martes, 26 de julio de 2011

LAS ETAPAS DEL "ITER CRIMINIS" por Dr. Carlos A. Posse (h)


Para llegar a la consumación del delito, es necesario seguir un "camino", realizar todo un proceso que va, desde la idea o propósito de cometerlo –que surge en la mente del sujeto–, hasta la consumación misma del delito. Ese camino, ese conjunto de actos para llegar al delito, se denomina "iter criminis", o sea: "camino del crimen" o "camino del delito".

Dentro del "iter criminis" (o sea: en el camino que va desde la idea, hasta la consumación del delito), es posible distinguir cuatro etapas:

1) los actos internos;

2) los actos preparatorios;

3) los actos de ejecución;

4) la consumación del delito.–

La importancia de esta distinción, reside en que algunos de estos actos punibles, en tanto que otros no lo son.

1) Los actos internos.– Constituyen el punto de partida del "iter criminis" y comprenden la idea misma de cometer el delito, la deliberación interna acerca de aquella idea, la decisión, la elección de la forma de llevarlo a cabo; en fin: todo lo relacionado con el delito que permanece en el fuero interno del individuo.

Los actos internos, no son punibles, por dos razones:
a) Porque sin acción, no hay delito; y para que haya acción, no bastan los actos internos (elemento psíquico de la acción), sino que se requiere también la exteriorización (elemento físico de la acción). (Ver págs. 114 y 115).

b) Porque lo anterior está apoyado por la Constitución Nacional, en el art. 8: "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados".

2) Los actos preparatorios.– Constituyen el primer paso extremo del "iter criminis", la primera manifestación o exteriorización de la acción. Son actos que, si bien no tienden directamente a ejecutar o consumar el delito, tienden a prepararlo.

Sobre los actos preparatorios, Soler dice: "Antes de ejecutar es posible, o a veces, necesario, realizar otras acciones n ejecutorias, sino preparatorias. Así, el que piensa robar, prepara antes los instrumentos con los cuales ha de forzar la puerta; el que piensa falsificar un documento, ensaya antes la imitación de la letra o estudia la calidad de los reactivos a emplear. He aquí actos preparatorios. Ninguno de ellos importa comenzar la ejecución del delito; tienen con la consumación de éste solamente una relación remota, subjetiva y equívoca" (Soler, T. II, pág. 208, Ed. 1970).

A raíz de que estos actos guardan, con la consumación del delito, una relación muy remota, y sólo de carácter subjetivo –ya que sólo el autor conoce que sus preparativos son para consumar el delito–, la ley, por lo general, no los considera punibles.

A veces, por excepción, la ley castiga actos preparatorios. Así sucede, por ejemplo, en el art. 299, en el cual se castiga la mera tenencia de elementos o instrumentos destinados a cometer falsificaciones o en el caso del art. 210, en el cual se reprime el sólo hecho de formar parte de una asociación ilícita, o sea, destinada a cometer delitos.

En estos casos, la razón por la cual se castiga el acto preparatorio, es que, entre él y el delito, hay una relación evidente, o sea, una relación inequívoca. Así, por ejemplo, en el caso del art. 299, si el individuo tenía máquinas destinadas a la falsificación, resulta inequívoco que pensaba ejecutar la falsificación.

3) Los actos de ejecución.– Son aquellos por los cuales el sujeto "comienza la ejecución" del delito que se ha propuesto consumar; son actos por los cuales el sujeto –dice Soler– inicia la acción principal en que el delito consiste. Así, por ejemplo, si en el homicidio, la acción principal consiste en "matar", el acto de ejecución consistirá en "comenzar a matar".

En nuestro Derecho Penal, no sólo se aplica pena cuando el sujeto consumó el delito, sino también cuando a pesar de no haberlo consumado ya ha "comenzado a ejecutarlo". Esto último, es lo que se conoce como "tentativa".

El hecho de que la tentativa se caracterice por el "comienzo de ejecución" del delito, hace que sea de una importancia fundamental, establecer una distinción entre los actos preparatorios y los actos de ejecución; ya que, mientras los primeros, por lo general, no son punibles, los segundos dan lugar a la tentativa, y por lo tanto, son punibles. Al efecto, en esta misma bolilla desarrollaremos las teorías acerca de la diferencia entre actos preparatorios y actos de ejecución.

4) La consumación del delito.– Es la última etapa del "iter criminis". Soler dice que un delito está consumado, cuando se han reunido todos los elementos o condiciones exigidas por la figura delictiva de que se trate (algunos autores, denominan "delito perfecto" o "delito agotado", al delito consumado). 

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EL DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO por Dr. Carlos Alberto Posse (h)


El Derecho Penal Administrativo, es el conjunto de normas que imponen penas a aquellas personas que, teniendo un deber para con la Administración, no lo cumplen. Como desprendimiento del Derecho Penal Administrativo, se suele hablar del Derecho Penal Fiscal, haciéndose referencia al conjunto de normas que sancionan al contribuyente que no cumple sus obligaciones tributarias.

Legislación Aduanera. Código Aduanero. Delito de Contrabando.
La legislación aduanera, que estaba constituida por la ley de aduanas, ordenanzas aduaneras y una serie de leyes y decretos complementarios en constante transformación, hoy su ida esta constituido fundamentalmente por el Código Aduanero, sancionado y promulgado el 5 de febrero de 1981. El Código Aduanero , contiene disposiciones penales en los arts. 860 a 996, en lo que para nosotros tiene mayor importancia, reprime el delito de "Contrabando".


El contrabando es un típico delito económico, porque afecta al desarrollo de la economía nacional; su juzgamiento corresponde a la Justicia en lo Penal Económico.

Sin perjuicio de ver mas adelante los casos específicos de contrabando, podemos decir que, en general constituye contrabando el transito de objetos cuya importación o exportación esta prohibida, o que estando sujetos al pago de tasas aduaneras, se elude su pago.

El Código Aduanero (Ley 22.415) contempla:

a) el contrabando simple (arts. 863 y 864)

b) el contrabando calificado (arts. 865 y 866)

c) el contrabando menor (art. 947).

Art. 863: "Será reprimido con prisión de 6 meses a 8 años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones".


