viernes, 26 de agosto de 2011

AMPARO. DESARROLLO DEL PROCESO. Por Dr. Carlos Alberto Posse





Están legitimados para ejercer la acción de amparo tanto las personas de existencia física como las de existencia ideal (art. 5 ley 16.986). Las sociedades de hecho no pueden ser sujetos activos de la acción de amparo, debido a que no les es permitido invocar frente a terceros, derechos y defensas nacidos de un contrato social inexistente. 

La remisión que la ley de amparo hace a las normas procesales en vigor (art. 17) y el hecho que las diligencias preliminares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sean utilizables en todo proceso de conocimiento llevan a decir que pueden ser aplicadas al amparo. 

Igualmente en cuanto a las pruebas anticipadas con sujeción a las limitaciones que la ley prevé en el art.7 in fine. 

Nada impedirá pedir la prueba anticipada luego de presentada la demanda y antes de la audiencia del art.9° . 

Tampoco se podría negar el aseguramiento probatorio por la sola circunstancia que pendiere un recurso administrativo y que por esta no quede abierta la esfera jurisdiccional. 

El aseguramiento de la prueba obedece a la lógica necesidad de un adecuado servicio de justicia. 



DE LA DEMANDA 
La demanda ser interpuesta por escrito y contendrá los requisitos del art. 6 de la ley 16.986. 

FORMA DE LA DEMANDA 
La forma es escrita y la ley elimina toda otra forma de articularla. La legislación comparada muestra la posibilidad de utilizar frente a situaciones de emergencia medios mas rápidos. 

LEGISLACIÓN COMPARADA 
En la legislación mejicana ante la emergencia podrá ser interpuesta por medio del telégrafo, sujeta a posterior ratificación, este procedimiento lo contempla también la legislación brasileña, en cambio en España, Perú y Paraguay es imprescindible la demanda escrita.

DATOS DEL DEMANDANTE 
Los datos son indispensables para poderse establecer una relación causal valida y un adecuado desarrollo del pleito. 

DETERMINACIÓN DEL AUTOR 
La ley de amparo a diferencia del código procesal, no exige que la demanda contenga el nombre de la parte demandada, sino la individualización en lo posible del autor del daño. 

El actor debe, dentro de lo razonable, tratar de individulizarlo pues de lo contrario se dificultaría su propia gestión al tiempo que se afectaría el derecho de defensa del poder publico. 

LEGISLACIÓN COMPARADA 
En general los ordenamientos de amparo provinciales exigen en forma imperativa la determinación del sujeto pasivo autor de la lesión. Las leyes de Córdoba y santa cruz siguen la línea de la ley nacional ya que imponen identificar ala autoridad en la medida posible. 

En cuanto al ordenamiento que mejor encara el tema es el de la provincia de Misiones la cual si bien exige la identificación del sujeto autor de la lesión, en caso de no ser posible su identificación, será el juez el que arbitrar las medidas procesales necesarias para establecer la relación causal. 

RELACION CIRCUNSTANCIA Y DERECHO 
El termino extremo que emplea la norma 16.986, es comprensivo de los hechos que hacen al amparo y de la trascendencia jurídica del obrar lesivo. 

Los hechos son también aquellos que sirven de antecedentes para que la demanda sea lo suficientemente clara. 

La relación debe ser circunstanciada, osea con todos los datos para ubicar los hechos en el tiempo y el espacio en que sucedieron. 

En lo referente al presupuesto del derecho cierto y liquido solo hace falta acreditarlo de manera documental y será el juez quien con su poder de captación si la ilegalidad o arbitrariedad resultan claramente visibles. 

LA PETICION 
La petición deberá estar expresada en términos claros y positivos. La petición expresión de la pretensión ha de servir para aplicar el principio de congruencia, pero por tratarse de un interés publico esta el juez obligado a suplir la petición para que la sentencia resulte una efectiva y concreta guarda. 

PRUEBA DOCUMENTAL 
Toda la prueba y el material instrumental que se pretenda utilizar deberá ser presentada al inicio de la demanda, si estuviere en poder del accionante. Puede ocurrir que la documentación no se encuentre en manos de la parte demandante y si en manos de un tercero, y este puede ser un particular ajeno al pleito o bien a un órgano del estado. 

En el primer caso será aplicable el art. 333 del C.P.C.C. tercera parte. 

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 
Las actuaciones administrativas serán incorporadas al tiempo de contestar el informe, par evitar demoras en el tramite. 

