jueves, 19 de agosto de 2010

FUNDAMENTO Y FINES DE LA PENA

FUNDAMENTOS Y FINES DE LA PENA

# 1.- Concepto: las cuestiones que plantean el tema del epígrafe se corresponden con la pregunta ¿ Para qué penar ?, establecer qué propósito -si alguno- se persigue al imponer un castigo "legal".-
No obstante que ambas cuestiones son abordadas por lo general de manera conjunta e indiferenciada, conviene distinguir fundamentos, cuya materia de indagación es ¿ Qué se pena? -o ¿ Bajo qué condiciones se legitima una pena ?-, de fines, donde se examina ¿Qué objetivos persigue la sanción legal ?. Atinente a lo primero, dentro de un sistema penal liberal tal como debe imperar en Argentina por imposición constitucional -derecho penal "de hecho" (art. 18 CN)- el único presupuesto legitimante es el ilícito culpable, descartando por completo aquellas concepciones que basan la punibilidad en la peligrosidad personal -derecho penal "de autor" o "peligrosista". El otro aspecto es respondido por las denominadas teorías de la pena en sentido estricto.-
# 2.- Teorías de la pena: preciso es aclarar que la exposición realizada a continuación parte de una somera referencia a los momentos pre o protoinstitucionales de la Humanidad -estadios antropológicos de salvajismo y de barbarie- para luego seguir, en líneas generales, el desarrollo histórico-cronólogico de las ideas sobre el tema a partir de la Edad Moderna, ya en el estadio que denominamos civilización. Dentro de este último lapso, cuando las concepciones sobre la pena se sistematizan, debe tenerse cuidado en no otorgar a dicha secuencia un carácter absoluto pues, antes bien, de manera más apreciable en # 5 que en # 4, la mayoría -ya que no la totalidad, pues los desarrollos de la teoría de la prevención general positiva corresponden a los últimos veinte años del siglo pasado- de los criterios que se expondrán se han originado casi simultáneamente, tuvieron desarrollo paralelo y de hecho -con mayor o menor aceptación- coexisten en la actualidad.-
# 3.- Etapa preinstitucional: en los momentos en que las sociedades humanas -a la sazón por norma aisladas- aún no habían elaborado siquiera esquemas elementales de división de trabajo ni de funciones (excepto larvadas), cuando se carecía de todo tipo de organización del poder (sino rudimentarias) sea que recayera éste en una persona o en un grupo diferenciado del resto, obvio es que no podía hablarse de un Derecho Penal ni tampoco de teorías de la pena; ésta era imposición arbitraria del más fuerte quien, por sí y ante sí, decidía qué debía castigarse y cuál era su medida; de ese modo, la sanción invariablemente traducía en venganza, era la manifestación del poder del más fuerte frente a los agravios, ciertos o presuntos, del más débil.-
El texto bíblico, importante fuente de conocimiento de la idiosincrasia de esas arcanas sociedades, relata en Génesis 4,23: "Lamec dijo a sus mujeres: / '¡Adá y Silá, escuchen mi voz: / Mujeres de Lamec, escuchen mi palabra ! / Yo maté a un hombre por una herida / y a un muchacho por una contusión. / 24. Porque Caín será vengado siete veces, / pero Lamec lo será setenta veces siete".-
# 4.- Etapa premoderna: las primeras sociedades organizadas advirtieron de inmediato las consecuencias disolventes de aquél estado de cosas y lo liquidaron, entre otros recursos, por vía de la pena tasada, es decir, limitando en qué casos podía ser impuesta y cuál era su medida tolerable. Esta magnitud originariamente mantuvo una paridad estricta con la ofensa, un do ut des materializado a través de la conocida ley del talión la cual, nuevamente en el texto mosaico -reaparece en todas las legislaciones antiguas conocidas, como el Código de Hammurabí v.g.-, es caracterizada por conducto de la frase ojo por ojo, diente por diente.-
Ese efecto limitativo reemplazaba a la venganza privada -el delito, aquí, no ofendía primordialmente a la víctima sino, en tanto motivo de ruptura de la paz social, al mandato del soberano dictado para preservarlo (lesa majestad)- pero, como ésta, otorgaba al castigo un carácter neta y exclusivamente retribucionista.-
Por otra parte, cuanto mayor era la incidencia de la religión dentro del Estado -de hecho, cuando la autoridad del sacerdocio solapaba la estatal- se asimiló delito a pecado, por ende como un atentado contra la divinidad y el consecuente castigo operaba como la necesaria expiación -de allí el término "expiacionismo" empleador para nominar este sistema- destinada a restablecer la relación entre el infractor (delincuente o pecador) y aquella.-
# 5.- Etapa moderna: surgida a mediados del siglo XVIII, tras las concepciones humanizadoras de César Beccaría (1738-1794) entre otros, se delinean de manera orgánica aunque muchas veces embrionaria las corrientes de pensamiento vigentes. El gran número de expositores y variantes obligan a realizar generalizaciones que conducen a distinguir dos grandes grupos de teorías, a saber, absolutas y relativas.-
# 6.- Las primeras postulan que la sanción penal es -y debe ser- nada más que la retribución -de ahí que se las llame teorías retribucionistas- del ordenamiento jurídico al autor de un ilícito; excluyendo toda otra finalidad ulterior, el mal de la sanción es la réplica al mal que ocasiona el delito, se fundamenta en una idea estricta de Justicia, dar a cada uno lo que le corresponde según el mérito de sus acciones, y rechaza tanto el objetivo ejemplificador ante la sociedad procurable través del castigo al individuo, por considerarlo incompatible con la dignidad humana (Emanuel Kant, 1724-1804), como el propósito reeducador del delincuente, apreciando que es inalcanzable y susceptible de encubrir designios autoritarios. Uno de sus expositores más conspicuos es el filósofo Georg Hegel (1770-1831) quien, valiéndose del método dialéctico, argumentaba que siendo el delito la negación del orden jurídico (tesis), la imposición de la pena -como negación del delito (antítesis)- provocaba el restablecimiento de la vigencia de aquél (síntesis).-
# 7.- Las teorías relativas, denominadas también preventivistas, inscriben a la sanción penal como una herramienta más del ordenamiento jurídico y, en una perspectiva más amplia, de la Política general del Estado; ese carácter instrumental, señalan, no resulta satisfecho por la mera retribución sino que comprende -y debe hacerlo- fines ulteriores que procuren a la sociedad un beneficio más directo y tangible que la sola realización del ideal de Justicia, siempre contingente. Comprenden dos grandes grupos:
# 8) Prevención general negativa: la sola imposición del castigo al infractor repercute sobre el resto de los integrantes del cuerpo social, por lo que su objetivo es disuadir a los demás integrantes de éste por el temor a sufrirlo (Pablo Anselmo Feuerbach, 1775-1833); la sanción opera como un contraestímulo, opuesto a las circunstancias que favorecen el designio criminal, dirigido a quienes no han delinquido.-
# 9) Prevención especial: la sanción debe estar dirigida a inhibir el impulso delictivo en quien la sufre por, nuevamente, dos conductos alternativos: el temor a sufrirla nuevamente -prevención especial negativa- o porque, en particular a través del modo en que se la cumple, remueve o corrige las razones psicosociales que determinaron a la persona a delinquir y ayuda a reinsertarlo dentro de la sociedad (Con matices distintivos importantes, se cuentan en esta postura la tesis correccionalista de Röeder y la resocialización de Zaffaroni, entre otros).-
# 10.- Prevención general positiva: su objetivo, al igual que la prevención general negativa, es la parte del cuerpo social que no ha delinquido, lo que asegura puede obtenerse no mediante el temor -habida cuenta que la consecución de éste en última instancia implica un incremento constante del monto y gravedad del castigo hasta extremos intolerables- sino como afianzamiento de la vigencia del ordenamiento jurídico, operando la pena como recomposición del mismo cuando ha sido vulnerado y como demostración de que es operativo (Claus Roxín, contemp.).-
# 11.- Tanto la teoría precedente como las que siguen a continuación tienen en común, frente a las restantes, el abandono del afán resocializador -cuyo fracaso, aseguran, ha sido puesto en evidencia por los elevados índices de reincidencia medibles en todos los países- y su distanciamiento de la secular disputa acerca de si el hombre es un sujeto determinado o goza de libre albedrío. Sustituyen a éste afirmando que en cualquier caso cada ser humano posee un margen de autonomía suficiente para ser motivado por la norma penal a realizar la conducta apropiada, legal, constituyendo el juicio de responsabilidad el resultado -a su vez- de un juicio de reproche -de hecho, en el caso de la prevención general positiva añaden la reprochabilidad como una categoría posterior a la culpabilidad dentro del sistema de la teoría del delito- por el fracaso de esa motivación; dicho fracaso, junto a razones de necesidad y merecimiento de pena, legitiman la imposición del castigo legal; asimismo, denuncian por ilusoria la pretensión de que éste deba alcanzar a todos los que han cometido un delito -base sobre la cual se sustentan las restantes concepciones examinadas-, por lo que la sanción asume un carácter simbólico no igualitario.-
# 12.- Corrientes utilitaristas: también denominadas mixtas, aunque muchas veces sean incluidas como variantes de las teorías relativas o preventivistas, son de antiguo cuño: la pena definida como la cantidad de castigo que está dispuesta a tolerar una sociedad (David Ricardo, 1772-1823) o como racionalización del castigo (v. Liszt....), alcanzan en la actualidad su máximo desarrollo en la exposición de Luigi Ferrajoli, conspicuo sostenedor del garantismo penal y particularmente crítico del ideal resocializador. Sostiene que la sanción, y el Derecho Penal en su conjunto, tienen como objetivo prevenir la violencia dentro de la sociedad en sus dos vertientes: la violencia del delincuente representada por la infracción y la violencia de la víctima, o de aquellos solidarios con sus intereses (familiares, amigos, el grupo social al que pertenece, el mismo Estado), contra el delincuente eliminando (no meramente sustituyendo) el ejercicio de la venganza; lo primero se logra a través de la prevención general negativa y del adecuado funcionamiento de un sistema de Justicia garantizador de las libertades individuales, mientras que lo segundo se obtiene a partir del sentido inhibidor (de las represalias) que tiene el castigo estatal.-
Disposiciones constitucionales relativas a la pena
# 13.- Considerado el texto constitucional vigente a partir de la reforma de 1994, se distinguen dos fuentes; está contenida una en la Primera Parte del texto constitucional propiamente dicho, cuya redacción originaria de 1853 no ha sido alterada en este materia, al tiempo que las restantes proceden de los "Tratados con jerarquía constitucional" aludidos por el artículo 75.22), segundo párrafo, de la Carta Magna.-
El texto constitucional
