lunes, 13 de agosto de 2012

LEY 20429 DE ARMAS Y EXPLOSIVOS


Bs. As., 21/5/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:


CAPITULO I

Disposiciones generales

Materia de la ley y ámbito territorial
Artículo 1° — La adquisición, uso, tenencia, portación, transmisión por cualquier titulo, transporte, introducción al país e importación de armas de fuego y de lanzamiento a mano o por cualquier clase de dispositivo, agresivos químicos de toda naturaleza y demás materiales que se clasifiquen como armas de guerra, pólvoras, explosivos y afines, y armas, municiones y demás materiales clasificados de uso civil, quedan sujetos en todo el territorio de la Nación a las prescripciones de la presente ley, sin más excepciones que las determinadas en el artículo 2°.

Exclusiones
Art. 2° — Quedan excluidos de las prescripciones de la presente ley:

a) Los actos de cualquier índole relacionados con toda clase de armas, materiales y substancias comprendidas en el artículo precedente, cuando fueran ejercitados por las Fuerzas Armadas de la Nación;

b) Las armas blancas y contundentes, siempre que no formen parte integrante o accesoria de las clasificadas como "arma de guerra".

Clasificación del material
Art. 3° — A los fines de esta ley, los materiales mencionados en el artículo 1° se clasificarán en las siguientes categorías:

1° Armas de guerra.

2° Pólvoras, explosivos y afines.

3° Armas de uso civil.

El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación de la presente ley los elementos que integran cada una de las categorías. En los correspondientes a las categorías 1) y 2), se determinarán los "de uso exclusivo para las instituciones armadas", los·"de uso para la fuerza pública", los "de uso civil condicional", los "de usos especiales" y los "de uso prohibido".

Piezas sueltas, repuestos e ingredientes
Las disposiciones sobre los materiales comprendidos en esta ley serán aplicadas, en los casos que las reglamentaciones determinen, a las piezas sueltas de que se compongan y a sus repuestos, o a sus ingredientes si se tratara de sustancias, siempre que su destino y utilización fueran exclusivos o especiales para el material previsto.

Marcas, contraseñas, numeración
Los materiales llevarán la numeración, marcas y contraseñas que corresponda, sean éstas de fabricación o colocadas por la autoridad, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.

Ambito jurisdiccional, fiscalización e inspección
Art. 4° — Todos los actos a que se refiere la presente ley que comprendan material clasificado como "armas de guerra", así como la importación de "armas de uso civil. y los actos comprensivos de polveras, explosivos y afines, serán fiscalizados y supervisados por el Ministerio de Defensa.
Tal fiscalización será ejercida en lo referente a "armas de guerra" e importación de "armas de uso civil", por intermedio del Registro Nacional de Armas; y en lo relativo a pólvoras, explosivos y afines por la Dirección General de Fabricaciones Militares.
Los demás actos que comprendan material clasificado como "armas de uso civil", serán fiscalizados por las autoridades que determina el artículo 29 de esta ley, bajo la supervisión del Ministerio de Defensa por intermedio del Registro Nacional de Armas.

Fabricación y exportación
Art. 5° — La fabricación y exportación de los materiales a que se refiere el artículo 1° se regirán por las disposiciones de la ley 12.709, sin perjuicio de las que, para la exportación, correspondan en el orden aduanero.

Prohibición de embarques "a órdenes"
Art. 6° — Las armas, municiones, pólvoras, explosivos y demás materiales comprendidos en el artículo 1°, salvo las excepciones que determine la reglamentación, no podrán ser embarcados "a órdenes" con destino a la República Argentina. Los conocimientos, facturas consulares, certificados de embarque y toda otra documentación de origen, no será aceptada ni visada en los consulados de la República si en ella no se determina expresamente la firma consignataria.

Circulación por vía postal
Art. 7° — Prohíbese el empleo de la vía postal para la introducción al país y para toda forma de circulación interior, de los materiales comprendidos por la presente ley, con las excepciones que la reglamentación determine respecto de las armas de uso civil y las substancias afines mencionadas en el artículo 3°.

Inspección
Art. 8° — El Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro Nacional de Armas, podrá cuando lo considere conveniente convocar a los particulares que tengan armas de cualquier categoría, en todo el país o parte de él, para que las presenten a las autoridades competentes, a efectos de realizar la inspección de aquéllas. La presentación se efectuará acompañando la documentación que acredite la tenencia.

Para las pólvoras, explosivos y afines, la reglamentación respectiva preverá un régimen de inspecciones de carácter permanente, que comprenderá a todos los actos relacionados con esta ley.

Modificaciones y reparaciones
Art. 9° — Prohíbase efectuar en las armas modificaciones que alteren sus características originarias sin previa autorización del organismo de ejecución que corresponda según el material, salvo las excepciones que determine la reglamentación.

Los talleres y particulares sólo aceptarán trabajos de modificación y reparaciones encargados por legítimos usuarios.


CAPITULO II
De las armas de guerra

Registro de armas de guerra
Art. 10. — El Registro Nacional de Armas llevará un registro de armas de guerra, que comprenderá todo el material de esa naturaleza existente en el territorio de la Nación, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas. Los responsables que determinen esta ley y su reglamentación están obligados a proporcionar todos los datos requeridos para su formación y actualización, dentro de los plazos y en la forma que ellas establezcan.

Introducción al país e importación
Art. 11. — La introducción al país e importación de los materiales clasificados como "armas de guerra", se ajustarán al régimen que a continuación se determina.

Por particulares
1° Sólo se admitirá la introducción de aquellos materiales cuya tenencia haya sido previamente autorizada de conformidad a las prescripciones de la presente ley y su reglamentación. Dicho material, como asimismo el que portaren los viajeros procedentes del exterior, quedará retenido en la respectiva dependencia aduanera o policial hasta la presentación de la autorización pertinente. Si ésta hubiere sido denegada, su poseedor podrá optar por reexpedir el material al exterior, venderlo a un comerciante inscripto cuando fuere procedente o donarlo al Estado. Transcurrido el término de 180 días de notificada la denegatoria sin que se hubiere optado por alguna de las alternativas mencionadas, el material se considerará abandonado y pasará a propiedad del Estado. El Estado podrá en cualquier momento expropiar el material cuya introducción no se hubiere autorizado.

Registro de importadores
2° Los importadores, además de cumplir los requisitos que exijan otras disposiciones legales y reglamentarias, deberán:
a) Inscribirse en los registros que se determinen reglamentariamente;
b) Llevar libros especiales, rubricados por las autoridades competentes, y comunicar a las mismas sus operaciones.

Importación
3° Toda importación con fines comerciales requerirá autorización previa del Registro Nacional de Armas, la que se concederá únicamente a los importadores inscriptos. Negado el permiso, el material deberá ser reembarcado al exterior. Transcurrido el término de 180 días de notificada la denegatoria, sin que se hubiese producido la reexpedición del material, el mismo se considerará abandonado y pasará a propiedad del Estado. El Estado podrá expropiar en cualquier momento el material cuyo permiso de importación hubiera sido denegado.

Puertos y Aduanas autorizados
4° La importación y exportación se realizará únicamente por los puertos y aduanas que fije El Poder Ejecutivo.

Buques y aeronaves armados o con cargamentos de armas
5° Queda prohibido a todo buque o embarcación de bandera nacional o extranjera navegar armado o con cargamento de materiales clasificados de arma de guerra, en aguas de jurisdicción argentina, sin patente de autoridad legítima o fuera de los casos determinados por esta ley y su reglamentación. La misma prohibición es extensiva a las aeronaves que sobrevuelen el territorio nacional.

Tránsito internacional del material
6° El tránsito a través del territorio nacional con destino a otro país se efectuará previa autorización del Registro Nacional de Armas, de acuerdo con los convenios internacionales que existieran en la materia, sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que rijan al respecto.

