
1.- Mala Praxis, su Definición Conceptual: Existirá mala praxis en el área de la salud, cuando se provoque un daño en el cuerpo o en la salud de la persona humana, sea este daño parcial o total, limitado en el tiempo o permanente, como consecuencias de un accionar profesional realizado con imprudencia o negligencia, impericia en su profesión o arte de curar o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo con apartamiento de la normativa legal aplicable.-2.- Análisis y contenido del concepto:2.1) En primer lugar debe existir un daño constatable en el cuerpo, entendido como organismo, o en la salud, extendiéndose el concepto tanto a la salud física como a la mental, siendo ésta comprensiva de todas las afecciones y trastornos de orden psiquiátrico, psicológico, laborales, individuales y de relación, con incidencia en las demás personas. La amplitud del concepto, abarca no solo el daño directo al individuo, sino que por extensión, se proyecta inclusive sobre prácticamente la totalidad de las actividades del afectado.-2.2) En segundo lugar, el daño causado debe necesariamente originarse en un acto imprudente o negligente o fruto de la impericia o por el apartamiento de las normas y deberes a cargo del causante del daño o apartamiento de la normativa vigente aplicable. De acuerdo a la normativa del art. 902 del Código Civil, la calidad de profesional de la salud en el agente involucrado en el daño, agrava cualquiera de las conductas negativas descriptas. Veamos:a) Imprudencia: La imprudencia es entendida como falta de tacto, de mesura, de la cautela, precaución, discernimiento y buen juicio debidos, por parte del profesional de la salud.-b) Negligencia: Es entendida como la falta de cuidado y abandono de las pautas de tratamiento, asepsia y seguimiento del paciente, que están indicadas y forman parte de los estudios en las profesiones de la salud.-c) Impericia: Está genéricamente determinada por la insuficiencia de conocimientos para la atención del caso, que se presumen y se consideran adquiridos, por la obtención del título profesional y el ejercicio de la profesión.-d) Inobservancia de los Reglamentos y/o Apartamiento de la Normativa Legal Aplicable: El ejercicio de la Medicina, la Odontología y las actividades de colaboración profesional de la salud, en el orden Nacional están regidas genéricamente, por la ley 17.132, 23.873 y por sus Decretos Reglamentarios Nº 6.216/67 y 10/03.- Cada Provincia y también las Municipalidades, dictan Leyes y Reglamentos atinentes al desempeño de las profesiones destinadas al servicio de la salud, que usualmente revisten tanto el carácter de imperativas como orientativas para el eficaz cumplimiento y prestación de dichos servicios.- Su conocimiento y permanente lectura, permiten a los profesionales, mantener presentee la buena praxis, a la par que les referencia sobre las conductas debidas e indebidas.-2.3) Principio general del Derecho.- Quien invoca la producción del daño debe probar la efectiva responsabilidad de los agentes de la salud intervinientes en la producción del daño.- Esta condición deriva del principio general del derecho vigente, que establece a cargo de quien invoca un daño y un perjuicio, la obligación de probarlo y acreditarlo. Sin perjuicio de ello, existen pautas de conducta profesional que deben ser siempre adoptadas por dichos profesionales, para procurar su mejor defensa ante la acusación. De tal manera y para responder ante las acusaciones de imprudencia, impericia o negligencia, los agentes de la salud deben llevar a cabo, entre otros elementos importantes, una clara, completa y secuenciada Historia Clínica, la que debe contener además las pertinentes observaciones de quien las redacta. Otro elemento hábil en la defensa del agente de la salud, será el previo consentimiento informado del paciente y/o sus responsables, acerca de las conductas terapéuticas que se vayan implementando, así como la razón que las aconseja. El consentimiento informado por escrito, es legalmente exigible en todos los casos de trasplantes de órganos y es siempre, en todos los juicios derivados de "mala praxis", un antecedente evaluado por los jueces.-3.- Origen de la Obligación Legal - Quienes se ven involucrados como agentes de la mala praxis - Primera aproximación a la mala praxis desde las perspectivas del Derecho Civil y del Derecho Penal: 3.1) Origen de la obligación legal: Desde el momento que un agente de la salud, acepta el ingreso de un paciente a un establecimiento público o privado o bien desde que comienza en la atención de un paciente, nace un contrato de cumplimiento obligatorio y con dicho contrato se originan los derechos y obligaciones de las partes. El derecho del paciente a recibir la atención debida y la condigna obligación de los profesionales de la salud a prestársela. A su vez nace el derecho de los profesionales a percibir una retribución por sus servicios y la obligación del paciente o del Hospital o del Sanatorio o de la empresa de Medicina Prepaga a satisfacer dichos honorarios o retribución mensual convenida.-3.2) Agentes de la salud involucrados: La doctrina emanada de los fallos judiciales engloba solidariamente, como agentes de la mala praxis, a todos los profesionales de la salud desde Instituciones Médicas y médicos hasta enfermeras y auxiliares, que hayan participado en la atención del paciente dañado, discerniéndose tan solo la gravedad de la pena o sanción económica, de acuerdo al grado de participación que los agentes de la salud intervinientes en el tratamiento, puedan haber tenido en la efectiva producción del daño.El concepto Solidaridad implica, que todos y cada uno de los agentes intervinientes, son individualmente responsables por la totalidad del daño ocasionado, siendo facultad del Juez, de acuerdo a la prueba que se produzca en el juicio, atribuir o exeptuar a cada uno de los agentes de la salud intervinientes, de un mayor o menor grado o porcentual de responsabilidad en el hecho dañoso.Esto es válido tanto en materia Penal como Civil, pero mientras las Instituciones Hospitalarias o los Sanatorios responden con su patrimonio para afrontar la indemnización dineraria en la condena Civil, no tienen en cambio una sanción Penal que les alcance, habida cuenta que son Personas Jurídicas de existencia ideal no física.Como Limitación de la solidaridad se contempla la