I.- Las Jornadas rosarinas sobre responsabilidad
a) Un recuerdo de Roberto Brebbia
Comenzaré rindiendo homenaje al inspirador de estas Jornadas, un destacado maestro, Roberto H. Brebbia, que durante largos años formó numerosos discípulos, primero en la Universidad del Litoral y luego en la de Rosario. A esa labor docente se sumó su activa participación en Congresos y Jornadas, sus libros y la publicación de numerosos artículos en revistas jurídicas y su iniciativa de impulsar la formación de un consejo de Directores de Institutos de Derecho Civil, que dió nacimiento a las Jornadas Nacionales de esa materia, que comenzaron a efectuarse en 1963, en Santa Fe, bajo su Presidencia. Luego de una larga y fructífera rayectoria su vida se apagó en Rosario y todos lo que lo hemos conocido lloramos su ausencia. Con relación al encuentro del que nos estamos ocupando diremos que desde el Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Rosario, organizó unas Jornadas sobre temas de responsabilidad civil vinculados con la lesión o muerte de personas, que a nuestro entender fueron las primeras que en nuestro país se vincularon con esta materia y tuvieron lugar los días 28, 29 y 30 de junio.
b) Temario
Alrededor del mencionado eje temático se dispuso que trabajasen tres comisiones de estudio y se designó un Coordinador general, tarea que se confió a un destacado cultor del Derecho de Familia, catedrático y magistrado que algún tiempo después llegaría a ocupar un cargo en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Dr. Augusto César Belluscio.
La Comisión a) debía ocuparse de los “Titulares de la acción”, y tuvo como presidente a Jorge Mosset Iturraspe, cuya dedicación a los problemas de Responsabilidad Civil es harto conocida.
La Comisión b) tuvo como tema la “Extensión y forma del resarcimiento”, y se nos confió la Presidencia.
Por último la Comisión c) estuvo presidida por Eduardo A Zannoni, y debió tratar la “Influencia de la sentencia penal en la civil”.
Muchos de los miembros inscriptos aportaron valiosas ponencias que sirvieron como base para las discusiones y recomendaciones que se aprobaron en esas Jornadas.
Estimamos que en gran medida el éxito de estas Jornadas se debió a la acertada elección de un temario reducido a una materia central, que permitió profundizar su estudio y obtener conclusiones que pudiesen resultar útiles para orientar la práctica profesional y judicial, lo que no sucede cuando las Jornadas o Congresos se recargan con una multiplicación de temas diversos, lo que no permite a sus integrantes participar en todos y comprime el tiempo que puede dedicarse a cada uno de ellos.
c) Miembros de las jornadas
En este aspecto también se notó la impronta del pensamiento de Brebbia, reflejada incluso en el reglamento de las jornadas, en las que no se convocó a una audiencia multitudinaria, sino al más selecto grupo de cultores del derecho civil, para jerarquizar el nivel de las discusiones. El artículo 3º de ese Reglamento establecía que quienes desearan participar como miembro debía formalizar su inscripción antes del 15 de mayo, es decir con un mes y medio de antelación, y las ponencias debían entregarse antes del 30 de mayo, para que pudiesen ser repartidas y estudiadas por todos los que participaron en las Jornadas.
Se contó con la participación de los más destacados civilistas del país, como puede verificarse si recorremos los nombres de quienes remitieron ponencias o trabajaron luego en el seno de las tres comisiones firmando los despachos que se elaboraron, que sirvieron de base a las recomendaciones que se aprobaron en el plenario final1.
d) Mecánica de trabajo
Otro de los aciertos fue la mecánica de trabajo elegida para permitir que todos los miembros pudieran participar en el estudio de los temas, fijando horarios distintos para la reunión de cada comisión de manera que quien desease asistir a todas ellas pudo hacerlo sin inconvenientes.
En la actualidad en much as Jornadas y Congresos la superposición en los horarios de reunión de las distintas comisiones y la exagerada multiplicidad de temas, limita sobremanera la posibilidad de los miembros de participar en más de una o, excepcionalmente, dos comisiones de manera que no puede contar con una visión panorámica de los resultados que se han obtenido en el encuentro. No me extenderé más en estos puntos pues el propósito que inspira esta nota se centra en el análisis de uno de los puntos tratados en la comisión b) que se ocupó de la extensión y forma del resarcimiento.