Depósito
7° El depósito se efectuará en los lugares que se hallen habilitados oficialmente a tal efecto.

Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará lo relativo a: Requisitos de la inscripción en los registros y su caducidad; forma y cantidad de los libros especiales y datos que se asentarán en ellos, formalidades de los pedidos de importación; conocimientos, facturas y documentación de embarque; contralor y visación consulares; lugar y condiciones de entrega y gastos de depósito; material en tránsito.

Transporte
Art. 12. — El transporte, embarque o cualquier otra forma de circulación, necesitará autorización previa y escrita del Registro Nacional de Armas. La autorización no será necesaria si el transporte se efectúa por un legítimo usuario, en la cantidad y forma que fije la reglamentación. La reglamentación establecerá las demás formalidades a cumplir por los interesados y las empresas de transportes.

Venta
Art. 13. — El arma de guerra no podrá enajenarse sino en los casos y bajo las condiciones siguientes:
1° La venta sólo podrá ser realizada por los importadores, industriales o comerciantes inscritos a los usuarios legítimos mencionados en el artículo 14 de esta ley, previa autorización del Registro Nacional de Armas. La reglamentación determinará los demás requisitos y formalidades que se han de cumplir, sin perjuicio de los que exijan las ordenanzas de aduana para la transferencia de mercaderías en los depósitos aduaneros.

Venta en remate
2° La venta en remate público, judicial o particular, podrá efectuarse solamente a un usuario legítimo al que se le exigirá, para la entrega del material, la autorización de adjudicación mencionada en el inciso anterior. La operación será comunicada por el rematador al Registro Nacional de Armas.

Prenda
3° Las operaciones de prenda con desplazamiento sólo se efectuarán con instituciones oficiales de préstamos, siempre que el material se depositare en local que se halle habilitado especialmente a tal efecto. Las operaciones de prenda no podrán efectuarse cuando el material se encontrare en depósitos aduaneros.

Transmisión
4° La transmisión de dominio, posesión o tenencia por cualquier título requerirá autorización previa. El material que no pudiere quedar en poder de quien lo deba recibir se considerará de utilidad pública y sujeto a expropiación, aplicándose en tal caso las normas del artículo 19.

Legítimos usuarios
Art. 14. — Serán legítimos usuarios del material clasificado como arma de guerra:

Policías de seguridad
1° Las policías de seguridad para el calificado "de uso de la fuerza pública". La cantidad del mismo guardará proporción con el número de efectivos, estará condicionada a la capacidad técnico-profesional y se mantendrá en relación con las exigencias de orden y seguridad propias de cada policía en particular.

Miembros de fuerzas armadas y policías de seguridad
2° Los miembros de las Fuerzas Armadas y los de las policías de seguridad, nacionales o provinciales, para el "uso civil condicional" y "uso prohibido" con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.

Pobladores de regiones con escasa vigilancia y otros habitantes
3° Los pobladores de regiones que tengan escasa vigilancia policial y todo otro habitante a quien por razones de seguridad sea indispensable conceder esta franquicia, para el material de uso civil condicional.

Caza Mayor
4° Los particulares que se dediquen a la caza mayor, para el material de uso civil condicional.

Asociaciones de tiro
5° Las asociaciones en que se practica el deporte de tiro reconocidas, registradas y fiscalizadas por el Comando en Jefe del Ejército (Dirección General de Tiro) para el material de "uso civil condicional". La clase y cantidad del material responderán a las necesidades de la institución y serán fijadas por el organismo respectivo. Los materiales que provea el Estado y los de propiedad de las instituciones de tiro deberán conservarse en las instalaciones de éstas, bajo la responsabilidad de las autoridades de las mismas y en las condiciones de seguridad y vigilancia que los reglamentos determinen. En caso de infracción a las reglamentaciones, el organismo respectivo podrá disponer la suspensión o el retiro del reconocimiento, lo que implicará la prohibición de toda práctica con dicho material. En el caso de retiro se procederá a la expropiación que establece el articulo 18, inciso 2°.

Miembros de asociaciones de tiro
6° Los miembros de las asociaciones en las que se practique el deporte de tiro, para el de uso civil condicional.

Embarcaciones - Aeródromos
7° Los tripulantes de los buques o demás embarcaciones de patente nacional o extranjera en aguas jurisdiccionales argentinas, para el calificado como "de usos especiales" destinados a la pesca, señales de seguridad, en la cantidad y forma que los reglamentos autoricen. El personal de los aeródromos, para señales y seguridad de servicios.

Instituciones
8° Las instituciones oficiales y las privadas con personería Jurídica, bancarias y comerciales, con respecto al material calificado como de "usos especiales" y de "uso civil condicional" para proveer a su seguridad. Para el empleo de vehículos blindados destinados al transporte de dinero y efectos de gran valor, las instituciones deberán solicitar del Registro Nacional de Armas la aprobación del modelo como condición previa a su tenencia. Estos vehículos deberán guardarse en los lugares que fije la autoridad competente. Cuando se los guarde en reparticiones oficiales, las autoridades correspondientes podrán exigir el abono de una tasa de acuerdo con los precios usuales en la zona para esta clase de servicios. La reglamentación establecerá para cada uno de los casos previstos en los incisos 2º, 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del presente artículo las condiciones y requisitos que deberán cumplimentar los usuarios para obtener el permiso de tenencia pertinente. El otorgamiento de permiso de tenencia no importará, en ningún caso, autorización para la portación de las armas que el mismo comprenda, que queda de tal modo prohibida.

Comunicación de substracciones, extravíos y pérdidas
Art. 15. — Todo usuario de "armas de guerra" está obligado a comunicar a la autoridad competente las substracciones, extravíos y pérdidas inmediatamente de producidos, sin perjuicio de la denuncia que pueda o deba hacer a la policía o a la justicia.

Material de uso prohibido
Art. 16. — No podrá efectuarse ninguna clase de actos con el material calificado como "de uso prohibido", salvo los autorizados expresamente por el Poder Ejecutivo.

Denuncia del material - Amnistía
Art. 17. — Las personas o instituciones públicas y privadas que actualmente tengan en su poder, por cualquier título, material clasificado como armas de guerra, deberán declararlo ante el Registro Nacional de Armas en el término que fije la reglamentación. Quedan amnistiados por las infracciones penales y administrativas todos los infractores que se presenten en el plazo a establecer. Las actuaciones administrativas necesarias para regularizar su situación no serán anotadas como antecedentes desfavorables en el orden policial o administrativo.

Régimen del material existente
Revisión de autorizaciones
Art. 18. — Con relación al material clasificado como arma de guerra, se observarán las siguientes disposiciones:

1° Las autorizaciones de tenencia concedidas con anterioridad serán ratificadas si se ajustan a la presente ley y su reglamentación.
2° El material que, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la presente ley y su reglamentación, no pudiere quedar en poder de sus actuales usuarios, deberá ser transferido a un tercero legítimo usuario dentro de los noventa días de la publicación de esta ley. Transcurrido dicho término sin que se verificare la transmisión, el material se considerará declarado de utilidad pública y sujeto a expropiación.
3° El procedimiento de expropiación será fijado reglamentariamente. La indemnización será debida a los usuarios legítimos según las disposiciones anteriores y a aquellos que mantenían ilegítimamente el material para defensa personal u otra causa justificada.
En los demás casos el material será decomisado.

Material de comerciantes
4° Los comerciantes que tuvieren en existencia material calificado como armas de guerra podrán optar por mantenerlo en depósito para futuras ventas dentro del régimen de la presente ley o exportarlo de conformidad con las normas vigentes. No realizándose la venta o no efectuándose la exportación dentro del término de 180 días, dicho material se considerará declarado de utilidad pública y sujeto a expropiación.

