miércoles, 4 de enero de 2012

LA INCAPACIDAD COMO VARIABLE. Por Nelly A. Taiana de Brandi y Luis R. Llorens




1. La demencia y la evolución histórica del concepto
Larga, lenta y dificultosa ha sido la evolución histórica de los conceptos “incapacidad” y “demencia”. En los albores de la humanidad el demente era suprimido físicamente; en el medioevo recibió el trato de un “poseído por el demonio” a quien había que exorcizar y, mientras tanto, mantener segregado, aislado. Luego fueron excluidos en internados correccionales. Fue poco antes de la Revolución Francesa cuando el doctor Felipe Pinel reconoció a la demencia como una enfermedad que era menester atender como tal, recomendando un trato humanitario.
Pero, recién en el transcurso del siglo XX, se ha reconocido en el demente a una persona humana, titular de derechos. Tal reconocimiento no ha sido suficiente para modificar su trato discriminatorio y la valoración negativa de la persona afectada en la sociedad y en la legislación. Muestra de ello es la designación peyorativa que reciben los dementes, “causante”, la sustitución de su persona por el curador, así como la falta de previsión de la ley en cuanto a la obligación judicial de escucharlo en forma previa a cualquier resolución que los involucre.

2. Adecuación del concepto de incapacidad
Ha llegado el momento de dar forma a un nuevo concepto de “incapacidad”, y sobre todo de proveerle al supuesto “incapaz” un tratamiento médico-jurídico distinto, personalizado, adecuado a cada caso, que elimine para los pacientes el abandono y la reclusión y les asegure su mayor permanencia dentro de la comunidad y la familia a la que pertenecen, verdaderos ámbitos de contención. Esa adecuación particular, personal, es la que señala el art. 152 bis del Cod. Civil, que más allá de sus defectos y remisión al régimen de la interdicción, dispone la flexibilización del régimen de protección al establecer que: “Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso”1.
La crítica que le hace Llambías a este párrafo es, a nuestro entender, el principal mérito de la norma. Dice el autor: “Finalmente, nos parece inconveniente la extrema flexibilidad del contenido de la inhabilitación, a que autoriza la parte final del art. 152 bis, según ‘las circunstancias del caso’... La incapacidad es asunto que ha de regularse a través de categorías uniformes… En función de las circunstancias del caso el arbitrio judicial a que da pábulo la directiva aludida, podrá crear inhabilitaciones sui generis…Esa extrema flexibilización del régimen de la inhabilitación puede llevarlo a su fracaso, por la imposibilidad de hacer conocer a los terceros todos los matices que puedan presentar las restricciones de capacidad peculiares de cada inhabilitado”.
Justamente esos matices son los que debe tomar en cuenta el juez al decidir, de tal manera de no cercenar la actuación del enfermo más allá de lo necesario y permitir la estimulación de sus partes sanas, que las hay en toda persona. En todo caso en un principio la publicidad en protección de los terceros se agotará en la exteriorización de existencia de la sentencia de inhabilitación; para conocer sus alcances el interesado deberá recurrir al contenido cartular o sea al texto de aquélla en cada caso. La dicotomía entre capacidad e incapacidad sólo es una división de laboratorio que influye negativamente y distorsiona estudios e investigaciones.
En la realidad cotidiana debemos aceptar que la incapacidad se presenta en grados o facetas, y que en toda persona enferma hay zonas sanas que deben ser protegidas y estimuladas. El rechazo o el temor que su trato ha provocado en extraños y propios, el sinnúmero de prejuicios y reservas intelectuales, la ignorancia, no hacen sino ahondar lo enfermo y paralizar o destruir los sectores sanos. Dice el doctor Guedes Arroyo refiriéndose a los ancianos y nosotros lo extendemos a todos los incompetentes: “merecen preferencia y, sin embargo, ni siquiera les ofrecemos igualdad”2.
Desde ya rechazamos para nuestro enfermo el término “causante”, que utiliza el proceso tribunalicio para ellos, extendiendo la denominación que reserva para las personas fallecidas. En el supuesto que nos ocupa se trata de cuestiones de vida y no de muerte. Estamos frente a un ser humano diferente en menor o mayor grado, que es, que continúa siendo persona y que, más aún, puede recuperarse de su ineptitud actual, sanando zonas fronterizas o recuperándose totalmente, pero que de todos modos necesita aprender a vivir como es.

3. Importancia de la comunidad y la familia
Tanto la familia como la comunidad son necesarias para la formación y desarrollo del incompetente en el lenguaje bioético, del incapaz o discapacitado según el derecho. Debe concluir la división de la humanidad entre capaces e incapaces como dos campos absolutos, pues ella no se adecua a la realidad. La consigna debe ser: a) llegar a la declaración de incapacidad (art. 141, Cód. Civil)3 como medida extrema y acudir en la generalidad de los casos a la inhabilitación (art. 152 bis, Cód. Civil); b) terminar con los depósitos de “irrecuperables” convertidos en números para instalar centros de salud humanos y solidarios; c) propiciar el régimen de atención ambulatoria en todos los supuestos en que sea posible y, en todo caso, trabajar para llegar a ella; d) proveerles actividades que puedan realizar de tal manera de contribuir a su autoestima e independencia, no sólo haciéndolos sentir útiles e integrados, sino generadores de su propio sustento, y e) estimular su creatividad, la que en esas personas se da, en numerosos casos, en gran medida. El afecto y la educación son los medios idóneos que permiten la pertenencia del enfermo al cuerpo social, pero para ello es menester una política destinada a preparar a la familia y a hacer de la ley la llave para su integración, no su exclusión.

4. Alcances de la legislación nacional vigente
Pecan por defecto y por exceso los arts. 141 y 153 del Cód. Civil que declaran incapaces a los dementes “por causa de enfermedades mentales” y a los “sordomudos... que no puedan darse a entender por escrito”4. Por una parte, la demencia no es la única falencia psíquica que impide el manejo de la propia persona, y, a su vez, la forma escrita no es la única forma de manifestarse de los sordomudos. Asimismo, ni nuestra legislación, ni aun el último proyecto de reforma al Código Civil, prevé las causas físicas que pueden obstar a la manifestación de la voluntad, no obstante existir ésta. Si bien los primeros artículos citados disponen que no hay demencia sin verificación y declaración judicial pues la ley presume “el sano juicio”, los arts. 897, 898 y 900 del mismo cuerpo legal disponen que no hay acto voluntario sin “discernimiento, intención y libertad” y que los hechos sin tales atributos “no producen por sí obligación alguna” 5.
Colegimos del entendimiento de los artículos parcialmente transcriptos que, no obstante la declaración terminante del art 141, ningún escribano autorizará un acto otorgado por quien concurra falto de discernimiento y ello sea advertido por el profesional.

5. Una mención especial al artículo 152 “bis” del Código Civil
No es suficiente para superar estas falencias la previsión del art. 152 bis, inc. 2°, que se refiere a los “disminuidos en sus facultades” porque cuando la familia se decide a actuar, generalmente recurre a la interdicción y los jueces, al no tener contacto con el enfermo, no transforman en inhabilitación la petición de insania. Al respecto dispone el art. 633 del Cód. Proc. Civil de la Nación: “Antes de pronunciar sentencia y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación”.
Igual temperamento adoptan los códigos de rito en las provincias argentinas. De lo transcripto resulta que es posible que el juez declare insana a una persona que ni siquiera ha entrevistado, en base tan solo, a los exámenes periciales y la actuación del curador ad-litem.
Tal vez colabore con ello: a) el emplazamiento del artículo dentro del Código y la remisión a la interdicción por demencia que conlleva a asimilar los inhabilitados con los interdictos como si se tratara del mismo instituto6; b) que la norma designa “curador” al “asistente”, no permitiendo desde la denominación una distinción de funciones que es fundamental; c) no se pronuncia por la condición básica de capacidad del enfermo; d) no se refiere al ejercicio de los derechos personalísimos, ni de familia; e) no queda clara la esfera de acción válida y eficaz del agente; f) no contempla recursos ante la falta de consenso del curador, y g) no regula la inscripción de la inhabilitación y su publicidad.
En definitiva, la reforma de 1968 pretendió regular con un único artículo una situación tan importante, totalmente distinta de la incapacidad de tanta repercusión en la recuperación del asistido y tan trascendente en la vida comunitaria. De todos modos que la inhabilitación no es incapacidad surge de la falta de su inclusión en los arts. 54 y 55 del Cód. Civil7.

6. Legislación alemana y holandesa
En este aspecto son enriquecedoras las legislaciones alemana (1990) y holandesa (1994) que prevén un régimen de asistencia para el “débil”, independiente de la incapacidad, la que regulan a otros fines, en otro sector de su articulado. Se trata de una protección del ser humano “diferente”8. No cabe duda que en estos casos el interés fundamental tutelado es el del enfermo, no el de su familia, herederos o terceros en general, tanto que, en estas legislaciones, como así en Austria, se prevé la petición del asistente por el mismo interesado. En este último país la asistencia por imposibilidad física que impide la manifestación de la voluntad, sólo puede ser solicitada por el interesado.

