martes, 6 de diciembre de 2011

¿EXISTE EL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA?. Por Carlos Fernández Sessarego




1. Sus supuestos
La filosofía de la existencia postula que la libertad constituye el ser mismo del hombre. Este ser libertad es lo que lo diferencia, radicalmente, de los demás seres de la naturaleza y le otorga dignidad. Se trata de una potencialidad que nos permite decidir, elegir después de valorar, entre muchas posibilidades de vida, aquello que, precisamente, llamamos “proyecto de vida” o proyecto existencial. Por ser libres somos también seres coexistenciales y temporales, es decir, sociales, históricos, estimativos, creativos, proyectivos, dinámicos. Carecería de sentido un ser libre que no fuera, al mismo tiempo, un ser coexistencial y temporal. El “proyecto de vida” es posible sólo en tanto el ser humano es libre y temporal. Y es que el proyecto surge necesariamente de una decisión libre tendente a realizarse en el futuro, mediato e inmediato, con los demás seres humanos en sociedad.
Por ello, sólo el ser humano es capaz de formular proyectos. Es más, no podría existir sin elegir ser lo que decide ser, es decir, sin proyectar. Libertad, coexistencialidad y tiempo son, por consiguiente, los supuestos existenciales del “proyecto de vida”.
Todos los seres humanos, en cuanto libres, tienen proyectos de vida. Nos proponemos realizarnos, vivir de determinada manera, haciendo aquello que se nutre de nuestra vocación personal. El proyecto es futuro, pero decidido en el presente, al cual condiciona el pasado. Como apunta Jaspers, “consciente de su libertad, el hombre quiere llegar a ser lo que puede y quiere ser”1.
Para decidir sobre un cierto proyecto de vida, que responda a nuestra recóndita y raigal vocación personal, debemos valorar, es decir, precisar aquello que para nosotros es valioso realizar en la vida, aquello que le va a otorgar un sentido a nuestra existencia. Es decir, el proyecto supone trazar anticipadamente nuestro destino, un modo cierto de llenar nuestra vida, de realizarnos. Es, en síntesis, lo que le otorga razón y, por ende, trascendencia al vivir. El proyecto de vida no es concebible, por consiguiente, sin un vivenciamiento axiológico de parte del sujeto. Una vez que, por ser libres y poder valorar, decidimos o elegimos un proyecto de vida, tratamos por todos los medios a nuestro alcance de cumplirlo, de concretarlo, de ejecutarlo durante el curso de nuestra vida, salvo que, en algún momento de nuestro existir, cambiemos o modifiquemos, en alguna medida, el proyecto existencial. Al decir “medios” nos referimos a todo aquello de que se vale nuestro ser para realizarse, es decir, nuestro cuerpo o soma, nuestra psique, los “otros”, las cosas del mundo. Todo ello, en una u otra medida o manera, contribuye ya sea a la realización exitosa del proyecto de vida o a su fracaso, a su destrucción, a su frustración o a su menoscabo y retardo. La vida, bien lo sabemos por experiencia, está llena de gratificantes realizaciones, pero también, de traumáticas frustraciones.
La libertad se juega entera en la decisión del proyecto. Es la elección más importante que puede adoptar el ser humano en su existencia. Se trata, nada menos, de escoger un determinado plan vital, el que nos acompañará hasta la muerte. En síntesis, nuestra razón de ser.
Su actuación, en cambio, significa su expresión fenoménica, cuya realización o frustración depende de las posibilidades de cada cual, condicionada por los medios con que cuenta para conseguir este fin. El proyecto de vida tiende a concretarse en actos, conductas, comportamientos, a través de los cuales descubrimos la libertad que somos.
Está de más decir que hay que poner mucho empeño, perseverancia, energía, constancia, coraje, para cumplir con nuestro proyecto de vida. De esto somos conscientes, porque son muchos y muy variados los obstáculos que debemos vencer o ante los cuales habremos de sucumbir. Por eso, recordando a Mounier, nos place repetir que la vida es una guerra civil consigo mismo. La realización del proyecto es una conquista. Es el resultado, algunas veces, de una lucha contra los condicionamientos que agobian a la persona. Como expresa Mounier, “hay en mi libertad un peso múltiple, el que viene de mí mismo, de mi ser particular que la limita, y el que le llega del mundo, de las necesidades que la constriñen y de los valores que la urgen”2. Es decir, como señala el propio Mounier “la libertad se gana contra los determinismos naturales, se conquista sobre ellos, pero con ellos”3. Pues bien, después de lo dicho cabe preguntarse si existe un “proyecto de vida”. Por nuestra parte, desde antiguo, estamos convencidos de ello porque vivenciamos nuestra libertad –la sentimos y la vivimos– y sabemos del singular proyecto, de lo que hemos elegido realizar en la vida para otorgarle sentido, así como de la valoración vocacional que ello significa. Es decir, somos conscientes de que existe una razón para vivir. Lo que no es poco, si apreciamos en todo su valor y significación el precioso don de la vida.
Después de lo hasta aquí expresado es lícito preguntarse si es posible causar un daño, de tal magnitud, que frustre nada menos que el proyecto de vida de la persona.
De ello estamos plenamente convencidos, por lo que pretendemos intentar con estas reflexiones contribuir con la tarea de precisar los alcances y la importancia de una protección plena e integral del ser humano en todo lo que él significa y representa.

2. El proyecto y los proyectos
Cabe distinguir entre “el proyecto de vida”, en singular, y los “proyectos de vida”, en plural. Si bien el hombre vive constantemente proyectándose, es dable distinguir, entre los múltiples proyectos que el ser humano diseña en su vida, uno de ellos que destaca por su trascendencia y singularidad, por ser radical. Este proyecto compromete todo el ser. En él se juega su destino y el sentido de la vida. Nos referimos, en este caso, al singular “proyecto de vida” que es, por lo demás, el que nos interesa examinar y al cual venimos refiriéndonos en el presente trabajo.
