miércoles, 17 de agosto de 2011

PENAS POR VIOLACION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL. Por Dr. Carlos Alberto Posse (h)




De la Ley 11.723, surgen las siguientes penalidades:

Art. 71.— Será reprimido con la pena establecida por el art. 172 del Código Penal el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta ley.

Art. 72.— Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece, además del secuestro de la edición ilícita:

a) el que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes;

b) el que falsifique obras intelectuales, entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto;

c) el que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor el título de la misma o alterando dolosamente su texto;

d) el que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados.



Art. 72 bis.[Agregado por ley 23.741].— Será reprimido con prisión de 1 mes a 6 años:

a) el que con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización por escrito de su productor o del licenciado del productos;

b) el que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante el alquiler de discos fonográficos u otros soportes materiales;

c) el que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio;

d) el que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante la factura que los vincule comercialmente con un productor legítimo;

e) el que importe las copias ilegales con miras a su distribución al público.

El damnificado podrá solicitar en jurisdicción comercial o penal el secuestro de las copias de fonogramas reproducidas ilícitamente y de los elementos de reproducción

El juez podrá ordenar esta medida de oficio, así como requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial. Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por una sociedad autoral o de productores, cuya representatividad haya sido reconocida legalmente, no se requerirá caución.

Si no se dedujera acción, denuncia o querella, dentro de los 15 días de haberse practicado el secuestro, la medida podrá dejarse sin efecto a petición del titular de las copias secuestradas, sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionante. A pedido del damnificado el juez ordenará el comiso de las copias que materialicen el ilícito, así como los elementos de reproducción. Las copias ilícitas serán destruidas y los equipos de reproducción subastados. A fin de acreditar que no utilizará los aparatos de reproducción para fines ilícitos, el comprador deberá acreditar su carácter de productor fonográfico o de licenciado de un productor. El producto de la subasta se destinará a acrecentar el fondo de fomento a las artes del Fondo Nacional de Derechos de Autor a que se refiere el art. 6 del decr.-ley 1224/58.



Art. 73. [Montos según ley 24.286].— Será reprimido con prisión de 1 mes a 1 año o con multa de $ 1.000 a $ 30.000 destinada al fondo de fomento creado por esta ley:

a) el que representare o hiciere representar públicamente obras teatrales o literarias sin autorización de sus autores o derechohabientes;

b) el que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras musicales sin autorización de sus autores o derechohabientes.

Art. 74. [Montos según ley 24.286].— Será reprimido con prisión de 1 mes a 1 año o con multa de $ 1.000 a $ 30.000 destinada al fondo de fomento creado por esta ley, el que atribuyéndose indebidamente la calidad de autor derechohabiente o la representación de quien tuviere derechos, hiciere suspender una representación o ejecución pública lícita.

viernes, 12 de agosto de 2011

Elecciones Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias, 14 de agosto de 2011




Se realizará en la Argentina, por primera vez, y gracias a la nueva ley electoral, esta instancia de participación obligatoria para todos los ciudadanos mayores de 18 años. Acá, toda la información. Ya están disponibles los padrones definitivos.

Las elecciones primarias son un método de selección de candidaturas para cargos públicos electivos nacionales y de habilitación de partidos y alianzas para competir por tales cargos.

Es decir, una o más listas de precandidatos de un mismo partido o alianza compiten entre sí, para conformar la candidatura con la que una agrupación política determinada podrá presentarse en las elecciones nacionales, siempre que haya obtenido entre todas sus listas de precandidatos un umbral de apoyo mínimo equivalente al 1,5% de los votos válidos en el distrito y para la categoría de cargo en la que pretenda competir en los comicios nacionales.

Las primarias abiertas, simultáneas y obligatorias fueron instauradas mediante la Ley 26.571, sancionada el 14 de diciembre del 2009, denominada de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, por la cual se estableció un sistema de selección de pre candidatos para cubrir los cargos públicos electivos, a través de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias.

Posteriormente, mediante los decretos 443, 444 y 445 de este año, el Poder Ejecutivo reglamentó las internas, y estableció los criterios para la conformación de las boletas electorales y la fecha de realización (14 de agosto de 2011) entre otros aspectos operativos.

Padrones

Ya están disponibles los padrones definitivos para las primarias del 14 de agosto. Para los comicios generales del 23 de octubre los lugares de votación serán los mismos que en las primarias.