# 14.- En éste existe un tratamiento ocasional y asistemático de la materia, traducido en normas dispersas y muchas veces ambiguas, entre las cuales destacan dos categorías:
a) Normas constitucionales explícitas:
# 15.- La garantía de legalidad (art. 18 CN), a cuyo tenor no puede haber pena sin ley anterior al hecho del proceso, y su corolario el principio de determinación que -en cuanto refiere a la pena- impone que la sanción debe estar exacta y explícitamente especificada, incluyendo clase y monto de la pena, para cada uno de los comportamientos descriptos como delito (sin embargo, respecto al principio anotado, v. infra # 24).-
# 16.- La proscripción definitiva de la confiscación de bienes, esto es, del apoderamiento de la totalidad del haber del patrimonio del condenado (art. 17 CN).-
# 17.- Abolición de la pena de muerte por causas políticas (art. 18 CN).-
# 18.- El artículo 29 CN conmina con "la responsabilidad y la pena de los infames traidores a la patria", a los integrantes del Congreso o de las Legislaturas provinciales que concedan al Ejecutivo Nacional o a los gobernadores, facultades extraordinarias o la suma del poder público.-
b) Normas constitucionales implícitas: son aquellas a las cuales, no sin controversias, parte de la doctrina les ha otorgado un alcance mayor al que rezan sus textos explícitos:
# 19.- Abolición de toda especie de tormentos y los azotes (Art. 18 CN), procedimiento históricamente empleados como medios de investigación y por los general destinados a obtener la confesión del reo más que su castigo –aunque cabe recordar que tuvieron este último carácter La Pasión, que incluyó flagelación y crucifixión, o los empalamientos a las que, se dice, era afectado el príncipe transilvano Vlad Tepes- modernamente y en conjunción con la expresión referido a que "toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos... etc." se interpretó que refería y contenía al principio de humanidad de las penas.-
# 20.- Las condiciones de las cárceles (art.cit.), que "serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidas en ellas", ha sido entendida como manifestación de repudio al ideal retribucionista y, en medida menor, como argumento en favor de la tesis resocializadora.-
# 21.- La prohibición al Presidente de la República "condenar por sí ni aplicar penas", del artículo 23 CN regulatorio del Estado de Sitio, en consonancia con los arts. 60, 109 y 116, ha sido entendido como receptor del principio de jurisdiccionalidad de la pena.-
# 22.- En la no transmisibilidad de la infamia ni de la sanción impuesta al reo por traición a la Nación, art. 119 CN, puede hallarse argumento en favor del principio de personalidad de la pena.-
Los tratados internacionales
# 23.- Las previsiones de los tratados internacionales también resultan susceptibles de una diferenciación, según -en este caso- que la determinación de su alcance no ofrezca ambigüedades o, por el contrario, que se preste a interpretaciones diversas como derivación de la distinta complejidad de las situaciones históricas que le sirven de contexto o de la diversidad de los Derechos vigentes en cada uno de los Estados parte:
a) Normas inequívocas: o, más exactamente, disposiciones cuyo alcance gozan de un consenso generalizado:
# 24.- Principio de culpabilidad, de manera categórica sólo resulta de la imposición textual del artículo 11.1) de la Declaración Universal de Derechos Humanos.-
# 25.- Humanidad de las penas, no pueden imponerse castigos innecesariamente mortificantes ni que vulneren los límites de sufrimiento que una sociedad -en un momento determinado de su historia- esté dispuesta a tolerar se inflija a sus integrantes; el alcance del concepto es esquivo, pues las referencias para delimitarlo son sociales -o políticas en el más amplio sentido de la palabra- y no ayuda a precisarlo si se lo vincula al principio de dignidad con el cual está naturalmente asociado. Lo refieren la disposición XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 5º) de la Declaración Universal de DDHH, y el artículo 7º) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-
# 26.- Proscripción de la tortura: La Convención Internacional contra la Tortura incluye en ésta (art. 1º) no sólo el acto de infligir intencionadamente dolores o sufrimientos graves físicos sino también mentales, cualquiera sea su propósito (obtener información, castigar) cuando quien la realiza sea funcionario público o persona en ejercicio de funciones públicas. También la prohiben los artículos 5º.2) de la Convención Americana de DDHH, 7º) del Pacta Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 5º) de la Declaración Universal de DDHH.-
Pregunta: compare las dos disposiciones mencionadas con la del art. 144.ter.3. CPA. ¿ Cuál otorga mayor amplitud al concepto de tortura ?
# 27.- Proscripcion de los trabajos forzados: las disposiciones están referidas a las tareas impuestas con propósito meramente sancionador, excluyen expresamente a aquellos que formen parte del denominado tratamiento carcelario (resocializador) y las tareas que se deban prestar como carga pública (en actos eleccionarios, v.g.) o en ocasión de catástrofes, situaciones de emergencia y la defensa nacional. Se la encuentra en los artículos 8º.b) y 8º.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además del 6º) de la Convención Americana de DDHH.-
# 28.- Ultractividad de la pena más benigna: rige en el supuesto de que entre el momento de comisión del delito y el de la condena la sanción se agrave, previendo que en tal caso continua siendo aplicable la anterior más leve; contempla el caso inverso, de atenuación del castigo en cualquiera de las etapas anteriores a su extinción -proceso, condena y etapa de ejecución-, estableciendo que deberá producirse la correspondiente reducción. Se la encuentra en los artículos 11º.2) de la Declaración Universal de DDHH, 15ª.1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 9º) de la Convención Americana de DDHH.-
Pregunta: compare las dos disposiciones mencionadas con la del art. 2 CPA.¿ Cuál otorga mayor amplitud al concepto de ultraactividad de la ley más benigna ?
# 29.- Prohibición de la prisión por deudas: la interdicción comprende los casos en que el patrimonio del deudor no se encuentra en condiciones de solventar el pasivo y por esta sola incapacidad; excluye por supuesto los casos de dolo (estafas, defraudaciones, incumplimiento de deberes de asistencia familiar, quiebras fraudulentas) y ocasionalmente culposos (quiebra culposa); también por supuesto el caso de incumplimiento de la pena de multa. La República Argentina ha hecho reserva de subordinar el cumplimiento de la sanción al pago de ciertas deudas, normalmente de naturaleza impositiva o previsional. Se la encuentra en los artículos 11º) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, y 7º.7) de la Convención Americana de DDHH.-
# 30.- Personalidad de la pena: la sanción penal queda limitada a la persona del condenado y no puede pasar ni vulnerar los derechos e intereses de sus herederos, familiares ni allegados. Artículo 5ª.3) de la Convención Americana de DDHH.-
# 31.- Non (o ne) bis in idem: un hecho no puede ser sancionado sino una sola vez, previsión que no excluye que la única condena imponga varias sanciones en forma conjunta (multa e inhabilitación, v.g.). Artículo 14º.7) Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos.-
# 32.- Derecho a la personalidad jurídica: toda persona, cualquiera sea su clase o condiciones, tiene derecho a ser reconocido como titular de derechos y deberes; excluye, por ende, la sanción denominada muerte civil cuya consecuencia era, justamente, la privación de aquellos. Disposición XVII) de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y artículos 6º) de la Declaración Universal de DDHH, y 16º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-
# 33.- Derechos Políticos: nadie puede ser privado de participar en la vida política del país del cual es nacional, activa ni pasivamente (elegir y ser elegido) salvo la existencia de condena penal. Artículo 23º.2) Convención Americana de DDHH.-
Pregunta: ¿ Son legítimas las interdicciones de los derechos políticos por razones "administrativas" , por sustraerse injustificadamente a cumplir los deberes cívicos -no concurrir a votar o a cumplir las funciones de autoridad electoral-, salud física -enfermos contagiosos- o inhabilidad política -juicio político sin responsabilidad penal- ? Teniendo en cuenta que las disposiciones XXXII y XXXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre imponen el deber de sufragio y de acatamiento a la ley.-
b) Casos especiales:
# 34.- Principio de legalidad, enunciado con el latinismo nullun pena sine lege, indicativo de que la ley punitiva debe preceder -estar vigente- antes del hecho que se pretende sancionar, se lo encuentra en los artículos 9º) de la Convención Américana de DDHH, 11º.2) de la Declaración Universal de DDHH, y 15º.1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-
Este último extiende el principio al "derecho nacional o internacional" pero, en el apartado siguiente (art. 15.2), especifica que "Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueren delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional", estipulación que origina un serios problemas interpretativos: ¿Implica que el principio de legalidad se aplica al Derecho Penal, nacional o internacional, en la medida en que esté explicitado en normas (Derecho objetivo), pero no cuando la ilicitud surge de meros principios generales, casi siempre de contornos difusos por muy reconocidos por la comunidad internacional que sean?; si tal fuera el caso, el principio de determinación sufriría grave menoscabo. ¿ A qué clase de delitos está haciendo referencia, sólo a los denominados de lesa humanidad o -antes- delitos internacionales (trata de blancas, de esclavos, piratería, contra la paz, de guerra, genocidio, etc.) o incluye también a los propios del derecho interno de un Estado, en general aludidos como comunes (homicidio, hurto, estafa, prevaricato, etc.) ? En todo caso, esos principios generales: ¿Prevalecen sobre las normas de derecho interno, tal como el artículo 18 de la CN ?; la respuesta afirmativa conllevaría desconocer lo prescripto por el artículo 75.22): "...(párr. seg.)... La Declaración Americana....; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo...; en las condiciones de su vigencia, ... , no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos....".-
Pregunta: ¿ Concibe Ud. alguna solución que, aún cuando sea susceptible de objeciones, preserve la vigencia simultánea del principio de reserva (art. 18 CN) y de la estipulación comentada ?


