, en el que sólo el marido tenía derecho a la repudiación de la esposa.

Durante los primeros tiempos del cristianismo se continuó practicando el divorcio, aunque paulatinamente la Iglesia fue penalizándolo. El Derecho germánico lo admitía ampliamente, pudiendo ser pedido de mutuo acuerdo o unilateralmente por el marido, en caso de concurrir justa causa. En una primera etapa no le estaba permitido a la mujer, aunque sí se le consistió solicitarlo en ciertos casos durante la época de los francos. A partir de Carlomagno comenzó a hacerse más evidente la influencia de la doctrina canónica, y en el siglo X los tribunales eclesiásticos comenzaron a encargarse de causas de divorcio. El debate acerca de la indisolubilidad del vínculo se prolongó hasta la celebración del concilio de Trento (1563), en el cual se impuso definitivamente la teoría agustiniana acerca del carácter absoluto de aquélla. Rechazado el divorcio, el Derecho canónico admitió la llamada separación de cuerpos, que debía ser decretada judicialmente.

La Reforma de Lutero se mostró contraria al principio de la indisolubilidad del matrimonio y admitió la ruptura del vínculo en ciertos casos graves, como el adulterio y el abandono injustificado del hogar, que también constituían causa de divorcio en el ámbito de la Iglesia ortodoxa. Esto significó la reaparición de la institución en las naciones que abrazaron el protestantismo, las cuales fueron incorporándola a sus legislaciones. Las teorías acerca de la naturaleza contractual del matrimonio, propugnadas por los filósofos racionalistas del XVIII, se fueron abriendo paso paulatinamente e impregnaron la legislación positiva de países tradicionalmente católicos. Así, el parlamento de Prusia (Landsrecht) lo admitió ampliamente en 1794, dos años después de que en Francia se promulgase la ley de 20 de noviembre, que constituye el principal antecedente de los sistemas modernos. En su texto se fundamenta la admisión del divorcio en la necesidad de proteger el derecho a la libertad individual de los cónyuges, que debe existir tanto para establecer el vínculo como para romperlo. Esta regulación pasó más tarde al Código de Napoleón, que influyó decisivamente en el resto de los ordenamientos europeos. Tan sólo se mantuvo vigente la indisolubilidad del matrimonio en países cuyas normas estaban basadas en la doctrina de la Iglesia Católica. El triunfo de la Revolución Rusa trajo consigo la inclusión en las nuevas leyes soviéticas de una regulación del divorcio caracterizada por su gran amplitud, ya que era concedido tanto a petición mutua como de uno sólo de los cónyuges. Esta concepción generosa de la institución se impuso más tarde en el resto de los países socialistas, cuyas leyes reflejaban el profundo distanciamiento ideológico existente con los sistemas influidos por la idea religiosa del matrimonio. En nuestros días, el divorcio está plenamente admitido e incorporado en la legislación de la mayor parte de los países, con la excepción de algunos cuyas leyes son afines al concepto católico del matrimonio.

Causales.
Son múltiples las causas de las cuales hacen depender los distintos ordenamientos la concesión del divorcio, así como las circunstancias y requisitos que deben concurrir para su apreciación, aunque puede hacerse una enumeración de las más importantes:

  • Mutuo disenso. Supone el consentimiento de ambos cónyuges en poner fin al vínculo matrimonial, y es generalmente reconocido como causa de divorcio, aunque en algunos sistemas se exige, además de su concurrencia, el cese efectivo de la convivencia durante un cierto período de tiempo. Aún no siendo reconocida explícitamente, puede encontrar cabida de forma tácita si los cónyuges se ponen de acuerdo en simular la concurrencia de otra causa recogida en el texto legal, con lo cual, si no se produce una comprobación exhaustiva de la veracidad de lo alegado, el divorcio será por mutuo disenso.
  • Adulterio. Es una de las causas más frecuentes de divorcio y está recogida de forma muy variada en las diversas legislaciones: la mayor parte de ellas no hacen ninguna distinción entre el adulterio del marido y el de la mujer, que sí es considerado de forma diferente en sistemas de corte discriminatorio, en los cuales se exigen condiciones especiales para reconocer como causa de divorcio la infidelidad conyugal del marido. Por regla general, para admitirla es necesario que el cónyuge del adúltero consienta su actitud, así como que ejercite la acción en el plazo legalmente previsto.
  • Bigamia. Es la celebración de un nuevo matrimonio cuando aún subsiste un vínculo anterior, y faculta al primer cónyuge para solicitar el divorcio (en varios países se admite esta causa aún en el caso de que no se haya llegado a verificar el segundo matrimonio). Está considerada en algunos ordenamientos como ilícito penal, así como causa de nulidad del segundo matrimonio.
  • Delito de un cónyuge contra otro. Dentro de este concepto se incluyen varias causas, la mayor parte de ellas reconducibles a la idea de atentado contra el otro cónyuge. Lo más usual es recoger como causa de divorcio el intento de acabar con la vida de aquél, aunque en ocasiones también lo es el atentar contra sus bienes. Dentro de este tipo de causas se incluyen otras, como las injurias graves o el abandono injustificado del hogar durante el tiempo legalmente previsto.
  • Enfermedad física o mental. Esta causa es inusual en las legislaciones más modernas, y está referida normalmente a enfermedades incurables, crónicas o contagiosas, de tipo sexual o mental. Su amplitud dependerá de la mayor o menor precisión del texto legal a la hora de definir las mismas, pues, en caso de existir ambigüedad, podría aceptarse como causa por parte del órgano jurisdiccional cualquier tipo de alteración que pueda incluirse en las categorías antes vistas.
  • Condena penal. Esta causa se da en caso de condena de uno de los cónyuges en virtud de sentencia judicial recaída en un proceso penal. Usualmente, se requiere que sea impuesta después de haberse contraído matrimonio, y que el tiempo de duración de aquélla sea lo suficientemente largo como para interrumpir la convivencia matrimonial de forma que implique su ruptura definitiva. Ha de ser solicitada por el otro cónyuge.
  • Violación de los deberes inherentes al matrimonio. Hay numerosas causas de este tipo, todas ellas relativas al incumplimiento de las obligaciones que impone el vínculo matrimonial. Son definidas de muy diversa manera por las distintas legislaciones: adicción al juego, en caso de poner en peligro el patrimonio familiar; delincuencia habitual de uno de los cónyuges; no prestar alimentos y cuidados a los hijos o el otro cónyuge; incitación a la prostitución; declaración legal de ausencia del cónyuge, etc.

DESHEREDACIÓN. Por Carlos Alberto Posse (h)




La desheredación consiste en excluir de la herencia a un heredero forzoso, hecha en el testamento por el causante, en virtud de haber incurrido aquel en alguna causal taxativamente enunciada en la ley. Sus requisitos son:
Las únicas causales aptas para desheredar son las que indica ley; otras causales -por mas graves que sean- no permiten desheredar (ver el art. 3744).
El fundamento de la deheredación mantener la organización de la familia. La desheredación recae sólo sobre herederos forzosos (ascendientes y descendientes). No opera de pleno derecho, por lo cual es indispensable probar en juicio la existencia de la causal por la que se deshereda, para que el juez dicte sentencia de desheredación. Mientras no exista dicha sentencia, seguirá siendo heredero y serán válidos los acto que lleve a cabo, pero si luego se dicta sentencia desheredándolo deberá devolver los bienes.

Las causas o motivos por el cual un ascendiente puede desheredar a un descendiente son los siguientes (conforme al art. 3647):

1) El padre puede desheredar a su hijo, cuando éste pone las manos sobre su ascendiente. Talel caso de la persona que le pega a su pagre o a sus abuelos.

2) Cuando existió tentativa de homicidio.
La tentativa debe haber sido dolosa; se incluye al cómplice y al instigador. El perdón otorgado al ofendido en sede penal no justifica la liberación de desheredación.

3) Acusación de delito que pueda infligir al causante una pena de reclusión o prisión mayor de 5 años. La causal se refiere al caso de que el descendiente acuse al ascendiente por un delito que lleve 5 años de prisión o más, o de trabajos forzados. Se requiere acusación, no bastando una simple denuncia.

