lunes, 30 de julio de 2012

Revolución celíaca en los restaurantes. Menú sin gluten



El Concejo Deliberante de la ciudad de Salta aprobó la obligatoriedad para que los restaurantes cuenten con un menú para celíacos. Una ley similar se aprobó el año pasado en la Legislatura bonaerense y existe también en la Capital, aunque virtualmente no se aplica. Dju habló con representantes de la Asociación Celiaca Argentina que destacaron la importancia de la difusión y la información sobre la enfermedad.


En la ciudad de Salta a partir de ahora los restaurantes con más de 50 comensales deberán contar obligatoriamente con un menú para personas que padecen celiaquía. Así lo aprobó a mediados de julio el Consejo Deliberante de la ciudad norteña que incluyó en una norma mayor esta disposición.
La norma aprobada fija que los bares, restaurantes, casas de comida, hoteles, hospitales, clínicas y todo otro establecimiento donde se produzcan y/o comercialicen alimentos o comidas elaboradas, cuya capacidad sea para cincuenta (50) o más personas, deberán contar al menos con un menú completo apto para celiacos.
También se incluye en la norma que los supermercados e hipermercados deberán, entre otras obligaciones, poner a disposición de los consumidores alimentos destinados exclusivamente para personas celíacas, en cantidad y variedad necesaria para satisfacer la demanda.
Al respecto, DiarioJudicial.com habló con Gladys Altamirano, vicepresidente de la Asociación Celíaca Argentina quien sostuvo que “no todos los establecimientos están capacitados para ofrecer”.
Destacó, por ello, la importancia de generar “una campaña de concientización de los cuidados en las comidas” y una vez logrado ello “que se implemente una obligatoriedad”. Las normativas que regulen esta necesidad son importantes para Altamirano pero “tienen que ir acompañadas de la información”.
En este sentido bregó por la importancia de la necesidad de difundir, por ejemplo, “las marcas permitidas que los celíacos podemos consumir” y a su vez plantear órganos de contralor que permitan la inspección.
Esta medida no es la única que se encuentra en nuestro país. Por ejemplo, en la provincia de Buenos Aires en septiembre del año pasado se aprobó una ley similar que modificó la Ley de Celiquía provincial, en su artículo 2, e incluyo que los locales gastronómicos de la provincia posean al menos un menú apto para personas celíacas.
En el caso de la Ciudad de Buenos Aires la Ley Celíaca que se aprobó en el 2009 incluye también una cuestión similar aunque se agrega como una de las funciones del Ministerio de Salud de la Ciudad que promueva “en restaurantes, bares y confiterías la inclusión en sus cartillas de al menos, una opción apta para celíacos”. Aunque se trata de una Ley que no se encuentra reglamentada.
Más acá en el tiempo, en abril de este año, el homónimo Consejo Deliberante de Tucumán aprobó una ordenanza en la que obliga a los negocios gastronómicos a ofrecer al menos dos opciones de alimentos aptos para celíacos.
La Ley Nacional Celíaca fue sancionada por el Congreso en diciembre de 2009, aunque no hace mención a las opciones de menús para celíacos. En tanto que en abril pasado, el Ministerio de Salud de la Nación impuso a las obras sociales y a prepagas la obligatoriedad de cubrir con 215 pesos mensuales la dieta libre de gluten de personas con Enfermedad celíaca, algo que tiene que ver co la reglamentación de la norma.
Sin embargo desde el Grupo Promotor de la Ley Celiaca (GPLC) destacaron que todavía falta reglamentar otros aspectos importantes en la Ley Nacional, como ser, la obligatoriedad efectiva de la rotulación de libre de gluten de todos los productos manufacturados, incluidos los medicamentos, y un trabajo profundo para la detección precoz de más de 400.000 celiacos que aún no están diagnosticados.
Actualmente se estima que en la Argentina una de cada 100 personas es celíaca, algo que en el caso de los niños aumenta donde la estimación pasa a ser de 1 de cada 80. A ello se suma que muchos desconocen que padecen la enfermedad.

