miércoles, 28 de noviembre de 2012

Requisa degradante, nulidad galopante


La Cámara Federal de Córdoba anuló la requisa “profunda” que se le practicó a una mujer que visitaba a un interno y la sobreseyó ya que se le halló marihuana en sus partes íntimas. La posición jurídica adoptada “no tiene en cuenta el resultado obtenido en este caso en particular, sino más bien tiene el propósito dar un manto de protección y respeto de la intimidad y dignidad”, afirmó la Cámara.
La Sala B de la Cámara Federal de Córdoba anuló la requisa “profunda” practicada a una mujer, por personal del servicio penitenciario, mientras visitaba a un interno, y la sobreseyó, ya que la víctima del procedimiento había sido imputada por infringir la Ley 23.737, ya que se le había encontrado marihuana escondida en sus partes íntimas.
En particular, los magistrados José María Pérez Villalobo, Luis Rueda y Abel Sánchez Torres afirmaron que “la conducta funcional de la empleada del Servicio Penitenciario no se ajustó a las normas procesales, constitucionales y tratados internacionales”, pues “no expresó cuáles fueron los motivos que justificaron ir más allá del registro sobre las pertenencias que traía consigo y la requisa exterior o cachero de la visita”.
“La posición jurídica adoptada en el presente pronunciamiento no tiene en cuenta el resultado obtenido en este caso en particular, sino más bien tiene el propósito dar un manto de protección y respeto de la intimidad y dignidad de la gran cantidad de personas que visitan a diario a los detenidos y que afrontan periódicamente esta práctica degradante, quienes son sometidos a las denominadas requisas profundas, a pesar de que en su gran mayoría no tienen en su poder ningún elemento cuyo ingreso se encuentre prohibido”, precisó el Tribunal de Alzada.
La causa tuvo origen en la requisa “profunda” que personal de un establecimiento penitenciario le practicó a una mujer, que ingresó al lugar para visitar a un interno. En el marco de dicho procedimiento, se encontró en el ano de la requisada un envoltorio con marihuana. Esto determinó la imputación de la señora por infracción a la Ley 23.737.
La defensa de la acusada solicitó la anulación de la imputación y de la requisa practicada a la mujer. No obstante, el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba decidió rechazar el planteo, pues consideró que la requisa practicada tuvo la finalidad de prevenir el delito. Este pronunciamiento judicial fue apelado por la defensa de la mujer.
Primero, la Cámara Federal de Córdoba señaló que “el interrogante en las presentes actuaciones radica en determinar si resultó legítima la requisa llevada a cabo por agentes del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba en la persona de L.A.P.”.
Luego, los magistrados afirmaron que en las requisas en establecimientos penitenciarios “rigen criterios distintos a los que regulan los registros efectuados en la vía pública”, pues “el Estado, como garante no sólo de la vida e integridad física de los internos, sino también de los empleados que se desempeñan en los centros de detención, debe velar por la seguridad y el orden de las instituciones carcelarias”.
“A tal efecto, resultan legítimas todas aquellas medidas que impliquen una limitación de los derechos y libertades de los detenidos, siempre y cuando se presenten razonables”, por lo que está “justificada la aplicación de medidas tendientes a combatir la violencia y situaciones de emergencia, como la restricción en el ingreso de armas, drogas, alcohol, psicofármacos, mediante los registros o requisas periódicas sobre las visitas y los internos”, precisó la Justicia de Alzada.
No obstante, el Tribunal de Apelaciones recalcó que “muchas veces las personas que concurren a los centros carcelarios reciben un trato denigrante al ser sometidas a inspecciones corporales rigurosas e invasivas (inspecciones anales o vaginales), las que además son realizadas por personal que no es idóneo para practicar este tipo de medidas”.
“Sin lugar a dudas, el acceso por parte de agentes de fuerzas de seguridad a ciertas partes del cuerpo que las personas quieren preservar de la vista de los demás y con un alto contenido sexual, implicó un trato denigrante, indigno y que comprometía intensamente la intimidad de la imputada”, aseveraron los jueces.
Además, los vocales señalaron que “tal afectación a derechos fundamentales, tenía que encontrarse amparada en razones suficientes que justificaran el procedimiento en la forma en que se hizo, es decir, sin contar con la orden de un juez competente, pues a no se trataba de una requisa de rutina”.
Por lo tanto, la Cámara Federal de Córdoba decidió, en forma unánime, declarar la nulidad de la requisa profunda que se le practicó a la mujer que concurrió al establecimiento carcelario a visitar a un interno, y dispuso el sobreseimiento de la imputación en su contra por la tenencia de estupefacientes.

