jueves, 1 de diciembre de 2011

SUCESION SIN TESTAMENTO (INTESTADA). Por Dr. Carlos Alberto Posse (h)



Es aquella que se defiere de acuerdo a lo dispuesto por la ley. Según la nota al art. 3283 del Código Civil Argentino, se presume la voluntad del causante en los siguientes casos:
1) cuando no hay testamento
2) cuando el testamento no es válido
3) cuando el testamento fue revocado
4) cuando en el testamento no se hizo institución alguna de herederos (por ejemplo, sólo se hicieron legados).

PRINCIPIOS QUE LA RIGEN
1) Orden de preferencia
2) Prelación de grados
3) Prescindencia del origen de los bienes

ORDEN DE PREFERENCIA
Los herederos serán llamados según el orden que establece el Código Civil. Se debe distinguir entre el orden sucesorio y el orden hereditario. Este último implica la posibilidad de concurrencia o la presencia de herederos de distintos órdenes.

1) Orden hereditario:

a) descendientes del causante, ya sean hijos matrimoniales o extramatrimoniales, o los descendientes de éstos que acudirán por derecho de representación.

b) ascendientes, ya sean matrimoniales o extramatrimoniales. No opera con ellos el derecho de representación.

c) el cónyuge supérstite (art. 3576).

d) los parientes colaterales, que se integran por los que se encuentran dentro del cuarto grado de parentesco. El derecho de representación opera sólo en favor de los hijos y descendientes de hermanos, fueran matrimoniales o extramatrimoniales, hasta el cuarto grado.

2) Orden de sucesiones intestadas:

a) descendientes
b) ascendientes
c) cónyuge supérstite
d) hijos extramatrimoniales
e) padres naturales
f) parientes colaterales
g) nuera viuda sin hijos en la sucesión de los suegros. Según Rodríguez Herrera, es una variable de a).

PRELACION DE GRADOS
Dentro de cada orden el heredero más próximo excluye al más lejano, salvo el derecho de representación (art. 3546). Este derecho de representación se da cuando un heredero más remoto ocupa el lugar de uno más próximo (por ejemplo, derecho del hijo de ocupar el lugar del padre en la sucesión del abuelo). Este principio rige incluso dentro del mismo orden.

En el caso de fallecer una persona y quedar el abuelo y el nieto, aquí no juega el principio de prelación de grados, pues el nieto excluye al abuelo, porque está en un grado de preferencia más próximo (descendientes legítimos ocupan el primer lugar, luego se encuentran los ascendientes legítimos).

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