Fuente:www.diariojudicial.com
 

Las horas extras no son "esenciales"


La Justicia mendocina rechazó la demanda por despido indirecto de un trabajador que se colocó en esa situación porque no le pagaban las horas extra. La Corte provincial explicó que "los horarios extraordinarios, no obstante de ser habituales y normales, no pueden considerarse como una modalidad esencial del contrato de trabajo".


La Suprema Corte de Justicia de Mendoza determinó que la falta de pago de las horas extras no es una injuria suficiente como para que el trabajador se coloque en situación de despido indirecto y, por ende, admitió el recurso extraordinario interpuesto por una empresa empleadora contra la sentencia de Cámara que la había condenado a resarcir a un dependiente por el distracto.
La Sala Segunda del Alto Tribunal local indicó que “los horarios extraordinarios, no obstante ser habituales y normales, no pueden considerarse como una modalidad esencial del contrato de trabajo, menos aún, si tenemos en cuenta que los lineamientos de la política laboral tienden a extender las posibilidades de trabajo al mayor número posible de trabajadores, lo cual se hace más factible si se otorga ese trabajo suplementario a nuevos obreros”.
Además, los magistrados Carlos Bohm, Herman Salvini y Fernando Romano afirmaron que “el no pago de las horas extras no constituye injuria suficiente para justificar el despido”, aunque “la deuda emergente del trabajo extraordinario, obviamente queda subsistente, debiendo sólo dejarse sin efecto los rubros procedentes de despido”.
En el caso, un trabajador que se desempeñaba como cajero se colocó en situación de despido indirecto porque su empleadora no le pagaba las horas extras laboradas, y otros conceptos. Luego, el dependiente accionó judicialmente para ser indemnizado por el distracto.
La Cámara del Trabajo admitió la petición resarcitoria del trabajador, por falta de pago de horas extras, y condenó a la empleadora al pago de una indemnización. Entonces, la demandada interpuso un recurso extraordinario ante el Alto Tribunal provincial, para cuestionar tal decisión.
Primero, la Corte provincial señaló que “el inferior ha omitido expedirse sobre puntos expresamente planteados en la instancia –excepción de pago, tacha de testigos y pedido de compulsa penal-, dictando un fallo dogmático, basado en su propia voluntad y no en las constancias de la causa”.
Luego, los magistrados explicaron que “la jornada de trabajo es el tiempo durante el que el trabajador está a disposición del empleador” y “no puede disponer de su actividad en beneficio propio” y que “la extensión de la jornada es uniforme en todo el país, estableciéndose en 8 horas de trabajo diurno o 48 semanales”. “La superación del tope de las limitaciones legales da lugar a las horas extras o suplementarias que deben ser abonadas en forma especial”, agregaron.
Dicho eso, el Máximo Tribunal local aseveró que “el trabajo realizado fuera de la jornada legal debe ser interpretado restrictivamente” y que “no rige la presunción prevista para la jornada legal”, por lo que “su no pago no constituye injuria suficiente para justificar el despido” y tampoco “puede obligársele al trabajador su cumplimiento, y que su existencia y habitualidad debe ser probada por aquel”.
“El trabajo desplegado en horario extraordinario responde a una convención entre el sector empresario y obrero”, por ende, “no es por consecuencia un requisito fundamental ni exigible, a punto tal que la prestación en estas condiciones tiene como contrapartida el pago de una remuneración también extraordinaria”, añadieron los jueces.
Por lo tanto, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza hizo lugar a los recursos extraordinarios deducidos por la empresa empleadora y revocó la sentencia de Cámara que había admitido la indemnización por despido solicitada por el actor.
  


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A error digital, solución procesal

La Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad revocó una sentencia de primera instancia en la que se había declarado desierto un recurso de apelación por extemporáneo. La presentación se había hecho teniendo como referencia la fecha que figuraba en Internet que era distinta a la que figuraba en el expediente.


La sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, con las firmas de Esteban Centanaro y Nélida Daniele, revocó una sentencia de primera instancia e hizo lugar una presentación que había sido declarada extemporánea.
Se trata de la causa “Sabado Lucas Matías c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos” donde en primera instancia la jueza que intervino en la causa declaró desierto un recurso interpuesto por el actor por extemporáneo.
Es que el actor presentó el escrito tomando como base las fechas que figuraban en Internet, fechas que eran distintas a las que se consignaban en el expediente. Esto fue precisamente uno de los argumentos del actor ya que “se notificó por internet de la resolución de la misma fecha que le concedía su recurso, motivo por el cual el memorial presentado…resultaba temporáneo”.
Los camaristas, tras recordar que “salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de la notificación tácita o personal, las resoluciones judiciales quedan notificadas en todas las instancias los días martes y viernes” y “que sólo se notifican personalmente o por cédulas las resoluciones indicadas en el art. 119 del mismo cuerpo legal, entre las que no se encuentra el auto que nos ocupa”.
Asimismo, continúan los magistrados, que “, la puesta a disposición del “usuario judicial” del sistema informático tiene por loable objetivo transparentar los procesos y la actuación de la justicia” aunque “la implementación del sistema informático no tiene por objeto sustituir o modificar el sistema clásico de notificaciones”.
“Más allá de ello, no puede soslayarse que la diferencia en las fechas indicadas por la actora -que verificadas en el sistema IURIX se condicen con sus dichos-, pudo haberla inducido al equívoco de considerar en plazo su memorial”, consignan.
Razón por la cual “la regla general debe ser sopesada teniendo en consideración los derechos en juego ya que su directa aplicación en el presente caso conllevaría gravosísimas consecuencias para el accionante”.
Por lo que “atento a la magnitud de los intereses en juego y por imperio del principio pro actione reconocido por la Corte Suprema como un criterio a seguir en materia contencioso administrativa (Fallos, 312:1306), corresponde revocar la providencia apelada”.
Así revocaron la sentencia de primera instancia e hicieron lugar al recurso presentado por el actor considerando que no era extemporánea la presentación.

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Sentencia vinculante


Acorde a las disposiciones del fallo de la Corte Suprema de la nación sobre el aborto no punible, la provincia de Buenos Aires elaboró un protocolo que ya entró en funcionamiento para determinar los pasos a seguir frente a este tipo de casos.


