martes, 26 de julio de 2011

DELITO DE ESTRAGO por Dr. Carlos Alberto Posse (h)





Art. 187.- Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el artículo precedente, el que causare estrago por medio de sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación de una mina o cualquier otro medio poderoso de destrucción.

(Texto original recuperado por ley 20.509, mantenido por ley 21.338, y 23.077)

CARÁCTER DEL DELITO
ACCION TIPICA. Lo que su pune es la producción del estrago, es decir, el daño de grandes proporciones que afecta colectivamente a las cosas o personas. Aquí se produce una dificultad con respecto a lo que constituye un estrago:
es la producción de las circunstancias estragosas por la utilización de los medios enunciados;
o bien, son los daños que se originan en esas circunstancias.
El problema deriva del art. 187 que se refiere a "las penas señaladas en el artículo precedente", ello quiere decir que la ocurrencia de los peligros y resultados de estas últimas no son condiciones del estrago; pero esto no será motivo suficiente para señalar que la acción típica del art. 187 tiene que haber importado un daño efectivamente concreto que implique, al menos, una situación de peligro común.
Varios de los medios enunciados por la ley indican que su utilización no puede ser asumida sin dañar (sumersión, varamiento, derrumbamiento de edificio y hasta inundación), pero hay otros que no necesariamente tienen porque resolverse en un daño (una mina puede estallar sin provocar daños).

CUANDO FALTA EL DAÑO PODREMOS ESTAR EN LA ZONA DE TENTATIVA, AUNQUE NO EN EL DELITO CONSUMADO, PORQUE EL DAÑO ES ELEMENTO ESENCIAL DEL ESTRAGO.

NO HAY ESTRAGO SIN DAÑO. TAMPOCO ES SUFICIENTE , PARA QUE SE DÉ EL ESTRAGO, UN DAÑO QUE NO IMPORTE UN PELIGRO COMUN.

LOS MEDIOS TIPICOS
Estrago es el daño considerable con peligro común, y tiene que haberse producido por los medios enunciados. Ya que otros requieren que se hayan causado daños autónomos a su propia utilización (explosión de una mina).

SUMERSION de la nave, es el hundimiento con desaparición de sus obras (hasta la cubierta superior) bajo el agua de manera total, o que solo quede fuera de ellas el mástil o chimenea.

VARAMIENTO es el asentamiento de los planos inferiores o laterales de la nave sobre el lecho natural o artificial.

DERRUMBE DE EDIFICIO es la precipitación, hundimiento, o ruina rápida de un edificio, es decir, de una obra construida por el hombre, siempre que constituyan habitáculos o espacios más o menos cerrados, que se levanten sobre el suelo, o se hundan en la tierra. (se incluyen aquellos no habitados monumentos, un obelisco).

El mismo derrumbe constituye el daño que es indispensable para construir el estrago, pero para que se dé la condición del peligro común será necesario que el edificio tenga ciertas proporciones y esté construido con materiales sólidos.

No es indispensable que el resultado se produzca inmediatamente, será autor del delito de estrago el constructor que dolosamente, para producir derrumbe, planteó mal un edificio o utilizo material incorrecto.

INUNDACION Ver art. anterior

MINAS son explosivos que se hacen detonar bajo tierra, agua u otros elementos naturales o artificiales que los cubren. En 1906, la doctrina interpreto la expresión "inundación de una mina"

Como lo que se castigaba era la inundación de la mina (algunas ediciones privadas del código quitaban la coma colocada por el legislador). Pero estos no eran los términos de la ley. La coma colocada entre inundación y de una mina independiza dos medios distintos.

La creación de peligro común por medio de la explosión de una mina queda comprendida en el art. 186.

La causación de daño estragoso por medio de la explosión de una mina cada regida por el art. 187

OTROS MEDIOS se refiere a cualquier otro medio poderoso de destrucción. Es decir, cualquier medio capaz de producir una destrucción que importe peligro común, o sea, que posea idoneidad para causar daños extensibles a un número indeterminado de personas y bienes. Ej: liberar gases tóxicos. Así también el desmoronamiento es decir, la precipitación (súbita o gradual) de elementos sólidos no pertenecientes a edificios, sino a contenciones o accidentes naturales (como montañas, taludes, etc.)

CONSUMACION la consumación del estrago no es idéntica en todos los casos. El estrago está constituido por la utilización de un medio que por si implica daño (sumersión, varamiento de nave, inundación, derrumbe, desmoronamiento) es suficiente con el que el medio suscite el peligro común.

En los supuestos en que el empleo del medio no importa por si un daño (explosión de minas, liberación de gases) la consumación ocurrirá cuando se dé el daño estragoso.

CULPABILIDAD Es importante el aspecto cognoscitivo del dolo, constituido por la posibilidad del peligro común propio del estrago este presente en el agente, aunque solo lo conduzca al dolo eventual: quien se coloca en la situacion típica conociendo la peligrosidad del medio que utiliza y acepta la produccion del estrago, comete delito.

DAÑO DE DEFENSA CONTRA DESASTRE  
188. Será reprimido con prisión de uno a seis años el que, destruyendo o inutilizando diques u otras obras destinadas a la defensa común contra las inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el peligro de que éstos se produzcan.