Fuente: Diario Judicial

La responsabilidad parental durante la ejecución de la condena penal


La Procuración Penitenciaria de la Nación acercó a la Comisión Bicameral para la Reforma del Código Civil y Comercial un documento elaborado en un curso que funciona en la Procuración en donde se expresa la opinión sobre responsabilidad parental durante la ejecución de la condena.
La Procuración Penitenciaria de la Nación, cuyo titular es Francisco Mugnolo, acercó a la Comisión Bicameral para la Reforma del Código Civil y Comercial un documento de opinión elaborado en el curso de Práctica Profesional de la Facultad de derecho de la UBA, que funciona en la procuración donde se analiza la responsabilidad parental durante la ejecución de la condena penal.
El documento destaca que “una situación problemática se da cuando uno de los padres (o ambos) se encuentra cumpliendo una condena penal siendo que el cumplimiento de una pena privativa de libertad constituye una de las situaciones más extremas en las que se puede encontrar una persona”.
Lo que “implica una importante restricción de derechos cuya justificación se encuentra en constante discusión y es objeto de serias críticas”.
Según consignaron, “el art. 12 del Código Penal (CP) establece que la condena privativa de libertad superior a tres años importa—además de la inhabilitación absoluta— cierta incapacidad civil consistente, entre otras cosas, en la suspensión de la responsabilidad parental. Además del Código Penal, el Código Civil vigente también contempla esta limitación en su art. 309”.
Ya que de concretarse la reforma en curso, la solución sería reafirmada en el nuevo art. 702 que establece que: “El ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido mientras dure: (…) b) el plazo de la condena a reclusión y la prisión por más de TRES (3) años”.
“Creemos necesario que el legislador evalúe detenidamente la necesidad de mantener este instituto, así como su concreta regulación” consignó el documento y agrgó que “la labora de actualización y reforma de la ley civil es una ocasión única para contar con un nuevo sistema que constituya una real y efectiva solución al problema, que le permita al condenadorealizar los actos que estén a su alcance”, señalaron.
Según explicaron desde la Procuración “el documento fue remitido a la Comisión del Honorable Congreso de la Nación, encargada de recibir opiniones de los organismos que trabajan temáticas involucradas en la reforma”.
“La conveniencia de los artículos 12CP y del 309CC, así como su constitucionalidad, se encuentran seriamente cuestionadas” así como “la situación de las familias con padres penados reviste suma importancia, tanto por la cantidad de casos que existen como por las consecuencias que acarrea”, concluyeron desde la Procuración Penitenciaria.