El daño al proyecto de vida es la consecuencia de un colapso psicosomático de tal magnitud que, para la víctima, significa la frustración o menoscabo del proyecto de vida. Es decir, que el impacto psicosomático es de tal proporción que sume al sujeto en una vacío existencial, y el “desconsuelo invade a un hombre que pierde la fuente de gratificación y el campo de despliegue de su apuesta vital”. Como lo expresa Milmaiene con precisión, el impacto psicosomático es tan vigoroso que ataca “el núcleo existencial del sujeto, sin el cual nada tiene sentido”4.
El daño al proyecto de vida, que bloquea la libertad, es la consecuencia de un daño previo de carácter psicosomático, ya que no es posible dañar “directamente” aquello de lo que se tiene “experiencia” pero que carece de “ubicación” en tanto se trata del ser mismo del hombre. Si el colapso es de una magnitud tal que sume al sujeto en un estado conocido como “vegetativo”, es decir, de pérdida de conciencia, si bien no se aniquila la libertad en sí misma, –lo que sólo sería posible con la muerte se está, de hecho, anulando su capacidad de decisión. Si el daño, en cambio, es de un grado inferior en lo que se refiere a sus consecuencias, si bien no se anula la capacidad de decisión, se infiere al sujeto un daño que incide en su posibilidad de “realizar” una decisión libre, de actuar un proyecto de vida. En este sentido el daño al proyecto de vida compromete, seria y profundamente la libertad del sujeto a ser “el mismo” y no “otro”, afectándolo en aquello que hemos denominado su identidad dinámica, es decir, el despliegue de su personalidad5. Al lado del mencionado “proyecto de vida”, el ser humano está constantemente elaborando, como se ha apuntado, una pluralidad de proyectos sobre su cotidiano existir. Estos, no comprometen el destino del mismo ser humano ni el sentido de su vida. Ellos carecen de la trascendencia del proyecto de vida en cuanto, de frustrarse, no afectan el núcleo existencial del sujeto. En estas situaciones no se producen, por consiguiente, los devastadores efectos del daño al singular “proyecto de vida”, los que sí truncan, de raíz, el periplo vital del sujeto, por lo que sus consecuencias signan para siempre la vida de la persona. Los daños que, en cambio, pueden producir las frustraciones ante decisiones libres que no comprometen el núcleo existencial del sujeto, pueden sólo traducirse en consecuencias psicosomáticas de diversa medida y magnitud. Es de advertir, por lo demás, que muchos proyectos que tienen que ver con la actividad cotidiana del sujeto, son repeticiones de uno que en algún momento fue, tal vez, original. Luego responden, por ello, a la habitualidad, por lo que el sujeto, muchas veces, no tiene conciencia de sus libres decisiones. Sus decisiones son mecánicas en tanto consisten, generalmente, en imitar conductas ajenas.
El daño al proyecto de vida, que tiene como causa y origen un daño psicosomático, bloquea, como apunta Milmaiene, “el logro de ansiadas metas u objetivos vitales, relacionados con fuertes ideales...”. Lo que importa en este caso, como señala el autor, es un “hecho traumático en situación, relacionado con los valores, las metas y los ideales de un sujeto particular”6. Es decir, un daño que incide en el ámbito axiológico, que tiene como consecuencia una pérdida del sentido de la vida. En síntesis, se trata de lo que designamos como un daño al “proyecto de vida”.

3. Daño al proyecto de vida y daño psíquico
Milmaiene no llega, sin embargo, a distinguir entre la lesión psicosomática, en sí misma, de aquel otro daño mucho más grave y profundo como es el daño al proyecto de vida, que es la manera de ser de la persona. Es así que, a pesar de la exactitud de la descripción de las consecuencias que acarrea el daño al proyecto de vida, el autor no logra identificarlo como tal. En efecto, desde su punto de vista considera que existe tan sólo una lesión psíquica no obstante que, en sus propias palabras, el daño sufrido afecta “el núcleo existencial” mismo del sujeto. El autor, a través de esta precisa expresión, nos está señalando que lo que para él es sólo un daño psíquico representa, en realidad, un daño de tal magnitud que compromete no sólo la estructura psicosomática del sujeto sino, como lo indica el propio autor, incide sobre el núcleo existencial. No se trata, por consiguiente, de una alteración o modificación patológica cualquiera del aparato psíquico. El daño al proyecto de vida es, por el contrario, aquella lesión que, por su trascendencia, trastoca el sentido existencial de la persona, compromete su propio ser. En otros términos, lo que nosotros denominamos como “daño al proyecto de vida” resulta ser para Milmaiene tan sólo un daño de “la mayor importancia” o “un serio daño psíquico”7.
El mencionado autor parece no haber percibido, a pesar de que su descripción de las consecuencias del daño al proyecto de vida son exactas, la notoria y ostensible diferencia de grado que existe entre “el daño psíquico”, de cualquier magnitud y que es siempre el antecedente del “daño al proyecto de vida”, de este último. Las consecuencias que cada uno de tales daños generan en la vida del sujeto, tal como se advierte, son distintas. En un caso, como se ha subrayado, se produce tan sólo una alteración o modificación patológica del aparto psíquico, mientras que en el daño al proyecto de vida se trunca, de raíz, el sentido valioso de la vida, su razón de ser.
