jueves, 22 de mayo de 2014

La trata, ayer y hoy


La Justicia determinó que un análisis basado en la voluntad del legislador, y otro dinámico y evolutivo, coinciden en que los artículos 15 y 17 de la Ley de Profilaxis constituyen más que un daño a la salud pública.

La trata de personas con fines sexuales es una de las formas de esclavitud más difundidas en los últimos tiempos tanto a nivel mundial como en nuestro país. Esto es así tanto para los avances legislativos como jurisprudenciales, y, lamentablemente, en términos fácticos: si bien el caso de Marita Verón y la reciente sentencia que condenó a sus secuestradores son muestras del progreso, aun existe, camuflado bajo el andamiaje del poder político y corporativo empresarial, un mundo que trafica seres humanos y legitima estas prácticas inaceptables.
 
A pesar de las varias décadas que nos separan del año en que se sancionó la ley, 1936 para mayor exactitud, las interpretaciones sobre la voluntad del legislador y las que se puedan hacer en términos "dinámicos y evolutivos" son las mismas, sobre todo en lo atinente a los delitos contemplados en los artículos 15 (sobre la prohibición de establecer prostíbulos) y 17 (sobre los "regentores" de estos lugares). 
 
Así lo entendieron los integrantes de la Sala VI del Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, en los autos "B., R. O. s/ Recurso de casación interpuesto por Fiscal General". Los jueces consideraron que ambas formas de leer la legislación, que sigue vigente, son válidas, y que de hecho no es solo la salud pública la que se ve afectada bajo el prisma del legislador, sino, precisamente, la trata de personas. Por eso consideraron que, entonces, la ley fue sancionada en miras a una proyección que en el futuro, nuestro presente, se convirtió en la "defensa de la dignidad humana".
 
En su voto, el juez Ricardo Maidana señaló que "tal como surge del debate parlamentario sobre los artículos 15 y 17 de la Ley 12.331, debe resaltarse que los intereses que motivaron su inclusión dentro del texto legal fueron otros que la sola tutela del referido bien jurídico".
 
"En efecto, la incorporación de las normas que prohibieron la prostitución reglamentada e impusieron penas (de multa y prisión) a quienes sostuvieran, administraran o regentearan casas de tolerancia tuvo por objeto la defensa de la dignidad humana, así como la prevención de hechos de trata de personas y de explotación sexual", agregó el magistrado.
 
El camarista reseñó: "De hecho, la normativa en cuestión fue introducida a partir de una propuesta realizada por el entonces senador por la provincia de Salta, Carlos Serrey, conforme surge del registro de la 31° Reunión, continuación de la cuarta sesión de la Cámara de Senadores del día 18 de septiembre de 1936. Es decir, que se trata de disposiciones que no integraron el proyecto inicial que, efectivamente, perseguía el propósito de 'organizar las enfermedades venéreas en todo el territorio de la nación'".
 
En una cita que ilustra perfectamente la posición del vocal, Maidana recordó que el senador alegó en su discurso que también buscaba la "'dignificación humana, de igualdad de los sexos, de verdadero feminismo, abolición de la más ominosa de todas las esclavitudes', y que su la finalidad era erradicar 'uno de los males más graves que derivan de la prostitución oficializada (...) el desarrollo de la trata de blancas'". 
 
"Así como también opinó que la reglamentación de la prostitución y la consecuente existencia de casas de tolerancia era 'la causa principal de la trata de blancas, la degeneración del hombre y con ella la esclavitud de la mujer'", completó el miembro de la Sala.
 
El integrante de la Cámara añadió que "para dejar más en claro aún cuáles eran las razones que abonaban las prescripciones que pretendía agregar al proyecto señaló que: 'la discusión entre abolicionistas y reglamentistas, basada en razones profilácticas, no puede subsistir porque hay otros motivos superiores que invocar'". 
 