situación de los agentes de la salud, cuando en el transcurso de un tratamiento han existido diferentes etapas del mismo, realizadas, finalizadas y sin consecuencias dañosas que se proyecten a las etapas siguientes del tratamiento. Es decir, que concluído el tratamiento, para imputar un nuevo daño, el actor deberá probar que es consecuencia del anterior en forma inmediata o mediata.La responsabilidad y la condigna solidaridad en la misma, abarca tanto la acción como la omisión dañosa.En un reciente Fallo en sede penal, se trató el caso de dos Obstetras que se encontraban a cargo de un paciente en trabajo de parto. Una de ellas instruyó y colaboró en la realización de la maniobra llamada "Kristeller", en la que se presiona a la altura de la cavidad uterina para ayudar al parto, estando esta maniobra claramente descripta a la par que desaconsejada en la técnica y la praxis médica, ocasionando tal conducta severos daños en el útero de la paciente y posterior extirpación del mismo. La otra profesional médica, tuvo conocimiento de las intenciones de la primera y nada hizo para evitar que se llevase a cabo la maniobra descripta ni siquiera para desaconsejarla. La sentencia penal condenó a ambas, a la primera como agente directo del daño y a la segunda por haber permitido pasivamente que la anterior actuase en la conducta dañosa, sin hacer valer de modo acreditable a través de la Historia Clínica, su conocimiento de la peligrosidad de la maniobra y su disenso con la conducta médica adoptada.-II.- La Mala Praxis en la Legislación Civil y Penal:El Código Civil Argentino contempla la responsabilidad emergente de la mala praxis y la obligatoriedad de su resarcimiento económico (arts. 1073 á 1090 del Código Civil) y/o de la prestación asistencial reparadora, encuadrándola dentro de los Títulos de las Obligaciones, de los Hechos Jurídicos y de las Obligaciones que nacen de hechos ilícitos que no son delitos, esto último especialmente, a través de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil. En particular, el art. 902 del Código Civil nos dice: "Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento, mayor será la obligación que resulte de la consecuencia posible de los hechos. El art. 903 dice: "Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de los hechos.". El art. 904: "Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas". El art. 905: "Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho." Si bien, como fuera dicho al comienzo de esta nota, un principio general del derecho y la legislación subsecuente, indica tanto a los Jueces como a los particulares, que quien demanda por un daño debe probar no solo la magnitud del daño, sino también que dicho daño es una consecuencia natural del accionar mal práctico, ello no resulta ni es considerado siempre así por parte de la Doctrina Jurídica.En efecto, encontrándose en tratamiento en el Congreso Nacional el Proyecto de Código Unificado Civil y Comercial para la Nación, durante el año 1993 la Cámara de Diputados sancionó dicho proyecto, que, entre otra gran cantidad de innovaciones a la legislación existente, expresaba que los profesionales de la salud debían ser ellos quienes probasen, es decir, demostrasen, que habían actuado con pericia, prudencia y diligencia ante la acusación por daños derivados de la mala praxis.- Afortunadamente, en ese entonces y por intermedio y directa intervención de la Asociación Médica Argentina y el accionar específico de su actual Presidente, el Profesor Doctor Elías Hurtado Hoyo, se logró que el Presidente de la nación vetase tal proyecto de codificación.-Habiendo retomado Estado Parlamentario nuevamente el Proyecto Unificado del Código Civil y Comercial, desde el Congreso de la Nación se ha solicitado la opinión de la Asociación Médica Argentina en lo atinente a los Títulos, Capítulos y Artículos que referencien a las Profesiones y Profesionales de la Salud. La Comisión de Legislación de la Asociación Medica Argentina ya realizó y remitió un primer análisis conceptual del Proyecto, de las normas atinentes a las profesiones de la salud, así como de las aclaraciones y propuestas de modificaciones a dicho proyecto, para una mejor protección del derecho de los profesionales de la salud, resultando esta nota y Vuestra atención a las consideraciones de la misma, una oportunidad propicia para requerir de los profesionales de la salud e Instituciones conexas, que no hesiten ni vacilen desde los respectivos ámbitos de sus competencias, en hacer llegar a la Comisión de Legislación de la A.M.A. y a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, todas aquellas propuestas que consideren idóneas, para la presentación y obtención de una mejor legislación protectiva en el área de la Salud.-El Código Penal.- Por su parte, el Código Penal tipifica la mala praxis de modo específico, a través de los delitos de homicidio culposo (art.84 CP) y de lesiones culposas (art.94 CP), que de ella, la mala praxis, se deriven y, sanciona a quienes resulten declarados culpables, con penas de prisión y de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o de la actividad que por su ejercicio, haya sido generadora de la muerte o de la lesión.-Curiosa, y a la par, inequitativamente, estas normas engloban actualmente en sus tipos delictivo, tanto a las acciones derivadas de los actos de los profesionales de la Salud, como, por ejemplo, a los conductores de automotores lanzados en una "picada" por las avenidas.-Más aún, gravando la situación preexistente, el 29 de Septiembre del año 1999, el Congreso de la Nación sancionó, para su promulgación por el Poder Ejecutivo el 26 de Octubre del mismo año, la Ley 25.189 que incrementó la pena por muerte culposa, a un mínimo de prisión por seis meses y a un máximo de cinco años e inhabilitación especial de entre cinco y diez años, así como para el caso de lesiones culposas determinó la pena de prisión entre un mínimo de tres meses a un máximo de tres años o multa de $-1.000 a $-15.000 e inhabilitación especial por uno a cuatro años.