No esta contemplado en la ley, el incumplimiento por parte de la administración del tramite correspondiente, pero en caso de que ello sucediere será pasible de la responsabilidad por daños y perjuicios, mas teniendo por cierto el contenido que la parte demandante atribuye a las actuaciones. En caso de no haber la parte demandante aportado elementos de juicio acerca de su existencia será aplicable lo dispuesto por el art. 388 del C.P.C.C. y tendrá la parte accionante tres días para hacer presentación de la prueba de su existencia. 

RECUSACION Y EXCUSACION 
Art. 16 de la ley de amparo..." es improcedente la recusación sin causa" 

Es ineludible para los jueces resolver la causa para las cuales fueron llamados con la reúna e imparcialidad necesaria, esta regla debe ser más rigurosa en el amparo en donde tratándose de apreciar situaciones prácticamente objetivas queda menos margen para la investigación. 

La provincia de Salta tiene una norma, el art. 85 de la constitución de la provincia la cual prohibe la recusación y excusación si las circunstancias realmente lo ameriten. 

JUICIO DE ADMISIBILIDAD DEL AMPARO 
El art. 2 de la ley de amparo establece: "la acción de amparo será admisible cuando" 

Es obligatorio para el juez analizar la admisibilidad de la demanda, y con ello la oportunidad de rechazar in limine, frustrando con ello la acción, aunque no que se desarrolle en otro proceso. 

JUICIO DE ADMISIBILIDAD FORMAL: se evalúa la procedencia de la competencia, representación, letrado, requisitos del art. 6° de la ley y la presentación de copias. Podrá el juez realizar el saneamiento que considerare necesario para su tramite más expedito. 

JUICIO DE ADMISIBILIDAD SUSTANCIAL 
Supone analizar si se dan los presupuestos y condiciones que corresponden al amparo, y en caso de no producirse será una demanda improponible. 

La demanda podrá ser declarada inadmisible liminarmente si es manifiesta la falta de condiciones y presupuestos, y se ordena su archivo. 

La inadmisibilidad fundada en la ausencia de presupuestos exigibles hace cosa juzgada formal pero la pretensión sustancial queda indemne, pero en el aspecto procesal se da la cosa juzgada material que le impedirá el posterior uso del proceso de protección. 

JUICIO DE IMPROCEDENCIA LIMINAR 
Ante la falta de derecho, de tratarse de una materia no justiciable o con un objetivo inmoral, logro imposible, falta de legitimación, deberá ser desestimada liminarmente. 

EL JUICIO DE INADMISIBILIDAD EN LA LEGISLACION PROVINCIAL 
La doctrina y jurisprudencia provincial coinciden en sostener que el juicio de admisibilidad se deberá hacer exclusivamente con referencia a los requisitos formales, pero verificándose la legitimación activa, pasiva y los presupuestos del amparo, dando como resultado la menor cantidad de condiciones en el ámbito provincial. 

OFRECIMIENTO DE PRUEBA 
Con la demanda se deberá presentar toda la prueba en la que quiera basarse. 

ABSOLUCIÓN DE POSICIONES 
No se admite la confesional lograda a través de absolución de posiciones, si se admite el reconocimiento de hechos por cualquiera de las partes. 

Es un privilegio a favor del estado tendiente a protegerlo, ante la situación probable de que el órgano que emite el informe, no es necesariamente el que produjo la lesión. 

En la ley de la Provincia de Buenos Aires es admitida la absolución de posiciones tanto de parte del estado como de la otra parte. 

TRASLADO DE LA DEMANDA Y REQUISITORIA DE INFORMES 
El juez deberá requerir el informe a la autoridad que corresponda, en principio, aquella sindicada como la que ha producido la lesión, deberá el actor prestar la contribución necesaria para que se individualice a la autora. El informe se debe pedir bajo causal de nulidad del proceso. El medio natural de la requisitoria del informe es el oficio firmado por el juez. 

NATURALEZA DEL INFORME 
La requisitoria cumple el papel de traslado de demanda, el informe debe ajustarse a la verdad y así surge de su condición de instrumento publico. El informe es obligatorio por parte del estado, para no verse sometido a sanciones. 

EL INFORME Y EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS 
Los documentos presentados por la demanda que no fueran denunciados por la actora, se hace necesario correr traslado a esta para que se pronuncie sobre su valor y eventualmente ofrezca la prueba que haga a ese extremo. 