7. Previsiones respetuosas de la dignidad del enfermo y en especial del enfermo incapaz en España
Hay una verdadera apertura hacia el reconocimiento “de la importancia de la voluntad de personas que por las más diversas razones, habían quedado hasta ahora ajenas a la toma de decisión que les concernían”9.
Al respecto cabe una referencia especial a la ley de Cataluña 21/2000 sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente. Reconoce la normativa el derecho de toda persona a ser informado o no respecto de su salud y sanciona la necesidad de su conformidad a los tratamientos clínicos y sanitarios a recibir. También prevé los procedimientos tendientes a asegurar la “concreción práctica” de sus derechos al disponer que todo enfermo debe intervenir tanto como sea posible en la toma de decisiones. Puntualmente consagra el derecho del incapaz a ser informado “en función de su grado de comprensión… sin perjuicio de hacerlo a su representante”. Pero he aquí la gran novedad legislativa, esta ley reconoce la operatividad de las “voluntades anticipadas”. El documento de voluntades anticipadas es aquél, dirigido al médico responsable, en el cual una persona mayor de edad, con capacidad suficiente y libremente, expresa las instrucciones a tener en cuenta si se encuentra en una situación en que circunstancias de hecho no le permitan expresar personalmente su voluntad. En este documento, la persona puede también designar a un representante, que será el interlocutor válido y necesario con el médico o el equipo sanitario, para que la sustituya en el caso de que no pueda expresar su voluntad por sí misma. En la Exposición de Motivos, la ley que nos ocupa, narra la trascendencia que en estas cuestiones tienen la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y el Convenio sobre los Derechos del Hombre y la Biomedicina del Consejo de Europa de 1997, que al respecto dispone en su Capítulo VIII que “se respete lo expresado con anterioridad acerca de una intervención médica por un paciente que al momento de la intervención, no está en condiciones de expresar su voluntad”10.
Trato semejante ha regulado el Parlamento de Galicia en la ley 3/2001, la que, a diferencia de la norma catalana, no reconoce en forma expresa el derecho a la designación del representante delegado del disponente. No difiere de las leyes catalanas y gallegas, la ley 12/2001 que regula la ordenación sanitaria de la comunidad de Madrid. También ha legislado sobre las instrucciones previas el Parlamento extremeño. El reconocimiento de esta importante legislación foral de total avanzada ha sido recientemente receptado en la ley española 41/2003 que contiene el total reconocimiento del derecho de autoprotección y lo desarrolla en forma integral.

8. Efectos de la declaración de incapacidad frente a la pérdida de la capacidad en los hechos
Si bien en el Código Civil están previstos los arts. 140 y 3616, su andamiento no es absoluto11. No obstante su enunciación tan precisa, su vigencia en la práctica sufre importantes recortes. Si sólo son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, y para ser tales deben ser actuados con discernimiento, intención y libertad, quiénes actúan faltos de ellos, en un grado tal que no puedan comprender la significación de su actuar, aún no declarados legalmente incapaces, no pueden otorgar negocios jurídicos. ¿Qué contratante de buena fe estaría dispuesto a celebrar un negocio jurídico con un incompetente no declarado tal en juicio? ¿Qué notario estaría dispuesto a autorizar un acto si uno de sus requirentes se presenta inhábil para otorgarlo?

9. El gran dilema de las ciencias médica y jurídica
La medicina del siglo XXI tiene ante sí un desafío al que debe dar respuesta: obtener la calidad de vida que deberá acompañar su prolongación, lograda en jóvenes y mayores, merced la asepsia hospitalaria y los adelantos científicos en la mecánica, la farmacología y la ciencia médica, puntualmente los hallazgos realizados en la ingeniería genética.
Estos logros conllevan mayores supuestos de inhabilidad que pueden extenderse por largos períodos y aun acentuarse o agravarse o, en algunos supuestos, superarse. No sólo significan el aumento del número de personas susceptibles de ser declaradas tales, sino también trae gran diversidad en las formas en que se presentan las incompetencias. Hoy la responsabilidad médica no se agota en mantener con vida a la persona o en la lucha encarnizada por obtener a ultranza la recuperación de la salud. El derecho también se encuentra frente a un dilema, y en su resolución debe resolver entre dos paradigmas de igual jerarquía: por una parte, el respeto a la dignidad humana, y por la otra, la seguridad jurídica. Si concluimos que el desconocimiento de la dignidad humana nos deja vacíos de sujeto-hombre, del bien último fundamento del derecho es nuestra gran tarea llegar a establecer qué calidades, qué valores son esenciales a esa dignidad.






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1 Art. 152 bis. “Podrá inhabilitarse judicialmente:... 2) A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el art. 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio... Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación... Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
2 Guedes Arroyo, Luis C., trabajo presentado a las IV Jornadas de Reingeniería en Salud Mental y II Jornadas de Salud Mental y Derecho, noviembre de 2000.
3 Art. 141. “Se declaran incapaces por demencia, las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes”.
4 Art. 153. “Los sordomudos serán habidos por incapaces para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que no puedan darse entender por escrito”.
5 Art. 897. “Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad”. Art. 898. “Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son actos lícitos las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos”. Art. 900. “Los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen por sí obligación alguna”.
6 “La remisión que dispone el art. 152 bis a las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación (arts. 140 a 152, Cód. Civil) no es sino respecto al régimen procesal de la inhabilitación. Lo que no conlleva a asimilar… al inhabilitado con los dementes” (voto en disidencia del doctor Pettigiani), ED, 182-388.
7 Art. 54. “Tienen incapacidad absoluta: 1) Las personas por nacer; 2) Los menores impúberes; 3) Los dementes; 4) Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito”. Art. 55. “Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar”.
8 Como lo designa con generosa solidaridad el editorial del diario “La Nación” del 25 de febrero de 2001.
9 Calò, Il ritorno della volonta.
10 Calò, Il ritorno della volonta, p. 43.
11 Art. 140. “Ninguna persona será habida por demente, para los efectos que en este Código se determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente”. Art. 3616. “La ley presume que toda persona está en su sano juicio, mientras no se pruebe lo contrario. Al que pidiese la nulidad del testamento, le incumbe probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones; pero si el testador algún tiempo antes de testar se hubiese hallado notoriamente en estado habitual de demencia, el que sostiene la validez del testamento debe probar que el testador lo ha ordenado en un intervalo lúcido”.

martes, 27 de diciembre de 2011

NATURALEZA JURÍDICA DEL HÁBEAS DATA. A propósito del caso “Martínez c/Organización Veraz”. Por Pablo A. Palazzi




1. Introducción
El objeto de este trabajo es analizar brevemente la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Martínez c/Organización Veraz”1, donde se otorgó una nueva categorización a la acción de hábeas data, se resolvieron cuestiones de importancia en materia de recurso extraordinario federal y en la interpretación de las reglas que regulan los informes crediticios.

2. Plataforma fáctica
La actora fue calificada en octubre de 1997 por el Banco Integrado Departamental como deudora en situación irregular y ese dato se incluyó en la base de datos de la demandada Organización Veraz. Al tomar conocimiento de esta calificación –a raíz del rechazo de una solicitud de tarjeta de crédito en una entidad bancaria– la actora solicitó la eliminación de esa información de la bases de datos. Alegó que en 1993 promovió dos juicios sumarios contra dicho banco: uno de ellos para que se determinara judicialmente el monto de la deuda que mantenía con el banco y el otro para saldar la deuda que pudiera existir, mediante pago por consignación. En virtud de esta situación solicitó a Organización Veraz que suprimiera ese dato erróneo de su base de datos. Organización Veraz no suprimió el dato y siguió informando la situación de la actora, pero agregó a su registro que ésta tenía dos juicios contra el banco. La actora perdió sin embargo el juicio en ambas instancias. La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la decisión de primera instancia que había rechazado la acción de hábeas data2. El tribunal mercantil sostuvo –tras afirmar que la procedencia de la vía sumarísima del hábeas data suponía la comisión de conductas arbitrarias e ilegítimas que vulneraran de manera actual o inminente garantías constitucionales– que el dato que sobre la actora constaba en la base de datos era prima facie veraz y que no se percibía como eminentemente erróneo o arbitrario. Agregó que lo expuesto lo era en el estricto marco de la continencia de esa causa y sin adelantar opinión sobre una eventual acción principal y autónoma sobre el tema3. La actora interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo dio lugar a un recurso de queja ante la Corte Suprema. El Alto Tribunal revocó la resolución con los argumentos que examinamos seguidamente y mandó dictar un nuevo fallo.

3. La cuestiones decididas por la Corte Suprema
Son tres los aspectos mencionados por los diversos magistrados de la Corte Suprema en este fallo. Estos son: a) si el hábeas data es un amparo –y por ende se rige por los recaudos previstos en su ley– o una figura especial; b) si la sentencia dictada en un proceso de hábeas data es definitiva a los fines del recurso extraordinario federal y si existe cuestión federal, y c) si es falso o inexacto un dato que indica al titular como deudor irregular cuando el titular del dato personal ha notificado al banco de datos la existencia de un juicio de pago por consignación y de otro juicio donde cuestiona la deuda.

