martes, 28 de febrero de 2012

IMPUTACIÓN OBJETIVA Y RESPONSABILIDAD CIVIL. Por Juan M. Prévôt




1. La “conditio sine qua non” como peana del escudriñamiento causal
La teoría de la equivalencia de condiciones1 en cuanto procura mediante el heurístico procedimiento de eliminación mental2 elevar al rango de causa todos y cada uno de los hechos sin los cuales el resultado dañoso no se hubiese producido3, extiende la responsabilidad de manera ilimitada4, llegando a resultados absurdos e irrisorios5.
Así se explican los intentos de seleccionar con criterios de validez general, de entre el cúmulo de antecedentes que contribuyen a la producción del resultado, las “condiciones jurídicamente relevantes”. De lo contrario, la teoría de la equivalencia, desemboca en el infinito (p.ej., la concepción del asesino por su madre fue condición de que éste pudiese matar a su víctima y, por tanto, de la muerte de ésta6. Y así sucesivamente nos extenderíamos hasta el traspié de Eva o el descubrimiento de América)7.
Aunque la fórmula no sólo peca por exceso sino también por defecto, ya que no comprende dentro del nexo de causalidad ciertos daños que sería injusto no poner a cargo del autor de un hecho, como ocurre en las hipótesis de perjuicios irrogados por miembros indeterminados de un grupo8, o ante supuestos donde pese a existir un primer curso causal que real y efectivamente produce el daño, un segundo suceso, impedido por el primero, pero perfectamente verificable, igualmente hubiese ocasionado el detrimento9.
Es evidente que la causalidad entendida como mera relación de causa-efecto constituye un criterio de imputación de daño demasiado amplio, ya que generalmente son muchos los eventos que confluyen y sin cuya presencia no se habría producido el daño10, de modo tal que, teóricamente, las consecuencias de un acto se extienden hasta el infinito11.
La causalidad naturalística es, así, poco excluyente. Forzosamente, por tanto, se requiere de un “ulterior correctivo”12 de tinte valorativo que permita adecuar su alcance a los efectos de la responsabilidad civil. De ahí la necesidad de deslindar las cuestiones relativas a la causalidad material de aquellas otras normativas, referentes a la imputación objetiva13. Causalidad e imputación son dos momentos distintos, aunque irrenunciables para la reconstrucción de la tipicidad del elemento objetivo del evento delictivo14.

2. Causalidad e imputación objetiva
Es equivocado buscar un concepto específico de causalidad jurídica. El derecho no puede sino partir de un concepto de causalidad propio de la lógica y de las ciencias de la naturaleza: la llamada concepción “nomológico funcional” de la causalidad.
Los operadores jurídicos no son productores sino consumidores de las leyes causales. Por ello puede afirmarse que la decisión sobre la existencia o no de la relación de causalidad es una cuestión de hecho, libre de valoraciones específicamente normativas.
Por el contrario, el problema de la imputación objetiva es una cuestión claramente jurídica, un problema de valoración a resolver con pautas más o menos precisas, ofrecidas por el sistema normativo de responsabilidad. No es correcto, por tanto, considerar las que verdaderamente son teorías de imputación objetiva (entre ellas la mal llamada “teoría de la causalidad adecuada”) como si se tratara de teorías sobre la relación de causalidad15.
La imputación del daño, sostiene Alpa, es una cuestión normativa, en el sentido de que la obligación de resarcir se carga sobre el sujeto que con su conducta ha provocado un daño, o sobre aquel otro que por su particular situación jurídica se estima oportuno responda, o respecto de quien por haber contribuido a crear las condiciones para que el menoscabo se concretase es económica o socialmente justo que lo soportase16.
Asociar la noción de responsabilidad civil a la atribución físico-material de la causación de un daño es un error generalizado que no resiste el análisis. No es cierto que se responda por causar un daño sin más, se requiere de una indagación valorativa en virtud de la cual se decide si el causante es o no a quien el ordenamiento habrá de imputarle jurídicamente el menoscabo17. Al contrario, un sujeto puede ser declarado responsable y condenado a resarcir los perjuicios irrogados sin que su conducta sea considerada causa material del detrimento18.
Por eso la doctrina más reciente subraya con razón la “independencia” y, en su caso, también la “primacía” del baremo normativo de la imputación objetiva frente a la categoría científico-naturalista de la causalidad. Sin desconocer por ello, que en la generalidad de los casos, el autor al cual se le imputa un resultado típico, ha contribuido a causarlo19.