Toma de posesión de los materiales expropiados
Art. 19. — El Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro Nacional de Armas, podrá tomar la posesión inmediata del material sujeto a expropiación, Si no hubiere acuerdo con su propietario lo harán previa consignación de su justo valor (precio) fijado por peritos, con más una indemnización no mayor del diez por ciento (10 %).

Distribución
El Ministerio de Defensa, a propuesta y con el asesoramiento del Registro Nacional de Armas, distribuirá el material expropiado entre las fuerzas armadas e instituciones mencionadas en el artículo 14, incisos 19 y 59, según su naturaleza y necesidad. Las disposiciones precedentes y las del artículo 18 quedarán subsistentes y serán aplicables cada vez que, por reforma de la clasificación, pase a la categoría de armas de guerra, material existente de uso civil.


CAPITULO III
De las pólvoras, explosivos y afines

Registro
Art. 20. — Los importadores, exportadores, fabricantes, usuarios y todo aquel que se dedique al comercio, industrialización y empleo de pólvoras, explosivos y afines, deberán inscribirse en el registro que organizará el Ministerio de Defensa de acuerdo con la reglamentación, la que determinará los requisitos y condiciones de la inscripción y documentación correspondiente.

Realización de actos. Agentes. Dispensa a péquenos usuarios
Art. 21. — La importación, exportación, fabricación, comercialización, tenencia y empleo de pólvoras, explosivos y afines sólo podrá ser realizada por agentes inscriptos en el registro establecido en el artículo precedente. Son obligatorios la denuncia y el suministro de todos los datos e informaciones y el cumplimiento de todos los requisitos que establezca la reglamentación, en la forma y plazo que la misma determine. Tal reglamentación podrá dispensar de todas las formalidades establecidas, o de parte de ellas, a los pequeños usuarios, en condiciones que aseguren los propósitos de seguridad pública que persigue la presente ley.

Importación - Exportación
Art. 22. — La importación y la exportación de pólvoras, explosivos y afines, se realizarán por los puertos y aduanas que determine el Poder Ejecutivo, quedando los materiales introducidos al país depositados a la orden del Ministerio de Defensa, como pertenecientes al importador. Si el permiso de importación fuere negado, los materiales deberán ser reexportados o quedaran de propiedad del Estado, sin derecho a compensación alguna si dicha operación no se cumpliera dentro del plazo que se fijare o se hiciere abandono de los mismos.

Reglamentación
Art. 23. — El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación los requisitos que deberá satisfacer el acondicionamiento de las pólvoras, explosivos y afines; su transporte, carga y descarga, almacenamiento, tenencia y toda otra exigencia de seguridad e identificación.

Requisitos técnicos y de seguridad
Art. 24. — Para su importación, exportación, fabricación y comercialización, los materiales deberán responder satisfactoriamente a los requisitos técnicos y de seguridad que determina la reglamentación. Si no respondieran y no fuera factible reparar las deficiencias observadas, el Ministerio de Defensa dispondrá su destrucción, sin que el propietario o consignatario tenga derecho a indemnización alguna.

Almacenamiento
Art. 25. — El almacenamiento de pólvoras, explosivos y afines debe efectuarse en locales previamente autorizados por el Ministerio de Defensa. La reglamentación determinará las condiciones de emplazamiento de los mismos y sus características, la cantidad máxima a depositar en cada uno de ellos, y toda otra exigencia de seguridad y vigilancia.

Transporte
Art. 26. — La reglamentación fijará las condiciones en que se efectuará el transporte de pólvoras, explosivos y afines determinando, además, las prohibiciones y limitaciones en relación con las exigencias técnicas y de seguridad e los materiales y el uso y destino de los mismos.

Tenencia y portación
Art. 27. — Queda prohibida la tenencia y portación de pólvoras, explosivos y afines en cualquier forma y lugar, fuera de los casos comprendidos en esta ley y su reglamentación.

Disposiciones aplicables
Art. 28. — Las disposiciones contenidas en los artículos 11 (puntos 5° y 6°), 15 y 16 regirán para los materiales comprendidos en el presente capítulo, en los casos que determine la reglamentación y según resulte de la clasificación de los mismos.


CAPITULO IV
De las armas de uso civil

Fiscalización y régimen aplicable
Art. 29. — La adquisición o transmisión por cualquier título, uso, tenencia y portación de armas de uso civil, serán fiscalizadas en la Capital Federal y demás lugares de jurisdicción federal, por la Policía Federal, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina dentro de sus respectivas jurisdicciones, y en las provincias por las policías locales, sin perjuicio de la supervisión del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 4°. El régimen aplicable será el siguiente:

1° Sólo las personas mayores de edad podrán ser titulares de los actos previstos en la primera parte del presente artículo, con las formalidades que establecerá la reglamentación.
2° Los dueños, gerentes o encargados de armerías y negocios de cualquier índole que comercien con "armas de uso civil", aún cuando tal actividad sea accesoria, estarán obligados a llevar un registro especial. Asimismo, deberán comunicar a las autoridades locales de fiscalización las operaciones que realicen, en la forma y plazos que establezca la reglamentación.

Bancos y casas de préstamos
3º Los bancos oficiales de préstamos pignoraticios y las casas de empeño incorporadas al mismo régimen cuando estuvieran autorizadas por la ley para vender extrajudicialmente o remate públicos, los empeños de plazo vencido, llevarán un registro especial de las operaciones que comprendan armas de uso civil, con los recaudos establecidos en el inciso anterior, y con idéntica obligación de comunicar a las autoridades locales de fiscalización.

Venta en remate
4° Los responsables de venta de armas de uso civil en remate público, judicial o particular deberán cumplir con las formalidades previstas en el inciso 2°.

Registro de existencias
5° Los responsables a que se refieren los incisos 2°, 3° y 4° llevarán un registro de existencia, en el cual asentarán la totalidad del material que poseen, así como sus altas y bajas, con la obligación de comunicar periódicamente a la autoridad local de fiscalización.

Transmisión entre particulares
6° La reglamentación establecerá el procedimiento a que se ajustará la transmisión de armas de uso civil entre particulares, debiendo preverse en tales casos la intervención de la autoridad local de fiscalización.

Art. 30. — Cumplidos los recaudos y formalidades que establezca la reglamentación para la adquisición del arma, el interesado deberá recabar de la autoridad local de fiscalización el pertinente certificado de tenencia. El certificado de tenencia no autorizará en ningún caso la portación del arma a que se refiera, la cual únicamente se otorgará previo permiso, en los casos que con carácter excluyente esta ley o su reglamentación determinen.

Importación - Introducción
Art. 31. — La importación de armas de uso civil se regirá por lo establecido en los incisos 2°, 3° y 4° del artículo 11 de la presente ley.

Art. 32. — La introducción de armas de uso civil por habitantes del país o viajeros procedentes del exterior, sólo se permitirá previa obtención por parte del interesado del correspondiente certificado de tenencia, que deberá gestionar por ante la autoridad local de fiscalización, con las formalidades que establezca la reglamentación. Hasta tanto no se obtenga dicho certificado el material quedará depositado en los lugares especiales que al efecto se determinen.

Transporte
Art. 33. — El transporte de armas de uso civil en cantidades, requerirá permiso especial de la autoridad local de fiscalización con jurisdicción en el lugar de origen. La reglamentación establecerá las modalidades con que deberá efectuarse dicho transporte. Los empresarios de transporte y toda otra persona que se dedique a tal actividad, no aceptará cargas de ese material, si la misma no fuere acompañada del permiso especial. El transporte individual deberá efectuarse en todos los casos, acompañada el arma del correspondiente certificado de tenencia.

Denuncia del arma
Art. 34. — Todo tenedor, por cualquier título, de armas de uso civil, está obligado a su denuncia dentro del plazo y con las formalidades que establezca la reglamentación. El incumplimiento de tal obligación hará pasible al infractor de las sanciones previstas en esta ley.