4. El hábeas data como figura autónoma dentro del derecho procesal constitucional
Cuando se reformó la Constitución nacional en 1994 un gran debate se produjo respecto al trámite a aplicar a la ley de hábeas data. Al respecto se plantearon numerosas posturas, desde equipararlo al amparo o al hábeas corpus hasta otorgarle un trámite especial propio y distinto del amparo. Muchos jueces, ante esta disyuntiva recurrieron a las reglas del amparo en toda su extensión, incluyendo los requisitos de admisión de esta figura del derecho procesal constitucional (tales como el plazo de caducidad o la exigencia de arbitrariedad en el acto atacado). La cuestión fue luego –en teoría4– zanjada por el art. 37 de la ley 25.326 que dispone que en primer lugar el hábeas data tramitará “según las disposiciones de la presente ley”. En la jurisprudencia se habían perfilado nítidamente varias posturas:
a) una tesis que equipara el hábeas data al amparo y le aplica todos sus recaudos: se sostiene que el hábeas data es un amparo, o una subespecie de amparo;
b) una tesis intermedia, que sostenía que sólo se le aplican algunos supuestos del amparo y al cual se recurre solo excepcionalmente en lo que el procedimiento del hábeas data nada diga pero sin aplicar las restricciones del amparo cuando se trate de bancos de datos privados, que se rigen por el Código Procesal Civil y Comercial, y c) finalmente la tesis que deslinda completamente al amparo del hábeas data y es la que se está imponiendo actualmente en la jurisprudencia5 y en la doctrina6, que lleva a la inaplicabilidad de la mayor parte de las normas restrictivas del amparo. Este fue el criterio que propusimos en nuestra ponencia en las VII Jornadas de Derecho Procesal Constitucional celebradas en Buenos Aires7.
La Corte, en el fallo que comentamos, deslinda finalmente el perfil del hábeas data de la garantía del amparo. El voto de la mayoría (y también el voto de la doctora Argibay) dice en el consid. 4° que la procedencia de la acción de hábeas data está limitada a la verificación de los recaudos dispuestos en la ley reglamentaria, es decir, se lo limita sólo a lo dispuesto en el art. 33 de la ley 25.326. Se está excluyendo entonces la “arbitrariedad” o “ilegalidad manifiesta” exigida al amparo pero no se lo funda en la Constitución sino en la ley 25.326. El voto de la doctora Elena Highton de Nolasco, en cambio, señala claramente: “6°) Que el art. 43, párr. 3°, de la Ley Fundamental ha consagrado el derecho de toda persona a interponer una acción expedita y rápida para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, contenidos en registros o bancos de datos públicos y, en caso de falsedad o discriminación, para exigir su supresión, rectificación, actualización y confidencialidad (Fallos, 322:259).
Por su parte la acción de amparo se encuentra prevista contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesiona, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, un tratado o una ley (art. 43, párr. 1°, Const. nacional).
Si bien el tratamiento de ambos institutos se ubica en la misma norma de la Constitución nacional, la acción de hábeas data –a diferencia del amparo– tiene un objeto preciso y concreto que consiste básicamente en permitir al interesado controlar la veracidad de la información y el uso que de ella se haga. Este derecho forma parte de la vida privada y se trata, como el honor y la propia imagen, de uno de los bienes que integran la personalidad.
7°) Que, ante esa relevante distinción, no cabe sujetar –como sostuvo el a quo– la procedencia de la acción de hábeas data a ‘la comisión de conductas arbitrarias e ilegítimas’, recaudos propios de la acción de amparo, pero no de la acción de hábeas data. La exigencia introducida por el a quo no se halla presente en el texto constitucional –aplicable aún en ausencia de reglamentación expresa, conf. Fallos, 321:2767– y tampoco ha sido prevista en la ley 25.326, reglamentaria de la norma constitucional.
En tal sentido, asiste razón al recurrente cuando señala el exceso en que incurrió la Cámara en el pronunciamiento apelado, que se tradujo en la severa afectación de los derechos constitucionales invocados”. La lectura de los votos en este caso deja muy en claro que la Corte Suprema se aparta de “Lascano Quintana”8, precedente en el cual se había hecho mención de la “arbitrariedad”, dando a entender que éste era un recaudo para la procedencia de la acción de hábeas data.
A partir del presente caso queda claro que al examinar la procedencia de una acción de protección de datos personales los jueces deberán atenerse sólo a los requisitos previstos en la ley 25.326 (art. 33) sin poder exigir la demostración que el acto atacado adolece de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta o cualquier otro requisito previsto en la ley 16.986.
Encontramos tres razones para independizar al amparo del hábeas data y que a nuestro entender justifican las conclusiones del fallo de la Corte Suprema:
a) La ley 25.326 y el debate legislativo. La intención del legislador fue que el hábeas data tuviera menos requisitos que el amparo (el problema es que no se dijo cuáles eran esos recaudos que no se aplicaban), y tanto la ley como la discusión legislativa así lo demuestran9.
b) La naturaleza específica del hábeas data. No se exige la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta para la procedencia del hábeas data, lo cual es completamente lógico pues los actos atacados por la acción de protección de datos personales (art. 33, ley 25.326) se originan en descuidos o negligencias en el manejo de la información, homonimias, o errores inadvertidos en las calificaciones de un cliente bancario, por lo que hablar de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta parece inapropiado e implicaría elevar el nivel de admisión de esta acción constitucional dejando fuera situaciones que el constituyente y el legislador buscaron efectivamente amparar. Así se sostuvo que “el hábeas data se diferencia del amparo por el objeto perseguido en ambos casos; así para la procedencia del primero no se requiere de la arbitrariedad o ilegalidad manifiestas necesarias para la admisibilidad del amparo, sino del dato objetivo de una información falsa o agraviante registrado en un archivo que afecta la honorabilidad o actividad de una persona”10. El mismo criterio aplicaron las Salas IV y V del mismo fuero al sostener que “para la procedencia del hábeas data no se requiere, en principio, arbitrariedad o ilegalidad manifiesta dado que procede ante la mera falsedad en el contenido de los datos o la discriminación que de ellos pudiere resultar, y aun sólo para conocer dichos datos, sin que sea necesario que ellos vulneren inmediatamente derechos o garantías constitucionales”11.
c) El falso “dilema” de la arbitrariedad. Todo acto que lesione los derechos amparados por la ley 25.326 y el art. 43 de la Const. nacional puede ser categorizado como arbitrario o ilegítimo y produce una lesión constitucional (como sucede con cualquier litigio). El problema es que los jueces y abogados deben concientizar, racionalizar e integrar al ordenamiento jurídico y al “uso diario” los numerosos derechos que otorga la ley 25.326. También deberían considerar que una negativa a borrar un dato falso o inexacto, o que viola la ley 25.326, es un acto ilegítimo y arbitrario por los daños que causa a su titular. Con esto no queremos decir que la exigencia de arbitrariedad deba aplicarse a un proceso de hábeas data sino que debe entendérselo dentro de su especial contexto. Desde esta última perspectiva, ni siquiera sería necesario entrar a la discusión sobre las diferencias entre el amparo y el hábeas data.
Estas conclusiones se corroboran, como dijimos, con la lectura del debate parlamentario, donde el miembro informante expresó: “Se ha dado el trámite más rápido posible, cinco días para contestar el informe, tres días para ampliar. Además se aplican las disposiciones del juicio sumarísimo. Si esto no se regulara se tramitaría como un amparo y yo creo que esta acción, por sus características, debería tener incluso menos requisitos que la acción de amparo, porque se trata de un objeto mucho más específico, más preciso y que requeriría en ese caso una acción realmente rápida, sencilla, como dice el Pacto de San José de Costa Rica… No voy a entrar en aquella discusión de si la acción de hábeas data es una especie de amparo, es un sub-amparo, si tiene la misma o distinta naturaleza. Hay una acción de hábeas data que la estamos regulando, que tiene su fundamento en la Constitución nacional, que le damos un trámite distinto”12.
Estas diferencias entre hábeas data y amparo quedarán nuevamente confirmadas cuando se apruebe el proyecto de ley de procedimiento del amparo, cuyo art. 1° dispone: “La acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión de órganos o agentes del Estado nacional o sus entes autárquicos y descentralizados o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos, intereses legítimos o garantías reconocidos por la Constitución nacional, un tratado internacional vigente en el derecho interno o una ley, incluyendo aquellos derechos de incidencia colectiva, con excepción de la libertad individual tutelada por el hábeas corpus y la acción de protección de los datos personales o hábeas data”13. Creemos sin embargo que en materia de garantías constitucionales no tenemos que esperar a que el legislador nos diga las cosas para interpretar los derechos que emanan de un texto superior.
En síntesis, tal como señaló la Corte en este caso, el art. 43, párr. 3°, de la Ley Fundamental ha consagrado el derecho de toda persona a interponer una acción expedita y rápida para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, contenidos en registros o bancos de datos públicos o privados, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir su supresión, rectificación, actualización y confidencialidad. Por su parte la acción de amparo se encuentra prevista contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesiona, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, un tratado o una ley. No obstante su coincidencia dentro del texto de la Constitución nacional, la acción de hábeas data se distingue del amparo por tener un objeto preciso, concreto y diferenciado que consiste básicamente en permitir al interesado que tenga la posibilidad de controlar la veracidad de la información y el uso que de ella se haga14. Este derecho forma parte de la vida privada y se trata, como el honor y la propia imagen, de uno de los bienes que integran la personalidad15. Por lo expuesto, ante la diversidad de objetos señalados, no corresponde sujetar la procedencia de la acción de hábeas data a “la comisión de conductas arbitrarias e ilegítimas”, recaudos propios de la acción de amparo pero no de la acción de hábeas data.