El hecho de no discernir entre causalidad e imputación objetiva trae como consecuencia el rechazo de la teoría de la equivalencia de condiciones como vía correcta para la determinación de la relación de causalidad.
No podía ser de otra forma, si las cuestiones de causalidad en sentido propio no se diferencian de las de imputación objetiva, es claro que aquella teoría no puede ser aceptada, porque conduciría a una indeseable, por ilimitada, extensión de la responsabilidad20.
Digamos que:
a) Para el derecho, no es esencial la relación entre causa y efecto sino únicamente la cuestión de si el resultado puede serle imputado a su autor21 desde la perspectiva de una punición justa (derecho penal), o del resarcimiento de un daño injusto (derecho civil)22.
b) La imputación objetiva no siempre c oincide con la causalidad23: 1) hay casos en los que ha de estimarse la atribución de responsabilidad pese a la inexistencia del vínculo causal24, y 2) otros, donde no obstante el enlace causal entre la acción y el resultado, no se responsabiliza al encartado25.

3. Problema filosófico-naturalístico y problema jurídico
La ciencia jurídica dice Forchielli26, no tiene la pretensión ni la necesidad de explicar el fenómeno causal a los fines de establecer cuando y como un evento puede ser materialmente atribuido a un sujeto. Al intérprete, sólo le interesa como atribuir relevancia jurídica a un determinado nexo causal. Por tanto, el problema jurídico causal correctamente entendido se reduce a un problema esencialmente selectivo, es decir, de “mera elección” entre las distintas causas materiales del evento27. En el iter del suceder causal, el plexo jurídico sólo toma en cuenta aquellos efectos que conceptúa relevantes en cuanto pueden ser objeto de atribución normativa, de conformidad con pautas predeterminadas legalmente, desinteresándose de los demás eslabones de la cadena de hechos que no por eso dejan de tener, en el plano ontológico, la calidad de consecuencias28. Bien señala De Cupis, que debemos preocuparnos en averiguar, no ya cuando el daño pueda decirse producido por un hecho humano según las leyes de la naturaleza, sino más bien cuando ese daño pueda decirse jurídicamente producido por un hecho humano (“Noi dovremo precisamente preoccuparci di determinare non già quando il danno possa dirsi prodotto da un fatto umano secondo le leggi della natura, ma bensì quando esso possa giuridicamente dirsi prodotto da un fatto umano”)29.

4. La cuestión en el “common law”: “causation in fact” - “causation in law”
La doctrina mayoritaria del common law sostiene que el problema de la existencia o no de un nexo de causalidad entre el comportamiento del posible responsable y el evento dañoso (causation in fact), no debe ser en modo alguno confundido con aquel otro, radicalmente distinto, de si el menoscabo causalmente imbricado a la conducta en cuestión, puede, de acuerdo con los criterios establecidos al efecto por el legislador o deducidos por el operador jurídico de la estructura y función de las normas de responsabilidad correspondientes, serle objetivamente imputable (causation in law)30.
La primera cuestión hace referencia al problema fáctico de si existe un vínculo de conexidad entre la conducta del demandado y el daño conforme a nociones científicas u objetivas que explican secuencias físicas. Esto es lo que los americanos denominan “but for test” y lo determinan mediante la respuesta a la pregunta ¿Habría ocurrido el daño de no haber tenido lugar la conducta del demandado? (“Would the domage have occurred ‘but for’ the defendant’s conduct”)31. La segunda, completamente distinta, se refiere a si el demandado debe responder de las consecuencias que su conducta ha provocado, y en tal caso, hasta que extremo32.
En realidad, el concepto de causalidad de hecho (causation in fact) es relativamente sencillo y el que un evento haya sido causa de otro es a menudo tan obvio que puede ser asumido sin necesidad de considerar la lógica que subyace en dicha conclusión33.
Por el contrario, cuando se trata de establecer si corresponde o no imputar el daño a un sujeto, la doctrina procesal civil mayoritaria en materia de prueba infiere que el demandado debe ser condenado si la probabilidad de que haya causado el daño es mayor que el 50%, es decir, si es más probable que improbable que lo haya ocasionado (more than not)34.