Fuente: Diario Judicial

Peor ese remedio que la enfermedad


La Cámara Civil condenó a una farmacia a que indemnice por daño moral con $20.000 a una mujer a la que se le vendió un medicamento erróneo. Los jueces consideraron que no se verificó “la igualdad entre el medicamento indicado y el expedido” lo que provocò “perturbaciones de índole emocional o espiritual que deben ser resarcidas”.
La sala L de la Cámara Civil, con las firmas de Marcela Pérez Pardo, José Luis Galmarini y Victor Liberman, condenó a la Farmacia Varela S.A. a que indemnice por daño moral a una mujer a la que le vendió un antibiótico errado.
Se trata de la causa “Bertolini, Jeanette c/Farmacia Varela S.A. s/ daños y perjuicios” que se inició en abril del 2010 cuando una mujer, luego de realizarse una exodoncia concurrió a la farmacia para comprar los medicamentos recetados por el odontólogo, entre ellos, un antibiótico.
Según consigna la causa, la mujer más allá de tomar la medicación, permanecía con dolores e inflamación de la zona. Momento en el que “detectó que la medicación que estaba tomando no era la indicada y prescripta para el tratamiento de infecciones y a partir de ese momento pudo tratarlo”, consigna el expediente.
Un informe realizado por la obra social de la mujer resalta que el 9 de abril se registró la venta realizada por la Farmacia Verela de un medicamento “Alipas Duo” cuando el medicamento recetado era el de “Amixen Duo”.
En primera instancia se rechazó la demanda presentada por la mujer “por falta de prueba del daño y del nexo causal entre el hecho y el perjuicio sufrido”. Lo que fue apelado por la mujer argumentando que “la demanda debió prosperar por el sólo hecho de permanecer con un cuadro infeccioso”.
Sin embargo, los camaristas sostuvieron que el caso queda “enmarcado con las previsiones de la responsabilidad contractual” ya que “la culpa se presume al admitirse el error en la venta de un medicamento diferente al recetado y pedido”.
“El farmacéutico, es el colaborador de la profesión médicasanitaria, en el sentido de que procede a ejecutar una función relacionada con la expedición de lo recetado e indicado por otro”, explicaron los magistrados y agregaron que “entre las obligaciones que se encuentran a su cargo puede hacerse referencia a la de verificar la igualdad entre el medicamento indicado y el expedido”, siguió el fallo.
Por todo ello, para los camaristas la farmacia “no cumplió con dicha obligación, lo que produjo un agravamiento del estado de salud en el cual se encontraba la actora” lo que para los jueces ha “originado a la actora perturbaciones de índole emocional o espiritual que deben ser resarcidas”.
Esto es, el daño moral causado por el error cometido por la farmacia, por lo que ordenaron que la mujer sea resarcida económicamente con 20 mil pesos.
“El hecho de haber ingerido un medicamento erróneamente vendido, que no cumpliera con la finalidad deseada por el odontólogo, sumado a que el dolor fue incrementándose en consecuencia y que debió recetársele otro remedio más fuerte haciéndola transitar por un post operatorio doloroso y con gran inflamación en la zona de extracción permite tener por acreditado”, concluyeron.

Fuente: Diario Judicial

No se pueden inhibir bienes para los honorarios


La Cámara del Crimen confirmó un fallo de primera instancia en el que no se hizo lugar a una inhibición de bienes intentada por un abogado en sede penal para proteger sus honorarios. Los jueces destacaron que “tal cuestión debe ser ventilada en el fuero civil”. El fallo.
La sala IV de la Cámara del Crimen, con las firmas de Alberto Seijas, Mariano González Palazzo y Carlos Alberto González, confirmó una sentencia de primera instancia que rechazó un pedido de inhibición de bienes realizado por un abogado para asegurar sus honorarios.
Se trata de la causa “Dr. D. E. M. s/inhibición general de bienes” en la que un abogado de la parte apelante que solicitó la inhibición general de bienes para proteger sus honorarios. En primera instancia el magistrado interviniete no hizo lugar al pedido argumentando que “tal cuestión debe ser ventilada en el fuero civil”.
Tras la apelación del abogado la causa recayó en la cámara que no distó mucho de lo decidido en la instancia anterior. Tal y como lo consignaron en el fallo, “el reclamo del recurrente, en tanto se relaciona con la pretensión de cobro de sus honorarios, debe sustanciarse ante la justicia civil”, consignaron en el fallo.
Lo que, explicaron, “se desprende del juego armónico del artículo 516 del Código Procesal Penal de la Nación, y el artículo 50 de La Ley 21.839, reguladora de la materia”.
Los camaritas precisaron que “la primera de las normas citadas prevé expresamente que cuando la sentencia que condena a la satisfacción de costas no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del tribunal que la dictó, “se ejecutará por el interesado…” ante los jueces civiles y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”.
Mientras que el artículo restante, artículo 50 de la Ley 21.839, ordena que “la acción para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia”, consignaron en la resolución.
Por todo ello arribaron a la misma conclusión que el magistrado de primera instancia y confirmaron el rechazo de la pretensión del abogado de lograr una inhibición general de bienes para “proteger sus honorarios” en sede penal.