El Código establece que pueden ser desheredados los herederos forzosos (art. 3744). No se hace mención a si puede ser desheredado el cónyuge. Parte de la doctrina dice que ello se debe a un olvido de Vélez; otros dicen que no fue un olvido ya que el cónyuge pierde la vocación sucesoria por causales propias. De cualquier manera, los autores se enrolan en alguna de estas soluciones:
a) el cónyuge puede ser desheredado, y las causas son aquellas por las que un ascendiente puede desheredar a un descendiente.
b) el cónyuge no puede ser desheredado, porque el Código Civil no lo enuncia como sujeto pasivo de la causal de desheredación.

4) Se debe mantener el criterio de interpretación restrictiva, o sea que, no se puede desheredar al cónyuge por las causales en que el escendiente puede desheredar al descendiente.

DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Por Carlos Alberto Posse (h)



1. NOCION DEL DERECHO DEL CONSUMIDOR
"El derecho del consumidor es un sistema global de normas, principios, instituciones e instrumentos de implementación, consagrados por el ordenamiento jurídico en favor del consumidor, para garantizarle en el mercado una posición de equilibrio en sus relaciones con los empresarios".
Esta definición desplaza las concepciones anteriores sobre el derecho de los comerciantes, del derecho mercantil codificado, provocando una progresiva demercantilización de las relaciones comerciales y la correlativa socialización del nuevo derecho, para hacerlo más solidario y humanizado.
Se trata de una transformación que vienen operando crecientemente los sistemas jurídicos nacionales y supranacionales, a través de la gradual instrumentación de normas, instituciones y procedimientos de protección de los consumidores.
Una evolución que llegaría a completarse, en la medida en que se consagraran una serie de grados o niveles de protección que se deben integrar sucesivamente:

a) el reconocimiento normativo o declaración de los derechos de los consumidores;
b) el establecimiento de soluciones sustanciales del derecho de fondo;
c) la instrumentación de mecanismos de implementación de los derechos y soluciones sustanciales;
d) la predisposición de políticas de defensa del consumidor que se integren con el sistema de protección jurídica;
e) la destinación de esas políticas, en favor de todos los sectores de la población y, particularmente, de los consumidores más necesitados.

2. EVOLUCION DEL DERECHO DEL CONSUMIDOR

A. PRIMERA ETAPA: Una primera etapa, durante la cual las relaciones de consumo comienzan a revelar al consumidor como parte débil (masificación, desigualdades reales, desinformación, etc) aún sin respuestas precisas del derecho positivo. Apenas algunas garantías tradicionales, como la de los vicios ocultos, conferían una cierta protección al comprador.
En esta etapa, las responsabilidades de fabricantes y proveedores podían ser fundadas sólo en la idea de la culpa; la vigencia del principio de autonomía de la voluntad era virtualmente ilimitada, impidiendo la revisión de los contratos inequitativos, y las conductas anticompetitivas o desleales carecían de un sistema de reacción expresa del ordenamiento jurídico.

B. SEGUNDA ETAPA: un segundo período, a partir de la vigencia de las reformas al Código Civil y leyes especiales regulatorias del mercado, permitió diseñar un sistema de protección del consumidor, a través de soluciones que, aunque genéricas y no específicamente dirigidas a aquel fin, importan de todos modos un avance notorio en orden a la equidad en las relaciones de consumo:
1) las reglas de la justicia contractual, esencialmente de la buena fe (art. 1198) y el abuso del derecho (art. 1071), incorporadas al Código Civil por la reforma de 1968, que habilitan el control judicial de equidad, sobre prácticas y cláusulas abusivas en los contratos de consumo;
2) el régimen de responsabilidad objetiva por daños derivados de productos elaborados, implícitamente emergente de los arts. 1198 del Cód. Civ. en el ámbito contractual, y 1113 del Cód. Civ. (cosas riesgosas o viciosas) en el campo extracontractual;
3) la prohibición del engaño a través de la identificación de mercaderías y publicidad comercial, el control de las ofertas con premios y el régimen de garantías;
4) el régimen de control de precios y de la comercialización de bienes y servicios, de la ley de abastecimiento 20.680;
5) la represión de conductas anticompetitivas de la ley de defensa de la competencia 22.262;
6) el control de los sistemas y contratos de ahorro previo para fines determinados.

C. TERCERA ETAPA: se inicia en Argentina con la vigencia de la ley 24.240. Esta ley de defensa del consumidor termina de consolidar la presencia de un sistema de protección jurídica que, anteriormente, estaba fundado sólo en normas sustantivas y adjetivas generales, no dirigidas directa y específicamente al amparo de los consumidores (Códigos Civil, de Comercio y Procesal, leyes de abastecimiento, lealtad comercial y defensa de la competencia, etc).

3. LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR (24.240)
El día 22 de setiembre de 1993, el Congreso de la Nación sancionó la ley 24.240, de defensa del consumidor.
La ley fue parcialmente promulgada por el Presidente de la Nación, con fecha 13 de octubre de 1993, mediante el decr. 2089/93, por lo cual se produjo el veto de partes importantes de articulado sancionado por el Congreso.
La ley rige en todo el territorio nacional desde el 15 de octubre de 1993, fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Desde el punto de vista de técnica legislativa, la ley de defensa del consumidor contiene tres títulos, separando nítidamente el reconocimiento de los derechos de los consumidores y las soluciones sustanciales del derecho de fondo (tít. I), de los mecanismos instrumentales de implementación (títs. II, y III, 1a parte).
El tít. I, sobre "Normas de protección y defensa de los consumidores"; el tít. II, sobre "Autoridad de aplicación, procedimiento y sanciones", y el tít. III, con "Disposiciones finales".
El tít. I comprende nueve capítulos. El cap. I sobre "Disposiciones generales", regula el ámbito de aplicación y hermenéutica de la ley. El cap. II, trata sobre "Información al consumidor y protección de su salud". El cap. III regula las "Condiciones de la oferta y venta": carácter vinculante de la oferta al público y del contenido de la publicidad, instrumentación de las ventas, etc. El cap. IV, sobre "Cosas muebles no consumibles". El cap V incorpora la regulación "De la prestación de los servicios" y el cap. VI, normas sobre "Usuarios de servicios públicos domiciliarios". El cap. VII introduce el régimen "De la venta domiciliaria, por correspondencia y otras" y el cap. VIII, "De las operaciones de venta de crédito". Finalmente, el cap. IX disciplina el sistema de control judicial y administrativo "De los términos abusivos y cláusulas ineficaces". El cap. X, sobre "Responsabilidad por daños" fue íntegramente vetado por el Presidente de la Nación.
El tít. II regula en el cap. XI, sobre la "Autoridad de aplicación" y en el cap. XII, sobre "Procedimiento y sanciones". El cap. XIII, "De las acciones", incluye normas sobre demandas judiciales preventivas y sancionatorias, legitimación y procedimiento, habiendo sido íntegramente vetado el art. 54 sobre efectos de la sentencia (cosa juzgada colectiva). Por último, el cap. XIV introduce el régimen "De las asociaciones de consumidores" y el cap. XV disciplina el "Arbitraje".
El tít. III, sobre "Disposiciones finales", regula la "Educación al consumidor" y contribuciones estatales a las asociaciones de consumidores; culminando con el cap. XVII, con "Disposiciones finales" sobre el contrato de transporte aéreo, la autoridad de aplicación de la ley de lealtad comercial y la vigencia de esta ley.

4. CARACTERISTICAS DE LA LEY 24.240
Las normas contenidas en la ley presentan las siguientes notas caracterizantes.
a) Son normas de protección y defensa de toda persona que actúa como consumidor.
b) Son normas específicas, porque las reglas generales que persiguen la equidad en el derecho común (buena fe, abuso del derecho, etc.) siempre están sujetas a la interpretación y aplicación cambiante de jueces y administradores. La ley 24.240 trae, en cambio, repuestas concretas: nulidad de cláusulas abusivas; control de prácticas de comercialización, etc., todo lo cual tiene ahora respaldo constitucional (art. 42, Constitución Nacional).
c) Son normas preventivas en su mayor parte, porque el sistema tradicional sólo genera la reacción jurídica frente al daño ya producido, lo cual es absolutamente estéril en el ámbito de la protección del consumidor. La ley 24.240 admite actuaciones con fines preventivos, cuando los intereses de los consumidores y usuarios "resulten amenazados".
d) Procura soluciones colectivas, pues los intereses amenazados o afectados de los consumidores habitualmente revisten una naturaleza supraindividual (colectivos o difusos) y entonces la reacción jurídica debe arrojar una respuesta igualmente grupal, ya que interesa a la generalidad de la población.