La regla de la preponderancia positiva de la prueba, además, parece reflejar mejor el modo en que, de ordinario, razonan jueces y magistrados. Cuando es imposible la certeza acerca de la causa, se ha defendido, el juez puede contentarse con la mera probabilidad de su existencia, lo que no supone sino rebajar el umbral de convicción. En este sentido, su posición es más cómoda si tal probabilidad puede expresarse en términos estadísticos35.

5. La teoría de la imputación objetiva. Breve “excursus”
Las insuficiencias y excesos de la teoría de la equivalencia de condiciones han llevado a los juristas a construir criterios de imputación que permitan modularla, es decir, ampliarla o restringirla según convenga. En la cultura del common law, la causalidad eficiente entendida como condicio sine qua non (cause in fact) se matiza de acuerdo con una miríada de doctrinas sobre “proximate causation”, con el objeto de descartar causas muy remotas, en el civil law, sobresale la cultura alemana de la imputación objetiva (objektive zurechnungslehre) que persigue la misma función, y en ambas, la negligencia y el dolo, juegan como criterios de imputación subjetiva, que delimitan ulteriormente el radio de la causalidad36. La doctrina, cuyos orígenes se remontan a los estudios del civilista hegeliano Larenz37 y más tarde del penalista Honig38, no es precisamente una teoría, en el sentido de que configure un cuerpo armónico de proposiciones teóricas homogéneas. Más bien es el nombre con el que hoy son aglutinados diversos principios delimitadores o correctivos de la tipicidad de una conducta punible39.
La imputación objetiva consiste precisamente en suministrar criterios que permitan guiar correctamente el proceso de valoración normativa o ponderación entre las distintas causas o riesgos concurrentes a fin de poder atribuir objetivamente las consecuencias dañosas del hecho dañoso al posible responsable40. Por su parte, pese a que la doctrina lleva años discutiendo tópicos sobre imputación, se toman como base, aunque con algunas pequeñas discordancias, las propuestas trazadas por el penalista alemán Günther Jakobs41. Así, entre los distintos criterios de imputación (o mejor dicho, de “no imputación”), se destacan:

a) El criterio de adecuación o teoría de la causalidad adecuada42.
b) El principio del incremento del riesgo43.
c) La prohibición de regreso o posición de garante44.
d) El ámbito de protección de la norma45.
e) El principio de confianza46.
f) El consentimiento de la víctima y la asunción del propio riesgo47.

Empero, no le falta razón a Pantaleón Prieto cuando como corolario final al estudio de los criterios de imputación objetiva concluye lacónicamente diciendo que:
“los criterios de imputación objetiva no son dogmas de contornos perfectamente dibujados, sino tópicos de impreciso halo, en cuanto condensan juicios de valor, a veces contradictorios, y siempre difíciles de aprehender”48.
Por último, advirtamos al lector que el hecho de que sean comunes a la responsabilidad penal y civil, tanto la necesidad de distinguir entre los problemas de causalidad y los de imputación objetiva, como los criterios de imputación del evento lesivo a la conducta, no implica necesariamente que las consecuencias resultantes de la aplicación de tales criterios hayan de ser idénticas en uno y otro campo49.
Si bien ambas égidas procuran imputar un resultado, el derecho penal, en cuanto aspira a una punición justa, centra su “ratio” en el delincuente y su comportamiento50.
El derecho civil, en cambio, en miras al restablecimiento del equilibrio patrimonial y moral del lesionado no busca castigar ni plegar una voluntad rebelde sino tan solo trasladar un daño acaecido señalando quien debe hacerse cargo del mismo51.

6. La clásica bipartición de la doctrina italiana como piedra de toque en la introspección causal: “causalità di fatto” - “causalità giuridica”
De manera más pragmática, observamos que en Italia, el problema de la individualización del nexo causal se descompone en una “doble indagación”52: a) una relativa a la imputación del hecho dañoso al autor (causalidad de hecho), y b) aquella otra, referente a las consecuencias dañosas que el autor del ilícito debe resarcir (causalidad jurídica)53. Una cosa es emplear la causalidad a los fines de imputar un hecho a un sujeto cuando concurren diversos factores a la producción del mismo, y otra cosa muy distinta, es utilizar la causalidad para determinar la relevancia jurídica de las consecuencias económicamente desfavorables irrogadas por aquel evento54. Es como si se tuviese que dar respuestas a dos interrogantes distintos: ¿quién es considerado autor del hecho lesivo? y ¿cuánto debe pagar el responsable?55.