Fuente: Diario Judicial

miércoles, 7 de noviembre de 2012

Fue sin querer queriendo



La Cámara del Crimen confirmó el procesamiento de una persona que intentó robar un celular inexistentre a otra con un arma de juguete. “Al advertir que la víctima carecía de teléfono celular, objetivo de su ilegal accionar”, sostuvieron los jueces en el fallo para desestimar el “desistimiento voluntario de la acción”.
La sala VI de la Cámara del Crimen, con las firmas de Julio Marcelo Lucini, Mario Filozof y Ricardo Matías Pinto, confirmó el procesamiento de una persona que intentó robar un celular con un arma de utilería y como la víctima no tenía celular el ladrón de fue.
Se trata de la causa “L., F. E. s/procesamiento” que se inicia luego de los hechos que se dieran lugar en agosto pasado cuando un hombre, mientras caminaba por la calle, es abordado por una persona que “se le acercó y le dijo ‘eh guachín dame el celular’, mientras exhibía un arma pequeña de color negro que le hizo dudar si se trataba de una verdadera o de juguete”, consigna el expediente.
Tras ello la víctima le respondió que “no tenía teléfono y continuó su camino” aunque el imputado “siguió insistiendo con la exigencia” y, luego de una cuadra aproximadamente, se retiró. Oportunidad que aprovechó el damnificado para ingresar a su domicilio y llamó al 911 denunciando el hecho. La policía logró apresar al hombre a los pocos minutos de la llamada y lo aprehendió.
El hombre que intentó el robo fue procesado por el delito de robo con arma de utilería en grado de tentativa. Lo que fue apelado por la defensa del imputado argumentando que “se agravó la situación procesal de su asistido únicamente en base a la declaración del damnificado” y reclamó, además, “su desvinculación” ya que “se trata de un supuesto de desistimiento voluntario de la tentativa que torna no punible su conducta”.
Los camaristas sostuvieron, por su parte, que en el caso no se aplica el “desistimiento voluntario de la acción”, ya que el imputado “no canceló su plan cuando aún no había obstáculos que impidieran continuar el iter criminis, sino que por las circunstancias sobrevinientes no pudo concretarlo o conseguir la finalidad pretendida”. Ello “al advertir que la víctima carecía de teléfono celular, objetivo de su ilegal accionar”, destacan los camaristas.
Según consignan los magistrados, “el imputado abandonó la ejecución ulterior del hecho porque creía que ya no podría alcanzar el resultado, no siendo así aplicable el desistimiento absolutorio invocado”.
Por todo ello la Cámara concluyó en confirmar el procesamiento del imputado por el delito de robo con arma de utilería en grado de tentativa.

Fuente:  Diario Judicial

No es lo mismo ni es igual


La Justicia jujeña rechazó el pedido de dos demandados por cobro de pesos en dos procesos distintos, pero por la misma empresa, de que ambas causas fueran acumuladas. El Tribunal explicó que, si bien “existe identidad de partes, no así identidad de la causa o fuente obligacional, ni del objeto o monto cuyo cobro se pretende por esta vía”.
La Sala I de la Cámara Civil y Comercial de Jujuy rechazó el pedido de dos particulares, demandados por una empresa por cobro de pesos en dos procesos judiciales distintos, de que ambas causas sean acumuladas, por no existir la triple identidad –sujetos, objeto y causa- que suele exigirse para que se admita este tipo de solicitud.
En particular, los magistrados provinciales indicaron que “de la confrontación de la demanda que nos ocupa y de aquella que la misma actora promoviera en contra de los mismos demandados por el expediente radicado ante esta misma Cámara, Sala II”, es “evidente que existe identidad de partes, no así identidad de la causa o fuente obligacional, ni del objeto o monto cuyo cobro se pretende por esta vía”.
En el caso, la empresa Gorriti S.R.L. inició una acción por cobro de pesos contra dos particulares. Los demandados, entonces, plantearon una excepción previa de litispendencia y, en subsidio, solicitaron la acumulación de este proceso con otro, también por cobro de pesos, iniciado por la actora contra ellos.
Primero, la Sala I de la Cámara Civil y Comercial de Jujuy rechazó el planteo de litispendencia “por extemporáneo” y, después, solicitó a la Sala II del mismo Tribunal el reenvío del segundo expediente invocado por los demandados para evaluar el pedido de acumulación de causas requerido por los accionados.
Luego de evaluar los expedientes, los magistrados provinciales afirmaron que de la comparación de ambos “se advierte que no se configuran las tres identidades clásicas entre ambos procesos, esto es, identidad de sujeto, causa y objeto”.
En el juicio radicado ante la Sala II “se reclama el cobro de la suma de 2.100 pesos por un convenio”, mientras que en este juicio “si bien también se reclama por el cobro de pesos, el monto asciende a la suma de 2.070 pesos, y corresponde a otra factura”, puntualizó el Tribunal jujeño.
Dicho eso, los jueces señalaron que “en autos no se da la identidad de causa ni de objeto, con lo cual no existe la posibilidad de sentencias contradictorias”. “Tampoco aparece la necesidad de disponer la acumulación por conexidad, toda vez  que el trámite de aquella causa, más antigua, se encuentra más avanzado, lo que nada autoriza a interrumpir por una nueva demanda por otra causa o fuente obligacional, con lo que la sentencia a dictarse en aquella causa no puede producir excepción de cosa juzgada”, añadieron.
En consecuencia, la Cámara Civil y Comercial de Jujuy decidió no hacer lugar al pedido de acumulación de procesos formulado por los demandados, debido a que no existía en el caso identidad de causa y de objeto.