"Esta iniciativa fue apoyada unánimemente por sus colegas de ambas cámaras que, en sus alocuciones, también se centraron en la erradicación de la explotación sexual femenina por su incitación a la trata de personas. Por citar uno, el senador Martínez expresó 'la abolición de la prostitución reglamentada (...) de la esclavitud vergonzosa de la mujer, va siendo implantada en los países civilizados de la tierra', y consideró que mantener la prostitución reglamentada implicaría: 'sumir a la mujer, al sexo débil, en la más vergonzosa esclavitud'", expresó el sentenciante.
 
Maidana relató que "del mismo modo en que se presenta el fenómeno en nuestro días, la existencia de casas de tolerancia y su regenteo o administración habían conducido al tratamiento de la mujer como cosa (al respecto, es revelador la cantidad de veces que aparece la palabra esclavitud en el discurso de los legisladores)". 
 
"Este aspecto es relevante porque, pese a la intención manifiesta del legislador al momento de sancionar la norma en cuestión, la Cámara manifestó en su resolución que el único bien jurídico tutelado por la Ley 12.331 es la salud pública y no así 'la dignidad y la explotación sexual de la mujer'", consignó el juez.

Fuente: Diario Judicial

Los dueños de las webs son de palo


En una demanda contra Google, la Justicia rechazó citar como terceros a los propietarios de los sitios web que habrían subido la información denunciada. Los jueces explicaron que en la causa no se aclaró cuál sería el vínculo jurídico entre los buscadores y los titulares de los sitios web, por lo que “no es posible afirmar la existencia de una controversia común”.

La decisión fue adoptada por los jueces Ricardo Guarinoni y Alfredo Gusman, miembros de la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal en la causa “Cavalieri Anselmo Emilio c/ Google Inc y Otro s/ Proceso de Conocimiento”. Los magistrados confirmaron la decisión de Primera Instancia en cuanto rechazó la citación de los titulares de los sitios web en los cuales se encontraría la información cuestionada en la demanda como terceros.
La decisión fue apelada por Google, que sostuvo que si no era el creador de la información objetada y por ende no la podía editar, resultaba esencial que intervengan los responsables de los sitios en cuestión para eliminarla de internet. Par el buscador, el actor no demostró haber intentado ubicar los responsables de hacer las publicaciones, “y prefirió enderezar la acción en contra de los intermediarios”.
Por ello, razonó que el planteo “no tenía relación carácter patrimonial de la acción y que aun cuando prospere la demanda las alusiones al actor seguirán estando en internet y serán accesibles a través de otros buscadores o bien ingresando directamente a las páginas”.
Lo que ocurrió en la causa es que el actor, en su presentación, aclaró expresamente que el juicio se iniciaba contra los buscadores de internet, y no contra los propietarios de los sitios con la información denunciada. Además, no solicitó un resarcimiento patrimonial, sino que pidió que no aparezcan los enlaces de las páginas en los motores de búsqueda, de modo que el Tribunal no tuvo otra solución que desestimar la citación a los terceros.
“En la causa no se ha explicitado cuál sería el vínculo jurídico entre los demandados y los titulares de los sitios web en cuestión”, señaló el fallo, por lo que no era posible “afirmar la existencia de una controversia común”. “Y esta conclusión se impone en función del carácter restrictivo con el que debe examinarse la intervención de terceros pedida de la parte demandada, pues, como regla, no se puede obligar a la parte actora a dirigir su demanda contra quien no quiere”, entendió la Cámara.
“El actor ha optado por plantear el reclamo en cierta forma y naturalmente afrontará las consecuencias de su decisión discrecional al momento de la sentencia, cualesquiera sean éstas”, sostuvieron los camaristas, que a continuación concluyeron que, frente a la negativa cerrada de que tomen participación en el pleito las personas que han subido a internet la información que considera lesiva “no cabe realizar especulaciones sobre la eficacia de una eventual condena a fin de establecer la posible existencia de un litisconsorcio necesario”.

