lunes, 7 de mayo de 2012

La obesidad es una cuestión de peso para la Justicia


La Justicia Federal ordenó a OMINT la cobertura total de un tratamiento por obesidad mórbida a favor de un afiliado al considerar probados los trastornos de salud del actor “que, asociados con su obesidad, ponen en riesgo su vida”. El Tribunal dispuso que el by pass gástrico se realizara una vez que el paciente cumpliera con los estudios para saber si la cirugía bariátrica era viable.

La Cámara Federal de Córdoba, integrada por los magistrados Ignacio Vélez Funes, José Vicente Muscará y Carlos Julio Lascano, ordenó a OMINT la cobertura integral de un tratamiento por obesidad mórbida a favor de un afiliado y exigió a la obra social que acredite en forma periódica, ante el Juez de Primera Instancia, el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia.
Asimismo, los vocales indicaron al afiliado que cumpla con todos los requisitos médicos que exige la Resolución N° 742/2009 del Ministerio de Salud, para poder determinar si la cirugía bariátrica requerida (by pass gástrico) era viable. La Justicia de Alzada dispuso que, una vez cumplidos esos pasos, el juez de grado sería el encargado de definir si correspondía o no la realización de dicha intervención quirúrgica, en virtud de la situación de salud del actor.
De modo puntual, la Sala A del Tribunal de Apelaciones destacó que el demandante había acreditado “los distintos tratamientos que ha intentado llevar adelante para el tratamiento de su enfermedad, desde el año 2001 en adelante, y de una serie de trastornos a su salud que, asociados con su obesidad, ponen en riesgo su vida”.
La Cámara Federal también señaló que no se podía “obviar la actitud, cuanto menos desaprensiva, de la obra social accionada”, que ante el pedido de cobertura de la cirugía del afiliado, “realizada por evidentes motivos de salud (…) se limitó a contestar que según los informes presentados, usted no cumple con la documentación requerida por la normativa (…), sin especificar cuáles eran –en su caso- la documentación, informes o tratamientos médicos faltantes para ello”.
En el caso, un afiliado a la obra social OMINT interpuso una acción de amparo contra dicha entidad para solicitar el reconocimiento expreso y urgente de la cobertura integral de una cirugía bariátrica (by pass gástrico por video laparoscopia), a realizarse en un sanatorio de la ciudad de Córdoba. El actor padecía de obesidad mórbida.
El magistrado de grado admitió la acción de amparo del afiliado y ordenó a OMINT que provea la cobertura del 100% de la cirugía solicitada. Esta resolución fue apelada por la obra social demandada. La empresa de medicina prepaga manifestó que la resolución de primera instancia era arbitraria, porque el actor no cumplía con los requisitos necesarios para autorizar la realización de dicho procedimiento quirúrgico.
Para comenzar, la Cámara Federal manifestó que la Ley de Trastornos Alimentarios había declarado “de interés nacional la prevención y control de los trastornos alimentarios” y que dentro de ese concepto estaban comprendidos padecimientos tales como “la obesidad, la bulimia y la anorexia nerviosa, y las demás enfermedades que la reglamentación determine, relacionadas con inadecuadas formas de ingesta alimenticia”.
“Por su parte, la Resolución N° 742/2009 del Ministerio de Salud aprobó e incorporó al Programa Médico Obligatorio prestaciones básicas esenciales para la cobertura de la obesidad en pacientes”, puntualizó el Tribunal de Apelaciones.
Dicho eso, la Justicia de Alzada resaltó que el actor se había “visto obligado” a “litigar judicialmente” a raíz de la actitud adoptada por la demandada, y que OMINT pretendía “suplir dicha falencia administrativa tardíamente en esta sede judicial”, intento que “en modo alguno se compadece con la función social y pública que también deben brindar las obras sociales ante las enfermedades que padecen sus afiliados”.
“En estas condiciones, la conducta de la demandada luce manifiestamente arbitraria ya que se limitó a realizar un enfoque meramente superficial acerca del cumplimiento por parte del afiliado de los criterios de inclusión contenidos en la Resolución N° 742/2009 del Ministerio de Salud, perdiendo de vista todo el cuadro de situación que apuntala la petición de la intervención quirúrgica que le fuera prescripta”, precisaron los jueces.
Ante este panorama, las costas fueron impuestas a OMINT pues el Tribunal de Apelaciones sito en Córdoba consideró que la actitud adoptada por la entidad había “obligado a litigar a la actora para el reconocimiento de sus derechos como afiliado a esa obra social”.
Sin embargo, y atento a la necesidad de asegurar la viabilidad de la intervención quirúrgica respecto del afiliado, la Cámara Federal sita en Córdoba decidió ordenar la cobertura integral de los tratamientos necesarios a cargo de OMINT, pero supeditó la concreción del by pass gástrico al cumplimiento, por parte del actor, de los requisitos pautados en la Resolución Ministerial.
 

