martes, 10 de enero de 2012

EL ABUSO DEL DERECHO. Por Luis Moisset De Espanés




1. Introducción
Así como la "teoría de la imprevisión", formulada con ese nombre, corresponde al siglo XX, también sucede algo semejante con la llamada teoría del "abuso del derecho". Esto no significa afirmar que antes no hayan existido problemas similares a los que hoy se presentan, ni tampoco que no se los haya tenido en cuenta(1); pero recién a comienzos del siglo XX, y muy especialmente a impulsos de Josserand, en Francia, vemos como toma auge la teoría del "abuso del derecho", y también advertimos la resistencia que oponen muchos juristas a la admisión de esta teoría, desde Planiol en adelante.
De Josserand deseamos recordar dos obras fundamentales: El espíritu de los derechos y su relatividad y Los móviles en los actos jurídicos de derecho privado; de ambas existe traducción al castellano (2). Al esfuerzo de Josserand por demostrar que no hay ningún derecho absoluto, y que el ejercicio de las facultades que surgen de la ley debe efectuarse en función del espíritu que anima a la propia ley, se suma otro gran jurista, Saleilles, y varias tesis doctorales que provocan una total renovación en el pensamiento jurídico contemporáneo y un florecimiento de la teoría del "abuso", que se proyectará luego en numerosos cuerpos legales.
También aquí, como en materia de "imprevisión", cabe destacar que se encuentran antiquísimos antecedentes de esta concepción, como la sentencia de Paulo de que "no todo lo lícito es honrado", reproducida entre las regula juris del Digesto(3), en la que se encuentra en germen la moderna teoría del "abuso del derecho".
A la cabeza de los opositores se encuentra la figura ilustre de Planiol, que señala incisivamente que en la denominación de la teoría se contiene una verdadera logomaquia, porque si hay "abuso", no hay "derecho"; afirma entonces que existe una contradicción ínsita en los dos términos que integran la denominación que se da a la teoría(4).
Sostenía enfáticamente el maestro francés que no puede jamás concebirse el “uso abusivo” de un derecho, ya que un mismo acto no puede ser simultáneamente “conforme” y “contrario” a derecho.
El principal problema que debe dilucidar la doctrina es el siguiente: ) Hay en la “teoría del abuso del derecho” algo sustancialmente diverso?) Puede diferenciarse el llamado "acto abusivo", del acto ilícito?
Es menester advertir que para muchos autores la "teoría del abuso del derecho" se mueve dentro del terreno de lo ilícito, y funciona sólo cuando hay culpa o dolo de parte del que abusa, lo que equivale a decir que es una forma particular de ilícito y no algo distinto, y justifica en alguna medida las críticas que Planiol formulara a la denominación empleada para caracterizar la figura.
Si en realidad la teoría del “abuso del derecho” se redujese a contemplar hipótesis especiales de obrar ilícito, no sería necesaria ninguna norma nueva para reprimir esas conductas, ya que los actos ilícitos están sancionados de manera genérica y tales previsiones deberían bastar.
Pero el propio Planiol advierte que en estas nuevas fórmulas subyace un viejo problema: las variaciones que sufre la idea que los hombres tienen de los limites de sus propios derechos, cambios que no son meramente producto de modas, sino que tienen raíces más profundas y se vinculan con las transformaciones que se operan en la realidad social, que hacen indispensable regular de distinta forma las relaciones entre los individuos que integran el grupo.
Este choque entre distintas concepciones se refleja en el viejo art. 1071 de nuestro Código Civil, redactado por don Dalmacio Vélez Sársfield, que sostiene categóricamente que: “el ejercicio de un derecho propio, o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto”.
Esta norma ha hecho que gran parte de la doctrina nacional sostuviese que en el Código no podía tener cabida la teoría del “abuso del derecho”, ya que no podía considerarse ilícito el “ejercicio de un derecho propio”.
Cabe destacar, sin embargo, que el codificador no aceptaba los actos en que -so pretexto de ejercitar un derecho- se ocasionaba daño a otro, sin ningún beneficio para el actor, pues en la nota al art. 2514 elogia la solución de las Partidas, que apartándose de las leyes romanas, da cabida a la teoría de los actos de "emulación", acuñada por los glosadores.
Pero esta opinión del codificador significa circunscribir las hipótesis de "abuso" a aquellos casos en que se obra "maliciosamente por hacer mal a otro", y a las hipótesis en que los "establecimientos industriales hagan desmerecer en sus valores y en sus alquileres los predios vecinos" (nota al art. 2514, in fine) lo que puede hacer pensar que el "abuso" no tiene autonomía, sino que es una especie de ilícito, que se presenta cuando el sujeto ha excedido los límites de su propio derecho.
Aún después de incorporada al Código Civil la teoría del “abuso del derecho”, por el agregado que la ley 17.711 efectuó al art. 1071, continúa la división entre nuestros juristas sobre la conveniencia o inconveniencia de su recepción. Se arguyen innúmeras razones en favor o en contra, enumerando ventajas y desventajas. Entre esas opiniones nos interesa destacar la de Laquis, que con suma originalidad, ha sostenido que la teoría del abuso del derecho, en lugar de contribuir a la renovación jurídica, es una teoría conservadora, que -paradojalmente- "compromete la seguridad jurídica" (5), dedicando largos desarrollos a exponer su opinión de que la teoría del abuso consagra un principio que en definitiva impide la adecuada evolución de las instituciones (6), llegando a afirmar:
“No obstante sus formulaciones sociales y altruistas, la tesis del abuso, a nuestro modo de ver, mantiene incólumes las instituciones, no sólo porque así se desprende de su planteo, sino porque no se conoce históricamente que estas últimas muden como una giralda, si no han mediado las necesarias transformaciones esenciales. La doctrina, además de prescindir de ello, deja en suma toda la suerte de la evolución jurídica en manos del juez, de un principio general o de una 'supra-legalidad'; ninguno de los autores que la propician dice una sola palabra sobre la reforma de las leyes o de las instituciones”(7).
Entiende el mencionado jurista que de esta forma se mantienen vigentes leyes que se han tornado injustas, y deberían ser reformadas; la teoría del abuso, al dar solución a algunos de los problemas que se plantean, estaría -a su entender- actuando como un freno, pues enmascararía la injusticia intrínseca de tales normas y retardaría su modificación por el legislador.
Sin embargo, creemos que la crítica no es totalmente justificada; el juez, en razón de su tarea que lo pone a diario en contacto con los aspectos patológicos del funcionamiento social, es el primero en advertir el inadecuado uso que se da al dispositivo legal, y -con las armas que le brinda la teoría del abuso- procura poner un correctivo; si lo logra, el cambio social se habrá encauzado por senderos que hacen innecesario el cambio legislativo, pues las normas siguen brindando soluciones de justicia. Pero si las prácticas desleales cunden y se multiplican, habrá llegado el momento de que intervenga el legislador para consagrar nuevas fórmulas que atiendan adecuadamente a los problemas que se plantean, y en esa oportunidad le serán útiles todos los precedentes judiciales, que aportarán un cúmulo de experiencias que deberán ser tomadas en consideración por el legislador.

2. El llamado ejercicio “abusivo”. Distintos sistemas.
Dos son principalmente, las concepciones que se han expuesto para caracterizar el ejercicio abusivo del derecho. Una de ellas da lugar a los sistemas que podemos denominar “subjetivos” que consideran que el acto es abusivo cuando existe un obrar doloso o culposo del sujeto; la otra, de tipo "objetivo", atiende a los fines de la norma jurídica, y estima que el acto es abusivo cuando se violan o exceden esos fines.
Dentro de esas grandes corrientes de pensamiento podemos distinguir varios subgrupos, que encuentran su expresión en la formulación doctrinaria de diferentes autores, e incluso en las fórmulas adoptadas por distintos países.

a) Intencionalidad - En primer lugar, dentro de los sistemas que hemos llamado subjetivos, hay quienes entienden que el ejercicio es abusivo cuando se actúa con la intención de perjudicar al prójimo.
Se trata, pues, de una actitud dolosa de quien ejercita las prerrogativas o facultades que surgen de la norma con el propósito de causar daño a un tercero. Coincide parcialmente con la teoría de los "actos de emulación", elaborada por los glosadores, y con lo dispuesto por las Leyes de Partida citadas por Vélez Sársfield en la nota al art. 2514, cuando recuerda el caso de quien capta las aguas de un fundo vecino moviéndose "maliciosamente por fazer mal a otro" (8). Acotamos, sin embargo, que en la mencionada ley se hace referencia a la "falta de interés legitimo", de la que nos ocuparemos luego.
Se reprocha a este sistema -que finca el abuso en la existencia de "dolo"- la dificultad que existe en probar la intención de perjudicar (9).
Entre las legislaciones que adoptaron esta solución suele citarse el Landrecht prusiano, de 1794. que imponía la obligación de resarcir el daño "cuando de las circunstancias resultare de modo inequívoco que entre las varias formas de usar de su derecho optó por la más perjudicial a otro; con la intención de dañarlo", y en materia de dominio establecía que "nadie puede abusar de su propiedad para agraviar o perjudicar a otro".
En épocas más modernas el Código Civil alemán, en su parágrafo 226, dispone que: "No se permitirá ejercitar un derecho cuando su ejercicio sólo pueda tener por objeto causar perjuicio a otro" norma que debe coordinarse con lo establecido en el parágrafo 826, que expresa: “Toda persona que intencionalmente cause un daño a otra, en una forma contraria a las buenas costumbres, está obligada a reparar el daño causado".
Josserand (10) señala que entre ambas normas se plantea un conflicto, pues la primera es de corte netamente subjetivo, y además excesivamente restrictiva, mientras que la segunda daría cabida a ciertos elementos objetivos, junto al requerimiento de intencionalidad, lo que trae como consecuencia una limitación en la eficacia práctica de esas fórmulas.
La intencionalidad se encuentra también presente en la fórmula incorporada al Código austriaco, por ley del año 1916, que modificaba el art. 1295 del mencionado cuerpo legal.

b) Negligencia - Un segundo sistema, expuesto por muchos autores franceses y aceptado frecuentemente en la jurisprudencia de ese país, requiere solamente que el actuar del sujeto, al ejercitar su derecho y ocasionar con ello un perjuicio a otro, sea de carácter culposo; no se exige ya la prueba de la "intención" de perjudicar, sino que basta la conducta negligente.
Josserand se ocupa extensamente del problema (11), estimando que el acto puede ser abusivo aunque en el titular no haya existido animus nocendi, y que la culpa puede consistir en “haber ejercitado su derecho de manera perjudicial para tercero, sin interés apreciable para sí mismo” (12).
Pone como ejemplo el caso del propietario que realiza en su predio obras perjudiciales para el vecino, sin obtener con ello ningún beneficio personal.
Tanto el sistema del dolo como el sistema de la culpa presentan el inconveniente de que asimilan el acto abusivo al acto ilícito, lo que lleva a los detractores de la teoría a afirmar que no es necesario consagrarle ninguna norma especial, pues resaltaría suficiente con los preceptos que prohíben el actuar ilícito de los sujetos, que perjudica a terceros, e imponen en tal caso el deber de reparar el daño.