-De tal suerte, ante una situación legal tan desmedida que equipara penas referidas a situaciones, conductas y personas tan disímiles, como las atinentes y llevadas a cabo por un profesional de la salud en un caso hipotético y por un temerario conductor de vehículos en otro caso, determinó la inmediata actividad de la Asociación Médica Argentina qué, por un parte, dirigió una nota informativa y para la procura de toma de decisiones, a las diferentes Asociaciones Médicas, Universidades Nacionales y médicos en general y, por otra parte, previo a que la ley 25.189 fuese sancionada y promulgada inclusive, dirigió notas tanto al Congreso Nacional como al entonces Presidente de la Nación, advirtiéndoles de las perniciosas consecuencias públicas y sociales, que la sanción y promulgación de dicha ley traería aparejado, al no diferenciar personas ni conductas, equiparando profesionales con los conductores de automóviles y "picadas" de automóviles con el sacrificado obrar asistencial del médico.-La Asociación Médica Argentina ha propuesto una clara difenciación de las conductas y un rigor mucho más atenuado y con diferentes requisitos en las consideraciones legales, respecto de los profesionales de la salud.- En ese entonces, si bien no pudo llegarse a tiempo para detener o retrasar la sanción y promulgación de la ley 25.189, fué sin embargo oído, leído y atendido el reclamo presentado por la Asociación Médica Argentina, al punto que el Poder Ejecutivo Nacional, también con fecha 26 de Octubre del año 1999, envió al Congreso Nacional el Mensaje Nº 1.226, conteniendo un proyecto de ley para contemplar específicamente la modificación de la tipificación penal para los profesionales de la Salud.-El Poder Ejecutivo de la Nación, en respuesta a la nota que al efecto le había elevado la Asociación Médica Argentina, envió a su vez al Congreso Nacional, una nota con copia del proyecto legislativo propuesto.-Si bien dicho proyecto enviado al Congreso por el entonces Gobierno Nacional, no satisface las justas expectativas de los médicos profesionales de la salud, en orden a la morigeración y correcta adecuación de la conducta profesional en dicho ámbito, a pautas y normas específicas al área de la salud, podemos al menos constatar, que los esfuerzos en dicho sentido no han caído "en saco roto" y siguen siendo motivo de atención.-
III.-Actualidad Legislativa: Merced a la intervención de la Asociación Médica Argentina y un vasto nucleamiento de Sociedades y Asociaciones vinculadas con las profesiones para la Salud, se encuentra actualmente en el Congreso Nacional, en tratamiento legislativo en su Comisión respectiva, un proyecto de Ley que modifica tanto al Código Civil como al Código Penal en lo atinente a la Responsabilidad Legal de los profesionales, en la órbita de la "mala praxis". En sus aspectos esenciales, disminuye de diez a dos años, el plazo de prescripción para iniciar la acción civil de responsabilidad. Se establecen topes dinerarios para el reclamo dinerario, evitando de tal suerte condenas que sean absolutamente impagables. Se reducen las penas establecidas por el art. 84 del Código Penal (muerte por "mala praxis") y por el art. 94 (lesiones derivadas de la "mala praxis").De producirse la sanción legislativa y condigna promulgación normativa, la asfixiante situación actual de los profesionales de la Salud ante la amenaza de los juicios por Responsabilidad Legal y Mala Praxis, logrará un merecido desahogo.-Hemos intentado por una parte, en el ámbito propuesto para esta comunicación con Ustedes, presentarles una visión y un marco sobre el tema de la mala praxis y sus connotaciones legales, que sin duda son conocidas por Ustedes en forma más particularizada, a la par, por otra parte, que reviste el carácter de convocante, solicitarles vuestro aporte permanente en ideas y actividad, para que entre todos destinemos algo de nuestra energía intelectual y corporal, hacia el esperanzado y permanente logro de un ámbito de trabajo, una Nación, un país y un profesional justamente amparado y reconocido legalmente, para poder ser un mejor individuo, tanto en lo personal como en su aporte social.-Dra. Lidia Nora Iraola - Médica. MTAMA - Presidente del TEPLASDr. Hernán Gutiérrez Zaldívar - Asesor Letrado MHN AMA - Presidente Comité Peritos AMA
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Bs. As., 21/5/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Materia de la ley y ámbito territorial
Artículo 1° — La adquisición, uso, tenencia, portación, transmisión por cualquier titulo, transporte, introducción al país e importación de armas de fuego y de lanzamiento a mano o por cualquier clase de dispositivo, agresivos químicos de toda naturaleza y demás materiales que se clasifiquen como armas de guerra, pólvoras, explosivos y afines, y armas, municiones y demás materiales clasificados de uso civil, quedan sujetos en todo el territorio de la Nación a las prescripciones de la presente ley, sin más excepciones que las determinadas en el artículo 2°.Exclusiones Art. 2° — Quedan excluidos de las prescripciones de la presente ley:a) Los actos de cualquier índole relacionados con toda clase de armas, materiales y substancias comprendidas en el artículo precedente, cuando fueran ejercitados por las Fuerzas Armadas de la Nación;b) Las armas blancas y contundentes, siempre que no formen parte integrante o accesoria de las clasificadas como "arma de guerra".Clasificación del material Art. 3° — A los fines de esta ley, los materiales mencionados en el artículo 1° se clasificarán en las siguientes categorías: 1° Armas de guerra.2° Pólvoras, explosivos y afines. 3° Armas de uso civil.El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación de la presente ley los elementos que integran cada una de las categorías. En los correspondientes a las categorías 1) y 2), se determinarán los "de uso exclusivo para las instituciones armadas", los·"de uso para la fuerza pública", los "de uso civil condicional", los "de usos especiales" y los "de uso prohibido". Piezas sueltas, repuestos e ingredientes Las disposiciones sobre los materiales comprendidos en esta ley serán aplicadas, en los casos que las reglamentaciones determinen, a las piezas sueltas de que se compongan y a sus repuestos, o a sus ingredientes si se tratara de sustancias, siempre que su destino y utilización fueran exclusivos o especiales para el material previsto.Marcas, contraseñas, numeración Los materiales llevarán la numeración, marcas y contraseñas que corresponda, sean éstas de fabricación o colocadas por la autoridad, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.Ambito jurisdiccional, fiscalización e inspección Art. 