Fuente: Diario Judicial

En la tenencia de los hijos... ¿Papá es igual a Mamá?


Hola este post lo hice para aquellos que pasen por una situacion similar a la mia, les comento que tengo 26 años me separe en febrero de este año y tengo una hija de 3 añitos, lo que paso a comentarles es mi situacion en particular espero tal vez ayude a quienes pasen por lo mismo.
Bien el punto en si que quiero enfatizar es que aquellos padres que quieren a sus hijos no tengan miedo en plantear obtener la tenencia del mismo, en mi caso no hubo necesidad de llegar a que intervenga la justicia, fue un acuerdo entre mi ex y yo, deliberamos cual de los dos estaba mas capacitado para afrontar con la crianza y educación de nuestra hija, y acá quiero hacer una pausa para acotar y así evitar comentarios machistas, espero entiendan que hay mujeres que pueden afrontar el hecho de ser madres y otras que no, en mi caso mi ex no tiene paciencia y por ende no puede estar mucho tiempo con su hija, esto no quiere decir que no la quiera es solo simplemente su personalidad.
Bien a los que les toco ser padres solteros le comento que hay que sacrificar varias cosas, salidas, amigos, algunas mujeres, etc. Siempre estar a disposición de nuestro hijo/a y por sobre todo dejarlos ver a su madre siempre, ya que nunca suplantaremos a la madre obviamente.
Ser padre soltero no es tan difícil si bien uno nunca esta preparado para ser padre, se aprende con el tiempo, cambiar peliculas de accion por Campanita, Barney, Lazy town, etc, salidas nocturnas con amigos y mujeres por salidas a la plaza, al zoo, al circo, etc.
En el caso de que trabajen como yo y esto les consume mucho tiempo, hay que tener en cuenta a la hora de elegir alguna niñera que esta sea recomendada por alguien muy intimo tuyo ya que va a estar a cargo de lo mas preciado que puedas tener que es tu hijo/a, la familia siempre es una opción con la que podes contar, tener una madre o hermanas que lo puedan cuidar en tu ausencia, la madre es la primera que debes llamar para ver si puede cuidarla, todo lo demás en en caso de que ella no pueda.
Bueno lo demás que aprendí con el tiempo que llevo de padre seguro lo aprenderan muchos que todavia no lo son, lo que les puedo decir es que nunca metan a sus hijos cuando afrontan una separacion, sus hijos no tienen la culpa de ello, y el que fallo en la pareja no tiene porque no ver a su hijo/a ya que a ellos no le fallaron, mantengan siempre la inocencia de los mismos y disfruten a full que ser padre es lo mas lindo del universo.
A continuacion dejo informacion importante sobre como esta la situacion de acuerdo a la tenencia de los hijos, espero les sirva de algo. Desde ya gradezco algun comentario que dejen.

“En la mayoría de los casos, los jueces suelen entregar la tenencia a la madre dejando al padre relegado a un régimen de visitas inútil que no alcanza para tener un buen contacto con los hijos, como en una perinola en la que el que tiene la tenencia toma todo”. En el dolor de este padre se resume el de muchos otros que sienten que por ser hombres están condenados a sufrir un trato desigual de parte de los jueces de familia cuando reclaman por la tenencia de sus hijos.