c) Falta de interés legítimo - Un tercer subgrupo, dentro de las posiciones de tipo subjetivo, pone el acento en la "falta de interés legítimo", entroncando esta expresión con la famosa fórmula de von Ihering que caracterizó el derecho subjetivo como un "interés legítimo", jurídicamente protegido.
Esta nota de la falta de "interés" a nuestro entender, es mucho más antigua, pues ya vemos que en la Ley de Partida citada por nuestro codificador en la nota al art. 2514 del Código Civil, no sólo se exigía el actuar malicioso, sino también que el sujeto "non lo oviesse menester" (13). Refiriéndose a estos problemas, Josserand nos dice que se trata de un "criterio económico" (14), muy superior a los enunciados anteriormente y que ha sido favorablemente acogido por la doctrina y la jurisprudencia.
Por nuestra parte, entendemos que "la falta de interés" no se refiere solamente a aspectos económicos, y que una afirmación como la efectuada por el maestro francés puede inducir a confusión.
La inexistencia de utilidad para el titular del derecho es de carácter muy amplio, y comprende cualquier tipo de beneficio que pudiese obtener con el ejercicio de sus derechos. La apreciación de este elemento es subjetiva, pues se vincula con la valorización personal que el titular del derecho efectúa respecto del provecho que el acto le procura.
Sin duda Josserand, con su afirmación, pretendía reemplazar la concepción subjetiva del abuso del derecho por una concepción "objetiva", pero como lo ha señalado muy bien Ripert, la falta de utilidad e interés debe tomar en cuenta "el pensamiento de aquel que realiza el acto, y la noción continúa siendo subjetiva" (15).
Por eso este tipo de criterios, aunque da un paso adelante al establecer una frontera entre lo "ilícito" y el "acto abusivo", tropieza con las dificultades de apreciación de todo sistema puramente subjetivo.

d) Ejercicio contrario a la función económica y social - Otras corrientes, en cambio, efectúan un análisis valorativo del derecho subjetivo que se encuentra en juego, procurando determinar los fines que impulsaron al legislador a concederlo y determinar, entonces, si su ejercicio se efectuó en consonancia con tales objetivos.
Aquí, principalmente, suele atenderse a los fines de carácter económico y social que se hablan tenido en mira al dictar las normas o regular ciertas instituciones, estimando que así como ningún derecho es absoluto, tampoco puede serio su ejercicio, y que resaltaría abusivo el comportamiento del titular si excediese los limites fijados por el legislador al reconocerle ese derecho.
La mayor parte de los Códigos modernos que han consagrado fórmulas represivas del llamado "abuso del derecho" incluyen en su texto una mención a los fines sociales o económicos, a veces como único elemento que sirve para caracterizar el abuso, y en otros casos unido a elementos de carácter subjetivo. Así por ejemplo, el Código Civil helénico de 1941, expresa en su art. 281 que:
"El ejercicio de un derecho está prohibido si sobrepasa manifiestamente los limites impuestos por la buena fe o las buenas costumbres o por el fin social o económico de dicho derecho".
Por su parte, el Código Civil boliviano, en vigencia desde abril de 1976, dedica al problema el art. 107, que nos dice:
"El propietario no puede realizar actos con el único propósito de perjudicar o de ocasionar molestias a otros y, en general, no le está permitido ejercer su derecho en forma contraria al fin económico o social en vista al cual se le ha conferido el derecho".
El Código paraguayo de 1986, condena el ejercicio abusivo de los derechos, sea porque el agente obró con intención de dañar (caracterización de tipo subjetiva), sea porque su obrar contradice “los fines que la ley tuvo en mira” al reconocer el derecho (art. 372, C.c. paraguayo), es decir cuando el ejercicio es contrario a la función social que la ley ha reconocido a ese derecho.
En Perú, en cambio, si bien se condena el abuso del derecho en el art. II del título preliminar del Código de 1984, diciendo textualmente: “La ley no ampara el abuso del derecho”, norma que reconoce como antecedente un dispositivo similar del Código de 1936, no encontramos, sin embargo, ninguna norma que caracterice el abuso, ya que el legislador se ha limitado a agregar a esa condena tan escueta, una frase por la que se dispone que "El interesado puede exigir la adopción de medidas necesarias para evitar o suprimir el abuso y, en su caso, la indemnización que corresponda", estimando que la determinación de lo que debe entenderse por abuso es tarea que corresponde a la doctrina (16).
Cabe advertir, sin embargo, que a partir de una ley del 4 de marzo de 1992, que establecía reformas al Código Procesal Civil, y que entró en vigencia el 11 de enero de 1993, se ha efectuado un ligero retoque al primer párrafo del mencionado artículo II, cuyo texto actual es:
“La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso”.
Comentando estas reformas uno de los miembros de la Comisión que redactó el Código Procesal Civil, Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena, nos dice que:
"El primer cambio, en el primer párrafo, es casi evidente: lo que el ordenamiento jurídico rechaza es el ejercicio abusivo de un derecho. Del derecho en sí mismo no es posible abusar. La razón finalista de la norma es proteger a quien está siendo perjudicado no porque otro sea titular, tenga o le pertenezca un derecho, sino porque hace uso ilícito o antisocial del mismo...".(17).
Esas palabras de uno de los autores de la modificación nos permiten ubicar en este apartado a la fórmula actualmente vigente en dicho país. Acotemos, finalmente, que también desde 1993 la Constitución peruana ha acogido en su texto la condena del abuso del derecho (art. 103). Por último haremos referencia a los códigos de Polonia, Checoeslovaquia y Hungría, que fueron redactados en épocas en que esos países tenían regímenes socialistas, porque de acuerdo a los datos que poseemos esas normas no han sido modificadas.
Vemos así que el Código Civil polaco, de 1964, que reemplazó al Código de las Obligaciones de 1934, se ocupa del abuso del derecho en el Título dedicado a las disposiciones preliminares, expresando en el art. 59:
"Nadie puede usar de su derecho de manera contraria a su fin social y económico o a las reglas de la vida en sociedad en vigor en la República Popular de Polonia. Semejante acción o abstención no se considera como ejercicio del derecho y no goza de protección legal."
Una posición semejante ha sido adoptada en otros países de la Europa del Este, y así vemos que el Código de Checoslovaquia, en vigencia desde abril de 1964, dedica al punto el art. 7°, que nos dice:
"Ninguna persona puede abusar de sus derechos en perjuicio de los intereses de la sociedad o de sus conciudadanos; no puede enriquecerse en detrimento de ellos."
Por último el Código Civil húngaro, que entró en vigencia en mayo de 1960, trata el punto extensamente en el art. 5°:
1) La ley prohíbe el ejercicio abusivo de los derechos.
2) El ejercicio de un derecho es abusivo cuando tiende a un fin incompatible con el destino social del derecho y especialmente cuando acarrea daño a la economía nacional veía a los ciudadanos, avanza sobre sus derechos e intereses legítimos o procura la adquisición de ventajas indebidas.
3) Cuando el ejercicio abusivo de un derecho consiste en la negativa a realizar una declaración prescripta por una regla de derecho y cuando esa negativa perjudica un interés público importante o un interés privado digno de atención particular, el tribunal puede por sentencia suplir la declaración de la parte, cuando el perjuicio causado no pueda ser reparado de otra manera...”
Para no extendemos demasiado dejamos de lado las normas de otros cuerpos legales que pueden ser consultadas en los trabajos de Carranza, Molina, y diversos autores que se han ocupado de esta materia.

e) Ejercicio contrario a la moral o las buenas costumbres - Algunos autores colocan dentro de estos sistemas finalistas a las fórmulas en las que se expresa que el acto es abusivo cuando contraria la moral o las buenas costumbres. Esta concepción ha sido recogida en varias fórmulas legislativas, como en el art. 281 del Código Civil griego que hemos reproducido más arriba.
Pensamos, sin embargo, que no se trata realmente de un criterio objetivo, porque el actuar contra la moral, o las buenas costumbres requiere, sin duda, una decisión voluntaria del sujeto en tal sentido, similar a la voluntariedad que inspira al acto ilícito (18). Destaquemos, finalmente, que muchas fórmulas legales consagran una solución que conjuga en sí ambos criterios: el intencional o subjetivo, y el finalista u objetivo (19). Este tipo de soluciones presenta dos variantes fundamentales: en algunos casos, posiblemente la mayoría, con criterio amplio se establece la alternativa y el acto se considera abusivo cuando se comprueba la presencia del elemento subjetivo (dolo o culpa), o en su defecto, la del elemento objetivo (ejercicio irregular), considerándose que cualquiera de ellos es suficiente. En otros sistemas se exige que se den conjuntamente ambos elementos -subjetivo y objetivo- que sumados configuran el acto abusivo, lo que tiene un matiz restrictivo que hace de difícil aplicación la fórmula represiva del abuso.