Consulta de padrones:

• Por Internet: www.padrones.gob.ar
• Por teléfono: Llamá al 0800 999 PADRON (7237)
• Por SMS: Mandá un mensaje de texto al 64646 con la palabra "VOTO" [espacio] "Nro. Documento" [espacio] "M" o "F" según el sexo. (Ejemplo: VOTO 12345678 F)

¿Qué se vota?

• Presidente y Vicepresidente de la Nación, en todo el país.
• 130 Diputados Nacionales, en todas las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
• 24 Senadores Nacionales, en las provincias de Buenos Aires, Formosa, Jujuy, La Rioja, Misiones, San Juan, San Luis y Santa Cruz.

¿Quiénes votan en las elecciones primarias?

Todos los ciudadanos argentinos - nativos, por opción o naturalizados - que tengan 18 años o más a la fecha de la elección nacional, tienen el derecho y el deber cívico de votar en las elecciones primarias. Esto significa que quienes tengan 17 años, pero cumplan los 18 antes o el mismo 23 de octubre, también serán incluidos en el padrón y deberán votar en las primarias. Para verificar si figurás correctamente en el padrón consultá en www.padron.gob.ar

Las elecciones primarias ¿son obligatorias aún para quienes no están afiliados a ningún partido político?

Sí, las elecciones primarias son de carácter obligatorio para todos los ciudadanos que tengan 18 años o más al 23 de octubre, se encuentren o no afiliados a algún partido político.

¿Quiénes pueden presentar precandidaturas en las elecciones primarias?


Las agrupaciones políticas -esto es, partidos políticos, alianzas y confederaciones de partidos- son las únicas instituciones habilitadas para postular precandidaturas en las elecciones primarias. Las precandidaturas deben contar con el aval de un número determinado de afilados a la agrupación política por la que pretendan presentarse. Este número varía de acuerdo a la categoría de cargo a la que se pretenda presentar precandidatura y se determina en función de un porcentaje del padrón de afiliados o del padrón del distrito, aplicándose el que sea menor. En estas primarias 2011, las fórmulas para presidente y vicepresidente son:

Cristina Kirchner - Amado Boudou
Frente Para la Victoria

Ricardo Alfonsín - Javier González Fraga
Unión Cívica Radical

Eduardo Duhalde - Mario Das Neves
Unión Popular

Hermes Binner - Norma Morandini
Partido Socialista

Alberto Rodríguez Saa - José María Vernet
Compromiso Federal

Elisa Carrió - Adrián Pérez
Coalición Cívica

Jorge Altamira - Christian Castillo
Partido Obrero

Alcira Argumedo - Jorge Cardelli
Proyecto Sur

José Bonacci - José Villena

Campo Popular de Santa Fe

Sergio Pastores
Partido de Acción Vecinal de Córdoba

Las agrupaciones políticas que postulen una única lista, ¿también deben presentarse en las elecciones primarias?

Sí. Las elecciones primarias son obligatorias para todas las agrupaciones políticas que pretendan competir en las elecciones nacionales, aún para aquellas que postulen una única lista de precandidatos, dado que son el único método habilitante para la selección de candidaturas y de agrupaciones que se presentarán en las elecciones nacionales.

¿Cuándo y dónde se vota en las elecciones primarias?

Las elecciones primarias se realizarán en todo el país el próximo 14 de agosto, entre las 8 a 18 horas. En las primarias y en las nacionales se votará en el mismo lugar, pero como las mesas electorales serán mixtas es muy probable que haya cambiado el lugar de votación respecto de la elección del 2009. Por ello, se aconseja verificar el lugar de votación a partir del 30 de julio. Los padrones provisorios y los definitivos podrán consultarse:

• Por internet: www.padron.gob.ar
• Telefónicamente, llamando al 0800-999-PADRON (7237)
• Enviando un mensaje de texto (SMS) al 64646, ingresando la palabra "voto" (espacio) y el número de DNI seguido de la letra "M" si el elector es masculino o “F” si es femenino, según el sexo del elector.

¿Con qué documento se vota en las elecciones primarias?

Los documentos cívicos habilitantes para votar son los siguientes:

• Documento Nacional de Identidad (DNI Libreta tapa verde o celeste).
• Libreta Cívica. (LC)
• Liberta de Enrolamiento. (LE)

El Nuevo DNI en formato tarjeta NO es documento habilitante para votar. Para votar, es necesario presentar el documento cívico que figura en el padrón o una versión posterior. Quienes se presenten a votar con un documento con una versión anterior al que figura en el padrón no podrán votar.

¿Cómo se vota en las Primarias? ¿Cómo podré identificar las boletas de mi preferencia?