inicio
# 35.- Pena de muerte: está regulada en los artículos art. 6.2ª del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 4º de la Convención Américana de DDHH. Sus características destacadas son: I) No son normas abolicionistas, desde que no obligan a eliminar dicha sanción de un ordenamiento jurídico si dentro de éste se encontraba vigente al momento de suscribir o adherir a la convención. II) En cambio, prohibe reinstaurarla a aquellos países que no la tuvieran prevista al momento de firmar la convención o si la derogan con posterioridad. III) Aquellos países que la mantuvieran en vigencia, deben limitarla sólo a los casos más graves y se comprometen a no extenderla a otros delitos.-
En cualquier caso proscribe esta sanción en caso de delitos políticos, expresión con la que tradicionalmente se hace referencia a los delitos de rebelión y sedición -se discute el de amotinamiento- en cuanto tienen por propósito más o menos inmediato sustituir por medio de la fuerza las autoridades legítimas, imponerles medidas o concesiones generales en nombre del pueblo, suprimir o sustituir las instituciones, la forma de gobierno o el ordenamiento jurídico que las sustenta. Los tratados extienden la prohibición a los llamados delitos conexos, a los que se define como aquellos perpetrados en ocasión de llevarse a cabo los delitos políticos (los daños en la propiedad y en las personas como consecuencia de un movimiento sedicioso, v.g.). Resulta un interesante tema de discusión si la proscripción abarca a los llamados delitos ideológicos, delitos subversivos o delitos con motivación política, donde aquella inmediatez no aparece nítida (los atentados nihilistas v.g.).-
# 36.- La resocialización como fin de la pena: la consecución del propósito de reinsertar socialmente al delincuente, mediante el denominado tratamiento carcelario, es sin duda un propósito loable y seductor; importa que la sociedad no se limita sólo a retribuir mal con mal -lo que en definitiva parece dar como resultado un mal mayor- ni se desentiende de los miembros que se han apartado de sus normas y asume ella la parte de responsabilidad, muchas veces considerable, que le cabe en la génesis delictiva. Más todavía, que ni siquiera en circunstancias tan desfavorables como las que implican la comisión del delito y la privación de la libertad se abandona la convicción en la innata bondad del Hombre y en su capacidad de reformarse.-
Este principio es impuesto por los artículos 5º.6) de la Convención Americana de DDHH y 10.1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-
Sin embargo, ha sido objeto de importantes -y muchas veces certeros- cuestionamientos que lo han colocado en crisis, pudiéndose citar entre ellos: I) la imprecisión del concepto, su vaguedad que hace que diferentes autores -y distintas legislaciones cuando ha sido adoptado- le acuerden muy distintos alcances. II) En buena medida consecuencia de lo anterior, las posibilidades que deja abierta a los sistemas autoritarios (totalitarios) como procedimiento para ahogar el disenso e imponer la uniformidad. III) Incluso en ausencia de lo anterior, la injerencia en el ámbito de autonomía y libertad individual que implica colisiona con el derecho -constitucional- de libre determinación (elude en buena medida este riesgo el texto de la Ley Nº 24.660, limita el propósito del tratamiento carcelario nada más que a "lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad" (art. 1). IV) El fracaso en obtener siquiera sus metas mínimas, experimentado por países (USA, estados nórdicos, etc.) que invirtieron enormes recursos y esfuerzos tras su consecución. Y, V) Inidoneidad del proceso penal, esencialmente encaminado a reconstruir una realidad histórica -el delito-, para establecer quienes y en qué medida lo necesitan; alternativas de solución propuestas y empleadas, tales como separar el debate de culpabilidad (o responsabilidad) del debate sobre la pena que se transfiere a un momento posterior, han dado pobres resultados (ninguno tangible, si se atiende a los obtenidos en el procedimiento de menores delincuentes en Argentina, que acude a ese recurso).-
Clases de penas
# 37.- Las penas pueden ser clasificadas atendiendo a diversos criterios, contándose entre los más importantes:
# 38.- Por su naturaleza: a) Penas principales, aquellas que están explicitadas con respecto a cada acción punible, bien de manera determinada (las sanciones fijadas para cada delito en particular, dentro de la Parte Especial del CPA) bien de manera determinable, se definen por referencia a alguna de las anteriores, encontrándoselas en la parte General del CPA (penas para los diferentes partícipes o para las distintas etapas del iter criminis, v.g., arts. 42/44 y 45/49). b) Penas accesorias, son restricciones (discutiéndose en casos si se trata de sanciones o de medidas de seguridad) anexas a la pena principal, operan automáticamente (ipso jure) con ésta de la cual son consecuencia necesaria (no meramente contingente como en el caso de las penas múltiples); se encuentran en los artículos 12 y 23 CPA.-
# 39.- Por su extensión: a) Penas indivisibles: son aquellas que están destinadas a privar de manera total y definitiva el derecho a que refieren; en el caso de las penas corporales se contabiliza aquí la pena de muerte, la prisión o reclusión perpetuas; la confiscación de bienes lo es respecto a las sanciones pecuniarias. b) Penas divisibles: susceptibles de ser fraccionadas en su cantidad o forma de cumplimiento; la sanción a cumplir una cantidad determinada de años de prisión o de inhabilitación, una suma determinada como multa.-
Pregunta: dónde encuadraría la pena de mutilación (seccionamiento del brazo al ladrón en los países islámicos, castración química o quirúrgica para los violadores o pederastas en USA).-
# 40.- Por el modo en que pueden ser impuestas: a) Penas únicas: la norma represiva contempla un sólo tipo de sanción (art. 162 CPA, pena de prisión) - b) Penas múltiples: contemplan varios tipos de sanción que pueden ser impuestas: (b.1) Alternativamente, una con exclusión de otra (arts. 80 -Prisión o reclusión- y 110); (b.2) Conjuntamente, dos o más tipos de penas de forma simultánea (art. 84 CPA); y (b.3) Mixta, combinación de las dos anteriores (art. 94 CPA).-
# 41.- Por la naturaleza del derecho que restringen: a) Vida e integridad física, muerte, mutilaciones, flagelaciones; b) Limitativas de la libertad ambulatoria, destierro (interior o exterior, en este caso llamado también expulsión), prisión, reclusión; c) De contenido patrimonial, multa, comiso, confiscación; y d) de actividades reglamentadas, inhabilitación (especial o absoluta y perpetua o temporal).-
Las penas en el Código Penal Argentino
# 42.- El enunciado de las sanciones de nuestro Código Penal se consigna en el artículo 5 (reclusión, prisión, multa e inhabilitación). Cabria añadir el comiso, siempre como sanción accesoria, a tenor del artículo 23.-
Consideradas separadamente conforme al derecho que restringen, se tiene
# 43.- Penas privativas de libertad: reducidas a prisión y reclusión, consisten en la privación de la libertad del condenado a quien se aloja en un establecimiento carcelario o en su domicilio con prohibición de salir de él; los diferentes regímenes de cumplimiento que contemplan los artículos 6 a 9 han quedado derogados por la vigencia sucesivos cuerpo legales regulatorios de la pena privativa de libertad, antes el Decreto Ley 412/58 (ratificado por la Ley 14.467), actualmente y desde el 16/07/96 por la Ley Nº 24.660, que materialmente equiparan unas a otras.-
Subsisten diferencias, ello no obstante, de naturaleza jurídica que -en lo esencial- reflejan la mayor rigurosidad de la reclusión; y así se tiene: a) en el cómputo de la prisión preventiva (art. 24 CPA); b) en la concesión del derecho a la condena condicional (art. 26 CPA); y, c) el cómputo de los plazos para obtener la libertad condicional cuando la pena fuera de tres años o menor (art. 13 CPA).-
Pueden ser d) indivisibles (prisión o reclusión perpetuas) o e) divisibles, es decir, estar comprendidas entre un tiempo mínimo y otro máximo determinados por unidades de tiempo (días -art. 183 CPA-, meses y años).-
Pregunta: ¿ Puede el penado a reclusión obtener el derecho de la condenación condicional ?
# 44.- Pena pecuniaria: limitada a la multa, implica el deber de abonar incluso compulsivamente, ejecución de bienes mediante, una suma de dinero; siempre se trata de una sanción divisible, es decir, establecida entre un monto mínimo y uno máximo. Si resulta imposible el cobro -para facilitarlo es posible otorgar cuotas-, se la sustituye por pena privativa de libertad hasta un máximo de 18 meses (art. 21 CPA).-
Pregunta: ¿ Qué principio, derivado de uno constitucional explícito, serviría para formular reparos al art. 22 bis CP ?
Las críticas que ha recibido esta pena, fundada en que resulta gravosa para los desposeídos o menos pudientes y -en cambio- carece de todo efecto para los económicamente poderosos -al punto de llamársele tasa para delinquir, dado que el beneficio que procura el delito supera con creces (hasta hacerlo insignificante incluso) al daño infligido por esta pena- ha conducido a idear sistemas alternativos al tradicional (el del CPA lo es) que permitan superar esas objeciones, haciendo que la sanción resulte más onerosa -y disuasiva- para los más ricos e impidiendo, en el otro extremo, que la conversión en privativa de libertad sea la alternativa casi inevitable para los más pobres.-
# 45.- En ese empeño se encuentra el sistema denominado de "días multa", mucho más flexible al momento de fijar el monto de la sanción. Se basa en dos parámetros variables, siendo el primero aquél que conduce a la determinación del valor del día multa, obtenido bien a partir de los ingresos promedios del condenado -su salario mensual o sus rentas anuales- y eventualmente del valor estimado de su patrimonio (caso del CP Alemán), bien entre valores mínimos y máximos dentro de márgenes muy amplios (caso del CP Español de 1995); el segundo, en cambio, se fija o de la suma de cuántos días multas -también calculados dentro de un abanico muy amplio- constituye el monto de la sanción definitiva, susceptible de ser cancelada en cuotas, o a partir de establecer durante cuánto tiempo deben ser pagadas las alícuotas mensuales determinadas conforme al valor del día multa (casos de los dos digestos recién mencionados, respect.).-
# 46.- Pena de inhabilitación: consiste en restringir o prohibir el ejercicio de un derecho que: a) no sea la libertad ambulatoria (porque es el caso de las privativas de libertad) ni impliquen una privación patrimonial (se trataría, este caso, de las penas pecuniarias); y, b) el desarrollo de la actividad debe estar reglamentada y depender de un permiso (habilitación) de la autoridad pública.-
En el caso de las lesiones, v.g., el culpable puede ser inhabilitado para conducir automotores si fueron producidas en ocasión de un accidente de tránsito, o para ejercer la medicina si resultaron de una mala praxis médica; para el caso de las quiebras culposas o dolosas el castigo incluye la inhabilitación (arts. 176 a 178 CPA), expresión genérica -en este caso- que debe entenderse limitada a la de ser autoridad (gerente, director, síndico, etc.) de sociedades u otras personas jurídicas dedicadas al comercio pero, como contrapartida, no podría incluir (aunque a veces así se lo haya interpretado) ejercer el comercio ya que dicha actividad no está sujeta a una autorización previa (sí le estaría vedada la inscripción en el Registro Público de Comercio y los asientos que llevara no serían considerados Libros de Comercio, pero ninguna de estas circunstancias tiene el alcance de una autorización).-
Esta sanción puede ser: c) divisible o, por el contrario, d) indivisible cuando es impuesta a perpetuidad (v.g. arts. 84 y 214 CPA, respect.). Asimismo, puede afectar un derecho en particular, colocándonos en el caso de la e) especial (art. 20 CPA), o un conjunto de derechos -inhabilitación f) absoluta- que: (f.1) son siempre derechos públicos (art. 19 CPA) y, (f.2) nunca puede abarcar la totalidad de los derechos de una persona (derechos públicos y privados), pues esto implicaría la muerte civil y, con ello, su desconocimiento como persona jurídica (supra #31).-