CAPITULO V
Limitación temporaria

Art. 35. — El Poder Ejecutivo podrá, cuando las circunstancias lo requieran por razones de seguridad o defensa, prohibir o limitar en forma temporaria la totalidad o cualquiera de los actos previstos en el artículo 1° de la presente ley, referentes a las armas y sus municiones, pólvoras, explosivos y afines. Al adoptarse dicha medida deberá dejarse constancia del lapso de su vigencia.


CAPITULO VI
De las infracciones a este ley y su sanción

Art. 36. — Toda violación de las prohibiciones o incumplimiento de las obligaciones que establecen esta ley y su reglamentación, serán sancionadas por las autoridades de fiscalización que corresponda, de acuerdo a lo determinado por el artículo 4°, mediante la aplicación separada o conjunta, según el caso, de las penalidades que a continuación se enuncian:

1° Apercibimiento administrativo formal.

2º Multa de cuatro mil pesos ($ 4.000) a cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) tratándose de particulares o responsables individuales.
(Inciso sustituido por art. 1º de la Ley Nº 21.829 B.O. 06/07/1978)
(Monto máximo de la multa sustituido por art. 1° de la Resolución N° 572/2010 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos B.O. 22/3/2010. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
(Monto máximo de la multa sustituido por art. 1° de la Resolución N°1056/2004 del Ministerio de Defensa B.O. 20/10/2004)
(Monto mínimo de la multa sustituido por art. 1° de la Resolución N°544/95 del Ministerio de Defensa B.O. 16/5/1995)

3º Multa de cuarenta mil pesos ($ 40.000) a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000) en casos de comercios, industrias, fábricas, minas, obras, importadores, exportadores o responsables comerciales o colectivos.
(Inciso sustituido por art. 1º de la Ley Nº 21.829 B.O. 06/07/1978)
(Monto máximo de la multa sustituido por art. 2° de la Resolución N° 572/2010 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos B.O. 22/3/2010. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
(Monto máximo de la multa sustituido por art. 2° de la Resolución N°1056/2004 del Ministerio de Defensa B.O. 20/10/2004)
(Monto mínimo de la multa sustituido por art. 1° de la Resolución N°544/95 del Ministerio de Defensa B.O. 16/5/1995)

4° Suspensión temporaria en el registro o autorización concedida, entre un (1) mes y un (1) año para legítimos usuarios individuales y de tres (3) días a un (1) año, en caso de comercios, industrias, fábricas, minas, obras, importadores, exportadores, o responsables comerciales o colectivos.

5° Clausura del local o lugar de operación donde funcione el comercio, industria, fábrica, mina, obra, etcétera, entre tres (3) días y siete (7) meses.

6° Decomiso del material de infracción.

Art. 37. — En caso de concurrencia de dos o más infracciones, el límite máximo de los importes y de las multas previstas en los incisos 2° y 3° y de los términos de suspensión y clausura contemplados en los incisos 4° y 5°, todos del artículo anterior, se elevarán al doble. Las multas aplicadas por resolución firme, deberán ser dobladas en el término que establezca la reglamentación. No verificándose su pago dentro del plazo que se determine, las mismas serán ejecutables por la vía que establecen los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley Nº 17.454), sirviendo de suficiente título la resolución que impuso la multa o su copia debidamente autenticada.


Reincidencia
Art. 38. — Habrá reincidencia cuando se cometiere una nueva infracción dentro del plazo fijado en el artículo 40 para la prescripción de la última sanción aplicada, aunque hubiere mediado indulto o conmutación. El apercibimiento administrativo formal no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia.
Art. 39. — En caso de reincidencia los montos mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 36 se duplicarán. A partir de la segunda reincidencia, además de la aplicación de las sanciones que correspondan de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, se podrá disponer la cancelación definitiva del permiso o autorización concedidos.
Art. 40. — La acción para sancionar las infracciones prescribe al año de consumada la falta, a contar del día que se cometió, o en que cesó de cometerse si fuera continua. La instrucción de actuaciones dirigidas a la comprobación de la falta, o la comisión de una nueva infracción, tienen efectos interruptivos. Las sanciones prescriben a los dos (2) años a contar de la resolución firme que las impuso.

Procedimientos y apelación
Art. 41. — Las infracciones serán comprobadas mediante actuaciones escritas y sumarias por la autoridad policial o administrativa interviniente. La resolución final será dictada por la autoridad de fiscalización que corresponda, previa vista al interesado y con el procedimiento interno que se establezca dentro de lo prescrito por esta ley y sus reglamentaciones. Las resoluciones que impongan una sanción podrán ser recurridas dentro de los cinco (5) días de notificado el interesado ante el juez nacional competente en razón del lugar donde se cometió la infracción según el procedimiento establecido en los artículos 588 y 689 del Código de Procedimiento en lo Criminal (Ley número 2.372). En caso de haberse procedido a la destrucción del material decomisado, el juez o la autoridad de fiscalización podrá decretar la indemnización correspondiente al valor del mismo en el momento de su destrucción sólo cuando se pruebe que la medida fue manifiestamente razonable.

Medidas preventivas
Art. 42. — Las autoridades de fiscalización podrán disponer preventivamente y hasta que se dicte resolución definitiva, el secuestro del material en infracción, la suspensión provisional del permiso o autorización concedida o la clausura provisional del local o lugar de operación en la forma que determine la reglamentación. El tiempo de suspensión o clausura preventiva se descontará del tiempo de la sanción, si la hubiere. También se podrá disponer el decomiso y destrucción inmediata del material en infracción cuando existan graves y urgentes razones de seguridad. Contra las medidas preventivas enunciadas en este artículo el interesado podrá recurrir ante la autoridad máxima de fiscalización, solicitando su revocatoria.
Art. 42 bis. — Será penado con multa de mil a diez mil pesos, o arresto hasta noventa días, la simple tenencia de arma de fuego de uso civil o de uso civil condicional, sin la debida autorización, o fuera delas excepciones reglamentarias. Entenderá en el juzgamiento de este tipo de infracciones en forma exclusiva y excluyente el juez federal con competencia en el lugar del hecho".
Incorporado por Artículo 1° de la Ley N° 25.086 y derogado por art. 2° de la Ley N° 25.886.


CAPITULO VII
Registro Nacional de Armas

Art. 43. — El Registro Nacional de Armas previsto en el párrafo segundo del artículo 4° funcionará en y será organizado por el Comando de Arsenales del Comando en Jefe del Ejército, bajo la dependencia directa a todos los efectos de la presente ley del ministro de Defensa.
Art. 44. — La Dirección del Registro Nacional de Armas será ejercida por una comisión presidida por el comandante de Arsenales del Comando en Jefe del Ejército e integrada por un representante del Comando en Jefe de la Armada y uno del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea, que serán designados por el Ministro de Defensa a propuesta de los respectivos Comandantes en Jefe.


CAPITULO VIII
Imputación presupuestaria

Art. 45. — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación serán atendidos por las partidas del presupuesto que se asigne al efecto. Los aranceles y tasas fijados por servicios administrativos prestados y el importe de las multas ingresarán a "Rentas Generales".
Artículo sustituido por art. 41 de la Ley N° 23.110 B.O. 09/11/1984
Art. 46. — Quedan convalidadas a la fecha de sanción de la presente ley las disposiciones adoptadas por la autoridad de aplicación de la Ley Nº 13.945, vinculadas a la suspensión transitoria del ejercicio de los actos referentes a armas de guerra y de uso civil y sus municiones, que se mencionan en el artículo 1° de la citada ley.
Art. 47. — Declárase de orden público las disposiciones de la presente ley.
Art. 48. — Derógase la Ley Nº 13.945 de armas y explosivos,
Art. 49. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


LANUSSE.
Eduardo E. Aguirre Obarrio.

lunes, 30 de julio de 2012

Revolución celíaca en los restaurantes. Menú sin gluten



El Concejo Deliberante de la ciudad de Salta aprobó la obligatoriedad para que los restaurantes cuenten con un menú para celíacos. Una ley similar se aprobó el año pasado en la Legislatura bonaerense y existe también en la Capital, aunque virtualmente no se aplica. Dju habló con representantes de la Asociación Celiaca Argentina que destacaron la importancia de la difusión y la información sobre la enfermedad.


