viernes, 27 de mayo de 2011

DE LOS DAÑOS POR LOS QUE DEBE RESPONDER UN ABOGADO NEGLIGENTE. Por el Dr. Rodrigo Padilla.-

Palabras preliminares: agradecimientos.

Muchas gracias por esa amable presentación… Antes de tratar el tema elegido para esta disertación corresponde hacer público mi agradecimiento a quienes posibilitaron estas Jornadas-homenaje a mi padre. A sus organizadores, coordinadores, auspiciantes, a cada uno de los reconocidos juristas que participarán en la misma, al público presente, a todos: muchas gracias. De parte de mi familia es un grato honor que homenajeen de esta manera a nuestro padre.

Ahora me toca hablar sobre la responsabilidad civil de los profesionales del Derecho, en particular sobre los abogados. El año pasado hablé en este mismo auditorio acerca de algunas cuestiones vinculadas principalmente con la “culpa profesional”, o mejor dicho culpa del profesional. Ahora voy a dar por supuesto todos los requisitos necesarios para que un abogado responda patrimonialmente. Daré por ‘probado’ que estamos en presencia de una conducta antijurídica que ha causado un daño a una persona habiendo entre ambos puntos una relación adecuada de causalidad. Y, lógicamente, que esa transgresión se debió a culpa del letrado, por no haber realizado lo indicado en el caso concreto por los principios propios de su ‘ciencia’ -violación a la lex artis ad hoc-. Es decir doy por cierto que hubo un desajuste entre la conducta obrada por el profesional respecto de la conducta debida.

No me voy a detener en todas esas apasionantes cuestiones. Ahora sólo trataré del posible menoscabo que puede causar un letrado negligente o imperito, perjuicio del que debe brindar respuestas. Dicho sea de paso, para mí la negligencia en el ámbito profesional es impericia, y la diligencia que le es exigible a un profesional es una suerte de personificación del bonus pater familiae en el experto, perito o artífice. Esto no es nada nuevo, puesto que la vinculación de la pericia a la noción de artífice, experto o profesional en un arte, tiene su raíz en el Digesto de Justiniano, en el libro 19, título II, 9, 5, en donde se tomó la idea de Celso o Celsus.

Pero hoy me voy a referir pura y exclusivamente al daño que puede causar el abogado a su cliente cuando no cumple correctamente su obligación específica, en pocas palabras cuando incurre en mala praxis legal o forense, como me gusta decirle.

Para su enfoque propongo esta metodología: vamos a ver primero los daños más evidentes que pueden generar los profesionales del Derecho bajo el rótulo de “gastos y costas procesales”; luego incursionaré en el apasionante tema de la “pérdida de chances”, principal rubro en juego; después abordaré el posible menoscabo extrapatrimonial, para finiquitar la cuestión con una breve mención a la “pérdida o privación del derecho a una tutela judicial efectiva”. Casi siempre en este análisis tendré presente el daño que puede causar el abogado a su cliente, mejor dicho ex cliente. Aunque también en los casos de responsabilidad civil del letrado frente a terceros, las costas judiciales, el daño moral y a veces la pérdida de chances, son los rubros típicos de los cuales el abogado puede verse obligado a responder si se le condena civilmente. No descarto que puedan existir otros tipos de daños que pueden generan los letrados con su conducta imperita, pero sin dudas que estas clasificaciones abarcarían la gran mayoría de las eventuales situaciones posibles. Ahora, sí, nos enfocaremos en cada rubro en particular.

1) Gastos y costas procesales.

Evidentemente el perjuicio más palpable derivado de una mala práctica de un profesional del Derecho serán los “gastos” que inmediatamente deberá afrontar el cliente en el proceso de referencia. Nótese que estamos en sede judicial, aunque bien pueden producirse gastos en el ejercicio profesional originados en actuaciones llevadas en el ámbito extrajudicial.