Ambas subespecies pueden combinarse entre sí: g) especial divisible (art. 86 CPA), h) especial perpetua (art. 256 CPA), i) absoluta divisible (art. 259 CPA) y j) absoluta perpetua (art. 144.ter.1. CPA). Por otra parte, cuando la inhabilitación concurre con sanción privativa de libertad, la primera recién comienza a hacerse efectiva luego de que la persona condenada recupere su libertad.-
Extinción de las penas
# 47.- La principal causa de extinción de la pena es su cumplimiento -agotamiento del plazo de prisión, reclusión o inhabilitación y pago de la multa (que, téngase en cuenta, pueden o no coincidir con la impuesta en la sentencia, como en otra parte de este curso se verá)- verdad de Perogrullo que, posiblemente por su obviedad, muchas veces no es tenida debidamente en cuenta.-
Pregunta: ¿ En qué momento cesa de aplicarse el principio de la ley más benigna (art. 2 CPA) ?
Empero, en tanto aquella no se produzca, la pena puede extinguirse por otras circunstancias susceptibles de ser calificadas como anómalas o excepcionales (no ilegítimas, por supuesto), debiendo ser consideradas así:
# 48.- Muerte del condenado: a diferencia de lo que ocurre con la acción (art. 59.1. CPA) este modo no está contemplado de modo explícito; surge, implícita pero no menos categóricamente, del principio de personalidad de la pena (supra #29).-
# 49.- Amnistía e indulto: estas instituciones corresponden a otras tantas facultades de los denominados poderes políticos. Participan de (a) factores comunes y se diferencian por (b) caracteres específicos.-
Entre los primeros tenemos: (a.1) Los fundamentos, que son de orden político, no jurídico, por norma enderezados al mantenimiento de la paz y el orden social que pueden resultar amenazados o violentados por procesos o condenas cuya sujeción a la ley (legitimidad o legalidad) no puede ser puesta en duda, aunque sí puedan resultar cuestionables de un punto de vista de Justicia Material, casi invariablemente ambiguo. (a.2) Como consecuencia de lo anterior son decisiones no judiciables, en tanto facultades discrecionales su oportunidad no es cuestionable por vía judicial; ello no significa que sean arbitrarias, puesto que el Poder Judicial sí puede examinar aspectos formales que hacen a su validez, no otros que los que constituyen los rasgos distintivos que se verán en el párrafo siguiente. (a.3) Tampoco pueden ser controvertidos por el otro poder político, ya que se trata de facultades propias y privativas; de producirse un conflicto al respecto, deberá decidir el máximo órgano judicial de cada jurisdicción (Suprema Corte en la Nación, Corte Suprema o Superior Tribunal si se trata de las provincias), bien entendido que del ámbito de decisión de éste quedarán excluidas las razones de oportunidad o discrecionales que determinaron la decisión de los otros dos. Y, (a.4) Son irrenunciables para sus beneficiarios.-
Entre los segundos se encuentran: (b.1) La competencia funcional, correspondiendo el indulto al Poder Ejecutivo (art. 99.5º C, art. 72.16º CPSF) y la amnistía al Legislativo (art. 75.20º CN, art. 55.20º CPSF). (b.2) Esta última tiene alcance general, define a los beneficiarios por características comunes (los que han cometido determinado tipo de delitos, los que lo han hecho dentro de cierto lapso, los que han recibido condena por parte de determinados tribunales, etc.); el primero se dirige a personas individualizadas de manera estricta. (b.3) Existen delitos no susceptibles de ser indultados, entre los cuales se pueden citar a autores y partícipes en distintos grados del delito de atentado contra el orden constitucional (art. 36, CN), cualquiera sea el delito cuando sea perpetrado por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones (art. 72.16º CPSF). Y, (b.4) Además de ese distinto alcance subjetivo, tradicionalmente se los ha diferenciado por el alcance objetivo: el indulto, sinónimo de perdón (y resabio de las potestades del monarca absoluto) queda limitado sólo a los condenados con base en que únicamente quien es culpable puede ser perdonado; la amnistía, sinónimo de olvido (del gr. amnesis), propia de un Estado Republicano donde es el Pueblo a través de sus representantes quien se reserva la grave decisión de interferir con la decisión legítima de uno de los órganos del poder (el judicial), comprende además la facultad de extinguir la acción.-
Esta interpretación, prácticamente unánime en doctrina y que normativamente encuentra sustento en los artículos 61 y 68 CPA, ha sido puesta en crisis en cuatro ocasiones por la Suprema Corte de Justicia de la Nación -con composiciones muy diversas- al validar las decisiones de quienes a la sazón cumplían la función presidencial de extinguir acciones mediante el indulto: en 1921 Yrigoyen favoreció así a un ladrón de poca monta -caso "Ibañez"-, en 1932 el Presidente de facto lo hizo con Don Hipólito, Perón les imitó en dos oportunidades -en beneficio de un grupo muy numeroso de "detenidos preventivamente" sin procesamiento por violación a las leyes 12.830 y 12.983, y 1951 caso "Balbín"-, y en 1990 Menem benefició a civiles y militares presuntamente involucrados -de hecho, muchos de ellos a la sazón sometidos a juzgamiento o ya condenados- en los denominados delitos subversivos y en su represión que no habían sido alcanzados por las leyes de Obediencia Debida y Punto Final.-
Debe anotarse, finalmente, que no pueden ser objeto de indulto "los casos de acusación por la Cámara de Diputados" que, del juego de los artículos 52 y 59 CN, resulta que son los que dan lugar al juicio político el cual no habilita imponer castigo sino "conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios", a tenor del artículo 60 CN.-
# 50.- La conmutación: normalmente asociado a los dos anteriores, no es estrictamente un modo de extinción de la pena sino una alteración de ésta que en el sistema jurídico Argentino: a) Adopta el Poder Ejecutivo, nacional o provincial (art. 99.5º CN, 72.16º CPSF), basado en razones de oportunidad (discrecionalidad); b) no son susceptibles de revisión jurisdiccional (aunque v. supra 47.a.2); y, c) siempre, de manera absoluta y excluyente, deben importar una mejora en la situación del condenado (acortamiento del término de la sanción o disminución de su monto, sustitución de la clase de pena -prisión por reclusión-, etc.). No son susceptibles de este beneficio la misma nómina de delitos exceptuados del indulto.-
Esta institución, como también la amnistía y el indulto, rigen retroactivamente -respecto a ilícitos ya cometidos- y nunca hacia el futuro -para conductas que se cometan con posterioridad a la adopción de cada una.-
# 51.- El perdón: legislado en el art. 69 CPA, es una forma de extinguir la pena que: a) sólo opera en los casos de los delitos de acción privada contemplados en el art. 73 CPA; b) únicamente puede otorgarlo la parte ofendida; y, c) brindado a uno de los partícipes, beneficia a todos los demás que hubiera.-
# 52.- Prescripción: es un modo de extinción de la pena (más exactamente, del derecho a imponer el cumplimiento de una condena) que opera bajo tres condiciones: a) Que la sentencia que impone el castigo tenga autoridad de cosa juzgada, esto es, que no sea susceptible de nuevas revisiones -apelaciones u otros recursos- en sede judicial (si se encontrare pendiente algún pronunciamiento, operaría eventualmente la prescripción de la acción). b) Que dicha sentencia no haya comenzado a cumplirse o que, en caso contrario, que sea quebrantada. Y, c) Que, producido alguno de estos dos supuestos, transcurran los lapsos que el art. 65 CPA establece para cada caso.-
El fundamento de dicha institución se encuentra en que el transcurso del tiempo, ora ha hecho desaparecer los efectos -negativos- del impacto social producido por el delito, ora en que resulta absurdo mantener indefinidamente una amenaza como la que implica un castigo pendiente sobre una persona que ha abandonado la senda delictiva....-
....como queda demostrado por la exigencia de que, dentro del término de prescripción, no haya cometido un nuevo delito pues -en caso contrario- aquél se considerará interrumpido (art. 67, párr. 4, CPA) y comenzará a correr nuevamente como si no hubiera sucedido. Prescindiendo de esta hipótesis: d) Ninguna de las otras contempladas en la disposición recién aludida ni sus demás previsiones le son aplicables pues quedan restringidas a la acción penal, y e) el cómputo debe iniciarse en las ocasiones que menta el art. 66 CPA.-
Es cuestión debatida si en ausencia de previsión expresa alcanza también a la condena de inhabilitación, siendo pertinente distinguir: f) si éste tipo de castigo es accesorio, debe responderse de manera afirmativa -como en verdad se lo hace- en mérito al principio accesorium sequitur principale; y, g) si es la pena única (caso extremo: el art. 264 CPA) jurisprudencial y académicamente se han brindado soluciones contradictorias.-
# 53.- Dos cuestiones importantes: las consecuencias de los modos de extinción de la pena examinados y las reparación extrapenales, por un lado, y -por el otro- la incidencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sobre los modos de extinción provenientes del Estado.-
# 54.- Las reparaciones extrapenales: ninguna de estas causales extingue, simultáneamente y por sí sola, la obligación de resarcir los daños ocasionados por el delito empece que así se lo estipule expresamente sólo para los casos de amnistía y de indulto (art. 61 y 68 CPA); se trata de una cuestión de especificidad, según la cual cada rama del orden jurídico resuelve de manera excluyente frente a las demás todo lo relativo al nacimiento, desarrollo y extinción de las relaciones jurídicas que le son propias.-
# 55.- El Derecho Internacional de los Derechos Humanos: aún en ausencia de normas expresas al respecto, los modos de extinción de la pena originados en actos del Estado carecen de legitimidad desde la perspectiva de las obligaciones asumidas por estos conforme a la legislación aludida en el epígrafe. Dentro de América, esa interpretación se ha consolidado mediante el pronunciamiento adoptado el 14.03.01 por la Corte Interamericana de DDHH en el caso 102.388, conocido por "Barrios Altos".-
La referencia textual del Tribunal es que "son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretenden impedir la investigación y sanción de los responsables de disposiciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas" (pto. 41).-
Junto con los votos concurrentes de los jueces Roux, Cançado Trindade y García Ramírez, permite establecer que: a) El hecho criminoso había sido concretado por miembros del Ejército Peruano en el marco de la lucha contra el grupo insurgente "Sendero Luminoso". b) La ley invalidada por el fallo era en la propia denominación de éste de "autoamnistía", categoría a la que el Magistrado que se cita en último término define como aquella "que son expedidas a favor de quienes ejercen la autoridad y por estos mismos" (pto. 10). c) Añade que con eso no desconoce la "alta conveniencia" de las leyes de amnistía, aunque repara en que "esas disposiciones de olvido y perdón no pueden poner a cubierto las más severas violaciones a los derechos humanos" (pto. 11).-
No es inequívoca la sentencia en cuanto a si la invalidación se limita al caso de los hechos cometidos por el Estado y sus funcionarios o también alcanza a los perpetrados por particulares (los grupos insurgentes, v.g.). Por otra parte, el Juez García Ramírez amplía el catálogo criminoso no susceptible de impunidad con el genocidio y "determinados delitos de lesa humanidad y ciertas infracciones gravísimas del Derecho humanitario" (pto. 13) sin aportar otras precisiones; previamente, citándose a sí mismo, Cançado Trindade sostuvo que "...Con la desmitificación de los postulados del positivismo voluntarista, se tornó evidente que sólo se puede encontrar una respuesta al problema de los fundamentos y de la validez del derecho internacional general en la conciencia jurídica universal, a partir de la aserción de la idea de una justicia objetiva" (pto. 14).-