En la ciudad de Salta a partir de ahora los restaurantes con más de 50 comensales deberán contar obligatoriamente con un menú para personas que padecen celiaquía. Así lo aprobó a mediados de julio el Consejo Deliberante de la ciudad norteña que incluyó en una norma mayor esta disposición.
La norma aprobada fija que los bares, restaurantes, casas de comida, hoteles, hospitales, clínicas y todo otro establecimiento donde se produzcan y/o comercialicen alimentos o comidas elaboradas, cuya capacidad sea para cincuenta (50) o más personas, deberán contar al menos con un menú completo apto para celiacos.
También se incluye en la norma que los supermercados e hipermercados deberán, entre otras obligaciones, poner a disposición de los consumidores alimentos destinados exclusivamente para personas celíacas, en cantidad y variedad necesaria para satisfacer la demanda.
Al respecto, DiarioJudicial.com habló con Gladys Altamirano, vicepresidente de la Asociación Celíaca Argentina quien sostuvo que “no todos los establecimientos están capacitados para ofrecer”.
Destacó, por ello, la importancia de generar “una campaña de concientización de los cuidados en las comidas” y una vez logrado ello “que se implemente una obligatoriedad”. Las normativas que regulen esta necesidad son importantes para Altamirano pero “tienen que ir acompañadas de la información”.
En este sentido bregó por la importancia de la necesidad de difundir, por ejemplo, “las marcas permitidas que los celíacos podemos consumir” y a su vez plantear órganos de contralor que permitan la inspección.
Esta medida no es la única que se encuentra en nuestro país. Por ejemplo, en la provincia de Buenos Aires en septiembre del año pasado se aprobó una ley similar que modificó la Ley de Celiquía provincial, en su artículo 2, e incluyo que los locales gastronómicos de la provincia posean al menos un menú apto para personas celíacas.
En el caso de la Ciudad de Buenos Aires la Ley Celíaca que se aprobó en el 2009 incluye también una cuestión similar aunque se agrega como una de las funciones del Ministerio de Salud de la Ciudad que promueva “en restaurantes, bares y confiterías la inclusión en sus cartillas de al menos, una opción apta para celíacos”. Aunque se trata de una Ley que no se encuentra reglamentada.
Más acá en el tiempo, en abril de este año, el homónimo Consejo Deliberante de Tucumán aprobó una ordenanza en la que obliga a los negocios gastronómicos a ofrecer al menos dos opciones de alimentos aptos para celíacos.
La Ley Nacional Celíaca fue sancionada por el Congreso en diciembre de 2009, aunque no hace mención a las opciones de menús para celíacos. En tanto que en abril pasado, el Ministerio de Salud de la Nación impuso a las obras sociales y a prepagas la obligatoriedad de cubrir con 215 pesos mensuales la dieta libre de gluten de personas con Enfermedad celíaca, algo que tiene que ver co la reglamentación de la norma.
Sin embargo desde el Grupo Promotor de la Ley Celiaca (GPLC) destacaron que todavía falta reglamentar otros aspectos importantes en la Ley Nacional, como ser, la obligatoriedad efectiva de la rotulación de libre de gluten de todos los productos manufacturados, incluidos los medicamentos, y un trabajo profundo para la detección precoz de más de 400.000 celiacos que aún no están diagnosticados.
Actualmente se estima que en la Argentina una de cada 100 personas es celíaca, algo que en el caso de los niños aumenta donde la estimación pasa a ser de 1 de cada 80. A ello se suma que muchos desconocen que padecen la enfermedad.

Fuente:www.diariojudicial.com
 

Las horas extras no son "esenciales"


La Justicia mendocina rechazó la demanda por despido indirecto de un trabajador que se colocó en esa situación porque no le pagaban las horas extra. La Corte provincial explicó que "los horarios extraordinarios, no obstante de ser habituales y normales, no pueden considerarse como una modalidad esencial del contrato de trabajo".


La Suprema Corte de Justicia de Mendoza determinó que la falta de pago de las horas extras no es una injuria suficiente como para que el trabajador se coloque en situación de despido indirecto y, por ende, admitió el recurso extraordinario interpuesto por una empresa empleadora contra la sentencia de Cámara que la había condenado a resarcir a un dependiente por el distracto.
La Sala Segunda del Alto Tribunal local indicó que “los horarios extraordinarios, no obstante ser habituales y normales, no pueden considerarse como una modalidad esencial del contrato de trabajo, menos aún, si tenemos en cuenta que los lineamientos de la política laboral tienden a extender las posibilidades de trabajo al mayor número posible de trabajadores, lo cual se hace más factible si se otorga ese trabajo suplementario a nuevos obreros”.
Además, los magistrados Carlos Bohm, Herman Salvini y Fernando Romano afirmaron que “el no pago de las horas extras no constituye injuria suficiente para justificar el despido”, aunque “la deuda emergente del trabajo extraordinario, obviamente queda subsistente, debiendo sólo dejarse sin efecto los rubros procedentes de despido”.
En el caso, un trabajador que se desempeñaba como cajero se colocó en situación de despido indirecto porque su empleadora no le pagaba las horas extras laboradas, y otros conceptos. Luego, el dependiente accionó judicialmente para ser indemnizado por el distracto.
La Cámara del Trabajo admitió la petición resarcitoria del trabajador, por falta de pago de horas extras, y condenó a la empleadora al pago de una indemnización. Entonces, la demandada interpuso un recurso extraordinario ante el Alto Tribunal provincial, para cuestionar tal decisión.
Primero, la Corte provincial señaló que “el inferior ha omitido expedirse sobre puntos expresamente planteados en la instancia –excepción de pago, tacha de testigos y pedido de compulsa penal-, dictando un fallo dogmático, basado en su propia voluntad y no en las constancias de la causa”.
Luego, los magistrados explicaron que “la jornada de trabajo es el tiempo durante el que el trabajador está a disposición del empleador” y “no puede disponer de su actividad en beneficio propio” y que “la extensión de la jornada es uniforme en todo el país, estableciéndose en 8 horas de trabajo diurno o 48 semanales”. “La superación del tope de las limitaciones legales da lugar a las horas extras o suplementarias que deben ser abonadas en forma especial”, agregaron.
Dicho eso, el Máximo Tribunal local aseveró que “el trabajo realizado fuera de la jornada legal debe ser interpretado restrictivamente” y que “no rige la presunción prevista para la jornada legal”, por lo que “su no pago no constituye injuria suficiente para justificar el despido” y tampoco “puede obligársele al trabajador su cumplimiento, y que su existencia y habitualidad debe ser probada por aquel”.
“El trabajo desplegado en horario extraordinario responde a una convención entre el sector empresario y obrero”, por ende, “no es por consecuencia un requisito fundamental ni exigible, a punto tal que la prestación en estas condiciones tiene como contrapartida el pago de una remuneración también extraordinaria”, añadieron los jueces.
Por lo tanto, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza hizo lugar a los recursos extraordinarios deducidos por la empresa empleadora y revocó la sentencia de Cámara que había admitido la indemnización por despido solicitada por el actor.
  


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A error digital, solución procesal

La Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad revocó una sentencia de primera instancia en la que se había declarado desierto un recurso de apelación por extemporáneo. La presentación se había hecho teniendo como referencia la fecha que figuraba en Internet que era distinta a la que figuraba en el expediente.


La sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, con las firmas de Esteban Centanaro y Nélida Daniele, revocó una sentencia de primera instancia e hizo lugar una presentación que había sido declarada extemporánea.
Se trata de la causa “Sabado Lucas Matías c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos” donde en primera instancia la jueza que intervino en la causa declaró desierto un recurso interpuesto por el actor por extemporáneo.
Es que el actor presentó el escrito tomando como base las fechas que figuraban en Internet, fechas que eran distintas a las que se consignaban en el expediente. Esto fue precisamente uno de los argumentos del actor ya que “se notificó por internet de la resolución de la misma fecha que le concedía su recurso, motivo por el cual el memorial presentado…resultaba temporáneo”.
Los camaristas, tras recordar que “salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de la notificación tácita o personal, las resoluciones judiciales quedan notificadas en todas las instancias los días martes y viernes” y “que sólo se notifican personalmente o por cédulas las resoluciones indicadas en el art. 119 del mismo cuerpo legal, entre las que no se encuentra el auto que nos ocupa”.
Asimismo, continúan los magistrados, que “, la puesta a disposición del “usuario judicial” del sistema informático tiene por loable objetivo transparentar los procesos y la actuación de la justicia” aunque “la implementación del sistema informático no tiene por objeto sustituir o modificar el sistema clásico de notificaciones”.
“Más allá de ello, no puede soslayarse que la diferencia en las fechas indicadas por la actora -que verificadas en el sistema IURIX se condicen con sus dichos-, pudo haberla inducido al equívoco de considerar en plazo su memorial”, consignan.
Razón por la cual “la regla general debe ser sopesada teniendo en consideración los derechos en juego ya que su directa aplicación en el presente caso conllevaría gravosísimas consecuencias para el accionante”.
Por lo que “atento a la magnitud de los intereses en juego y por imperio del principio pro actione reconocido por la Corte Suprema como un criterio a seguir en materia contencioso administrativa (Fallos, 312:1306), corresponde revocar la providencia apelada”.
Así revocaron la sentencia de primera instancia e hicieron lugar al recurso presentado por el actor considerando que no era extemporánea la presentación.

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Sentencia vinculante


Acorde a las disposiciones del fallo de la Corte Suprema de la nación sobre el aborto no punible, la provincia de Buenos Aires elaboró un protocolo que ya entró en funcionamiento para determinar los pasos a seguir frente a este tipo de casos.


“El 13 de marzo la Corte Suprema de Justicia dejó en claro que basta con que la mujer firme una declaración jurada en la que asegure que su embarazo es consecuencia de una violación para que la práctica se efectúe en un establecimiento de salud habilitado por un médico diplomado, a fin de garantizar la seguridad de la intervención”, expresó el ministro de Salud de la provincia de Buenos Aires, Alejandro Collia.
Es que desde el organismo y en conjunto con la administración de Justicia y especialistas en la materia, se elaboró un protocolo de atención y procedimientos en torno a los abortos no punibles de acorde al precedente judicial establecido por el máximo tribunal nacional en los autos “F., A. L. s/Medida autosatisfactiva”.
En ese caso, los ministros de la Corte aseveraron que ante la "ausencia de reglas específicas para acceder al aborto permitido" bastaba con que "la víctima de este hecho ilícito, o su representante, manifiesten ante un profesional tratante, declaración jurada mediante, que aquel ilícito es la causa del embarazo".
En base a esos preceptos es que se realizó el documento cuya normativa fue presentada ante representantes de las comisiones de Salud de las dos cámaras junto a empleados judiciales y otros especialistas en la temática. En este sentido, Collia explicó que “el hospital y el médico tratante tienen la obligación legal de practicar la intervención a requerimiento siempre que exista el consentimiento informado de la mujer”.
En tanto, y como parte del panel de invitados, participó el ginecólogo y obstetra chileno Aníbal Faúndes, autor de los libros “Muerte materna, una tragedia evitable” y, junto con José Barzelatto, “El drama del aborto”. El profesional declaró que se realizan “4 millones de abortos inseguros por año” y estimó que “una de cada 28 mujeres se realiza un aborto en algún momento de su vida”.
“Del total de abortos realizados la mitad son legales y seguros y la otra mitad ilegales e inseguros, es decir, hechos por personas no calificadas y en lugares que no reúnen las condiciones sanitarias necesarias”, precisó, agregando a su vez que “el aborto es la principal causa de muertes maternas en los países de América Latina donde esta práctica es ilegal”.
Por su parte, Collia contrapuso los números registrados en la provincia, donde se registraron 33 muertes menos por abortos clandestinos mal realizados en 2011 en comparación a 2010. Pero, de todas formas, aseguró que “el peso del aborto como causa de muerte materna se mantiene estable y abarca al 34 por ciento de esas muertes”, por lo que el protocolo resulta ser “una herramienta más que contribuirá a la reducción de las muertes por prácticas abortivas inseguras”.
Este nuevo precepto normativo “se fundamenta en la necesidad de contar con pautas que garanticen el acceso al aborto en los supuestos contemplados como no punibles en los términos del Artículo 86, inciso 1 y 2 del Código Penal, y del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.
Allí se establece que “el supuesto de aborto no punible contemplado en el inciso 2 del artículo 86 comprende a aquel que se practique respecto de todo embarazo que sea consecuencia de una violación; con independencia de la capacidad mental de su víctima”.
Hay tres supuestos contemplados de forma principal en el protocolo: “Si se ha realizado (el aborto) con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la mujer y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; si el embarazo proviene de una violación, conforme la manifestación de la propia victima o su representante legal y con prescindencia de la denuncia y/o calificación penal del hecho; si el embarazo proviene de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente”.
En el documento también se precisa que “al concluir que el aborto practicado a una mujer víctima de violación no es punible otorga protección legal al equipo de salud que realiza la práctica, garantizando así el acceso a la misma. La realización de la práctica no implica ninguna responsabilidad administrativa, civil, ni penal para el equipo de salud”.
 

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lunes, 16 de julio de 2012

La adopción es la última opción



La Justicia ordenó la restitución de un niño a su madre biológica, pese al pedido de una pareja, que lo crió desde que nació, de obtener la guardia judicial del menor con fines de adopción. El Tribunal afirmó que la madre biológica debe brindar su "consentimiento informado" sobre la adopción y destacó que el ámbito adecuado para prestarlo es "en audiencia ante el juez de la causa".