En síntesis, no podemos confundir un daño a la estructura psicosomática del sujeto, que acarrea consecuencias biológicas –lesiones de todo tipo– y efectos en su salud –es decir, en el bienestar integral–, con el daño a la libertad misma del sujeto, el que se traduce en la frustración de su “proyecto de vida”.

4. Sintomatología del daño al proyecto de vida
El daño al proyecto de vida, como está dicho, incide sobre la libertad del sujeto a realizarse según su propia libre decisión. Como lo hemos reiterado, es un daño de tal trascendencia que afecta, por tanto, la manera en que el sujeto ha decidido vivir, que frustra el destino de la persona, que le hace perder el sentido mismo de su existencia.
Es, por ello, un daño cierto y continuado, que generalmente acompaña al sujeto durante todo su existir en tanto compromete, de modo radical, su peculiar y única “manera de ser”. No es una incapacidad cualquiera, ni transitoria ni permanente, sino que se trata de un daño cuyas consecuencias inciden sobre algo aún más importante para el sujeto como son sus propios fines vitales, los que, como está dicho, le otorgan razón y sentido a su vida.
El daño al proyecto de vida es un daño actual y cierto en cuanto se ha materializado antes del momento de la sentencia. Lo que ocurre es que las consecuencias del daño al proyecto de vida, de acuerdo con el curso natural de los acontecimientos, se prolongarán o agravarán con el correr del tiempo. Es decir, se trata de consecuencias dañosas de un evento que ya ha ocurrido pero que se proyectan al futuro.
En este sentido se trata también lo que la doctrina suele designar como un daño futuro-cierto. Se trata, por consiguiente, de un daño continuado o sucesivo, ya que, como está dicho, sus consecuencias estarán siempre presentes, en mayor o menor medida, durante el transcurrir vital del sujeto.
Como anota De Cupis, el daño futuro es aquel “que aparecerá en el futuro”8. En este mismo sentido, Zannoni considera que es daño futuro aún aquel “que todavía no ha existido, pero ciertamente existirá, luego de la sentencia”9. En el caso del daño al proyecto de vida su futuridad es la verosímil consecuencia de un daño actual, es decir, que se ocasionó antes de pronunciarse sentencia. Mosset Iturraspe, por su parte, expresa, a mayor abundamiento, que el daño cierto no quiere decir que sea actual. También es indemnizable el daño futuro-cierto, que no es actual, así como el daño probable, que verosímilmente ocurrirá10. Es suficiente, añadiríamos, la existencia de una razonable verosimilitud que se sustenta en el curso ordinario de los acontecimientos.
El daño al proyecto de vida es, por consiguiente, un daño cierto y actual cuyas consecuencias se prolongan en el futuro, de modo continuado o sucesivo. No cabe duda que es verosímil y que sus consecuencias, por la importancia en cuanto a los profundos estragos que ha de causar una vez producido, se prolongan en el tiempo, según las circunstancias del caso y la experiencia de vida. Es obvio que la vida de un ser humano afectado en su libertad, en su núcleo existencial, no será la misma en el futuro.
Corresponde al juez, con fina sensibilidad, con una recreación valiosa del caso, percibir la existencia y magnitud del daño al proyecto de vida. Los jueces han de empezar a comprender el valor de la vida humana, en sí misma, y los efectos que sobre ella pueden producir los daños que afectan la esfera de su libertad. Algunos de ellos, probablemente, tendrán que encontrar nuevos criterios y técnicas de reparación, alejados de una mera valoración economicista ya que, como es obvio, no es lo mismo avaluar el daño emergente o el lucro cesante que apreciar las consecuencias del daño al singular proyecto de vida. Para algunos jueces, ojalá pocos, será difícil vivenciar otros valores que no sean solamente el de la utilidad. Por ello, deberán afinar su sensibilidad, comprender mejor al ser humano y valorizar debidamente su existencia en cuanto tal.
Como es fácil percibir, la frustración o el menoscabo del proyecto de vida puede generar consecuencias devastadoras en tanto incide en el sentido mismo de la vida del ser humano, en aquello que lo hace vivir a plenitud, que colma sus sueños, sus aspiraciones, que es el correlato de ese llamado interior en que consiste la vocación personal. Cada ser humano vive “según” y “para” su proyecto existencial. Trata de realizarlo, de concretarlo, de convertirlo en una “manera de vivir”, en su cardinal modo de existir.
Es esta la trascendencia, aún indebidamente valorada, que acarrea el daño al proyecto de vida. Sólo en tiempos recientes, por acción del personalismo, se ha logrado conocer mejor y, por ende, revalorizar al ser humano. Por ello es que también sólo en estos tiempos sea posible empezar a comprender el tremendo significado que para la persona adquiere el daño al proyecto de vida. Seguir ignorándolo significaría desconocer, o aparentar desconocer, la compleja realidad del ser humano, en cuanto ser libre, coexistencial y temporal, a la que hemos aludido en precedencia y, por consiguiente, representaría una actitud tendiente a empequeñecer el “valor de la vida humana”.

5. Consecuencias del daño al proyecto de vida
Solemos utilizar un ejemplo, del cual hemos echado mano en alguna otra oportunidad, para explicar cómo es posible causar un daño al proyecto de vida. Es decir, a la expresión fenoménica de mi libertad, es decir, hecha acto. Se trata del caso de un pianista por vocación, profesional, entregado por entero a su arte, cuya vida adquiere sentido vivenciando intensamente valores estéticos, cuya concreción se aprecia a través de la ejecución musical. Este pianista, a raíz de un accidente automovilístico, pierde algunos dedos de ambas manos.