viernes, 26 de febrero de 2010

LINK DE INTERES

http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109481/texact.htm ( CIVIL)

http://www.senado.gov.ar/web/interes/constitucion/cuerpo1.php ( CONSTITUCIÓN NACIONAL)

http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texact.htm ( COMERCIAL)

http://www.colabogtuc.org.ar/normativa.php ( CODIGOS PROCESALES DE LA PROVINCIA)


ATTE.-

CARLOS POSSE

martes, 20 de octubre de 2009

ENLACE DE GRAN UTILIDAD

ESTE ENLACE CORRESPONDE AL SISTEMA ARGENTINO DE INFORMATICA JURIDICA DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.-

LES SERA DE GRAN UTILIDAD AL ESTUDIANTE Y AL PROFESIONAL


http://www.saij.jus.gov.ar/download/leyesgratuitas.htm

CORDIALMENTE

Dr. Carlos Alberto Posse
DIRECTOR

DERECHO PENAL VIRTUAL

ACA LES DEJO UNA DIRECCION DONDE OBTENDRAN TODO SOBRE DERECHO PENAL

http://legales.com/MenuTratados/penal.html#desapa

CORDIALMENTE

DR.CARLOS ALBERTO POSSE
DIRECTOR
ACADEMIA APRENDIENDO DERECHO

viernes, 16 de octubre de 2009

Zaffaroni diserta en la UNT

Viernes 16 de Octubre de 2009 |

Eugenio Raúl Zaffaroni, ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, volverá a visitar hoy la provincia. A las 18, en el aula Belgrano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Tucumán (UNT), brindará una conferencia titulada: "Estado actual de la dogmática penal". Este acto servirá para inaugurar la segunda edición de la carrera de Especialización en Derecho Penal, que, conjuntamente, reeditarán la UNT, y la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral (UNL). El dictado del posgrado, que tendrá una duración de dos años, estará a cargo de prestigiosos docentes, como Zaffaroni: Daniel Pastor, Marcelo Sancinetti, Gabriel Pérez Barberá, Máximo Sozzo y Jorge García, entre otros.

jueves, 15 de octubre de 2009

EL DEBATE ORAL

EL DEBATE EN EL JUICIO ORAL


Evolución histórica de los sistemas de juzgamiento
El sistema de enjuiciamiento penal germano se caracterizó por la publicidad y oralidad del juicio en el que se enfrentaba acusador y acusado.
En el derecho griego, el sistema acusatorio popular tenía como característica la publicidad y oralidad del juicio, un debate contradictorio entre acusado y acusador frente al Tribunal y en presencia del pueblo (Atenas).
Hacia los fines de la República Romana, la acción se convierte en popular. Se instruyen los jurados. El debate era oral y público.
Durante el Imperio se conservó el debate oral y público, nunca desapareció, pero dejó de ser la parte principal o culminante del juicio, pues la instrucción escrita y secreta se constituyó en el eje de todo este proceso.
Cuando en Europa Continental se afirma el sistema inquisitivo, aunque el juicio oral no desapareció, careció de valor, pues los actos de la instrucción eran definitivos y se repetían en aquella etapa dando lugar a la sentencia.
No obstante, Inglaterra y América del Norte conservaron el sistema acusatorio y el sistema oral, público y contradictorio.
La Revolución Francesa asimiló el sistema inglés llegando a imitarlo en época de la Primera República. Luego, con las reformas que sufre el Código de Napoleón de 1808 comienza a desarrollarse el sistema mixto que recibe toda la Europa Continental.
España en 1882, para la fase decisiva del juicio, establece el procedimiento oral, como todos los sistemas mixtos, en la etapa del juicio.


Sistemas de la legislación positiva argentina
Nuestro país comienza su movimiento legislativo en materia procesal al margen de los acontecimientos europeos, y también al margen de la Constitución Nacional de 1853. El primer Código es el que se establece para la Nación, y sucesivamente las provincias van adoptando el sistema establecido en este cuerpo legal. El juicio plenario es escrito.
En el año 1940 se produce una corriente renovadora en el pensamiento procesal argentino, sobre todo por obra del Dr. Vélez Mariconde, quien recoge el sistema mixto imperante en Italia a través de sus Códigos de 1913 y de 1930, dando lugar a lo que luego sería la moderna legislación procesal argentina.
EI Código Nacional actualmente seguido por los Códigos de Misiones, Formosa, Tucumán, Chubut y Santa Cruz, legislan un juicio plenario escrito
En 1915 la provincia de Buenos Aires introduce un sistema oral optativo que fracasa en la práctica, pues esta opción es a solicitud del imputado.
San Luis establece un sistema también optativo pero para el caso de delitos graves: la opción también es a pedido del imputado.
Vélez Mariconde proyecta en 1960 un Código Procesal Penal para la Justicia Nacional, que sienta como regla el juicio oral, pero escrito cuando debe llevarse a cabo en la provincia, en este caso es optativo el juicio oral si a criterio de la Cámara de Apelaciones resulta más conveniente.
El Código de Córdoba de 1940 proyectado por los Dres. Sebastián Soler y Alfredo Vélez Mariconde abre el rumbo definitivo del sistema oral en la etapa del juicio público, contradictorio y continuo. De tipo acusatorio, limitado por los fines que persigue el proceso que es la averiguación de la verdad, y por ende está dotado de todos los poderes necesarios para esclarecer los hechos y alcanzar el fin del proceso.

EL DEBATE

En la actualidad en cuanto al procedimiento preliminar al Debate corresponde la citación a juicio; el ofrecimiento y admisión de prueba; la instrucción suplementaria; las excepciones en caso de que tengan lugar; la unión o separación de juicios; el sobreseimiento, en caso de que corresponda y la fijación de la fecha de la audiencia de debate en plazo perentorio.

1. Caracteres del debate :
Una noción descriptiva del debate nos la da Clariá Olmedo: "Se ha tenido ya oportunidad de caracterizar el debate del juicio oral penal como el momento más culminante de todo el proceso. Se desenvuelve en una o en sucesivas audiencias forjadas con suficiente anticipación una vez cumplidos determinados actos preliminares, con el fin de establecer jurisdiccionalmente, con la intervención concentrada de todos los sujetos procesales, los extremos de la decisión final que debe producirse a continuación..." (t. VI, p. 231 ).
Para Manzini, "EI debate, subjetivamente considerado, es una relación particular jurídica procesal que se presenta como un momento y una actitud especiales de la relación jurídica procesal en su integridad. Potestades y deberes peculiares se atribuyen efectivamente en esta fase del procedimiento a los sujetos del proceso, en forma que la diferencian de las otras fases" (instrucción y ejecución).
"Considerado objetivamente, el debate es un acto procesal complejo, esto es, compuesto de una serie coordinada de actos singulares, pero continuado y unitario, o sea, constituyendo un todo idealmente indivisible, ya desde el punto de vista del fin, ya desde el de los medios..." (t. IV, p. 390).
Y la mejor de las definiciones es la que da Leone: "El debate está constituido por aquel conjunto de actividades que se despliegan desde el inicio de las formalidades de apertura hasta el final de la discusión..."( t. II, p. 334).
Los caracteres específicos del debate están dados por la oralidad y la publicidad. La ley establece: "el debate será oral y público, bajo pena de nulidad. Es decir que debe llevarse a cabo de esa manera en forma obligatoria por imperio de la disposición que lo impone". La publicidad es un modo que tienen las personas de ejercer un control sobre sus representantes; es el denominado control social de los actos de gobierno.
La oralidad se manifiesta en todos los actos del debate: los sujetos procesales y los órganos de prueba se expedirán de viva voz. De ello no habrá constancia, salvo que fuere pedido expresamente por alguna de las partes o por algún miembro del Tribunal.
El principio de publicidad del debate consiste también en que las puertas del Tribunal se mantengan abiertas para permitir el ingreso de cualquier persona, salvo las excepciones legales.

2. Excepciones a la oralidad:
No obstante, el principio de oralidad se restringe en ciertos casos:
a) El memorial del actor civil presentado oportunamente donde hace valer los fundamentos de su pretensión, será leído cuando aquél esté ausente (art. 393, primer párrafo, C.P.P.).
b) Se procederá también a la lectura de las declaraciones testimoniales de aquellas autoridades que podían presentar su deposición mediante informe (art. 250 C.P.P .).
c) Se deben también leer todos los actos practicados por uno de los vocales de la Cámara en la instrucción suplementaria; la declaración recibida de un testigo en su propio domicilio; la inspección ocular, la reconstrucción del hecho.
d) Las declaraciones de los mudos, de los sordos o de los sordomudos que irán asentando por escrito, procediéndose luego a su lectura.

3. Excepciones a la publicidad:
a) La Cámara podrá resolver aún de oficio, que el debate total o parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
Cuando la ley se refiere a que el debate se realice a puertas cerradas totalmente, se refiere a que la prohibición de acceso al público en la sala dure toda la tramitación del mismo.
Cuando dice "parcialmente" es la prohibición del acceso a la sala a determinados actos del debate.
La resolución debe emanar de la Cámara, ser motivada y constar en el acta del debate. El motivo siempre debe ser el que establece la ley, es decir cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
Cuando desaparece la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público. Es como un afianzamiento del principio de publicidad.
b) Otro tipo de limitación, pero relativa, se refiere a las prohibiciones genéricas para el acceso al debate de los menores de 18 años, los condenados por delitos contra las personas o la propiedad, los dementes y los sordos.
c) Otra limitación relativa es el alejamiento de la sala, por razones de orden, de higiene, moralidad o decoro, de toda persona cuya presencia no sea necesaria, o limitar por estas mismas causas la admisión a un determinado número.

4. El público, obligaciones:
Los que asistan a la audiencia deberán estar respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar, ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar, o que sea contraria al decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos (art. 369 C.P.P.).
El texto legal es meramente enunciativo y tiende a disciplinar aquellos actos más comunes que pueden perturbar el normal desenvolvimiento del debate, pero es facultad del Presidente reprimir cualquier alteración del orden, del decoro, del respeto por las personas y el debido al propio imputado, cuando un acto no establecido en este artículo atente contra el fundamento de la norma, cual es el debido respeto por la administración de justicia.

5. Delito cometido en la audiencia del debate:
Si en la audiencia se cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del imputado; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal, a quien se le remitirá aquella y las copias o los antecedentes necesarios para que proceda por citación directa (art. 371 C.P.P.).
El trámite para la investigación del delito, ya sea que fuera de competencia de la Cámara en lo Criminal o del Juez Correccional, será por citación directa, en razón que se resume que un delito cometido en una audiencia criminal, ha sido visto y oído por varias personas, lo cual permitirá una fácil averiguación de la verdad, compatible con la información sumaria de aquel procedimiento.
Pero si el delito tuviera pena mayor de tres años, o menor, si fuera eventualmente aplicable una medida de seguridad, el Tribunal será el competente para juzgarlo definitivamente; en cambio, si la pena es menor, procederá el trámite del Juicio correccional. Ello en virtud de la competencia material conforme a lo dispuesto por el art. 24 del C.P.P.
En el Código Nacional (art. 371), se prevé la remisión de las actuaciones al Juez que tuviera competencia material en el delito, al no existir un procedimiento especial.

ACTOS DEL DEBATE

1. Dirección:
El Presidente dirigirá el debate; ordenará las lecturas necesarias; hará las advertencias legales y recibirá los juramentos; y moderará la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes, o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación y la libertad de defensa (art. 375 C.P.P.).
El Presidente de la Cámara es quien dirige el debate, ordena los interrogatorios, otorga la palabra a las partes y quien recibe las peticiones. Es el protagonista que de manera serena e imparcial controla el procedimiento dentro de las audiencias que se llevan a cabo, poniendo la nota de autoridad que destaca al valor justicia.