Pues en cualquier campo de actuación profesional, el abogado que con su impericia causa un daño al cliente debe afrontar los “gastos” que éste ha incurrido en el marco del desarrollo contractual. Por gastos entiendo en su acepción amplia a las costas y costos procesales si la prestación es ejercida en sede judicial.

Afirmo, entonces, que el profesional del Derecho debe dar respuestas frente a su cliente de estos ítems: los honorarios profesionales debidos o pagados a la contraparte; los honorarios profesionales debidos o pagados al propio abogado y/o procurador que produjo la mala praxis; los honorarios regulados a los posibles peritos que intervinieron en la litis; y en general los demás ‘gastos’ derivados de la tramitación del proceso judicial -Tasa de Justicia o impuestos legales, bonos profesionales, aportes jubilatorios, adelantos de gastos o de honorarios por pericias, diversos diligenciamientos profesionales, etcétera-.

Por otro lado no dudo que constituya un imperativo moral que el profesional no perciba su contraprestación si ha incurrido en alguna impericia que ha generado daño a su cliente. Pero las leyes que regulan el tema de los honorarios profesionales generalmente no hacen distinción alguna y contienen parámetros diferentes en cuanto a lo que debe percibir el letrado según el cliente haya resultado vencedor o vencido en el pleito. Incluso, en mi opinión, radica en cabeza del cliente perjudicado la posibilidad de oponer la exceptio non adimpleti contractus o la defensa de non rite adimpleti contractus a la pretensión del letrado que solicite el pago de sus emolumentos profesionales en el frustrado proceso.

Ahora bien, una vez comprobada la mala práctica profesional, deberá éste indemnizar a su cliente por el perjuicio irrogado, el que comprenderá obviamente lo que oportunamente el cliente le haya pagado.

Una particularidad que resulta importante resaltar es que existe la posibilidad de “condenar” directamente al letrado negligente al pago de las costas generadas en el proceso, y ello sin necesidad de iniciar un nuevo juicio. Así es como se puede hacer responder al profesional del Derecho quien junto a la parte que asistió podrán ser solidariamente responsables en afrontar las costas frente a la contraparte. Normalmente las leyes procesales contemplan tal alternativa, tal como se prevé en el art. 52 del Código Procesal Civil y Comercial de nuestra Nación.

El sentido de esta imposición de costas al abogado imperito radica en que de tal forma se evitan molestias, gastos y dificultades de un nuevo juicio (en pocas palabras se funda en el principio de “economía y celeridad procesal”). Para obviar estas molestias y dificultades, resaltaba CHIOVENDA (en La condena en costas), “el legislador dispuso que el mismo juez que entiende en el pleito del representado resuelva respecto a las posibles responsabilidades del representante por consecuencia del pleito. Es un ahorro, la reducción de dos juicios a uno sólo”. Además señaló el magnífico procesalista italiano que “El fundamento de la condena de estas personas, extrañas al interés que se ventila, es el daño culpablemente causado, y que debe resarcirse al que lo sufre”.

Lo que debe quedar en claro es que no es necesaria la previa imposición de costas al letrado para que se entable con posterioridad el juicio de mala praxis “legal”, ya por su anterior cliente, ya por la contraparte. Dicha imposición beneficia directamente a la parte contraria en el pleito y a sus abogados, puesto que pueden sumar obligados al pago de los honorarios profesionales. Además a veces tal proceder abogadil será “revelador de la existencia de antijuridicidad y culpa grave en cabeza de los letrados”.

Por último habrá situaciones en las cuales sólo será resarcible este tipo especial de perjuicio, y otras en las que se podrán sumar los rubros que más adelante analizaré. Es decir, como sucede con cualquier caso de responsabilidad civil, los rubros o ítems indemnizables son independientes entre sí.

2) Daño denominado “pérdida de chances”.

El ejercicio profesional de la abogacía en violación de lo prescripto por la lex artis ad hoc genera, o puede generar, algunos de estos perjuicios en cabeza de su cliente: a) que pierda el pleito en el que actuaba el letrado siendo que el cliente era el actor, o querellante en el mismo; b) que progrese la pretensión de la contraparte cuando el cliente era demandado judicialmente, o imputado en sede penal; c) que se frustre algún ‘negocio’ que pensaba concretar el cliente debido al mal asesoramiento jurídico y que ello le genere alguna pérdida patrimonial de beneficios o le implique afrontar perjuicios económicos.

