viernes, 26 de agosto de 2011

EL ESTADO O SUS ENTIDADES, COMO SUJETOS ACTIVOS DEL AMPARO. Por Dr. Carlos Alberto Posse (h)



La ley 16.986, tiene un claro y definido propósito, que es el de proteger al particular frente a las arbitrariedades e ilegalidades manifiestas en las que hubiere incurrido el poder público. Por lo tanto no es admisible el estado como sujeto activo en la acción de amparo. 

No es aceptable que haya un amparo a favor de la nación, por lesiones provenientes de sí misma o de otras entidades publicas. cuando la ley dice "toda persona jurídica". 

Cuando la ley dice "toda persona jurídica" significa toda persona jurídica no estatal porque de otra manera se daría el caso en el que el poder judicial dirimiese los conflictos internos de otros poderes, alterando el principio de independencia y equilibrio. 

La ley de la Prov. de Buenos Aires legitima activa y expresamente a las personas físicas o jurídicas que exhiban sus estatutos justificando que no contrarían el bien publico (ley 7.166 art.5°) también legitima a los partidos políticos y entidades gremiales y profesionales. 

El art. 4 de la ley de amparo mejicana, establece que el amparo puede ser promovido únicamente por la persona que es perjudicada, pero la doctrina y jurisprudencia entendieron que están legitimadas las personas físicas y jurídicas de derecho privado, no se admite al estado como legitimado, salvo que las leyes o actos de autoridad estatal vulneren o restrinjan la soberanía de los estados. 

Se conoce el precedente en el cual se admitió al estado nacional como sujeto activo en amparo deducido contra un estado de la federación. 

En el sistema brasileño el mandato de seguridad se concede a todo titular de derecho subjetivo, ya sea persona física o jurídica, nacional o extranjera, domiciliado o no en el país siempre que el derecho este sometido a su jurisdicción. 



LEGITIMACION Y DERECHO PROTEGIDO 

La relación se debe dar entre el sujeto y uno de sus derechos. Las personas jurídicas, sociedades comerciales y civiles, accederán al amparo en la medida que aparezcan en esa situación. 

Se podrá acceder al amparo en representación, en búsqueda de la tutela del derecho ajeno. 



LOS INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS 

El interés difuso hace a un genero cuya trascendencia jurídica se halla etapa de elaboración con marcado retardo en nuestro país. 

El interés colectivo es aquel que es común a aun colectividad de personas, ya sean, familias, condominios, sociedades, etc. 

El interés hace a una relación subjetiva de valor entre la persona y el bien de la vida que se aspira a gozar. 

El derecho individual tiene una inserción en el campo del derecho subjetivo en cambio el interés difuso aun no se encuentra claramente delineado, de todos modos, la incipiente protección se ha dado en nuestro país en varios casos. 



LEGITIMACION PASIVA 

El amparo tiende a atacar los actos u omisiones de autoridad publica. Cuando una acción fuere admisible el juez requerirá a la autoridad que corresponda un informe, cuando hablamos de la autoridad que corresponda estamos refiriéndonos a la que produjo el daño o lesión, en defecto de este órgano será el superior jerárquico inmediato el responsable de realizarlo. 



LEGISLACION COMPARADA 

La legislación mejicana establece que es parte en el juicio de amparo la autoridad responsable de hacer ejecutar el acto reclamado. 

En la ley panameña el demandado es aquel que dio la orden lesiva pero si se tratare de una corporación, el tramite se seguirá también contra el que presida y sea el representante. 

La ley brasileña se refiere a la autoridad que produjo la lesión o incurre en la omisión pertinente. 



EL MINISTERIO PUBLICO EN EL AMPARO 

La ley argentina no contempla la participación del ministerio fiscal y por lo tanto carece de legitimación para actuar, y por otra parte, debido a que no siempre el orden publico se encuentra afectado cuando se vulnera alguna norma constitucional y que de producirse tal agravio es le juez el que velara por su tutela. 

Lo anterior expresado no impide que sea requerida su opinión oficiosa. 

Las leyes de amparo de algunas provincias como Chubut, Santa Cruz, Santa Fe, prevén dar vista al ministerio fiscal para que se pronuncie sobre la procedencia formal del amparo, mientras que otras provincias guardan silencio al respecto. 

En la legislación brasileña, debe ser oída como parte autónoma, el ministerio fiscal, acerca de la regularidad y procedencia de la medida. 

En México, el ministerio fiscal es parte en el juicio de amparo promoviendo la observancia de la ley y la protección del interés publico. 

En España, corresponde dar vista el ministerio publico en el amparo constitucional e intervendrá en todos los procesos de amparo en defensa de la legalidad de los derechos de los ciudadanos. 



INTERVENCION DE TERCEROS 

La ley no regula la intervención de terceros, igualmente la doctrina se inclina por admitirla no obstante el silencio legal, tomando como casos computables los referentes al sujeto beneficiado por el acto lesivo o a los perjudicados por la conducta de la autoridad publica. 



CARÁCTER RESTRICTIVO DE LA INTERVENCION DE TERCEROS 

Atenta a la especificidad de la acción de amparo, toda intervención debe ser aplicada y admitida con carácter restrictivo. 

En el derecho mejicano también están los terceros perjudicados pueden intervenir en ese carácter 

En el derecho español podrán comparecer en carácter de demandado o coadyuvante, las personas favorecidas por la decisión en razón de la cual se formula el recurso o que se ostente un interés legitimo en el mismo. 



LA REPRESENTACION EN EL AMPARO 

No ofrece variantes que lo diferencien a los demás procesos, debiendo en caso de ser personas jurídicas, tener la representación de ella. 

La ley de amparo bonaerense, viabiliza la intervención del amparo por un tercero, pero tendrá la responsabilidad del daño que produjera de hacerlo con malicia, igualmente la intervención del tercero será justificada en caso de hallarse imposibilitada la parte que es titular. 

La ley paraguaya sigue la solución bonaerense, y determina que dicha representación puede formalizarse por telegrama colacionado. 

La ley mejicana, autoriza su presentación a cualquier persona si se cumple con el agravio en el cual este en juego la libertad, los castigos físicos o el destierro. 

En cambio la ley peruana lo admite solamente en caso de que su titular no pudiera hacerlo valer por su propia posibilidad. 

Bibliografia: Garantías Constitucionales de Bidart Campos

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