2. Apertura:

a) El Presidente y los demás miembros deben constituirse en la sala de audiencia, en el día y hora fijado para que tenga lugar el debate de la causa.
b) Previo a ello se hacen las comprobaciones relativas a la presencia de las partes. Se verifica también la presencia de los testigos, peritos e intérpretes. En el caso que no hayan comparecido los que se encontraban debidamente citados, se dispondrán las medidas necesarias para lograr su comparecencia.
Debemos destacar que en el régimen federal, dispone el art. 94 que la incomparecencia del actor civil a la audiencia de debate, implica el desistimiento de la acción civil.
c) Inmediatamente de ello, el Presidente declara abierto el debate. Hechas las comprobaciones mencionadas, esta declaración de apertura del debate, permite se deduzcan las cuestiones que por su índole deban ser planteadas inmediatamente después del acto de apertura.
d) Luego de la apertura y de las eventuales cuestiones preliminares que pueden plantearse, se advierte al imputado que esté atento a lo que va a oír y se ordena la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso, del auto de remisión.
De esta manera se introduce originalmente la imputación penal en contra del procesado, estableciendo los límites de hechos sobre los cuales versará la indagatoria de aquél, no pudiendo ser modificados ni aún en la sentencia condenatoria, salvo en lo que hace a circunstancias jurídicas distintas que tengan por base el mismo hecho contenido en la requisitoria fiscal. Es decir, imputación de hechos de los cuales no puede apartarse el juzgador, porque se exige correlación entre la acusación (hechos contenidos en ella) y la sentencia (hechos sentenciados).

3. Cuestiones preliminares:

Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, vale decir, luego de las comprobaciones relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes, y antes de la lectura de la requisitoria fiscal, se abre la oportunidad de plantear bajo pena de caducidad las cuestiones de previo y especial pronunciamiento, denominadas preliminares. Hasta el momento procesal inmediato anterior al comienzo del interrogatorio del imputado, pueden plantearse estas cuestiones. Salvo las que surgieren en el curso del debate, en cuyo caso deben ser planteadas en el momento mismo de su aparición.

Estas cuestiones son las siguientes:
a) Las nulidades a que se refiere el art. 170, inc. 2 C.P.P., es decir las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate.
b) Las cuestiones atinentes a la constitución del tribunal, que comprenden las causales de recusación e inhibición, como asimismo la integración defectuosa del cuerpo colegiado conforme a la ley de subrogación.
c) En la misma oportunidad con igual sanción (caducidad), se plantearán las cuestiones referentes a la incompetencia por territorio.
Las cuestiones referidas a la falta de competencia del tribunal por razón del territorio, con las consecuencias que ellas entrañan para el caso de ser aceptadas, ya que los actos instructorios conservan todo su valor, pero los del tribunal pierden toda eficacia, salvo los cumplidos con motivo de una instrucción suplementaria.
La incompetencia territorial puede plantearse también en el curso del debate, si es advertida con motivo de ser recibida una prueba. Aún más, puede ser declarada de oficio por el propio tribunal cuando la advierta.
Dice el art. 39 C.P.P.: "En cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca su incompetencia territorial deberá remitir las actuaciones al competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción". Y el art. 40 C.P.P.. expresa: "La declaración de incompetencia territorial no reducirá la nulidad de los actos de instrucción cumplidos con anterioridad a ella.
d. También las cuestiones referentes a la unión o separación de juicios tendientes a unificar el debate de diversas causas o separarlas por hecho imputado.

e) Las cuestiones inherentes a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes.
Esta cuestión preliminar puede consistir en no aceptar la procedencia de estos medios de prueba por razones de incompatibilidad o prohibición de declarar, o en la necesidad de que un determinado medio de prueba concurra, no obstante haberse omitido la citación correspondiente. Estas actividades pueden ser cumplidas de oficio por la Cámara si las considera útiles al esclarecimiento de la verdad.
f) Las cuestiones referentes a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerla surja en el curso del debate.
Presentación o requerimiento de documentos que una de las partes quiera introducir al proceso, haya sido ofrecidas o no en la etapa oportuna. Si la documentación obrara en poder de quien solicita su incorporación, debe acompañarla en ese mismo momento; de lo contrario. deberá individualizar el lugar en que se encuentra, para que se provean las diligencias necesarias para su remisión al tribunal.

4. Procedimiento para resolver las cuestiones preliminares:
Una vez planteada la cuestión preliminar, corresponde su inmediato tratamiento y resolución, salvo que ésta sea diferida para el final del debate, en el momento de dictarse la sentencia.
El trámite incidental se impone en pleno desarrollo de la actividad jurisdiccional y con todas las partes interesadas para hacer valer sus pretensiones. Declarado abierto el debate, la parte que quiera hacer valer una cuestión preliminar solicitará la palabra al Presidente del tribunal. Concedida ésta, el incidentante comenzará su deposición siguiendo en lo posible el orden de las cuestiones preliminares establecidas por el Código en el caso de un planteamiento plural. Terminado de hacer uso de la palabra, se correrá vista a las partes que deben contestar al incidentante, quien también lo hará en forma oral, por una sola vez y por el tiempo fijado por el Presidente para contestar la cuestión.
Si el planteamiento es sencillo, los camaristas pueden consultarse entre ellos y resolver sin alejarse de la sala de audiencia. Sin embargo, lo normal es que se pase a un breve cuarto intermedio, en donde se procederá a deliberar sobre la cuestión o cuestiones planteadas, resolviéndose por auto en forma motivada; luego de ingresados nuevamente a la sala de audiencia, se leerá la resolución.
En el acta deberá constar en forma sucinta la interposición de la cuestión preliminar, las contestaciones a ella formuladas por los oponentes y la resolución que recayó en definitiva.
En el caso de existir varias cuestiones preliminares, el tribunal deberá tratarlas una por una y en forma sucesiva en el orden que más convenga a la continuidad del debate, pudiendo diferir alguna de ellas para el momento de la deliberación definitiva, previo al dictado de la sentencia.
El art. 377 C.P.P. prevé este trámite. Todas las cuestiones preliminares deben tratarse en un solo acto, salvo que la Cámara resuelva tratarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales solo hablará una vez el defensor de cada parte, por el tiempo que establezca el Presidente.

5. Declaraciones del imputado:
Una vez resueltas las cuestiones incidentales planteadas, y si se hubiera decidido por la prosecución del juicio, se procederá a la lectura de la requisitoria o tomarle indagatoria al imputado, según el caso que aquellas hayan sido deducidas antes o después de la requisitoria fiscal.
El prevenido ejercerá su derecho de defensa material. El Presidente del tribunal le advertirá previamente, que puede declarar o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio implique presunción de culpabilidad en su contra; como asimismo que, adoptada cualquier actitud, el juicio proseguirá hasta su finalización.
Si se abstuviere de declarar se ordenará dar lectura a las indagatorias recibidas durante la instrucción formal. Lo mismo se dispondrá si el imputado incurriere en contradicciones entre estas indagatorias y aquellas declaraciones.
Si decide declarar, se invitará al imputado a que haga un relato respecto del hecho incriminado, sin permitirle ningún tipo de desviación en su narración, y luego de ello, se procederá al interrogatorio que formulará el Presidente de la Cámara, los Ministros y las partes que obtuvieran la venia de aquél a ese efecto.
El Presidente dirigirá el interrogatorio, evitando que se le formulen preguntas impertinentes, sugestivas o capciosas, de tal manera que no se transforme en prueba de cargo lo que constituye un medio de defensa para el imputado.
Una continuación o ampliación de la indagatoria es el careo con otros imputados o testigos, pero al respecto debe preguntarse expresamente al imputado si es su deseo producir o no esta prueba, sin que su negativa le ocasione perjuicio alguno.
Ante el supuesto de que en la causa hubieren varios imputados, se les preguntará, luego de leído a todos ellos el requerimiento de elevación a juicio, si van a declarar o van a abstenerse.
Si sólo algunos de ellos se deciden por la afirmativa, se procederá a retirarlos de la sala de audiencia, permaneciendo únicamente el imputado que va a declarar en ese momento, en primer término, y los que decidieron abstenerse de hacerlo.
Posteriormente se hará ingresar en la sala a los demás imputados, uno por vez, y a medida que van declarando, irán quedándose en aquélla.
Ello debe garantizar en todo momento el contradictorio, de modo tal que aquellos que tuvieron que retirarse de la sala de audiencia deben ser informados sumariamente de lo que aconteció durante su ausencia. La intervención del imputado en el debate no se ve limitada si la Cámara impide que se comunique con el coimputado, siempre que a aquél no se le prive de la información garantizada.
No obstante, si el tribunal lo considera conveniente, podrá hacer declarar a alguno de los imputados sin que los demás presencien esta indagatoria, a fin de que el declarante no se sienta coaccionado ni reprimido.
"En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas siempre que se refieran a su defensa; el Presidente podrá impedir toda divagación y aún alejarlo de la audiencia si persistiere..." (art. 380 C.P.P.).
En cualquier momento del debate el imputado podrá solicitar declarar nuevamente, si ya lo hubiera hecho con anterioridad, o declarar por primera vez, si se hubiera abstenido en la primera oportunidad.
Pero esta declaración será permitida siempre que se refiera a su defensa, por lo que el Presidente podrá impedirle al imputado toda divagación, y aún alejarlo de la sala de audiencia si persistiere en tal actitud.
Asimismo, podrá ser totalmente contradictoria con las producidas con anterioridad (en el debate y en la instrucción) pero la valoración de todas ellas corresponderá al tribunal de sentencia, conforme las reglas de la libre convicción.
Después que el imputado o los imputados se hubieren abstenido de declarar, o declararen pero incurrieran en contradicciones, el tribunal ordenará la lectura de las indagatorias recibidas según las normas de la instrucción formal, por el Juez de Instrucción, Agente Fiscal y Juez de Paz; en caso de contradicciones éstas se le harán notar.
Posteriormente, y en cualquier momento, podrá ser interrogado sobre hechos y circunstancias particulares.
A la audiencia el imputado asistirá libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su fuga o violencias. Cuando rehuse asistir, será custodiado en una sala próxima, se procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara podrá ordenar su detención, para asegurar la realización del juicio, aunque haya obtenido excarcelación.
Pero este estado de detención es fugaz y pasajero, pues dura mientras el debate se realiza, ya que sólo se produce para el normal desarrollo del mismo, sin que importe en modo alguno revocación de la excarcelación o de la eximición de prisión. Pero tal medida restrictiva de la libertad personal sólo procede cuando existe un peligro grave y concreto que el imputado, al estar en libertad, impedirá la consecución de los fines de la función judicial, ya sea poniendo obstáculos a la investigación o eludiendo con su fuga el juicio plenario, ya impidiendo la efectiva actuación de la ley.

6. Facultades del imputado:

1) Si el delito que motiva el juicio no estuviere reprimido con pena privativa de libertad, el imputado puede hacerse representar por un defensor con poder especial. Pero esta representación no es absoluta por cuanto en aquellos actos en que el acusado es objeto de prueba (ejemplo: el reconocimiento en rueda de personas), aquél deberá comparecer personalmente.
2) También tiene la facultad de hacer todas las declaraciones que considere oportunas siempre que se refieran a su defensa.
3) El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no lo podrá hacer durante el interrogatorio o antes de responder a preguntas que se le formulen; en estas oportunidades el defensor u otra persona no le podrán hacer ninguna sugestión (art. 380 segunda parte, C.P.P.).