Todas estas situaciones son posibles y probables siendo que la lista recién mencionada no pretende ser taxativa. Sólo la enuncio para resaltar el denominador común de ellas: que la actuación del abogado en forma imperita genera en el cliente la pérdida de una posibilidad, de una esperanza, de una probabilidad de adquirir ganancias o evitar pérdidas patrimoniales. Entonces, en nuestro caso se produce un claro ejemplo del daño denominado “pérdida de chances”.

El concepto de pérdida de chances ha sido muy estudiado en las últimas décadas y es aplicado por los tribunales europeos y americanos en numerosos casos de responsabilidades profesionales, con preferencia en el campo de la mala praxis médica.

Ineludible cita en este tema constituye una conferencia inédita luego vertida en un artículo de François CHABAS denominado La perte d’ une chance en droit français, en donde el prestigioso jurista señala que la pérdida de chance es una modalidad especial de perjuicio cuyos elementos o rasgos comunes son: 1. La culpa del autor que origina el perjuicio 2. Un “todo” que estaba en juego y se perdió (ganar un juicio, obtener un trabajo, etc.) y que podría configurar el perjuicio sufrido 3. “Una ausencia de prueba del nexo de causalidad entre la pérdida de lo que estaba en juego y la culpa, porque por definición, ese resultado era aleatorio. Esta es una característica esencial de la cuestión. La no realización del resultado también hubiese sido posible por causas naturales o imputables a terceros, si bien, no se sabrá jamás si fue el agente, u otra causa, quien hizo perder lo que estaba en juego. De este modo, la culpa del autor no es sino una condición sine qua non de la pérdida del resultado esperado”. Ya señalaré cómo sorteamos esos problemas descriptos por este reconocido profesor de la Universidad de Paris XII.

Primero veamos a qué me refiero cuando hablo de pérdida de chances. Al respecto Matilde ZAVALA DE GONZÁLEZ ha dicho que “Se habla de chance cuando existe la oportunidad, con visos de razonabilidad o fundabilidad, de lograr una ventaja o evitar una pérdida. La frustración de esa probabilidad, imputable a otro, engendra un perjuicio resarcible”. En otro orden de cosas, se diferencia en doctrina la pérdida de chance productiva de la afectiva. Con la noción de chance productiva se alude a la hipótesis en que el beneficio esperado y que habría oportunidad de alcanzar era de índole material o económica, en sentido amplio. Por el contrario, cuando se habla de chances afectivas se hace referencia a que las ventajas esperadas que el accionar antijurídico ha hecho desaparecer eran de cuestiones que atañen al bienestar e integridad espirituales.

En este aspecto, pienso que lo que debe indemnizar el abogado que resulta vencido en el juicio de mala praxis es la desaparición de las chances productivas que estaban en cabeza de su cliente.

Ahora bien, es harto sabido que el daño para ser jurídicamente reparable debe tener algunos requisitos entre los que figura la característica de que sea “cierto”. Pero en estos casos de mala praxis legal es verdaderamente difícil, cuando no imposible, determinar con exactitud, por ejemplo, que el pleito se ha perdido por inoperancia del letrado que lo llevaba.

Es más hasta se podría válidamente afirmar que no hay profesión más ‘aleatoria’ o ‘riesgosa’ que la del abogado ejerciente, pues salvo situaciones particulares normalmente habrá un justiciable representado o asistido por un letrado que resulte vencido al lado de un vencedor.

Entonces ¿qué es lo que se indemniza con el rótulo de pérdida de chances? Evidentemente no se debe reparar lo peticionado por el cliente en el proceso truncado. Muchas veces se pide más de lo que corresponde. Otras tantas se solicita algo que no goza del amparo jurídico.