Cualquier observador comprobará que se ha producido un daño a un ser humano. Advertirá también que este daño a la persona tiene múltiples consecuencias, unas personales o no patrimoniales y otras no personales o patrimoniales. Se trata, sin duda, de un grave infortunio. Por lo expuesto, podemos afirmar, sin ningún titubeo, que nos encontramos frente a un daño a la persona. El pianista no es una “cosa”. Su peculiar naturaleza es la de ser un ser humano “pianista”, libre y temporal.
Si analizamos los daños producidos en el caso del ejemplo propuesto encontramos, en primer lugar, que al pianista se le ha causado un evidente daño emergente que hay que indemnizar. La víctima ha sido internada en un centro hospitalario. Se deben, por consiguiente, cubrir los gastos derivados de su internamiento, los honorarios médicos, el costo de las medicinas empleadas, entre otras consecuencias.
Pero, también, debe atenderse el lucro cesante, ya que el pianista acredita documentalmente que tenía pendientes de ejecutar cinco conciertos, lo que supone una significativa suma de dinero que dejaría ciertamente de percibir. Estas serían algunas de las consecuencias patrimoniales o no personales del daño a la persona, fáciles de comprobar e indemnizar. Pero, simultáneamente, el daño a la persona ha generado daños personales o no patrimoniales como es el caso del daño biológico, consistente en las lesiones causadas, consideradas en sí mismas, y que han de ser valorizadas por los médicos legistas a la luz de los baremos o tablas de infortunios, si los hubiere11. Se trata de lesiones físicas y, además, de alteraciones psíquicas, que son interactuantes12. Y, al lado de este daño biológico, de carácter psicosomático, se ha producido un inevitable daño a la salud que compromete, en algún grado, el bienestar integral del sujeto, el ordinario o normal transcurrir de su existencia, el mismo que deberá ser apreciado equitativamente por el juez a la luz de los informes de los médicos legistas. Pero, además de los daños no patrimoniales antes referidos, se ha inferido a la persona un daño radical, que incide en el sentido mismo de su vida. Se ha frustrado su proyecto de vida, que consistía, única y exclusivamente, en “ser” pianista. El ser pianista otorgaba razón a su vida, sentido a su existencia, lo identificaba en la vida social a tal punto que, cuando la gente lo ubicaba en un lugar público, señalaba que se trataba de “un pianista”.
No se puede reducir conceptualmente el daño al proyecto de vida con un daño a la estructura psicosomática del sujeto. Es obvio que para que exista un daño que incida en la libertad es necesario que se produzca, necesariamente, un daño biológico y un daño a la salud. Es decir, tenemos que hallarnos frente a lesiones o heridas producidas en el soma o cuerpo y en el aparato psíquico. Pero el daño al proyecto de vida, cuando aparece, trasciende este daño psicosomático para comprometer, como se ha insistido, el sentido mismo de la vida del sujeto. En el caso propuesto, el daño biológico está dado por la lesión consistente en la pérdida de algunos dedos de la mano. Pero esta lesión, en el caso del pianista, compromete su futuro, le sustrae el sentido a su existencia, lo afecta en su núcleo existencial. Estará en el futuro, simplemente, impedido de ser lo que era: “un pianista”.
La pérdida de los dedos de la mano de un pianista o de un cirujano, la pérdida de las piernas de un deportista o un vendedor ambulante, o la desfiguración del rostro de una artista o de una modelo, no acarrean tan sólo un daño psicosomático. El daño reviste, en estos casos, una significación más profunda, una trascendental importancia. Como apunta Milmaiene, en estos casos “se anula todo proyecto de futuro”, por lo que “nada de lo que se propone como compensación puede restituir la autoestima herida”, debida a la “pérdida de placer vital que genera el impedimento laboral, artístico o profesional”13. No podemos olvidar que el trabajo, en cualquiera de sus múltiples manifestaciones, no sólo es el modo como el ser humano se inserta en la comunidad y presta un servicio, sino que, además, el trabajo libremente escogido supone su realización existencial. ¿Qué hará el pianista con su vida una vez que ella perdió su sentido? ¿Logrará superar tan enorme frustración? ¿Tendrá la fuerza suficiente, la necesaria y no común reserva moral, para encontrar nueva razón para continuar viviendo? ¿Sucumbirá ante el devastador daño o, por el contrario, se sobrepondrá a su catástrofe personal? ¿Será capaz de llenar su vacío existencial, que es la mayor consecuencia de la frustración de su proyecto personal? Estos son algunos de los múltiples interrogantes que pueden formularse al contemplar el abatimiento existencial de un ser humano que se enfrenta a la frustración que es de tal magnitud que le sustrae, nada menos, que el sentido valioso de su vida.
Milmaiene se pregunta, con razón, frente al grave infortunio que significa el daño al proyecto de vida generado por la pérdida de los dedos de la mano para un cirujano o para un artista, sobre cuál puede ser el destino de un actor que no puede seguir actuando, o la de un cirujano que no puede continuar operando, cuando cada uno de ellos había encontrado en su práctica profesional un sentido para vivir, haciendo de ella una causa14. Es un caso en el cual, a partir de un daño psicosomático, el daño es más profundo, lo sobrepasa, ataca el núcleo existencial del ser humano, por lo que ya no puede seguir refiriéndose a un daño psíquico, sino que, por su devastadora magnitud, por el colapso existencial que significa, debemos aludir a un daño al “proyecto de vida”.
La frustración puede adquirir considerable magnitud, mientras que la reserva moral y humana de la víctima del daño al proyecto de vida puede ser, por contraste, deficitaria, endeble, pobre. De ser así, la pérdida de los valores que daban sentido a su vida puede ocasionar un vacío existencial, de tales proporciones, que resulta imposible o difícil de llenar. Frente a este vacío existencial, el sujeto puede optar, enfrentado a la nada y en un caso límite, por el suicidio. Se trata de un drama existencial que los juristas y los jueces no podemos soslayar.