Art. 864: "Será reprimido con prisión de 6 meses a 8 años al que:

a) importare o exportare mercadería en horas o por lugares no habilitados al efecto, la desviare de las rutas señaladas para la importación o la exportación o de cualquier modo la sustrajere al control que corresponda ejercer al servicio aduanero sobre tales actos;

b) realizare cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto del que correspondiere a los fines de su importación o de su exportación;

c) presentare ante el servicio aduanero una autorización especial, una licencia arancelaria, o una certificación expedida contraviniendo las disposiciones legales especificas que regularen su otorgamiento, destinada a obtener, respecto de mercadería que se importare o se exportare, un tratamiento aduanero o fiscal mas favorable al que correspondiere;

d) ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiera someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación;

e) simulare ante el servicio aduanero, total o parcialmente, una operación o una destinación aduanera de importación o de exportación, con la finalidad de obtener un beneficio económico".

Art. 865: "Se impondrá prisión de 2 a 10 años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando:
a) intervinieron en el hecho 3 o mas personas en calidad de autor, instigador o cómplice;

b) interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado publico en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo;

c) interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado del servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que este Código les confiere la función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros;

d) se cometiere mediante violencia física o moral en las personas, fuerza sobre las cosas o la comisión de otro delito o su tentativa;

e) se realizare empleando un medio de transporte aéreo, que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el trafico de mercaderías;

f) se sometiere mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera;

g) se tratare de elementos nucleares, explosivos, agresivos químicos o materiales afines, armas, municiones o materiales que fueren considerados de guerra o sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la seguridad común. La pena por los hechos contemplados en este inciso se aplicara siempre que por leyes especiales no correspondiere una mayor;

h) se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta".

Art. 866: "Se impondrá prisión de 2 a 10 años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieran afectar la salud publica. En los casos en que se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración, la pena será de 3 a 12 años de prisión".

Art. 867: "En los supuestos previstos en los arts. 865 y 866 no serán de aplicación la eximición de prisión, la excarcelación ni la condena de ejecución condicional".

Los arts. 871 a 873 del Código Aduanero se refieren a la "tentativa de contrabando", estableciéndose que incurre en tentativa "el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad (conf. art. 871). Para la tentativa corresponde la misma pena que para el delito consumado (conf. art. 872).

En el art. 874 reprime el "encubrimiento de contrabando" estableciendo una pena de 6 meses a 3 años para el mismo y elevándola en un tercio cuando el encubridor fuese funcionario o empleado publico o integrante de las fuerzas armadas o de seguridad o cuando habitualmente adquiera, recibiera o interviniera en la recepción de mercaderías de contrabando (conf. art. 874).

En los casos de contrabando de los arts. 863, 864, 865 y 866 y lo mismo en los casos de "tentativa" y de " encubrimiento", además de las penas privativas de la libertad, se aplican otras sanciones, como ser: el comiso de la mercadería objeto del delito; el comiso del medio de transporte y de los demás instrumentos empleados para la comisión del delito; multa de 4 a 20 veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito; perdida de concesiones, privilegios y prerrogativas de que se gozare; inhabilitación especial de 6 meses a 5 años para el ejercicio de comercio; inhabilitación especial de 3 a 15 años para ejercer actividades de importación o de exportación; inhabilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena para actuar como funcionario o empleado publico; inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como funcionario o empleado de aduana , miembro de la policía auxiliar aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de aduana, agente de transporte aduanero o proveedor de a bordo de cualquier medio de transporte internacional y como apoderado de cualquiera de los tres últimos mencionados (conf. art. 876).

Para el caso de que se tratare de persona de existencia ideal, se sanciona con el retiro de la personería jurídica y, en su caso, la cancelación de la inscripción en el Registro Público de Comercio (conf. art. 876).

Cuando no pudiese aprehenderse la mercadería, el comiso se sustituirá por una multa igual al valor de la mercadería en plaza, la cual se impondrá solidariamente (art. 876, inc. 1°).

En los arts. 892 y siguientes, el Código se refiere a las "infracciones aduaneras", siendo tales los hechos, actos u omisiones que el Código reprime por transgredir la legislación aduanera. Para que un hecho sea calificado como infracción aduanera, es necesario que previamente a su realización este previsto como tal en el Código Aduanero (conf. arts. 893 y 894).

En materia de infracciones aduaneras rigen -entre otras- los siguientes principios: no se puede incriminar por analogía; la norma especifica al caso desplaza a la que lo comprende en forma genérica; nadie puede ser condenado sino una sola vez por un mismo hecho; en caso de duda debe estarse a lo que sea mas favorable al imputado; en caso de conflicto de normas, debe aplicarse la que sea mas benigna al imputado (conf. arts. 894, 895, 896, 897, 898 y 899). El "contrabando menor" es una infracción aduanera y se sanciona con multa. Esta contemplado en el art. 947: "En los supuestos previstos en los arts. 863, 864, 865 inc. a y b, 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o de su tentativa, fuere menor de $a 6159,73 ( res. 3664/83 Ad) el hecho se considerara infracción aduanera de contrabando menor y se aplicara exclusivamente una multa de 2 a 10 veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de esta".

DELITO DE ESTRAGO por Dr. Carlos Alberto Posse (h)





Art. 187.- Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el artículo precedente, el que causare estrago por medio de sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación de una mina o cualquier otro medio poderoso de destrucción.

(Texto original recuperado por ley 20.509, mantenido por ley 21.338, y 23.077)

CARÁCTER DEL DELITO
ACCION TIPICA. Lo que su pune es la producción del estrago, es decir, el daño de grandes proporciones que afecta colectivamente a las cosas o personas. Aquí se produce una dificultad con respecto a lo que constituye un estrago:
es la producción de las circunstancias estragosas por la utilización de los medios enunciados;
o bien, son los daños que se originan en esas circunstancias.
El problema deriva del art. 187 que se refiere a "las penas señaladas en el artículo precedente", ello quiere decir que la ocurrencia de los peligros y resultados de estas últimas no son condiciones del estrago; pero esto no será motivo suficiente para señalar que la acción típica del art. 187 tiene que haber importado un daño efectivamente concreto que implique, al menos, una situación de peligro común.
Varios de los medios enunciados por la ley indican que su utilización no puede ser asumida sin dañar (sumersión, varamiento, derrumbamiento de edificio y hasta inundación), pero hay otros que no necesariamente tienen porque resolverse en un daño (una mina puede estallar sin provocar daños).