Ver Fallo completo click aquí

 
Fuente:www.diariojudicial.com

La mala educación


La Cámara de Apelaciones en lo Civil determinó que la decisión de una mujer de cambiar a sus hijos de colegio sin consultar a su padre unos pocos días después de que él abandonara el hogar conyugal configuraba "una injuria de suficiente magnitud" como para que también se le responsabilice por el divorcio consumado.

A pesar de que muchas veces las separaciones suelen implicar que padres o madres pasen a tener menor injerencia en las decisiones diarias de la vida de los menores, algunas cuestiones deben ser zanjadas entre ambos.
Así lo entendieron los magistrados de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por Sebastián Picasso, Ricardo Li Rosi y Hugo Molteni, en los autos “V., G. M. c/ B., A. V. L. s/ divorcio”, donde determinaron que la decisión unilateral de una mujer de cambiar a sus hijos de colegio días después de que el padre abandonara el hogar conyugal hacían que se le atribuyera parte de la culpa por el divorcio.
En una primera instancia, la magistrada encargada del caso rechazó las injurias invocadas por el hombre, quien entabló la demanda contra su ex mujer. Asimismo, decretó el divorcio vincular por culpa exclusiva de él.
Los magistrados alegaron, en primer lugar, que “las injurias son ofensas de un cónyuge al otro que pueden provenir de actitudes, palabras, conductas que, en general, importan agraviar a un esposo (...) pueden referirse a la persona de uno de los esposos, o a su familia, o a sus costumbres, a su forma de ser y de sentir”.
En este sentido, decidieron mantener la posición de la instancia anterior en lo relativo a la culpa del ex esposo en lo relativo a las injurias que profirió contra la madre de los menores. Dieron por probadas las acusaciones realizadas contra él.
Pero hubo un disenso con la jueza de grado, porque, según entendieron los camaristas, “la prueba producida en el expediente da pie para sostener que el maltrato entre los esposos era recíproco, y se enmarcaba en una situación de desquicio matrimonial que existía con bastante anterioridad a la separación de hecho”.
Por ello, señalaron que resultó determinante “la actitud de la señora B. de haber cambiado a los hijos de colegio en forma inconsulta a muy pocos días del retiro del hogar conyugal, según se demostró con la declaración de la directora de esa institución”, a la vez que aclararon que la demandada no registró ninguna prueba que acredite lo contrario.
Así es que los camaristas precisaron que “corresponde acoger los agravios vertidos sobre el punto y modificar la sentencia de grado, haciendo lugar a la demanda deducida por el Sr. V. respecto de la causal de injurias graves, y decretar el divorcio vincular también por la culpa de la Sra. A. V. B.”.



Ver divorcio click aquí 

Fuente: www.diariojudicial.com

Las notificaciones electrónicas, también a la hora de las quejas

En una Acordada, la Corte Suprema dispuso que a las causas en que se tramiten recursos de queja -por denegación de recurso extraordinario- comience a aplicárseles el Sistema de Notificaciones Electrónicas a partir de mayo próximo. Los alcances de la regulación.