Por ello, la noción de “causalidad jurídica”, conforme fuera concebida por la buena doctrina italiana, no se condice in totum con el problema de si el resultado dañoso es o no objetivamente imputable a la conducta del demandado56. En otras palabras, la selección de las consecuencias resarcibles es un tema “ajeno” a la teoría de la imputación objetiva.
En efecto, los criterios de imputación, en cuanto conforman meros correctivos causales de la teoría de la equivalencia, recaen bajo el manto de la “causalidad de hecho”, conforme la terminología acuñada por la dogmática itálica57.

7. Imputación objetiva y responsabilidad civil
Queda claro a esta altura de la exposición, que:
a) El derecho no puede sino partir del concepto de causalidad propio de las ciencias naturales58.
b) No hay un concepto jurídico de causalidad. Sencillamente no existe59.
c) Una cosa es atribuir causalmente el evento al comportamiento de un sujeto, y otra muy distinta, es imputarle, mediante la utilización de criterios de carácter normativo - valorativo, el resultado dañoso.
d) La doctrina de la objektive zurechnungslehre no completa totalmente la fattispecie de responsabilidad, donde la relación de causalidad “serve non solo a ricostruire gli evento e il collegamento tra danno e responsabile, ma anche a selezionare l’area dei danni risarcibili”60.

8. El sistema instituido por el Código Civil argentino
La imprescindibilidad de una relación material de causalidad entre el hecho dañoso y el menoscabo inferido es un dato absolutamente incontrovertible que emerge del propio articulado legal, ya que si bien Vélez Sarsfield no la incluye expressis verbis como tal, aparece diseminada virtualmente a través de una diversidad de preceptos (p.ej., arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, etcétera)61.
Reconocido esto, la problemática más importante que debe ser enfrentada, a propósito de la relación de causalidad natural en material civil, es la relativa a la determinación de la eficiencia causal del ilícito. Para ello, además de la investigación preliminar bajo los postulados de la condicio, se le debe agregar otra que tienda a comprobar si el daño se hubiese verificado igualmente aún en ausencia del hecho que constituye la fuente de responsabilidad62.
A tales efectos, se han expuesto múltiples y variadas proposiciones, que van desde librar la constatación del nexo causal al libera arbitrium del intérprete con la sola limitación de motivar lógicamente su decisión, hasta un sin fin de teorías que apuntan a seleccionar de entre todos los antecedentes que han causado el evento aquel o aquellos que conceptúa jurídicamente relevantes.
No cabe duda, que es en nuestro entorno, la teoría de la adecuación, la que ha tenido mayor cantidad de adeptos, más aún cuando según la opinión dominante es la que resulta enteramente compatible con el régimen estatuido por el Código Civil en su redacción velezana.
En rigor de verdad, la normativa en cuestión (art. 901 y ss. del Cód. Civil) se circunscribe a considerar hasta que límite consecuencial responde el autor del hecho, ya que las repercusiones directas, indirectas y causales de un hecho suelen ser infinitas63. No atañe a la disciplina de la relación de causalidad material, la cual, se presupone preestablecida de antemano64.
A través de los arts. 520, 521 y 901 a 906 del Cód. Civil, el redactor decimonónico ha pergeñado un inteligible régimen de imputación de consecuencias, que repetimos, da por sentada la relación de causalidad en sentido material.

9. Consideraciones iterativas. A propósito de la indagación retrospectiva a) La debida investigación causal del fenómeno dañoso deberá ante todo, afirmar que la conducta encartada al presunto responsable fue una condición sin la cual el resultado no se hubiese producido, lo cual constituye de suyo, un límite mínimo, aunque no excluyente de la perquisición póstuma65.
b) Luego, análisis objetivo retrospectivo de por medio, debemos constatar que la condición endilgada al agente era idónea, conforme al curso natural y ordinario de las cosas, para producir el resultado nocivo66.
c) Y como último eslabón de la teoría de la imputación, habrá de echarse mano a los criterios normativos de atribución, como “correctivos ulteriores”, según los cuales se podrá, llegado el caso, no imputar el menoscabo al agente.
d) Finalmente, una vez imputado materialmente el detrimento al comportamiento, situación o conducta del sujeto, y ya insertos en la égida del “daño”, corresponde establecer hasta que límite habrán de cargársele las consecuencias perjudiciales de su accionar (arts. 520, 521, 901 a 906 del Cód. Civil), pero ello, ya es harina de otro costal.