“El 13 de marzo la Corte Suprema de Justicia dejó en claro que basta con que la mujer firme una declaración jurada en la que asegure que su embarazo es consecuencia de una violación para que la práctica se efectúe en un establecimiento de salud habilitado por un médico diplomado, a fin de garantizar la seguridad de la intervención”, expresó el ministro de Salud de la provincia de Buenos Aires, Alejandro Collia.
Es que desde el organismo y en conjunto con la administración de Justicia y especialistas en la materia, se elaboró un protocolo de atención y procedimientos en torno a los abortos no punibles de acorde al precedente judicial establecido por el máximo tribunal nacional en los autos “F., A. L. s/Medida autosatisfactiva”.
En ese caso, los ministros de la Corte aseveraron que ante la "ausencia de reglas específicas para acceder al aborto permitido" bastaba con que "la víctima de este hecho ilícito, o su representante, manifiesten ante un profesional tratante, declaración jurada mediante, que aquel ilícito es la causa del embarazo".
En base a esos preceptos es que se realizó el documento cuya normativa fue presentada ante representantes de las comisiones de Salud de las dos cámaras junto a empleados judiciales y otros especialistas en la temática. En este sentido, Collia explicó que “el hospital y el médico tratante tienen la obligación legal de practicar la intervención a requerimiento siempre que exista el consentimiento informado de la mujer”.
En tanto, y como parte del panel de invitados, participó el ginecólogo y obstetra chileno Aníbal Faúndes, autor de los libros “Muerte materna, una tragedia evitable” y, junto con José Barzelatto, “El drama del aborto”. El profesional declaró que se realizan “4 millones de abortos inseguros por año” y estimó que “una de cada 28 mujeres se realiza un aborto en algún momento de su vida”.
“Del total de abortos realizados la mitad son legales y seguros y la otra mitad ilegales e inseguros, es decir, hechos por personas no calificadas y en lugares que no reúnen las condiciones sanitarias necesarias”, precisó, agregando a su vez que “el aborto es la principal causa de muertes maternas en los países de América Latina donde esta práctica es ilegal”.
Por su parte, Collia contrapuso los números registrados en la provincia, donde se registraron 33 muertes menos por abortos clandestinos mal realizados en 2011 en comparación a 2010. Pero, de todas formas, aseguró que “el peso del aborto como causa de muerte materna se mantiene estable y abarca al 34 por ciento de esas muertes”, por lo que el protocolo resulta ser “una herramienta más que contribuirá a la reducción de las muertes por prácticas abortivas inseguras”.
Este nuevo precepto normativo “se fundamenta en la necesidad de contar con pautas que garanticen el acceso al aborto en los supuestos contemplados como no punibles en los términos del Artículo 86, inciso 1 y 2 del Código Penal, y del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.
Allí se establece que “el supuesto de aborto no punible contemplado en el inciso 2 del artículo 86 comprende a aquel que se practique respecto de todo embarazo que sea consecuencia de una violación; con independencia de la capacidad mental de su víctima”.
Hay tres supuestos contemplados de forma principal en el protocolo: “Si se ha realizado (el aborto) con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la mujer y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; si el embarazo proviene de una violación, conforme la manifestación de la propia victima o su representante legal y con prescindencia de la denuncia y/o calificación penal del hecho; si el embarazo proviene de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente”.
En el documento también se precisa que “al concluir que el aborto practicado a una mujer víctima de violación no es punible otorga protección legal al equipo de salud que realiza la práctica, garantizando así el acceso a la misma. La realización de la práctica no implica ninguna responsabilidad administrativa, civil, ni penal para el equipo de salud”.
 

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lunes, 16 de julio de 2012

La adopción es la última opción



La Justicia ordenó la restitución de un niño a su madre biológica, pese al pedido de una pareja, que lo crió desde que nació, de obtener la guardia judicial del menor con fines de adopción. El Tribunal afirmó que la madre biológica debe brindar su "consentimiento informado" sobre la adopción y destacó que el ámbito adecuado para prestarlo es "en audiencia ante el juez de la causa".