La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la Acordada 3/2012 en la que dispuso que el Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos reglamentado en la Acordada 31/2011 será de aplicación obligatoria para las causas en que tramiten los escritos de interposición de recurso de queja por denegación de recurso extraordinario.
Asimismo, el Alto Tribunal de la Nación determinó que la implementación del Sistema de Notificaciones Electrónicas sólo alcanzará a los trámites del recurso de queja por denegación que fueran resueltos por Tribunales del Poder Judicial de la Nación con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, presentados a partir del 7 de mayo de 2012.
Los miembros del Máximo Tribunal destacaron, al fundamentar la decisión, que más allá de contar con "los medios tecnológicos necesarios para implementar inmediatamente el sistema y de que su eficacia ha quedado demostrada en exhaustivas pruebas pilotos", primero se capacitaría a los operadores y destinatarios del nuevo sistema.
Al respecto, la Corte señaló que para la "mejor utilización de la nueva herramienta y la adecuada prevención de situaciones que podrían comprometer garantías constitucionales de los justiciables", era aconsejable "que previamente se realice una capacitación de los operadores judiciales y de los destinatarios del servicio, por lo que es preciso contar con un período previo de difusión y entrenamiento".
De modo puntual, los Ministros del Alto Tribunal también ordenaron que todos los recursos extraordinarios que fueran promovidos a partir del primer día hábil posterior a la feria de enero de 2013, deberían cumplir con el requisito regulado en el artículo 2, inciso d, del reglamento aprobado por la Acordada 4/2007.
La Corte Suprema también determinó que el requisito relativo al "domicilio constituido", determinado en el artículo 50 del reglamento aprobado por la Acordada 4/2007, integrará el "código de usuario" contemplado en la Acordada 31/2011.
La Acordada, firmada por los Ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carmen Argibay y Juan Carlos Maqueda, fue suscripta, además, por el Ministro de Justicia de la Nación, Julio Alak, y por el Secretario General de Administración de la Corte, Héctor Marchi.
Por otra parte, la Acordada 3/2012 también aprobó el Plan de Difusión y Capacitación que presentó la Secretaría General y de Gestión del Alto Tribunal, relativo a la puesta en marcha de este sistema electrónico.
Finalmente, es preciso recordar que en el año 2011, por la Acordada 31/2011, la Corte Suprema creó el Sistema de Notificación por Medios Electrónicos (SNE) para causas tramitadas ante el Alto Tribunal. La Acordada puso a cargo de la Secretaría General y de Gestión la puesta en marcha en forma progresiva del nuevo sistema electrónico.


Ver acordada click aquí


Fuente: www.diariojudicial.com

Todo lo civil no es penal




La Cámara del Crimen confirmó el sobreseimiento del director de un canal de TV. “La ley 11.723 no solo crea tipos penales sino que también regula cuestiones de índole civil (...) no todo conflicto suscitado a raíz de su interpretación debe tener (...) repercusión en la Justicia Penal la cual debe intervenir como última ratio”.

La sala VII de la Cámara del Crimen, integrada por Rodolfo Pociello Argerich y Marcelo Roberto Álvero, confirmó el sobreseimiento del director a cargo de la emisión de un programa de TV por violación a la Ley de Propiedad Intelectual.
Se trata de la causa “F., D. s/sobreseimiento Ley 11.723” donde en primera instancia la jueza dispuso el sobreseimiento del director entendiendo que “las imágenes reproducidas se encuentran amparadas en lo que se ha llamado “derecho a cita” previsto en el art. 10 de la ley 11.723”.
Ya que “habida cuenta su escasez –nueve segundos- y la finalidad informativa, extremos que impiden considerar una afectación al bien jurídico tutelado”. Esto fue apelado por la parte querellante que entendía que se había infringido la ley 11.723 “al emitirse en dos oportunidades por un canal televisivo un documental de una hora y media de duración que incluyó nueve segundos de un largometraje de su propiedad”.
Sin embargo, los camaristas argumentaron que el principal planteo en la causa es si se está ante el “derecho de cita” previsto en el artículo 10 de la mencionada Ley. “No se verificaron en el caso los requisitos exigidos para ello pues el documental no tenía fines científicos y tampoco se contaba con la autorización de la accionante para emitirlo por la televisión”, consignan.
Es que “la ley 11.723 no solo crea tipos penales sino que también regula cuestiones de índole civil, y por lo tanto, no todo conflicto suscitado a raíz de su interpretación debe tener necesariamente repercusión en la justicia penal la cual debe intervenir como última ratio”.
Asimismo, “la emisión de esa parte ínfima de la obra no puede ser entendida como una reproducción siquiera parcial, más allá del derecho de la autora a efectuar su reclamo en sede civil” explican.
Por lo que para la sala “la problemática… debe analizarse no ya si hay un “derecho a cita” sino si la conducta desplegada por los imputados configura o no la acción típica de “reproducir” prevista en los incs. “a” y “c” del art.71 de la ley 11.723”, entendiendo que “la reproducción de una obra es la realización de uno o más ejemplares (copias) o de una parte sustancial de ella, en cualquier forma material, incluida su grabación sonora o visual”.
En el caso, “la obra cinematográfica exhibida en pantalla televisiva tuvo una duración de 9 segundos” por lo que “es claro que, en tal breve tiempo, no puede transmitirse la parte sustancial del filme”, razón por la cual “resultaría desacertado entender como prohibido todo lo que cabe en el sentido literal de los tipos penales”.