Además es evidente que si proclamamos que el abogado debe indemnizar a su ex contratante perjudicado el ‘todo’ de lo reclamado en sede judicial, se nos caería otro elemento infaltable para completar el deber de responder: esto es, no habría causalidad jurídicamente adecuada entre la conducta reputada ilícita y el daño irrogado. A ello se refería CHABAS cuando señalaba que en estos casos existe una ausencia de la prueba de la causalidad adecuada.

Pero inmediatamente después nos dice el reconocido jurista galo que “es posible no tener duda en el terreno de la relación causal e insertarla, de alguna manera, en la definición del perjuicio, bajo la fórmula de un álea. De tal manera, el perjuicio no es la pérdida de lo que estaba en juego (el resultado esperado), sino de las chances que se tenían para alcanzarlo. Es entonces posible establecer una relación causal entre este perjuicio y la culpa del agente”.

Sólo de esta forma podremos afirmar que este particular perjuicio contiene la nota esencial de certidumbre para que sea legalmente reparable. Es decir, en tanto nos limitemos al concepto de esperanzas, oportunidades, chances, posibilidades o probabilidades, podremos aseverar que estamos en presencia de un daño ‘cierto’, y no puramente eventual o hipotético, en razón de que ciertamente se ha vulnerado esa expectativa real que tenía el cliente de triunfar -o no perder- judicialmente.

Y también sólo de esta manera podemos válidamente decir que hay o puede haber una relación de causalidad adecuada entre la impericia profesional y el perjuicio causado al cliente, siendo éste la pérdida de la posibilidad de ganar, o no perder, un juicio.

Es decir que lo indemnizable no es el resultado esperado, sino la probabilidad de lograrlo, sin que sea posible conocer si ésta se habría realizado: nadie lo sabe, ni lo sabrá jamás, porque el hecho ha detenido en forma definitiva el curso de los acontecimientos donde reposaba la esperanza del afectado. Así pues, en la ‘chance’ concurre una cuota de incertidumbre o conjetura.

Ahora pregunto ¿cómo se elimina esta cuota de incertidumbre? Pues hay dos procedimientos distintos: uno el “estadístico” y el otro el que pasó a denominarse “juicio sobre el juicio”. Mediante el recurso a la estadística, esto es, al estudio comparativo de las situaciones judiciales ofrecidas ante un idéntico supuesto de hecho, podrá calcularse si la pretensión ejercitada por el abogado negligente tenía probabilidades favorables que su conducta hizo desaparecer. Es decir, siempre que las posibilidades de éxito de la posición defendida por el letrado sean superiores a las de fracaso se podrá afirmar que el cliente gozaba de una situación ventajosa que puede rotularse como pérdida de chances ‘ciertas’ y serias que merecen ser resarcidas.

El otro método (juicio sobre el juicio al decir de YZQUIERDO TOLSADA, o procedimiento dentro del procedimiento como lo apodó MULLERAT BALMAÑA) para averiguar si corresponde condenar a un abogado al resarcimiento de pérdidas de oportunidades alegadas por el cliente, consiste en valorar el proceso base en el cual se produjo supuestamente la mala praxis profesional. En esta tarea el juez que entiende en el proceso sobre responsabilidad profesional ha de sumergirse en las particularidades del caso frustrado por la conducta negligente del abogado sindicado como responsable.

Por cierto que no son pocas las objeciones que se propiciaron a esta forma de indagar la conducta reputada en desacuerdo con los cánones de exigencia profesional requeridos. Se dice que el juez del proceso de mala praxis no tiene competencia para entender en el proceso anterior que hasta incluso puede ser de un fuero completamente diferente. Además se señaló la falta de una verdadera contradicción en este nuevo pleito, debido a que las defensas que pudiere haber opuesto el adversario en el juicio base no serán las mismas que tiene ahora el letrado demandado en el proceso consecuente. A ello todavía se le puede sumar alguna posible transgresión al instituto de la cosa juzgada material, en el sentido que supuestamente la seguridad jurídica impediría que pueda ser estudiado o valorado un proceso anterior que ya cuenta con sentencia firme.