Se vota como en las elecciones que ya conocemos, presentando el documento e ingresando al cuarto oscuro. En el cuarto oscuro encontraremos boletas de distintos colores, cada uno de ellos corresponderá a un partido o alianza diferente. Asimismo, las boletas contendrán las fotografías de los precandidatos, para que cada elector pueda identificar mejor la boleta de su preferencia. Como sucedía tradicionalmente, las boletas tendrán distintos cuerpos de acuerdo a las categorías electivas para las cuales el partido o alianza presente precandidaturas.

Al emitir mi voto, ¿tengo que elegir obligatoriamente la misma boleta para toda las categorías de cargos?
No. En las elecciones primarias, cada elector podrá optar entre distintas listas de una misma agrupación política o de diferentes partidos políticos y alianzas, pero deberá emitir un sólo voto por cada categoría de cargos a elegir: Presidente y Vicepresidente de la Nación, Senadores (en las provincias en las que corresponda) y Diputados Nacionales. Es decir, cada ciudadano puede elegir una boleta completa o cortar boleta por categoría de cargos, tanto entre listas internas de un mismo partido como entre listas de partidos diferentes. Lo que no debe, es elegir más de una opción para una misma categoría, pues su voto será computado nulo.

Más información

• Telefónicamente, llamando a (011) 4346-1841 ó (011) 4346-1842
• Enviando un correo electrónico a: elecciones@mininterior.gov.ar o a elecciones2011@mininterior.gov.ar
• Por correo postal a 25 de Mayo 101, 3º Piso. C1002ABC - Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

LEGÍTIMA DEFENSA PRIVILEGIADA por Dr. Carlos Alberto Posse




La ley, en el art. 34, inc. 6º ‘in fine’, contempla dos hipótesis que en doctrina se denominan ‘legítima defensa privilegiada’.

Art. 34, inc. 6º ‘in fine’:

(Primer caso) «Se entenderá que concurren estas circunstancias (las de los apartados a, b y c del mismo inciso), respecto de aquél que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa o departamento habitado, o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor».

(Segundo caso) «Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia».

En el primer caso, la ley presume que se han dado todos los requisitos de la legítima defensa, y se justifica cualquier daño que se haya causado al agresor. Pero para que esta defensa privilegiada funcione, el agresor debe haber actuado durante la noche (nocturnidad), y haber escalado o fracturado cercados, paredes o entradas de la casa o departamento habitado o de sus dependencias.

La disposición está basada en una presunción legal de peligro para la vida del que se defiende, ya que el hecho de la nocturnidad y del escalamiento, demuestra claramente la peligrosidad del delincuente, y el peligro para la vida del que se defiende.

El hecho de ser una presunción permite al que se defiende alegar ‘legítima defensa, sin tener necesidad de probar los tres requisitos de la legítima defensa. Lo único que debe acreditar es la nocturnidad y el escalamiento (o la fractura).

Núñez, Soler, Fontán Balestra y la doctrina en general, sostienen que se trata de una ‘presunción iuris tantum’ y que, por tanto, puede ser destruida por prueba en contrario; tal sería el caso si se demostrara que la vida de quien se defendió no había corrido peligro.

En el segundo caso, se trata de la hipótesis de quien encuentra a un extraño dentro de su casa. También aquí la ley presume ‘iuris tantum’ que se han dado los requisitos para que la defensa sea legítima, pero siempre que el extraño haya ofrecido resistencia.

La razón de esta exigencia de la ley es que, a diferencia del primer caso (en el cual el escalamiento y la nocturnidad demuestran la peligrosidad del extraño), en este segundo caso, la peligrosidad no es tan manifiesta, ya que el extraño pudo haber entrado en la casa con fines inocentes (ej.: quería hablar con el dueño de casa, y no habiendo nadie y estando la puerta abierta, entró y se sentó a esperarlo). A raíz de esto, la ley exige que el extraño se resista, para que no queden dudas de su peligrosidad y del peligro corrido por la vida del que se defiende.

Son garantías constitucionales: HABEAS CORPUS, ACCION DE AMPARO, HABEAS DATA Por Dr. Carlos Alberto Posse




1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente.
No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el Artículo 2º, incisos 5 y 6 de la Constitución. 4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.
El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el Artículo 137º de la Constitución.
Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo.