3. El sistema jurídico argentino y el abuso del derecho.
a) El Código de Vélez. - Tres son las normas del Código Civil que se vinculan con el problema que, estudiamos; una ubicada en el título de los actos ilícitos (el art. 1071 ) y dos en el dominio ( arts. 2513 y 2514), a lo que deben agregarse -para comprender mejor el pensamiento del codificador- las respectivas notas.
La casi totalidad de la doctrina nacional ha interpretado siempre que esos dispositivos vedaban la aplicación de la teoría del abuso del derecho, en especial por lo categórico del art. 1071, al afirmar que "el ejercicio de un derecho propio, o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto".
Incluso numerosos autores, partidarios de la teoría del abuso del derecho, entendían que para aplicarla era indispensable una reforma legislativa; mientras tanto, en posición solitaria, Spota en su Tratado (20), y en numerosos artículos o notas a fallo, sostenía que tal dispositivo no era obstáculo para reprimir el ejercicio antifuncional del derecho, ya que algunos cuerpos legales que consagraban un principio similar (como las Leyes de Partida y el Código de Prusia), mencionados por Vélez como antecedentes del art 1071, admitían sin embargo de manera simultánea la teoría del abuso.
Pero ello es así porque hay otras normas que expresamente condenan el ejercicio abusivo, tanto en el Landrecht prusiano (Véase más arriba punto 2 a) de este trabajo), como en las Partidas, donde a la ley que ya hemos mencionado, podemos agregar la parte final de la ley 13, en la que se expresa:
"Ca segund dixeron los Sabios antiguos, maguer el ome haya poder de fazer en lo suyo lo que quisiere; pero develo fazer de manera que non faga daño, nin tuerto a otro"(21).
En cambio, la frase final del viejo art. 2514, no tiene el mismo vigor, ya que la norma mencionada establece que el ejercicio de las facultades propias del dominio no puede ser restringido, aunque prive a terceros de ventajas o comodidades, o le acarree inconvenientes, con la única salvedad de "no ataque su derecho de propiedad”, expresión que de ninguna manera puede entenderse dé cabida a la teoría del abuso.
Además, la nota al art. 2513 indica que Vélez Sársfield no era partidario de restricciones preventivas al ejercicio del derecho de dominio, considerando que "si el gobierno se constituye juez del abuso... no tardaría en constituirse juez del uso, y toda verdadera idea de propiedad y libertad sería perdida" (nota al art. 2513, Código Civil).
Es conveniente recordar, sin embargo, que al tratar del objeto de los actos jurídicos el codificador incluyó en el art. 953 una norma elástica, en la que se sanciona con la nulidad a los actos contrarios a las buenas costumbres, y a los actos que perjudiquen los derechos de un tercero, dispositivo que permitió a nuestros jueces brindar solución a problemas que no encontraban encuadramiento adecuado en el "derecho estricto".
b) Proyectos de reformas y certámenes científicos. - Al comenzar el segundo cuarto del siglo XX, la opinión jurídica del país empieza a señalar la necesidad de actualizar algunas de las instituciones vigentes e introducir en el Código de Vélez las modificaciones necesarias. El presidente Alvear designa una Comisión encargada de estudiar la reforma, en 1926; al año siguiente se reúne en Córdoba el Primer Congreso Nacional de Derecho Civil, que nuclea a los catedráticos de todas las universidades del país; algún tiempo después, uno de los miembros de la Comisión, Juan Antonio Bibiloni, redacta un anteproyecto de Reformas al Código, y luego la Comisión confecciona el llamado Proyecto de 1936.
Con tal motivo, y para efectuar un estudio del Proyecto la Universidad Nacional de Córdoba convoca el Segundo Congreso Nacional de Derecho Civil, que se reúne en 1937. Posteriormente, la Constitución de 1949 incorpora a su texto una norma que condena el abuso del derecho; y en 1954 se confecciona un nuevo Anteproyecto de Código Civil, por una Comisión que presidió el destacado civilista, doctor Jorge Joaquín Llambías.
En cada una de esas oportunidades el problema del abuso del derecho fue motivo de estudio, por lo cual pasaremos rápida revista a todos estos antecedentes.
Bibiloni, tenaz opositor a la teoría, proyecta sustituir el art. 1071 del Código Civil por un texto aún más estricto, expresando en el art. 411 de su Anteproyecto que "los derechos pueden ser ejercidos en la extensión de sus límites legales, aunque de ello resulte perjuicio a tercero", explicando en la nota correspondiente las razones que lo impulsan a adoptar ese criterio. No era ésta, sin embargo, la opinión de la mayoría de la doctrina nacional, que ya en el Primer Congreso Nacional de Derecho Civil, sobre la base de una ponencia de Henoch D. Aguiar, recomendó incorporar al Código una fórmula represiva del abuso, que dijera:
“El ejercicio de un derecho propio, o el cumplimiento de una obligación legal no pueden constituir como ilícito ningún acto, salvo que el derecho se ejercitase sin necesidad o beneficio para el titular y en perjuicio de alguien” (22).
Dejamos constancia de que el despacho de comisión estaba suscripto por Aguiar, que luego actuó como miembro informante, Pedro León, Julio A. Ojea y Ernesto Cordeiro Álvarez, y fue aprobado por unanimidad.
Por eso, cuando posteriormente la Comisión Reformadora se ocupó del problema, dos de sus miembros -Salvar y Lafaille- propusieron que al art. 411 del Anteproyecto de Bibiloni se le efectuase un aditamento de manera que después de afirmar que los derechos pueden ejercerse en la extensión de sus limites, aunque de ello resulte perjuicio a terceros, se agregara "si no mediare abuso de parte del agente" (23), y Juan Carlos Rébora entendía que la norma debía quedar redactada en la siguiente forma: "Los derechos pueden ser ejercidos en la extensión de sus limites legales, siempre que su ejercicio condiga con el fin social del derecho" (24), pero ante las divergencias que se plantearon la Comisión prefirió prescindir tanto del art. 1071 del Código, como del art. 411 del Anteproyecto, y no pronunciarse sobre el punto, dejando que la solución quedara librada a los principios generales del derecho, posición que fue muy criticada (25).
En 1937 se reunió en Córdoba -como dijimos- el Segundo Congreso Nacional de Derecho Civil, y se discutió nuevamente el problema del abuso. La Comisión encargada de estudiar el tema recomendó, por mayoría, la inclusión en el Código de una norma que expresase: "El que en el ejercicio de su derecho causare un daño a otro debe repararlo si obró con dolo o con culpa y excedió los limites fijados por la buena fe o por el fin en vista del cual ese derecho le fue conferido" (26).
Suscribían este despacho los doctores Pedro León, Ernesto Cordeiro Álvarez. y José Manuel Saravia, mientras que en disidencia, por la no inclusión en el Código de reglas sobre el abuso, se pronunció el destacado profesor de derecho Administrativo, doctor Rafael Bielsa (27).
Por su parte, Lafaille explicó que quienes redactaron el Proyecto de 1936 habían actuado con prudencia, y si bien no se incluía una norma expresa sobre el abuso, la eliminación del art. 1071 dejaba en cierta medida abiertas las puertas para la aplicación de la teoría (28). Se pronunciaron a favor de la incorporación de la teoría del abuso -entre otros- Aguiar, Montagné, Orgaz, Cortés y Díaz de Guijarro, quien sólo objetó a la fórmula propuesta que se acumulasen los elementos subjetivo y objetivo, en lugar de establecer una alternativa. El despacho fue aprobado por amplia mayoría.
En ese período se publicaron también importantes trabajos doctrinarios sobre el tema, entre los que mencionaremos la tesis de nuestro maestro, doctor Pedro León (29), y los libros de Fleitas (30), y de María Antonia Leonfanti (31).
Para cerrar este capítulo de antecedentes recordaremos el texto propuesto en el Anteproyecto de 1954, cuyo art. 235, ubicado en el Título XIV, destinado al ejercicio de los derechos, expresa:
“La ley no tolera el abuso del derecho”.
Se entenderá abusivo el ejercicio de un derecho, cuando contraríe las exigencias de la buena fe o los fines de su reconocimiento.
El ejercicio de los derechos que por su propia naturaleza o por una disposición legal, deban reputarse discrecionales, sólo será abusivo cuando tenga por fin exclusivo el perjuicio ajeno.
El daño proveniente del abuso será indemnizable. La nota con que ilustra el precepto contiene una prolija indagación de legislación y doctrina extranjeras, completada con los antecedentes nacionales, mereciendo destacarse la afirmación de que "el funcionamiento del principio del abuso del derecho no se restringe a la configuración de un acto ilícito", y que aunque no exista daño el principio puede funcionar como "causa legal de paralización del derecho desviado de sus fines regulares. Si el agente en tales condiciones hubiese cumplido un acto jurídico, el acto carecerá de valor".
A continuación, el art. 236 contribuye a delimitar el concepto del acto abusivo, al fijar limites a la legitimación activa:
Para ejercer o contestar una acción se requiere tener legitimo interés, económico o moral. El interés moral sólo autoriza la acción cuando se refiere directamente al agente o su familia, salvo disposición expresa de la ley".
Los antecedentes que hemos reseñado sirvieron de base a las reformas que en 1968 se introdujeron a los arts. 1071, 2513 y 2514.

4. El abuso del derecho y la ley 17.711.
El legislador ha procedido a modificar el art. 1071. agregándole un párrafo que condena el ejercicio abusivo de los derechos, y también ha introducido cambios, en los arts. 2513 y 2514, para dar acogida a esta teoría.
Los nuevos textos dejan en claro que lo que la ley ampara es el ejercicio "regular" de los derechos, y que cuando el actuar del sujeto se mueve dentro de ese límite no habrá ilicitud (art. 1071, primer párrafo), y que el goce de las cosas que son objeto del dominio debe efectuarse conforme a un "ejercicio regular" (art. 2513). Para caracterizar la conducta abusiva se ha adoptado un criterio finalista, con el agregado de pautas que hacen referencia a las nociones de buena fe, moral y buenas costumbres (art. 1071, segundo párrafo), directivas generales que servirán para interpretar la conducta del titular en todos los casos, incluso con relación al dominio, donde el art. 2514 establece que el ejercicio de las facultades que emergen de ese derecho no puede ser restringido "en tanto no fuere abusivo". Varios de los intérpretes de la nueva norma entienden que el acto abusivo, tal como lo configura el sistema actualmente vigente, es una especie de acto ilícito y, en consecuencia, consideran que uno de sus elementos es la imputabilidad al autor en razón de dolo o culpa, o al menos que esa imputabilidad pueda inferirse de la conducta objetiva del autor del abuso, como animus nocendi ínsito en el acto (32).
Siguiendo este camino, nuestros tribunales han dicho que "no resulta aplicable la norma del art. 1971, segunda parte, del Código Civil, si la actora ejerció regularmente su derecho emanado del contrato, sin que se desprenda de su actuación intención de dañar, ni que haya elegido la vía más onerosa, ni que su actitud sea irrazonable" (33).
Por nuestra parte, entendemos que si bien es cierto que el acto abusivo suele ser ilícito, no se requiere indispensablemente que estén presentes en todos los casos el dolo o la culpa, sino que basta con que el acto exceda objetivamente los límites fijados por el art. 1071. Si la figura se redujese a las hipótesis de actos ilícitos, sería totalmente inútil, pues la ilicitud fue siempre sancionada por nuestro ordenamiento jurídico; el aporte del nuevo texto, es el de brindar un arma a la justicia para enmendar los efectos de una conducta dañosa, que sin caer en el campo de lo ilícito, vulneran los fines perseguidos por la ley.
Vemos así que la jurisprudencia ha distinguido las dos posibles categorías de actos abusivos afirmando que "existe abuso del derecho desde el punto de vista subjetivo cuando se lo ejercita con el solo propósito de causar daño o bien cuando se lo ejerce causando daño sin obtener ningún beneficio.
Según el criterio objetivo, se incurre en abuso del derecho cuando se lo ejercita de manera antifuncional, o contra las finalidades generales del derecho o, como expresa el art. 1071 del Código Civil, cuando contraría los fines que la ley tuvo en cuenta al reconocerlo o, también, “excede los limites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres" (34), es decir cuando el titular ejerce su derecho “contrariando los dictados de la buena fe o desviándolo del fin para el cual el derecho ha sido reconocido (34 bis)..
Encontramos así varias sentencias que afirman la “licitud” del acto abusivo, elemento que ha sido utilizado, por ejemplo, para distinguir el acto lesivo que es un acto ilícito, fruto de la explotación de la ligereza, inexperiencia o necesidad de la víctima, del acto abusivo, porque en este último “hay derecho, hay licitud, pero son transgredidas las pautas del ejercicio en la forma como lo prevé el art. 1071 del Código Civil después de la reforma” (35).
También se ha dicho, con acierto, que "para que se configure el ejercido abusivo de un derecho no es requisito indispensable que el acreedor actúe sin interés legitimo o movido por la intención de dañar. Basta que ocasione a la otra parte un perjuicio anormal y excesivo. Para la calificación del acto antifuncional cabe prescindir de la intención maléfica y aun de toda negligencia o culpa del agente" (36).
En un caso en que se había enajenado un departamento en propiedad horizontal el vendedor solicita que se deje sin efecto el acto, invocando simultáneamente la imprevisión y el abuso del derecho, y su pedido logra acogida, justificando el tribunal su actitud en el hecho de que "la disposición del art. 1071, 20 parte, no contempla solamente la situación de quien ejerciendo su derecho haya procedido de mala fe o lesionado la regla moral o haya actuado sin un interés legitimo o movido por la intención de dañar a la contraparte, sino simplemente que el ejercicio de su derecho ocasione a ésta un perjuicio anormal y excesivo, debiendo admitirse también la operatividad de dicha norma cuando la acción contraría o desborda los fines económicos y sociales para los cuales fue concedida" (37) .
Acotamos de paso que la actora había invocado también la teoría de la lesión subjetiva, posibilidad que el juez desecha, aceptando en cambio que en el caso funcionaban la imprevisión y el abuso del derecho, lo que quita precisión conceptual a la sentencia. Nos parecen, en cambio, más correctas las apreciaciones que vierte un fallo de primera instancia -confirmado luego por la Cámara Civil de la Capital Federal- para distinguir el abuso de la lesión subjetiva, sosteniendo que "en el abuso del derecho hay licitud, pero se quebrantan las pautas del ejercicio en la forma como lo establece el art. 1071 del Código Civil; en cambio en la lesión hay un vicio de la voluntad en la formación del acto que lleva a su invalidación por anulabilidad, o en todo caso al reajuste de las prestaciones, pero no hay acto originariamente válido, como en el primero" (38).
En el mismo caso insistía el juez en precisar que "lo dispuesto en el art. 1071 del Código Civil tiende a evitar e impedir excesos en relación con los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, debiendo reputarse que un acto es abusivo cuando es contrario al objeto de la institución del respectivo derecho, a su espíritu y a su finalidad" (39)..
En sentido coincidente, la Sala E de la Cámara Civil de la Capital Federal, el 20 de marzo de 1975 sostenía que "hay abuso de derecho cuando el titular lo ejerce oponiéndolo a la buena fe o soslayando la finalidad que se tuvo en mira para establecerlo", y agregaba que la exteriorización del abuso es perceptible para el observador "cuando el derecho se ejerce fuera de la necesidad de su titular y con daño para otro" (40). Y en fecha más reciente, se ha dicho que “Hay abuso del derecho cuando el titular lo ejerce contrariando los dictados de la buena fe o desviándolo del fin para el cual el derecho ha sido reconocido.” (41).
Por supuesto que no basta con invocar el "abuso del derecho" sino que es menester que la parte explique "cuál es el derecho, cuál el abuso que se comete con ese derecho y en qué se supera el límite impuesto por la buena fe, la moral y las buenas costumbres" (42). Y en la misma sentencia el tribunal insistía en que no es suficiente mencionar el art. 1071 del digo Civil por su número, ni afirmar que existió un abuso del derecho, sino que debe efectuarse un análisis razonado del "porqué el ejercicio del derecho no es regular", y también del contraste que existe entre los fines que la ley tuvo en mira al reconocer el derecho, y el actuar del sujeto que "contraría" o "excede" esos limites.
La necesidad de ejercitar esa actividad probatoria es señalada también en otros fallos, y así vemos que se dice que “el abuso del derecho invocado como defensa requiere de una elemental actividad probatoria, ya que incumbe a quien denuncia el ejercicio abusivo de un derecho la prueba de los hechos que permitan caracterizarlo en los términos de la ley, a saber: a) en cuanto contraríe los fines de su reconocimiento, y b) en tanto exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres” (43).
Pero, insistimos, no es necesario que el actuar del sujeto sea doloso, ni tan siquiera culposo, como muy bien lo expresaba en un voto el doctor Cichero, quien luego de recordar que uno de los supuestos de abuso del derecho es su ejercicio en contradicción con los fines que la ley tuvo en mira al reconocerlo, agregaba que "si en el caso las actoras compradoras no han procedido de mala fe, ni lesionando la regla moral, ni han actuado sin un interés legitimo o movidas por la intención de dañar a los vendedores, sino simplemente que el ejercicio de su derecho a la escrituración ocasiona a la otra parte un perjuicio anormal y excesivo, que contraría o desborda los fines económicos y sociales para los cuales fue concedido, cabe considerar extinguidos los efectos del contrato, sin culpa de las partes, debiendo éstas restituirse recíprocamente lo que hubiesen recibido como consecuencia del mismo" (44).