7. Ampliación del requerimiento fiscal, requisitos:
Se alega reiteradamente que el sumario de prevención o el requerimiento de instrucción formal, circunscribe la investigación por parte del Juez de Instrucción ya que los hechos allí contenidos son los que se intimaran originariamente al imputado al momento de prestar declaración indagatoria. Es por esos hechos que se lo incrimina, y él debe conocerlos para ejercer su derecho de defensa material. El auto de procesamiento debe versar sobre los mismos, y la requisitoria de elevación a juicio también. Si versaran sobre hechos distintos, habría una nulidad absoluta, pues el imputado no ha tenido posibilidad de defenderse de ellos por ser distintos a los que se le intimaron. Por ello se afirma que que la acusación en cuanto a los hechos es inmutable.
Pero llevar las cosas a ese extremo sería cerrar los ojos a la realidad, y debemos decir que la acusación es relativamente inmutable de acuerdo con el art. 381 C.P.P. La ampliación de la acusación sólo puede versar sobre un acto constitutivo del delito continuado que es el objeto procesal o sobre una circunstancia calificante del hecho delictuoso imputado.
El Código en el art. 381 contempla la hipótesis que en el debate el Fiscal de Cámara pueda ampliar su requerimiento, cuando de la instrucción o del debate resultare la continuación del delito atribuido o una circunstancia agravante no mencionada en el requerimiento fiscal o en el auto de remisión. La ampliación, podrá realizarse en cualquier momento del debate y tiende a impedir que la sentencia atribuya hechos no contenidos en aquél, pues entre tales actos debe existir -en virtud del derecho de defensa- correlación objetiva.

8. Limites a la ampliación de la acusación:
La ley limita a la ampliación a dos supuestos:

a) La continuación del delito atribuido.
Esto es que el delito que originariamente se creía constitutivo por un solo hecho, en realidad está constituido por dos o más, pero dependientes entre sí (teoría de Soler respecto de los hechos independientes y dependientes). Por tanto en estos casos está legitimada la ampliación de la acusación.

b) O una circunstancia agravante del delito imputado.
Cuando una circunstancia agrava a un delito, el tipo normal del mismo pasa a constituir una nueva figura que se llama figura calificada (cita de Vélez Mariconde, de Soler, t. I, p. 241).
En estos casos no varía la calificación jurídica conceptual. Por ejemplo, un hurto simple, que por circunstancias que se conocen en el debate debe calificarse como hurto agravado. Decíamos que la calificación jurídica conceptual sigue siendo la misma aún cuando el delito contenido en la ampliación de la acusación resulte ser una figura con mayor monto punitorio.
Estos son los dos casos en que es posible la ampliación de la acusación en el debate por parte del Ministerio Público.
En cambio, cuando el tribunal advierte la existencia de un hecho distinto del enunciado en la acusación, la ampliación es imposible y debe remitirse el proceso al Ministerio Público, a fin de que éste promueva como corresponda la investigación.
Esta ampliación de la acusación es posible sin violentar el derecho de defensa, permitiendo al imputado que conozca los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen para que pueda ejercer su derecho defensivo en condiciones de tiempo, modo y lugar. Todo esto prescripto bajo pena de nulidad.
El imputado y su defensor deben ser informados por el Presidente del Tribunal, bajo pena de nulidad, de los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen al primero, y además, que tienen la facultad de solicitar la suspensión del debate a fin de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
El art. 381 C.P.P. indica cómo proceder cuando surge un nuevo hecho constitutivo de delito y no comprendido en la imputación.
La omisión del requerimiento originario se salva mediante la notificación al imputado del hecho nuevo y de su derecho a solicitar la suspensión del debate para ofrecer prueba nueva o preparar su defensa. Si no se le acuerda la citada norma legal carece de relevancia que la defensa, durante la audiencia, haya omitido cuestionar el vicio ya que el defecto en que se ha incurrido implica una violación del derecho constitucional (art. 167, incs. 3 y 171 C.P.P.); consecuentemente, se impondrá anular lo actuado en el debate y la sentencia definitiva dictada en esa oportunidad.
Pero, si el Presidente del tribunal hizo saber a la defensa que le asistía el derecho acordado por el art.. 381 C.P.P., en razón de que el Fiscal de Cámara, al alegar varió la calificación del delito con respecto a la contenida en la elevación a juicio, la expresa manifestación de la defensa en el sentido que no ejercería tal facultad, cubre cualquier supuesto de nulidad referido a la mencionada disposición.
El consentimiento del imputado a prestar nueva indagatoria, sólo puede cumplirse en el supuesto que él o su defensor hubieran hecho uso del derecho acordado por el art. 381 C.P.P., pero la renuncia al beneficio de la suspensión del debate lleva implícita la renuncia a la pretendida segunda indagatoria.
De todos modos, la continuación del delito o la circunstancia agravante sobre las cuales trate la ampliación de la acusación, quedarán comprendidas en la imputación y en el juicio.
El Código no se refiere a ningún momento en especial para que esta ampliación de la acusación se produzca; no obstante, se entiende que primero debe recibirse toda la prueba y agotarse la investigación, procediendo la ampliación en el momento de la discusión final.

9. Recepción de la prueba:
Después de la indagatoria, el tribunal procederá a recibir la prueba en el siguiente orden: primero los dictámenes de los peritos, luego la prueba testimonial, la presentación de los elementos secuestrados, el examen de testigos o peritos en sus respectivos domicilios, la inspección ocular, etc. Pero este orden puede ser alterado siempre que aparezca otro como más conveniente al objeto del proceso.
La recepción de la prueba constituye la parte fundamental del debate porque culmina con todo el aspecto referido a la investigación de los hechos, introduciendo los elementos en el proceso y cuya valoración definitiva harán las partes en la discusión final y el tribunal al deliberar, previo al dictado de sentencia.
La alteración del orden fijado para la recepción de la prueba puede deberse a varias causas: la más frecuente es la incomparecencia o comparecencia fuera del horario establecido de alguna de las personas citadas debidamente, y entonces, a fin de no dilatar el debate, se recepcionan los otros medios de prueba.
Puede ocurrir también que sea necesario realizar una investigación suplementaria o recibir una prueba fuera del tribunal, modificándose así el orden establecido por el artículo y los subsiguientes.

10. Pericias:
Los dictámenes de los peritos que se hayan expedido por escrito en la etapa instructoria o en la información sumaria previa a la citación directa, podrán ser introducidos al debate mediante simple lectura que dispondrá el Presidente del tribunal, previo acuerdo de partes.
Pero puede ocurrir también que los peritos hayan sido propuestos en la etapa de la citación a juicio y haber acompañado sus conclusiones en la etapa preliminar del debate, en cuyo caso deberán expedirse oralmente en esta etapa (el debate), dando las razones que justifiquen sus conclusiones.
Si los peritos que actuaron en la etapa instructoria son citados al debate (ya por haber sido ofrecidos como prueba, ya porque el tribunal así lo ha resuelto de oficio), luego de la lectura de la parte sustancial de sus dictámenes, serán interrogados por el Presidente, los ministros del tribunal y las partes.
Los peritos deberán prestar juramento de informar con veracidad respecto de la materia que es propia de su conocimiento.
Al ser interrogados podrán contestar ampliando sus respuestas fundadamente respecto de los hechos, y el Tribunal y las partes podrán solicitarle las aclaraciones que consideren necesarias, y asimismo la ampliación de la propia pericia producida.
Si el Tribunal lo considera útil para el esclarecimiento de la verdad, podrá permitir la presencia de los peritos en la audiencia, ya sea respecto de todos los actos del debate, ya sea respecto de alguno de ellos en especial.
Pero si el informe pericial contuviere manifestaciones del imputado (espontáneas o requeridas) referentes a su autoría o responsabilidad, es nulo, pues además de violar derechos constitucionales, excede su finalidad e invade facultades propias del organismo jurisdiccional.
Durante el curso del debate pueden citarse los peritos si sus dictámenes resultaren insuficientes, y a fin de completarlos, las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma audiencia, si fuere posible.
E1 art. 383 C.P.P. resume lo expuesto de esta manera: "El Presidente hará leer la parte sustancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los peritos, y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas".
"Cuando lo estime conveniente, el tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate".

11. Testimonios:
Luego de recibida la prueba pericial, debe procederse a examinar a los testigos que hayan sido citados. Estos expondrán separadamente y no habrán de comunicarse entre sí. Comparecerán ante el tribunal, uno por vez.
En lo que respecta a quien debe declarar primero, el tribunal puede estipular la norma más conveniente, pero siempre comenzando por el ofendido por el delito. Este puede ser el actor civil, y si declara primero, puede seguir interviniendo en todo el curso del debate como sujeto procesal.
Posteriormente, podrán declarar las personas que formularon la denuncia y los testigos ofrecidos por las partes. Pero ello será asunto exclusivo del tribunal a considerar en el acto concreto de la recepción de la prueba.
El testigo será interrogado sobre sus circunstancias particulares, los lazos que pueden unirlo con el imputado o las partes civiles, se le harán conocer las penalidades del delito de falso testimonio y se le tomará juramento de decir verdad; luego será interrogado sobre el conocimiento que tenga de los hechos que se investigan en la causa.
También el testigo tiene el derecho de ser informado que puede abstenerse de declarar, si se encuentra comprendido en alguno de los supuestos contemplados por la ley (art. 243 C.P.P.).
El interrogatorio tratará sobre el hecho y sobre cualquier otro dato de interés que el testigo haya visto u oído. Luego de ello, podrá ser retenido si su presencia en el tribunal pudiera ser eventualmente necesaria. Ello ocurre normalmente ante la posibilidad de un careo o cuando deba ampliarse la declaración, conforme a las pruebas que se vayan recibiendo en el curso del debate.
El Código resume estas explicaciones así: "Enseguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por el ofendido".
"Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia. Después de ello, el tribunal resolverá si aún deberán permanecer incomunicados en antesala" (art. 384 C.P.P).
De ocurrir que alguno de los testigos o peritos no puedan concurrir al debate por legítimo impedimento, un vocal de la Cámara podrá examinarlo en su domicilio o lugar donde se encuentre, con la intervención del Ministerio Público y las partes, es decir del imputado defensor, actor civilmente responsable y sus representantes y mandatarios.
El acto deberá guardar sin embargo, las mismas formalidades exigidas para el examen de testigos o peritos en la sala de audiencia del tribunal, procediéndose al juramento respectivo, la identificación del declarante, su posible vinculación con las partes, y luego de todo ello, el interrogatorio que corresponda. Este será formulado por el vocal de la Cámara y luego por el Fiscal y las partes que hubieran concurrido.
Se labrará un acta de todo cuanto acontezca en la ocasión, instrumento éste que deberá ser leído posteriormente en la sala de audiencia donde se lleva a cabo el debate de la causa, a los efectos de su publicidad y para dar conocimiento a las partes que no concurrieron al acto. Posteriormente el tribunal continuará el debate oralmente.

12. Inspecciones judiciales :
El tribunal tiene la facultad de realizar de oficio, cuando las circunstancias indiquen que es absolutamente necesario, una inspección ocular o inspección del lugar. La prueba deberá producirse del mismo modo en que se realiza el examen de testigos o de peritos que se encuentran impedidos de concurrir a la audiencia por legítimo impedimento.
Se labrará un acta, en la cual consten todas las circunstancias relevantes que se observen y que se encuentren vinculadas con el delito, y que de alguna manera sirvan como elementos de convicción para tomar en cuenta en la discusión final del debate (alegatos) y en la deliberación previa al dictado de sentencia.
Es frecuente en los casos de accidentes de tránsito, que los vehículos sean conservados por los familiares de alguna de las partes intervinientes, procediendo entonces la inspección del lugar donde se produjo la colisión, el estado de los automotores (por ejemplo, las abolladuras, los restos de pintura adheridos en los vehículos, etc.), lo cual proporcionará pautas orientadoras al tribunal respecto de la causa y modalidades del impacto y del accidente en cuestión.
Se observarán también en el debate, en cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, las reglas establecidas para la instrucción formal sobre los medios de prueba, y no regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.