5. INTEGRACION DE LA LEY 24.240 CON LAS NORMAS DE LOS CODIGOS CIVIL Y DE COMERCIO
La normativa general prevista en estos códigos sufre excepciones importantes cuando el contrato tiene por objeto una relación de consumo encuadrable en la ley 24.240. Hasta la publicación de esta ley las relaciones de consumo estaban regidas fundamentalmente por ambos códigos; ahora, por la ley 24.240 y también por los códigos cuando en el caso particular no aparezcan restringidos o modificados los principios generales del derecho del consumidor.
Es importante recalcar que las normas de la ley 24.240 son correctoras, complementarias o integradoras, y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos y demás legislación vigente.
Concretamente, la ley 24.240 no contiene una regulación completa de los actos que puedan dar nacimiento a un contrato para consumo, sino que apunta a corregir y evitar los abusos a que podía dar lugar la aplicación de la legislación ordinaria general preexistente, en perjuicio de quien en ese acto actúa como consumidor, pues es la parte estructuralmente más débil en las relaciones de consumo.

6. DERECHOS BASICOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.
b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales.
c) La indemnización o reparación de los daños y perjuicios sufridos.
d) La información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.
e) La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afectan directamente y la representación de sus intereses, todo ello a través de las asociaciones, agrupaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.
f) La protección jurídica, administrativa y técnica en las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión.

DECLARATORIA DE HEREDEROS. Por Carlos A. Posse (h)



Es el reconocimiento judicial de la condición de heredero.
No se menciona en el Código Civil, aparece recién el los Códigos Procesales (arts. 725/9 del C.P.C.C. de la Nación).
Es un instrumento donde consta la posesión hereditaria a los fines de la inscripción registral de los bienes; por lo tanto, permite transmitir el dominio.

DILIGENCIAS PREVIAS
Cuando el causante no ha testado o en su testamento no ha instituido herederos, se aplican normas referentes a la sucesión ab intestato (sin testamento). Cuando el causante testó, se aplican las normas de la sucesión testamentaria. La primera culmina en la declaratoria de herederos y la segunda en la aprobación del testamento o declaración de validez formal de éste.

TRAMITE
1) Probar el fallecimiento.
2) El heredero debe acreditar el vínculo a través de un certificado de defunción, de nacimiento y matrimonial en su caso (decreto 3003/66).
3) Debe denunciar el inicio del proceso ante el Registro de Juicios Universales que le informa si no hay otro proceso por el mismo causante tramitándose.
4) Se cita a acreedores y herederos por cédula o edictos en el Boletín Oficial y un diario por 3 días, para que ellos se presenten dentro de los 30 días.  Hay 2 posturas:
- 30 días corridos o
- 30 días hábiles, que es la posición que prevalece.
Implica gastos de publicación de edictos, tasa de justicia y otros, tales como peritos, inventario.
5) Se pagan los impuestos sucesorios (actualmente no se pagan en la Capital).
6) Se da intervención al agente fiscal para que acredite el vínculo o para que verifique si no hay errores en los nombres.
7) El juez dicta la declaratoria, inscribiéndose la fórmula «Se declara único y universal heredero...».

Si varios herederos actúan en forma conjunta (por ejemplo, colación), no podrán impugnar la declaratoria de herederos, porque la han consentido tácitamente.

EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE HEREDEROS Y DEL AUTO PROBATORIO DEL TESTAMENTO

1) La declaratoria no hace cosa juzgada;
- es dictada en un juicio no contencioso
- no perjudica a terceros. Sin embargo, es plenamente oponible a terceros, porque constituye el título que acredita la adquisición hereditaria y permitirá oponer esa adquisición erga omnes.

2) El auto probatorio confiere título oponible a la adquisición hereditaria;
- el juez deberá dictar la declaratoria de herederos incluyendo a los titulares que hayan comparecido acreditando el llamamiento ab intestato.
- en estos casos, los trámites de apertura y protocolización del testamento no interferirán en los trámites de la sucesión intestada.

martes, 6 de diciembre de 2011

¿EXISTE EL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA?. Por Carlos Fernández Sessarego




1. Sus supuestos
La filosofía de la existencia postula que la libertad constituye el ser mismo del hombre. Este ser libertad es lo que lo diferencia, radicalmente, de los demás seres de la naturaleza y le otorga dignidad. Se trata de una potencialidad que nos permite decidir, elegir después de valorar, entre muchas posibilidades de vida, aquello que, precisamente, llamamos “proyecto de vida” o proyecto existencial. Por ser libres somos también seres coexistenciales y temporales, es decir, sociales, históricos, estimativos, creativos, proyectivos, dinámicos. Carecería de sentido un ser libre que no fuera, al mismo tiempo, un ser coexistencial y temporal. El “proyecto de vida” es posible sólo en tanto el ser humano es libre y temporal. Y es que el proyecto surge necesariamente de una decisión libre tendente a realizarse en el futuro, mediato e inmediato, con los demás seres humanos en sociedad.
Por ello, sólo el ser humano es capaz de formular proyectos. Es más, no podría existir sin elegir ser lo que decide ser, es decir, sin proyectar. Libertad, coexistencialidad y tiempo son, por consiguiente, los supuestos existenciales del “proyecto de vida”.
Todos los seres humanos, en cuanto libres, tienen proyectos de vida. Nos proponemos realizarnos, vivir de determinada manera, haciendo aquello que se nutre de nuestra vocación personal. El proyecto es futuro, pero decidido en el presente, al cual condiciona el pasado. Como apunta Jaspers, “consciente de su libertad, el hombre quiere llegar a ser lo que puede y quiere ser”1.
Para decidir sobre un cierto proyecto de vida, que responda a nuestra recóndita y raigal vocación personal, debemos valorar, es decir, precisar aquello que para nosotros es valioso realizar en la vida, aquello que le va a otorgar un sentido a nuestra existencia. Es decir, el proyecto supone trazar anticipadamente nuestro destino, un modo cierto de llenar nuestra vida, de realizarnos. Es, en síntesis, lo que le otorga razón y, por ende, trascendencia al vivir. El proyecto de vida no es concebible, por consiguiente, sin un vivenciamiento axiológico de parte del sujeto. Una vez que, por ser libres y poder valorar, decidimos o elegimos un proyecto de vida, tratamos por todos los medios a nuestro alcance de cumplirlo, de concretarlo, de ejecutarlo durante el curso de nuestra vida, salvo que, en algún momento de nuestro existir, cambiemos o modifiquemos, en alguna medida, el proyecto existencial. Al decir “medios” nos referimos a todo aquello de que se vale nuestro ser para realizarse, es decir, nuestro cuerpo o soma, nuestra psique, los “otros”, las cosas del mundo. Todo ello, en una u otra medida o manera, contribuye ya sea a la realización exitosa del proyecto de vida o a su fracaso, a su destrucción, a su frustración o a su menoscabo y retardo. La vida, bien lo sabemos por experiencia, está llena de gratificantes realizaciones, pero también, de traumáticas frustraciones.
La libertad se juega entera en la decisión del proyecto. Es la elección más importante que puede adoptar el ser humano en su existencia. Se trata, nada menos, de escoger un determinado plan vital, el que nos acompañará hasta la muerte. En síntesis, nuestra razón de ser.
Su actuación, en cambio, significa su expresión fenoménica, cuya realización o frustración depende de las posibilidades de cada cual, condicionada por los medios con que cuenta para conseguir este fin. El proyecto de vida tiende a concretarse en actos, conductas, comportamientos, a través de los cuales descubrimos la libertad que somos.
Está de más decir que hay que poner mucho empeño, perseverancia, energía, constancia, coraje, para cumplir con nuestro proyecto de vida. De esto somos conscientes, porque son muchos y muy variados los obstáculos que debemos vencer o ante los cuales habremos de sucumbir. Por eso, recordando a Mounier, nos place repetir que la vida es una guerra civil consigo mismo. La realización del proyecto es una conquista. Es el resultado, algunas veces, de una lucha contra los condicionamientos que agobian a la persona. Como expresa Mounier, “hay en mi libertad un peso múltiple, el que viene de mí mismo, de mi ser particular que la limita, y el que le llega del mundo, de las necesidades que la constriñen y de los valores que la urgen”2. Es decir, como señala el propio Mounier “la libertad se gana contra los determinismos naturales, se conquista sobre ellos, pero con ellos”3. Pues bien, después de lo dicho cabe preguntarse si existe un “proyecto de vida”. Por nuestra parte, desde antiguo, estamos convencidos de ello porque vivenciamos nuestra libertad –la sentimos y la vivimos– y sabemos del singular proyecto, de lo que hemos elegido realizar en la vida para otorgarle sentido, así como de la valoración vocacional que ello significa. Es decir, somos conscientes de que existe una razón para vivir. Lo que no es poco, si apreciamos en todo su valor y significación el precioso don de la vida.
Después de lo hasta aquí expresado es lícito preguntarse si es posible causar un daño, de tal magnitud, que frustre nada menos que el proyecto de vida de la persona.
De ello estamos plenamente convencidos, por lo que pretendemos intentar con estas reflexiones contribuir con la tarea de precisar los alcances y la importancia de una protección plena e integral del ser humano en todo lo que él significa y representa.