5. La sentencia de hábeas data: su carácter definitivo y la cuestión federal a los fines del recurso extraordinario federal
La mayoría de la Corte y los votos disidentes (salvo los doctores Belluscio y Boggiano) detectaron la existencia de cuestión federal en la interpretación de la ley 25.326 y del art. 43 de la Const. nacional. Esto es muy positivo porque significa que en el futuro habrá muchos casos de la Corte Suprema interpretando la normativa federal de protección de datos personales. Sin embargo al ser la ley 25.326 una ley nacional, su inteligencia no parece alcanzar a constituir una cuestión federal. También la mayoría de la Corte Suprema y el voto concurrente de la doctora Argibay se refieren a la sentencia recurrida como “la decisión final del pleito” (consid. 3° de ambos votos). Sólo el voto de los jueces Boggiano y Highton de Nolasco tratan este tema en forma más extensa, pero lo hacen con distintos fundamentos. Para el primero de los nombrados, el fallo impugnado tenía carácter de definitivo a los fines de la apelación extraordinaria, pues por su índole y consecuencias puede llegar a frustrar el derecho federal invocado acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior. Con tal argumentación se podría sostener que no siempre la sentencia dictada en un proceso de hábeas data sería definitiva. En cambio, en su voto en disidencia (pero que en este aspecto –para decidir la apertura del recurso– se podría decir que es concurrente con el de la mayoría), la doctora Elena I. Highton de Nolasco señala: “5°) Que la sentencia recurrida es definitiva a los fines del recurso extraordinario pues no existe otro proceso con aptitud para obtener la corrección de datos supuestamente falsos o inexactos obrantes en registros o bancos de datos y, de concurrir el extremo alegado por la recurrente, el agravio sería irreparable, ya que surge de la simple inclusión de información perjudicial al registrado en un banco datos, sin que sea necesaria su difusión por cualquier medio”. Recordemos que el fallo de Cámara revocado por la Corte había sostenido que existían otros procesos a través de los cuales la actora podría haber obtenido la solución a sus problemas. El error de la Cámara, que la Corte hace notar en este fallo que anotamos, reside en considerar que existen vías alternativas al hábeas data. Justamente, como el rechazo del hábeas data, en relación al problema informativo de la actora, le cerraba la posibilidad de discutir nuevamente la cuestión del dato inexacto, la sentencia allí dictada debía ser considerada definitiva a los fines del recurso federal. En síntesis, en el marco constitucional y legal vigente, entonces, un pronunciamiento dictado en un juicio de hábeas data regido por la ley 25.326 constituye sentencia definitiva a los fines del recurso del art. 14 de la ley 48, ya que no existe otro proceso con aptitud para obtener la corrección de datos supuestamente falsos o inexactos en registros y, el agravio es irreparable, ya que surge de la simple atestación de información inexacta. Lo expuesto implica conceptualizar el hábeas data como un proceso distinto al del amparo, pues el primero carece de vías alternativas para solucionar los problemas relativos a la “privacidad informativa” y no es entonces excepcional sino directo y con un objetivo único previsto en el art. 43, párr. 3°, de la Const. nacional (salvo que a la acción de daños, en un juicio ordinario, se le incluya como pretensión anexa una condena de no hacer). El recurso extraordinario en estas situaciones resulta entonces formalmente procedente si los agravios ponen en tela de juicio la inteligencia que cabe atribuir a una cláusula de la Constitución nacional –art. 43– o algún aspecto federal de la ley 25.326 reglamentaria de éste y la decisión pone fin al pleito de hábeas data. Esta conclusión sin embargo no fue compartida por el procurador general, quien en su dictamen señaló, al igual que sostuvo el fiscal ante la cámara comercial16 que existían otras vías alternativas. La misma conclusión adoptó el juez Belluscio, quien votó por rechazar el recurso extraordinario por falta de sentencia definitiva. Estas vías, entendemos, eran los procesos en los cuales la actora cuestionaba el monto de la deuda. Pero el error de este razonamiento es que los dos procesos son distintos. Uno apunta a la deuda –el pago por consignación– y otro –el hábeas data– al dato que la representa. Desde esta perspectiva, entendemos que no hay obstáculo legal alguno para que los jueces en un juicio de hábeas data interpreten y analicen la relación jurídica de fondo y decidan si corresponde mantener o no el dato vigente17. De hecho, es lo que hizo la mayoría de la Corte Suprema en el caso que comentamos, aunque sin reconocerlo expresamente. El Alto Tribunal merituó que estando cuestionados los datos mediante estos juicios, informar a la actora como “en situación irregular” no era correcto. Para ello tuvo que tener en cuenta y analizar la relación jurídica de fondo que en el caso no estaba resuelta. Es cierto que de resultar vencedora la actora en el juicio de pago por consignación, quedaría en claro que no se encontraba en situación irregular pues su pago judicial habrá sido aceptado con el alcance que ella proponía. Pero luego de esa decisión, deberá iniciar un hábeas data para corregir la información, que ahora, ya se sabrá que es errónea. Mientras tanto, el informe negativo deambula por todo el mercado financiero perjudicándola en su status crediticio. Esta claro entonces que a los fines de discutir la veracidad o pertinencia del dato personal, la sentencia judicial que acoge o rechaza el hábeas data pone fin al litigio pues o le impide a la actora corregir el dato o le impide a la demandada difundirlo. Recordamos por último el criterio que se suele utilizar para determinar si una sentencia es o no definitiva a los fines del recurso federal en el amparo: la existencia de cosa juzgada formal o material18. Tal criterio no debería aplicarse sin más al hábeas data pues éste no es un remedio extraordinario con vías alternativas, sino el único para remediar las lesiones a la privacidad informativa y es esto último lo que determina el agravio irreparable.

