miércoles, 17 de agosto de 2011

PENAS POR VIOLACION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL. Por Dr. Carlos Alberto Posse (h)




De la Ley 11.723, surgen las siguientes penalidades:

Art. 71.— Será reprimido con la pena establecida por el art. 172 del Código Penal el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta ley.

Art. 72.— Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece, además del secuestro de la edición ilícita:

a) el que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes;

b) el que falsifique obras intelectuales, entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto;

c) el que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor el título de la misma o alterando dolosamente su texto;

d) el que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados.



Art. 72 bis.[Agregado por ley 23.741].— Será reprimido con prisión de 1 mes a 6 años:

a) el que con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización por escrito de su productor o del licenciado del productos;

b) el que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante el alquiler de discos fonográficos u otros soportes materiales;

c) el que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio;

d) el que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante la factura que los vincule comercialmente con un productor legítimo;

e) el que importe las copias ilegales con miras a su distribución al público.

El damnificado podrá solicitar en jurisdicción comercial o penal el secuestro de las copias de fonogramas reproducidas ilícitamente y de los elementos de reproducción

El juez podrá ordenar esta medida de oficio, así como requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial. Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por una sociedad autoral o de productores, cuya representatividad haya sido reconocida legalmente, no se requerirá caución.

Si no se dedujera acción, denuncia o querella, dentro de los 15 días de haberse practicado el secuestro, la medida podrá dejarse sin efecto a petición del titular de las copias secuestradas, sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionante. A pedido del damnificado el juez ordenará el comiso de las copias que materialicen el ilícito, así como los elementos de reproducción. Las copias ilícitas serán destruidas y los equipos de reproducción subastados. A fin de acreditar que no utilizará los aparatos de reproducción para fines ilícitos, el comprador deberá acreditar su carácter de productor fonográfico o de licenciado de un productor. El producto de la subasta se destinará a acrecentar el fondo de fomento a las artes del Fondo Nacional de Derechos de Autor a que se refiere el art. 6 del decr.-ley 1224/58.



Art. 73. [Montos según ley 24.286].— Será reprimido con prisión de 1 mes a 1 año o con multa de $ 1.000 a $ 30.000 destinada al fondo de fomento creado por esta ley:

a) el que representare o hiciere representar públicamente obras teatrales o literarias sin autorización de sus autores o derechohabientes;

b) el que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras musicales sin autorización de sus autores o derechohabientes.

Art. 74. [Montos según ley 24.286].— Será reprimido con prisión de 1 mes a 1 año o con multa de $ 1.000 a $ 30.000 destinada al fondo de fomento creado por esta ley, el que atribuyéndose indebidamente la calidad de autor derechohabiente o la representación de quien tuviere derechos, hiciere suspender una representación o ejecución pública lícita.

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