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1) En especial suele recordarse la teoría de los “actos de emulación”, acuñada por la Glosa (ver José Manuel Martín Bernal, El abuso del derecho, ed. Montecorvo, Madrid, 1982, p.21 y ss.
2) editadas por Cajica, Puebla, México, 1946.
3) (D. 50.17.144).
4) Véase Marcel Planiol, Traité élémentaire de Droit Civil, 6º ed., París, 1912, t. 2, N° 871 y ss., p.280.
5) Véase Manuel Laquis: El abuso del derecho y las nuevas disposiciones del Código Civil en "Examen y crítica de la reforma. Parte General", Ed. Platense, La Plata, 1971, t. 1, p. 385.
6) Autor y trabajos citados en nota anterior, apartado V, ps. 414 a 422.
7) trabajo citado en nota anterior, p. 419.
8) Ver Partida Tercera, Título XXXII, Ley 19.
9) Véase Juan Carlos Molina, Abuso del derecho. Lesión e Imprevisión, ed. Astrea, Buenos Aires, 1969, p. 14.
10) Luis Josserand, El espíritu de los derechos y su relatividad, traducción al castellano, ed. Cajica, Puebla, México, 1946, Nos. 211 y 212, p. 228 y ss.
11) Luis Josserand, obra citada en nota anterior, N° 280 y ss p. 299)
12) autor y obra citados en nota anterior, p. 302.
13) Ver Partida Tercera, Título XXXII, Ley 19.
14) Josserand. obra citada en nota 10, N° 287, p. 306
15) Véase Georges Ripert, La régle morale dans les obligations civiles, 4º ed., París, 1949, N° 103, in fine, p. 182 .
16) ver Carlos Fernández Sessarego, Abuso del Derecho, 2º ed., Grijley, Lima, 1999, p. 279 y 281 y ss.
17) texto reproducido por Fernández Sessarego, obra citada en nota anterior, p. 303 y 304.
18) conf. Georges Ripert, obra citada, N° 95, p. 167.
19) conf. Jorge A. Carranza, El abuso del derecho en la reforma del Código Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1970, p. 30.
20) Ver Alberto G. Spota, Parte General; ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, t. 1, V. 2.
21) Ver Partida Tercera, Tóitulo XXXII, ley 13..
22) Actas del Primer Congreso Nacional de Derecho Civil, Imp. Univ. Nacional, Córdoba, 1928, p.185.
23) Véase Observaciones y actas de la Comisión, Kraft Ltda., Buenos. Aires, 1937.
24) Véase Observaciones... citadas en nota anterior, ps. 252, 254, 284 a 287.
25) Véase Pedro León, en Diccionario Jurídico Omeba, voz "abuso del derecho", p. 135.
26) Actas del Segundo Congreso Nacional de Derecho Civil, Imp. Univ. Nacional, Córdoba, 1969, p. 166.
27) Véase Actas del Segundo Congreso... p. 167.
28) Véase Actas del Segundo Congreso.... p. 175 y ss., y 188-189.
29) Pedro León: La teoría del abuso del derecho en la doctrina nacional, Rev. Univ. Córdoba, año 1931.
30) Abel M. Fleitas.: El abuso del derecho en la reforma del Código Civil argentino, Sem. Ciencias Jurídicas y Sociales, Buenos Aires, 1944.
31) María Antonia Leonfanti, Abuso del derecho, ed. Abeledo. Buenos Aires, 1945)
32) Véase Jorge Carranza, ob. cit., p. 33.
33) Cám. Civil Capital, Sala D, 24 de mayo 1977: "Urdaniz de Spika, María T. c/ Maurett, Carlos L. E., suc., y otros" ED, 74-148.
34) Cám. Civil Capital, Sala C, 16 de julio de 1975: "Razeni Arrigó, Eugenio c/ Caffeti, Ricardo y otro", JA, 28-236. caso 24.700. (34 bis) Cam. Civil y Com. Rosario, sala 20, 11 de diciembre de 1995, "Lentini, Osvaldo M. y otro c/ Fábrica Argentina de Herramientas Cortantes Domingo Lentini S.A.", Zeus, T. 71, R - 32 (16.996).
35) Cám. Civil Capital Sala C, 18 de febrero de 1977; "Dalla Rosa, Aníbal y otro c/ Garín Hipólito y otros, ED, 75-521.
36) Cám. Civil Capital, Sala E, 6 de febrero de 1978: "Dagir, Abraham c/ Di Leone, Liliana M.", JA, 1978-II-540.
37) Cám. Civil Capital, Sala A, 7 de septiembre de 1978: "Arroyo S.R.L. c/ Louzado. Luis A.", LL, 1979-A-258.
38) "Montegriffo, Néstor y otra c/ Asociación Civil Santísima Cruz", ED, 81-452.
39) Caso y lugar citados en nota anterior.
40) Sala E, Cám. Civil Capital, 20 de marzo de 1975, "Dublanc, Celia E. c/ Barlay S.A.", JA, 27-24, y ED. 61-474.
41) Cam. Civil y Com. Rosario, sala 20, 11 diciembre 1995, "Lentini, Osvaldo M. y otro c/ Fábrica Argentina de Herramientas Cortantes Domingo Lentini S.A.", Zeus, T. 71, R - 32, caso 16.996.
42) Cám. Civil Capital, Sala B, 21 de marzo de 1978: "González de Martí, Cirila C. c/Masgoret, Ángel, suc.", JA, 1978-II-552.
43) Cam. Civil y Com. Santa Fe, sala 10, 29 noviembre 1996, "Pagliettini S.A. c/ Provincia de Santa Fe", Zeus, T. 75, R - 3, caso 17.660.
44) Cám. Civil Capital, Sala E. 8 de julio de 1976, "Santoiana, Susana A. y otra c/ García, José M., suc., y otros", ED, 68-253.