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1 Monateri, Pier G., La responsabilità civile, p. 149; Aleo, Salvatore, Causalità complessità e funzione penale, Milano, Giuffrè, 2003, p. 25 y ss.; Salvi, Cesare, La responsabilità civile, Milano, Giuffrè, 2005, p. 172; Frosini, Benito, Le prove statistiche nel processo civile e nel processo penale, Milano, Giuffrè, 2002, p. 2.
2 La conducta, enseña Federico Stella, es causa del evento sólo si, eliminada ella, el suceso no se habría verificado (fórmula positiva) y un comportamiento no es causa cuando sin él, el evento igualmente se habría consumado (fórmula negativa) (Leggi scientifiche e spiegazione causale nel diritto penale, Milano, Giuffrè, 2000, p. 6).
3 Von Buri entendía que la suma de todas las fuerzas que tienen alguna eficacia para el nacimiento del fenómeno, debe ser considerada como causa del mismo, porque entre las condiciones de un resultado, no se puede establecer ninguna diferencia esencial. Todas las condiciones sine quipus non son equivalentes y todas tienen el mismo valor (Díez-Picazo y Ponce de León, Luis, Derecho de daños, Madrid, Civitas, 2000, p. 334).
4 De Cupis, Adriano, Il danno: teoria generale della responsabilità civile, vol. I, Milano, Giuffrè, 1979, p. 226.
5 Antolisei, Francesco, Manuale di diritto penale, Milano, Giuffrè, 2003, p. 240; Mantovani, Ferrando, Diritto penale, Padova, Cedam, 2001, p. 148; Forchielli, Paolo, Il rapporto di causalità nell’illecito civile, Padova, Cedam, 1960, p. 12 y ss.; Blaiotta, Rocco, La causalità nella responsabilità professionale, Milano, Giuffrè, 2004, p. 54 y ss.; Pizarro, Ramón D. - Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, t. 3, Bs. As., Hammurabi, 1999, p. 100.
6 Mir Puig, Santiago, Derecho penal. Parte general, B. de F., p. 218; Jescheck, Hans H., Tratado de derecho penal, Granada, Comares, 1993, p. 256; Bacigalupo, Enrique, Derecho penal. Parte general, Bs. As., Hammurabi, 1999, p. 255.
7 Gamarra, Jorge, Tratado de derecho civil uruguayo, t. XIX, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 2004, p. 314.
8 Díez-Picazo y Ponce de León, Derecho de daños, p. 335; Salvi, La responsabilità civile, p.178; Brun, Philippe, Responsabilité civile extracontractuelle, Paris, Litec, 2005, p. 153; Gamarra, Tratado de derecho civil uruguayo, t. XIX, p. 312.
9 Mir Puig, Derecho penal. Parte general, p. 218 y ss.; Trimarchi, Pietro, Causalità e danno, Milano, Giuffrè, 1967, p. 5, 165 y ss.; Jescheck, Tratado de derecho penal, p. 255; Roxin, Claus, Derecho penal. Parte general, Madrid, Civitas, 1997, p. 352; Pantaleón Prieto, Fernando, Causalidad e imputación objetiva: criterios de imputación, p. 1561, nota 2; Jakobs, Günther, Derecho penal. Parte general, Madrid, Marcial Pons, 1997, p. 959; Gimbernat Ordeig, Enrique, Delitos cualificados por el resultado y causalidad, B. de F., 2007, p. 126.
10 Lagostena Bassi, Augusta - Rubini, Lucio, La liquidazione del danno, t. I, Milano, Giuffrè, 1974, p. 60; Le Tourneau, Philippe, Que sais je? La responsabilité civile, Paris, PUF, 2003, p. 39.
11 Fleming, John, The law of torts, Sidney, Law Book Company, 1998, p. 218; Fumerton, Richard - Kress, Ken, Causation and the law: preemption, lawful sufficiency and causal sufficiency, p. 98; Coderch, Pablo S., Causalidad y responsabilidad, p. 2.
12 De un “quid ulteriore” en palabras de De Cupis (Il danno, vol. I, p. 226).
13 Luna Yerga, Álvaro, La prueba de la responsabilidad civil médico sanitaria, Madrid, Civitas, 2004, p. 354; Pantaleón Prieto, Causalidad e imputación objetiva: criterios de imputación, p. 1561; Reglero Campos, Fernando, Tratado de responsabilidad civil, Navarra, Aranzadi, 2003, p. 303 y ss.; Larenz, Karl, Derecho de obligaciones, t. I, p. 199.