LOS NUEVOS HECHOS 
Puede ocurrir que en la contestación del informe la autoridad publica mencione hechos que no fueron mencionados por la actora en la demanda, la parte actora tendrá 48 horas para presentar las pruebas que considere necesarias al extremo. 

ARTICULACION DE EXCEPCIONES E INCIDENTES 
De acuerdo con el art. 16 no pueden ser articuladas excepciones ni incidentes, en forma separada o previa, lo que significa que serán tenidos en cuenta por la sentencia. Tendrá la actora el derecho de recibir el traslado para ejercer el derecho de defensa. 

PLAZOS Y NOTIFICACIONES 
Los plazos son de 48 horas para recurrir y fundar la apelación, son perentorios. 

En materia de audiencias se notifica ministerio legis; la demanda, la audiencia de prueba y la sentencia, serán los únicos actos notificados personalmente. 

PRUEBA TESTIMONIAL 
El numero tiene el tope de 5 testigos por cada parte, salvo que le juez considere que el numero debe ser mayor para la solución de la controversia. Cada parte tiene la carga de hacer comparece a los testigos a su costa. 

LA CARGA DE LA PRUEBA Y LOS HECHOS A PROBAR. 
El demandante tiene la carga de demostrar el hecho o la omisión lesiva, insistimos en que la ilegalidad o arbitrariedad de la conducta estatal y la condición manifiesta de la misma no es una cuestión de prueba. 

PROVEIMIENTO DE LA PRUEBA. AUDIENCIA 
Se fijara la audiencia, y en el mismo acto se producirán las pruebas de la actora y de la demandada, librara oficio para requerir informes y fijara plazo dentro del cual deben ser evacuados. 

PLAZO PARA DESIGNACIÓN DE AUDIENCIA Y PRODUCCIÓN DE PRUEBA. 
Debe ser realizado dentro del tercer días, los cuales se deberán contar desde que la actora ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la autenticidad de los documentos y la demandada de ofrecer prueba en caso de desconocimiento de los mismos. 

EL AMPARO DE PURO DERECHO 
Se puede dar el caso que la autoridad presente un informe reconociendo los hechos, pero defendiendo la validez legal de su proceder. Sin que corresponda hacer una declaración de la causa ni llamar a autos de sentencia, se pasa a ese estadio y se dicta sentencia. 

FACULTADES DEL JUEZ 
Son de aplicación las disposiciones generales contenidas en el C.P.C y C. 

PLAZO PARA EL DICTADO DE LA SENTENCIA 
Si tramita de puro derecho serán 48 horas las necesarias para que sea dictada la sentencia. 

En caso de realizarse la audiencia de prueba, con o sin presencia de la demandada, la sentencia será dictada dentro del tercer día desde el inmediato siguiente al de la audiencia. 

La ley 7166 establece que será facultad y deber del juez, complementar por propia iniciativa el material probatorio con medidas de mejor proveer en cualquier estado de la causa. 

LA COSA JUZGADA Y MEDIDAS CAUTELARES 
El art. 13 de la ley 16.986 dice: «La sentencia firme declarativa de la existencia o inexistencia de la lesión, restricción, alteración o ame-naza arbitraria o manifiestamente ilegal de un derecho o garantía cons-titucional, hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes con independencia del amparo" 

Bidart Campos, Lazzarini y Bertolino, entienden que la sentencia de amparo, cualquiera que sea su sentido, hace cosa juzgada material. Becerra Ferrer, Vargas Gómez y Sagües se inclinan por entender que sólo hace cosa juzgada formal. Palacio y Morello, distinguen según el sentido positivo (cosa juzgada material)~ o negativo (cosa juzgada for-ma) que haya tenido la respuesta jurisdiccional ante el pedido de amparo. 

EL SENTIDO DEL ARTICULO 13 
Es claro que cuando la ley se refiere a la sentencia declarativa comprende no solo la que desestima la demanda, sino también aquellas que pasando por una declaración de existencia de conducta ilegal o arbitraria, contiene la condena que va indisolublemente unida a la pretensión del amparo. 

COGNICIÓN EN EL AMPARO 
El conocimiento del juez se encuentra ceñida, y carece de la amplitud necesaria para decidir acerca de todas facetas. Como principio se debe tener presente que el alcance del conocimiento esta prefijado por el tipo y la finalidad del proceso respectivo, por lo que es un antecedente a la sentencia y no u resultado. 