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miércoles, 4 de enero de 2012

DOS NOTAS RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. Por Giovanna Visintini




1. La responsabilidad de los bancos por falsa y omitida información en el marco de los servicios al cliente en Italia
Quisiera detenerme en un tipo de ilícito contractual. Me interesa señalar especialmente una sentencia que ha dado origen a nueva jurisprudencia. Se trata del primer caso en el que un juez condenó a un instituto de crédito por falsa información a algunos clientes-inversionistas que fueron inducidos a adquirir títulos argentinos que posteriormente se derrumbaron en la bolsa1.
En pocas palabras, los actores cuentacorrentistas en la BAM (Banca Agrícola Montavana) fueron invitados por un funcionario de confianza, con quien estaban acostumbrados a sostener relaciones, a presentarse en el banco donde éste les había aconsejado efusivamente la adquisición de títulos de la deuda pública argentina que el banco poseía, argumentando un alto rendimiento y la inexistencia de riesgos.
Los actores procedieron a la adquisición de estos títulos. Con posterioridad a la crisis financiera que golpeó al Estado argentino, demandaron al banco para exigir, por una parte, el resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia de la labor del dependiente del banco, y, por otra parte, la nulidad de la adquisición. Sin embargo, sobre este último punto, la Corte sostuvo que no existía la prueba de la inducción al error para declarar la invalidez de las órdenes de adquisición. Por el contrario, en cuanto respecta a la responsabilidad por daño, la Corte decidió textualmente: “Debe afirmarse que el banco no se comportó de conformidad con lo prescripto por el art. 21, literal A y B del decr. legislativo 58, del 24 de febrero de 1998, y por el art. 28 del reglamento Consob 11.522, del 1° de julio de 1998, que imponen al instituto de crédito prestar servicios de inversión con diligencia y operar de manera que los clientes sean adecuadamente informados”.
Más adelante, en los mismos considerandos, expresó: “Al momento de la adquisición por parte de los demandantes, las obligaciones argentinas eran consideradas como de alto riesgo de insolvencia, tal como lo evidencia que en el curso del 2001 las agencias Standard & Moodys habían resaltado y repetidamente expresado juicio en sentido negativo sobre la confiabilidad de que el Estado argentino honrase sus compromisos”.
En este sentido, los jueces consideraron que el banco habría debido proporcionar una completa información sobre los riesgos conexos a esa operación. Información que, “tratándose de un sujeto obligado a actuar con la diligencia de un operador particularmente cualificado (ver art. 21, literal A, decr. legislativo 58 y art. 1176, inc. 2°, Cod. Civile) en el ámbito de una relación donde a su cargo existe la imposición de tutelar los intereses de los clientes (ver arts. 5° y 21, literal A, decr. legislativo 58, sin olvidar que la tutela del ahorro también es impuesta por el art. 47 de la Constitución), el deber necesariamente comprendía la indicación, no genérica, de la naturaleza altamente riesgosa de la inversión, señalada por las mejores agencias especializadas en la materia; por lo que se debe afirmar, bajo este perfil, que el banco estaba obligado a conocer dichos datos y en consecuencia a referirlos al cliente”. En definitiva, el tribunal de Mantova condenó a la BAM a pagar a los actores la suma de € 258.729, correspondientes al valor de la inversión, de los intereses y de las costas del proceso. A esta sentencia siguieron otras relativas a los bond argentinos, a las obligaciones Cirio y Parmalat. De estas cuestiones me limito a resaltar un pasaje de los considerandos de una sentencia del Tribunal de Taranto2 que representa el enfoque jurisprudencial dirigido a elaborar criterios objetivos de imputación de una responsabilidad profesional a cargo de los profesionales y de los técnicos que posean competencias específicas de mercado y ofrezcan informaciones económicas. Se lee en esta sentencia: “No parece inoportuno hacer referencia a la hipótesis del consentimiento informado que un paciente debe expresar después de un primer acercamiento con el médico que prescribe una determinada terapia u operación, así como no cabe duda que se puede afirmar que el médico incumplió sus obligaciones (y responde de las consecuencias de la operación terapéutica o quirúrgica realizadas sobre el paciente, incluso si las mismas fueron correctamente realizadas) cuando no informa al paciente de los riesgos que la terapia o la operación acarrean (en modo tal de obtener un consentimiento libre de conocimiento de causa en mérito al mismo), análogamente debe responder por su comportamiento el intermediario financiero que acepta el encargo de seguir una operación mobiliaria (y concluye el relativo contrato profesional con el cliente) pero omite dar la advertencia, en modo específico, de los riesgos que enfrenta con la determinada inversión proyectada”.
“Así como la responsabilidad de la institución sanitaria donde se realizó una prestación de este tipo, es una responsabilidad por incumplimiento del deber de disponer correctamente la propia organización para la ejecución de la operación solicitada (la empresa responde por los hechos de sus empleados en los términos del art. 1228 del Cod. Civile, ver Cass., Sez. Un., 1/7/02, n° 9556), análogamente, debe afirmarse que el banco debe responder por la labor de sus dependientes cuando aquél no haya probado que éstos informaron correctamente al inversionista sobre los grandes riesgos que correría con la adquisición de las obligaciones en cuestión”.
“Dentro del tema (en orden a la configuración en términos de incumplimiento contractual del comportamiento del notario cuando omite información a quien acuda a él para la conclusión de un acto), por ejemplo, Cass., Sez. 3, 15/6/99, n° 5946 (que determinó que, además de la información al cliente, en caso de existencia de inscripciones que puedan ocasionar perjuicio sobre el inmueble objeto del acto que se celebra, es obligación del notario disuadir al cliente de su estipulación) y Cass., Sez. 2, 19/5/00, n° 6514”.
“En definitiva, se califica en términos de incumplimiento el comportamiento observado por la demandada y por sus dependientes, teniendo en cuenta que (análogamente a cuanto ya dicho sobre las consecuencias dañinas que no se han advertido al paciente que había otorgado un consentimiento médico desinformado) se determinó la absoluta incertidumbre en orden a la recuperación del capital invertido por parte del ahorrista, y en el caso no hay discusión sobre el hecho de que se verificó el riesgo que habría debido constituir objeto de información (el default en relación con las obligaciones emitidas, con efectos, entre otras cosas, descriptos por la misma demandada en las páginas 30 y 35 de los alegatos y en la contestación de la demanda). En relación con este perjuicio, se reconoce pacíficamente el derecho del inversionista a recuperar el capital contra la parte que con su incumplimiento lo puso (sin que éste supiera) en la situación descripta (con sustancial asunción de los riesgos de recuperación en cabeza de quien ha incumplido)”. Así, la sentencia acogió las pretensiones de la demanda de resarcimiento de perjuicios de dos ahorristas que habían sido inducidos a adquirir Cirio bond sin la necesaria información sobre el tipo de inversión que, en efecto, no era adecuada al perfil financiero de los actores (desprovistos de cualquier tipo de competencia al respecto), con la consecuente condena al banco a pagar la suma de € 47.258,15: € 50.000 (objeto de la inversión) menos € 2.741,85 (cuya percepción no se puso en duda).
Es sintomático mencionar, como base de la decisión, los precedentes relativos a la responsabilidad de los médicos y de los notarios, pues manifiesta la rigidez de los jueces frente a estas categorías profesionales, precisamente bajo el perfil del deber de información a su cargo.
La decisión también se revela interesante para analizar las condiciones de los ahorristas con el fin de determinar la aplicación de la especie del art. 1227 (concurso de culpa del afectado). En efecto, si el banco puede demostrar la competencia del cliente y su propensión a las inversiones riesgosas, entonces la obligación del resarcimiento a cargo del banco que ha omitido informaciones, en vía de una valoración equitativa, debe ser reducida en un porcentaje.
En fin, se puede confirmar una tendencia favorable para fundar una responsabilidad contractual de los bancos por omisión y por falsa información cuando induzca al cliente a realizar una determinada inversión riesgosa.



2. Daño no patrimonial a la persona
El art. 2059 del Cód. Civil italiano dispone que: “El daño no patrimonial debe ser resarcido sólo en los casos previstos por la ley” y en cuanto al tema que interesa, significa el reenvío al art. 185 del Cód. Penal según el cual: “Todo delito que haya ocasionado un daño patrimonial o no patrimonial obliga al culpable a resarcir el daño causado y, cuando las normas de la ley civil así lo prevean, también a las personas que deban responder por el hecho de aquél”.
De este modo, es necesario que la lesión personal derive de un delito para que se pueda obtener el resarcimiento del daño moral. Esta situación ha suscitado un debate en Italia, particularmente porque los jueces civiles (en el pasado) no condenaban al resarcimiento cuando el delito no se podía perseguir por falta de querella, o cuando había sido cometido por un sujeto no imputable, o cuando el responsable civil de las lesiones o del homicidio lo era a título de culpa presunta (el caso del conductor que causa daños, art. 2954 del Cód. Civil, o quien ejerce actividad peligrosa art. 2050), o cuando lo era a título de responsabilidad objetiva (propietario del automóvil, quien tiene la custodia de las cosas que causan daños a personas, el productor de productos defectuosos). Sin embargo, progresivamente la jurisprudencia civil se ha emancipado del juicio penal y recientemente la Corte Constitucional intervino para modificar sus precedentes con fundamento en los cuales se había rechazado la demanda de inconstitucionalidad del art. 2059, con base en un argumento que en este caso sustentó una interpretación extensiva de dicha norma.
Se trata de la sentencia de la Corte Constitucional que decidió: “No tiene fundamento la demanda de inconstitucionalidad del art. 2059 del Cod. Civile con referencia a los arts. 2° y 3° de la Constitución”. “El art. 2059 del Cod. Civile debe ser interpretado en el sentido que el daño no patrimonial, en cuanto referido al caso en abstracto del delito, es resarcible también en la hipótesis en que, en sede civil, la culpa del autor del hecho provenga de una presunción establecida en la ley”3.
Otras sentencias de la Corte de Casación han seguido la misma línea interpretativa4. Pues bien, el art. 2059 con la previsión según la cual el daño no patrimonial (alias moral) se deba resarcir sólo cuando la ley así lo prevea (entre éstos, el principal, repito, es cuando el hecho ilícito coincide con un delito) todavía está vigente y contiene, según la Corte, un límite razonable para el resarcimiento de un daño que, por su carácter subjetivo y por la proyección hacia el futuro, no puede determinarse fácilmente.
Sin embargo, la presencia de esta norma ha inducido varias veces a los jueces civiles a extender las fronteras del daño en el sentido de considerar como patrimoniales, incluso de forma indirecta, determinadas situaciones, con el objetivo de superar el obstáculo representado por la norma en examen. De esta manera, en relación con el daño a la persona, han sido elaboradas tipologías de perjuicios como el “daño a la vida de relación”, el “daño biológico” y el “daño existencial” que los jueces contraponen al daño moral subjetivo (petitum doloris), el único daño que ellos incluyen en el ámbito de la norma del art. 2059 y de la reserva de ley allí contemplada. Existen, dicen ellos, perjuicios que tienen una relevancia indirecta sobre la vida social y sobre la calidad de la vida que pueden ser calculados en términos económicos y que, por tal motivo, no pueden ser definidos como no patrimoniales en los términos del art. 2059.
Por tanto, en la actualidad, los jueces liquidan el daño a la persona con fundamento en diferentes tipologías. El “daño biológico” que se calcula recurriendo a las tablas elaboradas por los jueces; y, cuando resultan probados, el “daño a la vida de relación”, el “daño patrimonial” (consistente en la pérdida –gastos de cura y de funerales–, el lucro cesante –suspensión de la actividad laboral–) y el “daño moral”. Algunos jueces, en caso de daño por muerte o por lesiones gravísimas han reconocido, por vía de equidad, un resarcimiento al cónyuge supérstite y a quienes deban asistir a la víctima que no puede valerse por sí misma, a título de “daño existencial” por el cambio brusco de la vida familiar provocado por el hecho ilícito.
A continuación cito la sentencia de la Corte de Casación que dio una definición de daño biológico, posteriormente empleada por algunas leyes referidas a las lesiones leves y a los accidentes de trabajo. Se trata de un leading case: el daño biológico como afectación de la integridad psicofísica de la persona, constituye un daño injusto resarcible en todo caso, incluso cuando el afectado todavía no tenga (o cuando nunca tendrá) la aptitud para desarrollar una actividad productiva5.
En definitiva, el sistema italiano desde hace veinte años se ha caracterizado, en relación con el daño a la persona, por una inclinación de los jueces a incluir junto con las voces tradicionales de daño reconocidas por el Código Civil (el daño patrimonial –consistente en el daño emergente y el lucro cesante, de conformidad con el art. 1223– y el daño moral del art. 2059) el daño biológico, como figura autónoma resarcible de manera idéntica para todos, teniendo en cuenta los criterios de cálculo establecidos en las tablas.
La Suprema Corte, en la sentencia citada, aclara que no se debe tener en cuenta para la valoración de este daño, la posición social del afectado ni su capacidad de ingresos como se acostumbraba en el pasado.
En efecto, si bien no se puede decir que en la forma precedente no se reparaba a las víctimas que no tenían ingresos (niños y amas de casa), también es cierto que el cálculo del monto del resarcimiento se hacía con fundamento en los ingresos reales y, en su defecto, con fundamento en una presunción (por ejemplo, para las amas de casa se hacía sobre la base del valor del mercado de trabajo doméstico y para los niños sobre la base de las eventuales posibilidades futuras de empleo dependiendo de la posición social de la familia).
Así, el surgimiento del daño biológico como tipología de perjuicio, ha generado una nueva forma de calcular el resarcimiento del daño a la persona sobre la base de la igualdad de tratamiento de las víctimas, dependiendo de las lesiones a la integridad psicofísica. Sin embargo, a pesar de lo anteriormente dicho, el recurso a la valoración equitativa por parte de los jueces de acuerdo con el caso concreto, a menudo ha justificado una suma adicional al resarcimiento del daño patrimonial, moral y biológico, a título de reparación del daño a la vida de relación o de daño existencial, circunstancia que permite una personalización del resarcimiento que con la invención de la figura autónoma del daño biológico se quería evitar.
El cuadro general es entonces muy complejo y se espera una reforma orgánica del sector.