6. La inexactitud de un dato que indica al titular como deudor irrecuperable cuando existe un juicio de pago por consignación
Al comenzar este comentario señalamos que el caso es importante por diversas cuestiones que hacen a la nueva categorización de la acción de hábeas data, a la influencia que tendrá en materia de recurso extraordinario federal y en la interpretación de las reglas que regulan los informes crediticios. Pero en este último punto es donde nos parece que la Corte no creó un estándar fácilmente aplicable a futuros procesos de hábeas data. En cambio los votos en disidencia fueron mucho más claros al considerar que el dato en cuestión debía mantenerse en la base de datos. Veamos. La actora era informada por una agencia de informes crediticios con situación irregular por no haber pagado la deuda. Asumimos también que la falta de pago de la deuda al banco llevó a que se la calificara como irrecuperable por este último. Este adjetivo no fue elaborado por la demandada, sino que fue una categoría determinada por la entidad financiera, a raíz de la normativa que el BCRA le impone cumplir según Comunicación A 4070 y sus modificatorias, con la finalidad de alimentar la central de deudores del sistema financiero. Esta base de datos pública es la que provee información a las empresas de informes crediticios (existen más de cincuenta en todo el país) que venden esta información en el mercado, junto a otros datos de otras fuentes públicas, de acreedores privados o de los tribunales. La actora demandó sólo a Veraz, pero no a la entidad financiera que elaboró el dato o al BCRA que es el titular de la central de deudores del sistema financiero. La supresión del dato en el registro de la demandada no evitaba que el BCRA la siga publicando o que el banco la siga elaborando pues así se lo impone la reglamentación del BCRA. Esto no significa que no deban responder, por el contrario, entendemos que todos pueden ser sujetos pasivos de la acción de hábeas data (en la medida en que una vez intimados no eliminen el dato) pero en primer lugar es la entidad financiera que elabora el dato la que suele originar todo el problema. Por otra parte, la ley 25.326 no prohibió los informes comerciales, sino que, por el contrario, los permitió reconociendo el interés público que existe en el mercado financiero en tener disponible esta clase de información. Lo expuesto no quiere decir que exista un derecho absoluto por parte de estas empresas. El límite está en informar con exactitud y veracidad y en cumplir con las demás obligaciones de la ley 25.326, tales como el derecho de acceso o el derecho al olvido. Si se lee el art. 26 de la ley 25.326 se advierte que las empresas de informes comerciales pueden informar “datos personales de carácter patrimonial relativos a la solvencia económica y al crédito” siempre y cuando sean “obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento” o “relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés” (art. 26, párrs. 1° y 2°). La misma norma otorga al titular de los datos, dos derechos. El de acceder a esos datos y al nombre y domicilio del cesionario en el supuesto de tratarse de datos obtenidos por cesión (art. 26, parr. 3°). También el titular de los datos puede invocar el derecho al olvido (art. 26, parr. 4°). Finalmente en el parr. 5° del art. 26 encontramos una importante excepción a los principios generales de la ley: “La prestación de servicios de información crediticia no requerirá el previo consentimiento del titular de los datos a los efectos de su cesión, ni la ulterior comunicación de ésta, cuando estén relacionados con el giro de las actividades comerciales o crediticias de los cesionarios”. El art. 26 no habla del derecho del titular de los datos a corregir esta información. Pero este derecho está presente en otras normas como los arts. 4° y 16 de la ley 25.326 e incluso el art. 43 de la Constitución.
El voto de la mayoría de la Corte Suprema conjuga los principios generales del art. 4° (en especial los incs. 4° y 5°), con las reglas especiales del art. 26 de la ley de protección de datos personales y de allí deduce que la información tiene que ser precisa, exacta y completa (consid. 4°).
Ahora bien, lo expuesto en el consid. 4° es sólo a los fines de descartar el recaudo de arbitrariedad, pues en el considerando que sigue sostiene que “no basta con decir una parte de la verdad y con proceder a registrarla para quedar exento de responsabilidad, si la información registrada (por ser falsa o incompleta) afecta la intimidad, privacía o la reputación de terceros (conf. “Dun & Bradstreet, Inc. v. Greenmoss Builders, Inc.”). Luego de unas consideraciones sobre cómo funciona el mercado de informes comerciales el voto de la mayoría agrega:
“Pero si en provecho propio procede a registrar y comerciar con la información registrada sobre la actividad de los terceros, debe hacerlo en las condiciones legalmente exigidas, esto es, de manera exacta y completa y, de no ser así, rectificar o completar los datos personales de un modo que representen del modo más fielmente posible la imagen de aquellos respecto de quienes suministra información, máxime cuando no cuenta con el consentimiento de éstos”. Como vimos, los datos de naturaleza comercial, por expresa disposición de la ley no requieren el consentimiento del titular de los datos. En cuanto a la exigencia de “rectificar o completar los datos personales de un modo que representen del modo más fielmente posible la imagen de aquellos respecto de quienes suministra información”, esta exigencia forma parte del espíritu del art. 43 de la Const. nacional, pero en la práctica es muy difícil en el limitado campo de una base de datos describir la realidad de forma completa y abarcativa de todas las posibilidades que se presenten19. Por ejemplo, el informe de la existencia de un juicio en contra del titular del dato siempre va a ser incompleto –desde la postura de la Corte, y llevada al extremo– si sólo se informa que está iniciado en los tribunales, sin informar o añadir las vueltas procesales que haya tenido luego. Nos explicamos: al minuto posterior de iniciado el proceso y dejada la demanda en el tribunal sorteado, esa información ya no será fiel pues le será imposible al responsable del tratamiento reflejar con precisión todo lo ocurrido en ese proceso.
En el consid. 6° se menciona que tanto la existencia de la deuda como los juicios de la actora estaban reconocidos. Y de allí la Corte concluye que “en tales condiciones, el informe que se limita a describir como una deudora irregular, es decir morosa, aunque aclare que mantiene dos juicios contra el banco prestamista por revisión de precio y consignación, no representa más que una imagen parcializada del comportamiento de la actora en el cumplimiento de sus obligaciones comerciales”. A nuestro entender, la inclusión de los juicios en realidad beneficiaba a la actora, puesto que aclaraba que ella estaba cuestionando dicha calificación. Naturalmente, la lectura de informes comerciales puede y suele generar diversas interpretaciones en sus destinatarios o lectores20. De hecho, en países como Estados Unidos de América (FCRA) o en Argentina, con la medida dispuesta en el art. 38.3 de la ley 25.326, es posible que el titular de los datos aclare el registro incluyendo que el dato está sujeto a cuestionamiento. Con la conclusión de la Corte Suprema en el consid. 6° cabe preguntarse si esta medida tiene sentido.
Por otra parte, cabe cuestionar cuál era el derecho de la actora a eliminar el dato en virtud de haber iniciado esas demandas. Mediante el pago por consignación, la actora a lo sumo sólo ha realizado una oferta de pago21, pues esta demanda podrá ser tanto rechazada como aceptada con las consecuencias que ello implica22 (ignoramos cuál fue o será el resultado de ellas pues en ningún instancia del caso se hace referencia al mismo). De alguna forma se está adoptando la regla in dubio pro titular del dato.
En contra de esta postura podría argumentarse que cuestionada la base del dato –nos referimos a la validez del mutuo–, no habría porqué inclinar la balanza a favor de la empresa de informes crediticios pues el titular del dato tendría una especie de presunción de inocencia hasta tanto se resuelva su situación, es decir hasta tanto se resuelva cuánto debe. Además podría alegarse que sostener que era deudora y al mismo tiempo tenía dos juicios, sin especificar su contenido, creaba una inequívoca impresión acerca del estado patrimonial de la actora pero que no permitía relacionar ambos procesos y caer en la cuenta que tal vez, por la demanda de consignación, no resultaría debiendo nada.
Es decir, si la actora mantenía dos procesos judiciales contra el banco, por entender que en la liquidación del crédito se incluye indebidamente actualización monetaria, de modo que en una de las causas cuestiona dicha modalidad y en la otra consigna los importes que entiende adeudados, hasta que no exista sentencia en ambos procesos, no hay deuda exigible, por lo que no puede ser calificada como deudora morosa o irregular, máxime cuando se consignan los importes sujetos a discusión. Esto equivaldría a una forma de pago y frente a tal situación, los datos sobre el crédito en cuestión, no alcanzarían a tener la certidumbre necesaria para que una empresa de informes comerciales pueda publicitarlos como si fueran auténticos y veraces.
Pero lo que esta argumentación soslaya es que el legislador ya tomó partido en forma anticipada permitiendo que existan los informes comerciales de fuente pública o de datos provistos por acreedores privados (art. 26, incs. 1° y 2°, ley 25.326). Entonces nos preguntamos ¿le correspondía a la Corte redefinir este equilibrio? Pues como vimos el art. 26, que regula a la demandada, permite informes comerciales de fuentes públicas. No creemos que ni siquiera sea necesario repasar el fuerte interés que existe en lograr transparencia en el mercado en materia de informes comerciales.
Es cierto que nada dicen estas normas sobre datos que estén cuestionados judicialmente. Ni sobre cómo se regulan las calificaciones elaboradas por las entidades financieras siguiendo instrucciones del BCRA. Ni de la validez o lógica de esas categorías. Pero la solución de la Corte no impide que la calificación del BCRA continúe siendo difundida en el mercado pues la calificación realizada por la entidad financiera no fue cuestionada (ya que ésta no estaba demandada, como lo precisa el procurador general en el punto IV de su dictamen). Desde este punto de vista el dato era cierto. No se demandó a la entidad financiera que originó el dato ni al BCRA que lo difundía a través de la central de deudores. Ello, como veremos, generó que la cámara, al interpretar el fallo de la Corte, sólo eliminara la “situación irregular”. ¿Faltó integrar la litis con estas otras partes? No lo sabemos pues la Corte no se pronunció (tampoco era materia de recurso) pero como veremos, el resultado nos da una respuesta afirmativa. Los votos de los doctores Boggiano y Highton de Nolasco siguen esta línea de pensamiento. Si la deuda existe, no hay porqué dejar de informarla23.
En cuanto a la referencia al caso estadounidense “Dun & Bradstreet, Inc. v. Greenmoss Builders, Inc.” nos parece que el mismo pertenece a otro contexto cual es la difamación y su relación con las reglas sobre la libertad de prensa y de expresión. En ese caso Dun & Bradstreet había informado por error a la actora como incursa en quiebra, y la empresa la demandó por difamación. Pese a que el informe fue corregido un mes después de su emisión, un jurado condenó a la demandada a pagar 50.000 dólares por daños materiales y 300.000 dólares por daños punitivos.
La empresa de informes comerciales solicitó la aplicación del precedente “Gertz”24, que impedía la aplicación de daños punitivos en casos de difamación en cuestiones de interés público a menos que se demostrara que existió real malicia, según el estándar diseñado por la Corte Suprema en el conocido caso “New York Times v. Sullivan”. Aplicando esta doctrina se dejó sin efecto la condena, pero la Corte Suprema de Vermont revocó esta decisión –y confirmó la condena– diferenciando los informes comerciales de la información difundida por la prensa. El Alto tribunal estadounidense consideró que el informe comercial en cuestión se refería a una cuestión de interés privado sin repercusión en la Primera Enmienda y confirmó la condena. En síntesis, la Corte Suprema de Estados Unidos resolvió que no había ningún tema de interés público que fundara la aplicación de la doctrina de la real malicia que invocaba la demandada, una de las empresas más importantes de informes crediticios de Estados Unidos. La mención de un caso sobre libertad de expresión en un contexto de informes crediticios no nos parece entonces adecuada porque tanto en este caso como en su antecedente, el caso “Gertz”, lo que se discutía es la protección constitucional existente para el discurso o dato falso, y la respuesta –discutible por cierto en el ámbito del derecho a la protección de los datos personales–, es que en ciertas condiciones ciertos mensajes sí tienen protección constitucional25. En materia de libertad de expresión a veces se prefiere que existan expresiones falsas por el riesgo de que las expresiones verdaderas se vean legalmente suprimidas. En materia de protección de datos no cabe realizar tal distinción porque la ley 25.326 (art. 1°) excluye a la “prensa” y a sus fuentes de su ámbito de aplicación, y porque además en materia de privacidad y datos personales, el dato “falso” no tiene protección constitucional. Justamente para eso fue diseñado el hábeas data por el constituyente de 1994 (el art. 43, párr. 3°, habla de “falsedad o discriminación”). Finalmente nos preguntamos cual es el test o el estándar que surge de este fallo de la Corte Suprema en materia de informes comerciales. Nos parece que la decisión no deja en claro26 cuándo podrá informarse legalmente un dato comercial. La prueba de ello está en que cuando el caso volvió a la Cámara, y ésta tuvo que dictar sentencia, se le corrió traslado a la Fiscalía de Cámara27 que dictaminó: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió hacer lugar al recurso extraordinario de fs. 132/9 y dejar sin efecto la sentencia apelada (fs. 238/47).
Sin perjuicio de que esta Fiscalía comparte la doctrina emanada de los votos de los magistrados que votaron en disidencia en la referida decisión, en atención al estado de autos y habiendo nuestro más Alto Tribunal ordenado que se dicte un nuevo pronunciamiento que se adecue a lo establecido en el punto 6 del voto de la mayoría y del voto de la ministra doctora Argibay, consideró que debe ordenarse a la demandada suprimir el calificativo ‘irregular’ en referencia a la información crediticia de la actora. De la decisión de la Corte Suprema puede inferirse que la Organización Veraz SA debería informar en forma imparcial que: a) de acuerdo a los registros del banco, la deuda de la actora con dicha entidad bancaria figura como impaga y que b) la rubrada ha iniciado dos causas judiciales –por revisión de precio del mutuo y por consignación de lo adeudado al banco prestamista–, una para determinar judicialmente la inexistencia de la deuda, en razón de que el banco ha seguido actualizando el monto del mutuo pese a la prohibición de indexar dispuesta por la ley 23.928, y otra para consignar judicialmente el monto de lo que ella cree debido”.
La Cámara Comercial (Sala A, 30/6/05) coincidió con el dictamen fiscal, a cuyos fundamentos se remitió por razones de economía procesal. Falló entonces revocando la sentencia de primera instancia y ordenando a la accionada –esto es la empresa de informes crediticios–, que suprima el calificativo de irregular en relación a la información crediticia de la actora, y que informe que de acuerdo a los registros de la entidad bancaria, la deuda de la accionante aparece como impaga y que ésta ha incoado sendas causas judiciales por revisión del precio de mutuo y por consignación de lo que se cree efectivamente adeudado, con la finalidad de que se determine judicialmente la existencia de la obligación.