No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio
 
I. EL HABEAS CORPUS

El Habeas Corpus procede contra los excesos de la autoridad y los abusos de los particulares. Cuando un individuo comete un atentado contra la libertad individual, en vez de denunciarlo por este delito y seguir un largo proceso penal, costoso y a veces infructuoso, la Constitución permite interponer un Habeas Corpus para hacer cesar el abuso y sancionar al autor.En esta forma la acción protege la libertad de tránsito y la inviolabilidad del domicilio.Protege contra el hecho dañoso y contra la amenaza. Es decir no solamente el hacer que ocasiona perjuicio sino también protege a la persona contra quien le promete un daño futuro, que es lo que caracteriza a la amenaza. Aunque el hecho haya cesado, siempre procede esta acción como medio de sancionar a los autores del abuso y de la arbitrariedad, sin necesidad de recurrir a un dispendioso proceso civil. En su nueva conformación el Habeas Corpus constituye un eficiente medio de defensa en la libertad personal.

Derechos que Protege.

Se vulnera o amenaza la libertad individual y en consecuencia procede la acción de Habeas Corpus, enunciativamente en los siguientes casos:

1) Guardar reserva sobre sus convicciones políticas, religiosas, filosóficas o de cualquier otra índole.

Ejemplo: cuando uno concurre a una diligencia oficial o judicial, al tomarse las generales de la ley al compareciente se pregunta normalmente acerca de su profesión religiosa. En estos casos, el procesado tiene derecho a guardar debidamente reserva.

2) De la libertad de conciencia y de creencia.

Un adoctrinamiento compulsivo de una persona o grupo de personas con recursos psicológicos y otras variables concurrentes, configurarían el atentado y darían lugar a la acción de Habeas Corpus.

3) El de no ser violentado para obtener declaraciones

Este es uno de los componentes de la libertad y seguridad personal que se encuentra debida y expresamente previsto en la Constitución Política.

Esta es una de las formas más comunes de violación de los Derechos Humanos.

4) El de no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer su culpabilidad en causa penal contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

5) El de no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme.

A partir de este inciso, la ley 23506 empieza a referir una serie de derechos de libertad de movimiento cuya trasgresión produce la violación de la Constitución y da lugar a la acción de Habeas Corpus.

Las fronteras entre uno y otro de los incisos están claramente delimitadas y pueden prestarse a confusión, sin embargo, esta superposición no dañaría a nadie y se ha consignado así más bien para evitar que una omisión deje libre un requisito por el cual se quisiera justificar una sentencia indebida.

6) El de no ser expatriado ni separado del lugar de su residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería.

A nuestro modo de ver este numeral completa el entendimiento del derecho al que se aludido en el párrafo anterior.

Aquí existe una referencia fundamental de la Ley de Extranjería que actúa como norma de excepción y que permitiría una válvula de escape de este artículo.

7) El de no ser secuestrado.

El secuestro puede ser perpetrado tanto por funcionarios o dependientes del Estado cuando por terceros, no teniendo mayor trascendencia para la procedencia de la acción como ya se ha visto, que se trate de uno u otro caso.

En ambos casos habrá de hacerse lugar a la misma. La gravedad de este hecho, está en que no solamente se atenta contra el derecho de libertad personal, sino también contra el principio de Seguridad Personal que está consagrado en la Constitución vigente.

8) El del extranjero a quien se ha concedido asilo político de no ser expulsado al país cuyo Gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado.

9) El de los nacionales o de los extranjeros residentes, de ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad.

10) El de no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en el caso de flagrante delito; o el de no ser puesto el detenido, dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite «g» del inciso 20 del Artículo 2º de la Constitución así como de las excepciones que en él se consignan.

Este es el derecho que históricamente da origen al nacimiento del Habeas Corpus. En el Perú es este derecho el que también da origen a la institución del Habeas Corpus. En la ley de 21 de octubre de 1897 promulgada por el Presidente del Congreso, don Manuel Candado, dado que don Nicolás de Piérola se negó a promulgarla, se dispuso que "Toda persona residente en el Perú, que fuese reducida a prisión, si dentro del término de 24 horas no se le ha notificado la orden de detención judicial, tiene expedito el recurso extraordinario de Habeas Corpus".

Es interesante notar que en esta primera ley de Habeas Corpus en el Perú es sólo este derecho el que una vez violado o transgredido da lugar a la substanciación del Haberes Corpus.

11) El de no ser detenido por deudas, salvo los casos de obligaciones alimentarías.

La Constitución establece una única excepción y es la referida a las deudas alimentarías, pero la razón de ser fundamental del dispositivo no es el de la existencia de una deuda, cuanto el incumplimiento de una obligación de naturaleza profundamente humanitaria.

