viernes, 22 de febrero de 2013

Argibay vs. Zaffaroni por las figuras penales agravantes


Dos pronunciamientos dictados por el Máximo Tribunal fueron motivo de un debate doctrinario acerca de la constitucionalidad del agravante contenido en el párrafo 8° del inciso 2° del artículo 189 bis del Código Penal. Las posturas encontradas estuvieron de parte de los ministros Raúl Zaffaroni y Carmen Argibay. Los fallos y sus fundamentos.
Por Braian Matías Werner
En la misma fecha la Corte Suprema emitió dos sentencias sobre el mismo tema. Pese a que en ambos se declararon inadmisibles sendos recursos extraordinarios tendientes a la declaración de la inconstitucionalidad del párrafo 8° del inciso 2° del artículo 189 bis del Código Penal, los votos de la Ministro Carmen Argibay, en el fallo “Maciel”, y la disidencia de Eugenio Zaffaroni, en “Taboada Ortiz”, sacaron a la luz un intercambio de criterios doctrinarios en relación al derecho penal de autor y la razonabilidad de las figuras penales agravantes.
La norma cuestionada, que en su parte pertinente indica que se agrava la pena prevista “para el que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior y portare un arma de fuego de cualquier calibre”, fue centro de debate en torno a si el mismo transgredía el principio constitucional de culpabilidad, o si por el contrario, la conducta agravante demostraba un mayor desprecio frente a la posibilidad de un nuevo reproche juridicopenal.
La visión del principio de culpabilidad y la razonabilidad de la pena, según Argibay
En “Maciel”, un Tribunal Oral de la Capital Federal había condenado al acusado por los delitos de robo con arma de fuego y portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, a la pena única de 9 años de prisión, y la unificó con una pena única anterior comprensiva de diversas condenas por robo, robo con arma reiterada y resistencia a la autoridad, e impuso una pena única de catorce años y seis meses de prisión.
La defensa interpuso recurso extraordinario, que la magistrada declaró formalmente admisible. El voto comenzó señalando que la jurisprudencia del Máximo Tribunal sostenía que “el principio de culpabilidad exige que para sancionar a una persona por un hecho determinado, éste tiene que poder serle imputado tanto objetiva como subjetivamente”. Que en otras palabras, sería “la posibilidad real que tienen las personas de ajustar su conducta a los mandatos de la ley”.
“Ahora bien, dicho principio no puede llevarse al extremo de una inviable simplificación que despoje a la conducta de una serie de circunstancias que están estrechamente ligadas a ella y pueden eventualmente fundar un mayor grado de injusto o de culpabilidad, según el caso”, señaló Argibay a continuación.
En el pronunciamiento se citó a manera de ejemplo el caso de los agravantes de la figura de homicidio, según la jueza, si se siguiera el criterio de que el agravante del 189, inc 2) parr. 8° del C.P. violenta el principio de culpabilidad, todas las figuras anteriormente mencionadas deberían recalar en homicidio simple, “pues no sería válido dotar de significado jurídico-penal a circunstancias  que no constituyan estrictamente el comportamiento en sí. Sin embargo, está fuera de discusión que tales extremos han sido razonablemente previstos por el legislador como aspectos del hecho criminal que tornan más grave la conducta de matar a otro”. 
En cuanto a la tesitura  de que la figura en crisis reviste el carácter de norma de derecho penal de autor, la Ministro subrayó que “no puede aceptarse bajo ningún punto de vista que castigar más severamente a una persona por registrar condenas anteriores por cierta clase de delitos pueda ser equiparado valorativamente con hipótesis sancionatorias que tuviesen en cuenta a tales fines el modo en el que el individuo a conducido en general su vida o las características esenciales de su personalidad, tales como raza, sexo, religión, nacionalidad, preferencias políticas, condición social”.