En el amparo el juez puede conocer en todo el ámbito de la pretensión pero siempre que la ilegalidad sea patente, osea que el magistrado no desciende a la profundidad del conflicto. 

Otro objeto para tener en cuenta por el juez es el derecho del demandante el cual será verificado, pero no se podrá declarar su existencia, solo se podrá tener por cierto si es manifiesto. 

En cuanto a los hechos que produjeron la conducta lesiva, son apreciados en plenitud sin limitación de grado. 

AMPARO Y CLASES DE COSA JUZGADA 
En un primer caso tenemos el fallo que hace lugar a la demanda, por advertir una lesión y se admite el derecho liquido, siendo el procede de la autoridad con manifiesta ilegalidad no se concibe que haya dejado lugar para una razonabilidad mas profunda, a descubrirse en un proceso mas amplio, configurándose cosa juzgada material al respecto. Igualmente para el actor queda en pie la demanda por indemnización de los daños producidos. 

En caso de que la demanda fuere desestimada, las variantes son las siguientes: 

a) Sentencia que rechaza la pretensión por no acreditarse el derecho liquido. 

b) Por no aparecer manifiesta la ilegalidad o arbitrariedad. 

c) Por no haberse probado el hecho lesivo. 

d) Por no estar acreditado el gravamen o el interés del demandante. 

e) Por darse condiciones señaladas en la ley de amparo, a saber: acto emanado por el poder judicial, lesividad para un servicio publico o función esencial del estado, existencia de otras vías administrativas o judiciales, declaración de inconstitucionalidad de normas. 

f) Por hacerse lugar a las excepciones de cosa juzgada, transacción conciliación y desistimiento de derecho. 

g) Por admisión de excepciones de litispendencia y falta de personería. 

h) Por hacer lugar a excepciones de falta de legitimación. 

i) Por tratarse de cuestiones no justiciables. 

La cosa juzgada en el ámbito provincial, no puede ser discutida por el poder publico, sino por el actor en otro tipo de pleito, por lo tanto hace cosa juzgada material si es favorable y cosa juzgada formal si no lo es. 

LA AUTORIDAD PUBLICA Y LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO 
La ley no prevé el caso que la autoridad se niegue a cumplir con que el juzgador ordena, por lo tanto habrá que recurrir al ordenamiento general, lo que no tiene el Poder Judicial por si, es la facultad de hacer cumplir a la administración sus mandatos de amparo. 

MEDIDAS CAUTELARES 
La ley 16.986 se refiere a la existencia de las medidas cautelares en el amparo cuando en su art. 15 incluye entre las resoluciones apelables " a las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión del acto impugnado" 

PROHIBICIÓN DE INNOVAR 
Es viable para toda clase de juicios, incluso el amparo, con el siguiente objetivo, matearen la situación de hecho o de derecho existente al momento de ser perdida o bien alterar esa situación. Se encuentra al alcance una antes, durante o después de interpuesta la demanda. 

MEDIDA DE NO INNOVAR 
Solo puede ser pedida por el actor ya que es el que se encuentra en posición más débil, la medida no puede ser planteada antes de la iniciación de la demanda de amparo, pues la presunción de legalidad de los actos realizados por la autoridad publica obstaría a la verosimilitud del derecho. 

MEDIDAS CAUTELARES EN EL AMPARO.COMPETENCIA 
Deben ser decretadas por el juez competente pero de no serlo no pierden su valor. 

APELACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR 
La medida cautelar es apelable, concedida la medida, dar efecto evolutivo a la apelación que se pudiera interponer. 

En la provincia se permite que se decreten en cualquier momento medidas de no innovar, pudiendo ser dejada sin efecto de acuerdo al criterio del juez. 

SENTENCIA Y RECURSOS 
La sentencia que admita la acción de amparo deberá contener: a) la mención concreta de la autoridad contra cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo b) la determinación de la conducta a cumplir, con las especificaciones para su debida ejecución. c) el plazo para cumplir lo resuelto. 

FORMA DE LA SENTENCIA 
Art. 163 del código procesal en lo referente a tiempo y lugar de emisión, firma del sentenciante, relato, consideraciones especificas de las cuestiones objeto del juicio, decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas, imposición de costas y regulación de honorarios. 