Las deudas alimentarias son la expresión de un descuido que afecta el desarrollo de los seres humanos que la naturaleza ha puesto bajo el cuidado de la persona obligada a pagar dichas sumas.

12) El de no ser privado del pasaporte, dentro o fuera de la República.

La privación del Pasaporte causa graves problemas al ciudadano que es víctima de dicha agresión puesto que prácticamente lo convierte en un indocumentado inerme en un país ajeno, no pudiendo realizar su libertad de locomoción por ese motivo.

La privación del Pasaporte dentro o fuera de la República da lugar a la acción de Hábeas Corpus por la violación mediante omisión de un acto constitucionalmente debido.

13) El de no ser incomunicado, sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito y en la forma y por el tiempo previstos por la ley, de acuerdo con el acápite «i» del inciso 20) del artículo 2º de la Constitución.

La Constitución establece el principio de la comunicación del ciudadano, aún cuando se encuentra detenido acusado de la comisión de delitos y en proceso de investigación de los mismos. En consecuencia el principio general es que nadie puede ser incomunicado.

14) El de ser asistido por un abogado defensor de su elección desde que es citado o detenido por la autoridad.

Este artículo es fundamental para hacer prevalecer la justicia en un país, dado que ésta se maneja a través de instrumentos y fórmulas y hasta planteamientos que son la más de las veces desconocidos para el ciudadano común y corriente, pudiendo, en caso de no consagrarse este principio como derecho fundamental, a través de una serie de tácticas intimidatorias, lograr que una persona declare lo contrario a lo que ello piensa, pudiendo incluso tergiversarse los términos reales de las ocurrencias o de los sucesos como resultado de este desconocimiento del sistema.
 
II. LA ACCIÓN DE AMPARO

La Acción de Amparo protege todos los derecho constitucionales que no sean cautelado ni por el Habeas Corpus, ni por el Habeas Data. Descartado el uso de estos dos, y existiendo un derecho constitucional amenazado o vulnerado, procede el Amparo.

Protege los demás derechos constitucionales que no sean la libertad u otros conexos a ella, que son defendidos mediante el Habeas Corpus, por ejemplo: Cuando violen nuestro domicilio, cuando violen nuestra libertad de trabajo, cuando pretendan restringir nuestra libertad de contratación (nos obliguen a contratar a alguien que no queremos) o de empresa, cuando violen nuestro derecho de propiedad (el Estado o una persona pretendan apropiarse de nuestra propiedad), etc.

También procede el amparo para proteger los siguientes derechos no expresamente contenidos en el texto de la Constitución:

- Aquellos a los que se refiere el artículo 3 de la Constitución como "...otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado Democrático de Derecho y de la forma Republicana de gobierno".

Probablemente determinar estos derechos pueda ser problemático en muchos caso: empero, la garantía del Amparo procederá porque este artículo les da rango constitucional.

- Aquellos derechos que, escritos en nuestro texto constitucional, adquieran un significado específico, o una más amplia, por aplicación interpretativa de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de Naciones Unidas así como por otros tratados y acuerdos válidos en el Perú, en cumplimiento de la Cuarta Disposición Final que dice:

"Las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú".

Esta disposición de rango constitucional a la Declaración de Naciones Unidas y a los demás tratados y acuerdos válidos sobre derechos humanos en el Perú. Aquellos derechos que emerjan de tratados internacionales que fueron ratificados constitucionalmente por el Perú.

Son los casos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica y del Convenio 151 de la OrganizaciónInternacional de Trabajo sobre protección del derecho de sindicación y procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, todos ellos ratificados por las disposiciones finales decimosexta y decimoséptima de la Constitución de 1979 que, a pesar de haber sido derogada, no pierde validez en este punto.

Para que a estos instrumentos se les quite rango Constitucional tendría que decirse expresamente que cambian de rango dentro de la legislación peruana. Ello no ha ocurrido en la actual Constitución.

- Aquellos derechos contenidos en los tratados que se aprueben por el procedimiento de modificación constitucional, según el segundo párrafo del artículo 57 de la Constitución.

La Acción de Amparo deber ser interpuesta, en consecuencia, contra actos por comisión o por omisión. La norma añade que el Amparo tampoco procede contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular, lo que es correcto, porque también como en el caso del Habeas Corpus, el Amparo defiende derechos jurídicamente definibles.