A tal efecto, señalo la jueza que la discusión sobre la oportunidad, mérito o conveniencia de una norma legal era una cuestión política no justiciable, pues no correspondía al ámbito de los estrados judiciales, sino que era competencia del Poder Legislativo. En tal sentido, en el caso el rol del Poder Judicial queda limitado “a la evaluación de la razonabilidad de la regla jurídica individual en su aplicación al caso concreto (artículos 28 y 116 de la Constitución Nacional)”.
Otro argumento que se desarrolló en el voto, correspondió a que la circunstancia agravante en estudio no se fundó “en un dato antojadizo e inconexo o en una característica inherente de la personalidad”, sino que, de manera inversa, “reposa sobre un extremo fáctico que está directamente vinculado con el comportamiento ilícito de portar un arma sin autorización”.
De tal modo, según el voto en análisis, “es constitucionalmente admisible establecer una diferencia valorativa entre el comportamiento de quien porta ilegítimamente un arma sin registrar antecedentes condenatorios de aquel que, además de incurrir en el tipo básico, registra condenas por haber cometido delitos dolosos con el uso de armas o contra la vida o integridad física de los demás”.
“En otras palabras, es razonable entender que el comportamiento de portar un arma tiene un significado social más disvalioso en aquellos casos en los que el autor ya ha sido sancionado judicialmente por haber exteriorizado un impulso delictivo contra otro y/o mediante el uso de armas”, se subrayó párrafo siguiente.
Este punto dio pie a que la jueza Argibay se explayase sobre otro instituto que siempre ha sido atacado por las mismas causas por las que se impugnó la figura del robo agravado, que es la reincidencia. Nuevamente se citó jurisprudencia de la Corte Suprema para afirmar que “haber sido condenado en una oportunidad anterior implica un mayor grado de culpabilidad por el desprecio que se manifiesta frente a la eventualidad de un nuevo reproche penal”.
La magistrada encontró otra razón para la razonabilidad de la norma criticada, y es que en el caso de marras se está discutiendo sobre un agravante específicoEsos argumentos admiten ser trasladados a este caso, pero con una distinción que redunda aún en mayor beneficio para afirmar la razonabilidad de la figura en estudio. Ya que el agravante “está integrada solo por las agresiones criminales previas que hubieren sido cometidas dentro de un ámbito de ilicitud que, de un modo u otro, está ligado con la figura básica de portación de arma”.
“Este nexo puede darse porque la condena anterior: a) estuvo vinculada con un caso en que el encartado dirigió su comportamiento para agredir a otros precisamente mediante el uso de armas; o, b) se refirió a una situación en la que el autor se decidió directamente por la afectación de bienes jurídicos que forman parte del núcleo de protección esencial de una persona: la vida y la integridad física, valores que el ordenamiento penal intenta resguardar a través de la punición de comportamientos que atentan contra la seguridad común como ocurre en el caso de la portación de armas sin autorización” concluyó el voto.
La figura agravante desde la perspectiva del derecho penal de acto, según Zaffaroni
El otro punto de vista fue el esgrimido por el Ministro Raúl Zaffaroni en el caso “Taboada Ortiz”, en el caso un Juzgado Contravencional condenó a cuatro años de prisión  por ser autor penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, agravado por registrar antecedentes penales por delito contra las personas. El fallo atravesó las instancias ordinarias y la del TSJ de la Ciudad hasta llegar al estudio del Máximo Tribunal.
Zaffaroni comenzó su voto afirmando que “el motivo por el cual se aplica una pena más gravosa se relaciona con una situación personal del imputado (la existencia de antecedentes condenatorios, o de causas en trámite) que excede la culpabilidad por el acto por el que está siendo juzgado y se manifiesta como la aplicación de una forma particular de reincidencia”.