La Cámara Civil y Comercial de San Francisco ratificó una sentencia de grado y confirmó la orden de restitución de un menor a su madre biológica. El pedido de que el niño sea entregado en guarda judicial con fines de adopción, formulado por la pareja que crió al pequeño desde su nacimiento, fue rechazado.
En particular, los magistrados Mario Perrachione y Horacio Vanzetti, destacaron que la joven madre había manifestado, durante la primera audiencia, que “su consentimiento estaba condicionado al hecho de seguir manteniendo contacto con el menor” y que esto “revelaba que no había una intención verdadera e inequívoca de entregarlo”.
Además, el Tribunal de Apelaciones sostuvo que no se podía reconocer efecto jurídico a la firma de la demanda que realizó la madre biológica, junto con la pareja solicitante, porque “el consentimiento informado debe prestarse en audiencia ante el juez de la causa, conforme los procedimientos que regula la ley, que brinde todas las garantías de libertad y autodeterminación ante semejante decisión”.
En el caso, una pareja interpuso un pedido de guardia judicial con fines de adopción respecto de un menor nacido en el año 2008. Los solicitantes afirmaron que el niño les fue entregado por la madre biológica, al día siguiente de dar a luz. En un primer momento, la progenitora se manifestó a favor de la adopción. Sin embargo, en la segunda audiencia celebrada durante el proceso, la madre biológica solicitó la restitución del menor.
El juez de grado rechazó el pedido de guarda de la pareja y ordenó la restitución del niño a la madre biológica. Entonces, el matrimonio apeló el pronunciamiento. Los requirentes fundaron sus agravios en los cambios de voluntad de la progenitora –quien primero quiso darlo en adopción y luego modificó su decisión- y en las carencias de la mujer para afrontar la crianza del pequeño.
Al intervenir en el tema, la Cámara destacó especialmente el hecho de que la psicóloga del Equipo Técnico de Asistencia Judicial “dejó constancia en el acta de que estimaba que el consentimiento no se presenta en este momento”, afirmación relativa a la voluntad de la madre biológica de dar en adopción al niño.
Luego, los vocales cordobeses remarcaron que en la segunda audiencia celebrada durante el proceso judicial “la negativa de la madre a entregar al menor fue expresa y contundente, asumiendo el compromiso de educar a su hijo en el seno familiar y con las contenciones necesarias”.
A su vez, el Tribunal de Apelaciones recordó que el apartamiento de un niño de su familia biológica sólo es procedente en situaciones excepcionales y aseveró que “el análisis de tales circunstancias no puede reducirse a la comparación entre la situación económica-social de la familia preadoptante, con la situación, más modesta, de la madre biológica”.
“Más allá del acto jurídico de entrega voluntaria de la madre de su hijo, las razones que llevan a tal separación no están dadas por la entrega inicial –elemento importante, por cierto- sino por la imposibilidad de que esos padres quieran hacerse cargo del niño” y “adviértase que el verbo utilizado es quieran y no puedan”, precisó la Justicia de Alzada provincial.
Dicho eso, los jueces locales indicaron que “si los padres biológicos no pueden criar a sus hijos, entonces, el Estado asume un rol fundamental en el mantenimiento del vínculo materno filial, cual es la implementación de medidas, programas y planes para que la madre pueda hacerse cargo de la crianza y educación de sus hijos”.
“El recurso no es sacarle el hijo para que otra familia que está en mejores condiciones económicas, sociales, culturales, etc., obtenga la adopción de dicho menor”, pues “no puede ser ese el sentido de la ley”, añadió el Tribunal de Apelaciones.
En consecuencia, la Cámara Civil y Comercial de San Francisco confirmó la resolución de primera instancia y rechazó el recurso de apelación interpuesto por la pareja que había solicitado la entrega en guarda judicial del menor que fue restituido a su madre biológica.
 
 
 
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Si el recurso no fue resuelto no hay necesidad de ir a juicio



El STJ de Jujuy dio curso a la demanda judicial de un funcionario municipal, instado al pago de casi $40.000 de propiedad de la Comuna que le fueron sustraídos en la vía pública de un maletín. El Tribunal dejó sin efecto la declaración de caducidad en su contra y consideró que la suspensión de plazos durante el procedimiento administrativo impedía la declaración de caducidad.