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1 Sent. 18/3/04, “Giur. It.”, 2004, t. I, 2125, con comentario de Fiorio.
2 Sent. 27/10/04, “Giur. It.”, 2005, 754.
3 Corte Constitucional, 11/7/03, n° 233.
4 Ver por ejemplo, Cass., 12/5/03, n° 7281, “Foro It.”, 2003, p. 2201, con referencia a un caso de responsabilidad por daños en circulación de vehículos, art. 2054 del Cod. Civile.
5 Corte de Casación, 11/2/85, n° 1130.

DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA SEPARACIÓN PERSONAL Y EL DIVORCIO VINCULAR. Por Eduardo A. Zannoni




1. Introducción
Creemos importante, comenzar por señalar que hemos modificado significativamente la posición amplia y favorable al resarcimiento de los daños y perjuicios que expusimos en otras oportunidades. En este tema, la doctrina mayoritaria distingue entre: a) daños derivados de los hechos constitutivos de la o las causales de divorcio, y b) daños derivados del divorcio en sí1. Los primeros son los daños que inflige al inocente el hecho ilícito constitutivo de la causal de divorcio probada en juicio y son, por ende, daños inmediatos según los términos del art. 901, parte 1ª, del Cód. Civil. En general, se tratará del daño moral que provoca la lesión de derechos subjetivos o intereses legítimos del inocente: por ejemplo, en el adulterio, se lesiona el derecho a la fidelidad; en el abandono voluntario y malicioso del hogar, el derecho a la cohabitación y la asistencia; en las injurias graves, muchas veces se lesionará el derecho al honor. Otras veces, se lesionarán derechos subjetivos inherentes a la persona, anteriores al matrimonio, como el derecho a la vida, en caso de tentativa de homicidio2. Pero se sostiene también que el divorcio, como tal, puede importar daños mediatos o consecuencias mediatas (art. 901, parte 2ª, Cód. Civil) que serán imputables al culpable del divorcio cuando éste los previó o debió preverlos (art. 904, Cód. Civil). Así, por ejemplo, gastos de internación de los hijos a cargo del inocente, que no puede atenderlos personalmente por razones de trabajo; gastos que provocó la exclusión del hogar conyugal del que, luego, fue juzgado como que no dio causa al divorcio, tales, por ejemplo, alquiler de otra vivienda, mudanzas, etcétera. También se han incluido entre estos daños, los perjuicios que provoca la disolución de la sociedad conyugal, cuando el cónyuge inocente, precisado a liquidar la comunidad, divide bienes de capital que, quizá, conllevan a impedirle proseguir con una actitud comercial o industrial productiva, como en el supuesto de liquidación de un fondo de comercio3.
Así planteado el problema, se debate si, en nuestro derecho positivo, se admite el resarcimiento de los mentados daños y perjuicios derivados del divorcio. Quienes lo han negado4, amén de partir de la premisa de que ninguna norma legal expresa preveía (en la ley 2393), ni prevé la indemnización en este supuesto, juzgan que una acción de tal tipo hiere la sensibilidad y, sobre todo, otorga reparación patrimonial por el incumplimiento de deberes extrapatrimoniales, como son la fidelidad, la asistencia, la cohabitación, etcétera.
En cambio, la doctrina mayoritaria, con distintos argumentos, ha considerado que los daños y perjuicios son, en este caso, reparables. Se parte del principio general en materia de responsabilidad civil, contenido en el art. 1109 del Cód. Civil, y una vez aceptado que toda causal de divorcio involucra un hecho ilícito civil, se hace aplicación de las disposiciones de los arts. 1068, 1077, 1078 y concs. del mismo Código. Se afirma que todas las causales de divorcio revisten el carácter de hechos ilícitos en tanto importan violación de deberes emergentes del matrimonio y dan lugar a la sanción civil del divorcio. Y aunque esos deberes no sean, en sentido técnico, obligaciones de contenido patrimonial, su violación ocasiona un daño por lo que el perjuicio indemnizable está representado por la apreciación patrimonial del daño, aunque el contenido del deber fuese, en su origen, extrapatrimonial. Esto es así del mismo modo que, no siendo obligación –en sentido estricto– el deber de respetar la vida ajena, ello no obsta a que si se la lesiona o se la quita, surja la obligación de reparar el daño causado5.
Además se señala que, en relación a nuestro derecho positivo, el art. 225 del Cód. Civil (al igual que, antes, los arts. 91 y 109, ley 2393) prevé una situación similar, que permitiría, aquí, una eventual aplicación analógica. Esta norma, al establecer que en caso de nulidad de matrimonio el cónyuge de mala fe debe indemnizar al de buena fe por los daños y perjuicios que sufrió, contemplaría una situación similar a la que aquí se trata.

2. Hechos imputables al cónyuge que dio causa al divorcio
Creemos que es conveniente comenzar por considerar los hechos que determinaron la separación personal o el divorcio vincular. En los últimos años se advierte una tendencia doctrinal a restringir los casos en que procede la invocación de tales hechos como fuente de daños. Decimos, obviamente, restringir, no negar6, aunque también se han sumado voces contrarias a la posición tradicional7.
La jurisprudencia, mientras tanto, ha sido algo vacilante. Los precedentes computables en favor de la reparación arrancan con un fallo de la Cámara Primera Civil y Comercial de La Plata, Sala 2ª, del año 1983, que juzgó indemnizable el daño moral producido por el adulterio de la esposa, seguido muy poco después por la Sala 3ª del mismo tribunal8, pero contradicho en 1986 por otro precedente de la Sala 2ª de la Cámara Segunda9. En la Capital Federal existieron fallos contradictorios: admitieron la indemnización precedentes de las Salas C, E y F10 y desestimaron la reparabilidad al menos dos sentencias de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil11.
La contradicción quedó resuelta en un fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, por mayoría, ha resuelto que es reparable el daño moral que es consecuencia de los hechos que dieron causa al divorcio12. Obviamente la doctrina legal se expresa con generalidad y apriorismo, lo que en cada caso singular que se plantee exigirá el análisis del juez quien, a lo sumo, no podría desestimar la procedencia formal del reclamo resarcitorio aunque después lo rechace en lo sustancial por considerar no configurados los daños.
Pero a la vista de esa doctrina, es prudente realizar un análisis algo detenido acerca de los casos en que los hechos que determinaron el divorcio –o la separación personal– pueden ser considerados como causa de daño resarcible. Puede afirmarse, también apriorísticamente, que tales hechos serán fuente de resarcimiento en la medida en que hayan constituido lesión o menoscabo de derechos personalísimos. Lo que quizá no se ha advertido suficientemente es que la reparación, en ese caso, se desenvuelve en un ámbito autónomo al que determina su eventual invocación como causa de separación personal o de divorcio vincular. Cuán graves han de ser las afrentas a la integridad personal o al honor y dignidad del ofendido, en qué medida han de trascender el reducto de la intimidad de los esposos para proyectarse al escándalo más o menos público que daña la propia imagen y la consideración de uno de ellos ante los demás, son cuestiones de hecho, insusceptibles de una categorización apriorística.
Además, no debe pasarse por alto que las conductas que se juzgan en la generalidad de los casos como “causa” de la separación personal o del divorcio, suelen ser “efectos” de desencuentros afectivos, de la quiebra del proyecto común, de la pérdida del respeto recíproco, muchas veces al conjuro de reacciones que ambos cónyuges retroalimentan. La experiencia lo confirma: la insuperable dificultad que sobrellevan muchos matrimonios para admitir –no sin dolor, por cierto– que su convivencia se ha vuelto insoportable, los lleva a transferirse, recíprocamente, las culpas del fracaso. El proceso contencioso basado en las causales del art. 202 es el escenario montado para representar la escena del fracaso, el tinglado del martirio y la desventura que cada cual, claro está... atribuye al otro.
La imposibilidad de tramitar un proceso de divorcio decoroso –llamamos así al que ambos cónyuges llegan a través de indispensables acuerdos (que los comprenda a ellos y a los hijos), soportando el menor nivel de ansiedad y transferencias de “culpas”– se sitúa en el terreno de una dialéctica muchas veces hasta perversa, que afecta a ambos. No es difícil desentrañar, en muchos casos, que la carga de imputaciones que contienen una demanda y una reconvención muestran elocuentemente una suerte de comunicación patológica de interlocutores que sienten íntimamente la necesidad compulsiva de mantener y profundizar un intercambio de características hasta psicopáticas entre ambos: dos seres que se requieren el uno al otro para castigarse sin misericordia, y seguir haciéndolo al infinito sin darse tregua, dando testimonio de cuánto “se necesitan” el uno al otro, y recíprocamente, para tratar de eludir la angustia que inicialmente provoca a cada cual admitir la responsabilidad que le cabe en el propio fracaso. Para ellos no hay olvido ni futuro, hay sólo un pasado, cargado de rencores, odios y recriminaciones, que fatalmente recrean juntos. Por eso, adherimos a la idea de Cifuentes cuando agudamente advierte que el solo desamor (intencionado o inculpable) puede ser causa de injurias y de divorcio, y que la ruptura de esos vínculos espirituales tan especiales y delicados que en el matrimonio condicionan la plena realización de los esposos –la necesidad de compartir, de tolerar y comprender, de concretar proyectos y sostenerse el uno al otro– puede ser causa de la ruptura de la unión, del enojo y de la culpa, la contrapartida de la inocencia declarada en un fallo judicial; pero no necesariamente, fuente de un resarcimiento autónomo derivado de la aplicación de los principios de la responsabilidad extracontractual.
Esto que decimos no excluye, claro está, y como se señaló antes, que quepa, en el análisis de los casos particulares, discernir acerca de la reparabilidad de verdaderos daños, incluso aquellos patrimoniales (aunque sean causados indirectamente), que se hayan infligido por uno de los cónyuges al otro. Obvio es que aludimos a daños en la comprensión del art. 1068 y concs. del Cód. Civil, en que el damnificado invoca primordialmente su calidad de persona, aunque la calidad de cónyuge puede calificar puntualmente, y hasta agravar (pero también, paradójicamente, atenuar, desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual) la entidad de la lesión o el agravio. Aun así, la reparabilidad se sitúa con independencia de las pretensiones que naturalmente fundan la separación personal o el divorcio vincular. Aunque parece poco probable que, ante semejantes ataques, el cónyuge damnificado se limitara a formular un reclamo indemnizatorio sin separarse, por lo menos de hecho –no conocemos un solo caso, a decir verdad–, lo coherente es distinguir adecuadamente el sustrato ontológico del derecho al resarcimiento. Éste no deviene del divorcio, o porque el hecho dañoso sea causa de divorcio. La causa del divorcio, como tal, no tiene por qué constituir causa de un resarcimiento de orden económico. Por eso, en diversas legislaciones que admiten expresamente la indemnización de los daños causados por el divorcio, se alude a los hechos que han causado un grave ataque a los intereses personales del cónyuge inocente (v.gr., art. 151, Cód. Civil suizo), o que comprometen gravemente su legítimo interés personal (art. 351, Cód. Civil peruano de 1984), o que le han infligido una grave ofensa (art. 1453, Cód. Civil griego), etcétera.