No es que uno de los padres los quiera menos que el otro, pero con frecuencia sucede que los menores son el pretexto ideal de los adultos para cobrarse venganza por las ilusiones desechas después de casados. No suelen darse cuenta que en ese tira y afloja los que más sufren son “esos locos bajitos” a quienes, como dice Serrat, “les vamos transmitiendo nuestras frustraciones, con la leche templada y en cada canción”.

En cuanto al otorgamiento de la tenencia de los hijos a uno de los padres, los especialistas reconocen la tendencia marcada de los jueces a entregarlos mayormente a la madre, aún cuando el padre esté en iguales condiciones de cuidar al hijo.

“Si bien es cierto que hay jueces partidarios de dar la tenencia compartida, casi siempre las mujeres consiguen mantener el cuidado de sus hijos, porque algunos magistrados conservan el prejuicio de que el hombre es el único proveedor de recursos y la mujer dispone de más tiempo para estar con sus hijos, pero eso es una estupidez porque hace tiempo que dejó de ser así y la mujer ahora trabaja fuera del hogar a la par del hombre”, señaló la abogada de familia Adriana Miani.

José María Bouza, es presidente de APADESHI, una asociación que agrupa a padres que han sido alejados de sus hijos. “En nuestra experiencia - dice Bouza - si los jueces ponen los límites a tiempo e impiden que la situación se desborde, la tenencia compartida es posible y los chicos tranquilamente pueden tener su lugar en cada casa. Pero muchas veces son los mismos jueces los que dejan que la idea de tenencia compartida se caiga, sobre todo cuando uno de los padres se opone a ceder al reclamo del otro. Es ahí cuando surgen los problemas más graves, porque si en una casa el chico es visitante y en otra tiene que vivir, nunca se va a sentir parte del hogar que usa como visita”, sostuvo Bouza.

¿Qué dice la Ley sobre la tenencia?
Según la Ley 23.515, de divorcio vincular, incorporada al Código Civil, los menores de 5 años “quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor”. En este punto de la norma lo jurídico está influido por el componente psicológico, determinado por el vínculo materno irremplazable durante el período de lactancia y la posterior formación de la personalidad que los especialistas califican como decisiva en los primeros años de la vida de una persona.

El mismo artículo de esta ley, el 206, establece que para los mayores de esa edad, “a falta de un acuerdo entre los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo”. Miani explicó que revertir la tenencia pasado ese período no es nada sencillo para un padre. “Después de estar los 5 primeros años con la madre, algunos jueces ven con mejores ojos preservar el statu quo reinante y, para comodidad del menor, no modificar la condición de la tenencia”, afirmó la especialista.

No obstante, a diferencia de otras ramas del Derecho, en cuestiones de familia nada es tajante y definitivo y aquello que en una circunstancia se da como un hecho, al otro día es pasible de modificación. “Cada caso merece un análisis particular, porque aquí están en juego los sentimientos de las personas”, sostuvo Elsa Freijo, abogada mediadora en temas de familia. La especialista señaló que pasados los 5 años de tenencia materna, “interviene un grupo interdisciplinario que evaluará qué es lo mejor para el chico, puesto que es raro que la resolución de un juez se haga sin consultar al equipo de especialistas”.

Freijo dijo también que existe un avance en la legislación tendiente a contemplar como la solución menos traumática para los menores el principio flexible de la tenencia compartida y que “se está promoviendo el derecho de comunicación, que trasciende el estricto régimen de visitas de dos o tres veces por semana y propone un acercamiento y una intervención mayor del padre en los asuntos del hijo, como por ejemplo, llevarlos al colegio, al médico, de vacaciones o irlos a buscar a la casa de un amiguito”.

¿Puede mi ex negarme ver a mi hijo?
Como poder puede, y de hecho muchas veces sucede así para cobrarse la deuda de alguna herida pasada. Pero para exigir el cumplimiento del régimen de visitas, el padre no conviviente puede demandar penalmente a la parte incumplidora invocando la ley 24.270, según la cual se sanciona “con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes”. Igual pena le cabe al padre que para evitar el contacto del niño de quien no tiene la tenencia, se mudara de domicilio sin autorización judicial.