14 Donini, Massimo, La causalità omissiva e l’imputazione per l’aumento del rischio, “Rivista Italiana di Diritto e Procedura Penale”, 1999, p. 37; Blaiotta, La causalità nella responsabilità professionale, p. 91; Pagliaro, Imputazione obiettiva dell’evento, “Rivista Italiana di Diritto e Procedura Penale”, 1992, p. 779 y siguientes.
15 Pantaleón Prieto, Causalidad e imputación objetiva: criterios de imputación, p. 1563.
16 Alpa, Guido, Trattato di diritto civile, t. IV, Milano, Giuffrè, 1999, p. 317.
17 Landes, William - Posner, Richard, The economic structure of tort law, p. 228; Hart, Herbert - Honoré, Antony, Causation in the law, Oxford, Clarendon Press, 1985, p. 10 y siguientes.
18 Coderch, Causalidad y responsabilidad, p. 1.
19 Jescheck, Tratado de derecho penal, p. 251; Infante Ruiz, Francisco J., La responsabilidad por daños. Nexo de causalidad y causas hipotéticas, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2002, p. 150.
20 Sin embargo, hoy día se acepta sin mayores recovecos que la teoría de la equivalencia de condiciones es la única correcta a la hora de determinar la existencia del vínculo causal, claro está, que en su acepción física-natural (Pantaleón Prieto, Causalidad e imputación objetiva: criterios de imputación, p. 1563; Mir Puig, Derecho penal. Parte general, p. 219; Jescheck, Tratado de derecho penal, p. 251; Roxin, Derecho penal. Parte general, p. 361; Zaffaroni, Eugenio R., Derecho penal. Parte general, Bs. As., Ediar, 2005, p. 464).
21 “Verso un mutamento di paradigmi: dalla causalità come criterio generale di imputazione, all’imputazione dell’evento senza causalità” titula Massimo Donini el acápite n° 2 de su enjundioso artículo (La causalità omissiva e l’imputazione per l’aumento del rischio, “Rivista Italiana di Diritto e Procedura Penale”, 1999, p. 37).
22 En derecho civil, lo que se imputa es el daño y no el hecho delictivo en cuanto tal (Salvi, Il danno extracontrattuale, p. 48).
23 Ambas categorías no se superponen (Bacigalupo, Derecho penal. Parte general, p. 255). Puede afirmarse que la causalidad establece un límite mínimo de la responsabilidad, pero no toda causalidad implica, sin más, responsabilidad, agrega el destacado magistrado.
24 Se piensa por allí, que hablar de causalidad en la omisión es un sinsentido conceptual (Kaufmann, Die Dogmatik der Unterlassungsdelikte, p. 61; Schmidhäuser, Strafrecht Allgemeiner Teil, p. 8 y ss.; Maiwald, Causalità e diritto penale, p. 83; Donini, La causalità omissiva e l’imputazione per l’aumento del rischio, “Rivista Italiana di Diritto e Procedura Penale”, 1999, p. 33).
25 Von Bar, The Common European Law of Torts, vol. 2, p. 435; Mir Puig, Derecho penal. Parte general, p. 225; López Mesa, Marcelo J. - Trigo Represas, Félix A., Tratado de la responsabilidad civil, t. I, Bs. As., La Ley, 2005, p. 585.
26 Forchielli, Il rapporto di causalità nell’illecito civile, p. 11 y siguientes.
27 De un “problema di scelte giuridicamente opportune” habla Monateri (La responsabilità civile, p. 146).
28 Goldenberg, Isidoro H., La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Bs. As., La Ley, 2000, p. 9.
29 De Cupis, Il danno, vol. I, p. 217; Mir Puig, Derecho penal. Parte general, p. 230.
30 De “two questions” (Hart - Honoré, Causation in the law, p. 104; Giacchero, Causalità nel diritto angloamericano, en “I fatti illeciti”, p. 839; Franklin, Marc A. - Rabin, Robert L., Tort law and alternatives, Westbury, Foundation Press, 2001, p. 293; Malone, Ruminations on cause in fact, “Stanford Law Review”, n° 9, 1956, p. 60 y siguientes).