En otra hipótesis, la víctima del daño al proyecto de vida puede buscar la manera de evadirse de una realidad que ya no le es propicia, en la cual no ha estado acostumbrado a convivir, en la que ha perdido, en gran medida, sus propia identidad, en la que ya no puede seguir vivenciando los valores que respondían a su personal vocación. Esta evasión podría conducir a la persona a refugiarse en alguna grave adicción, como serían las drogas o el alcohol. Ello significa el derrumbe de su personalidad, su degradación como persona.
Debe señalarse que la frustración del proyecto de vida del sujeto es siempre proporcional al interés e intensidad con que cada sujeto asume una posición existencial. Así, como acota Milmaiene, “para algunos todo lo que afecta el plano laboral puede ser determinante, así como para otros sólo cuentan los fracasos económicos, o bien para terceros lo esencial es la preservación de la integridad del plano afectivo”15.
En la mejor de las hipótesis, las consecuencias del daño al proyecto de vida lograrán sobrellevarse de algún modo si el sujeto tiene otros valores, de parecida, igual o mayor importancia de los perdidos, cuyo vivenciamiento le otorguen a su vida un nuevo sentido, que podría, de alguna manera, sustituir al que parecía haber perdido.
Podría ser el caso de un ser humano de extraordinaria fortaleza moral, de coraje, de un impresionante deseo de vivir, de una honda vocación de servicio a los demás. Tal vez en el servicio al prójimo, si el sujeto vivencia intensamente el valor solidaridad, podría de alguna manera o medida superar su trauma existencial, encontrar la nueva razón de su vida.
No puede descartarse, sin embargo, el que existan situaciones en las que se atenúan y hasta casi pueden no presentarse consecuencias de magnitud en lo que concierne a un daño al proyecto de vida. Nos referimos a casos en los cuales las personas carecen de un proyecto de vida definido, bien delineado, vigoroso. Es decir, de un proyecto que no emerge de decisiones firmes, de profundas convicciones personales, de definidas vocaciones. Se trataría, en esta hipótesis, de un sujeto desorientado, inseguro, que no posee un proyecto marcado por una connotación personal, de perfiles poco nítidos, donde no se advierten con claridad los valores que el sujeto ha decidido vivenciar y que, de hecho vivencia.
En el caso mencionado en el párrafo anterior estamos frente a un sujeto que no vivencia, con intensidad y convicción, casi con pasión, un determinado proyecto de vida. Ello no significa, en última instancia, que el sujeto carezca en absoluto de un proyecto de vida, desde que esto no sería posible dada su naturaleza de ser libre y temporal. Se trataría de personas vocacionalmente desorientadas, que no perciben con nitidez sus propios fines por lo que no se han propuesto un definido proyecto de vida. El proyecto puede aparecer incierto, cambiante, carente de fuerza vital. Es evidente que en estas particulares circunstancias, que generalmente son fácilmente perceptibles por el juez y, con mayor razón por los expertos, las consecuencias derivadas del daño al proyecto de vida son irrelevantes o de escasa magnitud.
Podemos asistir a otra situación en la que el sujeto tiene un proyecto de vida, libremente elegido, pero que no ha sido capaz o no ha podido realizarlo. El proyecto existe, pero no se ha cumplido. Quedó a nivel de decisión. En esta hipótesis no podríamos referirnos válidamente a la presencia de un daño al proyecto de vida en la medida que él no es visible, no se ha convertido en actividades cotidianas del sujeto.
Sin embargo, cabe argumentar que esta persona puede intentar, nuevamente, llevar adelante su proyecto de vida, por lo que el daño producido trunca cualquier expectativa de futura realización personal. Es decir, si bien no existe un proyecto en plena realización, nos hallamos ante una libre decisión personal, abierta al futuro. Es dable plantear un hecho que frecuentemente no resulta suficientemente claro. Nos referimos al caso de las incapacidades permanentes de carácter somático, las mismas que no siempre y necesariamente traen como consecuencia la frustración del proyecto de vida, sino sólo acarrean ostensibles y perjudiciales limitaciones en relación con otras actividades que no corresponden o no afectan el núcleo de su proyecto de vida. Podría ser el caso de un pianista que pierde alguna parte o función de su cuerpo, lo que no le impide continuar con su proyecto de existencial no obstante causarle serias y graves limitaciones en la realización normal de su vida. En este caso se ha afectado su esfera psicosomática a través de un daño biológico y un daño a su bienestar, a su vida ordinaria. Son daños existenciales que no afectan el núcleo existencial, es decir, el proyecto de vida.
Somos conscientes de las dificultades por las que podría atravesar el juez para determinar la magnitud del daño al proyecto de vida de la persona, de cada persona en particular, así como las que se presentan en el momento de fijar una adecuada reparación. Este constituye probablemente un problema imposible de resolver con exactitud matemática, situación que se agrava dadas tanto las características propias de cada ser humano como la importancia que para él comporta su proyecto de vida. Sin embargo, la indudable existencia de estas dificultades no pueden conducir a soslayar o ignorar la importancia y las graves repercusiones que genera el daño al proyecto de vida y a negar, por consiguiente, su reparación. Por el contrario, conscientes del valor de la vida humana y de su connatural dignidad, somos del parecer que esta especial situación exige que, cuando sea posible y evidente, se repare de modo equitativo, de acuerdo a las circunstancias y frente al caso concreto, las consecuencias del daño al proyecto de vida. Las dificultades para su reparación, que pueden presentarse ya sea en el diagnóstico de la existencia de un daño a la persona o a través de los obstáculos que pueden surgir cuando se pretende precisar sus alcances y consecuencias en la vida de un determinado ser humano, no pueden justificar, en ningún caso, que la víctima no reciba la equitativa reparación por el daño realmente sufrido. Ello, en última instancia, dependerá de la sensibilidad y la preparación del juez para captar, con la finura de análisis que se requiere, este específico daño y sus consecuencias en cada uno de los casos que sean sometidos a su conocimiento.