Fuente: Diario Judicial

Fallo contra Facebook Arg. S.R.L.


Partes: B. F. y ot. c/ Facebook Arg. S.R.L. s/ medida autosatisfactiva

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de Rosario

Sala/Juzgado: 12

Fecha: 19-07-2012
Se ordena la cancelación de una cuenta existente en una red social -Facebook- en tanto contiene elementos que mediante injurias, ofensas y agresiones menoscaban el nombre, el honor, la imagen, la intimidad y la integridad de los actores y de su comercio.
Sumario:




1.-Corresponde hacer lugar a la medida autosatisfactiva solicitada ordenando a una red social, la inmediata eliminación de los sitios que sean ofensivos o injuriantes para los actores y/o para su negocio, debiendo asimismo la empresa demandada abstenerse en el futuro de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, que injurien, ofendan, agredan, vulneren, menoscaben o afecten la intimidad personal y/o la actividad comercial de los actores y de su negocio.

2.-La medida autosatisfactiva está pensada por la doctrina para peticiones de hecho y no de derecho, es de carácter excepcional, residual y urgente, en tanto refiere a supuestos de escasa complejidad fáctica y jurídica que agoten su cometido solamente con su dictado.

3.-La medida autosatisfactiva es un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota con su despacho favorable, no siendo por tanto necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento.

4.-Son requisitos para la procedencia de la medida autosatisfactiva: 1) la fuerte probabilidad como grado de convicción exigido en el derecho del postulante; 2) el peligro de su frustración actual o inminente; 3) la cesación de las conductas o vías de hecho que encarnan tal peligro, como interés exclusivo y urgente del postulante.

5.-No hay duda que el Derecho al Honor es uno de los principales bienes espirituales que el hombre siente, valora y sublima colocándolo dentro de sus más preciadas dotes, es una cualidad moral del ánimo, que puede ser herida, sufrir menoscabo, y que suele ser defendida con el mismo ahínco, con la misma fuerza de quien se afana entre la vida y la muerte.

6.-De la publicación realizada en la red social demandada se desprende una afectación del Derecho a la Intimidad que comprende el derecho de controlar la información relativa a ciertos aspectos de la vida entre ellos, los datos verídicos pero reservados al conocimiento del sujeto o de un grupo reducido de ellos, cuya divulgación o conocimiento por otros apareja algún daño.

7.-El derecho a la propia imagen es un derecho personalísimo, autónomo, como emanación de la personalidad, contenido en los límites de la voluntad y de la autonomía privada del sujeto al que pertenece, por ello, toda persona tiene sobre su imagen un derecho exclusivo que se extiende a su utilización, de modo de poder oponerse a su difusión cuando ésta sea hecha sin su autorización.



Fallo:


Y VISTOS: Los presentes caratulados "B. F. y ot. c/ Facebook Arg. SRL. S/ Medida Autosatisfactiva, expte. 580/12, en trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 12ª Nominación de Rosario, de los que resulta; Que a fs. 18/22, C. M. M. y F. A. B., con patrocinio letrado, interponen formalmente petición de medida cautelar autosatisfactiva contra FACEBOOK ARGENTINA SRL, a fin de que se ordene el bloqueo, cancelación y/o cierre definitivo de la cuenta existente en la red social Facebook -gerenciada por la demandadabajo el nombre "b.b.", y se le ordene que se abstenga en adelante de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, o cualquier otro espacio web dentro de la red social www.facebook.com en los que se injurie, ofenda, agreda, vulnere, menoscabe o afecte de cualquier manera el nombre, el honor, la imagen, la intimidad y/o la integridad de los actores y del comercio que gira bajo la denominación de "L. L.".

Que agregan, que su interés versa y se agota en la resolución autosatisfactiva, ya que la medida solicitada no incluye reclamo alguno de reparación de daños y perjuicios, ni tienen intención de deducir ningún tipo de demanda principal; porque estiman que no asiste responsabilidad alguna de los administradores de la red social en relación al contenido agraviante de la cuenta.