7. Conclusiones
En el mundo jurídico anglosajón es frecuente oír la máxima “hard cases make bad law”28. Ella puede traducirse libremente así “la resolución de los casos espinosos crea malas reglas jurídicas”29.
El caso que comentamos era un hard case, y a nuestro humilde entender, en materia de informes comerciales crea bad law ya que no es posible saber con exactitud cuando podrá informarse legalmente un dato sobre solvencia patrimonial. Creemos que el voto mayoritario de la Corte Suprema no deja en claro cuando un dato en un banco de datos crediticios contiene información falsa o inexacta –y por ende debe ser eliminado– y cuando no debe serlo. Luego de leer el fallo, creemos que será difícil tanto para litigantes como para empresas de informes crediticios desentrañar el significado del holding de la Corte Suprema. No hay una clara línea divisoria en una materia donde debe haberlo y donde la ley es clara (ver art. 26).
La Corte si fue tajante en deslindar la naturaleza del hábeas data respecto de su figura paterna, el amparo. La asimilación del hábeas data a la figura del amparo, si bien necesaria por una cuestión de nacimiento constitucional, se transformó en una muletilla usada por ciertos tribunales inferiores para rechazar pedidos de rectificación de datos personales por cuestiones que no hacían generalmente al fondo del reclamo.
Finalmente, otro problema es que el voto mayoritario se basa en un caso estadounidense que fue fallado en otro contexto, esto es, el de los daños ocasionados por la difusión de informes incorrectos –asimilados a una injuria– y su relación con la libertad de expresión o más bien la libertad de prensa. Podría decirse que ya que el fallo de la Corte le prohíbe decir algo a alguien, la libertad de expresión estaba en juego. La cita del caso “Dun & Bradstreet, Inc. v. Greenmoss Builders, Inc”30 no es desacertada entonces pero sí su uso para resolver la cuestión planteada.
Lo positivo del caso es que es una de las primeras decisiones de la Corte Suprema nacional en abordar un tema de informes crediticios y en hacerlo citando las normas de la ley 25.326, que está vigente desde el año 2000 pero que suele pasar desapercibida a los operadores jurídicos. En materia de recurso extraordinario federal se dejan clarificadas dos cuestiones (la sentencia definitiva y la cuestión federal) y finalmente se comienza a independizar el hábeas data del amparo, en un camino que todavía está en construcción.



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1 CSJN, 5/4/05, LL, 2005-B-743.
2 JuzgCom n° 21, sec. 42, 11/4/00, “Martínez, Matilde S. c/Organización Veraz SA s/hábeas data”.
3 CNCom, Sala B, 25/10/00, “Martínez, Matilde S. c/Organización Veraz SA s/hábeas data”.
4 Decimos en teoría pues a varios años de vigencia de la ley 25.326 seguimos leyendo fallos donde se rechaza la acción de protección de datos personales (o hábeas data) porque no existe “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta”. Además el problema subsiste a nivel provincial (tanto a nivel constitucional como legal) donde aun resta la aprobación de numerosas leyes de hábeas data en diversas provincias.
5 Para ver dos claros ejemplos: CNCom, Sala A, 19/09/03, “Ossola, Leopoldo c/Diners Club”, LL, 2004-A-766; íd., Sala B, 29/11/02, “Sala, c/Banco Río de la Plata”, dictamen fiscal 91.609.
6 Señalamos entre otras las conocidas obras de Gozaíni, Puccinelli, Peyrano, Carranza Torres, Gils Carbó, Masciotra, Quiroga Lavié, Cesario y Uicich.
7 Palazzi, Pablo A., La naturaleza jurídica del hábeas data, Bs. As., Universidad del Salvador, 2004.
8 Cfr. “Lascano Quintana, Guillermo V. c/Organización Veraz SA”, JA, 2002-I- 41.
9 Ver “Antecedentes Parlamentarios”, LL, p. 477, párr. 206.
10 CNContAdm, Sala II, “Cabaña Adrianita c/BCRA”, LL, 2001-E-841.
11 CNContAdm, Sala IV, 4/10/95, “Gaziglia, Carlos R. y otro c/BCRA”; íd., Sala V, 12/12/01, “Zelmanovich Pablo J. c/BCRA”.
12 Ver “Antecedentes Parlamentarios”, LL, p. 477, párr. 206.
13 En septiembre de 2005, las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados empezaron a debatir el proyecto de ley de amparo. El proyecto se consensuó a partir de ocho proyectos diferentes.
14 Podemos trazar un paralelo entre esta evolución y diferenciación del hábeas data y el amparo y lo que ocurrió y aún está ocurriendo con el derecho a la privacidad y el derecho a la protección de datos personales. Este último ha ido evolucionando hasta transformarse en un derecho autónomo y separado del derecho a la privacidad que inicialmente le dio origen, lo cual ha ocurrido en numerosos ordenamientos y es totalmente lógico como necesaria respuesta de la adaptación del derecho constitucional a los nuevos fenómenos de la tecnología. Ver entre otros: Fernández López, Juan, El derecho fundamental a la protección de datos personales, en “Derecho y nuevas tecnologías”, n° 4/5, Bs. As., Ad-hoc, 2003, p. 41; Troncoso Reigada, Antonio, La protección de datos personales. Una reflexión crítica de la jurisprudencia constitucional, en “Derecho y nuevas tecnologías”, n° 6/7/8, Bs. As., Ad-hoc, 2006; Kang, Jerry, Informational privay in cyberspace transactions, 50 Stanford Law Review 1193, 1998 y Palazzi, Pablo A., El hábeas data en la Constitución nacional (La protección de la privacidad en la “era de la información”), JA, 1995-IV-711 y Reflexiones sobre el hábeas data a tres años de la reforma constitucional, ED, 174-939. Hay sin embargo una íntima relación entre los derechos personalísimos y el derecho a la protección de los datos personales. Prueba de ello es que en España, la ley orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, a través de su disposición transitoria primera establecía su aplicación subsidiaria a las cuestiones relacionadas con el art. 18.4 (esto es protección de datos) hasta tanto se aprobara la norma respectiva. Ello ocurrió diez años más tarde, a través de la LORTAD que derogó esta disposición transitoria (ver disposición derogatoria de la LORTAD).
15 Ver Fallos, 322:2139, voto del doctor Fayt.
16 Dictamen del fiscal de Cámara Comercial, doctor Calle Guevara, dictamen 83.851 del 22/6/00 en “Martínez c/Veraz”.
17 Peyrano, Guillermo, Los datos a afectarse, su falsedad y exactitud, la legitimación pasiva y los alcances de la sentencia en la acción de protección de datos personales, JA, 2002-III-40; Palazzi, Pablo A., La protección de los datos personales en Argentina, Errepar, p. 175.
18 Sagüés, Néstor P., Derecho procesal constitucional. Recurso extraordinario, t. 1, 4ª ed., Bs. As., Astrea, 2002, p. 417.
19 Tal como señalaba Poster “el lenguaje electrónico de las bases de datos en particular es una estructura de categorías y campos muy limitadora, que carece de todos los matices y ambigüedades de la conversación o la escritura cotidianas”. Poster denomina a esto un nuevo “modo de información” (cfr. Lyon, David, El ojo electrónico. El auge de la sociedad de la vigilancia, Alianza Editorial, 1994, p. 121). La fuente original es Poster, Mark, The mode of information: poststructuralism and social context, Chicago, University of Chicago Press, 1990.
20 Como ocurrió en el fallo de primera instancia del caso “Lascano Quintana”. Ver Palazzi, Pablo A., El hábeas data y el consentimiento para el tratamiento de datos personales, JA, 1999-IV-399.
21 Cfr. Bueres, Alberto J. - Highton, Elena I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 2B, Bs. As., Hammurabi, 1998, p. 146.
22 Arg. arts. 756 y 761 a 763 del Cód. Civil.
23 Por supuesto que esta afirmación tienen algunas excepciones, como ser el derecho al olvido previsto en el art. 26, párr. 4°, de la ley 25.326.
24 418 US 323, 1974.
25 Gilles, Susan M., All truths are equal, but are some truths more equal than others?, 41 Case W. Res. 725.
26 La falta de precisión de un estándar claro es la misma crítica que se le hace al caso “Dun & Bradstreet, Inc. v. Greenmoss Builders”.
27 Ver JuzgCom n° 21, sec. 42, 11/4/00, “Martínez, Matilde S. c/Organización Veraz SA s/sumarísimo”, expte. 87.574, Cám. 80.204/99.
28 La cita es del prólogo de Genaro Carrió a la obra de Garay, Alberto - Carrió, Alejandro, La jurisdicción per saltum de la Corte Suprema, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1990.
29 Traducción de Genaro Carrió. El origen de esta frase se remonta a un voto disidente del juez Holmes quien sostuvo en un caso de derecho antitrust: “Great cases like hard cases make bad law. For great cases are called great, not by reason of their real importance in shaping the law of the future, but because of some accident of immediate overwhelming interest which appeals to the feelings and distorts the judgment” (“Northern Securities Company v. United States”, 193 U.S. 197- 1904). Años más tarde, en el caso “Ankenbrandt v. Richards” (504 U.S. 689 - 1992), Justice Stevens sostuvo, no sin cierta ironía en relación al caso y al adagio de Holmes, que “An easy case is especially likely to make bad law when it is unnecessarily transformed into a hard case”.
30 472 U.S. 749, 1984.