13. Interrogatorios:
Los Vocales de la Cámara, con la venia del Presidente el Fiscal, las Partes y los defensores, podrán formular preguntas al imputado, al civilmente responsable, al actor civil, a los testigos y a los peritos.
La recepción de la prueba es el momento más importante del debate, porque allí se encuentra la fuente de convicción legítima del conocimiento del hecho que se pretende dilucidar, y que es sintetizado por las partes en la discusión final y por el tribunal en el acto de deliberación previo al dictado de la sentencia.
Con el objeto de aclarar totalmente los hechos, la Cámara y las partes tienen derecho a formular las preguntas que estimen pertinentes, ya sea para aclarar conceptos oscuros, ya sea para obtener otras pautas que beneficien y aprovechen a la pretensión que habrán de sostener en la discusión final.
En primer lugar, el Presidente dirigirá las preguntas, logrando así una visión integral de los hechos; posteriormente cederá la palabra a los Vocales de la Cámara, quienes contando con la venia de aquél, podrán interrogar sobre hechos o circunstancias sobre los cuales no hubiera expuesto o no hubiere sido interrogado.
Luego será cedida la palabra al actor civil, si lo hubiere, y después al Ministerio Público, el que perseguirá con sus preguntas una finalidad imparcial respecto de la situación del imputado.
Posteriormente lo hará el defensor, quien tenderá a verificar la inexistencia del hecho delictuoso, o a encontrar causas atenuadoras de la responsabilidad de su defendido, o a conformar el dicho de éste en su indagatoria.
Es el Presidente del Tribunal quien tenderá a verificar la inexistencia del hecho delictuoso, o a encontrar causas atenuadoras de la responsabilidad de su defendido, o a conformar el dicho de éste en su indagatoria.
El Presidente del tribunal es quien dirigirá los interrogatorios, rechazando toda pregunta inadmisible, es decir impertinente, reiterativa, sugestiva o capciosa.
No admitida la pregunta, sólo procederá recurso de reposición ante la misma Cámara, a efectos de que se declare la viabilidad de su formulación.

14. Elementos de Convicción:
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados deben ser presentados a las partes y a los testigos, a fin de que estos últimos, si los reconocen, declaren sobre el papel que desempeñaron en los hechos investigados.
Estos elementos de convicción se irán exhibiendo a cada uno de los testigos, en tanto y en cuanto se refieran a ellos y tengan conocimiento de los objetos secuestrados.
La expresión "elementos de convicción" comprende a todos los objetos materiales secuestrados en la causa.

15. Lectura de testimonios:
"Las declaraciones testificales no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la instrucción..." (art. 391 C.P.P.).
Respecto de la introducción de las declaraciones testificales por medio de su lectura en el debate, el Código. hace prevalecer un criterio de taxatividad expresa: los actos permitidos están específicamente contemplados en los incisos del artículo. Su inobservancia produce una nulidad relativa, y en el supuesto que la sentencia se fundare en alguno de estos actos, podrá pedirse su anulación si oportunamente fue alegada y se dejó sentada la protesta de recurrir en casación ante la Suprema Corte de Justicia.
Para que proceda la lectura de la declaración testimonial al debate debe guardar los recaudos exigidos por las normas de la instrucción formal:

a) Cuando el Ministerio Público y las partes hayan prestado conformidad, o lo consientan cuando los testigos ofrecidos y citados no comparezcan.
b) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o cuando sea necesario ayudar la memoria del testigo.
c) Cuando el testigo haya fallecido, esté ausente del país, se ignore su residencia o se halle inhabilitado por cualquier causa, aunque no figure en la lista.
d) Cuando el testigo haya declarado por medio de exhorto o informe, siempre que esté incluido en la lista, o conforme a los arts. 357 y 386 C.P.P.

16. Lectura de declaraciones indagatorias, actas y documentos (art. 392 C.P.P.):

a) Lectura de la denuncia.
La Cámara puede ordenar la lectura de la denuncia, siendo esto una facultad y no un imperativo legal, cualquiera sea la autoridad que la haya recibido.
b) Lectura de documentos.
También es facultativo de la Cámara su lectura. El art. 392 C.P.P. dentro de la lectura de documentos hace referencia también a :
c) Declaraciones prestadas por coimputados, prófugos o condenados como partícipes del delito que se investiga.
Estas no pueden ser de ninguna manera determinantes de la sentencia, sino que el Tribunal debe apreciarlas de acuerdo a las reglas de la libre convicción.
d) Lectura de las actas de inspección, reconstrucción del hecho, registro domiciliario, requisa personal, secuestro.
Sólo se permite su incorporación de haberse observado las prescripciones legales y existir acuerdo de partes.
e) Lectura de actas de reconocimiento y careo, siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la instrucción formal.
Las actas de reconocimiento y careo tienen plena validez formal en cuanto a que se han practicado conforme a las reglas de la instrucción formal, pero no tienen valor probatorio determinado para fundar una sentencia condenatoria. No existen medios de prueba con valor asignado. Todos los elementos deben ser juzgados y apreciados conforme a la sana crítica racional.
17. Nuevas pruebas:
Si en el curso del debate se hiciere indispensable o se tuviere conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, el tribunal podrá ordenar, aún de oficio la recepción de ellos (art. 388 C.P.P.)
Con una fórmula breve, sin mencionar medios de prueba, la norma introduce en el sistema un elemento inquisitivo, en homenaje al principio de la verdad real y para evitar dilaciones tal vez perjudiciales para el mismo acusado (como sería la postergación del debate o una reapertura de la instrucción, si no cabe pensar en limitaciones formales a la libertad de la prueba). Los medios de prueba serán nuevos para el debate (tal como fue dispuesto, aunque lo sean para el proceso, si el tribunal considera indispensable oír a un testigo que declaró en la instrucción, pero no fue citado o recabar documentos allí aludidos cuando no se ordenó su incorporación al debate, mientras que se tendrá conocimiento de ello si hay revelaciones.
La indispensabilidad y la utilidad a que hace referencia es que no se pueda prescindir del elemento probatorio que el nuevo medio de prueba pueda aportar para el descubrimiento de la verdad frente a otras pruebas ya recibida o a recibirse. (Clariá Olmedo, t VI p 266).
Según Núñez "la recepción de un nuevo medio de prueba sólo es admisible si la prueba recepcionada o a recepcionarse demuestra que para esclarecer la verdad no se puede prescindir del conocimiento que pueda aportar ese medio de prueba por sí mismo o vinculado a otras pruebas"( p 367).

18. Falsedades:
"Si un testigo, perito o intérprete incurriere en falsedad, se procederá con arreglo al art. 371"(art.390 C.P.P.)
El falso testimonio debe haberse cometido durante la audiencia del debate, ya sea por lectura de informe u oralmente.
Durante el curso del debate, y al prestar declaración los testigos, peritos o intérpretes, es posible que el tribunal encuentre contradicciones entre el dicho de éstos prestados en la audiencia y lo expresado ante el juez de instrucción. Normalmente la Cámara, ante esta eventualidad pide aclaraciones respecto del motivo de la variación, lo cual determinará en el testigo, perito o intérprete una respuesta que trate de conciliar ambas declaraciones.
Si la aclaración tiene un fundamento lógico y con fuerza de convicción suficiente, servirá al tribunal de guía, pero si la explicación resulta contradictoria y se advierte en quien declara querer silenciar o alterar la verdad, el tribunal puede levantar un acta, procediendo a la detención del testigo, perito o intérprete que hubiere incurrido en falsedad, el juicio puede continuar si la falsedad no es determinante de la sentencia.

19. Discusión final
Concluida la recepción de la prueba y después de haberse introducido los elementos de convicción, el debate entra en su última etapa, en donde las partes discuten en contradicción sobre el fondo y la forma de la cuestión sometida a proceso.
Esta discusión final se produce en un orden sucesivo determinado por la propia ley y bajo la dirección del Presidente. En primer término actúa el actor civil, que debe limitar su alegato a lo que haga a la responsabilidad civil, tratando de acreditar la existencia del hecho delictuoso, el daño que pretende haber sufrido y la responsabilidad civil del imputado. La falta de formulación de conclusiones por el actor civil, implica desistimiento de la acción civil, teniendo el alcance de renuncias al derecho civil sustantivo (art. 94 C.P.P.).
Luego lo hace el órgano de la acusación, quien de acuerdo a lo sucedido en el debate, debe formular su requisitoria de manera imparcial, adecuando su alegato a las vicisitudes que haya tenido el juicio, de tal manera que, si encuentra inocente al imputado, deberá pedir la absolución del mismo y, en caso de que el hecho delictuoso le ofrezca dudas, deberá señalarlas y al formular su requisitoria se abstendrá de acusar. El Fiscal debe justificar en forma plena y completa la culpabilidad del acusado. Este último, a su vez, si bien no necesita acreditar de manera precisa los hechos excusatorios, debe nombrarlos, de modo que la parte acusadora se encuentre en la necesidad de destruir hasta la posibilidad del hecho alegado en favor de la absolución o atenuación de la pena.
Si, por el contrario, del mérito de la prueba resulta que, a su criterio, se ha acreditado el hecho delictuoso y la responsabilidad del imputado, debe demostrar tales extremos y formular el requerimiento de acusación, adecuando su petición de pena dentro de la escala penal del delito incriminado.
Luego se cede la palabra al defensor del imputado, a fin de que ofrezca la resistencia al requerimiento acusatorio y, de acuerdo a la prueba introducida en el debate, alegue la inexistencia del hecho delictuoso o la irresponsabilidad penal del imputado. Si esto no fuere posible, adecuará el alegato a aquellas circunstancias atenuantes que permitan la disminución cuantitativa de la pena solicitada por el Fiscal de Cámara.
Si hubiere un tercero civilmente responsable hablará el representante de éste, oponiéndose a las pretensiones del actor civil, ya sea negándolas en un todo o sólo en parte.
Una vez que terminó de hablar el defensor, el Fiscal tiene el derecho de replicar y aquél de contrarreplicar, respecto de los argumentos de los adversarios que no hayan sido discutidos al hablar por primera vez.
Luego, el Presidente del tribunal se dirigirá al imputado y le preguntará si tiene algo más que agregar a lo dicho por su defensor. Concluido este acto, se cierra el debate.

20. Acta del debate
El Secretario levanta un acta del debate, bajo pena de nulidad. El acta contendrá:
a) Lugar y fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas.
b) Nombre y apellido de Jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
c) Condiciones personales del imputado y de las otras partes.
d) Nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, mencionando el juramento.
e) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes.
f) Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o la solicitada por las partes bajo protesta de recurrir en casación.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea establecida por la ley.
Finalmente, inmediatamente de concluido el debate, los jueces e intervinientes pasan a deliberar en sesión secreta, a la que sólo puede asistir el Secretario, bajo pena de nulidad. En esta deliberación se consideran y debaten las causas de acuerdo a los medios recibidos en el debate y a las conclusiones emitidas por los interesados en ella.