Dos pronunciamientos dictados por el Máximo Tribunal fueron 
motivo de un debate doctrinario acerca de la constitucionalidad del 
agravante contenido en el párrafo 8° del inciso 2° del artículo 189 bis 
del Código Penal. Las posturas encontradas estuvieron de parte de los 
ministros Raúl Zaffaroni y Carmen Argibay. Los fallos y sus fundamentos.
Por Braian Matías Werner
En la misma fecha la Corte Suprema emitió dos sentencias sobre 
el mismo tema. Pese a que en ambos se declararon inadmisibles sendos 
recursos extraordinarios tendientes a la declaración de la 
inconstitucionalidad del párrafo 8° del inciso 2° del artículo 189 bis 
del Código Penal, los votos de la Ministro Carmen Argibay, en el fallo 
“Maciel”, y la disidencia de Eugenio Zaffaroni, en “Taboada Ortiz”, 
sacaron a la luz un intercambio de criterios doctrinarios en relación al
 derecho penal de autor y la razonabilidad de las figuras penales 
agravantes.
La norma cuestionada, que en su parte pertinente indica que se 
agrava la pena prevista “para el que registrare antecedentes penales por
 delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o se 
encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior y
 portare un arma de fuego de cualquier calibre”, fue centro de debate en
 torno a si el mismo transgredía el principio constitucional de 
culpabilidad, o si por el contrario, la conducta agravante demostraba un
 mayor desprecio frente a la posibilidad de un nuevo reproche 
juridicopenal.
La visión del principio de culpabilidad y la razonabilidad de la pena, según Argibay
En “Maciel”, un Tribunal Oral de la Capital Federal había condenado
 al acusado por los delitos de robo con arma de fuego y portación de 
arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, a la pena única 
de 9 años de prisión, y la unificó con una pena única anterior 
comprensiva de diversas condenas por robo, robo con arma reiterada y 
resistencia a la autoridad, e impuso una pena única de catorce años y 
seis meses de prisión.
La defensa interpuso recurso extraordinario, que la magistrada 
declaró formalmente admisible. El voto comenzó señalando que la 
jurisprudencia del Máximo Tribunal sostenía que “el principio de 
culpabilidad exige que para sancionar a una persona por un hecho 
determinado, éste tiene que poder serle imputado tanto objetiva como 
subjetivamente”. Que en otras palabras, sería “la posibilidad real que 
tienen las personas de ajustar su conducta a los mandatos de la ley”.
“Ahora bien, dicho principio no puede llevarse al extremo de una 
inviable simplificación que despoje a la conducta de una serie de 
circunstancias que están estrechamente ligadas a ella y pueden 
eventualmente fundar un mayor grado de injusto o de culpabilidad, según 
el caso”, señaló Argibay a continuación.
En el pronunciamiento se citó a manera de ejemplo el caso de los 
agravantes de la figura de homicidio, según la jueza, si se siguiera el 
criterio de que el agravante del 189, inc 2) parr. 8° del C.P. violenta 
el principio de culpabilidad, todas las figuras anteriormente 
mencionadas deberían recalar en homicidio simple, “pues no sería válido 
dotar de significado jurídico-penal a circunstancias  que no constituyan
 estrictamente el comportamiento en sí. Sin embargo, está fuera de 
discusión que tales extremos han sido razonablemente previstos por el 
legislador como aspectos del hecho criminal que tornan más grave la 
conducta de matar a otro”. 
En cuanto a la tesitura  de que la figura en crisis reviste el 
carácter de norma de derecho penal de autor, la Ministro subrayó que “no
 puede aceptarse bajo ningún punto de vista que castigar más severamente
 a una persona por registrar condenas anteriores por cierta clase de 
delitos pueda ser equiparado valorativamente con hipótesis 
sancionatorias que tuviesen en cuenta a tales fines el modo en el que el
 individuo a conducido en general su vida o las características 
esenciales de su personalidad, tales como raza, sexo, religión, 
nacionalidad, preferencias políticas, condición social”.