En síntesis, para la apreciación del daño y sus consecuencias tanto en el caso del daño al proyecto de vida como también en el daño psíquico, “las generalizaciones o universalizaciones no tienen cabida, dado que un hecho que puede resultar catastrófico para una persona, no tiene ningún valor para otra y viceversa”16. Esto no hace sino corroborar la particular dignidad del ser humano, que se sustenta en que cada uno, por ser libre, tiene una propia identidad, lo que hace que sobre la base de igualdad del género humano, cada persona está dotada de una especial personalidad, de una particular sensibilidad para vivenciar valores.
El ser humano es único, singular, irrepetible, no estandarizado, impredecible, dinámico, histórico. Todas estas connotaciones obligan al juez, dejando de lado los criterios y las técnicas para la apreciación y cuantificación de los daños patrimoniales, tratar cada caso de daño al proyecto de vida como “el caso” y no como “un caso más”. Esta singular característica del ser humano complica la apreciación de las consecuencias del daño al proyecto de vida.
Finalmente, cabe hacer una precisión en cuanto no siempre un daño al proyecto de vida causa su frustración o truncamiento. Pueden darse casos, y de hecho se dan, en los cuales se presenta tan sólo un menoscabo del proyecto de vida o el retardo en su cumplimiento, o ambas circunstancias17.

6. Daño al proyecto de vida y daño moral
Por todo lo anteriormente expuesto, no es posible confundir las consecuencias del llamado daño “moral”, que incide sobre la esfera afectiva o emocional del sujeto, del trascendente daño al proyecto de vida que afecta el sentido mismo de la existencia, tal como lo hemos intentado describir en precedencia18.
Las consecuencias del daño moral, que afectan los sentimientos y los afectos de la persona, por hondas que puedan ser, no suelen acompañar al sujeto, al menos con la intensidad inicial, durante su transcurso vital. La tendencia general es que dichas consecuencias, los dolores y sufrimientos, suelen disiparse, disminuir, o atenuarse con el pasar del tiempo. Así, un profundo y explicable dolor experimentado por la muerte de un ser querido es muy intenso en un primer momento pero, poco a poco, va diluyéndose, transformándose en otros sentimientos y afectos. Muchas veces el dolor, el sufrimiento, se convierte en un sentimiento duradero de orgullo por la calidad humana del que ya no nos acompaña en la ruta de la vida, o en uno de gratitud para con el ser querido que dejó de existir por lo mucho que de él recibimos mientras estuvo con nosotros. Más que con dolor, muchas veces evocamos con ternura y afecto la memoria de quien nos abandonó, rememoramos sus cualidades personales, tratamos de seguir su ejemplo.
En cambio, en el supuesto del daño al proyecto de vida la situación es diferente. Se trata de un daño cuyas consecuencias, que comprometen la existencia misma del sujeto, suelen perdurar, difícilmente logran ser superadas con el transcurso del tiempo. El daño causado es de tal magnitud que frecuentemente acompaña a la víctima por toda la vida, por lo que compromete su futuro. La víctima ha perdido, en gran medida, su propia identidad. Dejó de ser lo que libremente se propuso ser. Dejó de realizarse a plenitud. Es, pues, imposible confundir las consecuencias, frecuentemente devastadoras del daño al proyecto de vida, con aquellas otras, de naturaleza afectiva, que son constitutivas del daño moral.
De otro lado cabe precisar que es posible, por objetivas, determinar las consecuencias del daño al proyecto de vida. Ello, en cambio, no es dable, por subjetivo, tratándose del mal llamado daño “moral”.

7. Protección jurídica del proyecto de vida
Como muy bien se prescribe en el art. 1549 del Proyecto de Reforma del Código Civil argentino, formulado por la comisión designada por el Poder Ejecutivo, “la violación del deber de no dañar” genera la obligación de reparar el daño causado conforme a las disposiciones del Código. Constituye, a nuestro entender, un acierto legislativo recordar que todo ser humano no sólo posee derechos absolutos19, como supone el individualismo exacerbado, sino que en cada derecho subjetivo subyace uno o más deberes, así como los deberes conllevan ciertos derechos. El ser humano tiene, aparte de una infinitud de deberes que derivan cada uno de sus derechos, un deber genérico consistente en “no dañar”, el mismo que está presente en todos los derechos subjetivos. Bastaría este simple enunciado para que, a partir de él, los jueces tutelaran cualquier tipo de daños que pudiera sufrir el sujeto en su persona o en sus bienes o en los de la comunidad. El deber genérico de no dañar en el ejercicio de un derecho subjetivo, por lo demás, da cuenta de la dimensión coexistencial o intersubjetiva de derecho.
El principio de non lædere cubre, por consiguiente, al ser humano entendido como una unidad existencial y lo protege, por ende, de modo integral y preventivo.
No es necesario mencionar o inventariar o hacer un catálogo de todos los múltiples derechos e intereses del ser humano que merecen específica tutela jurídica. Como algunos autores sostienen fundándose en esta realidad, existe un solo derecho de la persona que se sustenta en su propia dignidad de ser libre y temporal y en el consiguiente deber de los demás de respetar esta condición.