Ver sobreseimiento Ley 11.723 click aquí


Fuente: www.diariojudicial.com

El derecho de acceso a la información pública ha sufrido graves retrocesos




Los sostiene un informe de ONG que será presentado ante las ONU en octubre. También destaca las trabas para llegar a una ley en el Congreso así como la necesidad de un organismo de aplicación “sólido” e “independiente”.

Varias organizaciones no gubernamentales elaboraron un informe que será presentado ante las Naciones Unidas en el marco del proceso de revisión sobre la situación de derechos humanos al que se someterá la Argentina en octubre próximo en el que critican duramente la situación de acceso al derecho a la información pública en nuestro país.
Desde las organizaciones destacaron el avance que significó que en 2003 el ejecutivo Nacional sancionara el decreto 1172/03 donde se establece un Reglamento de Acceso a la Información Pública, aunque, en “los últimos años de práctica gubernamental han mostrado claramente las limitaciones del mismo” por lo que ha resultado ser “insuficiente e incapaz”.
Teniendo en cuenta que la Argentina no cuenta con una Ley de Acceso a la información, debido a los reiterados fracasos en su tratamiento en el Congreso de la Nación que sólo logro la media sanción en el Senado pero que no prosperó en Diputado, las organizaciones que “esta omisión implica una violación por sí sola del derecho de acceso a la información pública”.
“La situación actual en materia de acceso a la información llegó a un callejón sin salida” consignan y agregan que “la omisión del Estado argentino en adoptar las medidas necesarias implica una violación de este derecho fundamental en una sociedad democrática”.
Se consigna la “falta de un organismo de aplicación sólido independiente” que la actual reglamentación no tiene, lo que, sumado al marco jurídico vigente que “establece un régimen de excepciones que contiene supuestos vagos y ambiguos” genera esta situación de “callejón sin salida”.
También se destacó la falta de “obligaciones de transparencia activa”, o sea, no prevé qué tipo de información debe ser producida de forma obligatoria por las dependencias y “falta de un régimen sancionatorio adecuado” así como la “producción de información poco confiable”.
En referencia a este último punto las organizaciones sostienen que “muchas estadísticas oficiales han perdido credibilidad luego de que el gobierno federal interviniera en 2006 el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)”.
Todas estas faltas detalladas en el informe culminan en la “violación de Derechos Humanos de Grupos Vulnerables” ya que “impacta negativamente en el ejercicio de otros derechos por parte de los ciudadanos”. “La falta de producción oficiosa y actualizada de información en áreas relevantes como la salud, la educación y la vivienda impide el ejercicio adecuado de esos derechos reconocidos por la Constitución Argentina” culminan.
El informe fue realizado entre otras por la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ), el Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento (CIPPEC), la Asociación por los Derechos Civiles (ADC) y Article XIX de Brasil.


 
Ver informe completo click aquí

Fuente: www.diariojudicial.com

miércoles, 25 de abril de 2012

Individualización judicial de la pena. Uno año más o menos no da lo mismo



La Justicia admitió el recurso de un condenado a prisión por dos dos asaltos y anuló la graduación de la sanción penal en la sentencia impugnada. La Cámara sostuvo que, al fijar la cantidad de pena, el tribunal se había limitado a realizar “afirmaciones inconclusas” sin determinar “de qué modo esas pautas pudieron haber incidido en el aumento de la escala penal”.