El juez reforzó su tesitura indicando que “queda claro que la pena aplicada no guarda relación con la culpabilidad por el hecho, sino que se le reprocha además, su calidad de reiterante, premisa que denota la aplicación de pautas vinculadas al derecho penal de autor y de peligrosidad”.
El Ministro también citó precedentes jurisprudenciales dictados por el Alto Cuerpo, como el que consideró que cualquier agravamiento de pena o de sus modalidades de ejecución en función de la declaración de reincidencia del art. 50 “ deben ser consideradas inconstitucionales, pues demuestran un trato diferencial de personas, que no se vincula ni con el injusto que se pena, ni con el grado de culpabilidad por el mismo, y en consecuencia toman en consideración características propias de la persona que exceden el hecho y se enmarcan dentro del derecho penal de autor”.
A su turno, citó el fallo “Gramajo”, en orden a que “Que resulta por demás claro que la Constitución Nacional, principalmente en razón del principio de reserva y de la garantía de autonomía moral de la persona consagrados en el arto 19, no permite que se imponga una pena a ningún habitante en razón de lo que la persona es, sino únicamente como consecuencia de aquello que dicha persona haya cometido. De modo tal que el fundamento de la pena en ningún caso será su personalidad sino la conducta lesiva llevada a cabo". 
Además, remitió al mismo antecedente para exaltar el principio de proporcionalidad que rige en materia penal, “toda medida penal que se traduzca en una privación de derechos debe guardar proporcionalidad con la magnitud del contenido ilícito del hecho, o sea, con la gravedad de la lesión al bien jurídico concretamente afectado por el hecho, porque las previsiones legales expresan tales magnitudes a través de las escalas penales" remarcó el Ministro.
El juez entendió que la aplicación en el caso de una pena superior a la del delito a causa de los antecedentes del imputado, contravenía el principio de culpabilidad y “va más allá del reproche por la conducta desplegada, en una clara manifestación de derecho penal de autor, inaceptable en un estado de derecho”.
En virtud de lo anterior, el voto en disidencia consideró que “del mismo modo que el artículo 50 del código Penal resulta inconstitucional cuando sirve para agravar la pena de manera general, el artículo 189 bis, inciso 2' párrafo 8° es sin duda alguna inconstitucional, en tanto agrava la pena impuesta en orden a situaciones específicas que no se vinculan a la conducta que se le está reprochando al agente y resulta violatorio del principio de culpabilidad; y de la garantía del ‘ne bis in idem’ en tanto incrementa el reproche por situaciones personales del imputado”, por lo que Zaffaroni hizo lugar a la queja incoada y propuso dejar sin efecto la sentencia impugnada.
En conclusión, ninguno de los dos fallos resolvió la situación de los peticionantes, ya que ambos recursos interpuestos fueron rechazados. Lo que sí dejaron ambos pronunciamientos, fue la posibilidad de poner en discusión un instituto que tiene tanto defensores como detractores. Subyacentemente, se realizó un cambio de posturas sobre el fin de la pena y del rol del derecho penal en tal sentido.
La postura de Argibay resultó pragmática y coherente con un tipo de política criminal, y la de Zaffaroni fue una declaración de principios. Ambas posiciones son válidas y van a ser utilizadas por los distintos operadores del sistema judicial para fundamentar las decisiones referentes al tema.
En el medio de proyectos de reforma del Código Penal, queda el interrogante acerca de si este debate va a continuar para establecer nuevos criterios legislativos en la materia, o si va a quedar destinado sólo al intercambio argumentativo.