2. El proyecto y los proyectos
Cabe distinguir entre “el proyecto de vida”, en singular, y los “proyectos de vida”, en plural. Si bien el hombre vive constantemente proyectándose, es dable distinguir, entre los múltiples proyectos que el ser humano diseña en su vida, uno de ellos que destaca por su trascendencia y singularidad, por ser radical. Este proyecto compromete todo el ser. En él se juega su destino y el sentido de la vida. Nos referimos, en este caso, al singular “proyecto de vida” que es, por lo demás, el que nos interesa examinar y al cual venimos refiriéndonos en el presente trabajo.
El daño al proyecto de vida es la consecuencia de un colapso psicosomático de tal magnitud que, para la víctima, significa la frustración o menoscabo del proyecto de vida. Es decir, que el impacto psicosomático es de tal proporción que sume al sujeto en una vacío existencial, y el “desconsuelo invade a un hombre que pierde la fuente de gratificación y el campo de despliegue de su apuesta vital”. Como lo expresa Milmaiene con precisión, el impacto psicosomático es tan vigoroso que ataca “el núcleo existencial del sujeto, sin el cual nada tiene sentido”4.
El daño al proyecto de vida, que bloquea la libertad, es la consecuencia de un daño previo de carácter psicosomático, ya que no es posible dañar “directamente” aquello de lo que se tiene “experiencia” pero que carece de “ubicación” en tanto se trata del ser mismo del hombre. Si el colapso es de una magnitud tal que sume al sujeto en un estado conocido como “vegetativo”, es decir, de pérdida de conciencia, si bien no se aniquila la libertad en sí misma, –lo que sólo sería posible con la muerte se está, de hecho, anulando su capacidad de decisión. Si el daño, en cambio, es de un grado inferior en lo que se refiere a sus consecuencias, si bien no se anula la capacidad de decisión, se infiere al sujeto un daño que incide en su posibilidad de “realizar” una decisión libre, de actuar un proyecto de vida. En este sentido el daño al proyecto de vida compromete, seria y profundamente la libertad del sujeto a ser “el mismo” y no “otro”, afectándolo en aquello que hemos denominado su identidad dinámica, es decir, el despliegue de su personalidad5. Al lado del mencionado “proyecto de vida”, el ser humano está constantemente elaborando, como se ha apuntado, una pluralidad de proyectos sobre su cotidiano existir. Estos, no comprometen el destino del mismo ser humano ni el sentido de su vida. Ellos carecen de la trascendencia del proyecto de vida en cuanto, de frustrarse, no afectan el núcleo existencial del sujeto. En estas situaciones no se producen, por consiguiente, los devastadores efectos del daño al singular “proyecto de vida”, los que sí truncan, de raíz, el periplo vital del sujeto, por lo que sus consecuencias signan para siempre la vida de la persona. Los daños que, en cambio, pueden producir las frustraciones ante decisiones libres que no comprometen el núcleo existencial del sujeto, pueden sólo traducirse en consecuencias psicosomáticas de diversa medida y magnitud. Es de advertir, por lo demás, que muchos proyectos que tienen que ver con la actividad cotidiana del sujeto, son repeticiones de uno que en algún momento fue, tal vez, original. Luego responden, por ello, a la habitualidad, por lo que el sujeto, muchas veces, no tiene conciencia de sus libres decisiones. Sus decisiones son mecánicas en tanto consisten, generalmente, en imitar conductas ajenas.
El daño al proyecto de vida, que tiene como causa y origen un daño psicosomático, bloquea, como apunta Milmaiene, “el logro de ansiadas metas u objetivos vitales, relacionados con fuertes ideales...”. Lo que importa en este caso, como señala el autor, es un “hecho traumático en situación, relacionado con los valores, las metas y los ideales de un sujeto particular”6. Es decir, un daño que incide en el ámbito axiológico, que tiene como consecuencia una pérdida del sentido de la vida. En síntesis, se trata de lo que designamos como un daño al “proyecto de vida”.

3. Daño al proyecto de vida y daño psíquico
Milmaiene no llega, sin embargo, a distinguir entre la lesión psicosomática, en sí misma, de aquel otro daño mucho más grave y profundo como es el daño al proyecto de vida, que es la manera de ser de la persona. Es así que, a pesar de la exactitud de la descripción de las consecuencias que acarrea el daño al proyecto de vida, el autor no logra identificarlo como tal. En efecto, desde su punto de vista considera que existe tan sólo una lesión psíquica no obstante que, en sus propias palabras, el daño sufrido afecta “el núcleo existencial” mismo del sujeto. El autor, a través de esta precisa expresión, nos está señalando que lo que para él es sólo un daño psíquico representa, en realidad, un daño de tal magnitud que compromete no sólo la estructura psicosomática del sujeto sino, como lo indica el propio autor, incide sobre el núcleo existencial. No se trata, por consiguiente, de una alteración o modificación patológica cualquiera del aparato psíquico. El daño al proyecto de vida es, por el contrario, aquella lesión que, por su trascendencia, trastoca el sentido existencial de la persona, compromete su propio ser. En otros términos, lo que nosotros denominamos como “daño al proyecto de vida” resulta ser para Milmaiene tan sólo un daño de “la mayor importancia” o “un serio daño psíquico”7.
El mencionado autor parece no haber percibido, a pesar de que su descripción de las consecuencias del daño al proyecto de vida son exactas, la notoria y ostensible diferencia de grado que existe entre “el daño psíquico”, de cualquier magnitud y que es siempre el antecedente del “daño al proyecto de vida”, de este último. Las consecuencias que cada uno de tales daños generan en la vida del sujeto, tal como se advierte, son distintas. En un caso, como se ha subrayado, se produce tan sólo una alteración o modificación patológica del aparto psíquico, mientras que en el daño al proyecto de vida se trunca, de raíz, el sentido valioso de la vida, su razón de ser.
En síntesis, no podemos confundir un daño a la estructura psicosomática del sujeto, que acarrea consecuencias biológicas –lesiones de todo tipo– y efectos en su salud –es decir, en el bienestar integral–, con el daño a la libertad misma del sujeto, el que se traduce en la frustración de su “proyecto de vida”.