La Cámara Civil y Comercial de San Francisco ratificó una sentencia de grado y confirmó la orden de restitución de un menor a su madre biológica. El pedido de que el niño sea entregado en guarda judicial con fines de adopción, formulado por la pareja que crió al pequeño desde su nacimiento, fue rechazado.
En particular, los magistrados Mario Perrachione y Horacio Vanzetti, destacaron que la joven madre había manifestado, durante la primera audiencia, que “su consentimiento estaba condicionado al hecho de seguir manteniendo contacto con el menor” y que esto “revelaba que no había una intención verdadera e inequívoca de entregarlo”.
Además, el Tribunal de Apelaciones sostuvo que no se podía reconocer efecto jurídico a la firma de la demanda que realizó la madre biológica, junto con la pareja solicitante, porque “el consentimiento informado debe prestarse en audiencia ante el juez de la causa, conforme los procedimientos que regula la ley, que brinde todas las garantías de libertad y autodeterminación ante semejante decisión”.
En el caso, una pareja interpuso un pedido de guardia judicial con fines de adopción respecto de un menor nacido en el año 2008. Los solicitantes afirmaron que el niño les fue entregado por la madre biológica, al día siguiente de dar a luz. En un primer momento, la progenitora se manifestó a favor de la adopción. Sin embargo, en la segunda audiencia celebrada durante el proceso, la madre biológica solicitó la restitución del menor.
El juez de grado rechazó el pedido de guarda de la pareja y ordenó la restitución del niño a la madre biológica. Entonces, el matrimonio apeló el pronunciamiento. Los requirentes fundaron sus agravios en los cambios de voluntad de la progenitora –quien primero quiso darlo en adopción y luego modificó su decisión- y en las carencias de la mujer para afrontar la crianza del pequeño.
Al intervenir en el tema, la Cámara destacó especialmente el hecho de que la psicóloga del Equipo Técnico de Asistencia Judicial “dejó constancia en el acta de que estimaba que el consentimiento no se presenta en este momento”, afirmación relativa a la voluntad de la madre biológica de dar en adopción al niño.
Luego, los vocales cordobeses remarcaron que en la segunda audiencia celebrada durante el proceso judicial “la negativa de la madre a entregar al menor fue expresa y contundente, asumiendo el compromiso de educar a su hijo en el seno familiar y con las contenciones necesarias”.
A su vez, el Tribunal de Apelaciones recordó que el apartamiento de un niño de su familia biológica sólo es procedente en situaciones excepcionales y aseveró que “el análisis de tales circunstancias no puede reducirse a la comparación entre la situación económica-social de la familia preadoptante, con la situación, más modesta, de la madre biológica”.
“Más allá del acto jurídico de entrega voluntaria de la madre de su hijo, las razones que llevan a tal separación no están dadas por la entrega inicial –elemento importante, por cierto- sino por la imposibilidad de que esos padres quieran hacerse cargo del niño” y “adviértase que el verbo utilizado es quieran y no puedan”, precisó la Justicia de Alzada provincial.
Dicho eso, los jueces locales indicaron que “si los padres biológicos no pueden criar a sus hijos, entonces, el Estado asume un rol fundamental en el mantenimiento del vínculo materno filial, cual es la implementación de medidas, programas y planes para que la madre pueda hacerse cargo de la crianza y educación de sus hijos”.
“El recurso no es sacarle el hijo para que otra familia que está en mejores condiciones económicas, sociales, culturales, etc., obtenga la adopción de dicho menor”, pues “no puede ser ese el sentido de la ley”, añadió el Tribunal de Apelaciones.
En consecuencia, la Cámara Civil y Comercial de San Francisco confirmó la resolución de primera instancia y rechazó el recurso de apelación interpuesto por la pareja que había solicitado la entrega en guarda judicial del menor que fue restituido a su madre biológica.
 
 
 
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Si el recurso no fue resuelto no hay necesidad de ir a juicio



El STJ de Jujuy dio curso a la demanda judicial de un funcionario municipal, instado al pago de casi $40.000 de propiedad de la Comuna que le fueron sustraídos en la vía pública de un maletín. El Tribunal dejó sin efecto la declaración de caducidad en su contra y consideró que la suspensión de plazos durante el procedimiento administrativo impedía la declaración de caducidad.


El Superior Tribunal de Justicia de Jujuy admitió el recurso de un funcionario municipal y ordenó al tribunal a quo que dé trámite a la demanda judicial del actor. La excepción de caducidad interpuesta por la Provincia fue rechazada. El demandante había promovido una acción ante la Justicia tras ser condenado al pago de casi cuarenta mil pesos, dinero que pertenecía al Municipio y le fue sustraído mientras lo transportaba por la vía pública en un maletín.
En particular, los magistrados Sergio González, Clara Langhe de Falcone, José Manuel del Campo, Sergio Jenefes y María Rosa Caballero de Aguiar afirmaron que “si el afectado pidió el franqueo de las actuaciones, manifestó que recurría la resolución que le fue adversa y denunció la falta de acceso a las actuaciones, es de toda lógica que el concomitante pedido de suspensión del plazo lo fue respecto al que corría en su contra para promover el recurso por la única vía transitable”.
Además, el Máximo Tribunal señaló que “aún cuando esté expedita, la instancia judicial recién queda abierta con la demanda que, articulada ante el órgano jurisdiccional competente, expresa la pretensión de la parte dando inicio al juicio contencioso administrativo, sujeto a la declaración de su admisibilidad”.
En el caso, un funcionario municipal interpuso una demanda contencioso administrativa contra el Tribunal de Cuentas local, para solicitar que se invalide una resolución dictada por dicho organismo. La decisión cuestionada lo había declarado responsable de una deuda de casi cuarenta mil pesos.
La condena al pago derivó del hecho de que el actor, presidente la Comisión Municipal de una localidad jujeña, transportó por la vía pública un maletín con el dinero de propiedad de la Municipalidad, el cual le fue sustraído por un grupo de delincuentes. Tal suceso provocó un serio perjuicio al erario municipal.
Al contestar la demanda, la provincia de Jujuy interpuso una excepción de caducidad, alegando que la demanda contencioso administrativa del actor fue interpuesta cuando ya estaba vencido el plazo legal para articularla. La Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo admitió el planteo de la provincia y rechazó la acción del demandante. Entonces, el accionante impugnó esta sentencia.
Primero, la Corte jujeña manifestó que “el plazo previsto para articular el recurso contencioso administrativo y habilitar así la instancia judicial es de caducidad”, pues “así nomina el legislador a la excepción que puede articular la demandada por haber sido interpuesto el recurso fuera del plazo legal”.
“El plazo es de caducidad y no de prescripción, porque no ha sido establecido para consolidar la adquisición o la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo, sino para dar estabilidad y firmeza a una situación jurídica que la necesita”, puntualizó el Máximo Tribunal provincial.
Luego, los magistrados señalaron que el vencimiento de este plazo “importa la pérdida del derecho que no se ejercitó durante su transcurso y que, en principio, no es susceptible de suspensión o interrupción” que “son caracteres comunes a los que tienen la mayoría de los plazos contemplados en el Código de Procedimiento Civil”.
Dicho eso, el Alto Tribunal provincial afirmó que tenía razón el recurrente “al postular que el plazo cuya suspensión pidió de esas actuaciones era el que corría en su contra para articular el recurso contencioso administrativo” y que por eso “ningún otro plazo estaba en curso”.
“La posición asumida en esta causa por el Estado Provincial y que recepta la sentencia al considerar que el actor debió ocurrir en forma al tribunal judicial en procura de la suspensión de términos, supone que quien se encuentra afectado por un acto administrativo e impedido de compulsar sus antecedentes, debe iniciar actuaciones judiciales previas al recurso al solo fin de suspender los términos por si acaso decidiera interponerlo”, explicó el Máximo Tribunal.
Tal concepción, “obligaría al Tribunal Contencioso a entender en un asunto que ni siquiera es seguro que vaya a derivar en un recurso, pero que, a su vez, deberá sustanciar para determinar si hay razones que justifiquen el pedido de suspensión”, precisaron los jueces.
Asimismo, los magistrados expresaron que “más disvaliosa aparece la otra posible alternativa sobre la cual se explaya la sentencia (aunque puntualizando sus reparos), cual es: la de promover la demanda, pedir su reserva en Secretaría y suspender su traslado hasta tanto se supere el impedimento aducido por su promotor para integrarla, o en su caso, desistirla”.
También, la Corte provincial sostuvo que no correspondía “analizar si la suspensión estuvo o no justificada, en tanto ha sido resuelta por autoridad competente, a través de un acto administrativo que no exhibe ilegitimidad o arbitrariedad ostensible”.
Por ende, el Superior Tribunal de Jujuy hizo lugar al recurso del funcionario municipal, dejó sin efecto la sentencia de instancia anterior, y ordenó al tribunal inferior que dé trámite a la demanda judicial intentada por el actor. La excepción de caducidad interpuesta por la Provincia fue rechazada.
 
 
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Si la mano no es de Dios...




La Cámara del Trabajo condenó a la Iglesia de Jesucristo de los Últimos Días a indemnizar por despido a un trabajador. La institución religiosa sostuvo que el hombre era ayudado por su familia y que no era un dependiente, sino que tenía una "empresa propia". Sin embargo, la Cámara consideró que el auxilio que recibía el actor “era esporádico".