A tal efecto, señalo la jueza que la discusión sobre la 
oportunidad, mérito o conveniencia de una norma legal era una cuestión 
política no justiciable, pues no correspondía al ámbito de los estrados 
judiciales, sino que era competencia del Poder Legislativo. En tal 
sentido, en el caso el rol del Poder Judicial queda limitado “a la 
evaluación de la razonabilidad de la regla jurídica individual en su 
aplicación al caso concreto (artículos 28 y 116 de la Constitución 
Nacional)”.
Otro argumento que se desarrolló en el voto, correspondió a que la 
circunstancia agravante en estudio no se fundó “en un dato antojadizo e 
inconexo o en una característica inherente de la personalidad”, sino 
que, de manera inversa, “reposa sobre un extremo fáctico que está 
directamente vinculado con el comportamiento ilícito de portar un arma 
sin autorización”.
De tal modo, según el voto en análisis, “es constitucionalmente 
admisible establecer una diferencia valorativa entre el comportamiento 
de quien porta ilegítimamente un arma sin registrar antecedentes 
condenatorios de aquel que, además de incurrir en el tipo básico, 
registra condenas por haber cometido delitos dolosos con el uso de armas
 o contra la vida o integridad física de los demás”.
“En otras palabras, es razonable entender que el comportamiento de 
portar un arma tiene un significado social más disvalioso en aquellos 
casos en los que el autor ya ha sido sancionado judicialmente por haber 
exteriorizado un impulso delictivo contra otro y/o mediante el uso de 
armas”, se subrayó párrafo siguiente.
Este punto dio pie a que la jueza Argibay se explayase sobre otro 
instituto que siempre ha sido atacado por las mismas causas por las que 
se impugnó la figura del robo agravado, que es la reincidencia. 
Nuevamente se citó jurisprudencia de la Corte Suprema para afirmar que 
“haber sido condenado en una oportunidad anterior implica un mayor grado
 de culpabilidad por el desprecio que se manifiesta frente a la 
eventualidad de un nuevo reproche penal”.
La magistrada encontró otra razón para la razonabilidad de la norma
 criticada, y es que en el caso de marras se está discutiendo sobre un 
agravante específicoEsos argumentos admiten ser trasladados a este caso,
 pero con una distinción que redunda aún en mayor beneficio para afirmar
 la razonabilidad de la figura en estudio. Ya que el agravante “está 
integrada solo por las agresiones criminales previas que hubieren sido 
cometidas dentro de un ámbito de ilicitud que, de un modo u otro, está 
ligado con la figura básica de portación de arma”.
“Este nexo puede darse porque la condena anterior: a) estuvo 
vinculada con un caso en que el encartado dirigió su comportamiento para
 agredir a otros precisamente mediante el uso de armas; o, b) se refirió
 a una situación en la que el autor se decidió directamente por la 
afectación de bienes jurídicos que forman parte del núcleo de protección
 esencial de una persona: la vida y la integridad física, valores que el
 ordenamiento penal intenta resguardar a través de la punición de 
comportamientos que atentan contra la seguridad común como ocurre en el 
caso de la portación de armas sin autorización” concluyó el voto.
La figura agravante desde la perspectiva del derecho penal de acto, según Zaffaroni
El otro punto de vista fue el esgrimido por el Ministro Raúl 
Zaffaroni en el caso “Taboada Ortiz”, en el caso un Juzgado 
Contravencional condenó a cuatro años de prisión  por ser autor 
penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de uso 
civil sin la debida autorización legal, agravado por registrar 
antecedentes penales por delito contra las personas. El fallo atravesó 
las instancias ordinarias y la del TSJ de la Ciudad hasta llegar al 
estudio del Máximo Tribunal.
Zaffaroni comenzó su voto afirmando que “el motivo por el cual se 
aplica una pena más gravosa se relaciona con una situación personal del 
imputado (la existencia de antecedentes condenatorios, o de causas en 
trámite) que excede la culpabilidad por el acto por el que está siendo 
juzgado y se manifiesta como la aplicación de una forma particular de 
reincidencia”.