4. Sintomatología del daño al proyecto de vida
El daño al proyecto de vida, como está dicho, incide sobre la libertad del sujeto a realizarse según su propia libre decisión. Como lo hemos reiterado, es un daño de tal trascendencia que afecta, por tanto, la manera en que el sujeto ha decidido vivir, que frustra el destino de la persona, que le hace perder el sentido mismo de su existencia.
Es, por ello, un daño cierto y continuado, que generalmente acompaña al sujeto durante todo su existir en tanto compromete, de modo radical, su peculiar y única “manera de ser”. No es una incapacidad cualquiera, ni transitoria ni permanente, sino que se trata de un daño cuyas consecuencias inciden sobre algo aún más importante para el sujeto como son sus propios fines vitales, los que, como está dicho, le otorgan razón y sentido a su vida.
El daño al proyecto de vida es un daño actual y cierto en cuanto se ha materializado antes del momento de la sentencia. Lo que ocurre es que las consecuencias del daño al proyecto de vida, de acuerdo con el curso natural de los acontecimientos, se prolongarán o agravarán con el correr del tiempo. Es decir, se trata de consecuencias dañosas de un evento que ya ha ocurrido pero que se proyectan al futuro.
En este sentido se trata también lo que la doctrina suele designar como un daño futuro-cierto. Se trata, por consiguiente, de un daño continuado o sucesivo, ya que, como está dicho, sus consecuencias estarán siempre presentes, en mayor o menor medida, durante el transcurrir vital del sujeto.
Como anota De Cupis, el daño futuro es aquel “que aparecerá en el futuro”8. En este mismo sentido, Zannoni considera que es daño futuro aún aquel “que todavía no ha existido, pero ciertamente existirá, luego de la sentencia”9. En el caso del daño al proyecto de vida su futuridad es la verosímil consecuencia de un daño actual, es decir, que se ocasionó antes de pronunciarse sentencia. Mosset Iturraspe, por su parte, expresa, a mayor abundamiento, que el daño cierto no quiere decir que sea actual. También es indemnizable el daño futuro-cierto, que no es actual, así como el daño probable, que verosímilmente ocurrirá10. Es suficiente, añadiríamos, la existencia de una razonable verosimilitud que se sustenta en el curso ordinario de los acontecimientos.
El daño al proyecto de vida es, por consiguiente, un daño cierto y actual cuyas consecuencias se prolongan en el futuro, de modo continuado o sucesivo. No cabe duda que es verosímil y que sus consecuencias, por la importancia en cuanto a los profundos estragos que ha de causar una vez producido, se prolongan en el tiempo, según las circunstancias del caso y la experiencia de vida. Es obvio que la vida de un ser humano afectado en su libertad, en su núcleo existencial, no será la misma en el futuro.
Corresponde al juez, con fina sensibilidad, con una recreación valiosa del caso, percibir la existencia y magnitud del daño al proyecto de vida. Los jueces han de empezar a comprender el valor de la vida humana, en sí misma, y los efectos que sobre ella pueden producir los daños que afectan la esfera de su libertad. Algunos de ellos, probablemente, tendrán que encontrar nuevos criterios y técnicas de reparación, alejados de una mera valoración economicista ya que, como es obvio, no es lo mismo avaluar el daño emergente o el lucro cesante que apreciar las consecuencias del daño al singular proyecto de vida. Para algunos jueces, ojalá pocos, será difícil vivenciar otros valores que no sean solamente el de la utilidad. Por ello, deberán afinar su sensibilidad, comprender mejor al ser humano y valorizar debidamente su existencia en cuanto tal.
Como es fácil percibir, la frustración o el menoscabo del proyecto de vida puede generar consecuencias devastadoras en tanto incide en el sentido mismo de la vida del ser humano, en aquello que lo hace vivir a plenitud, que colma sus sueños, sus aspiraciones, que es el correlato de ese llamado interior en que consiste la vocación personal. Cada ser humano vive “según” y “para” su proyecto existencial. Trata de realizarlo, de concretarlo, de convertirlo en una “manera de vivir”, en su cardinal modo de existir.
Es esta la trascendencia, aún indebidamente valorada, que acarrea el daño al proyecto de vida. Sólo en tiempos recientes, por acción del personalismo, se ha logrado conocer mejor y, por ende, revalorizar al ser humano. Por ello es que también sólo en estos tiempos sea posible empezar a comprender el tremendo significado que para la persona adquiere el daño al proyecto de vida. Seguir ignorándolo significaría desconocer, o aparentar desconocer, la compleja realidad del ser humano, en cuanto ser libre, coexistencial y temporal, a la que hemos aludido en precedencia y, por consiguiente, representaría una actitud tendiente a empequeñecer el “valor de la vida humana”.