II.- La indemnización en forma de renta
Ponencia del Centro de Investigación de Derecho Comparado
Cuando se realizaron esas Jornadas el Centro de Investigación de Derecho Comparado de la Universidad Nacional de Córdoba se encontraba investigando la alternativa de fijar el pago de la indemnización no por medio de la entrega de un capital, sino por medio de una renta y había ya preparado un documento de trabajo en el colaboraron con el suscripto dos jóvenes docentes, Ramón Daniel Pizarro y Carlos Gustavo Vallespinos, que se publicó en la Revista Jurídica del Colegio de Abogados de San Isidro2.
Nos pareció entonces de interés remitir una ponencia que ilustrase sobre la aplicación en el Derecho Comparado de esta forma de indemnización, y la posibilidad de su funcionamiento en el sistema nacional. Reproducimos a continuación la mencionada ponencia y sus fundamentos.
a) Ponencia
1) En el sistema jurídico argentino no existen normas que prevean, ni prohiban, que las indemnizaciones por causa de muerte o invalidez sean abonadas en forma de una renta.
2) En muchas hipótesis la indemnización en forma de enta puede ser más adecuada para la correcta satisfacción del perjuicio sufrido, en especial cuando se trata de calcular las “ganancias frustradas” de ingresos que suelen tener carácter netamente alimentario.
3) Si se otorga una indemnización en forma de renta el deudor debe ofrecer garantías suficientes de que su pago se hará efectivo.
b) Fundamentos
La inexistencia de dispositivos legales que prevean el pago de la indemnización en forma de enta no es obstáculo para adoptar esta solución ya que el principio de la “indemnización integral” no se fe afectado. En realidad la costumbre de capitalizar los daños futuros, y entregar a las víctimas el monto global de una sola vez, no es la solución más justa, ya que se efectúa un pago anticipado, y para lograr ese pago la indemnización gravita a veces en forma excesivamente onerosa sobre el patrimonio del responsable. Debe señalarse además que el importe de esos “daños futuros” suele tener carácter netamente alimentario, ya que corresponde a los ingresos que la víctima ha dejado de percibir, y que debían aplicarse a su manutención y la de sus familiares. Al capitalizarse esos importes, y anticiparse el pago de esos daños, se genera un riesgo: que las sumas sean inadecuadamente manejadas por la víctima, y luego caiga en la indigencia y no pueda atender sus necesidades alimentarias, peligro que se agrava en épocas de inflación, pues solo personas con aptitudes especiales -que no pueden “a priori” exigirse a las víctimas del hecho dañoso- están en condiciones de prever la evolución económico financiera y adoptar medidas para que un capital en dinero no se vea rápidamente menoscabado. Por tal razón los códigos más modernos, como el portugués (art. 567) dejan a la víctima la opción entre reclamar la suma total capitalizada, o pedir que el pago se haga en forma de renta. Esta solución se prevé para daños de carácter “continuado”, que van concretándose en el “futuro” (considerado este futuro con relación a la sentencia).
No se trata por tanto de diferir el pago de los daños que ya se han generado (por ejemplo, atención médica de la víctima, gastos de sepelio, o el total de los ingresos que hubiera percibido hasta el momento del fallo), pues esos importes deberán ser entregados íntegramente.
Lo que se difiere, y se calcula en forma de renta, son los ingresos que la víctima habría obtenido, que deben ser abonados periódicamente, en forma similar a aquella en que debían producirse. De esa forma las personas que estaban a su cargo tendrán la seguridad de que mantendrán su nivel económico de la manera más parecida a la situación que tendrían si el hecho dañoso no se hubiera producido. Esta forma de reparación es, entonces, la que más se aproxima a la “reparación integral” y “justa”.