No obstante estas aparentes críticas estoy convencido que la mejor forma de indagar la conducta del profesional es justamente investigar el caso en donde supuestamente se habría cometido el incumplimiento o mal cumplimiento prestacional. Es más, tengo la certeza que ésta es la única forma para concluir si se ha cometido o no una mala praxis forense.

No creo que represente obstáculo alguno el hecho de ya contar el proceso frustrado con sentencia firme, puesto que el nuevo juez no emitirá su veredicto en aquel juicio ya fenecido, sino tan sólo se servirá del mismo a los fines de determinar -o no- la responsabilidad profesional que ahora está juzgando. Es como si al apreciarse la historia clínica se argumentara que se pretende, por ejemplo, resucitar al paciente fallecido.

Pues simplemente se valorará el finiquitado juicio -proceso base- para determinar o apreciar la eventual responsabilidad profesional que se investiga. Queda claro que el juez únicamente emitirá una sentencia, la que corresponde al caso traído a su estrado sobre la posible mala praxis legal; ello más allá de elaborar y valorar una sentencia “imaginaria” que hubiera correspondido dictar en el proceso truncado por la impericia del profesional ‘ahora’ enjuiciado.

En este sentido pienso que tendrán relevancia todas las cuestiones que pueden haberse presentado en aquel pleito antecedente de la responsabilidad profesional. Así que el tema de la falta de contradicción queda un tanto relativizado de esta forma, pues si el letrado demandado prueba que el adversario anterior contaba con tal o cual defensa, o padecía de insolvencia, por ejemplo, ello le será de utilidad en el proceso en el cual se le imputa mala práctica. También debe tenerse presente en este análisis el derecho aplicable, el estado de la jurisprudencia y de la doctrina, la originalidad de la cuestión debatida, la probable influencia que pueda ejercer la cosa juzgada penal sobre la civil, etcétera.

Así las cosas, y realizado este procedimiento denominado “juicio sobre el juicio”, debe quedar claro que solamente cuando de dicho análisis “cuidadoso e integral” resulten patentes u ostensibles “probabilidades ciertas”, deberá considerar cumplido este presupuesto resarcitorio -daño- y no así cuando dicha posibilidad o ‘probabilidad’ resulte incierta o hipotética, pues entonces estaríamos en presencia de un daño eventual, el cual no resulta resarcible. Es decir, si las chances tenían cierta entidad podrá considerarse satisfecho el recaudo de la certeza del perjuicio que se pretende indemnizar. Dicho en otros términos, las chances solamente se resarcen si constituyen un daño cierto.

La ‘fórmula’ sería algo así: si las chances eran ciertas habrá un daño cierto. Es decir, si las chances eran factibles, probables (y no sólo posibles), verosímiles, ‘ciertas o reales’, su vulneración generará un daño cierto que debe indemnizarse; no así si las mismas eran remotas, improbables, inverosímiles, imaginarias, puesto que no se resarcen quimeras, ilusiones o sueños.

Ahora bien, una vez comprobado que el abogado ha actuado negligentemente y que ello ha ocasionado la pérdida de posibilidades susceptibles de apreciación económica en su cliente, ¿cómo cuantificamos la condena que por este rubro se le impondrá al letrado demandado? Como observamos doy por supuesto el daño, la impericia y la relación causal adecuada entre ambos extremos, por ello ahora toco el quantum respondeatur ¿y cuánto es lo que debe indemnizar el abogado a su ex cliente cuando se frustra el proceso que aquél llevaba? Pues lamentablemente no veo otra solución ‘justa’ que meternos de lleno, otra vez, a indagar las particularidades de cada caso en especial. Y cuando me refiero a las particularidades de cada caso estoy hablando que debemos investigar a fondo el proceso antecedente, es decir en el que se produjo la mala actuación ‘abogadil’.