4° — Todos los actos a que se refiere la presente ley que comprendan material clasificado como "armas de guerra", así como la importación de "armas de uso civil. y los actos comprensivos de polveras, explosivos y afines, serán fiscalizados y supervisados por el Ministerio de Defensa. Tal fiscalización será ejercida en lo referente a "armas de guerra" e importación de "armas de uso civil", por intermedio del Registro Nacional de Armas; y en lo relativo a pólvoras, explosivos y afines por la Dirección General de Fabricaciones Militares.Los demás actos que comprendan material clasificado como "armas de uso civil", serán fiscalizados por las autoridades que determina el artículo 29 de esta ley, bajo la supervisión del Ministerio de Defensa por intermedio del Registro Nacional de Armas.Fabricación y exportación Art. 5° — La fabricación y exportación de los materiales a que se refiere el artículo 1° se regirán por las disposiciones de la ley 12.709, sin perjuicio de las que, para la exportación, correspondan en el orden aduanero.Prohibición de embarques "a órdenes" Art. 6° — Las armas, municiones, pólvoras, explosivos y demás materiales comprendidos en el artículo 1°, salvo las excepciones que determine la reglamentación, no podrán ser embarcados "a órdenes" con destino a la República Argentina. Los conocimientos, facturas consulares, certificados de embarque y toda otra documentación de origen, no será aceptada ni visada en los consulados de la República si en ella no se determina expresamente la firma consignataria.Circulación por vía postal Art. 7° — Prohíbese el empleo de la vía postal para la introducción al país y para toda forma de circulación interior, de los materiales comprendidos por la presente ley, con las excepciones que la reglamentación determine respecto de las armas de uso civil y las substancias afines mencionadas en el artículo 3°.Inspección Art. 8° — El Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro Nacional de Armas, podrá cuando lo considere conveniente convocar a los particulares que tengan armas de cualquier categoría, en todo el país o parte de él, para que las presenten a las autoridades competentes, a efectos de realizar la inspección de aquéllas. La presentación se efectuará acompañando la documentación que acredite la tenencia. Para las pólvoras, explosivos y afines, la reglamentación respectiva preverá un régimen de inspecciones de carácter permanente, que comprenderá a todos los actos relacionados con esta ley.Modificaciones y reparaciones Art. 9° — Prohíbase efectuar en las armas modificaciones que alteren sus características originarias sin previa autorización del organismo de ejecución que corresponda según el material, salvo las excepciones que determine la reglamentación.Los talleres y particulares sólo aceptarán trabajos de modificación y reparaciones encargados por legítimos usuarios.CAPITULO II De las armas de guerraRegistro de armas de guerra Art. 10. — El Registro Nacional de Armas llevará un registro de armas de guerra, que comprenderá todo el material de esa naturaleza existente en el territorio de la Nación, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas. Los responsables que determinen esta ley y su reglamentación están obligados a proporcionar todos los datos requeridos para su formación y actualización, dentro de los plazos y en la forma que ellas establezcan.Introducción al país e importación Art. 11. — La introducción al país e importación de los materiales clasificados como "armas de guerra", se ajustarán al régimen que a continuación se determina.Por particulares 1° Sólo se admitirá la introducción de aquellos materiales cuya tenencia haya sido previamente autorizada de conformidad a las prescripciones de la presente ley y su reglamentación. Dicho material, como asimismo el que portaren los viajeros procedentes del exterior, quedará retenido en la respectiva dependencia aduanera o policial hasta la presentación de la autorización pertinente. Si ésta hubiere sido denegada, su poseedor podrá optar por reexpedir el material al exterior, venderlo a un comerciante inscripto cuando fuere procedente o donarlo al Estado. Transcurrido el término de 180 días de notificada la denegatoria sin que se hubiere optado por alguna de las alternativas mencionadas, el material se considerará abandonado y pasará a propiedad del Estado. El Estado podrá en cualquier momento expropiar el material cuya introducción no se hubiere autorizado.Registro de importadores 2° Los importadores, además de cumplir los requisitos que exijan otras disposiciones legales y reglamentarias, deberán: a) Inscribirse en los registros que se determinen reglamentariamente;b) Llevar libros especiales, rubricados por las autoridades competentes, y comunicar a las mismas sus operaciones. Importación 3° Toda importación con fines comerciales requerirá autorización previa del Registro Nacional de Armas, la que se concederá únicamente a los importadores inscriptos. Negado el permiso, el material deberá ser reembarcado al exterior. Transcurrido el término de 180 días de notificada la denegatoria, sin que se hubiese producido la reexpedición del material, el mismo se considerará abandonado y pasará a propiedad del Estado. El Estado podrá expropiar en cualquier momento el material cuyo permiso de importación hubiera sido denegado.Puertos y Aduanas autorizados 4° La importación y exportación se realizará únicamente por los puertos y aduanas que fije El Poder Ejecutivo.Buques y aeronaves armados o con cargamentos de armas 5° Queda prohibido a todo buque o embarcación de bandera nacional o extranjera navegar armado o con cargamento de materiales clasificados de arma de guerra, en aguas de jurisdicción argentina, sin patente de autoridad legítima o fuera de los casos determinados por esta ley y su reglamentación. La misma prohibición es extensiva a las aeronaves que sobrevuelen el territorio nacional.Tránsito internacional del material 6° El tránsito a través del territorio nacional con destino a otro país se efectuará previa autorización del Registro Nacional de Armas, de acuerdo con los convenios internacionales que existieran en la materia, sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que rijan al respecto.Depósito 7° El depósito se efectuará en los lugares que se hallen habilitados oficialmente a tal efecto.Reglamentación El Poder