Si el juez que dice derecho ha fallado en un procedimiento regular en el sentido que tal persona no tiene el derecho, entonces no hay forma de reclamar porque el objeto del Amparo - el derecho constitucional amenazado o vulnerado- no existe.

Procedimiento regular es aquel que ha sido llevado en cumplimiento de las reglas de jurisdicción y competencia de los principios y derechos de la función jurisdiccional, y de las demás normas jurídicas imperativas aplicables.

No se debe interponer cuando:

La violación o amenaza a terminado (nos devuelven nuestra propiedad o la desocupan) o se convierte en irreparable ( destruyen nuestra propiedad).

Cuando se interpone una resolución judicial que se ajusta a la ley.

Se hayan agotado las vías administrativas previas

Se recurre a la vía judicial ordinaria (por ejemplo: si invaden mi propiedad puedo ir donde el juez usando lo que se llama Acción Reivindicatoria)
 
III. HÁBEAS DATA

Es una garantía constitucional o legal que tiene cualquier persona que figura en un registro o banco de datos, de acceder a tal registro para conocer qué información existe sobre su persona, y de solicitar la corrección de esa información si le causara algún perjuicio.

Tiene por finalidad dar a las personas el derecho a recurrir a los tribunales para que se obligue a actuar de acuerdo a derecho, a toda autoridad, funcionario o persona que por acción u omisión, amenaza o vulnera cualquiera de los siguientes derechos:

El de solicitar sin expresión de causa, la información que se requiera y a recibirla de cualquier entidad publica en el plazo legal y con el costo que suponga el pedido, exceptuadas las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

El de que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

El de que no se afecte los derechos al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como los derechos a la voz y a la imagen propia.

Si esta acción fuera impropiamente regulada, podría afectar a la libertad de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento. El Congreso tiene que tener cuidado en no agraviar derechos tan importantes con la regulación de esta acción, igualmente positiva y útil para la vida social.
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Fuente: Garantias Constitucionales de Bidart Campos- Diario Digital- Infoleg

lunes, 1 de agosto de 2011

HOMICIDIO Y LESIONES DEPORTIVAS por Dr. Carlos Alberto Posse (h)



La práctica de ciertos deportes de tipo violento, y cuyo juego, en sí mismo, encierra peligro (ej.: boxeo, catch, karate, yudo, rugby, fútbol, etc.), con frecuencia producen lesiones a los que intervienen, y en algunos casos, hasta la muerte.

Así, por ejemplo, en el boxeo son comunes las fracturas de mandíbula, de costillas, las hemorragias internas, las alteraciones mentales, y hasta hubo casos de muerte instantánea, o a los pocos días de la pelea. En el fútbol y el rugby, los jugadores suelen ocasionarse quebraduras y golpes, a veces de gravedad, tales como los golpes en el bajo vientre o en el hígado, susceptibles de producir perforaciones intestinales o peritonitis.

Cabe preguntarse si la lesión o la muerte causadas por un jugador a otro, a raíz del juego pueden ser hechos justificados.

Para contestar a esto, hay que distinguir dos tipos de deportes:

1) Los deportes violentos o de contacto, en cuyo juego siempre está implícita de daños a los jugadores. Ejs.: el boxeo, el catch, el rugby, el karate, el yudo, el fútbol, etc.

2) Los deportes no violentos, o sea, aquellos cuyo juego no ofrece la posibilidad de que un jugador lesione a otro, sea porque no hay enfrentamientos físicos o porque sólo se basan en la destreza. Ejs.: el golf, el tenis, las carreras de autos, el soft-ball, etc.

Solución para los deportes violentos o de contacto. Si el Estado autorizó y reglamentó un deporte violento, en el cual está implícita la idea de lesión para los jugadores, los hechos que ocurran durante el juego, están justificados (conforme Soler y Fontán Balestra), porque el jugador obra en el legítimo ejercicio de un derecho, justificante esta que se complementa con el consentimiento del lesionado en intervenir en el juego, a pesar de conocer los riesgos que el mismo implica.

Sería inconcebible que, por un lado el Estado autorice y reglamente un deporte violento, y que por el otro lado castigue a los jugadores cuando esas violencias se producen.

La doctrina y la jurisprudencia exigen, para que la justificación funcione, que el autor de las lesiones actúe dentro del reglamento; en caso contrario, si el reglamento no fue observado, habrá que investigar si hubo dolo o culpa del autor del daño.

Solución en los deportes no violentos. En este tipo de deportes (golf, tenis, etc.), las lesiones que se causan no podrán ampararse como en los casos anteriores en una causa de justificación, pues el juego en sí, normalmente, y observando los reglamentos, no ofrece la posibilidad de que un jugador lesione al otro.