Que -alegan los actores- son socios gerentes de A. SRL., sociedad que se dedica a la actividad comercial de las Librerías L. y a su vez, F. B. es titular de la marca y logo correspondiente a L. L. Que -indican- el sitio web "https:/www.facebook.com/b.b." fue creado en forma anónima y que en el mismo se han publicado datos, imágenes y comentarios tendientes a injuriar, ofender, agredir, vulnerar y menoscabar el nombre, el honor, la imagen la intimidad y la integridad de los actores, como así también del comercio que gira bajo la denominación "L.L.", con la finalidad de causarles un grave perjuicio deteriorando la imagen que honestamente se han ganado durante los 30 años que desarrollaron su actividad comercial.

Que -aseveran- la intención del aludido sitio web es denigrarlos como personas, acusándolos de explotadores de quienes desempeñan su actividad laboral en L. L. Destacan que se insta a las personas a publicar "chismes", que se efectúan serias amenazas contra ellos y contra el Sr. D. M., encargado de personal de la librería mencionada.

Que fundan la procedencia de la medida en base a la "fuerte probabilidad" de atención, entendiendo que por las características de la reclamación y el basamento documental acompañado, queda eliminada la necesidad de contracautela. Solicitan, se tenga en cuenta la urgencia en el dictado de la medida, la cual - según indican- puede colegirse en que el daño es continuo y permanente, viéndose afectados el nombre, el honor, la imagen, la intimidad y/o la integridad de los actores y del comercio que gira bajo la denominación "L. L.".

Que finalmente, remarcan que pese a que la medida autosatisfactiva no esta prevista como tal en las normas positivas, tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico en base a lo establecido en los art. 15 y 16 del Código Civil, de los cuales se surge, a su entender, que no se admiten que existan vacíos en el ordenamiento jurídico, ya que a través de la integración el juez debe encontrar siempre una solución a los casos sometidos a su decisión. Citan doctrina y jurisprudencia que entienden aplicable al caso.

Y CONSIDERANDO: Que "la denominada "medida autosatisfactiva" está pensada por la doctrina para peticiones de hecho y no de derecho, es de carácter excepcional, residual y urgente, en tanto refiere a supuestos de escasa complejidad fáctica y jurídica que agoten su cometido solamente con su dictado" (cfr. Peyrano, Jorge W., La medida autosatisfactiva:forma diferenciada de tutela que constituye una expresión privilegiada del proceso urgente.

Génesis y evolución, en Medidas autosatisfactivas, obra colectiva del Ateneo de Estudios del Proceso Civil, dir. Jorge W. Peyrano, Rubinzal Culzoni, 1999, p.13/15). Por lo demás, no puede soslayarse que sus cultores conciben a la medida autosatisfactiva como un requerimiento autónomo, que no es provisorio ni accesorio, no siendo necesaria la iniciación de una acción principal pues en tal caso la vía elegida no sería idónea (cfr. Peyrano, op. cit., p. 11; en la misma obra colectiva: Vargas, Abraham L., Teoría General de los procesos urgentes, p. 89; Baracat, Edgar J., Vicisitudes del procedimiento impreso a un pedido de resolución autosatisfactiva, p. 247).

Que definimos a la medida en cuestión como "el requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota con su despacho favorable, no siendo por tanto necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Y son requisitos de su procedencia:

1) la "fuerte probabilidad" como grado de convicción exigido en el derecho del postulante; 2) el peligro de su frustración actual o inminente; 3) la cesación de las conductas o vías de hecho que encarnan tal peligro, como interés exclusivo y urgente del postulante" (Peyrano Jorge Walter, "Medidas Autosatisfactivas", Ed. Rubinzal-Culzoni, págs. 13, 700 y ss.).