Esta posición va adquiriendo paulatina importancia en nuestros días, ya que se tiende a variar los tradicionales alcances del “derecho subjetivo” a fin de sustraerle toda connotación absolutista. Ello ha dado lugar, atendiendo a la realidad del sujeto como un ente libre pero al mismo tiempo coexistencial, que todo derecho supone un correlativo deber y que, a su vez, todo deber conlleva un derecho. Es decir, se ha logrado superar el concepto tradicional de derecho subjetivo sustituyéndolo por el de “situación jurídica subjetiva”, el mismo que denota esta nueva noción de amplios alcances20.
La “situación jurídica subjetiva” da cuenta de la realidad coexistencial del derecho. Pero, además, las modernas constituciones y ciertos códigos civiles tienen normas que protegen la libertad del ser humano o su “libre desarrollo” o el “libre desenvolvimiento de su personalidad”. Mejor, por realista, sería el que precisaran que lo que se protege no sólo es la libertad ontológica del ser humano sino su expresión fenoménica a través de los actos, conductas y comportamientos que la exteriorizan. Es decir, el proyecto de vida. Así, la Constitución Política del Perú de 1993 prescribe en el art. 2°, inc. 1°, que toda persona tiene derecho a “su libre desarrollo”. Es decir, se tutela la actuación fenoménica de la libertad, cuya máxima expresión, que duda cabe es el singular “proyecto de vida”. Este derecho encuentra también su amparo en el Cód. Civil peruano de 1984, en el cual el art. 5° tutela expresamente “la libertad” del ser humano. Es decir, la libertad que sustenta su actuación proyectiva y el desarrollo fenoménico de la misma. Por su parte, el art. 2° de la Const. italiana de 1947 protege “los derechos inviolables del hombre” mientras que la Constitución española de 1978 es más explícita cuando, en su art. 10, considera que “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”. Por nuestra parte hemos puesto de lado, por innecesario, el concepto “personalidad” como sustituto del de “persona” o del de “capacidad” según el caso21.
El art. 5° de la Const. colombiana de 1991 establece que “el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona” y, en su art. 16, prescribe que “todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”.
En Perú, con fecha 28 de julio del 2002 se promulgó la ley 27.802 que regula el Consejo Nacional de la Juventud. En su art. 1° se define lo que para este dispositivo se considera “joven”. En este sentido se enuncia que la juventud es aquella etapa de la vida humana “donde se inicia la madurez física, psicológica y social con una valoración y reconocimiento; con un modo de pensar, sentir y actuar; con una propia expresión de vida, valores y creencias, base de la construcción de su identidad y personalidad hacia un proyecto de vida”. Como se aprecia del texto glosado, se reconoce de manera explícita que el joven, aprovechando todas sus potencialidades y energías, debe construir su singular “proyecto de vida”. Como se desprende de los casos emblemáticos antes citados, los ordenamientos jurídicos protegen genéricamente los derechos inviolables del hombre, inherentes a su propio ser o expresamente tutelan la libertad o su libre desarrollo o el libre desarrollo de la personalidad. Es decir, bajo diversas fórmulas, se protege la libertad, en sí misma, y su actuación o expresión fenoménica, cuyo máximo exponente es el “proyecto de vida”.

8. El daño al proyecto de vida en la doctrina, la legislación y la jurisprudencia comparada Al ocuparse de la persona la doctrina, tácita o explícitamente, reconoce que la tutela jurídica de la libertad es el tema central en cuanto a la protección integral del ser humano. El derecho ha sido creado por los seres humanos para poder convivir pacíficamente en sociedad con la finalidad que, cada uno de ellos, pueda realizar su “proyecto de vida”, con el subyacente deber jurídico de no dañar al “otro”. Precisamente, es a través del derecho –que es una exigencia existencial– que se establecen las condiciones ambientales favorables para lograr dicho propósito. Para ello se vale de los valores jurídicos que, presididos por la justicia, son recogidos por la normatividad jurídica. Las normas, en efecto, son estructuras lógico-formales cuyo contenido es vida humana social –conductas humanas intersubjetivas– debidamente valoradas.
El art. 1985 del Cód. Civil peruano de 1984 prescribe explícitamente que es materia de indemnización el daño a la persona, sin limitación alguna. Es el primer cuerpo legal vigente en el mundo que incorpora una disposición de esta naturaleza. En efecto, los Códigos Civiles alemán, italiano y portugués contienen expresas limitaciones en lo que se refriere a la indemnización del daño a la persona. En el art. 253 del Cód. Civil alemán de 1900 se contrae al deber de reparar en dinero, en determinados casos expresamente señalados por la ley, el daño a la persona que genera consecuencias de carácter extrapatrimonial. El propio Código Civil consigna algunos de estos casos en el texto de los arts. 343, 847 y 1300.
El art. 2059 del Cód. Civil italiano de 1942 prescribe que el daño a la persona de índole no patrimonial debe ser resarcido, al igual que lo establecido en el Cód. Civil alemán, en los casos expresamente indicados en la ley. En el ordenamiento jurídico italiano sólo se ha utilizado la expresión de “daño no patrimonial” en el caso del art. 89 del Código de Procedimientos Civiles y los arts. 185 y 598 del Cód. Penal. El mencionado dispositivo fue en su momento muy criticado por cierto sector de la doctrina por su carácter absurdamente restrictivo tratándose de un daño a la persona22.
Así, se observó que el art. 2059 del Cód. Civil contradecía lo dispuesto en el art. 2043 del mismo cuerpo legal que prescribe, genéricamente, el resarcimiento de cualquier daño injusto sin especificar si él ha generado consecuencias patrimoniales o no patrimoniales, con excepción del daño moral en cuyo caso es de aplicación el limitativo art. 2059. De otro lado, se precisó, que este artículo contraría lo dispuesto en el art. 32 de la Const. italiana en el sentido que la República tutela el derecho a la salud23.