El Superior Tribunal de Justicia de Jujuy admitió el recurso de un funcionario municipal y ordenó al tribunal a quo que dé trámite a la demanda judicial del actor. La excepción de caducidad interpuesta por la Provincia fue rechazada. El demandante había promovido una acción ante la Justicia tras ser condenado al pago de casi cuarenta mil pesos, dinero que pertenecía al Municipio y le fue sustraído mientras lo transportaba por la vía pública en un maletín.
En particular, los magistrados Sergio González, Clara Langhe de Falcone, José Manuel del Campo, Sergio Jenefes y María Rosa Caballero de Aguiar afirmaron que “si el afectado pidió el franqueo de las actuaciones, manifestó que recurría la resolución que le fue adversa y denunció la falta de acceso a las actuaciones, es de toda lógica que el concomitante pedido de suspensión del plazo lo fue respecto al que corría en su contra para promover el recurso por la única vía transitable”.
Además, el Máximo Tribunal señaló que “aún cuando esté expedita, la instancia judicial recién queda abierta con la demanda que, articulada ante el órgano jurisdiccional competente, expresa la pretensión de la parte dando inicio al juicio contencioso administrativo, sujeto a la declaración de su admisibilidad”.
En el caso, un funcionario municipal interpuso una demanda contencioso administrativa contra el Tribunal de Cuentas local, para solicitar que se invalide una resolución dictada por dicho organismo. La decisión cuestionada lo había declarado responsable de una deuda de casi cuarenta mil pesos.
La condena al pago derivó del hecho de que el actor, presidente la Comisión Municipal de una localidad jujeña, transportó por la vía pública un maletín con el dinero de propiedad de la Municipalidad, el cual le fue sustraído por un grupo de delincuentes. Tal suceso provocó un serio perjuicio al erario municipal.
Al contestar la demanda, la provincia de Jujuy interpuso una excepción de caducidad, alegando que la demanda contencioso administrativa del actor fue interpuesta cuando ya estaba vencido el plazo legal para articularla. La Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo admitió el planteo de la provincia y rechazó la acción del demandante. Entonces, el accionante impugnó esta sentencia.
Primero, la Corte jujeña manifestó que “el plazo previsto para articular el recurso contencioso administrativo y habilitar así la instancia judicial es de caducidad”, pues “así nomina el legislador a la excepción que puede articular la demandada por haber sido interpuesto el recurso fuera del plazo legal”.
“El plazo es de caducidad y no de prescripción, porque no ha sido establecido para consolidar la adquisición o la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo, sino para dar estabilidad y firmeza a una situación jurídica que la necesita”, puntualizó el Máximo Tribunal provincial.
Luego, los magistrados señalaron que el vencimiento de este plazo “importa la pérdida del derecho que no se ejercitó durante su transcurso y que, en principio, no es susceptible de suspensión o interrupción” que “son caracteres comunes a los que tienen la mayoría de los plazos contemplados en el Código de Procedimiento Civil”.
Dicho eso, el Alto Tribunal provincial afirmó que tenía razón el recurrente “al postular que el plazo cuya suspensión pidió de esas actuaciones era el que corría en su contra para articular el recurso contencioso administrativo” y que por eso “ningún otro plazo estaba en curso”.
“La posición asumida en esta causa por el Estado Provincial y que recepta la sentencia al considerar que el actor debió ocurrir en forma al tribunal judicial en procura de la suspensión de términos, supone que quien se encuentra afectado por un acto administrativo e impedido de compulsar sus antecedentes, debe iniciar actuaciones judiciales previas al recurso al solo fin de suspender los términos por si acaso decidiera interponerlo”, explicó el Máximo Tribunal.
Tal concepción, “obligaría al Tribunal Contencioso a entender en un asunto que ni siquiera es seguro que vaya a derivar en un recurso, pero que, a su vez, deberá sustanciar para determinar si hay razones que justifiquen el pedido de suspensión”, precisaron los jueces.
Asimismo, los magistrados expresaron que “más disvaliosa aparece la otra posible alternativa sobre la cual se explaya la sentencia (aunque puntualizando sus reparos), cual es: la de promover la demanda, pedir su reserva en Secretaría y suspender su traslado hasta tanto se supere el impedimento aducido por su promotor para integrarla, o en su caso, desistirla”.
También, la Corte provincial sostuvo que no correspondía “analizar si la suspensión estuvo o no justificada, en tanto ha sido resuelta por autoridad competente, a través de un acto administrativo que no exhibe ilegitimidad o arbitrariedad ostensible”.
Por ende, el Superior Tribunal de Jujuy hizo lugar al recurso del funcionario municipal, dejó sin efecto la sentencia de instancia anterior, y ordenó al tribunal inferior que dé trámite a la demanda judicial intentada por el actor. La excepción de caducidad interpuesta por la Provincia fue rechazada.
 
 
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Si la mano no es de Dios...




La Cámara del Trabajo condenó a la Iglesia de Jesucristo de los Últimos Días a indemnizar por despido a un trabajador. La institución religiosa sostuvo que el hombre era ayudado por su familia y que no era un dependiente, sino que tenía una "empresa propia". Sin embargo, la Cámara consideró que el auxilio que recibía el actor “era esporádico".