Fuente: Diario Judicial

jueves, 21 de febrero de 2013

No le daban tareas y se consideró despedido


La Justicia Laboral condenó a Aerolíneas Argentinas por el caso de un empleado que se consideró despedido puesto que no se le asignaban tareas, ya que desde la empresa querían que se jubile. Según explicaron los jueces en el fallo, el régimen especial de los trabajadores aeronáuticos “no lo obliga sino que lo habilita para jubilarse anticipadamente, siempre que sus condiciones psicofísicas lo permitan”.
La sala II de la Cámara Laboral, con las firmas de Graciela González y Miguel Ángel Pirolo, confirmó una sentencia de primera instancia en la que un empleado de la aerolínea se consideró despedido luego de que no le asignaran tareas.
Se trata de la causa “Pesavento, Eduardo Carlos c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ despido" en la que un trabajador de la aerolínea de bandera se consideró despedido puesto que la empresa no le otorgaba tareas ya que se encontraba en condiciones de jubilarse de acuerdo al decreto 4257/68 que permite acceder a la jubilación con 30 años de servicio y 50 años de edad.
En primera instancia el juez que intervino en la causa consideró que “el despido en que se colocó el trabajador ante la falta de dación de tareas de la demandada resultó ajustado a derecho” ya que debía “aplicarse la norma más favorable al trabajador”.
Esto fue apelado por la empresa que argumentó que el trabajador tuvo una actitud contradictoria puesto que “en lugar de solicitar la resintalación y no aplicación del régimen jubilatorio especial, decidió considerarse despedido por negativa de tareas y reclamar las indemnizaciones derivadas del distracto”.
Los camaristas consideraron que “si bien le asiste razón a la demandada en que se trata de normas de distinta jerarquía, no es menos cierto que las normas en cuestión deben ser interpretadas en el sentido más favorable para el trabajador”.
Por lo que “ante la confluencia de lo dispuesto por el decreto señalado y el art. 252 de la LCT, debe interpretarse que la facultad del empleador prevista en el segundo de los dispositivos no puede ser utilizada con el régimen especial del Dec. 4257/68 para obligar al actor, beneficiario de ese régimen a jubilarse”, consignaron en el fallo los jueces laborales.
Asimismo, explicaron los magistrados, “el empleador no se encuentra habilitado para utilizar una facultad del régimen general (art. 252 LCT) pretendiendo aplicarla al régimen previsional especial del actor (dec. 4257/68), que no lo obliga sino que lo habilita para jubilarse anticipadamente, siempre que sus condiciones psicofísicas lo permitan”.
Todo ello los llevó a concluir que la “actitud de la empleadora de no otorgar tareas al actor invocando lo dispuesto en el dec. 4257/68 no resultó ajustada a derecho” puesto que “el actor se encontraba en condiciones de optar por seguir trabajando, y no obligado a acogerse al régimen jubilatorio especial”.

Fuente: Diario Judicial

Quiero con mi abogado


En un caso en donde se había apartado de oficio al abogado privado del imputado y lo había sustituido un defensor oficial, la Cámara Federal de Salta consideró que la medida "afectaba la garantía de defensa en juicio", puesto que se privó al acusado de “la posibilidad de argüir en favor de su derecho de elegir patrocinio jurídico y a mantener la asistencia legal que había escogido".
Con el voto de los jueces Jorge Villada y Renato Rabbi-Baldi Cabanillas, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta hizo lugar a un recurso de queja interpuesto por un abogado, que había sido apartado de la causa en la cual actuaba como defensor de un imputado y sustituido por un defensor oficial.
 
Los autos “Rec. De Queja Interpuesto por el Dr. L. G. en la causa 174/12, Caratulada Burgos G, E. y G, G. R.” provenían del Juzgado Federal de Jujuy, dónde el magistrado de primera instancia había decidido desplazar de su cargo al abogado apelante por un supuesto “conflicto de intereses” entre sus defendidos. El letrado había presentado un recurso de aclaratoria al respecto, pero al ser extemporáneo, la resolución quedó firme.
 
Los jueces estimaron que el fallo de primera instancia resultaba ajustado a Derecho, pues se obró de acuerdo a la garantía de seguridad jurídica, pero “en el presente caso dicha garantía colisiona con el interés superior de procurar guarnecer el derecho de defensa en juicio del imputado.
 
“No se advierte en la resolución en crisis el motivo por el que se resolvió la cuestión in audita parte, pues no fueron escuchados ni el abogado, ni el propio interesado, a pesar de que todos ellos padecen un agravio directo por la decisión”, subrayó el Tribunal.
 