Ejecutivo reglamentará lo relativo a: Requisitos de la inscripción en los registros y su caducidad; forma y cantidad de los libros especiales y datos que se asentarán en ellos, formalidades de los pedidos de importación; conocimientos, facturas y documentación de embarque; contralor y visación consulares; lugar y condiciones de entrega y gastos de depósito; material en tránsito.Transporte Art. 12. — El transporte, embarque o cualquier otra forma de circulación, necesitará autorización previa y escrita del Registro Nacional de Armas. La autorización no será necesaria si el transporte se efectúa por un legítimo usuario, en la cantidad y forma que fije la reglamentación. La reglamentación establecerá las demás formalidades a cumplir por los interesados y las empresas de transportes.Venta Art. 13. — El arma de guerra no podrá enajenarse sino en los casos y bajo las condiciones siguientes: 1° La venta sólo podrá ser realizada por los importadores, industriales o comerciantes inscritos a los usuarios legítimos mencionados en el artículo 14 de esta ley, previa autorización del Registro Nacional de Armas. La reglamentación determinará los demás requisitos y formalidades que se han de cumplir, sin perjuicio de los que exijan las ordenanzas de aduana para la transferencia de mercaderías en los depósitos aduaneros.Venta en remate 2° La venta en remate público, judicial o particular, podrá efectuarse solamente a un usuario legítimo al que se le exigirá, para la entrega del material, la autorización de adjudicación mencionada en el inciso anterior. La operación será comunicada por el rematador al Registro Nacional de Armas.Prenda 3° Las operaciones de prenda con desplazamiento sólo se efectuarán con instituciones oficiales de préstamos, siempre que el material se depositare en local que se halle habilitado especialmente a tal efecto. Las operaciones de prenda no podrán efectuarse cuando el material se encontrare en depósitos aduaneros.Transmisión 4° La transmisión de dominio, posesión o tenencia por cualquier título requerirá autorización previa. El material que no pudiere quedar en poder de quien lo deba recibir se considerará de utilidad pública y sujeto a expropiación, aplicándose en tal caso las normas del artículo 19.Legítimos usuarios Art. 14. — Serán legítimos usuarios del material clasificado como arma de guerra:Policías de seguridad 1° Las policías de seguridad para el calificado "de uso de la fuerza pública". La cantidad del mismo guardará proporción con el número de efectivos, estará condicionada a la capacidad técnico-profesional y se mantendrá en relación con las exigencias de orden y seguridad propias de cada policía en particular.Miembros de fuerzas armadas y policías de seguridad 2° Los miembros de las Fuerzas Armadas y los de las policías de seguridad, nacionales o provinciales, para el "uso civil condicional" y "uso prohibido" con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.Pobladores de regiones con escasa vigilancia y otros habitantes 3° Los pobladores de regiones que tengan escasa vigilancia policial y todo otro habitante a quien por razones de seguridad sea indispensable conceder esta franquicia, para el material de uso civil condicional.Caza Mayor 4° Los particulares que se dediquen a la caza mayor, para el material de uso civil condicional.Asociaciones de tiro 5° Las asociaciones en que se practica el deporte de tiro reconocidas, registradas y fiscalizadas por el Comando en Jefe del Ejército (Dirección General de Tiro) para el material de "uso civil condicional". La clase y cantidad del material responderán a las necesidades de la institución y serán fijadas por el organismo respectivo. Los materiales que provea el Estado y los de propiedad de las instituciones de tiro deberán conservarse en las instalaciones de éstas, bajo la responsabilidad de las autoridades de las mismas y en las condiciones de seguridad y vigilancia que los reglamentos determinen. En caso de infracción a las reglamentaciones, el organismo respectivo podrá disponer la suspensión o el retiro del reconocimiento, lo que implicará la prohibición de toda práctica con dicho material. En el caso de retiro se procederá a la expropiación que establece el articulo 18, inciso 2°.Miembros de asociaciones de tiro 6° Los miembros de las asociaciones en las que se practique el deporte de tiro, para el de uso civil condicional.Embarcaciones - Aeródromos 7° Los tripulantes de los buques o demás embarcaciones de patente nacional o extranjera en aguas jurisdiccionales argentinas, para el calificado como "de usos especiales" destinados a la pesca, señales de seguridad, en la cantidad y forma que los reglamentos autoricen. El personal de los aeródromos, para señales y seguridad de servicios.Instituciones 8° Las instituciones oficiales y las privadas con personería Jurídica, bancarias y comerciales, con respecto al material calificado como de "usos especiales" y de "uso civil condicional" para proveer a su seguridad. Para el empleo de vehículos blindados destinados al transporte de dinero y efectos de gran valor, las instituciones deberán solicitar del Registro Nacional de Armas la aprobación del modelo como condición previa a su tenencia. Estos vehículos deberán guardarse en los lugares que fije la autoridad competente. Cuando se los guarde en reparticiones oficiales, las autoridades correspondientes podrán exigir el abono de una tasa de acuerdo con los precios usuales en la zona para esta clase de servicios. La reglamentación establecerá para cada uno de los casos previstos en los incisos 2º, 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del presente artículo las condiciones y requisitos que deberán cumplimentar los usuarios para obtener el permiso de tenencia pertinente. El otorgamiento de permiso de tenencia no importará, en ningún caso, autorización para la portación de las armas que el mismo comprenda, que queda de tal modo prohibida.Comunicación de substracciones, extravíos y pérdidas Art. 15. — Todo usuario de "armas de guerra" está obligado a comunicar a la autoridad competente las substracciones, extravíos y pérdidas inmediatamente de producidos, sin perjuicio de la denuncia que pueda o deba hacer a la policía o a la justicia.Material de uso prohibido Art. 16. — No podrá efectuarse ninguna clase de actos con el material calificado como "de uso prohibido", salvo los autorizados expresamente por el Poder Ejecutivo.Denuncia del material - Amnistía Art. 17. — Las personas o instituciones públicas y privadas que actualmente tengan en su poder, por cualquier título, material clasificado como armas de guerra, deberán declararlo ante el Registro Nacional de Armas en el término que fije la reglamentación. Quedan amnistiados por las infracciones penales y administrativas todos los infractores que se presenten en el plazo a establecer. Las actuaciones administrativas necesarias para regularizar su situación no serán anotadas como antecedentes desfavorables en el orden policial o administrativo.Régimen del material existente Revisión de autorizacionesArt. 