¿El chico puede decidir con cuál de sus papás quiere vivir?
Sí. La Convención de los Derechos del Niño produjo un giro en la categorización del menor al elevarlo de objeto a sujeto de derecho. De este modo, el menor tiene voz propia a través de la intervención de un letrado que se encargará de defender sus derechos, independientemente del reclamo que pudieran hacer los padres por medio de sus abogados.

¿Dónde se atienden los derechos de los menores?
Tanto ellos como acompañados de un tercero pueden recurrir a las defensorías de menores que funcionan en los Centros de Gestión y Participación de la Ciudad de Buenos Aires (CGP). También los colegios de abogados o departamentos judiciales de provincia cuentan con equipos de asesores que ayudan en la resolución de temas vinculados con el régimen de visitas o la cuota de alimentos.

Los copyright de la TV son federales


La Procuración General de la Nación dictaminó que una demanda por derechos provinciales de transmición prestación de servicios debe tramitarse en la Justicia Federal. El dictamen sostiene que “más allá de que la actora pretenda un resarcimiento económico con fundamento en normas de derecho común, lo medular de la cuestión planteada exige interpretar las normas de naturaleza federal”.
La Procuradora ante la Corte, Laura Monti, dictaminó que una causa en la que se pretende un resarcimiento económico por una presunta transmisión ilegal en un sistema de cable de un canal provincial debe seguir ante la Justicia Federal y no ante la provincial.
Se trata de la causa “Agüero, Silvia Mónica c/ Mega Chanel s/ sumario” que se inicia con la demanda presentada por la propietaria del canal 9 de Salta para que Mega Chanel, firma que explota un sistema de televisión por cable, responda por los daños y perjuicios por la transmisión sin autorización de la señal satelital del canal de su propiedad.
La causa fue iniciada en la Justicia en lo Civil y Comercial de la 7ma Nominación de Salta que se declaró incompetente para entender en la demanda por daños y perjuicios y ordenó el archivo de la causa. A su vez, la actora también había iniciado una causa ante la Justicia Federal Salteña (Juzgado Federal N°1) con idéntico objetivo.
El Juzgado Federal también se consideró incompetente y volvió a remitir la causa a la Justicia provincial que mantuvo su postura y remitió la causa a la Corte Suprema para que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado entre ambos juzgados.
Según consta en la causa, la titular del canal provincial además de solicitar el resarcimiento económico pidió una medida cautelar para que se disponga el “cese inmediato de aquella transmisión” ya que “al utilizar -ilegítimamente a su entender- una señal de televisión satelital de la cual ella es titular, la demandada le irroga un perjuicio patrimonial en violación de sus derechos de propiedad intelectual protegidos por la ley 11.723”.
Al tiempo que “de acuerdo con la ley 23.727, cualquier tipo de recepción de señales de radiodifusión provenientes de satélites artificiales que no sea destinada al uso particular y tenga fines de lucro debe estar autorizada por la emisora correspondiente”.
Ante esta situación, Monti dictaminó que “más allá de que la actora pretenda un resarcimiento económico con fundamento en normas de derecho común, lo medular de la cuestión planteada exige interpretar las normas de naturaleza federal que regulan todo lo atinente a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (leyes 26.522 y 23.727, y sus normas reglamentarias)”.
Para poder determinar “ si la demandada incurrió en alguna conducta ilícita que justifique la pretensión indemnizatoria”; lo que la llevó a considerar que la tramitación de la causa debe quedar en manos de la Justicia Federal, es decir, a cargo del Juzgado Federal N° 1 de Salta.

Fuente: Diario Judicial

¿Matrimonios eran los de antes?