De acuerdo a las circunstancias del caso, los magistrados juzgaron que en autos se había conculcado la garantía de defensa en juicio del imputado, ya que se lo privó de “la posibilidad de argüir en favor de su derecho de elegir patrocinio jurídico y a mantener la asistencia legal que había escogido y de la que había gozado hasta la decisión del juez de grado”.
 
Además, cobraron particular relevancia “las manifestaciones vertidas por el interesado, quien fue conteste en mantener la designación” del abogado. Ello, “a pesar de haber sido informado debidamente, no pudiendo contradecir la voluntad de quien debe soportar la imputación mediante la efectiva intervención de un abogado de confianza designado al efecto”.
 
El Tribunal concluyó que correspondía reenviar las actuaciones al juzgado de origen para que “se le dé la debida participación al imputado como asimismo la posibilidad al letrado perjudicado para que exprese cuanto crea adecuado en defensa de su derecho de ejercer libremente su profesión”, y así lo dispuso.
 
Fuente: Diario Judicial

La cuenta sueldo no cuenta


La Corte Suprema consideró que el hecho de que el demandado, una Universidad Nacional, le abonara el salario al actor, profesor de la casa de estudios, en una “cuenta sueldo”, no significaba que la relación laboral estuviera regida por la LCT. “Tales circunstancias también pueden existir en una relación de empleo público, y son claramente insuficientes para configurar el ‘acto expreso’", indicó el fallo.
En  los autos “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Martínez, Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmas”. El Máximo Tribunal dio acogida favorable a una queja interpuesta por la demandada contra el pronunciamiento de Cámara que condenó a la demandada a abonar una indemnización por despido injustificado.

Con el voto unánime de sus miembros, los Ministros Ricardo Lorenzetti, Carmen Argibay, Juan Carlos Maqueda, Raul Zaffaroni, Elena Highton de Nolasco, Enrique Petracchi y Carlos Fayt. El Alto Cuerpo, de conformidad con lo expuesto en el Dictamen de la Procuradora General, Laura Monti, que correspondía entender la relación laboral bajo la órbita de la ley de empleo público.

Para resolver de esta manera, los jueces sostuvieron que “procede descalificar la sentencia en cuanto en ella se consideró que el actor había sido incluido en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo. En efecto, no constituye derivaci6n razonada del derecho vigente sostener, como lo hizo la Cámara, que tal inclusión se concretó de modo tácito al abonarse la retribución periódica mediante una ‘cuenta sueldo’, o al denominarse ‘haber’ a tal retribución en la facturación que emitía el demandante y consentía la demandada”.

A los mismos efectos, tampoco importaba que se tratara de una ‘conducta reiterada a través del tiempo’, ni que las tareas asignadas al actor, “fuesen de índole permanente y propias del funcionamiento de la universidad”, ni que el mismo “cumpliera horarios y directivas emitidas por personal superior de ésta”.

Ello, debido a que “tales circunstancias también pueden existir en una relación de empleo publico, y son claramente insuficientes para configurar el ‘acto expreso’ que exige el art. 2, inc. a, de la Ley de Contrato de Trabajo como requisito necesario para aplicar este régimen a los dependientes de una administración pública”.

En consecuencia, el Tribunal Supremo resolvió que la indemnización por despido se calcule sobre la base del artículo 11 de la ley 25.164, “a la que habrá de adicionársele, dado el carácter intempestivo de la ruptura contractual, una suma equivalente a la que se seguiría del periodo previsto en el párrafo tercero de dicha norma”.

Por último, como la relación laboral debía regirse por la ley de empleo público, los Tribunales del fuero contencioso administrativo eran los competentes para entender en la causa, pero la Corte Suprema consideró que, debido al estado avanzado del proceso, las actuaciones continuaran tramitando en el fuero laboral.

Fuente: Diario Judicial