Es claro que si hacemos coincidir el monto condenado al letrado en concepto de “pérdida de chances” con el solicitado en el proceso por él mismo, podemos caer de vuelta en el problema de la falta de relación de causalidad adecuada entre la conducta imperita y el daño irrogado. En igual sentido ha expresado CHABAS que “Cuando el perjuicio es la pérdida de una chance de supervivencia, el juez no tiene la facultad de condenar al médico a pagar una indemnización igual a la que se debería si él hubiese realmente matado al enfermo. El juez debe proporcionar la reparación al coeficiente de chances que el paciente tenía y que ha perdido”. En igual sentido puede verse en la obra de los hermanos MAZEAUD la cual justamente actualiza Chabas.

Es, entonces, un criterio de suma importancia el del ‘coeficiente de chances’ o posibilidades reales que tenía el cliente perjudicado de ver acogida su pretensión. En tal sentido se pregunta SERRA RODRÍGUEZ si el cliente tenía un 80 % de posibilidades reales de ganar el pleito ¿se entenderá que el abogado debe resarcirlo en un 80 % del monto por aquél pretendido? Es decir, se cuestiona sobre si existe una equivalencia exacta entre las probabilidades de éxito del proceso antecedente, con el porcentaje de la condena del proceso consecuente.

Por mi parte soy de la opinión que al juzgador nunca se le impone una tarea mecánica o matemática a la hora de sentenciar o cuantificar la posible condena que le puede corresponder a un letrado por incumplir su labor específica. Contesto que es, o puede ser, injusto establecer una equivalencia exacta entre las probabilidades de éxito de lo anteriormente peticionado con el de la condena ahora valorada. Es que el operador jurídico no debe renunciar a ninguna de las otras particularidades que en el proceso antecedente y en el consecuente (actual) puedan existir.

Por supuesto que no será ni puede ser idéntica cuantitativamente la condena que le corresponde a un abogado que ha dejado caducar y luego prescribir la acción en un proceso en donde se ejecuta un documento que reunía todos los requisitos legales frente a un demandado de reconocida solvencia, que la que se determinará a un abogado que cometiendo idéntica impericia ha dejado prescribir -caducidad mediante- una acción de daños y perjuicios sumamente dificultosa frente a un particular de dudosa solvencia.

Bien señala GOLDENBERG que no es posible establecer reglas apriorísticas para determinar cuánto vale la chance perdida, puesto que sólo un estudio retrospectivo del caso por el juez podrá determinar el grado de probabilidad que tenía la pretensión y en base a ello podrá mensurarla económicamente.

No se debe renunciar a ninguna prueba que pueda aportarse, sea referida al proceso antecedente donde se produjo la mala práctica, ya al consecuente de responsabilidad profesional.

Como vemos la única forma de hacer justicia es indagar en las profundidades del proceso que ha dado origen al reclamo de mala praxis. No tengan temor los magistrados en aplicar un ‘juicio a los fines del nuevo juicio’. Dicho procedimiento debe aplicarse, remarco, tanto para determinar -en un primer estadio- si realmente existía una probabilidad fundada de ganar el juicio, o de no perderlo, cuanto para valorar -ya en una etapa ulterior- a cuánto ascendían estas chances malogradas por el actuar imperito del letrado. Lógicamente si del primer análisis resulta que la chance vulnerada era vaga o hipotética, no corresponderá determinar la responsabilidad del abogado, al menos por este ítem, más allá de demostrarse su actuar culpable.

Además debo remarcar que la actual jurisprudencia argentina se ha inclinado decididamente por admitir este tipo especial de perjuicio acudiendo para su otorgamiento al método denominado “juicio sobre el juicio” aunque sin mencionarlo expresamente y acogiendo el concepto de pérdidas de chances “productivas”. El otro método, es decir “el estadístico”, si bien puede ser usado como una herramienta “auxiliar”, es prácticamente dejado de lado y sólo se lo nombra en algunas sentencias referidas a la mala práctica galena, pero no constato aún su plena aplicación en los procesos “abogadiles”.