CUESTIONES A RESOLVER 
a) Requisitos de admisibilidad general de la acción o de la pretensión. 

b) " " especifica de la pretensión 

c) cuestiones planteadas como excepciones al rendirse el informe 

d) existencia de derecho liquido del demandante 

e) prueba de los hechos alegados en autos 

f) Virtualidad jurídica de los hechos. 

g) Extremos del art. 12 

ALCANCE Y SENTIDO DE LA SENTENCIA 
Esta destinada a restituir el derecho afectado o la eliminación de la amenaza, no alcanzando a los aspectos indemnizatorios 

DERECHO SOBREVINIENTE 
Debe fallarse de acuerdo a los hechos y el derecho existente al momento de sentenciar, teniendo en cuenta también los factores sobrevinientes, sean graves o no. 

RECURSOS 
De acuerdo al art. 15 de la ley, se trata de un proceso con apelaciones limitadas al máximo como medio de asegurar la celeridad del juicio, de modo que la mayoría de las resoluciones se resuelven en instancia única. 

RECURSO DE REPOSICIÓN 
En la practica la reposición es aceptada y con buen resultado. 

RECURSO DE APELACIÓN 
Están circunscriptos a los tres casos marcados por la ley, pero la jurisprudencia los amplio para permitirlo en el caso de denegatoria de medidas cautelares, salvando la incongruencia legal, permitiendo llegar a la alzada al estado perjudicado por la concesión de una medida cautelar y no al particular afectado por la desestimación de la que él pidiera. 

La ley indica que la apelación deberá sé interpuesta dentro de las 48 horas desde la notificación de la resolución impugnada, el plazo corre hora en hora desde la notificación por cédula. 

El plazo no corre en días inhábiles. 

El recurso de apelación, se concede en relación y no libremente, de tal manera no se admiten hechos nuevos, ni la apertura a prueba en segunda instancia, sin embargo se entiende que para no caer en excesivo ritualismo, debe conceder medidas de mejor proveer si se entendiera la exigencia. El recurso debe ser fundado, caso contrario se deniega. No esta previsto en la ley dar traslado al recurrido que permita controvertir los fundamentos utilizados por el recurrente. 

Dadas las características del amparo y su finalidad tuitiva es razonable que la ley opte una única instancia y el poder publico quede sin la oportunidad de controvertir la apelación del particular, pero lo que no se debe admitir es que la posibilidad le sea vedada al particular, por lo que se hace imprescindible darle traslado, pues de lo contrario seria inconstitucional. 

RECURSO DE NULIDAD 
Las cuestiones de nulidad son planteadas con la apelación. 

RECURSO DE QUEJA 
Denegada la apelación establece el recurso de queja para ser articulado dentro de las primeras 24 horas de quedar notificada por nota la denegatoria de la que se interpusiera. 

PLAZO PARA RESOLVER LA QUEJA Y DICTAR SENTENCIA 
Se fija en tres días el plazo para el dictado de sentencia vinculado con la queja 

CONTENIDO Y FORMA DE LA SENTENCIA DE 2° INSTANCIA 
La alzada esta obligada a permitir por vía de medida para mejor proveer, la producción de la prueba mal denegada en la 1°instancia y que sea decisiva para la resolución del caso. 

RECURSO EXTRAORDINARIO. INAPLICABILIDAD DE LA LEY 
Como esta limitado a sentencias definitivas, entendemos por tales las que hacen cosa juzgada material y las interlocutorias con efecto equivalente, la sentencia que desestima el amparo no es susceptible de aquel recurso desde que solo declara que la ilegalidad o arbitrariedad no es manifiesta, y por lo tanto puede ser establecida por otro juicio. 

En caso de declararse la manifiesta ilegalidad o arbitrariedad, el fallo pasa a ser definitivo y pasa a ser cosa juzgada material. 

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL 
Sentencia definitiva 

Solo resultaría ser sentencia definitiva, las de amparo, es decir la que admiten la acción, las demás, en la medida que no hace cosa juzgada material dejan abierta la posibilidad de discutir la cuestión por otras vías. 

EL AMPARO POR MORA EN LA ADMINISTRACION 
La competencia constituye una obligación de la autoridad correspondiente, osea que deben decidirse todas las peticiones formuladas, osea que nos encontramos con el derecho a peticionar y por el otro a que sean resueltos. 

La inactividad puede ser material, un no hacer de la administración dentro de sus competencias ordinarias y la formal, a la pasividad de la administración dentro de un procedimiento. 