31 Fleming, The law of torts, p. 219. Otros proponen como alternativa al but-for-test utilizar el test Ness (Necessary Element of a Sufficient Set) elaborado iniciamente por Hart y Honoré (Causation in the law, p. 105 y ss.) y desarrollado posteriormente por Wright (Causalità, responsabilità, rischio, probabilità, nude statistiche e prova: sfoltire il cespuglio di rovi chiarendo i concetti, en Stella, Federico, “I saperi del giudice”, Milano, Giuffrè, 2004, p. 71 y siguientes).
32 En los países del common law, escribe Trimarchi (Causalità e danno, p. 19), la necesidad de fijar límites oportunos a la responsabilidad se expresa limitando el resarcimiento a las consecuencias próximas (proximate consequences) y excluyéndolas en aquellos casos en que se pueda entender que tales consecuencias son, respecto del hecho inicial, demasiado remotas (too remote).
33 Atiyah, Accidents. Compensation and the law, p. 111; Robertson, David, The common sense of cause in fact, “Texas Law Review”, n° 75, 1997, p. 1765 y siguientes.
34 Ben-Shahar, Omri, Causation and forseeability, p. 654.
35 De Ángel Yágüez, Ricardo, Responsabilidad civil por actos médicos. Problemas de prueba, Madrid, Civitas, 1999, p. 118.
36 Coderch, Causalidad y responsabilidad, p. 6; Díez-Picazo, Luis - Gullón, Antonio, Sistema de derecho civil, vol. II, Madrid, Tecnos, 2001, p. 550.
37 Larenz, Hegel Zurechnungslehre und der Begriff der objektiven Zurechnung, p. 60.
38 Honig, Kausalität und objektive Zurechnung, en “Festsgabe für Reinhard v. Frank”, t. I, p.174.
39 Sancinetti, Marcelo A., Observaciones sobre la teoría de la imputación objetiva, en Cancio Meliá, Manuel y otros, “Teoría de la imputación objetiva”, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 101.
40 Forchielli, Il rapporto di causalità nell’illecito civile, p. 9.
41 Jakobs, La imputación objetiva en el derecho penal, p. 90; Coderch, Causalidad y responsabilidad, p. 7; Díez-Picazo y Ponce de León, Derecho de daños, p. 341.
42 Jescheck, Tratado de derecho penal, p. 256; Bacigalupo, Derecho penal. Parte general, p. 269; Maggiore, Diritto penale, t. I, p. 249; Zaffaroni, Derecho penal. Parte general, p. 465; Mir Puig, Derecho penal. Parte general, p. 222; Infante Ruiz, La responsabilidad por daños. Nexo de causalidad y causas hipotéticas, p. 193; Frías Caballero, Jorge y otros, Teoría del delito, Bs. As., Hammurabi, 1993, p. 222; Díez-Picazo y Ponce de León, Derecho de daños, p. 340.
43 Jescheck, Tratado de derecho penal, p. 258; Roxin, Derecho penal. Parte general, p. 362; Díez-Picazo y Ponce de León, Derecho de daños, p. 348; Jakobs, Derecho penal. Parte general, p. 213; Zaffaroni, Derecho penal. Parte general, p. 470; Pagliaro, Imputazione obiettiva dell’evento, “Rivista Italiana di Diritto e Procedura Penale”, 1992, p. 781; Blaiotta, La causalità nella responsabilità professionale, p. 96; Padovani, Diritto penale, p. 125.
44 Bacigalupo, Derecho penal. Parte general, p. 277; Díez-Picazo y Ponce de León, Derecho de daños, p. 344.
45 Schünemann, Consideraciones sobre la imputación objetiva, p. 247; Gimbernat Ordeig, Delitos cualificados por el resultado y causalidad, p. 140; Infante Ruiz, La responsabilidad por daños. Nexo de causalidad y causas hipotéticas, p. 173; Luna Yerga, La prueba de la responsabilidad civil médico sanitaria, p. 378.
46 Díez-Picazo y Ponce de León, Derecho de daños, p. 343; Jakobs, Derecho penal. Parte general, p. 218; Barreiro, Jorge, La imprudencia punible en la actividad médico quirúrgica, Madrid, Tecnos, 1990, p. 113 y ss.; Blaiotta, La causalità nella responsabilità professionale, p. 119.
47 Luna Yerga, La prueba de la responsabilidad civil médico sanitaria, p. 379; Díez-Picazo y Ponce de León, Derecho de daños, p. 345; Jakobs, Derecho penal. Parte general, p. 220; Cancio Meliá, Manuel, Conducta de la víctima e imputación objetiva en derecho penal, Barcelona, Bosch, 2001, p. 257 y siguientes.