CUANDO FALTA EL DAÑO PODREMOS ESTAR EN LA ZONA DE TENTATIVA, AUNQUE NO EN EL DELITO CONSUMADO, PORQUE EL DAÑO ES ELEMENTO ESENCIAL DEL ESTRAGO.

NO HAY ESTRAGO SIN DAÑO. TAMPOCO ES SUFICIENTE , PARA QUE SE DÉ EL ESTRAGO, UN DAÑO QUE NO IMPORTE UN PELIGRO COMUN.

LOS MEDIOS TIPICOS
Estrago es el daño considerable con peligro común, y tiene que haberse producido por los medios enunciados. Ya que otros requieren que se hayan causado daños autónomos a su propia utilización (explosión de una mina).

SUMERSION de la nave, es el hundimiento con desaparición de sus obras (hasta la cubierta superior) bajo el agua de manera total, o que solo quede fuera de ellas el mástil o chimenea.

VARAMIENTO es el asentamiento de los planos inferiores o laterales de la nave sobre el lecho natural o artificial.

DERRUMBE DE EDIFICIO es la precipitación, hundimiento, o ruina rápida de un edificio, es decir, de una obra construida por el hombre, siempre que constituyan habitáculos o espacios más o menos cerrados, que se levanten sobre el suelo, o se hundan en la tierra. (se incluyen aquellos no habitados monumentos, un obelisco).

El mismo derrumbe constituye el daño que es indispensable para construir el estrago, pero para que se dé la condición del peligro común será necesario que el edificio tenga ciertas proporciones y esté construido con materiales sólidos.

No es indispensable que el resultado se produzca inmediatamente, será autor del delito de estrago el constructor que dolosamente, para producir derrumbe, planteó mal un edificio o utilizo material incorrecto.

INUNDACION Ver art. anterior

MINAS son explosivos que se hacen detonar bajo tierra, agua u otros elementos naturales o artificiales que los cubren. En 1906, la doctrina interpreto la expresión "inundación de una mina"

Como lo que se castigaba era la inundación de la mina (algunas ediciones privadas del código quitaban la coma colocada por el legislador). Pero estos no eran los términos de la ley. La coma colocada entre inundación y de una mina independiza dos medios distintos.

La creación de peligro común por medio de la explosión de una mina queda comprendida en el art. 186.

La causación de daño estragoso por medio de la explosión de una mina cada regida por el art. 187

OTROS MEDIOS se refiere a cualquier otro medio poderoso de destrucción. Es decir, cualquier medio capaz de producir una destrucción que importe peligro común, o sea, que posea idoneidad para causar daños extensibles a un número indeterminado de personas y bienes. Ej: liberar gases tóxicos. Así también el desmoronamiento es decir, la precipitación (súbita o gradual) de elementos sólidos no pertenecientes a edificios, sino a contenciones o accidentes naturales (como montañas, taludes, etc.)

CONSUMACION la consumación del estrago no es idéntica en todos los casos. El estrago está constituido por la utilización de un medio que por si implica daño (sumersión, varamiento de nave, inundación, derrumbe, desmoronamiento) es suficiente con el que el medio suscite el peligro común.

En los supuestos en que el empleo del medio no importa por si un daño (explosión de minas, liberación de gases) la consumación ocurrirá cuando se dé el daño estragoso.

CULPABILIDAD Es importante el aspecto cognoscitivo del dolo, constituido por la posibilidad del peligro común propio del estrago este presente en el agente, aunque solo lo conduzca al dolo eventual: quien se coloca en la situacion típica conociendo la peligrosidad del medio que utiliza y acepta la produccion del estrago, comete delito.

DAÑO DE DEFENSA CONTRA DESASTRE  
188. Será reprimido con prisión de uno a seis años el que, destruyendo o inutilizando diques u otras obras destinadas a la defensa común contra las inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el peligro de que éstos se produzcan.

LA ACCION TIPICA en la ley 21.338 era la de dañar o inutilizar, de cuyas acciones resultare el peligro de desastre. En el texto vigente es la de hacer surgir el peligro de desastre mediante la destrucción o inutilización; aunque ello no marque diferencias en orden a la consumación del delito, sí puede influir en la CULPABILIDAD:
-> Con la ley 21.338 bastaba que la voluntad de dañar o inutilizar se sumara el peligro de desastre. (podía ser preterintensional).
-> Ahora no es posible, ya que si la conducta es la de hacer surgir el peligro de desastre destruyendo o inutilizando, también la voluntad del agente tiene que cubrir el resultado de peligro, o por lo menos, darse en él la aceptación de su eventualidad.

OBJETO DEL DELITO son diques y toda obra destinada a la defensa común contra desastre. Basta con que se trate de una función que cumpla la obra, aunque no haya estado originaria y específicamente destinada a ella; pero la función de seguridad tiene que ser previa al desastre.

EL RESULTADO TIPICO De la destrucción o inutilización de la obra tiene que surgir el peligro de que el desastre se produzca. Ello exige una relación de causalidad entre el atentado producido por el agente en la obra y el peligro de desastre. El peligro debe ser concreto, tiene que haberse dado la específica posibilidad de que el desastre se produzca.

También se extraen del tipo los atentados a obras que, en si mismos, no pueden acarrear el desastre con peligro común.

CONSUMACION. El delito se consuma con el atentado dañoso y el surgimiento de peligro de desastre. El mero daño sin que surja el peligro común no pasa de ser un daño. El principio de ejecución del atentado sin que éste alcance a concretarse, mientras no constituya otro delito contra la seguridad común, solo podría encuadrarse como tentativa de daño.

ENTORPECIMIENTO DE DEFENSA CONTRA DESASTRE
188 parr. 2° La misma pena se aplicará al que, para impedir la extinción de un incendio o las obras de defensa contra una inundación, sumersión, naufragio u otro desastre, sustrajere, ocultare o hiciere inservibles, materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a la defensa referida.