La jurisprudencia genovesa transita por la misma vía interpretativa. En diversas sentencias expresa que el art. 2059, antes citado, debe entenderse referido en sentido restrictivo a los daños morales propiamente dichos24. De otro lado, se hace hincapié en que el art. 2043 del Cód. Civil, prescribe la reparación de cualquier daño injusto, tengan o no consecuencias de carácter patrimonial.
La Corte Constitucional italiana, en su sentencia 184 de 1986, zanjó el problema al pronunciarse en el sentido que el art. 2059 del Cód. Civil era de aplicación tan sólo en el caso del daño moral en sentido de dolor, aflicción, sufrimiento. Por lo tanto concluye que cabe reparar el daño a la persona de índole no patrimonial sustentándose en el art. 32 de la Constitución, y el art. 2043 del Cód. Civil.



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1 Jaspers, Karl, La fe filosófica, Bs. As., Losada, 1968, p. 60.
2 Mounier, Emmanuel, El personalismo, Bs. As., Eudeba, 1962, p. 36.
3 Mounier, El personalismo, p. 36.
4 Milmaiene, José E., El daño psíquico, en “Los nuevos daños”, Bs. As., Hammurabi, 1995, p. 71. Aunque es conveniente aclarar, que el autor no distingue el daño al proyecto de vida, no obstante que lo describe con acierto, del daño psíquico, al cual hace específica referencia.
5 Fernández Sessarego, Carlos, Derecho a la identidad personal, Bs. As., Astrea, 1992.
6 Milmaiene, El daño psíquico, p. 70 y 71.
7 Milmaiene, El daño psíquico.
8 De Cupis, Adriano, El daño, Barcelona, Bosch, 1975, p. 320 y 324.
9 Zannoni, Eduardo A., Responsabilidad por daños, Bs. As., Astrea, 1982, p. 43.
10 Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1982, p.147.
11 Sobre el daño a la persona ver, Fernández Sessarego, Carlos, Hacia una nueva sistematización del daño a la persona, “Cuadernos de Derecho”, n° 3, Lima, publicación del Centro de Investigación de la Universidad de Lima, 1993, p. 28 y ss., y en “Gaceta Jurídica”, t. 79-B, Lima, jun. 2000. También se publicó en “Ponencias del I Congreso Nacional de Derecho Civil y Comercial”, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 1994, y en “Estudios en honor de Pedro J. Frías”, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, 1994. Ver también del autor, Precisiones preliminares sobre el daño a la persona, en “Themis”, n° 34, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1996, p. 117 y siguientes. Sobre el daño al proyecto de vida puede verse Daño al proyecto de vida, “Derecho PUC”, n° 50, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1989, p. 47 y ss., y en “Studi in onore di Pietro Rescigno”, t. V, Milano, Giuffrè, 1998. Finalmente, Daño psíquico, en “Scribas”, Arequipa, 1998, p. 111 y ss., y en “Normas Legales”, t. 287, Trujillo, abr. 2000.
12 Entre las alteraciones psíquicas de carácter no patológico, se encuentran las perturbaciones emocionales, Es decir, lo que comúnmente se conoce impropiamente como daño “moral”. Nos referimos al dolor, a la aflicción, al sufrimiento. Fernández Sessarego, Carlos, Daño a la persona y daño moral en la jurisprudencia latinoamericana actual, en “Themis”, n° 38, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1998; así como Daño moral y daño al proyecto de vida, en “Revista de Derecho de Daños”, n° 6, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1995, p. 25 y ss., y en “Revista Jurídica del Perú”.
13 Milmaiene, El daño psíquico, p. 71.
14 Milmaiene, El daño psíquico.
15 Milmaiene, El daño psíquico.
16 Milmaiene, El daño psíquico.
17 Sobre este aspecto ver, Fernández Sessarego, Carlos, El daño al proyecto de vida en una reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en “Revista Responsabilidad Civil y Seguros”, Bs. As., La Ley, 1999. Además se publicó en “Diálogo con la Jurisprudencia”, año 5, n° 12, 1999, p. 11 y ss., y en “Revista de Jurisprudencia Peruana”, año 4, n° 12, Trujillo, 2000.
18 Sobre el tema, Fernández Sessarego, Daño moral y daño al proyecto de vida, y Daño a la persona y daño moral en la doctrina y la jurisprudencia latinoamericana actual.
19 Cabe recordar que para la escuela francesa de la época en que se promulga el Código Civi de 1804, los derechos subjetivos eran “absolutos, sagrados e inviolables”.
20 Fernández Sessarego, Carlos, Abuso del derecho, Bs. As., Astrea, 1992, p. 54 y siguientes.
21 Fernández Sessarego, Carlos, Persona, personalidad, capacidad, sujeto de derecho: un necesario deslinde en el umbral del siglo XXI, en “Revista Jurídica del Perú”, año LI, n° 28, nov. 2001, y ¿Qué es ser “persona” para el derecho?
22 Entre los autores que criticaron el dispositivo cabe señalar a Rescigno, Pietro, Manuale del diritto privato, Napoli, 1981, p. 702; Bonilini, Giovanni, Il danno non patrimoniale, Milano, Giuffrè, 1983, p. 159, y Paradiso, Massimo, Il danno alla persona, Milano, Giuffrè, 1981.
23 Busnelli, Francesco D., Diritto alla salute e tutela risarcitoria, en “Tutela della salute e diritto privato”, Milano, Giuffrè, 1978, p. 89.
24 Tribunal de Génova, sentencia del 24 de mayo de 1974.

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