Cuando un particular interpone un recurso es porque el ordenamiento le impone esa carga. Por que, notificado de un acto administrativo tiene la carga de impugnarlo ya que el silencio equivale al consentimiento y no podrá recurrir a sede judicial porque sé allá firme; por el contrario si el particular a comenzado un procedimiento impugnatorio en tiempo y forma su correlato es el deber que tiene la administración de resolver, lo que de no producirse constituirá una infracción. 

ALTERNATIVAS DEL ADMINISTRADO ANTE LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACION 
Una es esperar que la administración resuelva, o puede reclamar en queja ante el superior, acudir al instituto del silencio administrativo, o la acción de amparo por mora de la administración. 

Este ultimo es una especial acción de amparo que tiene por objeto especifico la obtención de una orden judicial de "pronto despacho" de actuaciones administrativas para que se dicte el acto administrativo que corresponda. , a la administración le esta obligado expedirse. Es un procedimiento para obtener decisiones expresas. 

LA QUEJA EN SEDE ADMINSITRATIVA 
Es un reclamo que se interpone contra los defectos de tramitación, no por el incumplimiento de los plazos para los recursos que tiene un remedio especifico como lo es la denegatoria tácita automática por el solo vencimiento del plazo. 

La queja se resolverá dentro de los 5 días, sin otra tramitación que el informe circunstanciado y en ningún supuesto se suspenderá la tramitación del procedimiento y la resolución será irrecurrible. 

La queja se presenta ante el superior jerárquico, en cuanto al plazo de resolución será apartir del día hábil administrativo siguiente al presentado. Consideramos que esta prohibido toda otra sustanciación que no sea el informe, con ello se quiere evitar cualquier tipo de dilación que acarree mayores demoras. 

La queja es definida por la doctrina como una reclamación administrativa. Ante la falta de resolución de la queja es posible interponer otra queja de la queja ante un superior jerárquico. 

En caso de que se haya estimado la queja, y se encontrare que hubo incumplimiento de plazos o defectos de tramitación, el superior deberá sancionar al subordinado responsable. 

En caso que haya sido resuelta la queja se sube un escalón mas en jerarquía y se denuncia una nueva queja. 

AL SILENCIO ADMINISTRATIVO 
El silencio de la administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpreta como negativa. 

Una vez transcurrido el plazo que corresponda es preciso exteriorizar la denuncia por mora, mediante la presentación del pronto despacho, mas el plazo suplementario de treinta días. El silencio es procedente solo para los actos definitivos, resulta inaplicable cuando se trata de resoluciones interlocutorias o de mero tramite, o actos preparatorios como informes o dictámenes. Habiéndose producido el silencio administrativo, habilitante de la vía judicial, la demanda podrá iniciarse en cualquier momento apartir de que el acto administrativo adquiera carácter definitivo. 

RELACIÓN ENTRE EL SILENCIO, LA QUEJA Y EL AMPARO POR MORA 
Rige el principio según el cual, elegida una vía, no es posible luego tramitar la alternativa. 

Presentado el pronto despacho se encamina a configurar el silencio, y por lo tanto le impide usar otra vía. 

En cambio cuando se inicia un amparo por mora en la administración, siempre puede ser intentada la vía del silencio 

Por lo general, cuando se intenta un amparo por mora en la administración, existen otros remedios administrativos o judiciales, pero cumplidos los presupuestos del art. 28 el amparo no puede denegarse. El amparo general es residual, y ante la mora administrativa, el amparo por mora es especifico. La finalidad del amparo es obligar a resolver a la administración pero si decir en que sentido ni como, por el contrario la ley 16.986 le impone al juez fijar la conducta a seguir por la administración, estableciendo el alcance concreto de esta actividad. 

La recepción constitucional explícita del amparo, refiriéndose a la acción de amparo. Si existiese un remedio más idóneo, se desplaza al amparo 

Cuando la administración resuelve inadecuadamente, el instrumento para resolverlo no es el amparo por mora, por lo tanto no estaríamos ante una conducta omisiva, que es la que nos exige el art. 28 de la ley nacional de procedimientos administrativos, por lo tanto la conducta lesiva siempre debe ser omisiva. 

Con el solo cumplimiento del plazo en el cual debe la administración resolver se configura la mora administrativa. Lo que será difícil de determinar cual es el plazo razonable que la ley determina par que se pueda configurar tal omisión. 

La conducta lesiva puede ser desarrollada incluso por el poder ejecutivo, como también las autoridades de la administración centralizada y descentralizada y de empresas publicas. 

Bibliografia: Garantias Constitucionales de Bidart Campos

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