La capitalización de esas sumas, en cambio, puede llevar a cifras exorbitantes, que a veces no pueden ser satisfechas por el responsable, o lo colocan a él y su familia en situación de indigencia. Por supuesto que en esta búsqueda de la justicia deben afinarse los conceptos, y tomarse las medidas que mejor resguarden todos los intereses en juego. Nada se avanzaría si al conceder una renta a la víctima, no se asegurara el cumplimiento de esa obligación durante todo el lapso de duración de la renta, pues entonces –para evitar un daño al deudor- estaríamos agravando la situación de la víctima. Por eso también las legislaciones más avanzadas exigen que se tomen providencias para garantizar el pago de la renta, y que el responsable otorgue en consecuencia seguridades reales o personales -de preferencia las primeras- de que la renta será pagada. (Como colaboración complementaria agregamos copia de nuestro trabajo inédito: “Indemnización en forma de renta. Estudio de derecho comparado”)3
III.- Tratamiento
La comisión b) trabajó arduamente durante la mañana del día 29 de junio, considerando todas las ponencias que se habían presentado, y encomendó la redacción de un despacho a la comisión redactora prevista en el artículo 8 del Reglamento de las Jornadas4. Procediendo con amplitud se resolvió integrar la Comisión redactora con todos los autores de ponencias y los miembros que habían participado en el debate de los distintos temas5. No reproduciremos aquí todos los temas sobre los cuales recayeron distintos pronunciamientos, en varios casos con despachos diferentes, ya que nuestro propósito es referirnos al problema de la posibilidad de conceder la indemnización en la forma de una renta periódica, aspecto que se trató dentro del apartado III.- Cuestiones comunes, que le dedicó el punto 3º, con el título de “Formas de la reparación: renta o pensión”. Señalamos de paso que se procuró enriquecer la ponencia con los aportes efectuados en el debate, en especial al destacar en el punto b) del despacho que una norma del Código autoriza al juez a tomar este camino, y reforzar en el punto d) la necesidad de asegurar el cumplimiento del pago de la renta, lo que podría lograrse con la contratación de un seguro obligatorio, a lo que se agregó la conveniencia de que en una futura reunión se prosiguiese con el estudio del tema (punto f) del despacho, con notable coincidencia en todas las propuestas que fueron votadas favorablemente de manera casi unánime, sin ninguna disidencia y solamente dos abstenciones, como se verá en el texto que reproducimos a continuación.
1) Despacho aprobado
a) En el sistema jurídico argentino no existen normas expresas que prevean o prohiban que las indemnizaciones por causa de muerte o invalidez, sean abonadas en forma de una renta o pensión (Unanimidad).
b) El artículo 1084 del Código civil, in fine, autoriza al juez a determinar la indemnización en forma de enta o pensión (Unanimidad).
c) En muchas hipótesis la indemnización en forma de renta o pensión resulta más adecuada para la correcta satisfacción del perjuicio sufrido, en especial cuando se trata de calcular daños futuros y continuados, que con frecuencia suelen tener carácter alimentario (Unanimidad, con abstención de Aída Kemelmajer de Carlucci).
d) Si se otorga una indemnización en forma de renta, el deudor debe ofrecer garantías suficientes de que su pago se hará efectivo (Unanimidad).
e) Como garantía sería conveniente el establecimiento de un seguro obligatorio de responsabilidad civil (Unanimidad, con abstenciones de Banchio y Zavala de González).
f) Es aconsejable que las próximas Jornadas de Responsabilidad civil incluyan en su temario la renta o pensión como modo de reparación de daños (Unanimidad).
IV.- Conclusión
A manera de cierre de esta nota señalaremos que la indemnización en forma de renta fue recibida aproximadamente veinte años después en el ámbito del derecho laboral, donde se encuentra regulada por la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 del año 1995, que se encuentra vigente con modificaciones que le introdujo un Decreto de Necesidad y urgencia 1278, del año 2000, en la que se dedican varios artículos a esta materia. La mencionada ley impone de manera forzosa esta modalidad de para varias hipótesis, pero esa regulación ha sido mirada con disfavor por la doctrina y los tribunales han llegando incluso a declarar su inconstitucionalidad en varios fallos, incluso de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se han reiterado a partir del año 2004, tema que puede profundizarse en un estudio de Horacio Schick que puede consultarse en Internet 6. Se hace hincapié especialmente en que no puede imponerse de manera forzosa la reparación en forma de renta, aspecto en el que coincidimos y que en su momento mencionamos en los fundamentos de la ponencia pero, por las características de esta nota no resulta conveniente analizar en esta oportunidad.
Nos pareció entonces de interés remitir una ponencia que ilustrase sobre la aplicación en el Derecho Comparado de esta forma de indemnización, y la posibilidad de su funcionamiento en el sistema nacional. Reproducimos a continuación la mencionada ponencia y sus fundamentos.
a) Ponencia
1) En el sistema jurídico argentino no existen normas que prevean, ni prohiban, que las indemnizaciones por causa de muerte o invalidez sean abonadas en forma de una renta.
2) En muchas hipótesis la indemnización en forma de enta puede ser más adecuada para la correcta satisfacción del perjuicio sufrido, en especial cuando se trata de calcular las “ganancias frustradas” de ingresos que suelen tener carácter netamente alimentario.