5. Consecuencias del daño al proyecto de vida
Solemos utilizar un ejemplo, del cual hemos echado mano en alguna otra oportunidad, para explicar cómo es posible causar un daño al proyecto de vida. Es decir, a la expresión fenoménica de mi libertad, es decir, hecha acto. Se trata del caso de un pianista por vocación, profesional, entregado por entero a su arte, cuya vida adquiere sentido vivenciando intensamente valores estéticos, cuya concreción se aprecia a través de la ejecución musical. Este pianista, a raíz de un accidente automovilístico, pierde algunos dedos de ambas manos.
Cualquier observador comprobará que se ha producido un daño a un ser humano. Advertirá también que este daño a la persona tiene múltiples consecuencias, unas personales o no patrimoniales y otras no personales o patrimoniales. Se trata, sin duda, de un grave infortunio. Por lo expuesto, podemos afirmar, sin ningún titubeo, que nos encontramos frente a un daño a la persona. El pianista no es una “cosa”. Su peculiar naturaleza es la de ser un ser humano “pianista”, libre y temporal.
Si analizamos los daños producidos en el caso del ejemplo propuesto encontramos, en primer lugar, que al pianista se le ha causado un evidente daño emergente que hay que indemnizar. La víctima ha sido internada en un centro hospitalario. Se deben, por consiguiente, cubrir los gastos derivados de su internamiento, los honorarios médicos, el costo de las medicinas empleadas, entre otras consecuencias.
Pero, también, debe atenderse el lucro cesante, ya que el pianista acredita documentalmente que tenía pendientes de ejecutar cinco conciertos, lo que supone una significativa suma de dinero que dejaría ciertamente de percibir. Estas serían algunas de las consecuencias patrimoniales o no personales del daño a la persona, fáciles de comprobar e indemnizar. Pero, simultáneamente, el daño a la persona ha generado daños personales o no patrimoniales como es el caso del daño biológico, consistente en las lesiones causadas, consideradas en sí mismas, y que han de ser valorizadas por los médicos legistas a la luz de los baremos o tablas de infortunios, si los hubiere11. Se trata de lesiones físicas y, además, de alteraciones psíquicas, que son interactuantes12. Y, al lado de este daño biológico, de carácter psicosomático, se ha producido un inevitable daño a la salud que compromete, en algún grado, el bienestar integral del sujeto, el ordinario o normal transcurrir de su existencia, el mismo que deberá ser apreciado equitativamente por el juez a la luz de los informes de los médicos legistas. Pero, además de los daños no patrimoniales antes referidos, se ha inferido a la persona un daño radical, que incide en el sentido mismo de su vida. Se ha frustrado su proyecto de vida, que consistía, única y exclusivamente, en “ser” pianista. El ser pianista otorgaba razón a su vida, sentido a su existencia, lo identificaba en la vida social a tal punto que, cuando la gente lo ubicaba en un lugar público, señalaba que se trataba de “un pianista”.
No se puede reducir conceptualmente el daño al proyecto de vida con un daño a la estructura psicosomática del sujeto. Es obvio que para que exista un daño que incida en la libertad es necesario que se produzca, necesariamente, un daño biológico y un daño a la salud. Es decir, tenemos que hallarnos frente a lesiones o heridas producidas en el soma o cuerpo y en el aparato psíquico. Pero el daño al proyecto de vida, cuando aparece, trasciende este daño psicosomático para comprometer, como se ha insistido, el sentido mismo de la vida del sujeto. En el caso propuesto, el daño biológico está dado por la lesión consistente en la pérdida de algunos dedos de la mano. Pero esta lesión, en el caso del pianista, compromete su futuro, le sustrae el sentido a su existencia, lo afecta en su núcleo existencial. Estará en el futuro, simplemente, impedido de ser lo que era: “un pianista”.
La pérdida de los dedos de la mano de un pianista o de un cirujano, la pérdida de las piernas de un deportista o un vendedor ambulante, o la desfiguración del rostro de una artista o de una modelo, no acarrean tan sólo un daño psicosomático. El daño reviste, en estos casos, una significación más profunda, una trascendental importancia. Como apunta Milmaiene, en estos casos “se anula todo proyecto de futuro”, por lo que “nada de lo que se propone como compensación puede restituir la autoestima herida”, debida a la “pérdida de placer vital que genera el impedimento laboral, artístico o profesional”13. No podemos olvidar que el trabajo, en cualquiera de sus múltiples manifestaciones, no sólo es el modo como el ser humano se inserta en la comunidad y presta un servicio, sino que, además, el trabajo libremente escogido supone su realización existencial. ¿Qué hará el pianista con su vida una vez que ella perdió su sentido? ¿Logrará superar tan enorme frustración? ¿Tendrá la fuerza suficiente, la necesaria y no común reserva moral, para encontrar nueva razón para continuar viviendo? ¿Sucumbirá ante el devastador daño o, por el contrario, se sobrepondrá a su catástrofe personal? ¿Será capaz de llenar su vacío existencial, que es la mayor consecuencia de la frustración de su proyecto personal? Estos son algunos de los múltiples interrogantes que pueden formularse al contemplar el abatimiento existencial de un ser humano que se enfrenta a la frustración que es de tal magnitud que le sustrae, nada menos, que el sentido valioso de su vida.
Milmaiene se pregunta, con razón, frente al grave infortunio que significa el daño al proyecto de vida generado por la pérdida de los dedos de la mano para un cirujano o para un artista, sobre cuál puede ser el destino de un actor que no puede seguir actuando, o la de un cirujano que no puede continuar operando, cuando cada uno de ellos había encontrado en su práctica profesional un sentido para vivir, haciendo de ella una causa14. Es un caso en el cual, a partir de un daño psicosomático, el daño es más profundo, lo sobrepasa, ataca el núcleo existencial del ser humano, por lo que ya no puede seguir refiriéndose a un daño psíquico, sino que, por su devastadora magnitud, por el colapso existencial que significa, debemos aludir a un daño al “proyecto de vida”.
La frustración puede adquirir considerable magnitud, mientras que la reserva moral y humana de la víctima del daño al proyecto de vida puede ser, por contraste, deficitaria, endeble, pobre. De ser así, la pérdida de los valores que daban sentido a su vida puede ocasionar un vacío existencial, de tales proporciones, que resulta imposible o difícil de llenar. Frente a este vacío existencial, el sujeto puede optar, enfrentado a la nada y en un caso límite, por el suicidio. Se trata de un drama existencial que los juristas y los jueces no podemos soslayar.
En otra hipótesis, la víctima del daño al proyecto de vida puede buscar la manera de evadirse de una realidad que ya no le es propicia, en la cual no ha estado acostumbrado a convivir, en la que ha perdido, en gran medida, sus propia identidad, en la que ya no puede seguir vivenciando los valores que respondían a su personal vocación. Esta evasión podría conducir a la persona a refugiarse en alguna grave adicción, como serían las drogas o el alcohol. Ello significa el derrumbe de su personalidad, su degradación como persona.
Debe señalarse que la frustración del proyecto de vida del sujeto es siempre proporcional al interés e intensidad con que cada sujeto asume una posición existencial. Así, como acota Milmaiene, “para algunos todo lo que afecta el plano laboral puede ser determinante, así como para otros sólo cuentan los fracasos económicos, o bien para terceros lo esencial es la preservación de la integridad del plano afectivo”15.
En la mejor de las hipótesis, las consecuencias del daño al proyecto de vida lograrán sobrellevarse de algún modo si el sujeto tiene otros valores, de parecida, igual o mayor importancia de los perdidos, cuyo vivenciamiento le otorguen a su vida un nuevo sentido, que podría, de alguna manera, sustituir al que parecía haber perdido.
Podría ser el caso de un ser humano de extraordinaria fortaleza moral, de coraje, de un impresionante deseo de vivir, de una honda vocación de servicio a los demás. Tal vez en el servicio al prójimo, si el sujeto vivencia intensamente el valor solidaridad, podría de alguna manera o medida superar su trauma existencial, encontrar la nueva razón de su vida.
No puede descartarse, sin embargo, el que existan situaciones en las que se atenúan y hasta casi pueden no presentarse consecuencias de magnitud en lo que concierne a un daño al proyecto de vida. Nos referimos a casos en los cuales las personas carecen de un proyecto de vida definido, bien delineado, vigoroso. Es decir, de un proyecto que no emerge de decisiones firmes, de profundas convicciones personales, de definidas vocaciones. Se trataría, en esta hipótesis, de un sujeto desorientado, inseguro, que no posee un proyecto marcado por una connotación personal, de perfiles poco nítidos, donde no se advierten con claridad los valores que el sujeto ha decidido vivenciar y que, de hecho vivencia.
En el caso mencionado en el párrafo anterior estamos frente a un sujeto que no vivencia, con intensidad y convicción, casi con pasión, un determinado proyecto de vida. Ello no significa, en última instancia, que el sujeto carezca en absoluto de un proyecto de vida, desde que esto no sería posible dada su naturaleza de ser libre y temporal. Se trataría de personas vocacionalmente desorientadas, que no perciben con nitidez sus propios fines por lo que no se han propuesto un definido proyecto de vida. El proyecto puede aparecer incierto, cambiante, carente de fuerza vital. Es evidente que en estas particulares circunstancias, que generalmente son fácilmente perceptibles por el juez y, con mayor razón por los expertos, las consecuencias derivadas del daño al proyecto de vida son irrelevantes o de escasa magnitud.
Podemos asistir a otra situación en la que el sujeto tiene un proyecto de vida, libremente elegido, pero que no ha sido capaz o no ha podido realizarlo. El proyecto existe, pero no se ha cumplido. Quedó a nivel de decisión. En esta hipótesis no podríamos referirnos válidamente a la presencia de un daño al proyecto de vida en la medida que él no es visible, no se ha convertido en actividades cotidianas del sujeto.
Sin embargo, cabe argumentar que esta persona puede intentar, nuevamente, llevar adelante su proyecto de vida, por lo que el daño producido trunca cualquier expectativa de futura realización personal. Es decir, si bien no existe un proyecto en plena realización, nos hallamos ante una libre decisión personal, abierta al futuro. Es dable plantear un hecho que frecuentemente no resulta suficientemente claro. Nos referimos al caso de las incapacidades permanentes de carácter somático, las mismas que no siempre y necesariamente traen como consecuencia la frustración del proyecto de vida, sino sólo acarrean ostensibles y perjudiciales limitaciones en relación con otras actividades que no corresponden o no afectan el núcleo de su proyecto de vida. Podría ser el caso de un pianista que pierde alguna parte o función de su cuerpo, lo que no le impide continuar con su proyecto de existencial no obstante causarle serias y graves limitaciones en la realización normal de su vida. En este caso se ha afectado su esfera psicosomática a través de un daño biológico y un daño a su bienestar, a su vida ordinaria. Son daños existenciales que no afectan el núcleo existencial, es decir, el proyecto de vida.
Somos conscientes de las dificultades por las que podría atravesar el juez para determinar la magnitud del daño al proyecto de vida de la persona, de cada persona en particular, así como las que se presentan en el momento de fijar una adecuada reparación. Este constituye probablemente un problema imposible de resolver con exactitud matemática, situación que se agrava dadas tanto las características propias de cada ser humano como la importancia que para él comporta su proyecto de vida. Sin embargo, la indudable existencia de estas dificultades no pueden conducir a soslayar o ignorar la importancia y las graves repercusiones que genera el daño al proyecto de vida y a negar, por consiguiente, su reparación. Por el contrario, conscientes del valor de la vida humana y de su connatural dignidad, somos del parecer que esta especial situación exige que, cuando sea posible y evidente, se repare de modo equitativo, de acuerdo a las circunstancias y frente al caso concreto, las consecuencias del daño al proyecto de vida. Las dificultades para su reparación, que pueden presentarse ya sea en el diagnóstico de la existencia de un daño a la persona o a través de los obstáculos que pueden surgir cuando se pretende precisar sus alcances y consecuencias en la vida de un determinado ser humano, no pueden justificar, en ningún caso, que la víctima no reciba la equitativa reparación por el daño realmente sufrido. Ello, en última instancia, dependerá de la sensibilidad y la preparación del juez para captar, con la finura de análisis que se requiere, este específico daño y sus consecuencias en cada uno de los casos que sean sometidos a su conocimiento.
En síntesis, para la apreciación del daño y sus consecuencias tanto en el caso del daño al proyecto de vida como también en el daño psíquico, “las generalizaciones o universalizaciones no tienen cabida, dado que un hecho que puede resultar catastrófico para una persona, no tiene ningún valor para otra y viceversa”16. Esto no hace sino corroborar la particular dignidad del ser humano, que se sustenta en que cada uno, por ser libre, tiene una propia identidad, lo que hace que sobre la base de igualdad del género humano, cada persona está dotada de una especial personalidad, de una particular sensibilidad para vivenciar valores.
El ser humano es único, singular, irrepetible, no estandarizado, impredecible, dinámico, histórico. Todas estas connotaciones obligan al juez, dejando de lado los criterios y las técnicas para la apreciación y cuantificación de los daños patrimoniales, tratar cada caso de daño al proyecto de vida como “el caso” y no como “un caso más”. Esta singular característica del ser humano complica la apreciación de las consecuencias del daño al proyecto de vida.
Finalmente, cabe hacer una precisión en cuanto no siempre un daño al proyecto de vida causa su frustración o truncamiento. Pueden darse casos, y de hecho se dan, en los cuales se presenta tan sólo un menoscabo del proyecto de vida o el retardo en su cumplimiento, o ambas circunstancias17.