Que la petición formulada por el actor encuadra en los parámetros del remedio procesal mencionado en tanto reúne tales requisitos, dado que pretende que se intime a Facebook SRL. a retirar los datos referentes a la persona de los actores y los relativos a su actividad laboral y la de la empresa que administran, agotándose su pretensión con el despacho favorable de la misma.

Que entiendo que se reúnen los recaudos exigibles para hacer lugar a la petición. Así la fuerte probabilidad de que su derecho sea atendible surge de la siguiente documentación acompañada a fs.08 a 16 de autos y que ha podido ser constatada personalmente por el suscripto en el sitio web administrado por Facebook SRL. En lo que respecta a la contracautela que la doctrina menciona como recaudo de admisibilidad de la medida autosatisfactiva, estima el suscripto que no es necesaria, tratándose de una medida que es insusceptible de causar perjuicio alguno, máxime tratándose de una pretensión que no persigue ninguna reparación económica ni condena declarativa contra nadie.

Que no hay duda que el Derecho al Honor es uno de los principales bienes espirituales que el hombre siente, valora y sublima colocándolo dentro de sus más preciadas dotes. Es una cualidad moral del ánimo, que puede ser herida, sufrir menoscabo, y que suele ser defendida con el mismo ahínco, con la misma fuerza de quien se afana entre la vida y la muerte (Cifuentes Santos, Publicado en: Revista del Notariado 732, 2381). El honor es un bien personalísimo, innato del hombre, nace con él, puesto que lo lleva formando parte elemental de su naturaleza. Es imposible desconocerlo a partir de que se es persona y hasta que se deja de serlo. Honor tiene el nasciturus, el menor impúber y el adulto, el loco, el delincuente y la ramera.No ha de considerarse entonces, como una manifestación prescindible que en algún momento pueda desaparecer, o que sólo dependa de una alta posición, de la procedencia y el ancestro, de una conducta intachable, ni que esté supeditada a la opinión ajena o a la calificación de los demás.

Configura un íntimo sentimiento respetable en todos y en cualquiera, que se exterioriza de muy variadas maneras y que se vincula también, no hay duda, con la esencia propia del ser humano.

Que por otra parte también de la publicación mencionada se desprende una afectación del Derecho a la Intimidad que comprende el derecho de controlar la información relativa a ciertos aspectos de la vida entre ellos, los datos verídicos pero reservados al conocimiento del sujeto o de un grupo reducido de ellos, cuya divulgación o conocimiento por otros apareja algún daño. En virtud de tal derecho, el sujeto tiene la potestad de oponerse a toda investigación de su vida privada por terceros y a la divulgación de datos que, por su naturaleza, estén destinados a ser preservados de la curiosidad pública. Así, quedan comprendidos en el ámbito del derecho a la intimidad aspectos relacionados con la vida familiar, afectiva o íntima.

Que también el derecho a la propia imagen es un derecho personalísimo, autónomo, como emanación de la personalidad, contenido en los límites de la voluntad y de la autonomía privada del sujeto al que pertenece. Por ello, toda persona tiene sobre su imagen un derecho exclusivo que se extiende a su utilización, de modo de poder oponerse a su difusión cuando ésta sea hecha sin su autorización. Nuestro derecho positivo regula el derecho a la propia imagen en el art.31 de la ley de propiedad intelectual 11.723 (Adla, 1920-1940, 443) norma en la cual el legislador ha prohibido, como regla, la reproducción de la imagen en resguardo del correlativo derecho a ella, que sólo cede si se dan circunstancias que tengan en mira un interés general que aconseje hacerlas prevalecer por sobre aquel derecho.