La solución debe buscarse en el terreno de la culpabilidad: si no hay culpabilidad, no es responsable; si no hay culpabilidad (dolo o culpa), será responsable.

Así, si el individuo, al jugar, respetó los reglamentos del juego, no obró con temeridad, ni con imprudencia, ni con negligencia, y a pesar de ello, se produce una lesión al otro jugador, se considerará que el acontecimiento es ‘caso fortuito’; de modo, que no responde porque no hay culpabilidad.

Si por el contrario; no observó los reglamentos del juego, puede ser que lo haya hecho por ser negligente o imprudente, en cuyo caso habrá culpa; o que lo haya hecho con toda intención de dañar al adversario aprovechándose de la oportunidad que el juego le brindaba en cuyo caso habrá dolo. En estos supuestos, deberá responder porque hay culpabilidad (culpa o dolo).

Homicidio Simple. Concepto. Elementos. por Dr. Carlos Alberto Posse (h)





La figura básica del homicidio esta contemplada en el art. 79 del C. Penal.

Art. 79: "Se aplicara reclusión o prisión de 8 a 25 años, al que matare a otro, siempre que en este Código no se estableciese otra pena".

El delito de homicidio consiste en matar a un ser humano. La figura del articulo 79 se denomina "homicidio simple o doloso"; simple, porque la figura del art. 79 requiere el dolo, es decir, la intención de matar en el autor.

Algunos autores, tal el caso de Carrara, Puglia, Goldstein, etc., suelen definir al homicidio simple diciendo que "es la muerte de un hombre injustamente causada por otro hombre". El agregado de la expresión "injustamente" tiene por objeto excluir los casos en que la muerte de un hombre por otro esta justificado (Ej: legitima defensa, cumplimiento de un deber, etc.).

Nosotros consideramos que agregar a la definición del homicidio expresiones tales como "ilícitamente", es redundante. La ilicitud o la injusticia es un elemento característico de todos los delitos, por lo tanto, si el homicidio esta penado como delito resulta obvio que debe ser ilícito o injusto. (En el mismo sentido: Soler, t. III p.1; Levene (h), Manual, p.12; Impallomeni, "L ", P.2).

En el delito de homicidio resulta preponderante señalar las características de la acción, del elemento subjetivo y de los sujetos -activo y pasivo- del delito.

La acción.- En el delito de homicidio, la acción consiste en "Matar" a un hombre, o sea, en interrumpir la vida a un ser humano; el resultado es la "muerte".

Conforme a esto, podemos decir que el delito de homicidio es:

instantáneo: dado que se consuma con la muerte, y esta se produce en un solo instante;

de resultado material: pues para su consumación requiere un resultado material: "la muerte". Admite la tentativa y las distintas formas de participación.

El delito de homicidio puede consumarse por Acción ("comisión") o por "Comision por Omisión". (Muchos autores, dicen que se puede consumar "por omisión", pero consideramos mas apropiado técnicamente hablar de "comisión por omisión").

Se consuma por Acción actuando directamente sobre la víctima, o sea, provocando la muerte de una manera directa. Son los casos mas frecuentes. Ejemplos: dando una puñalada; efectuando un disparo; etc..

Se consuma por Comisión por Omisión, cuando se logra la muerte de la víctima mediante una inactividad, o sea, no haciendo lo que debía hacerse. Ejemplos: la madre que deliberadamente deja de amamantar a su hijo para matarlo; la partera que para matar al recién nacido no liga el cordón umbilical; el medico que para matar a su paciente, luego de operarlo no le cura las heridas y lo deja desangrar.

Elemento Subjetivo.- Como ya lo expresamos, el homicidio simple (art. 79) es una figura dolosa; el sujeto activo debe haber actuado con la intención de causar la muerte (animus necandi o animus occidenti). La figura admite todas las formas del dolo: directo, indirecto, eventual, etc.. (Sobre las distintas especies de dolo, puede verse Torres Neuquén, Manual de Penal 1ª, pags. 195 a 199).

Jurisprudencia.- Excluye el encuadramiento en la figura del homicidio simple la falta de comprobación del animus mecandi o dolo determinado de matar, elemento subjetivo esencial de dicha figura (Cámara Criminal y Correccional, fallo del 28/3/52).

Sujetos del homicidio simple.