NORMA VIGENTE a diferencia del art. Establecido por la ley 21.338 no divergen en cuanto las acciones ya que "hacer inservibles" es igual a "destruir e inutilizar". Tampoco divergen en cuanto a los objetos.

ACCIONES TIPICAS las acciones típicas son las de sustraer, ocultar hacer inservibles. Sustrae el que quita el objeto de la esfera de disponibilidad de quien puede usarlo. Lo oculta el que, sin quitarlo de esa esfera, lo coloca en situación tal, que no pueda ser hallado. Lo hace inservible el que, sea dañándolo, sea colocándolo en situación de no poder ser usado, aunque lo dañe. (ej: desconectando la energía que alimenta una bomba extractora.)

La mera negativa a suministrar los objetos, ni la negativa a la prestación de una contribución personal de ayuda, quedan comprendidas en el tipo

OBJETO DEL DELITO son los materiales, instrumentos, u otros medios destinados a la defensa común. (aparatos o dispositivos que pueden tener ese destino). Deben ser objetos destinados a la extinción o a la defensa; puede tener este un destino específico (ej: extinguidores de incendios) o circunstancial, o sea, tratarse de un objeto que, pueda resultar indispensable o útil para la defensa contra el desastre.

ELEMENTO SUBJETIVO el tipo contiene un elemento subjetivo: las acciones previstas deben ser encaradas por el agente para impedir. Tratar de lograr que las tareas no se realicen. En este punto se discute sí:
El tipo reclama la real existencia de un desastre que ya se ha producido o que es de inminente realización
O basta, con que exista un concreto peligro de su producción aunque no se dé esa inminencia. (está última es más acorde)

El tipo subjetivo requiere que el autor obre teniendo en vista "un desastre", lo cual se satisface con el peligro efectivo que se concrete y, por otra parte, atiende a la protección del bien jurídico. La solución dada indica que el delito puede darse tanto durante el curso de las tareas de defensa como antes de iniciárselas.

CONSUMACION Y TENTATIVA el delito se consuma con el logro de los resultados de destruir, sustraer, o hacer inservible los objetos llevados a cabo con la finalidad típica. Pero si desde el punto de vista material el tipo reclama la realidad de esos resultados, desde el punto vista del bien jurídico protegido es éste un delito de peligro abstracto: es suficiente con que la acción haya resultado idónea para impedir la defensa.

TENTATIVA se da cuando el agente intenta destruir el medio de defensa sin conseguirlo por causas ajenas a su voluntad.

CULPABILIDAD para la existencia de dolo en este delito se reclama el conocimiento del futuro desencadenamiento, de la inminencia o del real peligro actual de un determinado desastre y la voluntad de realizar las acciones típicas con el dolo directo de impedir las tareas de defensa.

ESTRAGO CULPOSO
189. Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.

Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna persona, el máximum de la pena podrá elevarse hasta cuatro años.

FIGURAS CALIFICADAS el texto vigente solo contempla a la imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por observancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otro estrago. Como agravantes se establecen los resultados de peligro de muerte o muerte de alguna persona, dando el máximum de la pena podrá elevarse hasta cuatro años.

PROBLEMAS DE CAUSALIDAD para que pueda atribuirse responsabilidad penal para el agente, el estrago debe haberse producido por una conducta culposa. No se da esa circunstancia cuando en el nexo causal interfiere otra causa decisiva, distinta de esa conducta, o cuando la conducta del agente operó como causa en virtud de la actividad de un tercero (ej:si el tercero atizó el fuego que negligentemente había encendido aquel).

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martes, 19 de julio de 2011

EL SUFRAGIO






¿Quiénes votan?

Los ciudadanos de ambos sexos nativos, por opción y naturalizados, desde los dieciocho años cumplidos de edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones a las que se hace referencia más adelante.
Todo elector tiene el deber de votar en la elección nacional que se realice en su distrito. La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio exclusivamente por su inclusión en el registro electoral.
Los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos. La Cámara Nacional Electoral confeccionará el Registro de Electores Privados de Libertad.


¿Y los argentinos en el exterior?
La Ley 24.007 establece el derecho a votar en elecciones nacionales de los argentinos que viven en el exterior, para lo cual es necesario que se inscriban en el Registro de Electores Residentes en el Exterior. Los interesados deben dirigirse a la oficina consular que les corresponda para actualizar su domicilio en el DNI/ LE/ LC y llenar el formulario de solicitud de inscripción al padrón electoral en el exterior. Con la recepción de estos formularios, la Cámara Nacional Electoral confecciona los padrones que se actualizan dos veces por año, cerrando las nuevas inscripciones el 30 de junio y el 31 de diciembre. Se recuerda que el voto en el exterior no es obligatorio.

¿En qué elecciones se puede votar?
En el exterior se vota para Presidente, Vicepresidente y legisladores al Honorable Congreso Nacional, conforme al último domicilio que el votante haya tenido en la Argentina.

¿Cómo se vota en el exterior?
El voto es personal y presencial y tiene lugar el mismo día en que se realizan las elecciones en la Argentina desde las 8 hasta las 18 hs. Para su emisión, hay que figurar en el padrón y concurrir el día del comicio al lugar en donde se realizará el acto con el DNI/ LE/ LC. La organización del comicio es efectuada por la oficina consular con jurisdicción donde viva el votante en el exterior. No obstante, razones de espacio pueden determinar que el comicio se verifique en un local distinto al de la oficina consular, por lo que se recomienda informarse en el consulado que le corresponda.

Justificación del No Voto para quienes tienen domicilio en la Argentina
Aquellos compatriotas en el exterior que no han actualizado su domicilio en el DNI/ LE/ LC y aún conservan domicilio en la Argentina deben justificar la no emisión del voto. Las oficinas consulares proceden a la justificación de todos quienes se presenten el día de la elección. Justificaciones posteriores requerirán la comprobación de que el solicitante se hallaba en la jurisdicción consular el día del comicio. Ésta resulta suficientemente acreditada cuando, por el sello de salida de la República y el de reingreso en el pasaporte, surge que el titular ha permanecido en el extranjero durante la fecha de la elección. En estos dos últimos casos, no resulta necesario ningún otro justificativo.
Ante cualquier duda, consulte siempre con su oficina consular correspondiente.