Que todos estos derechos se encuentran protegidos por La Declaración Americana de los Derechos del Hombre (art. V), Pacto de San José de Costa Rica (art. 11 ), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 17 ) entre otros que han tenido recepción en el derecho nacional positivo a través de su incorporación mediante el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

Que en el caso de autos, las pruebas referidas anteriormente resultan elocuentes en cuanto a la verosimilitud de la pretensión esgrimida y a la violación de los derechos constitucionales mencionados, la cual sólo es posible mediante la impunidad que brinda el anonimato de las publicaciones referidas. Este Tribunal entiende que si existen violaciones a alguna norma laboral o de conducta por parte de la empresa L. o de los aquí actores debe recurrirse a su remedio por el uso de las vías legales pertinentes.Lo contrario significa entrar en un camino sin retorno que implica la creencia de que se hace "justicia" por mano propia, lo cual no es más que el regreso a etapas que el hombre recorrió hace miles de años en la búsqueda de sustituir la razón de la fuerza por la fuerza de la razón.

Que por otra parte y a los fines procedimentales respecto de la acción intentada es preciso destacar que sólo se limita a evitar que continúe exhibiéndose por internet las páginas referidas en Facebook, no incluyendo la pretensión ningún tipo de reparación por los daños ocasionados ni involucra cuestión económica alguna, conforme se desprende del escrito de demanda, lo cual determina que no se afecte el derecho de defensa de parte alguna (dado que la demandada no es la autora de las publicaciones referidas) y torne viable esta acción que se agota con su sólo despacho.

Que por todo ello; RESUELVO: Hacer lugar a la Medida Autosatisfactiva interpuesta, ordenando a la Empresa Facebook Argentina S.R.L., con domicilio en calle Alem 1134 Piso 10 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la inmediata eliminación de los sitios individualizados con precisión en la demanda (y que por razones inherente a la télesis y esencia de la medida instaurada habré de omitir su transcripción textual en la presente resolución, teniendo como parte integrante las partes pertinentes de la demanda, para lo cual se insertará en el Protocolo respectivo copia certificada de la misma), debiendo asimismo la empresa demandada abstenerse en el futuro de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, que injurien, ofendan, agredan, vulneren, menoscaben o afecten la intimidad personal y/o la actividad comercial de los actores en autos y del L. L., librándose los despachos pertinentes. Insértese y hágase saber.

(Expte. N° 580/12).-

Fuente: Portal de Abogados

¿Fue o no fue abuso sexual?


El fiscal general ante la Cámara de Casación Penal, Javier De Luca, solicitó al Tribunal que anule la sentencia del TOC 16 que absolvió a un hombre acusado de abuso sexual a su pareja. El Tribunal Oral había considerado insuficientes las pruebas para condenarlo.

Javier De Luca, fiscal General ante la Cámara de Casación Penal, solicitó que se haga lugar a la apelación presentada por el fiscal Fernando Fiszer y el Programa de Género del Ministerio Público, en una causa en la que pidió condenar con 8 años de prisión a un hombre acusado de abusar sexualmente a su esposa.
El hombre, tras ser imputado por el delito de abuso sexual agravado por haberse cometido mediante acceso carnal y por configurar un sometimiento gravemente ultrajante contra su esposa fue absuelto por el TOC N° 16.
Entre los fundamentos el Tribunal sostuvo que se consideraba que el imputado pertenecía a una “subcultura” por ser de nacionalidad paraguaya, en la que "se entiende a la familia como si fuera de su pertenencia propia". El imputado “efectivamente conocía que el abuso sexual con acceso carnal en sí es un delito, más lo creía inaplicable cuando se tratara de su esposa, puesto que ella debía corresponderlo”, indicaron.
No obstante, De Luca explicó en el dictamen que “la fundamentación para absolver al imputado es dogmática y arbitraria” ya que “el Tribunal se limitó a sostener que existían dudas sobre la existencia de los hechos, pero no explicó cuáles eran estas dudas ni de donde surgirían”.
Para el fiscal “el Tribunal no aplicó la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional vigentes sobre la problemática de la violencia de género, que explican las características de estas conductas en particular, y que su enfoque sobre el hecho fue erróneo, arcaico y meramente intuitivo o tópico”.
El fiscal solicitó que se haga lugar al recurso y se anule la sentencia recurrida, y se condene al imputado a 8 años de prisión como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado por el vínculo.
De Luca considera que “no demuestra que la víctima haya consentido los actos sexuales a los que era sometida, por el contrario, lo que surge de esta argumentación es que el Tribunal cosificó a la víctima, la consideró incapaz de expresar una voluntad contraria al acto sexual por ser “la pasiva de la relación” y supuestamente aceptar ese rol”. Por todo ello pide se haga lugar al recurso presentado.