La Sala VII de la Cámara del Trabajo condenó a la Iglesia de Jesucristo de los Últimos Días a indemnizar por despido a un trabajador, encargado de tareas de cadetería y mensajería, pese a que la empleadora intentó argumentar que no había una relación de dependencia porque el hombre tenía una empresa propia, ya que era ayudado por sus allegados.
De modo puntual, los magistrados Estela Milagros Ferreirós y Néstor Rodríguez Brunengo indicaron que las pruebas reunidas en la causa demostraban que el auxilio que recibía el trabajador “era esporádico, esto es, cuando el volumen de trabajo de éste lo requería”.
“No está demás aclarar que auxiliar no es lo mismo que colaborar, dado que el auxilio requiere de urgencia, en tanto la colaboración no”, precisó el Tribunal y añadió que “el hecho de que el actor haya requerido el auxilio de personas allegadas no nos debe sorprender, dado que no debe soslayarse el espíritu de ayuda recíproca que se advierte entre todos los miembros de la iglesia, tal como la propia demandada afirmara en su conteste”.
En el caso, un hombre inició una demanda por despido contra la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días. El actor fue despedido al solicitar a su empleadora que regularizara su situación laboral, pues, tras haber sufrido un accidente, estuvo varios meses sin cobrar su salario y, luego, comenzó a percibir un sueldo mucho menor al habitual. La relación de trabajo estaba encubierta, pues el accionante libraba facturas mensuales por sus servicios.
La entidad demandada negó la existencia de una relación de dependencia. Por el contrario, sostuvo que el actor era ayudado por su familia en el desempeño de sus labores de cadetería y mensajería y que esto demostraba que tenía una empresa propia. Sin embargo, el juez de grado admitió la acción por despido y condenó a la demandada. Entonces, la Iglesia de Jesucristo de los Últimos días apeló el fallo.
Para comenzar, la Cámara del Trabajo manifestó que la normativa “prevé la existencia de auxiliares del trabajador”, y que “por el sólo hecho de serlo no se convierten automáticamente en empleados de éste, como pretende evidenciar la demandada”.
Luego, el Tribunal de Apelaciones explicó que “las tareas de cadetería, ensobrado, mensajería no pueden calificarse de infungibles” y señaló que de las pruebas colectadas “se desprende que si bien el actor efectuaba sus tareas personalmente, dado el volumen importante de trabajo asignado, se valía personalmente de personas allegadas que lo auxiliaban”.
Sin embargo, “si las tareas del actor eran fungibles como afirma la demandada, el hecho de haberse accidentado y de no haber podido efectuar las mismas no era impedimento alguno para que los servicios de cadetería se siguieran efectuando por la supuesta empresa, pues si el actor tenía organizada una empresa, la misma debió haber seguido funcionando”, puntualizaron los jueces.
“En definitiva, no habiendo probado la demandada que toda esa actividad desplegada por el actor hubiese sido para su propio beneficio, debe concluirse que lo hizo para su empleadora”, precisó la Justicia Laboral de Alzada.
Por ende, la Cámara Nacional del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó la apelación deducida por la empleadora demandada. La relación de dependencia se tuvo por cierta y el trabajador fue indemnizado por despido.


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SALVEMOS EL MEDIO AMBIENTE MORAL. Por Prof. Dr. Heriberto Simón Hocsman