La Sala VII de la Cámara del Trabajo condenó a la Iglesia de Jesucristo de los Últimos Días a indemnizar por despido a un trabajador, encargado de tareas de cadetería y mensajería, pese a que la empleadora intentó argumentar que no había una relación de dependencia porque el hombre tenía una empresa propia, ya que era ayudado por sus allegados.
De modo puntual, los magistrados Estela Milagros Ferreirós y Néstor Rodríguez Brunengo indicaron que las pruebas reunidas en la causa demostraban que el auxilio que recibía el trabajador “era esporádico, esto es, cuando el volumen de trabajo de éste lo requería”.
“No está demás aclarar que auxiliar no es lo mismo que colaborar, dado que el auxilio requiere de urgencia, en tanto la colaboración no”, precisó el Tribunal y añadió que “el hecho de que el actor haya requerido el auxilio de personas allegadas no nos debe sorprender, dado que no debe soslayarse el espíritu de ayuda recíproca que se advierte entre todos los miembros de la iglesia, tal como la propia demandada afirmara en su conteste”.
En el caso, un hombre inició una demanda por despido contra la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días. El actor fue despedido al solicitar a su empleadora que regularizara su situación laboral, pues, tras haber sufrido un accidente, estuvo varios meses sin cobrar su salario y, luego, comenzó a percibir un sueldo mucho menor al habitual. La relación de trabajo estaba encubierta, pues el accionante libraba facturas mensuales por sus servicios.
La entidad demandada negó la existencia de una relación de dependencia. Por el contrario, sostuvo que el actor era ayudado por su familia en el desempeño de sus labores de cadetería y mensajería y que esto demostraba que tenía una empresa propia. Sin embargo, el juez de grado admitió la acción por despido y condenó a la demandada. Entonces, la Iglesia de Jesucristo de los Últimos días apeló el fallo.
Para comenzar, la Cámara del Trabajo manifestó que la normativa “prevé la existencia de auxiliares del trabajador”, y que “por el sólo hecho de serlo no se convierten automáticamente en empleados de éste, como pretende evidenciar la demandada”.
Luego, el Tribunal de Apelaciones explicó que “las tareas de cadetería, ensobrado, mensajería no pueden calificarse de infungibles” y señaló que de las pruebas colectadas “se desprende que si bien el actor efectuaba sus tareas personalmente, dado el volumen importante de trabajo asignado, se valía personalmente de personas allegadas que lo auxiliaban”.
Sin embargo, “si las tareas del actor eran fungibles como afirma la demandada, el hecho de haberse accidentado y de no haber podido efectuar las mismas no era impedimento alguno para que los servicios de cadetería se siguieran efectuando por la supuesta empresa, pues si el actor tenía organizada una empresa, la misma debió haber seguido funcionando”, puntualizaron los jueces.
“En definitiva, no habiendo probado la demandada que toda esa actividad desplegada por el actor hubiese sido para su propio beneficio, debe concluirse que lo hizo para su empleadora”, precisó la Justicia Laboral de Alzada.
Por ende, la Cámara Nacional del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó la apelación deducida por la empleadora demandada. La relación de dependencia se tuvo por cierta y el trabajador fue indemnizado por despido.


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SALVEMOS EL MEDIO AMBIENTE MORAL. Por Prof. Dr. Heriberto Simón Hocsman


Los seres humanos vivimos corriendo estresados para atender urgencias de todo tipo y por lo general perdemos la perspectiva de lo importante.
Trascendente es tener presente en forma permanente lo que nos diferencia del resto de los organismos vivientes del universo, nuestra condición de seres sagrados por ser el centro de imputación de normas morales y por supuesto también jurídicas.
Mucho se ha hablado de medio ambiente como un concepto que se refiere exclusivamente a la naturaleza y creo que ha llegado el momento de hablar de otros contenidos que tiene el concepto de medio ambiente, me refiero al medio ambiente moral.-
Los seres humanos contamos con dos hábitat, el que la naturaleza nos dió y el que construimos con nuestro accionar.
Desde que nacemos comienza nuestra relación intersubjetiva. Primero con nuestra madre y padre, luego con nuestra familia y por último con quién la familia está en contacto.
Las relaciones intersubjetivas nacen de nuestro comportamiento y del de todos los sujetos; y el cúmulo de estas relaciones conforman el medio ambiente social.
Desde las cavernas de Santander sus habitantes los homo-sapiens dictaron con su conducta, las dos normas sobre las que se construyo el orden jurídico universal, la primera, reconociendo el principio de supervivencia y la segunda reconociendo el principio de convivencia dentro del grupo.
Es decir que desde el homo-sapiens cavernícola, siguiendo por el hombre de la antigüedad, pasando al hombre monoteísta, hasta el hombre actual el medio ambiente social se construyo sobre la base de las relaciones intersubjetivas enmarcadas en un ambiente social donde el comportamiento humano se manifestó naturalmente en forma predecible al menos grupalmente.
El reconocimiento del mundo espiritual, según Frankl, sumado al instintivo y pulsonial de Freud, integra al homo-sapiens desde su aparición y esto quizás es la mayor diferencia respecto de cualquier otro ser viviente. Solo el hombre puede verse en perspectiva y reírse de si mismo, teniendo conciencia de su paradoja existencial.
Esta condición natural en el hombre, su espiritualidad innata es la base del asiento moral de las personas y constituye la base de la necesidad de vivir en un medio ambiente que lo contenga. A esto es a lo que he dado en llamar el medio ambiente moral, el entorno necesario para una convivencia sana, productiva y feliz.
La degradación del medio ambiente moral, produce sin lugar a dudas el deterioro de las relaciones íntersubjetivas y el desarrollo de las facetas más oscuras y aberrantes del comportamiento humano.
La fractura del medio ambiente moral comienza por la violación en la aplicación de los principios generales. Cuando las excepciones dejan de ser estás y crecen generando desigualdades insoportables.
El medio ambiente moral da a las personas la paz necesaria para la "convivencia" que es el significado que más me agrada del concepto de íntersubjetividad.
Esta paz ambiental no existe cuando no hay un medio ambiente moral pues todas las personas viven en permanente estado de alerta, estresadas, angustiadas, temerosas, confundidas y en la mayoría de los casos sin contención, sufriendo agresiones cotidianas de todo tipo y tamaño..
Esto desata una guerra civil oculta y silenciosa donde todos los seres humanos comienzan a justificar y justificarse en cualquier clase de comportamiento, no ya aquel que viola el orden jurídico, sino también aquel que vulnera el orden moral primario de los cavernícolas de Santander.
Cuando la convivencia entra en peligro, el sistema jurídico prácticamente se vuelve inoperante pues no hay sistema en el mundo que pueda resolver un estado de conflicto generalizado entre todos y contra todos en una sociedad.
La continuación será pasar inexorablemente a la fractura del principio de supervivencia. La situación lleva al grupo social a presenciar cotidianamente múltiples genocidios, pues todos los días mueren innumerables personas, prójimos en las palabras de Cristo, víctimas de esta guerra oculta que se manifiesta, en actos criminales cotidianos, en enfermedades de raíz psicosomáticas, en inanición, en falta de atención médica suficiente o de remedios, en desempleo, en falta de educación, en accidentes de tránsito caótico y esordenado, etc, etc.-
Los habitantes de este medio ambiente moral en destrucción están tan urgidos por atender sus problemas que no encuentran solución al respecto.
Como en las cavernas de Santander será responsabilidad de los más sabios reconstruir el entorno al que yo llamo medio ambiente moral para que el grupo pueda sobrevivir. Solo la moral enmarca la política, el derecho y la economía. Sin moral estas herramientas dejan de ser humanas para transformarse en las herramientas de las fieras.

Prof. Dr. Heriberto Simón Hocsman
Universidad de Buenos Aires, Instituto Tecnológico Buenos Aires y Universidad Argentina de la Empresa

Fuente: www.justiniano.com