INOPONIBILIDAD. Su perfil jurídico. Por Isidoro H. Goldenberg




1. Concepto
La inoponibilidad es una figura instituida por la ley con la finalidad de proteger a terceros. En las X Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Corrientes, 1985) la Comisión n° 1 abocada al tratamiento del tema “Los actos jurídicos inoponibles” produjo el siguiente despacho: “De lege lata
1) La ineficacia es, genéricamente, privación disminución de los efectos del negocio jurídico.
2) La inoponibilidad es un supuesto de ineficacia establecido por la ley, que priva a un negocio válido y eficaz de sus efectos propios, en relación a ciertos terceros a los cuales la ley dirige su protección. La inoponibilidad es una figura independiente de la invalidez.
3) El fundamento de la inoponibilidad radica en la protección de determinados terceros.
4) El sustento legal de la inoponibilidad se encuentra en las normas particulares que se refieren a cada una de las hipótesis.
5) La inoponibilidad debe estar expresamente establecida por la ley.
6) La causa que provoca la inoponibilidad es originaria, pero a veces puede complementarse con una circunstancia sobreviniente.
7) La inoponibilidad puede alegarse por vía de acción y de excepción”. El IV Congreso Nacional de Derecho Civil (Córdoba, 1969) se había expedido con anterioridad sobre este tema al pronunciarse en materia de inscripción registral afirmando que su ausencia no priva al negocio de sus efectos entre las partes y su exigencia se refiere a los efectos respecto de terceros (recomendación n° 9, tema IX: “El régimen de la inscripción registral en la reforma” (art. 2505, Cód. Civil y ley 17.801). En esta línea conceptual Rivera, luego de señalar que la inoponibilidad como concepto es una elaboración de la doctrina y no una construcción legislativa, expresa: “con ese alcance entendemos que la inoponibilidad es un supuesto de ineficacia establecido por la ley, que priva a un negocio válido y eficaz entre las partes, de sus efectos respecto de determinados terceros a quienes la ley dirige su protección, permitiéndoles ignorar la existencia del negocio e impidiendo a las partes del mismo ejercitar pretensiones jurídicas dirigidas contra un tercero”1. En un pronunciamiento judicial se analizó el distingo entre el concepto de nulidad, que hace a la validez del acto, y el de inoponibilidad que apunta a su eficiencia jurídica respecto a determinados terceros. El caso planteado tendía a establecer la consecuencia jurídica que producía la alta de asentimiento de un cónyuge en la venta de un bien ganancial. El tribunal decretó la nulidad de la escritura declarando fraudulento el acto por falta de asentimiento del cónyuge no disponente2. La doctrina de la inoponibilidad constituye una manifestación del efecto relativo de los negocios jurídicos (arts. 503, 1195 y 1199, Cód. Civil). En efecto, el acto pudo haber reunido los requisitos legales exigidos de existencia y validez respecto a los otorgantes, pero si ocasionan un perjuicio a terceros el ordenamiento lo hace inoponible a éstos. Cifuentes formula la siguiente definición de inoponibilidad: “es una ineficacia relativa, congénita o sobrevenida del negocio jurídico, en consideración a determinados sujetos a los cuales éste puede interesar, pero que mantiene su eficacia entre los que lo celebraron y también en algunos casos, respecto de otros terceros”3.
La simulación y el fraude son vicios que no atacan la voluntad ni constituyen vicios de ella, sino que actúan sobre el acto jurídico. Por eso se las ha caracterizado como anomalías estructurales del negocio4.

2. Hipótesis consagradas en el Código Civil. Fraude pauliano. Tratamiento legal
En esta materia rige un principio de orden superior de que los actos fraudulentos no pueden producir efectos jurídicos: fraus omnia corrumpit5. Existen negocios jurídicos válidos en su origen, vale decir, sin vicios ni defectos en su estructura pero que pueden devenir ineficaces por causas extrínsecas a su constitución que los destituyen de sus efectos propios respecto de determinados terceros
(ineficacia funcional)6. “...el fraude no se refiere a las relaciones de los contratantes entre sí; siempre se dirige contra un tercero, tomando esta palabra en su sentido más comprensivo; además, supone, en su autor, no sólo un conocimiento pleno del fin perseguido, sino también cierto grado de inmoralidad: el acto fraudulento es, por definición, un acto contrario a la regla moral”7.
A su vez el art. 1051 del Código referido a los efectos de la nulidad de los actos jurídicos alberga una hipótesis inversa, es decir, actos inválidos para las partes pero que en función de la tutela de la confianza y la buena fe no son oponibles a los subadquirentes de buena fe y a título oneroso8.
“De este modo se consagró, considerándola apropiada y necesaria, la teoría de la apariencia del acto. Pues, cuando se cumplen las condiciones de la norma, los terceros han actuado con una base aparente de normalidad y legalidad, protegiéndoselos en virtud de esa apariencia. Al aparentarse un acto serio y válido, siendo el tercero desconocedor del origen inválido o espurio del acto, actúa sobre tal base y el derecho lo protege en miras a la conservación del tráfico y la seguridad jurídica”9.
El concepto de inoponibilidad no estaba desarrollado en la época del codificador pues su aparición se produce recién a comienzos del siglo XX10.
“Ha tenido su origen en el derecho francés con más precisión, en la tesis del Japiot aparecida en 1909, y ha sido completada por Bastian en 1929”11. Ello explica que Vélez Sársfield incluyera el fraude en la categoría de acto anulable (art. 1045, Cód. Civil).
“El fraude implica la inmoralidad del acto impugnado, pertenece a la familia de los actos jurídica y moralmente reprensibles... se diferencia claramente de la noción de dolo, así como la del delito civil, en cuyo fondo se encuentra invariablemente la voluntad de dañar a otra persona... el fraude pauliano presenta características especiales la mala fe es por tanto el género, el fraude una de sus especies, se trata de una nulidad reducida que deja subsistir el acto impugnado en la medida en que no perjudique a los acreedores”12.
El art. 965 establece que la revocación de los actos del deudor será sólo pronunciada en el interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.
“La inoponibilidad satisface el derecho con el menor prejuicio dice Leiva Fernández expresando que es una aplicación del principio de conservación de los actos jurídicos”13.
El Anteproyecto del Código Civil de 1954 es el primer cuerpo legal en nuestro medio que contiene normas específicas sobre la inoponibilidad, destinándole dos artículos (“De la inoponibilidad de los actos jurídicos”, arts. 218 y 219) que regulan con autonomía esta figura14.
El Código señala diversos supuestos de inoponibilidad: falta de inscripción registral en la transmisión o constitución de derechos reales (“...no serán oponibles a terceros mientras no están registrados” –art. 2505– y en materia de hipotecas –arts. 3134 y 3135–); la revocación del mandato respecto a los terceros contratantes que ignoraban sin culpa su revocación (arts. 1966 y 1967); el pago del crédito no expedito por encontrarse la deuda pignorada o embargada (art. 736); la cesión del crédito sin la notificación del traspaso al deudor cedido (art. 1459); etcétera15.
“Si la acción triunfa el tercero no puede oponer a la ejecución del acreedor, los derechos emanados del acto impugnado; debe tolerar que el acreedor se cobre. Pero el acto permanece en pie a todo otro efecto; si el acreedor hizo rematar el bien, una vez que se cobró, el fraude está purgado: el excedente del producido del bien es de propiedad del adquirente según el acto impugnado”16.
Conforme a la mecánica del instituto que nos ocupa, para el acreedor impugnante el acto realizado en fraude se conceptúa como no sucedido. La revocación del acto no reintegra los bienes implicados al patrimonio del deudor. Sólo deja expedita la vía para hacer valer la pretensión accionable del acreedor permitiéndole ejecutar su crédito sobre el bien que fuera objeto del acto declarado fraudulento.
Al respecto hay consenso entre los autores. La referencia al art. 971 en cuanto al alcance de la revocación en el sentido que si hubiere habido enajenaciones de propiedades éstas deben “volverse” por el que las adquirió debe interpretarse, al decir de Arauz Castex, que este teórico retroceso de los bienes al patrimonio del deudor, es al sólo efecto de hacer posible la ejecución del acreedor17.
Vale decir, a diferencia de la nulidad que conlleva la privación de efectos erga omnes, sólo persigue remover el obstáculo que se oponía a la ejecución del bien, manteniéndose la oponibilidad respecto de los demás acreedores y terceros interesados. El instituto legislado en los arts. 961 a 972 de nuestro Código Civil “Del fraude en los actos jurídicos” (Libro II, Secc. II, Cap. II) constituye un cabal exponente de ineficacia singular, que reconoce como fuentes al derecho romano, Goyena y Aubry y Rau.
En la nota al art. 961 el codificador, luego de citar la ley de partidas, el Código francés, el sardo y el digesto afirma: “la acción pauliana que llamaban los romanos, no tiene por objeto ni por resultado hacer reconocer un derecho de propiedad a favor del que la ejerce, ni a favor del deudor, sino sólo salvar el obstáculo que se opone a las pretensiones del acreedor sobre los bienes enajenados. Es siempre una acción meramente personal. El artículo generaliza el principio. No nos reducimos a disponer sólo sobre la enajenación que hiciera el deudor en fraude de sus acreedores...”.
La nota al art. 964 relativa a la renuncia de las facultades explicita el fundamento de esta acción: “...un hombre que ha contraído obligaciones positivas, y que no cuida o renuncia los medios de cumplirlas, comete sin duda una falta grave que puede equipararse al dolo...”. En la nota puesta al pie del art. 2933 que trata la enajenación o renuncia del derecho del usufructuario Vélez sostiene: “...para que un acto sea juzgado como fraudulento, no es indispensable que haya sido ejecutado con el fin de dañar a los acreedores, sino que basta que el deudor lo haya hecho sabiendo que los dañan”. Finalmente, la nota al art. 3351 referente a la renuncia a la herencia contiene también significativos conceptos: “...no es necesario que la renuncia haya sido hecha con intención fraudulenta de parte del llamado a la sucesión, por que no se trata de un acto a título oneroso, pues la renuncia supone una abdicación gratuita de la herencia; basta que los acreedores sufran un perjuicio...”.