La Sala II de la Cámara de Casación Penal admitió el recurso de un hombre, condenado por dos hechos de robo, y anuló parcialmente un fallo, respecto de la individualización judicial de la sanción penal, por falta de fundamentación. La sentencia impugnada se había limitado a señalar, como agravantes de la pena, que los delitos se cometieron por la noche y en contra de personas que estaban trabajando.
La decisión fue tomada por los magistrados Pedro David, Alejandro Slokar y Liliana Catucci, quienes explicaron que las expresiones vertidas al individualizar la pena eran “afirmaciones inconclusas que no aciertan a determinar de qué modo esas pautas pudieron haber incidido en el aumento de la escala penal”.
En el caso, un hombre, imputado y condenado por la comisión de los delitos de robo simple y robo agravado, interpuso un recurso de casación contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, para cuestionar los fundamentos que llevaron a los magistrados que la dictaron a incrementar la sanción penal en su contra, al momento de realizar la individualización judicial de la pena.
El recurrente sostuvo que la individualización de la pena carecía de la debida fundamentación, pues no alcanzaba para justificar el aumento de la sanción, con sólo enunciar algunas de las circunstancias previstas en el artículo 41 del Código Penal, como el hecho de que los delitos se hubieran cometido por la noche o en contra de trabajadores.
Para comenzar, la Cámara de Casación recordó precedentes de la Corte Suprema e indicó que según dichos fallos la revisión de la tarea de individualización judicial de la pena es procedente “en casos excepcionales en los que se ha incurrido en una arbitrariedad, manifiestamente violatoria de la garantía de defensa en juicio”.
Dicho eso, los magistrados señalaron que “en el fallo impugnado la individualización de la pena al imputado no está suficientemente fundada”, pues “la locución de que se tuvieron en cuenta como agravantes las circunstancias de que ambos hechos fueron cometidos en horas de la noche y en perjuicio de personas que se hallaban trabajando”, “no satisface la motivación exigida”.
“La deficiencia señalada por el recurrente en su remedio extraordinario resulta atendible”, pues el órgano juzgador a quo, al individualizar la sanción penal, “no explica por qué tal nota agrava la sanción y en qué sentido demuestra la mayor o menor peligrosidad de la conducta del autor”, precisó el Tribunal de Alzada.
Acto seguido, los jueces señalaron que “si bien el tribunal a quo ponderó que las víctimas se encontraban trabajando, no logró relacionar ese aspecto con algún factor susceptible de agravar la penalidad, sin haberse evaluado tampoco sus capacidades económicas”.
Por lo tanto, la Cámara de Casación hizo lugar al recurso interpuesto por el imputado y anuló parcialmente la sentencia condenatoria, en relación a la individualización judicial de la pena. Las actuaciones fueron reenviadas para que se dicte un nuevo pronunciamiento acorde con las pautas fijadas en este fallo.

Bajar Fallo click aquí

Fuente: www.diariojudicial.com

PLURALIDAD DE AUTORES. Por Hugo Lopez Carribero



Premeditación
El inciso 6to., del artículo 80 del Código penal también establece un tipo de homicidio calificado, en este caso, por el concurso premeditado de dos o más personas.
La premeditación prevista en la ley pertenece a la esfera de lo subjetivo, y es allí donde habrá que apuntalar los elementos probatorios si se quiere acreditar su existencia.

Premeditación y alevosía
La premeditación ha sido incluida muchas veces, en forma errónea, en el concepto de alevosía, siendo que esta última constituye un elemento calificante independiente que por otra parte el Código penal tipifica en el inciso 2do., del artículo 80.
Esta asimilación de la alevosía con la premeditación no es correcta. En efecto, ha de tenerse presente que la premeditación por sí sola no constituye una circunstancia de calificación, en el delito de homicidio, sino que sirve tan sólo para completar el tipo penal cuando se mata con el concurso de dos o más personas. Motivo por el cual la simple premeditación -sin concurso de sujetos- no puede jamás comprender la figura delictiva tipificada en el artículo 80 de Código penal.
Por otra parte hemos dicho ya que la premeditación depende, exclusivamente, del campo subjetivo, debe haber un elemento cronológico que comprende el tiempo transcurrido entre la resolución criminal y el acto de ejecución, y otro elemento psicológico que vincula la reflexión y el ánimo delictivo. Mientras la alevosía -agregamos ahora- forma parte del
campo objetivo.
En tal sentido la jurisprudencia se ha expresado, en relación a la premeditación y a su ausencia de tipicidad autónoma, de la siguiente manera: “La premeditación no es, en nuestra ley penal una circunstancia calificativa del homicidio. Ni siquiera es, según la más  generalizada opinión de nuestros autores, una condición indispensable de la alevosía”.
Cámara de Apelaciones de Rosario. La Ley 32-315).

El concurso personal
La circunstancia agravante de la pluralidad de sujetos en el acto delictivo que nos ocupa encuentra sustento en la peligrosidad demostrada por los autores, que se saben respaldados entre sí, pudiendo así centrar la atención en la indefensión de la persona damnificada ante la cantidad de sus atacantes.
En el proyecto de Código penal del año 1937, la agravación del homicidio cometido con el concurso premeditado de dos o más personas se establece previendo, precisamente, la mayor peligrosidad que el hecho reviste. Pero la peligrosidad, en tales oportunidades, no resulta ser absoluta, porque si se establece menos peligrosidad en el agente se impone la pena del homicidio simple.