18. — Con relación al material clasificado como arma de guerra, se observarán las siguientes disposiciones:1° Las autorizaciones de tenencia concedidas con anterioridad serán ratificadas si se ajustan a la presente ley y su reglamentación. 2° El material que, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la presente ley y su reglamentación, no pudiere quedar en poder de sus actuales usuarios, deberá ser transferido a un tercero legítimo usuario dentro de los noventa días de la publicación de esta ley. Transcurrido dicho término sin que se verificare la transmisión, el material se considerará declarado de utilidad pública y sujeto a expropiación.3° El procedimiento de expropiación será fijado reglamentariamente. La indemnización será debida a los usuarios legítimos según las disposiciones anteriores y a aquellos que mantenían ilegítimamente el material para defensa personal u otra causa justificada. En los demás casos el material será decomisado.Material de comerciantes 4° Los comerciantes que tuvieren en existencia material calificado como armas de guerra podrán optar por mantenerlo en depósito para futuras ventas dentro del régimen de la presente ley o exportarlo de conformidad con las normas vigentes. No realizándose la venta o no efectuándose la exportación dentro del término de 180 días, dicho material se considerará declarado de utilidad pública y sujeto a expropiación.Toma de posesión de los materiales expropiados Art. 19. — El Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro Nacional de Armas, podrá tomar la posesión inmediata del material sujeto a expropiación, Si no hubiere acuerdo con su propietario lo harán previa consignación de su justo valor (precio) fijado por peritos, con más una indemnización no mayor del diez por ciento (10 %).Distribución El Ministerio de Defensa, a propuesta y con el asesoramiento del Registro Nacional de Armas, distribuirá el material expropiado entre las fuerzas armadas e instituciones mencionadas en el artículo 14, incisos 19 y 59, según su naturaleza y necesidad. Las disposiciones precedentes y las del artículo 18 quedarán subsistentes y serán aplicables cada vez que, por reforma de la clasificación, pase a la categoría de armas de guerra, material existente de uso civil.CAPITULO III De las pólvoras, explosivos y afinesRegistro Art. 20. — Los importadores, exportadores, fabricantes, usuarios y todo aquel que se dedique al comercio, industrialización y empleo de pólvoras, explosivos y afines, deberán inscribirse en el registro que organizará el Ministerio de Defensa de acuerdo con la reglamentación, la que determinará los requisitos y condiciones de la inscripción y documentación correspondiente.Realización de actos. Agentes. Dispensa a péquenos usuarios Art. 21. — La importación, exportación, fabricación, comercialización, tenencia y empleo de pólvoras, explosivos y afines sólo podrá ser realizada por agentes inscriptos en el registro establecido en el artículo precedente. Son obligatorios la denuncia y el suministro de todos los datos e informaciones y el cumplimiento de todos los requisitos que establezca la reglamentación, en la forma y plazo que la misma determine. Tal reglamentación podrá dispensar de todas las formalidades establecidas, o de parte de ellas, a los pequeños usuarios, en condiciones que aseguren los propósitos de seguridad pública que persigue la presente ley.Importación - Exportación Art. 22. — La importación y la exportación de pólvoras, explosivos y afines, se realizarán por los puertos y aduanas que determine el Poder Ejecutivo, quedando los materiales introducidos al país depositados a la orden del Ministerio de Defensa, como pertenecientes al importador. Si el permiso de importación fuere negado, los materiales deberán ser reexportados o quedaran de propiedad del Estado, sin derecho a compensación alguna si dicha operación no se cumpliera dentro del plazo que se fijare o se hiciere abandono de los mismos.Reglamentación Art. 23. — El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación los requisitos que deberá satisfacer el acondicionamiento de las pólvoras, explosivos y afines; su transporte, carga y descarga, almacenamiento, tenencia y toda otra exigencia de seguridad e identificación.Requisitos técnicos y de seguridad Art. 24. — Para su importación, exportación, fabricación y comercialización, los materiales deberán responder satisfactoriamente a los requisitos técnicos y de seguridad que determina la reglamentación. Si no respondieran y no fuera factible reparar las deficiencias observadas, el Ministerio de Defensa dispondrá su destrucción, sin que el propietario o consignatario tenga derecho a indemnización alguna.Almacenamiento Art. 25. — El almacenamiento de pólvoras, explosivos y afines debe efectuarse en locales previamente autorizados por el Ministerio de Defensa. La reglamentación determinará las condiciones de emplazamiento de los mismos y sus características, la cantidad máxima a depositar en cada uno de ellos, y toda otra exigencia de seguridad y vigilancia.Transporte Art. 26. — La reglamentación fijará las condiciones en que se efectuará el transporte de pólvoras, explosivos y afines determinando, además, las prohibiciones y limitaciones en relación con las exigencias técnicas y de seguridad e los materiales y el uso y destino de los mismos.Tenencia y portación Art. 27. — Queda prohibida la tenencia y portación de pólvoras, explosivos y afines en cualquier forma y lugar, fuera de los casos comprendidos en esta ley y su reglamentación.Disposiciones aplicables Art. 28. — Las disposiciones contenidas en los artículos 11 (puntos 5° y 6°), 15 y 16 regirán para los materiales comprendidos en el presente capítulo, en los casos que determine la reglamentación y según resulte de la clasificación de los mismos.CAPITULO IV De las armas de uso civilFiscalización y régimen aplicable Art. 29. — La adquisición o transmisión por cualquier título, uso, tenencia y portación de armas de uso civil, serán fiscalizadas en la Capital Federal y demás lugares de jurisdicción federal, por la Policía Federal, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina dentro de sus respectivas jurisdicciones, y en las provincias por las policías locales, sin perjuicio de la supervisión del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 4°. El régimen aplicable será el siguiente:1° Sólo las personas mayores de edad podrán ser titulares de los actos previstos en la primera parte del presente artículo, con las formalidades que establecerá la reglamentación. 