martes, 26 de julio de 2011

EL DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO por Dr. Carlos Alberto Posse (h)


El Derecho Penal Administrativo, es el conjunto de normas que imponen penas a aquellas personas que, teniendo un deber para con la Administración, no lo cumplen. Como desprendimiento del Derecho Penal Administrativo, se suele hablar del Derecho Penal Fiscal, haciéndose referencia al conjunto de normas que sancionan al contribuyente que no cumple sus obligaciones tributarias.

Legislación Aduanera. Código Aduanero. Delito de Contrabando.
La legislación aduanera, que estaba constituida por la ley de aduanas, ordenanzas aduaneras y una serie de leyes y decretos complementarios en constante transformación, hoy su ida esta constituido fundamentalmente por el Código Aduanero, sancionado y promulgado el 5 de febrero de 1981. El Código Aduanero , contiene disposiciones penales en los arts. 860 a 996, en lo que para nosotros tiene mayor importancia, reprime el delito de "Contrabando".


El contrabando es un típico delito económico, porque afecta al desarrollo de la economía nacional; su juzgamiento corresponde a la Justicia en lo Penal Económico.

Sin perjuicio de ver mas adelante los casos específicos de contrabando, podemos decir que, en general constituye contrabando el transito de objetos cuya importación o exportación esta prohibida, o que estando sujetos al pago de tasas aduaneras, se elude su pago.

El Código Aduanero (Ley 22.415) contempla:

a) el contrabando simple (arts. 863 y 864)

b) el contrabando calificado (arts. 865 y 866)

c) el contrabando menor (art. 947).

Art. 863: "Será reprimido con prisión de 6 meses a 8 años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones".


Art. 864: "Será reprimido con prisión de 6 meses a 8 años al que:

a) importare o exportare mercadería en horas o por lugares no habilitados al efecto, la desviare de las rutas señaladas para la importación o la exportación o de cualquier modo la sustrajere al control que corresponda ejercer al servicio aduanero sobre tales actos;

b) realizare cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto del que correspondiere a los fines de su importación o de su exportación;

c) presentare ante el servicio aduanero una autorización especial, una licencia arancelaria, o una certificación expedida contraviniendo las disposiciones legales especificas que regularen su otorgamiento, destinada a obtener, respecto de mercadería que se importare o se exportare, un tratamiento aduanero o fiscal mas favorable al que correspondiere;

d) ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiera someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación;

e) simulare ante el servicio aduanero, total o parcialmente, una operación o una destinación aduanera de importación o de exportación, con la finalidad de obtener un beneficio económico".

Art. 865: "Se impondrá prisión de 2 a 10 años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando:
a) intervinieron en el hecho 3 o mas personas en calidad de autor, instigador o cómplice;

b) interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado publico en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo;

c) interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado del servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que este Código les confiere la función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros;

d) se cometiere mediante violencia física o moral en las personas, fuerza sobre las cosas o la comisión de otro delito o su tentativa;

e) se realizare empleando un medio de transporte aéreo, que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el trafico de mercaderías;

f) se sometiere mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera;

g) se tratare de elementos nucleares, explosivos, agresivos químicos o materiales afines, armas, municiones o materiales que fueren considerados de guerra o sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la seguridad común. La pena por los hechos contemplados en este inciso se aplicara siempre que por leyes especiales no correspondiere una mayor;

h) se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta".

Art. 866: "Se impondrá prisión de 2 a 10 años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieran afectar la salud publica. En los casos en que se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración, la pena será de 3 a 12 años de prisión".

Art. 867: "En los supuestos previstos en los arts. 865 y 866 no serán de aplicación la eximición de prisión, la excarcelación ni la condena de ejecución condicional".

Los arts. 871 a 873 del Código Aduanero se refieren a la "tentativa de contrabando", estableciéndose que incurre en tentativa "el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad (conf. art. 871). Para la tentativa corresponde la misma pena que para el delito consumado (conf. art. 872).

En el art. 874 reprime el "encubrimiento de contrabando" estableciendo una pena de 6 meses a 3 años para el mismo y elevándola en un tercio cuando el encubridor fuese funcionario o empleado publico o integrante de las fuerzas armadas o de seguridad o cuando habitualmente adquiera, recibiera o interviniera en la recepción de mercaderías de contrabando (conf. art. 874).

En los casos de contrabando de los arts. 863, 864, 865 y 866 y lo mismo en los casos de "tentativa" y de " encubrimiento", además de las penas privativas de la libertad, se aplican otras sanciones, como ser: el comiso de la mercadería objeto del delito; el comiso del medio de transporte y de los demás instrumentos empleados para la comisión del delito; multa de 4 a 20 veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito; perdida de concesiones, privilegios y prerrogativas de que se gozare; inhabilitación especial de 6 meses a 5 años para el ejercicio de comercio; inhabilitación especial de 3 a 15 años para ejercer actividades de importación o de exportación; inhabilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena para actuar como funcionario o empleado publico; inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como funcionario o empleado de aduana , miembro de la policía auxiliar aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de aduana, agente de transporte aduanero o proveedor de a bordo de cualquier medio de transporte internacional y como apoderado de cualquiera de los tres últimos mencionados (conf. art. 876).

Para el caso de que se tratare de persona de existencia ideal, se sanciona con el retiro de la personería jurídica y, en su caso, la cancelación de la inscripción en el Registro Público de Comercio (conf. art. 876).

Cuando no pudiese aprehenderse la mercadería, el comiso se sustituirá por una multa igual al valor de la mercadería en plaza, la cual se impondrá solidariamente (art. 876, inc. 1°).

En los arts. 892 y siguientes, el Código se refiere a las "infracciones aduaneras", siendo tales los hechos, actos u omisiones que el Código reprime por transgredir la legislación aduanera. Para que un hecho sea calificado como infracción aduanera, es necesario que previamente a su realización este previsto como tal en el Código Aduanero (conf. arts. 893 y 894).

En materia de infracciones aduaneras rigen -entre otras- los siguientes principios: no se puede incriminar por analogía; la norma especifica al caso desplaza a la que lo comprende en forma genérica; nadie puede ser condenado sino una sola vez por un mismo hecho; en caso de duda debe estarse a lo que sea mas favorable al imputado; en caso de conflicto de normas, debe aplicarse la que sea mas benigna al imputado (conf. arts. 894, 895, 896, 897, 898 y 899). El "contrabando menor" es una infracción aduanera y se sanciona con multa. Esta contemplado en el art. 947: "En los supuestos previstos en los arts. 863, 864, 865 inc. a y b, 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o de su tentativa, fuere menor de $a 6159,73 ( res. 3664/83 Ad) el hecho se considerara infracción aduanera de contrabando menor y se aplicara exclusivamente una multa de 2 a 10 veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de esta".

1 comentario:

  1. Muy bueno el artículo, me fue de mucha utilidad, Gracias

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