¿Qué se necesita para votar?

Los documentos habilitantes son:
• la libreta de enrolamiento (Ley Nº 11386),
• la libreta cívica (Ley Nº 13010), y
• el documento nacional de identidad (Ley Nº 17.671).



¿Cómo se emite el voto?

Una vez abierto el acto electoral los votantes se presentarán ante el presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral.
Los electores podrán votar únicamente en la mesa en cuya lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.

No será admitido el voto en el caso que:
• El elector exhibiera un documento cívico anterior al que consta en el padrón;
• Al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y figurase en el registro con documento nacional de identidad.


En el cuarto oscuro y con la puerta cerrada, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá a la mesa, donde depositará el sobre cerrado en la urna.
En caso de realizarse conjuntamente elecciones nacionales, provinciales y/o municipales, se utilizará un solo sobre para depositar todas las boletas.
Los no videntes podrán estar acompañados por el presidente y los fiscales, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
Las personas que tuvieren imposibilidad concreta para efectuar todos o algunos de los movimientos propios para sufragar serán acompañados por el presidente de la mesa al cuarto oscuro, donde colaborará con los pasos necesarios hasta la introducción del voto, en la medida que la discapacidad lo requiera.


¿Qué características tiene la votación?

• Es individual: nadie puede obligar al elector a votar en grupos. El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al juez electoral o al magistrado más próximo o a cualquier funcionario nacional o provincial, quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario. El elector también puede pedir amparo al juez electoral para que le sea entregado su documento cívico retenido indebidamente por un tercero.
• Es secreta: el elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.



¿Quiénes están exentos de la obligación de votar?

• Los mayores de setenta años;
• Los jueces y sus auxiliares que deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial:
• Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos razonables. Deberán presentarse el día de la elección a la autoridad policial más próxima para que extienda una certificación escrita;
• Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas en primer término por médicos del servicio de sanidad nacional; en su defecto por médicos oficiales, provinciales o municipales, y en ausencia de éstos por médicos particulares. Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a responder, el día del comicio, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas circunstancias y entregarles el certificado correspondiente;
• El personal de organismos y empresas de servicios públicos que deban realizar tareas que le impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante legal comunicarán al Ministerio del Interior la nómina con diez días de anticipación a la fecha de la elección, expidiendo, por separado, la pertinente certificación.

La falsedad en las certificaciones hará pasible de penas a los que las otorgaron. Estas exenciones son de carácter optativo para el elector.


¿Quiénes están excluidos del padrón electoral?

• Los dementes declarados tales en juicio y aquellos que, aun cuando no lo hubieran sido, se encuentren recluidos en establecimientos públicos;
• Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito;
• Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y, por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena;
• Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres años; en el caso de reincidencia, por seis;
• Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble término de la duración de la sanción;
• Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción:
• Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos;
• Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.

viernes, 8 de julio de 2011

Ley 25.990 ¿Impunidad u oportunidad? Por Dr. Pedro Roldán Vázquez


Introducción

En los últimos días, en los medios de comunicación nacionales y provinciales han proliferado denuncias y manifestaciones de diferentes sectores de la comunidad contrarios a la reforma del artículo 67 del Código Penal –que fue publicada en el Boletín Oficial como ley N° 25.990 el 11 de enero de 2005–.

Dicha norma modifica los párrafos cuarto y quinto del artículo 67 del Código Penal, terminando con una larga polémica judicial que se renovaba constantemente en nuestros Tribunales.

Para tranquilidad de quienes sospechan de una maniobra política motivada sólo en el interés de obtener la impunidad en determinados procesos de relevancia pública actual, diré que esta norma no carece de un fundamento racional, y que viene a cubrir una sentida necesidad de clarificación de conceptos en el ámbito del proceso penal. No descarto sin embargo ninguna posibilidad, con todo respeto por quienes intervinieron en la sanción de la ley y también por quienes sostienen opiniones diferentes. Sin embargo, esta ley se sustenta en argumentos y valores concretos que intentaré explicar a continuación. Como se verá, además, no existe el peligro de una avalancha de sentencias de sobreseimiento o absolutorias que modifique demasiado la realidad fáctica del sistema de enjuiciamiento penal argentino.

Si vemos una aceleración momentánea de estas resoluciones, ello implica nada más que la precipitación de situaciones que de todos modos muy probablemente concluirían, más adelante, con idéntica solución.

El artículo 67 de nuestro Código Penal, desde antaño, ha sido criticado por su redacción imprecisa, que daba lugar a interpretaciones diversas. Es una de las normas –junto a los artículos 42 y 45 del mismo Código– que ha sido unánimemente tildada por la doctrina de “confusa”, cuya aplicación además por una organización judicial de corte decimonónico terminó por convertirla en una fuente de constante inseguridad jurídica, como lo explicaré más adelante.

En efecto, la redacción anterior del artículo en su expresión “secuela de juicio” (para designar a una de las causales de interrupción de la prescripción de la acción penal) había dado lugar a decisiones judiciales ubicadas en posiciones totalmente antagónicas.

Algunos Tribunales consideraban –y consideran– que la palabra “juicio” usada en el Código Penal debe encontrar su significado jurídico en el concepto del artículo 18 de la Constitución Nacional: es decir, juicio en su pleno sentido contradictorio, en igualdad de armas y equilibrio de las partes ante un Tribunal independiente e imparcial, lo que identifican con la etapa plenaria del proceso penal.

Autores como Zaffaroni estiman que sólo al llegarse a la sentencia definitiva se ha logrado perfeccionar la ejecución del juicio plenario, por lo que nada más que la sentencia –ningún otro acto procesal– tiene virtualidad interruptiva de la prescripción.

Jorge Vázquez Rossi en su “Derecho Procesal Penal” nos dice: “el poco afortunado término ‘secuela’ fue introducido en 1949 con la reforma de la ley 13.569...” “...lo que (…) pareciera indiscutible es que dentro de nuestra cultura jurídica la palabra ‘juicio’ tiene el sentido técnico de referirse a la etapa del contradictorio...” (p. 367)

Resultan estas las interpretaciones más favorables al peticionario y, por ende, parecen adecuarse mejor que ninguna otra al principio de favorabilidad (como lo denomina Devis Echandía en su Teoría General del Proceso) principio este que manda interpretar la ley –cuando esta diere lugar a interpretaciones diversas– en favor del peticionario o beneficiario de la resolución a dictarse.