6. Daño al proyecto de vida y daño moral
Por todo lo anteriormente expuesto, no es posible confundir las consecuencias del llamado daño “moral”, que incide sobre la esfera afectiva o emocional del sujeto, del trascendente daño al proyecto de vida que afecta el sentido mismo de la existencia, tal como lo hemos intentado describir en precedencia18.
Las consecuencias del daño moral, que afectan los sentimientos y los afectos de la persona, por hondas que puedan ser, no suelen acompañar al sujeto, al menos con la intensidad inicial, durante su transcurso vital. La tendencia general es que dichas consecuencias, los dolores y sufrimientos, suelen disiparse, disminuir, o atenuarse con el pasar del tiempo. Así, un profundo y explicable dolor experimentado por la muerte de un ser querido es muy intenso en un primer momento pero, poco a poco, va diluyéndose, transformándose en otros sentimientos y afectos. Muchas veces el dolor, el sufrimiento, se convierte en un sentimiento duradero de orgullo por la calidad humana del que ya no nos acompaña en la ruta de la vida, o en uno de gratitud para con el ser querido que dejó de existir por lo mucho que de él recibimos mientras estuvo con nosotros. Más que con dolor, muchas veces evocamos con ternura y afecto la memoria de quien nos abandonó, rememoramos sus cualidades personales, tratamos de seguir su ejemplo.
En cambio, en el supuesto del daño al proyecto de vida la situación es diferente. Se trata de un daño cuyas consecuencias, que comprometen la existencia misma del sujeto, suelen perdurar, difícilmente logran ser superadas con el transcurso del tiempo. El daño causado es de tal magnitud que frecuentemente acompaña a la víctima por toda la vida, por lo que compromete su futuro. La víctima ha perdido, en gran medida, su propia identidad. Dejó de ser lo que libremente se propuso ser. Dejó de realizarse a plenitud. Es, pues, imposible confundir las consecuencias, frecuentemente devastadoras del daño al proyecto de vida, con aquellas otras, de naturaleza afectiva, que son constitutivas del daño moral.
De otro lado cabe precisar que es posible, por objetivas, determinar las consecuencias del daño al proyecto de vida. Ello, en cambio, no es dable, por subjetivo, tratándose del mal llamado daño “moral”.

7. Protección jurídica del proyecto de vida
Como muy bien se prescribe en el art. 1549 del Proyecto de Reforma del Código Civil argentino, formulado por la comisión designada por el Poder Ejecutivo, “la violación del deber de no dañar” genera la obligación de reparar el daño causado conforme a las disposiciones del Código. Constituye, a nuestro entender, un acierto legislativo recordar que todo ser humano no sólo posee derechos absolutos19, como supone el individualismo exacerbado, sino que en cada derecho subjetivo subyace uno o más deberes, así como los deberes conllevan ciertos derechos. El ser humano tiene, aparte de una infinitud de deberes que derivan cada uno de sus derechos, un deber genérico consistente en “no dañar”, el mismo que está presente en todos los derechos subjetivos. Bastaría este simple enunciado para que, a partir de él, los jueces tutelaran cualquier tipo de daños que pudiera sufrir el sujeto en su persona o en sus bienes o en los de la comunidad. El deber genérico de no dañar en el ejercicio de un derecho subjetivo, por lo demás, da cuenta de la dimensión coexistencial o intersubjetiva de derecho.
El principio de non lædere cubre, por consiguiente, al ser humano entendido como una unidad existencial y lo protege, por ende, de modo integral y preventivo.
No es necesario mencionar o inventariar o hacer un catálogo de todos los múltiples derechos e intereses del ser humano que merecen específica tutela jurídica. Como algunos autores sostienen fundándose en esta realidad, existe un solo derecho de la persona que se sustenta en su propia dignidad de ser libre y temporal y en el consiguiente deber de los demás de respetar esta condición.
Esta posición va adquiriendo paulatina importancia en nuestros días, ya que se tiende a variar los tradicionales alcances del “derecho subjetivo” a fin de sustraerle toda connotación absolutista. Ello ha dado lugar, atendiendo a la realidad del sujeto como un ente libre pero al mismo tiempo coexistencial, que todo derecho supone un correlativo deber y que, a su vez, todo deber conlleva un derecho. Es decir, se ha logrado superar el concepto tradicional de derecho subjetivo sustituyéndolo por el de “situación jurídica subjetiva”, el mismo que denota esta nueva noción de amplios alcances20.
La “situación jurídica subjetiva” da cuenta de la realidad coexistencial del derecho. Pero, además, las modernas constituciones y ciertos códigos civiles tienen normas que protegen la libertad del ser humano o su “libre desarrollo” o el “libre desenvolvimiento de su personalidad”. Mejor, por realista, sería el que precisaran que lo que se protege no sólo es la libertad ontológica del ser humano sino su expresión fenoménica a través de los actos, conductas y comportamientos que la exteriorizan. Es decir, el proyecto de vida. Así, la Constitución Política del Perú de 1993 prescribe en el art. 2°, inc. 1°, que toda persona tiene derecho a “su libre desarrollo”. Es decir, se tutela la actuación fenoménica de la libertad, cuya máxima expresión, que duda cabe es el singular “proyecto de vida”. Este derecho encuentra también su amparo en el Cód. Civil peruano de 1984, en el cual el art. 5° tutela expresamente “la libertad” del ser humano. Es decir, la libertad que sustenta su actuación proyectiva y el desarrollo fenoménico de la misma. Por su parte, el art. 2° de la Const. italiana de 1947 protege “los derechos inviolables del hombre” mientras que la Constitución española de 1978 es más explícita cuando, en su art. 10, considera que “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”. Por nuestra parte hemos puesto de lado, por innecesario, el concepto “personalidad” como sustituto del de “persona” o del de “capacidad” según el caso21.
El art. 5° de la Const. colombiana de 1991 establece que “el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona” y, en su art. 16, prescribe que “todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”.
En Perú, con fecha 28 de julio del 2002 se promulgó la ley 27.802 que regula el Consejo Nacional de la Juventud. En su art. 1° se define lo que para este dispositivo se considera “joven”. En este sentido se enuncia que la juventud es aquella etapa de la vida humana “donde se inicia la madurez física, psicológica y social con una valoración y reconocimiento; con un modo de pensar, sentir y actuar; con una propia expresión de vida, valores y creencias, base de la construcción de su identidad y personalidad hacia un proyecto de vida”. Como se aprecia del texto glosado, se reconoce de manera explícita que el joven, aprovechando todas sus potencialidades y energías, debe construir su singular “proyecto de vida”. Como se desprende de los casos emblemáticos antes citados, los ordenamientos jurídicos protegen genéricamente los derechos inviolables del hombre, inherentes a su propio ser o expresamente tutelan la libertad o su libre desarrollo o el libre desarrollo de la personalidad. Es decir, bajo diversas fórmulas, se protege la libertad, en sí misma, y su actuación o expresión fenoménica, cuyo máximo exponente es el “proyecto de vida”.