Cantidad de autores
Ahora bien, con relación a la cantidad de personas que deben intervenir en el delito para que el mismo quede comprendido en el inciso 3ro., del artículo 80 del Código penal, entendemos que al condenar el Código “al que matare, con el concurso de dos o más personas”, la ley requiere que los autores sean tres o más, es decir el que mata (autor principal), y dos ó
más que lo ayudan o asisten.
Como expresáramos, la premeditación por sí sola no alcanza para agravar el delito si éste esta acompañado de la pluralidad de sujetos activos. Sin embargo una vez acreditada la concurrencia personal, la premeditación forma parte del tipo penal. Pues aún cuando se acredite suficientemente la pluralidad de autores, sin la existencia de la premeditación no habrá homicidio agravado, sino simple (salvo que exista otro elemento agravante). Siendo así, la premeditación se acreditará con los elementos probatorios que demuestren acabadamente el acuerdo previo para ejecutar el delito.

Autoría y participación
Debe aplicarse, de darse las condiciones, las prescripciones establecidas en el Código penal en materia de participación criminal primaria ó necesaria.
Pero en el inciso 6to., distinta es la situación en referencia a la participación secundaria, pues aquí pueden presentarse casos de dudosa solución, tal que cabe preguntarse si el inciso 6to., admite o no, la participación secundaria cuando las personas en cuestión son precisamente
las que forman parte del concurso allí tipificado.
Ante las firmes aseveraciones por parte de la doctrina y la jurisprudencia en el sentido negativo y que hoy forman parte de la mayoría; nosotros estamos por la solución afirmativa. Esto tiene su fundamento en lo siguiente: El artículo 80 en su encabezamiento establece la pena para el delito destinada “…al que matare…”, es decir que centra la atención en una
persona (aunque la realidad muestre que pueden ser más de una en el mismo hecho), siendo que esa misma persona deberá actuar con el concurso premeditado, de dos o más sujetos, y nada hace pensar que éstos otros agentes no puedan quedar comprendidos en las prescripciones de la participación secundaria, pues según el caso podría haber sucedido que
hubieran prestado un auxilio útil pero no indispensable para llevar adelante la empresa criminal, y que paralelamente a ello la premeditación de estos sujetos hubiera quedado determinada en la participación secundaria.
Es decir que en el concurso de personas es legal y correcto diferenciar entre él o los autores, que son los comprendidos en el encabezamiento, y los partícipes que no están comprendidos en el encabezamiento pero pueden formar parte del concurso de personas requerido en el inciso 6to., del artículo 80 del Código penal.
Así también lo entiende López Bolado en “Los homicidios calificados”, Editorial Plus Ultra, año 1975, página 218, cuando expresa: “En cuanto a los partícipes en el homicidio, en caso de concurrir varios, la unidad objetiva del hecho no impide un diverso encuadramiento de la situación personal de cada uno de ellos, pues consistiendo la circunstancia calificante en el dolo especial y directo del autor, que guía su propósito, puede ella no concurrir respecto de algunos de los partícipes…”

Situaciones procesales
En tal sentido será (o serán) penado (o penados) con prisión o reclusión perpetua “…aquel (o aquellos, según el caso) que mató (o mataron) con el con concurso premeditado de dos o más personas…” La situación procesal de los dos o más sujetos, en caso de ser encontrados responsables, deberá verse a la luz de lo establecido en el Código penal en relación a la
participación criminal (siempre que ellos no sean también autores) y en tal caso la pena oscilará entre quince y veinte años de reclusión ó entre diez y quince años de prisión (concordancia de los artículo 46 y 80 del Código penal).
La situación no es la misma para uno u otro condenado pues así, por ejemplo, en materia de libertad condicional, la misma, eventualmente, ha de tener lugar a los 240 meses cuando se tratare de condenas a prisión o reclusión perpetua, mientras que cuando se trate de participaciones criminales de la esfera secundaria la libertad condicional podrá producirse a los 160 meses cuando se aplique la pena máxima de reclusión o en su defecto a los 120 meses cuando se condene con la pena máxima de prisión.

Cómplice primario
Pero esto último es sólo referido a la escala punitiva correspondiente a la participación secundaria, pues de otro modo, es decir si la cooperación que brindara el agente en el concurso personal tuviera características de ayuda indispensables para llevar adelante el plan de matador, la pena del partícipe será también la de prisión o reclusión perpetua, de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 46 del Código penal.

Declaración de la víctima no basta sola

La Justicia absolvió a un imputado por dos robos por falta de certeza. El fiscal había pedido la absolución por insuficiencia de las pruebas y el Tribunal destacó que no existía "ninguna prueba independiente susceptible" de dar por válidas los dichos del único testigo.