Los seres humanos vivimos corriendo estresados para atender urgencias de todo tipo y por lo general perdemos la perspectiva de lo importante.
Trascendente es tener presente en forma permanente lo que nos diferencia del resto de los organismos vivientes del universo, nuestra condición de seres sagrados por ser el centro de imputación de normas morales y por supuesto también jurídicas.
Mucho se ha hablado de medio ambiente como un concepto que se refiere exclusivamente a la naturaleza y creo que ha llegado el momento de hablar de otros contenidos que tiene el concepto de medio ambiente, me refiero al medio ambiente moral.-
Los seres humanos contamos con dos hábitat, el que la naturaleza nos dió y el que construimos con nuestro accionar.
Desde que nacemos comienza nuestra relación intersubjetiva. Primero con nuestra madre y padre, luego con nuestra familia y por último con quién la familia está en contacto.
Las relaciones intersubjetivas nacen de nuestro comportamiento y del de todos los sujetos; y el cúmulo de estas relaciones conforman el medio ambiente social.
Desde las cavernas de Santander sus habitantes los homo-sapiens dictaron con su conducta, las dos normas sobre las que se construyo el orden jurídico universal, la primera, reconociendo el principio de supervivencia y la segunda reconociendo el principio de convivencia dentro del grupo.
Es decir que desde el homo-sapiens cavernícola, siguiendo por el hombre de la antigüedad, pasando al hombre monoteísta, hasta el hombre actual el medio ambiente social se construyo sobre la base de las relaciones intersubjetivas enmarcadas en un ambiente social donde el comportamiento humano se manifestó naturalmente en forma predecible al menos grupalmente.
El reconocimiento del mundo espiritual, según Frankl, sumado al instintivo y pulsonial de Freud, integra al homo-sapiens desde su aparición y esto quizás es la mayor diferencia respecto de cualquier otro ser viviente. Solo el hombre puede verse en perspectiva y reírse de si mismo, teniendo conciencia de su paradoja existencial.
Esta condición natural en el hombre, su espiritualidad innata es la base del asiento moral de las personas y constituye la base de la necesidad de vivir en un medio ambiente que lo contenga. A esto es a lo que he dado en llamar el medio ambiente moral, el entorno necesario para una convivencia sana, productiva y feliz.
La degradación del medio ambiente moral, produce sin lugar a dudas el deterioro de las relaciones íntersubjetivas y el desarrollo de las facetas más oscuras y aberrantes del comportamiento humano.
La fractura del medio ambiente moral comienza por la violación en la aplicación de los principios generales. Cuando las excepciones dejan de ser estás y crecen generando desigualdades insoportables.
El medio ambiente moral da a las personas la paz necesaria para la "convivencia" que es el significado que más me agrada del concepto de íntersubjetividad.
Esta paz ambiental no existe cuando no hay un medio ambiente moral pues todas las personas viven en permanente estado de alerta, estresadas, angustiadas, temerosas, confundidas y en la mayoría de los casos sin contención, sufriendo agresiones cotidianas de todo tipo y tamaño..
Esto desata una guerra civil oculta y silenciosa donde todos los seres humanos comienzan a justificar y justificarse en cualquier clase de comportamiento, no ya aquel que viola el orden jurídico, sino también aquel que vulnera el orden moral primario de los cavernícolas de Santander.
Cuando la convivencia entra en peligro, el sistema jurídico prácticamente se vuelve inoperante pues no hay sistema en el mundo que pueda resolver un estado de conflicto generalizado entre todos y contra todos en una sociedad.
La continuación será pasar inexorablemente a la fractura del principio de supervivencia. La situación lleva al grupo social a presenciar cotidianamente múltiples genocidios, pues todos los días mueren innumerables personas, prójimos en las palabras de Cristo, víctimas de esta guerra oculta que se manifiesta, en actos criminales cotidianos, en enfermedades de raíz psicosomáticas, en inanición, en falta de atención médica suficiente o de remedios, en desempleo, en falta de educación, en accidentes de tránsito caótico y esordenado, etc, etc.-
Los habitantes de este medio ambiente moral en destrucción están tan urgidos por atender sus problemas que no encuentran solución al respecto.
Como en las cavernas de Santander será responsabilidad de los más sabios reconstruir el entorno al que yo llamo medio ambiente moral para que el grupo pueda sobrevivir. Solo la moral enmarca la política, el derecho y la economía. Sin moral estas herramientas dejan de ser humanas para transformarse en las herramientas de las fieras.

Prof. Dr. Heriberto Simón Hocsman
Universidad de Buenos Aires, Instituto Tecnológico Buenos Aires y Universidad Argentina de la Empresa

Fuente: www.justiniano.com