Este principio tiene acogida en el artículo 3° de nuestro Código Procesal Penal.

Pero además, su aplicación en el Derecho Procesal coincide con la proyección que al derecho interno de los estados soberanos tiene el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, toda vez que este principio no es más que una manifestación del Principio Pro Homine, norma interpretativa de aplicación obligatoria en el Derecho de los Derechos Humanos, y que condice con el espíritu de nuestra Constitución Nacional, desde que proviene de la misma escuela de pensamiento que diera origen al constitucionalismo liberal.

En el extremo opuesto de esta interpretación, aparecen los Tribunales que acuerdan valor interruptivo de la prescripción a casi todo acto que se verifique en cualquier etapa del proceso penal. Esta posición tiene, a su vez, una versión radical que aún admite la validez de los actos declarados nulos como aptos para interrumpir la prescripción de la acción penal.

Esta norma viene entonces a ordenar una realidad ambigua preexistente. Se comparta o no su sentido, la oportunidad de su dictado, o sus efectos respecto de algunos procesos de particular interés en estos tiempos en que la sensación de impunidad es de intensidad abrumadora, no puede negarse que aporta una solución clara a la dispersión jurisprudencial que arriba explicamos y –en consecuencia– una cuota de seguridad jurídica para el futuro.

Depende, sin embargo, de la comunidad jurídica en general que esta reforma no se convierta en definitiva en una herramienta más para la impunidad de los poderosos, sino que sirva como punto de partida para el progreso hacia un proceso penal democrático y eficaz. Un sistema en el que se evite la posibilidad de seleccionar para su trámite las causas menos importantes y más fáciles (y en las que quizás ha desaparecido el interés persecutorio o ha recibido otra solución el conflicto) mientras prescriben las causas más comprometidas o que rozan intereses poderosos.


El marco del problema

1.- Aluvión procesal
Se sabe que las Fiscalías de Instrucción se encuentran abarrotadas de procesos cuyo número hace imposible completar en todos los casos los trámites del proceso.

La ecuación es simple: si una Fiscalía o un Juzgado cuenta con horas-hombre suficientes para atender el trámite de cien procesos, no puede pretenderse razonablemente que se dé curso a diez mil casos.

Ello provoca que la abrumadora mayoría de los procesos penales iniciados en la Provincia (sin contar la “cifra negra” de delitos que ni siquiera son denunciados, o que no se conocen) culminen en definitiva a través del instituto de la prescripción de la acción penal –cualquiera sea la posición doctrinaria que los jueces adopten respecto de las causales de interrupción del plazo de prescripción–.

Simplemente, al no realizarse ningún acto procesal de investigación o de promoción, y una vez transcurrido el plazo máximo conminado en abstracto por el Código Penal para el hecho que se reputa delictivo, opera la prescripción y se da por terminado definitivamente el proceso por esta vía.

Esto sucede en todo el país, y podría decirse que la prescripción de la acción penal se ha convertido en el modo normal de conclusión de la gran mayoría de los procesos penales en la Argentina.

Esta situación es –entre otras causas– consecuencia de una interpretación restrictiva y gramatical del artículo 71 del Código Penal argentino que, según esta posición doctrinaria, prohibiría ejercer toda discrecionalidad en la promoción e impulso de la acción penal por parte de los fiscales. Así, aun a sabiendas de la imposibilidad práctica, se sostiene que estos deberían inexorablemente llevar a juicio a todos y cada uno de los hechos delictivos de acción pública que se cometan –independientemente de la poca entidad del caso o del escaso o nulo perjuicio sufrido por la víctima (llamados en doctrina “delitos de bagatela”)– en un mismo pie que los delitos de gran importancia social (delitos “de guante blanco”, delitos de organizaciones mafiosas y, fundamentalmente, delitos cometidos desde el poder político o económico).

Un ejemplo de la irracionalidad del sistema de persecución penal lo brinda el jurista rosarino Víctor Corvalán cuando relata en un entretenido artículo las vicisitudes de un proceso por el hurto de un cuarto litro de vino blanco común –atribuido a un hombre de 60 años– que se desarrolló durante largos años (iniciado en 1985 y culminado con sentencia de la Cámara Penal en 1989) ante los Tribunales
santafesinos (insumió un gasto de medios y de horas-hombre digno de mejores destinos).  
 
1.1. Encauzar el aluvión
Aunque existe actualmente en el programa oficial de reforma judicial –a nivel nacional– la intención de modificar el artículo 71 del Código Penal, adecuándolo a las necesidades de los tiempos actuales, ello no significa que en las provincias se deba esperar a dicha modificación para introducir una cuota de racionalidad en el sistema de enjuiciamiento penal local.

Por el contrario, el ejemplo de Chubut –que cuenta ya con un proyecto de Código Procesal Penal en el que se pone en operación el Principio de Oportunidad de la Acción Penal– demuestra que se puede, ya mismo, avanzar en la reforma procesal penal en uno de sus aspectos fundamentales: el ordenamiento de los medios personales y materiales destinados a la tarea de enjuiciamiento penal, para evitar que los esfuerzos de la Justicia terminen orientándose a reprimir delitos menores (los “hurtos de gallinas”, se diría en modo coloquial) y comiencen a producir los frutos que reclama la comunidad, evitando la impunidad de los poderosos y solucionando en tiempo útil los conflictos comunes.

Otro jurista santafesino, el Dr. Jorge Vázquez Rossi postula que, desde que el artículo 71 del Código Penal no manda que “siempre”, de manera inexorable y sin discrecionalidad alguna deba actuarse, “la ley procesal podría, sin contradicción alguna, regular supuestos de discrecionalidad…”

Esta prédica doctrinaria –que lleva ya algunos años– no parece haber tenido sin embargo demasiada repercusión en nuestra provincia.