3) Si se otorga una indemnización en forma de renta el deudor debe ofrecer garantías suficientes de que su pago se hará efectivo.
b) Fundamentos
La inexistencia de dispositivos legales que prevean el pago de la indemnización en forma de enta no es obstáculo para adoptar esta solución ya que el principio de la “indemnización integral” no se fe afectado. En realidad la costumbre de capitalizar los daños futuros, y entregar a las víctimas el monto global de una sola vez, no es la solución más justa, ya que se efectúa un pago anticipado, y para lograr ese pago la indemnización gravita a veces en forma excesivamente onerosa sobre el patrimonio del responsable. Debe señalarse además que el importe de esos “daños futuros” suele tener carácter netamente alimentario, ya que corresponde a los ingresos que la víctima ha dejado de percibir, y que debían aplicarse a su manutención y la de sus familiares. Al capitalizarse esos importes, y anticiparse el pago de esos daños, se genera un riesgo: que las sumas sean inadecuadamente manejadas por la víctima, y luego caiga en la indigencia y no pueda atender sus necesidades alimentarias, peligro que se agrava en épocas de inflación, pues solo personas con aptitudes especiales -que no pueden “a priori” exigirse a las víctimas del hecho dañoso- están en condiciones de prever la evolución económico financiera y adoptar medidas para que un capital en dinero no se vea rápidamente menoscabado. Por tal razón los códigos más modernos, como el portugués (art. 567) dejan a la víctima la opción entre reclamar la suma total capitalizada, o pedir que el pago se haga en forma de renta. Esta solución se prevé para daños de carácter “continuado”, que van concretándose en el “futuro” (considerado este futuro con relación a la sentencia).
No se trata por tanto de diferir el pago de los daños que ya se han generado (por ejemplo, atención médica de la víctima, gastos de sepelio, o el total de los ingresos que hubiera percibido hasta el momento del fallo), pues esos importes deberán ser entregados íntegramente.
Lo que se difiere, y se calcula en forma de renta, son los ingresos que la víctima habría obtenido, que deben ser abonados periódicamente, en forma similar a aquella en que debían producirse. De esa forma las personas que estaban a su cargo tendrán la seguridad de que mantendrán su nivel económico de la manera más parecida a la situación que tendrían si el hecho dañoso no se hubiera producido. Esta forma de reparación es, entonces, la que más se aproxima a la “reparación integral” y “justa”.
La capitalización de esas sumas, en cambio, puede llevar a cifras exorbitantes, que a veces no pueden ser satisfechas por el responsable, o lo colocan a él y su familia en situación de indigencia. Por supuesto que en esta búsqueda de la justicia deben afinarse los conceptos, y tomarse las medidas que mejor resguarden todos los intereses en juego. Nada se avanzaría si al conceder una renta a la víctima, no se asegurara el cumplimiento de esa obligación durante todo el lapso de duración de la renta, pues entonces –para evitar un daño al deudor- estaríamos agravando la situación de la víctima. Por eso también las legislaciones más avanzadas exigen que se tomen providencias para garantizar el pago de la renta, y que el responsable otorgue en consecuencia seguridades reales o personales -de preferencia las primeras- de que la renta será pagada. (Como colaboración complementaria agregamos copia de nuestro trabajo inédito: “Indemnización en forma de renta. Estudio de derecho comparado”)3
III.- Tratamiento
La comisión b) trabajó arduamente durante la mañana del día 29 de junio, considerando todas las ponencias que se habían presentado, y encomendó la redacción de un despacho a la comisión redactora prevista en el artículo 8 del Reglamento de las Jornadas4. Procediendo con amplitud se resolvió integrar la Comisión redactora con todos los autores de ponencias y los miembros que habían participado en el debate de los distintos temas5. No reproduciremos aquí todos los temas sobre los cuales recayeron distintos pronunciamientos, en varios casos con despachos diferentes, ya que nuestro propósito es referirnos al problema de la posibilidad de conceder la indemnización en la forma de una renta periódica, aspecto que se trató dentro del apartado III.- Cuestiones comunes, que le dedicó el punto 3º, con el título de “Formas de la reparación: renta o pensión”. Señalamos de paso que se procuró enriquecer la ponencia con los aportes efectuados en el debate, en especial al destacar en el punto b) del despacho que una norma del Código autoriza al juez a tomar este camino, y reforzar en el punto d) la necesidad de asegurar el cumplimiento del pago de la renta, lo que podría lograrse con la contratación de un seguro obligatorio, a lo que se agregó la conveniencia de que en una futura reunión se prosiguiese con el estudio del tema (punto f) del despacho, con notable coincidencia en todas las propuestas que fueron votadas favorablemente de manera casi unánime, sin ninguna disidencia y solamente dos abstenciones, como se verá en el texto que reproducimos a continuación.