LA ACCION TIPICA en la ley 21.338 era la de dañar o inutilizar, de cuyas acciones resultare el peligro de desastre. En el texto vigente es la de hacer surgir el peligro de desastre mediante la destrucción o inutilización; aunque ello no marque diferencias en orden a la consumación del delito, sí puede influir en la CULPABILIDAD:
-> Con la ley 21.338 bastaba que la voluntad de dañar o inutilizar se sumara el peligro de desastre. (podía ser preterintensional).
-> Ahora no es posible, ya que si la conducta es la de hacer surgir el peligro de desastre destruyendo o inutilizando, también la voluntad del agente tiene que cubrir el resultado de peligro, o por lo menos, darse en él la aceptación de su eventualidad.

OBJETO DEL DELITO son diques y toda obra destinada a la defensa común contra desastre. Basta con que se trate de una función que cumpla la obra, aunque no haya estado originaria y específicamente destinada a ella; pero la función de seguridad tiene que ser previa al desastre.

EL RESULTADO TIPICO De la destrucción o inutilización de la obra tiene que surgir el peligro de que el desastre se produzca. Ello exige una relación de causalidad entre el atentado producido por el agente en la obra y el peligro de desastre. El peligro debe ser concreto, tiene que haberse dado la específica posibilidad de que el desastre se produzca.

También se extraen del tipo los atentados a obras que, en si mismos, no pueden acarrear el desastre con peligro común.

CONSUMACION. El delito se consuma con el atentado dañoso y el surgimiento de peligro de desastre. El mero daño sin que surja el peligro común no pasa de ser un daño. El principio de ejecución del atentado sin que éste alcance a concretarse, mientras no constituya otro delito contra la seguridad común, solo podría encuadrarse como tentativa de daño.

ENTORPECIMIENTO DE DEFENSA CONTRA DESASTRE
188 parr. 2° La misma pena se aplicará al que, para impedir la extinción de un incendio o las obras de defensa contra una inundación, sumersión, naufragio u otro desastre, sustrajere, ocultare o hiciere inservibles, materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a la defensa referida.

NORMA VIGENTE a diferencia del art. Establecido por la ley 21.338 no divergen en cuanto las acciones ya que "hacer inservibles" es igual a "destruir e inutilizar". Tampoco divergen en cuanto a los objetos.

ACCIONES TIPICAS las acciones típicas son las de sustraer, ocultar hacer inservibles. Sustrae el que quita el objeto de la esfera de disponibilidad de quien puede usarlo. Lo oculta el que, sin quitarlo de esa esfera, lo coloca en situación tal, que no pueda ser hallado. Lo hace inservible el que, sea dañándolo, sea colocándolo en situación de no poder ser usado, aunque lo dañe. (ej: desconectando la energía que alimenta una bomba extractora.)

La mera negativa a suministrar los objetos, ni la negativa a la prestación de una contribución personal de ayuda, quedan comprendidas en el tipo

OBJETO DEL DELITO son los materiales, instrumentos, u otros medios destinados a la defensa común. (aparatos o dispositivos que pueden tener ese destino). Deben ser objetos destinados a la extinción o a la defensa; puede tener este un destino específico (ej: extinguidores de incendios) o circunstancial, o sea, tratarse de un objeto que, pueda resultar indispensable o útil para la defensa contra el desastre.

ELEMENTO SUBJETIVO el tipo contiene un elemento subjetivo: las acciones previstas deben ser encaradas por el agente para impedir. Tratar de lograr que las tareas no se realicen. En este punto se discute sí:
El tipo reclama la real existencia de un desastre que ya se ha producido o que es de inminente realización
O basta, con que exista un concreto peligro de su producción aunque no se dé esa inminencia. (está última es más acorde)

El tipo subjetivo requiere que el autor obre teniendo en vista "un desastre", lo cual se satisface con el peligro efectivo que se concrete y, por otra parte, atiende a la protección del bien jurídico. La solución dada indica que el delito puede darse tanto durante el curso de las tareas de defensa como antes de iniciárselas.

CONSUMACION Y TENTATIVA el delito se consuma con el logro de los resultados de destruir, sustraer, o hacer inservible los objetos llevados a cabo con la finalidad típica. Pero si desde el punto de vista material el tipo reclama la realidad de esos resultados, desde el punto vista del bien jurídico protegido es éste un delito de peligro abstracto: es suficiente con que la acción haya resultado idónea para impedir la defensa.

TENTATIVA se da cuando el agente intenta destruir el medio de defensa sin conseguirlo por causas ajenas a su voluntad.

CULPABILIDAD para la existencia de dolo en este delito se reclama el conocimiento del futuro desencadenamiento, de la inminencia o del real peligro actual de un determinado desastre y la voluntad de realizar las acciones típicas con el dolo directo de impedir las tareas de defensa.

ESTRAGO CULPOSO
189. Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.

Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna persona, el máximum de la pena podrá elevarse hasta cuatro años.

FIGURAS CALIFICADAS el texto vigente solo contempla a la imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por observancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otro estrago. Como agravantes se establecen los resultados de peligro de muerte o muerte de alguna persona, dando el máximum de la pena podrá elevarse hasta cuatro años.

PROBLEMAS DE CAUSALIDAD para que pueda atribuirse responsabilidad penal para el agente, el estrago debe haberse producido por una conducta culposa. No se da esa circunstancia cuando en el nexo causal interfiere otra causa decisiva, distinta de esa conducta, o cuando la conducta del agente operó como causa en virtud de la actividad de un tercero (ej:si el tercero atizó el fuego que negligentemente había encendido aquel).

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