De la lectura de los medios de comunicación se extraen esporádicas protestas por falta de infraestructura que parecerían indicar como única y efectiva solución de los problemas de la Justicia Penal el aumento de Fiscalías y Juzgados, sin cuestionamientos al “principio de legalidad” procesal al que nos referimos más arriba ni a ningún otro factor de incidencia..

Por otra parte, la jurisprudencia que restringe al máximo la interpretación del artículo 67 del Código Penal –en la forma arriba explicada– produce el efecto de prolongar indefinidamente –por períodos muchas veces superiores a los diez años– procesos que no fueron resueltos en tiempo útil, razonablemente próximo al hecho delictivo imputado. Procesos cuya solución definitiva probablemente será, de todos modos, la prescripción de la acción penal. O en el mejor de los casos, un juicio oral saboteado en su efectividad por la lejanía en el tiempo de los hechos juzgados y la consecuente dificultad en obtener los testimonios u otras pruebas recogidas al principio de la investigación

La ley que comentamos, al explicitar con claridad las causales de interrupción de la prescripción, viene a solucionar en gran parte este último problema. Y, correctamente complementada con medidas legislativas locales, y una adecuada organización judicial, puede contribuir a la aceleración de los procesos penales por delitos complejos o cometidos desde el poder.

2. Recursos y sistemas
Explica José Cafferata Nores, en una obra que tiene ya algunos años (“La Seguridad Ciudadana frente al Delito”, Depalma, 1991) que: “Habrá que establecer las condiciones que garanticen una persecución penal eficaz, de cuyo accionar no pueden escapar las nuevas modalidades de delincuencia organizada, que a veces buscan su impunidad en los pliegues de procedimientos concebidos para medio siglo atrás…” (...) “…y en la anacrónica distribución de las tareas de los tribunales penales.” (p. 8)

2.1 - Recursos
Una mirada ya un poco más cercana sobre los recursos con que cuenta la organización estatal para proveer a su deber de administrar justicia a los ciudadanos nos permite advertir algunos de los otros factores –además del arriba analizado– que contribuyen al estado de cosas que tanto alarma a la comunidad.

Cabe recordar aquí que la reforma procesal penal de 1991 en Tucumán prácticamente se agotó con el dictado del Código Procesal Penal, según el modelo del Proyecto de Código Procesal hoy vigente en la provincia de Córdoba.

Esta reforma legislativa implicó una profunda transformación en ciertos aspectos de un proceso penal que en 1991 –a pesar de los esfuerzos de los reformadores de 1968, que introdujeron algunas normas propias de un modelo más acusatorio– había vuelto en la práctica a ser profundamente inquisitivo y, por ello, falto de toda transparencia, poco eficaz y fuente de constantes violaciones a las garantías individuales.

Recuérdese, a título de ejemplo, que entonces la enorme mayoría de los imputados prestaban declaración sin haber tenido contacto alguno con el defensor, a quien muchas veces nunca veían en persona hasta el final del proceso.

La inveterada práctica de un proceso penal de modelo inquisitivo que, además, se vio potenciado en sus defectos durante los años no lejanos en el tiempo del terrorismo de estado, produjo una verdadera subcultura de la represión penal con patrones de concentración extrema de poder, muy poca transparencia y débiles o inexistentes mecanismos de control de la actividad de los responsables de la investigación penal.

En un medio en el que se valoraba superlativamente la experiencia –casi como la única fuente de saber práctico en relación al proceso penal–, la reforma legal que introdujo un sistema acusatorio y garantista (buscando poner una cuota de orden y transparencia en el proceso penal) exigía, lógicamente, un programa complementario de preparación, perfeccionamiento y redistribución de los recursos humanos afectados al fuero penal.

Las necesidades urgentes de perfeccionamiento que planteaba el cambio de sistema fueron atendidas, en un primer momento y en relación a los niveles superiores de la organización judicial, por la Universidad Nacional de Tucumán a través de la cátedra de Derecho Procesal a cargo de la Dra. Angela Ledesma, quien organizó un curso de posgrado que –a través de un año y medio de conferencias y talleres– permitió a los operadores del nuevo sistema acceder al pensamiento y enseñanzas de lo mejor de la doctrina procesal argentina.

Sin embargo, aun esta importante actividad, estuvo limitada a quienes quisieran, por voluntad propia, perfeccionarse para la tarea a cumplir en el nuevo esquema procesal.

Y excluyó, sin dudas, a la gran mayoría de los responsables de actuar el proceso penal, si se tiene en cuenta que casi todos los funcionarios y empleados del fuero penal –incluyendo a los secretarios de Juzgado– al momento de la reforma eran legos en derecho: es decir, personas preparadas en la práctica forense pero sin formación teórica alguna, ni título profesional, por lo que de hecho no tuvieron posibilidad de acceder al ámbito universitario en el nivel de posgrado.

Naturalmente, la puesta en práctica del nuevo sistema procesal encontró dificultades precisamente en la actitud de los operadores (la mayoría de ellos formados en una realidad procesal totalmente diferente y sin tener acceso a los elementos teóricos necesarios para adaptar sus conocimientos prácticos a la nueva realidad del sistema acusatorio).

Es de pensar que una preparación intensiva y organizada –según pautas seguras y comunes, arregladas al espíritu de la ley procesal vigente– de los operadores del proceso penal daría inmediatos frutos. Podría esperarse entonces una natural racionalización y selección de los procesos más importantes, y la elaboración de soluciones adecuadas en aquellos casos de menor importancia. Ello, desde la perspectiva del análisis que ahora nos ocupa en relación a la ley 25.990.

Desde la Red Argentina de Jueces para la Democracia hemos venido reclamando además la implementación de auténticos concursos, abiertos a toda la comunidad, para la designación y ascenso de todos los integrantes del Poder Judicial, sin excepción.

La cooptación, como medio de llenar vacantes y atender a las responsabilidades que plantea un servicio de justicia eficaz, ha demostrado su total falta de efectividad. Sobre todo cuando es centralizado, este sistema naturalmente resiente la efectividad de los controles internos de actuación, propicia la subversión del régimen de lealtades, favorece la impunidad interna y es fuente de desigualdades y de injusticia social. Dificulta además la coordinación de tareas y aún es susceptible de afectar la independencia judicial, toda vez que las designaciones “de confianza” deben ser en todo caso excepcionales y efectuadas por el responsable directo (léase juez o fiscal) de las tareas de la persona designada, y único afectado por sus faltas a la confianza.