8. El daño al proyecto de vida en la doctrina, la legislación y la jurisprudencia comparada Al ocuparse de la persona la doctrina, tácita o explícitamente, reconoce que la tutela jurídica de la libertad es el tema central en cuanto a la protección integral del ser humano. El derecho ha sido creado por los seres humanos para poder convivir pacíficamente en sociedad con la finalidad que, cada uno de ellos, pueda realizar su “proyecto de vida”, con el subyacente deber jurídico de no dañar al “otro”. Precisamente, es a través del derecho –que es una exigencia existencial– que se establecen las condiciones ambientales favorables para lograr dicho propósito. Para ello se vale de los valores jurídicos que, presididos por la justicia, son recogidos por la normatividad jurídica. Las normas, en efecto, son estructuras lógico-formales cuyo contenido es vida humana social –conductas humanas intersubjetivas– debidamente valoradas.
El art. 1985 del Cód. Civil peruano de 1984 prescribe explícitamente que es materia de indemnización el daño a la persona, sin limitación alguna. Es el primer cuerpo legal vigente en el mundo que incorpora una disposición de esta naturaleza. En efecto, los Códigos Civiles alemán, italiano y portugués contienen expresas limitaciones en lo que se refriere a la indemnización del daño a la persona. En el art. 253 del Cód. Civil alemán de 1900 se contrae al deber de reparar en dinero, en determinados casos expresamente señalados por la ley, el daño a la persona que genera consecuencias de carácter extrapatrimonial. El propio Código Civil consigna algunos de estos casos en el texto de los arts. 343, 847 y 1300.
El art. 2059 del Cód. Civil italiano de 1942 prescribe que el daño a la persona de índole no patrimonial debe ser resarcido, al igual que lo establecido en el Cód. Civil alemán, en los casos expresamente indicados en la ley. En el ordenamiento jurídico italiano sólo se ha utilizado la expresión de “daño no patrimonial” en el caso del art. 89 del Código de Procedimientos Civiles y los arts. 185 y 598 del Cód. Penal. El mencionado dispositivo fue en su momento muy criticado por cierto sector de la doctrina por su carácter absurdamente restrictivo tratándose de un daño a la persona22.
Así, se observó que el art. 2059 del Cód. Civil contradecía lo dispuesto en el art. 2043 del mismo cuerpo legal que prescribe, genéricamente, el resarcimiento de cualquier daño injusto sin especificar si él ha generado consecuencias patrimoniales o no patrimoniales, con excepción del daño moral en cuyo caso es de aplicación el limitativo art. 2059. De otro lado, se precisó, que este artículo contraría lo dispuesto en el art. 32 de la Const. italiana en el sentido que la República tutela el derecho a la salud23.
La jurisprudencia genovesa transita por la misma vía interpretativa. En diversas sentencias expresa que el art. 2059, antes citado, debe entenderse referido en sentido restrictivo a los daños morales propiamente dichos24. De otro lado, se hace hincapié en que el art. 2043 del Cód. Civil, prescribe la reparación de cualquier daño injusto, tengan o no consecuencias de carácter patrimonial.
La Corte Constitucional italiana, en su sentencia 184 de 1986, zanjó el problema al pronunciarse en el sentido que el art. 2059 del Cód. Civil era de aplicación tan sólo en el caso del daño moral en sentido de dolor, aflicción, sufrimiento. Por lo tanto concluye que cabe reparar el daño a la persona de índole no patrimonial sustentándose en el art. 32 de la Constitución, y el art. 2043 del Cód. Civil.



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1 Jaspers, Karl, La fe filosófica, Bs. As., Losada, 1968, p. 60.
2 Mounier, Emmanuel, El personalismo, Bs. As., Eudeba, 1962, p. 36.
3 Mounier, El personalismo, p. 36.
4 Milmaiene, José E., El daño psíquico, en “Los nuevos daños”, Bs. As., Hammurabi, 1995, p. 71. Aunque es conveniente aclarar, que el autor no distingue el daño al proyecto de vida, no obstante que lo describe con acierto, del daño psíquico, al cual hace específica referencia.
5 Fernández Sessarego, Carlos, Derecho a la identidad personal, Bs. As., Astrea, 1992.
6 Milmaiene, El daño psíquico, p. 70 y 71.
7 Milmaiene, El daño psíquico.
8 De Cupis, Adriano, El daño, Barcelona, Bosch, 1975, p. 320 y 324.
9 Zannoni, Eduardo A., Responsabilidad por daños, Bs. As., Astrea, 1982, p. 43.
10 Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1982, p.147.
11 Sobre el daño a la persona ver, Fernández Sessarego, Carlos, Hacia una nueva sistematización del daño a la persona, “Cuadernos de Derecho”, n° 3, Lima, publicación del Centro de Investigación de la Universidad de Lima, 1993, p. 28 y ss., y en “Gaceta Jurídica”, t. 79-B, Lima, jun. 2000. También se publicó en “Ponencias del I Congreso Nacional de Derecho Civil y Comercial”, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 1994, y en “Estudios en honor de Pedro J. Frías”, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, 1994. Ver también del autor, Precisiones preliminares sobre el daño a la persona, en “Themis”, n° 34, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1996, p. 117 y siguientes. Sobre el daño al proyecto de vida puede verse Daño al proyecto de vida, “Derecho PUC”, n° 50, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1989, p. 47 y ss., y en “Studi in onore di Pietro Rescigno”, t. V, Milano, Giuffrè, 1998. Finalmente, Daño psíquico, en “Scribas”, Arequipa, 1998, p. 111 y ss., y en “Normas Legales”, t. 287, Trujillo, abr. 2000.
12 Entre las alteraciones psíquicas de carácter no patológico, se encuentran las perturbaciones emocionales, Es decir, lo que comúnmente se conoce impropiamente como daño “moral”. Nos referimos al dolor, a la aflicción, al sufrimiento. Fernández Sessarego, Carlos, Daño a la persona y daño moral en la jurisprudencia latinoamericana actual, en “Themis”, n° 38, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1998; así como Daño moral y daño al proyecto de vida, en “Revista de Derecho de Daños”, n° 6, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1995, p. 25 y ss., y en “Revista Jurídica del Perú”.
13 Milmaiene, El daño psíquico, p. 71.
14 Milmaiene, El daño psíquico.
15 Milmaiene, El daño psíquico.
16 Milmaiene, El daño psíquico.
17 Sobre este aspecto ver, Fernández Sessarego, Carlos, El daño al proyecto de vida en una reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en “Revista Responsabilidad Civil y Seguros”, Bs. As., La Ley, 1999. Además se publicó en “Diálogo con la Jurisprudencia”, año 5, n° 12, 1999, p. 11 y ss., y en “Revista de Jurisprudencia Peruana”, año 4, n° 12, Trujillo, 2000.
18 Sobre el tema, Fernández Sessarego, Daño moral y daño al proyecto de vida, y Daño a la persona y daño moral en la doctrina y la jurisprudencia latinoamericana actual.
19 Cabe recordar que para la escuela francesa de la época en que se promulga el Código Civi de 1804, los derechos subjetivos eran “absolutos, sagrados e inviolables”.
20 Fernández Sessarego, Carlos, Abuso del derecho, Bs. As., Astrea, 1992, p. 54 y siguientes.
21 Fernández Sessarego, Carlos, Persona, personalidad, capacidad, sujeto de derecho: un necesario deslinde en el umbral del siglo XXI, en “Revista Jurídica del Perú”, año LI, n° 28, nov. 2001, y ¿Qué es ser “persona” para el derecho?
22 Entre los autores que criticaron el dispositivo cabe señalar a Rescigno, Pietro, Manuale del diritto privato, Napoli, 1981, p. 702; Bonilini, Giovanni, Il danno non patrimoniale, Milano, Giuffrè, 1983, p. 159, y Paradiso, Massimo, Il danno alla persona, Milano, Giuffrè, 1981.
23 Busnelli, Francesco D., Diritto alla salute e tutela risarcitoria, en “Tutela della salute e diritto privato”, Milano, Giuffrè, 1978, p. 89.
24 Tribunal de Génova, sentencia del 24 de mayo de 1974.