Por su parte en el Derecho francés son frecuentes las resoluciones que hacen lugar a este tipo especial de perjuicio, aunque la línea mayoritaria exige que “quede suficientemente acreditado que los litigantes tenían ‘reales y serias’ posibilidades de éxito”. También se ha señalado que cuando el juez francés tiene dudas sobre el carácter adecuado de la relación causal, ese magistrado reduce la condena. En opinión de BORÉ, el juez lo hace en función del grado de adecuación de la causa incierta. Además, en el Derecho francés hay significativos casos en que los tribunales frente a errores pequeños de los abogados, en que es manifiesta su buena fe, atenúan la estimación del daño a ser indemnizado.

Empero en Brasil, estos casos de pérdidas de chances son raros. Y en España el Tribunal Supremo parece no distinguir adecuadamente esta diferenciación entre pérdida de chances productivas de aquella aniquilación de ventajas afectivas como veremos más adelante.

3) Daño moral.

Sin dudas que el ejercicio de la abogacía en discordia con la conducta esperada de un profesional capacitado técnicamente puede generar un agravio o daño moral a su cliente.

Por supuesto que es indemnizable el daño moral, sea que se apliquen los principios de la responsabilidad contractual o extracontractual. Esta solución es clara en Argentina después de la reforma de 1968 y tiene su fundamento legal en los artículos 522 y 1078 del Código Civil. En tal sentido cuando expresa el artículo 522 que el juez “podrá” condenar al responsable a la reparación del agravio moral, en realidad tiene que leerse que el juez “deberá” condenar, siempre que el mismo resulte probado.

En otro orden de cosas yo entiendo que los principios que deben aplicarse en estos casos particulares de responsabilidad profesional son los contemplados en la órbita contractual. Ello siempre sucederá así cuando el letrado sea demandado judicialmente por su anterior cliente supuestamente perjudicado, puesto que en el caso tenemos los sujetos bien determinados y existirá violación a normas específicas, sea cual fuere el contrato que haya vinculado a ambos, si locación de servicios, de obra, mandato, sui generis o contrato de prestación jurídica profesional como me gusta llamarle. Por supuesto que no desconozco que existan casos de responsabilidad extracontractual frente a “terceros”, pero tales situaciones no son las que estoy analizando.

Ahora bien, la cuestión que aflora es la siguiente ¿siempre que el profesional haya actuado en violación a los principios de su lex artis indicados para el caso, perjudicando con su conducta imperita a su cliente, corresponde que le indemnice el daño moral? Es decir: probada la mala praxis forense ¿se le condenará inexorablemente al letrado por el supuesto agravio moral inferido a su contratante?

Una salida extrema para este problema será responder afirmativamente diciendo que corresponde que el letrado repare a su cliente el daño moral ocasionado por vulnerar la confianza en aquél depositada, ello debido a que este contrato está basado en la bona fides y supone una “confianza especial” entre las partes, llegando incluso a calificarse como un contrato intuitu personae. Además, con esta inteligencia se podrá afirmar que el profesional del Derecho ‘debe’ responder por el daño moral ocasionado por el “estado de indefensión” que le produjo al cliente la mala práctica de su ciencia.

Yo estimo que una solución terminante, como la de que siempre que los abogados que incurran en mala praxis deben reparar el daño moral, no es una tesis válida desde el prisma de la justicia.

Pero tampoco es lícito proclamar que los profesionales del Derecho negligentes que son demandados en juicios de malas praxis no deban responder nunca por daño moral, sea porque estemos en el ámbito contractual y su acogida supuestamente es restringida, ya porque jamás provoquen este tipo especial de perjuicio.

Rechazados, así, los dos extremos, no cuadra otra alternativa que la de una solución intermedia que contemple el análisis caso por caso. Esto implica que el juez debe analizar el asunto especial que ahora se le reclama al letrado.