3. Fundamento de la figura
“La acción pauliana es, como lo han hecho notar Grouber y Ripert, una acción de equidad y por eso mismo socialmente útil, eminentemente moralizadora18. Ello explica que la doctrina moderna agrupa a las acciones revocatoria y subrogatoria dentro de las garantías del derecho de crédito”. “En último término el remedio pauliano –señala Zannoni19– constituye una protección contra el ejercicio de mala fe de los derechos y entronca históricamente con la figura de exceptio doli que glosando a Díez-Picazo fue el instrumento jurídico a través del cual los juristas romanos hicieron posible una aplicación de la bona fides dotándola de una protección mayor y más eficaz y arbitrando los medios necesarios para una solución más equitativa de los problemas jurídicos, concluyendo que el fundamento de la acción pauliana o revocatoria es la buena fe”. En efecto, el ejercicio de la acción revocatoria constituye de este modo el medio legal adecuado para impedir la burla a los derechos de los acreedores. Ello explica que Josserand luego de señalar cuán delicada y sutil es la noción del instituto que se analiza, concluye que el fraude se halla en la confluencia de la moral y el derecho20.



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1 Rivera, Julio C., Instituciones de derecho civil. Parte general, t. II, Bs. As., Abeledo Perrot, 1993, p. 936.
2 CCivFamySuc Tucumán, 14/5/81, JA, 1982-II-382, con nota de Jorge Mosset Iturraspe, Omisión de asentimiento conyugal ¿nulidad u oponibilidad? Ver Lloveras de Resk, María E., La inoponibilidad: ¿es un supuesto independiente de ineficacia de los actos jurídicos?, “Estudios de derecho civil. Homenaje al doctor Luis Moisset de Espanés”, Bs. As., Universidad, 1980, p. 515 y La ineficacia de los actos jurídicos, ED, 110-923. De la misma autora con un planteo crítico del debatido tema y sus proyecciones Tratado teórico de las nulidades, Bs. As., Depalma, 1985, p. 13 y siguientes. En dichos textos caracteriza la inoponibilidad como una causal autónoma de ineficacia sin que se encuentre incorporada al Código Civil como teoría de conjunto sino como una generalización de principios a través de distintos supuestos de ineficacia en particular que el mismo Código ha regulado.
3 Cifuentes, Santos, Elementos de derecho civil. Parte general, 4ª ed., Bs. As., Astrea, 1995, p. 399. También caracteriza la figura como una ineficacia relativa Nieto Blanc, Ernesto E., Ineficacia y nulidad, ED, 116-725.
4 Rabinovich-Berkman, Ricardo D., Derecho civil. Parte general, Bs. As., Astrea, 2000, p. 742.
5 Josserand, Louis, Los móviles en los actos jurídicos de derecho privado, Teleología jurídica, M. Cagica, México, 1946, p. 190.
6 En la doctrina se distingue conceptualmente entre ineficacia estructural o intrínseca e ineficacia funcional o extrínseca. Mientras que la primera se relaciona con los defectos en la etapa genética o formativa del acto, la otra atiende a los vicios de su desarrollo posterior, es decir, causas sobrevivientes que impiden la producción de efectos que conduzcan a resultados contrarios a derecho o a la finalidad económica del negocio jurídico, teniendo en mira la función que el derecho positivo le reconoce. Consultar Compagnucci de Caso, Rubén H., El negocio jurídico, Bs. As., Astrea, 1992; Zannoni, Eduardo A., Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, Bs. As., Astrea, 1986, p. 125.
7 Josserand, L., Los móviles en los actos jurídicos de derecho privado, p. 196.
8 CNCiv, Sala G, 26/6/87, LL, 1987-D-274. En este fallo se declaró: “Para que la demencia sea notoria no es necesario un conocimiento que deba tener toda la comunidad; basta que conozcan la enfermedad las personas que integran el círculo en que se desenvuelve habitualmente el enfermo”. Ver Highton, Elena, I., Solución a algunos problemas que plantea el artículo 1051 del Código Civil, nota a fallo, LL, 1980-D-290; Goldenberg, Isidoro H., El alcance de la protección legal dispensada a los terceros adquirientes de inmuebles: el controvertido agregado al artículo 1051 del Código Civil, “Revista Notarial”, 1978, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, n° 841, p. 1276; Cazeaux, Pedro N. (coord.), El artículo 1051 del Código Civil y los subadquirentes de buena fe y a título oneroso (cuyos antecedentes están afectados de nulidad absoluta), en Cazeaux, Pedro N. y otros “Temas de derecho civil”, t. I, Bs. As., Universidad, 1980, p. 25 y siguientes.
9 Cifuentes, Santos, Elementos de derecho civil. Parte general, p. 415.
10 La ley Aelia Sentia del año 757 (4 de nuestra era) constituye un antecedente de la figura que nos ocupa. En efecto, dicha ley declaraba nula la manumisión hecha en fraude de sus acreedores. “Se consideraba como tal la que, disminuyendo la fortuna del señor, le hacía insolvente o aumentaba su insolvencia causando por tanto, un perjuicio a sus acreedores” según textos de Gayo y Pomponio (Petit, Eugene, Tratado elemental de derecho romano, Bs. As., Albatros, 1983, p. 126).
11 Rivera, Julio C., Instituciones de derecho civil. Parte general, t. II, p. 936.
12 Josserand, L., Los móviles en los actos jurídicos de derecho privado, p. 198, 187, 188 y 207.
13 Frustración, nulidad e inoponibilidad de los actos jurídicos, LL, 1987-D-1162.
14 Elaborada por el Instituto de Derecho Civil del Ministerio de Justicia de la Nación cuyo director fue Jorge J. Llambías, Universidad Nacional de Tucumán, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, 1968.
15 Ver Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1995, p. 386; Malicki, Anahí S. M., Inoponibilidad del negocio jurídico, JA, 1991-IV-631.
16 Arauz Castex, Manuel, Derecho civil. Parte general, t. II, Bs. As., Empr. Técnico Jurídica, 1968, p. 377.
17 Arauz Castex, Manuel, Derecho civil. Parte general, t. II, p. 377.
18 De Gásperi, Luis - Morello, Augusto M., Tratado de derecho civil, t. I, Bs. As., Tea, 1964, p.523.
19 De Gásperi, Luis - Morello, Augusto M., Tratado de derecho civil, t. I, p. 413.
20 De Gásperi, Luis - Morello, Augusto M., Tratado de derecho civil, t. I, p. 201.