Por último, las instituciones que se nutren de un solo sector social acaban apartándose del resto de la comunidad y resultan por ello menos aptas para aprehender la realidad general y resolver las necesidades del conjunto.

2.2. - Sistemas
En nuestra provincia, como en la mayoría de las provincias argentinas y como en la organización de Justicia Federal, la mayor parte de las investigaciones penales son llevadas a cabo por funcionarios que no firman sus actuaciones, a través del “Sistema de la Letra” (que implica la distribución de los expedientes judiciales para su tratamiento –casi exclusivamente– por una persona empleada o dependiente de la Fiscalía u órgano judicial de investigación.

Esta persona, el sumariante judicial, estudia el caso, muchas veces da las directivas urgentes a la Policía y toma la mayoría de las decisiones que determinan la suerte de la investigación, las cuales se ejecutan una vez supervisadas y firmadas por el fiscal o el secretario.

Se trata de verdaderos investigadores, cuasi fiscales y cuasi jueces cuya actividad no es susceptible de ser estrictamente controlada por sus superiores en razón del arriba comentado exceso monumental de trabajo que existe en el ámbito de los organismos de la instrucción penal.

Sus tareas, sin embargo, son de enorme importancia, quizás desde cierto punto de vista las más importantes de la tarea judicial. Ellos representan el primer contacto con la Justicia de las personas que, víctimas de un hecho delictivo o acusadas de su comisión, acceden a los Tribunales. Son estos funcionarios y empleados quienes encarnan a la Justicia en ese primer contacto.

En la mayor parte de nuestro país, estos funcionarios judiciales son anónimos en el expediente, desde que no firman sus actuaciones, sino que las ponen a la firma del secretario y del fiscal (como si estos últimos hubieran intervenido personalmente en cada parte del acto procesal cumplido, cuando en verdad lo que existe es un control posterior de la actividad). A esta modalidad de actuación el jurista Alberto Binder la denomina “Delegación informal”. El nombre de esta institución práctica forense enuncia ya una contradicción con los principios del Estado de Derecho que no concibe instituciones en las que no exista una plena responsabilidad del funcionario y posibilidades de control de su actuación.

Desde otra perspectiva, cabe señalar que los sumariantes judiciales, algunos de las cuales llevan largos años desempeñando estas tareas, en muchas ocasiones trabajan durante largas horas posteriores al horario general de nuestros Tribunales. También lo hacen en forma anónima, excediendo siempre el horario remunerado y sin obtener ningún reconocimiento tangible por el éxito de sus investigaciones o el esfuerzo comprometido.

De lo expuesto, resulta que se impone un sinceramiento: parece una solución plausible la concreción de la categoría de ayudante fiscal, con modalidades de actuación claras y transparentes, que permitan formalizar la delegación de tareas bajo la dirección del fiscal en propiedad. Y que permitan a éste elaborar una política interna, en cada Fiscalía, que indique cómo determinar las preferencias de trámite de los procesos frente a las exigencias que plantea la nueva ley que regula las causales de interrupción de la acción penal, ley 25.990 que aquí comentamos.


La cuestión en el contexto de los derechos fundamentales
Desde hace unos años, afortunadamente, los habitantes de la Argentina cuentan con el respaldo de un sistema regional de Derechos Humanos que reproduce en gran parte los derechos y garantías contenidos en el Capítulo de Garantías de nuestra Constitución Nacional.

Este sistema interamericano opera como un control externo del respeto de tales garantías fundamentales por las autoridades nacionales y ha dado lugar ya a numerosas modificaciones, legislativas, jurisprudenciales y prácticas al modo de tratar los derechos fundamentales de las personas en el ámbito nacional.

Entre tales modificaciones, se puede mencionar como la más importante la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos casos, entre ellos “Giroldi”, en el que dicho Tribunal Superior manda a los jueces argentinos interpretar y aplicar la Convención Americana de Derechos Humanos en consonancia con la interpretación que de ella hacen sus órganos naturales de aplicación –tales como la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos–.

Desde sus primeros “Casos Hondureños”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado los alcances del derecho de tener Justicia que corresponde a cada individuo en el estado de derecho

Esta doctrina, explicitada por primera vez en 1978 en el caso “Velásquez Rodríguez” (que abreva en fallos de la Corte Europea de Derechos Humanos tales como “Guincho vs. Portugal”) nos indica que no es una cuestión de oportunidad, conveniencia o disposición de medios materiales el organizar un aparato eficiente de justicia, tal como pudiera colegirse de algún discurso. Por el contrario, todo individuo tiene un derecho exigible frente al Estado de contar con un sistema suficiente de justicia que, a través de jueces competentes, independientes e imparciales, resuelva su caso en un plazo razonable (artículo 8 de la CADH). Ese sistema debe ser rápido, sencillo y efectivo (artículo 25 de la CADH).

Observado en este contexto el contenido de la ley 25.990, parece inobjetable; se trata de evitar la prolongación inusitada de procesos, incentivando a los fiscales y jueces a promover su sustanciación en un plazo razonable, bajo pena de ver fenecido el mismo mediante el instituto de la prescripción de la acción penal. Operando las reformas legislativas y estructurales indispensables en sede provincial, la ley 25.990 puede contribuir a racionalizar y eficientizar el sistema de enjuiciamiento criminal de nuestra provincia.
 
Resumen y conclusiones
De lo expuesto, resulta que esta polémica ley que comentamos no es en realidad una absoluta novedad, desde que la mayoría de los procesos penales en Argentina culminan mediante la prescripción de la acción penal. Pero ha tenido el efecto de exponer ante la comunidad una realidad del sistema penal hasta ahora oculta bajo la alfombra y que clama por una cuota de racionalidad que le permita ejercer en plenitud su rol social fundamental.

Es de desear que el develamiento de estas realidades contribuya a encauzar el reclamo social de justicia y a provocar los cambios que sentarán las bases del proceso penal democrático y eficiente que la comunidad reclama.