48 Pantaleón Prieto, Causalidad e imputación objetiva: criterios de imputación, p. 1591; Díez- Picazo - Gullón, Sistema de derecho civil, vol. II, p. 550.
49 Pantaleón Prieto, Causalidad e imputación objetiva: criterios de imputación, p. 1577, nota 14; Infante Ruiz, La responsabilidad por daños. Nexo de causalidad y causas hipotéticas, p. 162.
50 Jescheck, Tratado de derecho penal. Parte general, p. 250.
51 Alpa, Trattato di diritto civile, t. IV, p. 91 y ss.; Monateri, La responsabilitá civile, p. 28 y ss.; Carbone, Il fatto dannoso nella responsabilità civile, p. 319 y siguientes.
52 O “due problemi disitinti” como dice Monateri (La responsabilitá civile, p. 152); Franzoni, L’Illecito, t. I, p. 57.
53 Pinori, La causalità giuridica, en “I fatti illeciti”, vol. III, p. 219; Gorla, Gino, Sulla cosiddetta causalità giuridica, “Rivista di Diritto Commerciale”, 1951, p. 405 y ss.; Realmonte, Il rapporto di causalità nel risarcimento del danno, p. 80 y ss.; Breccia, Umberto, Le obbligazioni, Milano, Giuffrè, 1991, p. 639; Cian, Giorgio, Antigiuridicità e colpevolezza. Saggio per una teoria dell’illecito civile, Padova, Cedam, 1966, p. 148; Salvi, La responsabilità civile, p. 172.
54 Franzoni, L’Illecito, t. I, p. 57 y ss.; Visintini, La nozione giuridica di danno. Le teorie causali: causalità di fatto e causalità giuridica, en “I fatti illeciti”, p. 3 y siguientes.
55 Alpa, Trattato di diritto civile, t. IV, p. 326.
56 Forchielli, Il rapporto di causalità nell’illecito civile, p. 24 y siguientes.
57 Visintini, La nozione giuridica di danno. Le teorie causali: causalità di fatto e causalità giuridica, en “I fatti illeciti”, p. 5; Alpa, La responsabilità civile, p. 321; Pinori, La causalità giuridica, en “I fatti illeciti”, vol. III, p. 219; Salvi, La responsabilità civile, p. 172.
58 Forchielli, Il rapporto di causalità nell’illecito civile, p. 7 y siguientes. En rigor, la única teoría de la causalidad que respeta la onticidad de ésta, señala Zaffaroni, es la de la equivalencia de condiciones (Derecho penal. Parte general, p. 464).
59 Pantaleón Prieto, Causalidad e imputación objetiva: criterios de imputación, p. 1563.
60 Alpa, Trattato di diritto civile, t. IV, p. 317; Franzoni, L’Illecito, t. I, p. 60 y ss.; Monateri, La responsabilità civile, p. 152; Bianca, La responsabilità, p. 130.
61 Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Córdoba, Lerner, 1992, p. 29; Cifuentes, Santos, en Belluscio, Augusto C. (dir.) - Zannoni, Eduardo A. (coord.), “Código Civil y leyes complementarias”, t. 4, Bs. As., Astrea, 1994, p. 47; López Mesa - Trigo Represas, Tratado de la responsabilidad civil, t. I, p. 580.
62 Visintini, Giovanna, Tratado de la responsabilidad civil, t. 2, Bs. As., Astrea, 1999, p. 286.
63 Goldenberg, Isidoro H., Indemnización por daños y perjuicios, Bs. As., Hammurabi, 1993, p. 204.
64 Gorla, Sulla cosiddetta causalità giuridica, “Rivista di Diritto Commerciale”, p. 407.
65 Trimarchi, Causalitá e danno, p.16.
66 La teoría de la adecuación no es, como opinaban originalmente sus cultores, una teoría causal, más bien todo lo contrario, es un criterio de imputación (Jescheck, Tratado de derecho penal, p. 257; Maggiore, Diritto penale, t. I, p. 249; Mezger, Strafrecht, ein Lehrbuch, p. 124 y ss.; Mir Puig, Derecho penal. Parte general, p. 222; Infante Ruiz, La responsabilidad por daños. Nexo de causalidad y causas hipotéticas, p. 193; Díez-Picazo y Ponce de León, Derecho de daños, p. 340; Padovani, Diritto penale, p. 118).

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