Sujeto Activo: solo puede serlo el "ser humano", ya que es el único ser realmente imputable. No pueden ser sujetos activos los muertos, ni las personas de existencia ideal, ni los animales. Esta , desde ya que no es una característica del homicidio simple, sino de todos los delitos.

En síntesis: el sujeto activo siempre es un ser humano, aun cuando se valga de maquinas instrumentos o animales para matar, pues en estos casos, dichos objetos habrían sido usados simplemente como medios.

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Origen y evolución: su desconocimiento en algunas legislaciones modernas. Por Dr. Carlos A. Posse (h)



El principio de legalidad (‘nullum crimen, nulla poena sine lege’) está contenido en la Constitución Nacional, en el art. 18, complementado por el art. 19 y de él surgen principios básicos para nuestro Derecho Penal.

Conforme al principio de legalidad, sólo la ley crea delitos, y sólo podrá considerarse delito, aquel hecho que la ley declare delito expresamente. Por eso es que decimos que ‘no hay delito sin ley’. Mientras la ley no prohíba un hecho, el hombre tiene libertad para realizarlo. Con esto, queremos dejar en claro que, en base al principio de legalidad, en Derecho Penal no se admite la analogía; o sea que, si el hecho no está contemplado concretamente en la ley, no podrá aplicarse a él, una norma que castigue un hecho similar (ej.: el hurto y el robo, son hechos similares; si se diese el caso de que el hurto no estuviese contemplado por el Código, no podría aplicarse, por analogía, al que hurta, la pena correspondiente al robo). Para poder aplicar pena por un hecho, no basta que la ley lo declare delito, sino que es necesario que dicha ley sea previa, anterior al hecho. Con esto se está declarando la irretroactividad de la ley penal; o sea, que ella no puede aplicarse a hechos pasados, sino que debe aplicarse a hechos futuros. La irretroactividad de la ley penal, sólo podrá dejarse de lado cuando la ley posterior al hecho, sea más favorable al reo (ej.: cuando la ley posterior, establezca pena menor).

Beling sostiene que, para que una norma responda al principio de legalidad, ella debe ser:

A) Escrita, para que no queden dudas acerca de su contenido.

B) Estricta, significa que debe describir concretamente la conducta que es delito (este es un medio para evitar la analogía).

C) Previa: debe ser anterior al hecho delictivo.

En cuando al origen del ‘principio de legalidad’, podemos decir que, si bien en el derecho Romano hubo aplicaciones del mismo, su verdadero origen debe verse en la Carta Magna de 1215, en donde el Rey Juan Sin Tierra hace concesiones a los nobles de Inglaterra. Entre otras libertades, la Carta Magna expresa que «nadie podrá ser arrestado, aprisionado ... sino en virtud de un juicio de sus pares, según la ley del país» (art. 48 de la Carta Magna), y además el Rey reconoce que sólo el Parlamento podrá dictar Leyes penales. Posteriormente el principio es recibido por la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (Francia, 1789), en la cual entre sus artículos se destacan: Art. 5: «La ley no tiene derecho de prohibir sino las acciones perjudiciales a la sociedad», «todo lo que no está prohibido por la ley no puede ser impedido»; «nadie puede ser obligado a hacer lo que ella no ordena». Art. 8: «Nadie puede ser castigado más que en virtud de una ley establecida o promulgada anteriormente al delito y legalmente aplicada».

El ‘principio de legalidad’ también fue recibido por la Constitución de los Estados Unidos (1787) y de ella lo toma la Constitución Argentina, la cual, como ya sabemos, lo contiene en sus arts. 18 y 19.

Dada la importancia del ‘principio de legalidad’ y de la necesidad de su existencia para lograr un ordenamiento jurídico penal justo, todas las legislaciones contemporáneas lo han adoptado, salvo los Estados totalitarios y basados en la fuerza, los cuales para lograr sus fines políticos, han desconocido el ‘principio de legalidad’. Esto último, sucedió en 1926 en la legislación rusa, la cual admitió la analogía en materia penal y sostuvo que el ‘principio de legalidad’ era un principio «burgués».

En Alemania también se desconoció el principio de legalidad durante la época del régimen nazi (1935/1947). El Código Penal Alemán fue modificado por una ley de 1935, la cual sostenía que «eran delitos, no solo las conductas previstas expresamente, sino también aquellas que herían el sano sentimiento del pueblo». De acuerdo con esta ley, se desconocía el principio de legalidad. No obstante, los tribunales alemanes interpretaron la ley de un modo tal que, en la mayoría de los casos, no permitieron que se dejara de lado el ‘principio de legalidad’.