La Cámara en lo Penal de Jujuy, con el voto de los magistrados Luis Ernesto Kamada y Antonio Llermanos, absolvió a un hombre, imputado por dos hechos de robo, en virtud del pedido realizado por la Fiscalía y ante la falta de certeza sobre la autoría del acusado. Las pruebas reunidas en relación a la comisión de ambos delitos fueron consideradas como insuficientes.
En particular, la Sala II del Tribunal de Alzada destacó que, en torno a uno de los hechos objeto de la acusación, sólo se había aportado como prueba la declaración del damnificado y que no existía ninguna "prueba independiente susceptible de provocar la convicción necesaria en orden a robustecer las afirmaciones vertidas por el único testigo".
Entre tanto, con relación al otro hecho de robo por el que se imputó al acusado, los jueces señalaron que, si bien se encontró documentación de las víctimas en la casa del supuesto autor, esto era "insuficiente para autorizar que se le endilgue la autoría de los injustos por los que viene acusado".
En el caso, un hombre fue investigado, acusado y llevado a juicio oral por dos delitos: robo calificado por el uso de arma y robo calificado por el número de intervinientes. Llegado el momento de los alegatos, la Fiscalía –finalmente- decidió solicitar la absolución del imputado por falta de certeza ante el Tribunal de Alzada.
La solicitud de absolución del Fiscal se fundó en la falta de pruebas que generaran la convicción de que el imputado había sido el autor de los delitos. Respecto de uno de los robos, sólo se reunieron escasas declaraciones testimoniales y el secuestro de los documentos de identidad de las víctimas en casa del acusado. Por su parte, en relación al otro hecho, la única prueba colectada fue la declaración del damnificado.
Primero, la Cámara Penal manifestó que el efecto procesal de la petición del Fiscal era vinculante y que por ende "no le es posible a este Tribunal emitir un fallo condenatorio en esta causa". No obstante, los magistrados decidieron analizar los fundamentos que brindó el funcionario del Ministerio Público al solicitar la absolución del imputado, para determinar si el pedido estaba adecuadamente motivado.
Luego, los magistrados jujeños analizaron detalladamente las pruebas colectadas en ambas causas, principalmente, las testimoniales aportadas y la declaración del propio imputado, quien negó su participación en sendos hechos.
Acto seguido, respecto de uno de los robos, el Tribunal de Alzada manifestó que no estaba clara "la exacta ubicación de los documentos de identidad de las víctimas, hallados como resultado del allanamiento, habiéndose limitado la autoridad policial a consignar que se encontraban en el interior de la habitación del imputado".
Dicho eso, la Cámara provincial aclaró que, si bien no estaba en duda que los documentos fueron sustraídos a las víctimas y que "fueron hallados en el domicilio del demandado, en ocasión del allanamiento practicado", "la sumatoria de tales elementos resulta insuficiente para autorizar que se le endilgue la autoría de los injustos por los que viene acusado".
No se puede considerar que el imputado sea el autor del robo del que se lo acusa por el hecho de que los documentos fueran hallados en su domicilio, pues las pruebas son insuficientes y "no se han producido otras probanzas destinadas a demostrar dicho extremo", agregaron después los jueces provinciales.
Entre tanto, con relación al segundo hecho que se le imputó al acusado, el Tribunal de Alzada destacó que "la única probanza producida fue la declaración del damnificado, sin que medien otros elementos acreditantes que la robustezcan".
No se trata de "una minusvaloración de los dichos del único testigo y, a la vez, damnificado en la causa, pues sus afirmaciones guardan verosimilitud", lo que ocurre es que en este caso era necesario adjuntar alguna "prueba independiente susceptible de provocar la convicción necesaria en orden a robustecer las afirmaciones vertidas por el único testigo", precisó la Cámara.
Por lo tanto, el Tribunal Penal de San Salvador de Jujuy decidió absolver al imputado por ambos hechos delictivos, en consonancia con la petición del Fiscal, debido a la falta de certeza sobre su autoría y la insuficiencia de las pruebas.


Bajar Fallo click aquí

Fuente: www.diariojudicial.com.ar

Un viaje sin rumbo y sin reservas

La Cámara del Crimen revocó el sobreseimiento de uno de los socios de una empresa de viajes y turismo que abusó de la confianza de dos clientas las que, luego de darle el dinero para que les organice el viaje, ni siquiera reservó los pasajes.


La sala IV de la Cámara del Crimen, integrada por Alberto Seijas y Carlos Alberto González, revocó una sentencia de primera instancia y dispuso el procesamiento del socio de una empresa de viajes y turismo que no cumplió con su trabajo.