1) Despacho aprobado
a) En el sistema jurídico argentino no existen normas expresas que prevean o prohiban que las indemnizaciones por causa de muerte o invalidez, sean abonadas en forma de una renta o pensión (Unanimidad).
b) El artículo 1084 del Código civil, in fine, autoriza al juez a determinar la indemnización en forma de enta o pensión (Unanimidad).
c) En muchas hipótesis la indemnización en forma de renta o pensión resulta más adecuada para la correcta satisfacción del perjuicio sufrido, en especial cuando se trata de calcular daños futuros y continuados, que con frecuencia suelen tener carácter alimentario (Unanimidad, con abstención de Aída Kemelmajer de Carlucci).
d) Si se otorga una indemnización en forma de renta, el deudor debe ofrecer garantías suficientes de que su pago se hará efectivo (Unanimidad).
e) Como garantía sería conveniente el establecimiento de un seguro obligatorio de responsabilidad civil (Unanimidad, con abstenciones de Banchio y Zavala de González).
f) Es aconsejable que las próximas Jornadas de Responsabilidad civil incluyan en su temario la renta o pensión como modo de reparación de daños (Unanimidad).
IV.- Conclusión
A manera de cierre de esta nota señalaremos que la indemnización en forma de renta fue recibida aproximadamente veinte años después en el ámbito del derecho laboral, donde se encuentra regulada por la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 del año 1995, que se encuentra vigente con modificaciones que le introdujo un Decreto de Necesidad y urgencia 1278, del año 2000, en la que se dedican varios artículos a esta materia. La mencionada ley impone de manera forzosa esta modalidad de para varias hipótesis, pero esa regulación ha sido mirada con disfavor por la doctrina y los tribunales han llegando incluso a declarar su inconstitucionalidad en varios fallos, incluso de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se han reiterado a partir del año 2004, tema que puede profundizarse en un estudio de Horacio Schick que puede consultarse en Internet 6. Se hace hincapié especialmente en que no puede imponerse de manera forzosa la reparación en forma de renta, aspecto en el que coincidimos y que en su momento mencionamos en los fundamentos de la ponencia pero, por las características de esta nota no resulta conveniente analizar en esta oportunidad.
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1. A riesgo de incurrir en alguna omisión, pero con el propósito de ilustrar al lector de estas notas, mencionaré los nombres de quienes redactaron y firmaron los despachos, a partir de Roberto Brebbia, y procuraré hacerlo por orden alfabético: Andorno, Banchio, Barbero, Borgonovo, Corbella, Goldenberg, Kemelmajer de Carlucci, Moisset de Espanés, Molina, Mosset Iturraspe, Orzábal de Fernández Prete, Rodríguez, Pizarro, Vallespinos, Vergara, Zannoni y Zavala de González.
2. Ver nuestro “La indemnización en forma de renta. Estudio de Derecho comparado”, en colaboración con Ramón Daniel Pizarro y Carlos Gustavo Vallespinos, Revista Jurídica de San Isidro, Nº 15, p. 31 y ss.
3. Como ya hemos destacado en nota anterior, se publicó en la Revista Jurídica de San Isidro, y hoy puede consultarse en la página de la Academia Nacional de Derecho de Córdoba: www.acaderc.org.ar
4. “Art. 8 (Reglamento) El Presidente de la Comisión dirigirá el debate, y agotado el mismo designará una comisión redactora, que dará forma a las distintas posiciones enunciadas”.
5. Participaron en la Comisión redactora Banchio, Barbero, Brebbia, Goldenberg, Kemelmajer de Carlucci, Moisset de Espanés, Mosset Iturraspe, Orzábal de Fernández Prete, Pizarro, Vallespinos, Zannoni y Zavala de González.
6. Se trata de una nota a la resolución de la Corte Suprema recaída en la causa “Suárez Guimbard, Lourdes c/ Siembra A.F.J.P. S.A”, del 24 de junio de 2008.
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