3. El divorcio en sí mismo como causa de un resarcimiento patrimonial
Dejamos de lado, entonces, los hechos que constituyen la causa del divorcio (o de la separación personal), cuya reparabilidad debe ser atendida según las circunstancias de cada caso particular y nos centramos ahora en el divorcio como tal. Preguntamos, por eso, si la situación que genera el divorcio –aun para el cónyuge que, por hipótesis, no dio “causa” a él– es, en sí misma, dañosa. Sólo así podría eventualmente discutirse acerca de su resarcimiento.
Hemos de centrar el planteo fundamentalmente desde la perspectiva del daño moral y no del puro daño patrimonial. Destacamos esto porque el divorcio puede producir, en algún caso, un daño patrimonial cierto, como lo es la necesidad de liquidar anticipadamente la sociedad conyugal en razón de la disolución de la comunidad que es efecto propio de la sentencia de separación personal o divorcio vincular (conf. art. 1306, Cód. Civil).
Tal daño se ha planteado, en general, cuando existe una unidad económica, un establecimiento o un fondo de comercio, que se encuentra en la masa de administración del cónyuge inocente que lo explotaba y que deberá venderse (ante la imposibilidad de serle adjudicado en especie en la liquidación), privando a ese cónyuge, como inevitable consecuencia, de una explotación que le era económicamente rentable. De ello nos ocupamos en el punto 4. Dejamos de lado estas hipótesis especiales, cuya singularidad merece un análisis distinto al que informa el debate central. Tal debate se libra, incluso con componentes ideológicos, en tanto se pretende atribuir al divorcio una entidad dañosa por sí misma que afecta al cónyuge inocente. Esta entidad dañosa repercutiría en la esfera de los sentimientos, es decir, del daño extrapatrimonial o moral, que derivaría del menoscabo que, en lo individual, pero sobre todo socialmente, sufriría el cónyuge en razón del divorcio.
Se ha señalado, en este orden de ideas, que el daño moral resultante del divorcio puede configurarse por la soledad a que se vea constreñido el cónyuge inocente, particularmente cuando se ha alcanzado cierta edad y el matrimonio ha durado un tiempo considerable, por el demérito que pueda ocasionarle en la vida de relación la circunstancia de hallarse solo, por la eventual desconsideración que en algún medio social pueda aún existir hacia el divorciado, por ausencia de apoyo espiritual en la dirección del hogar y de los hijos, etcétera13.
Creemos que en este tema se han mezclado valoraciones que han confundido el planteo y han impedido una focalización correcta de su contorno, es decir, de sus límites. Que la separación (aun de hecho, si lo es sin voluntad de unirse) y el divorcio constituyan situaciones dolorosas, fuentes de ansiedad y de angustia, y hasta de depresión, es lo normal. No admitir el impacto que genera el cambio gestado quizá mucho antes de la formalidad de los papeles con la que culmina una etapa de doloroso tránsito, iniciada en el pasado (seguramente bastante antes de la ruptura efectiva de la convivencia), sería propio de una actitud que rehúye la realidad. Sin embargo, nos interrogamos acerca de la supuesta legitimación activa para invocar la separación o el divorcio como hecho dañoso. Cualquiera de los autores que hemos sostenido, y los que todavía hoy sostienen la tesis amplia, no dudan en afirmar que solamente el cónyuge –o ex cónyuge– que no dio “causa” al divorcio, o sea el inocente, es quien goza de tal legitimación (porque si ambos son declarados “culpables”, ninguno podría reclamar del otro; estaría pretendiendo obtener un resarcimiento de perjuicios derivados de una situación a la que coadyuvó con su propia conducta culpable, contrariando así el principio liminar del art. 1111, Cód. Civil). Pues bien, si el divorcio o la separación personal se decretan por causa exclusiva de uno de los cónyuges, es porque el que denominamos “inocente” (y después supuestamente legitimado para reclamar los daños), demandó o reconvino pidiendo ese divorcio o esa separación. Si por hipótesis no lo hubiese hecho, la demanda del otro (a quien suponemos el único “culpable”) habría sido lisa y llanamente rechazada, es decir, no habría divorcio. Esto significa que, cuando aludimos a la reparación del daño moral que produce el divorcio en sí mismo, nos referimos implícita o explícitamente al resarcimiento pretendido por quien demandó o reconvino pidiendo y finalmente obteniendo, en virtud de esa demanda o reconvención, el divorcio. Desde una perspectiva puramente jurídica, y por lo tanto formal, podría entonces responderse, aunque por un momento aceptáramos que el divorcio constituye para el cónyuge inocente una situación dañosa, que a esa situación ha llegado en razón de su propia demanda de divorcio. Y si el inocente demandó el divorcio debe suponerse que lo hizo porque no estaba dispuesto a continuar tolerando o soportando la inconducta del otro, sus agravios, sus ofensas, su conducta traducida en hechos tipificados por la ley como causa de divorcio. Puestas así las cosas, forzoso es admitir que cualquier evaluación nos conduce a concluir que al cónyuge inocente de nuestro caso, más daño causaba, seguramente, la situación de convivencia matrimonial que la que pueda sufrir por la situación de divorcio. Es claro que no utilizamos la palabra daño en sentido técnico jurídico, sino en el más vasto y vulgar de hecho o de acontecimiento que provoca dolor o sufrimiento. Pero parece que como el derecho no debe estar alejado del sentido común, de la naturaleza de las cosas, es razonable partir de la premisa de que nadie demanda el divorcio de la persona que ama.
Aunque se contestara que puede suponerse en algún caso la promoción de una demanda de divorcio por parte de quien, a pesar de la conducta agraviante o desamorada de su esposo o esposa, continúa amándolo (aunque entraríamos en el terreno de evidentes desajustes de orden afectivo), lo cierto es que ese sentimiento no es óbice para impedirle continuar unido a quien por hipótesis, ama. En cualquier caso, entonces, el divorcio es, para el cónyuge inocente, una situación menos gravosa, aunque pueda no ser menos dolorosa (pero tampoco lo es más), que la convivencia matrimonial.
Éste es el punto que distancia nuestro tema del derecho de daños y que impide asimilarlo a un supuesto más, de modo indiscriminado, del elenco de situaciones generadoras de daño moral resarcible. Porque, bien visto, considerar que el divorcio constituye por sí mismo fuente de daños morales que son susceptibles de resarcimiento pecuniario, pasa por alto no sólo ya la naturaleza especialísima de las relaciones familiares en general, y de las matrimoniales en particular, sino primordialmente una circunstancia relevante y computable que la mayor parte de la doctrina de hoy tiende a valorar. El divorcio no es fuente de daños; es una alternativa, a veces la única posible, ante el fracaso de la convivencia matrimonial. El divorcio, en suma, se impone por la fuerza de los hechos (algo así como por imperio del res ipsa loquitur) a causa de una situación de conflicto o de fracaso de la unión matrimonial. Es más un remedio –aun en estos casos– aunque sea doloroso, que una situación dañosa. Porque el daño moral, si de tal se trata, se provocó antes, con las conductas que se imputan al “culpable”, y que, probadas, el juez valora y juzga (por mucho que la valoración se haga relativamente en un recorte artificioso de la realidad existencial total que han vivido y viven los cónyuges) como “causa” del divorcio. Pero, de un modo u otro, la pretensión del que finalmente es considerado inocente presupone necesariamente la convicción de que es menos dañoso separarse o divorciarse que continuar una convivencia tormentosa o moralmente insostenible.
Es por eso que llegamos a la conclusión de que, en punto al daño moral, parece imposible separar o escindir el divorcio en sí de las causas que lo provocaron. Y que si de resarcir se trata, el juez deberá valorar si, además de las causas que condujeron a imputar a uno de los cónyuges, exclusivamente, la “culpa” de ese divorcio, existen daños resarcibles autónomamente, es decir, menoscabo de intereses jurídicos que son indemnizables aun cuando, por hipótesis, no se hubiera demandado, y obtenido, el divorcio. No se olvide que en los casos de divorcio “culpable” el orden jurídico prevé ya sanciones, fundamentalmente en el ámbito asistencial, a través de la prestación cuyas pautas enumera el art. 207 del Cód. Civil. Como lo hemos sostenido, tal prestación es de carácter alimentario en cuanto a su naturaleza, aun cuando en la determinación de su cuantía y extensión pueda existir, también, un fundamento indemnizatorio.
No parece que más allá de estos límites deba abrazarse una cruzada resarcitoria que, la experiencia lo está demostrando, sirve más a la justificación de vindictas –prolongación del divorcio mismo con propósitos de lucro– en un contexto de litigiosidad que, por otra parte, ha hecho crisis en el derecho de familia moderno. La relatividad de las ideas de culpa y de inocencia en la frustración del proyecto matrimonial y las vías de acceso no litigiosas al divorcio por las que opta la mayor parte de los justiciables, son elocuentes.