El juez reforzó su tesitura indicando que “queda claro que la pena 
aplicada no guarda relación con la culpabilidad por el hecho, sino que 
se le reprocha además, su calidad de reiterante, premisa que denota la 
aplicación de pautas vinculadas al derecho penal de autor y de 
peligrosidad”.
El Ministro también citó precedentes jurisprudenciales dictados por
 el Alto Cuerpo, como el que consideró que cualquier agravamiento de 
pena o de sus modalidades de ejecución en función de la declaración de 
reincidencia del art. 50 “ deben ser consideradas inconstitucionales, 
pues demuestran un trato diferencial de personas, que no se vincula ni 
con el injusto que se pena, ni con el grado de culpabilidad por el 
mismo, y en consecuencia toman en consideración características propias 
de la persona que exceden el hecho y se enmarcan dentro del derecho 
penal de autor”.
A su turno, citó el fallo “Gramajo”, en orden a que “Que resulta 
por demás claro que la Constitución Nacional, principalmente en razón 
del principio de reserva y de la garantía de autonomía moral de la 
persona consagrados en el arto 19, no permite que se imponga una pena a 
ningún habitante en razón de lo que la persona es, sino únicamente como 
consecuencia de aquello que dicha persona haya cometido. De modo tal que
 el fundamento de la pena en ningún caso será su personalidad sino la 
conducta lesiva llevada a cabo". 
Además, remitió al mismo antecedente para exaltar el principio de 
proporcionalidad que rige en materia penal, “toda medida penal que se 
traduzca en una privación de derechos debe guardar proporcionalidad con 
la magnitud del contenido ilícito del hecho, o sea, con la gravedad de 
la lesión al bien jurídico concretamente afectado por el hecho, porque 
las previsiones legales expresan tales magnitudes a través de las 
escalas penales" remarcó el Ministro.
El juez entendió que la aplicación en el caso de una pena superior a
 la del delito a causa de los antecedentes del imputado, contravenía el 
principio de culpabilidad y “va más allá del reproche por la conducta 
desplegada, en una clara manifestación de derecho penal de autor, 
inaceptable en un estado de derecho”.
En virtud de lo anterior, el voto en disidencia consideró que “del 
mismo modo que el artículo 50 del código Penal resulta inconstitucional 
cuando sirve para agravar la pena de manera general, el artículo 189 
bis, inciso 2' párrafo 8° es sin duda alguna inconstitucional, en tanto 
agrava la pena impuesta en orden a situaciones específicas que no se 
vinculan a la conducta que se le está reprochando al agente y resulta 
violatorio del principio de culpabilidad; y de la garantía del ‘ne bis 
in idem’ en tanto incrementa el reproche por situaciones personales del 
imputado”, por lo que Zaffaroni hizo lugar a la queja incoada y propuso 
dejar sin efecto la sentencia impugnada.
En conclusión, ninguno de los dos fallos resolvió la situación de 
los peticionantes, ya que ambos recursos interpuestos fueron rechazados.
 Lo que sí dejaron ambos pronunciamientos, fue la posibilidad de poner 
en discusión un instituto que tiene tanto defensores como detractores. 
Subyacentemente, se realizó un cambio de posturas sobre el fin de la 
pena y del rol del derecho penal en tal sentido.
La postura de Argibay resultó pragmática y coherente con un tipo de
 política criminal, y la de Zaffaroni fue una declaración de principios.
 Ambas posiciones son válidas y van a ser utilizadas por los distintos 
operadores del sistema judicial para fundamentar las decisiones 
referentes al tema.
En el medio de proyectos de reforma del Código Penal, queda el 
interrogante acerca de si este debate va a continuar para establecer 
nuevos criterios legislativos en la materia, o si va a quedar destinado 
sólo al intercambio argumentativo.
Fuente: Diario Judicial
Fuente: Diario Judicial
 

 