Fuente: Diario Judicial

Zaffaroni el disidente



Eugenio Zaffaroni se diferenció de sus colegas del Máximo Tribunal y sostuvo que debía ser dejada sin efecto la sentencia de Casación que condenó a un hombre por el delito de encubrimiento, pero que inicialmente se lo había acusado –incluso condenado en el Tribunal Oral- como partícipe secundario del delito de robo agravado de un vehículo dejado en la vía pública.

La condena surgió de los autos “Luna, Javier Alejandro s/ causa nº 11.919”, en la que los ministros de la Corte Suprema de Justicia Ricardo Lorenzetti, Elena Highton y Carlos Fayt se remitieron al dictamen del Procurador Fiscal Ezequiel Casal, mientras que Enrique Petracchi y Juan Carlos Maqueda declararon inadmisible, por aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil, el recurso extraordinario interpuesto por la Defensora Oficial del condenado.

Según el dictamen al que adhirió la mayoría, el cambio en el tipo penal no significó una vulneración al principio establecido por el propio Tribunal en el sentido de que “cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva adopten los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que fue objeto de imputación y debate durante el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva”. Por lo tanto, la sentencia condenatoria no resultó arbitraria.
Según el procurador, el cambio de encuadre típico “no desbarató la estrategia defensiva del acusado, impidiéndole ‘formular sus descargos’”, ya que “en su indagatoria el encausado fue debidamente impuesto que, alternativamente a la sustracción del vehículo en cuestión, se le imputaba el haberlo "(…) recibido o adquirido, con conocimiento de que el mismo provenía de un delito y con ánimo de lucro (...)".

“No se alcanza a vislumbrar y, menos aún, la recurrente llega a demostrar, cuáles fueron las defensas y medios de prueba que le impidió ejercer la adecuación del hecho a la nueva figura penal que el a qua consideró aplicable y en razón de la cual, incluso, impuso una pena más benévola”, señaló Casal. La condena por robo dictada por el Tribunal Oral fue de dos años de prisión, mientras que la de encubrimiento fue de un año y ocho meses.

Estas razones no fueron suficientes para Zaffaroni, ya que consideró que sí se había violentado el principio de congruencia, ya que la correlación entre la conducta imputada llevada a juicio con la de la condena “no ha sido respetada en la sentencia recurrida, dado que la modificación de la subsunción típica efectuada por el a quo implicó una alteración de la imputación fáctica al haberse sustituido el tipo de robo (que reprime el apoderamiento ilegítimo de cosa ajena) por un supuesto de hecho diferente como el del encubrimiento (que implica un acto posterior a aquél, porque presupone un delito ejecutado por otro)”.

Por ello el magistrado razonó que, como no hubo “una acusación alternativa válidamente formulada y, ni en el requerimiento fiscal de elevación a juicio ni en la acusación al final del debate se le atribuyó al imputado la conducta de recibir una cosa proveniente de un delito en el que no hubiese participado (sino que se le adjudicó haber participado en la sustracción de esa cosa), el pronunciamiento del a qua excedió el marco del principio iura novit curia”.

La violación del principio de congruencia, concluyó Zaffaroni, se dio “al no haberse ajustado al contenido de la imputación respecto del cual el encartado había ejercido su derecho a ser oído”. “En tales condiciones, la decisión recurrida resulta violatoria del art. 18 de la Constitución Nacional al haberse condenado al imputado por un hecho distinto del que fue motivo de juzgamiento”.

Fuente: Diario Judicial