En la cuarta entrega de la serie, se analiza algunos de los cambios que propone la reforma al Código Civil en materia de Derecho de Familia: la desaparición del deber de cohabitación de los cónyuges y la regulación del deber de fidelidad, exclusivamente, como deber moral. El Dr. Eduardo Zannoni, Presidente de la Sala F de la Cámara Civil, opina a Dju sobre el tema.
Por Ana Laura Mera Salguero
El proyecto de reforma y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación propone importantes cambios en un área sumamente sensible para la sociedad: el Derecho de Familia. Las regulaciones relativas al matrimonio, el divorcio, los hijos y la unión convivencial, son, probablemente, las que mayores debates aparejan, pues se relacionan con la moral, la religión, las costumbres y la tradición de la población.
En esta entrega, Diario Judicial analiza, a partir de los comentarios del Dr. Eduardo Zannoni, Presidente de la Sala F de la Cámara Nacional en lo Civil, algunos de los cambios propuestos por el proyecto de reforma en el régimen del matrimonio: la desaparición del deber de cohabitación y la regulación del deber de fidelidad, exclusivamente, como un  deber moral.
“Vivir juntos los esposos en la misma casa, asistirse afectiva y económicamente, y guardarse mutua lealtad o fidelidad (lo que incluye la entrega sexual recíproca), constituyen las bases éticas del matrimonio aceptadas por la conciencia o el sentir general de la sociedad”, afirmó Zannoni al ser consultado sobre el tema.
Además, el especialista en Derecho de Familia aseguró que “eso es así, a pesar de lo que pueda decir o no decir la ley o el Código Civil”. “Lo atinado es afirmar que la reforma no altera las bases éticas del matrimonio”, aseveró después.
Juntos a la par, ¿o no?
El artículo 431 del proyecto de reforma y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación determina que, en el marco del matrimonio, los cónyuges se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común, basado en la cooperación y el deber moral de fidelidad, y que ambos deben prestarse asistencia recíproca.
Al respecto, Eduardo Zannoni señaló que “la norma sólo se refiere expresamente al deber de asistencia recíproca, que se traduce en la obligación de prestarse alimentos, que puede ser materia de ejecución forzada en caso de incumplimiento”. Entonces, “no se hace explícito el deber de vivir juntos –cohabitación- que contienen los actuales artículos 199 y 200 del Código Civil, y se reduce la fidelidad a un deber moral”, indicó el magistrado.
“Sin embargo, tradicionalmente las leyes de matrimonio han incluido la cohabitación, la asistencia y la fidelidad como deberes jurídicos”, explicó el camarista. Tal inclusión se realiza, “no con la pretensión de lograr su cumplimiento compulsivo, sino para sancionar su incumplimiento, a través de las clásicas causas culpables de divorcio: el adulterio, las injurias graves o el abandono”, agregó el especialista en Derecho de Familia.
Acto seguido, Zannoni explicó que “como el proyecto abandona toda idea de divorcio culpable, la enunciación de los deberes jurídicos que son por naturaleza incoercibles, pierde operatividad”. En tal sentido, el especialista dio un ejemplo: “la fidelidad es inherente al matrimonio, como antes dije, aunque se es fiel por amor, no por deber, siquiera moral”, entonces, “si alguien afirmase que es fiel a su cónyuge o que vive con él porque es su deber, quedaría descalificado desde el punto de vista ético”.
Dicho eso, el Presidente de la Sala F de la Cámara Civil, destacó que, aunque en el juicio de divorcio no se discutan las conductas culpables de los cónyuges, “el análisis de la culpa se filtrará inevitablemente al discutirse la compensación económica que forma parte de los convenios reguladores que deben acompañar la petición de divorcio, previstos en los artículos 439 y siguientes del proyecto”.
Además, el magistrado recordó que la aparición de la culpa para reclamar una compensación económica, tuvo lugar “en los países que han adoptado regímenes de divorcio objetivo y no hay razón para que no pase en el nuestro”. “Entonces, veremos cómo inciden las conductas éticamente disvaliosas de cualquiera de los esposos durante la convivencia”, agregó Zannoni.
Finalmente, cabe señalar que la desaparición de la cohabitación y la fidelidad como “deberes jurídicos”, más allá de la discusión ética o moral que pueda suscitar, plantea, también, interrogantes prácticos. En ese orden, no hay que perder de vista las complicaciones que puede aparejar la desaparición de la obligación de cohabitar en lo que atañe, por ejemplo, a la fijación del “domicilio conyugal” y del “hogar o vivienda conyugal”, ya que los integrantes del matrimonio podrían, a partir de la nueva regulación, vivir en casas diferentes.

Fuente: Diario Judicial