Según consigna la causa “M., H. J. R. s/sobreseimiento” la Cámara revocó el procesamiento y dispuso el procesamiento de quien, en su calidad de socio y titular de una empresa de viajes y turismo, “abusó de la confianza que habían depositado” dos clientas, en razón de una relación comercial preexistente.

Este abuso de confianza tenía como objetivo “inducirlas a error, con el único propósito de lograr un desplazamiento patrimonial perjudicial para ellas”.

Es que “no sólo incumplió con la obligación pactada”, sino que, con el dinero en su poder, “ni siquiera dio inicio a las gestiones tendientes a organizar el viaje planeado por las damnificadas, siendo ésta la circunstancia reveladora de su voluntad primigenia… de no cumplir con lo convenido”.

Para los magistrados, “el encausado no dio cuenta de haber tramitado reserva alguna, ya sea de vuelos, hospedajes en hoteles, excursiones, etc., tareas que justamente fueron las que motivaron las entregas dinerarias” Por ello, para los jueces, “no es posible considerar que lo ocurrido se limita a un mero incumplimiento contractual que pudiera hallar cauce en una sede ajena al fuero represivo, pues ha quedado evidenciado el dolo requerido por la figura contenida en el artículo 172 del código sustantivo”.

“Lo que caracteriza a un ‘negocio jurídico criminalizado’ frente a un negocio jurídico civil, lícito y posteriormente incumplido (del cual surgiría una responsabilidad contractual privada), es que en ellos existe una discordancia entre la voluntad interna de no cumplir y enriquecerse y la exteriorizada y engañosa que manifiesta un propósito de cumplimiento inexistente, residiendo ahí el engaño”, explican citando jurisprudencia.

Concluyendo en revocar el fallo y deciden procesar al socio de la empresa de viajes y turismo, que de ser condenado por este delito, podría tener una pena de prisión de hasta seis años.


Bajar fallo click aquí 


Fuente: www.diariojudicial.com.ar

No todo incumplimiento de una orden judicial es desobediencia




La Cámara Federal revocó una sentencia de grado y sobreseyó a una persona que incumplió con una orden judicial ya que “no todo incumplimiento de una orden judicial”, sostuvieron los jueces, “trae aparejada la comisión del delito de desobediencia”



La sala I de la Cámara Federal, integrada por Eduardo Farah, Eduardo Freiler y Jorge Ballesteros, revocó el procesamiento de una persona que había incumplido una orden judicial y, por ello, había sido procesado por desobediencia.
Se trata de la causa “Giardelli Hernando, J. D./procesamiento", en la que en primera instancia se procesó a Giardelli Hernando y se le trabó embargo por el delito de desobediencia.
Es que el imputado incumplió una orden del juzgado Federal de primera instancia N° 5 de la Seguridad Social en el marco de la causa “Osperyhra c/Consorcio de propiedad edificio de la calle Ortega y Gasset 1566 s/ejecución -ley 23.660-”.
La orden del juzgado “disponía el embargo por la suma de dos mil ciento cuarenta y nueve pesos con cincuenta y siete centavos ($ 2149,57), con más el veinte por ciento (20%) para responder a intereses y costas sobre los fondos de reserva y las sumas que en concepto de expensas comunes (ordinarias y extraordinarias) tuviere para recaudar el administrador Giardelli Hernando”.
La defensa del imputado argumentó a favor de este que “su defendido no tuvo la voluntad de incumplir la manda” sino que se vio impedido de hacerlo “por razones ajenas a su voluntad”.
En tanto que la Cámara explicó, a diferencia de la primera instancia, que “no todo incumplimiento de una orden judicial trae aparejada la comisión del delito de desobediencia” ya que “el concepto de orden incluida en la figura del artículo 239… no comprende aquellas referidas a intereses personales de partes, es decir que resultan ajenas a tal significación las obligaciones de carácter personal con repercusiones de estricto derecho civil”.
En ese mismo sentido se señalaron citando jurisprudencia que, “no incurre en… este delito…quien incumple órdenes relativas a intereses personales de índole patrimonial, puesto que el acatamiento que la ley penal impone es el de las normas dadas por la autoridad en función de tales, pero con repercusiones administrativas, no el de las que constituyan obligaciones de carácter personal con repercusiones de estricto derecho civil”.
Asimismo, “se ha sostenido que el incumplimiento de esos intereses personales debe perseguirse por los medios específicamente previstos por la ley al efecto, dado que de otro modo vendría a sancionarse penalmente el mero incumplimiento de un pago”, consignaron.



Bajar fallo click aquí


Fuente: www.diariojudicial.com.ar