2° Los dueños, gerentes o encargados de armerías y negocios de cualquier índole que comercien con "armas de uso civil", aún cuando tal actividad sea accesoria, estarán obligados a llevar un registro especial. Asimismo, deberán comunicar a las autoridades locales de fiscalización las operaciones que realicen, en la forma y plazos que establezca la reglamentación.Bancos y casas de préstamos 3º Los bancos oficiales de préstamos pignoraticios y las casas de empeño incorporadas al mismo régimen cuando estuvieran autorizadas por la ley para vender extrajudicialmente o remate públicos, los empeños de plazo vencido, llevarán un registro especial de las operaciones que comprendan armas de uso civil, con los recaudos establecidos en el inciso anterior, y con idéntica obligación de comunicar a las autoridades locales de fiscalización.Venta en remate 4° Los responsables de venta de armas de uso civil en remate público, judicial o particular deberán cumplir con las formalidades previstas en el inciso 2°.Registro de existencias 5° Los responsables a que se refieren los incisos 2°, 3° y 4° llevarán un registro de existencia, en el cual asentarán la totalidad del material que poseen, así como sus altas y bajas, con la obligación de comunicar periódicamente a la autoridad local de fiscalización.Transmisión entre particulares 6° La reglamentación establecerá el procedimiento a que se ajustará la transmisión de armas de uso civil entre particulares, debiendo preverse en tales casos la intervención de la autoridad local de fiscalización.Art. 30. — Cumplidos los recaudos y formalidades que establezca la reglamentación para la adquisición del arma, el interesado deberá recabar de la autoridad local de fiscalización el pertinente certificado de tenencia. El certificado de tenencia no autorizará en ningún caso la portación del arma a que se refiera, la cual únicamente se otorgará previo permiso, en los casos que con carácter excluyente esta ley o su reglamentación determinen.Importación - Introducción Art. 31. — La importación de armas de uso civil se regirá por lo establecido en los incisos 2°, 3° y 4° del artículo 11 de la presente ley. Art. 32. — La introducción de armas de uso civil por habitantes del país o viajeros procedentes del exterior, sólo se permitirá previa obtención por parte del interesado del correspondiente certificado de tenencia, que deberá gestionar por ante la autoridad local de fiscalización, con las formalidades que establezca la reglamentación. Hasta tanto no se obtenga dicho certificado el material quedará depositado en los lugares especiales que al efecto se determinen.Transporte Art. 33. — El transporte de armas de uso civil en cantidades, requerirá permiso especial de la autoridad local de fiscalización con jurisdicción en el lugar de origen. La reglamentación establecerá las modalidades con que deberá efectuarse dicho transporte. Los empresarios de transporte y toda otra persona que se dedique a tal actividad, no aceptará cargas de ese material, si la misma no fuere acompañada del permiso especial. El transporte individual deberá efectuarse en todos los casos, acompañada el arma del correspondiente certificado de tenencia.Denuncia del arma Art. 34. — Todo tenedor, por cualquier título, de armas de uso civil, está obligado a su denuncia dentro del plazo y con las formalidades que establezca la reglamentación. El incumplimiento de tal obligación hará pasible al infractor de las sanciones previstas en esta ley. CAPITULO V Limitación temporariaArt. 35. — El Poder Ejecutivo podrá, cuando las circunstancias lo requieran por razones de seguridad o defensa, prohibir o limitar en forma temporaria la totalidad o cualquiera de los actos previstos en el artículo 1° de la presente ley, referentes a las armas y sus municiones, pólvoras, explosivos y afines. Al adoptarse dicha medida deberá dejarse constancia del lapso de su vigencia.CAPITULO VI De las infracciones a este ley y su sanciónArt. 36. — Toda violación de las prohibiciones o incumplimiento de las obligaciones que establecen esta ley y su reglamentación, serán sancionadas por las autoridades de fiscalización que corresponda, de acuerdo a lo determinado por el artículo 4°, mediante la aplicación separada o conjunta, según el caso, de las penalidades que a continuación se enuncian: 1° Apercibimiento administrativo formal.2º Multa de cuatro mil pesos ($ 4.000) a cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) tratándose de particulares o responsables individuales.(Inciso sustituido por art. 1º de la Ley Nº 21.829 B.O. 06/07/1978)(Monto máximo de la multa sustituido por art. 1° de la Resolución N° 572/2010 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos B.O. 22/3/2010. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)(Monto máximo de la multa sustituido por art. 1° de la Resolución N°1056/2004 del Ministerio de Defensa B.O. 20/10/2004)(Monto mínimo de la multa sustituido por art. 1° de la Resolución N°544/95 del Ministerio de Defensa B.O. 16/5/1995) 3º Multa de cuarenta mil pesos ($ 40.000) a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000) en casos de comercios, industrias, fábricas, minas, obras, importadores, exportadores o responsables comerciales o colectivos.(Inciso sustituido por art. 1º de la Ley Nº 21.829 B.O. 06/07/1978)(Monto máximo de la multa sustituido por art. 2° de la Resolución N° 572/2010 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos B.O. 22/3/2010. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)(Monto máximo de la multa sustituido por art. 2° de la Resolución N°1056/2004 del Ministerio de Defensa B.O. 20/10/2004)(Monto mínimo de la multa sustituido por art. 1° de la Resolución N°544/95 del Ministerio de Defensa B.O. 16/5/1995) 4° Suspensión temporaria en el registro o autorización concedida, entre un (1) mes y un (1) año para legítimos usuarios individuales y de tres (3) días a un (1) año, en caso de comercios, industrias, fábricas, minas, obras, importadores, exportadores, o responsables comerciales o colectivos.5° Clausura del local o lugar de operación donde funcione el comercio, industria, fábrica, mina, obra, etcétera, entre tres (3) días y siete (7) meses. 6° Decomiso del material de infracción.Art. 37. — En caso de concurrencia de dos o más infracciones, el límite máximo de los importes y de las multas previstas en los incisos 2° y 3° y de los términos de suspensión y clausura contemplados en los incisos 4° y 5°, todos del artículo anterior, se elevarán al doble. Las multas aplicadas por resolución firme, deberán ser dobladas en el término que establezca la reglamentación. No verificándose su pago dentro del plazo que se determine, las mismas serán ejecutables por la vía que establecen los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley Nº 17.454), sirviendo de suficiente título la resolución que impuso la multa o su copia debidamente autenticada.Reincidencia Art. 38. — Habrá reincidencia cuando se cometiere una nueva infracción dentro del plazo fijado en el artículo 40 para la prescripción de la última sanción aplicada, aunque hubiere mediado indulto o conmutación. El apercibimiento administrativo formal no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia.Art. 39. — En caso de reincidencia los montos mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 36 se duplicarán. A partir de la segunda reincidencia, además de la aplicación de las sanciones que correspondan de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, se podrá disponer la cancelación definitiva del permiso o autorización concedidos.Art. 40. — La acción para sancionar las infracciones prescribe al año de consumada la falta, a contar del día que se cometió, o en que cesó de cometerse si fuera continua. La instrucción de actuaciones dirigidas a la comprobación de la falta, o la comisión de una nueva infracción, tienen efectos interruptivos. Las sanciones prescriben a los dos (2) años a contar de la resolución firme que las impuso.Procedimientos y apelación Art. 41. — Las infracciones serán comprobadas mediante actuaciones escritas y sumarias por la autoridad policial o administrativa interviniente. La resolución final será dictada por la autoridad de fiscalización que corresponda, previa vista al interesado y con el procedimiento interno que se establezca dentro de lo prescrito por esta ley y sus reglamentaciones. Las resoluciones que impongan una sanción podrán ser recurridas dentro de los cinco (5) días de notificado el interesado ante el juez nacional competente en razón del lugar donde se cometió la infracción según el procedimiento establecido en los artículos 588 y 689 del Código de Procedimiento en lo Criminal (Ley número 2.372). En caso de haberse procedido a la destrucción del material decomisado, el juez o la autoridad de fiscalización podrá decretar la indemnización correspondiente al valor del mismo en el momento de su destrucción sólo cuando se pruebe que la medida fue manifiestamente razonable.Medidas preventivas Art. 42. — Las autoridades de fiscalización podrán disponer preventivamente y hasta que se dicte resolución definitiva, el secuestro del material en infracción, la suspensión provisional del permiso o autorización concedida o la clausura provisional del local o lugar de operación en la forma que determine la reglamentación. El tiempo de suspensión o clausura preventiva se descontará del tiempo de la sanción, si la hubiere. También se podrá disponer el decomiso y destrucción inmediata del material en infracción cuando existan graves y urgentes razones de seguridad. Contra las medidas preventivas enunciadas en este artículo el interesado podrá recurrir ante la autoridad máxima de fiscalización, solicitando su revocatoria.Art. 42 bis. — Será penado con multa de mil a diez mil pesos, o arresto hasta noventa días, la simple tenencia de arma de fuego de uso civil o de uso civil condicional, sin la debida autorización, o fuera delas excepciones reglamentarias. Entenderá en el juzgamiento de este tipo de infracciones en forma exclusiva y excluyente el juez federal con competencia en el lugar del hecho".Incorporado por Artículo 1° de la Ley N° 25.086 y derogado por art. 2° de la Ley N° 25.886.CAPITULO VII Registro Nacional de ArmasArt. 43. — El Registro Nacional de Armas previsto en el párrafo segundo del artículo 4° funcionará en y será organizado por el Comando de Arsenales del Comando en Jefe del Ejército, bajo la dependencia directa a todos los efectos de la presente ley del ministro de Defensa. Art. 44. — La Dirección del Registro Nacional de Armas será ejercida por una comisión presidida por el comandante de Arsenales del Comando en Jefe del Ejército e integrada por un representante del Comando en Jefe de la Armada y uno del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea, que serán designados por el Ministro de Defensa a propuesta de los respectivos Comandantes en Jefe.CAPITULO VIII Imputación presupuestaria Art. 45. — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación serán atendidos por las partidas del presupuesto que se asigne al efecto. Los aranceles y tasas fijados por servicios administrativos prestados y el importe de las multas ingresarán a "Rentas Generales".Artículo sustituido por art. 41 de la Ley N° 23.110 B.O. 09/11/1984Art. 46. — Quedan convalidadas a la fecha de sanción de la presente ley las disposiciones adoptadas por la autoridad de aplicación de la Ley Nº 13.945, vinculadas a la suspensión transitoria del ejercicio de los actos referentes a armas de guerra y de uso civil y sus municiones, que se mencionan en el artículo 1° de la citada ley. Art. 47. — Declárase de orden público las disposiciones de la presente ley.Art. 48. — Derógase la Ley Nº 13.945 de armas y explosivos, Art. 49. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.LANUSSE.Eduardo E. Aguirre Obarrio.