4. Daños y perjuicios derivados de la liquidación de un establecimiento ganancial productor de ganancias o rentas
Señalábamos antes que entre los perjuicios indemnizables en razón del divorcio en sí, la doctrina se ha planteado el resarcimiento en razón de la disolución anticipada de la sociedad conyugal.
Precisamente en este punto la doctrina considera que esa liquidación anticipada puede afectar a un establecimiento ganancial –v.gr., una explotación agropecuaria que constituye una unidad económica, un fondo de comercio, etc.–, que era productor de utilidades o rentas y que, debiendo ser vendido o por lo menos dividido (si es económica y jurídicamente posible), conlleva el consiguiente perjuicio al cónyuge inocente que lo administraba, o en cuya masa de administración se encontraba. Frente a esta eventualidad recordábamos la posición doctrinal que considera que el cónyuge inocente podría oponerse a la liquidación acudiendo a las normas que, sobre la indivisión forzosa temporal, prevé el art. 51 y ss. de la ley 14.394. Su viabilidad, sin embargo, no constituiría una pretensión de índole resarcitoria, pues de prosperar implicaría precisamente evitar el daño que supone la liquidación del establecimiento o la privación, al menos, de la mitad de su capital.
Diversas legislaciones contemplan situaciones como éstas, juntamente con las que provoca a la mujer que queda a cargo de la guarda o tenencia de los hijos el tener, eventualmente, que dejar el inmueble que constituyó la vivienda familiar. Este último aspecto está resuelto, en nuestro derecho, a través de la norma del art. 1277 del Cód. Civil (ley 17.711).
Se ha propuesto que, en caso de divorcio, “si entre los bienes comunes hubiese alguno que permitiera al marido el ejercicio de su profesión –tales como una industria, comercio o explotación agrícola– se aconseja que sean dejados en su poder, pero por cuenta de la comunidad familiar y con la obligación de rendir cuentas y de asegurar con ese patrimonio la asistencia de los hijos y de la madre”14.
Sin embargo, si el establecimiento debiera liquidarse forzosamente, entendemos que el daño que se irroga al cónyuge inocente que lo administraba no es un daño futuro, sino un daño actual y por ende no cabría una indemnización dineraria en forma de renta. Cuando se establece esta última modalidad de resarcimiento se atiende a los daños que, con carácter permanente o continuado, experimenta el damnificado en el tiempo. En cambio, la liquidación anticipada de un establecimiento provoca un daño patrimonial cierto que es actual: la imposibilidad de continuar una explotación económicamente rentable.
Se podría decir que el daño futuro está representado por las rentas o utilidades que, a consecuencia de la liquidación del establecimiento, se dejarán de percibir. Pero no se advierte que cuando el establecimiento se vende, su precio comprenderá, además del activo fijo, mercaderías, existencias, etc., la clientela y el valor llave que constituyen valores económicos representativos de la aptitud del establecimiento para obtener beneficios económicos, esto es, utilidades15. La parte del precio por clientela –achalandage, como la llaman los franceses– cubre precisamente la posibilidad o esperanza de obtener clientes, y el valor llave incluye la llamada superutilidad o esperanza de lucros futuros16.
Ello así, si se parte de la hipótesis de la liquidación del establecimiento mediante su venta, debe entenderse que en principio su precio incluye esos elementos inmateriales de aquél. Por eso nos parece que el resarcimiento debido al cónyuge inocente debe tener por objeto mantener como categoría jurídica su derecho exclusivo a la parte del valor del establecimiento que comprende el valor llave y la clientela que, si bien por principio son gananciales, pueden ser embargados a favor del inocente para no perjudicarlo por la venta forzosa que ha debido realizar. Creemos que, en estos términos, se obtendría una indemnización del daño patrimonial cierto que provoca la liquidación anticipada del establecimiento.




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1 Salas, Acdeel E., Indemnización de los daños derivados de divorcio, JA, 1942-II-1011; Acuña Anzorena, Arturo, Responsabilidad civil del cónyuge adúltero y de su cómplice por causa de adulterio, LL, 27-212; Colombo, Leonardo A., Indemnización del daño producido por el adulterio de la esposa, LL, 89-708; Spota, Alberto G., Tratado de derecho civil. Derecho de familia, Bs. As., Depalma, 1947- 1968, t. 2, vol. 2 (12), p. 149 y ss.; Barbero, Omar U., Daños y perjuicios derivados del divorcio, Bs. As., Astrea, 1977; Mosset Iturraspe, Jorge, Los daños emergentes del divorcio, LL, 1983-C-348; Belluscio, Augusto C., Derecho de familia, Bs. As., Depalma, 1974, t. III, p. 580 y ss., n° 886 a 890; Mazzinghi, Jorge A., Derecho de familia, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1971-1972, t. II, p. 26 y ss., n° 159; 3ª ed., Ábaco, 1995-1997, t. III, p. 364, § 597 y ss.; Méndez Costa, María J., Separación personal, divorcio y responsabilidad civil, en “Derecho de daños. Homenaje al doctor Mosset Iturraspe”, Bs. As., La Rocca, 1989, cap. XXVIII; Lagomarsino, Carlos A. R. - Uriarte, Jorge A., Separación personal y divorcio, Bs. As., Universidad, 1991, p. 466 y ss., n° 269; Manchini, Héctor L., Resarcimiento de los daños y perjuicios a causa del divorcio, JA, 1986-I-727; Makianich de Basset, Lidia N., Otra acertada acogida del derecho a reparación de los daños ocasionados por el cónyuge culpable del divorcio, ED, 115- 844, y Familia y responsabilidad civil, ED, 139-845; Bustamante Alsina, Jorge H., Divorcio y responsabilidad civil, LL, 1988-D-376; Levy, Lea - Wagmaister, Adriana - Iñigo de Quidiello, Delia, La situación de divorcio como generadora de responsabilidad civil entre cónyuges, LL, 1990-C-900; Uriarte, Jorge A., Reparación del daño moral derivado de los hechos constitutivos del divorcio, JA, 1988-III- 376; Molina Quiroga, Eduardo, Reparación de los daños y perjuicios derivados del divorcio, LL, 1995- B-334; etcétera.
2 Conf. Barbero, Daños y perjuicios derivados del divorcio, p. 235, § 185.
3 Belluscio, Augusto C., Daños y perjuicios derivados del divorcio y de la anulación del matrimonio, en Belluscio, Augusto C. - Zannoni, Eduardo A. - Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Responsabilidad civil en el derecho de familia”, Bs. As., Hammurabi, 1983, p. 30 y ss., § 10; Mosset Iturraspe, Los daños emergentes del divorcio, LL, 1983-C-353, n° VII, quien además recuerda que en las Primeras Jornadas Australes de Derecho se consideró que la indemnización del lucro cesante no comprende la reparación de perjuicios estimados sobre la base de los ingresos o la fortuna del cónyuge culpable, de los que habría continuado participando también el cónyuge inocente en el futuro si la unión matrimonial se hubiere mantenido.
4 Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Familia, 5ª ed., Bs. As., Perrot, 1973, t. I, n° 548 ter; 9ª ed., 1993, t. I, n° 604; Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Bs. As., Perrot, 1976, t. I, n° 21 y ss.; Vidal Taquini, Carlos H., Matrimonio civil. Ley 23.515, Bs. As., Astrea, 1991; 2ª ed., 2000, p. 495 y siguientes.
5 Barbero, Daños y perjuicios derivados del divorcio, p. 219, § 176.
6 Ver, en especial, Cifuentes, Santos, El divorcio y la responsabilidad por daño moral, LL, 1990- B-805; Mazzinghi, Derecho de familia, 3ª ed., t. III, p. 375, § 602. Ver, asimismo, las interesantes reflexiones de Szylowicki, Susana - Oppenheim, Ricardo, El riesgo de generalizar la aplicación de indemnizaciones dinerarias en caso de ruptura de esponsales y divorcio, JA, 1993-I-760; Di Lella, Pedro, Derecho de daños vs. derecho de familia, LL, 1992-D-862, y Lombardi, César – Salvatore Reviriego, Gustavo J., La responsabilidad civil en la separación personal y en el divorcio, DJ, 1989-2- 657.
7 En este sentido, y con diferentes argumentos: Díaz de Guijarro, Enrique, Improcedencia del resarcimiento del daño moral en el juicio de divorcio y su admisibilidad en la nulidad de matrimonio, JA, 1983-III-625; Borda, Guillermo A., Reflexiones sobre la indemnización de los daños y perjuicios en la separación y en el divorcio, ED, 147-813; Mizrahi, Mauricio L., Improcedencia de la indemnización por daños en los divorcios decretados por causales subjetivas, JA, 1991-IV-680.
8 C1ªCivCom La Plata, Sala II, 7/4/83, JA, 1983-III-623, comentario de Díaz de Guijarro, Improcedencia del resarcimiento del daño moral en el juicio de divorcio y su admisibilidad en la nulidad de matrimonio, y LL, 1983-C-348, comentario de Mosset Iturraspe, Los daños emergentes del divorcio, y de Barbero, Omar U., La primera sentencia argentina que condena a reparar el daño moral derivado de un divorcio, ED, 107-925. C1ªCivCom La Plata, Sala III, 14/7/83, JA, 1984-II-368.
9 C2ªCivCom La Plata, Sala II, 8/8/86, LL, 1986-E-589.
10 CNCiv, Sala C, 17/5/88 (con disidencia del doctor Cifuentes), JA, 1988-III-376 y LL, 1988-D-376, con comentario de Bustamante Alsina, Divorcio y responsabilidad civil; íd., Sala F, 21/5/93, JA, 1994-I-321, con nota de Álvarez, Osvaldo O., Divorcio y daño moral; íd., íd., 22/11/90, LL, 1991-A-275 y ED, 142-141, con nota de Bidart Campos, Germán J., Indemnización por daño moral en caso de adulterio; íd., Sala E, 30/10/92, JA, 1993-II-327, con nota de Mizrahi, Mauricio L., Un nuevo pronunciamiento acerca de los daños y perjuicios derivados del divorcio.
11 CNCiv, Sala B, 29/4/88, JA, 1988-IV-244; íd, íd., 13/6/90, JA, 1990-IV-398 y ED, 139-269, con nota de Uriarte, Jorge A., Rechazo de la indemnización del daño moral por adulterio de uno de los cónyuges.
12 CNCiv, en pleno, 20/9/94, LL, 1994-E-538, ED, 160-162, y JA, 1994-IV-576, con nota de Rivera, Julio C., Daño moral derivado de los hechos que causaron el divorcio. ¿Permite el plenario las indemnizaciones de equidad? Lo comenta Mazzinghi, Jorge A., El fallo plenario sobre el daño moral en el divorcio, ED, 162-959. Una reseña de jurisprudencia anterior al fallo plenario puede consultarse en Medina, Graciela, Daños y perjuicios derivados del divorcio. Evolución jurisprudencial. En espera de un plenario, JA, 1994-IV-837.
13 Belluscio, Derecho de familia, t. III, p. 587, n° 890.
14 Chaine, Le maintien de l’unité du patrimoine familial après la disolution du mariage, citado por Vaz Ferreira, Eduardo, Tratado de la sociedad conyugal, 3ª ed., Bs. As., Astrea, 1979, t. II, p. 152, n° 297.
15 Conf. Zunino, Jorge O., Fondo de comercio. Régimen legal de su transferencia, 2ª ed., Bs. As., Astrea, 2000, p. 208, § 114.
16 Conf. CNCiv, Sala D, 13/5/58, LL, 92-577; CNCom, Sala C, 23/11/61, ED, 3-12; CCivCom La Plata, Sala I, 10/2/53, LL, 70-489.