Con esto quiero significar que el juzgador debe tener presente, para dar o no dar acogida a este tipo de daño, la naturaleza de la pretensión ejercida; las promesas que puede haber realizado el letrado; el tipo de proceso que se trate; en general, la forma y el modo del incumplimiento incurrido; el factor de atribución que imputa el daño al profesional; la preparación y el nivel social, cultural, y económico de las partes, antes contratantes y ahora enfrentadas; el hecho de encontrarse privado el cliente de una tutela judicial efectiva y la naturaleza de esta privación; las concretas instrucciones recibidas por parte de su cliente; las constancias documentales que acrediten el vínculo profesional-cliente, etcétera.

También existen otras pruebas complementarias que pueden producirse en el nuevo proceso como ser una pericial psicológica o psíquica realizada al cliente perjudicado, una prueba confesional, o testimoniales, entre otras.

Debe quedar claro que el juez tiene que llegar al convencimiento que corresponde brindar acogida a esta pretensión referida al daño extrapatrimonial. Y para ello debe apelar a todos los antecedentes posibles. Con carácter general entiendo que será más factible constatar este perjuicio “espiritual” en los asuntos vinculados a los derechos personalísimos, a las cuestiones de familia e incluso al fuero penal, antes que en los puramente patrimoniales. Digo eso por los intereses en juego.

Como vemos la prudentia iuris tiene un campo muy fértil en este asunto, ya para tener por configurado este menoscabo jurídicamente resarcible, ya para fijar su quantum.

Llegados a este punto, me parece oportuno exponer una idea interesante que comparte cierta doctrina. La misma se refiere a la posibilidad de aplicar en casos de culpa grave o dolo una suerte de pena al letrado, acumulando esta “sanción” al rubro daño moral por el que debe responder de cara a su ex cliente.

Como hipotéticos casos se cita un ‘clásico’ referido a aquel en el cual un abogado se pone de acuerdo con la contraparte para “defraudar” a su cliente, sea dejando perimir la instancia, no recurriendo algunas resoluciones desfavorables y descalificables jurídicamente, o no produciendo pruebas de relevancia.

Mucho se ha discutido sobre la naturaleza del daño moral. Es decir acerca de si es meramente ‘resarcitorio’ o si también cumple una función punitiva. No corresponde tratar aquí esta viva polémica. Únicamente diré que la idea presentada para la mala praxis de los abogados por SOBRINO propone en determinados casos “la aplicación de sanciones a través del daño moral “abarcativo”.

No deja de ser tentadora esta propuesta, pero sinceramente pienso que nuestros jueces no están aún en condiciones para aplicar este tipo de medidas que tampoco encuentran apoyo legal muy claro en nuestro sistema, salvo honrosas excepciones como ser el nuevo marco dado a la protección al consumidor.

Por cierto que no descarto (amén del ámbito penal correspondiente) que los Colegios de Abogados apliquen medidas sancionadoras y no sólo de carácter patrimonial, ya que tales instituciones son quienes gozan de potestad disciplinaria para castigar a los profesionales en ejercicio por conductas groseramente reñidas con la moral y la legalidad.

A todo esto le debo agregar que en países como Argentina, España y Francia en los tribunales se distingue y castiga claramente al profesional que actúa en forma dolosa o con impericia grosera, puesto que a éste nunca se le otorga el trato preferencial que sí se le realiza al deudor culposo en cuanto a la moderación del quantum indemnizatorio. Ello, llevado en forma inversa a la idea recién expuesta, trae en la práctica resultados parecidos.

Terminando con lo referido al daño moral aclaro que no tiene ninguna necesidad de guardar relación con el material, puesto que puede ser completamente independiente (daño moral autónomo), o complementario del mismo, en cuyo caso sería acumulable.

4) Privación del derecho a una tutela judicial efectiva.

Las dificultades inherentes a la configuración y cuantificación de los daños denominados pérdida de chances productivas y agravio moral han contribuido para que ciertos magistrados directamente prefieran hacer referencia a una clase especial de perjuicio que se configura en la mala praxis legal, esto es la “privación del derecho a una tutela judicial efectiva”.

En efecto, la conducta culpable del letrado ejercida en el ámbito judicial genera una suerte de “indefensión” en el cliente, puesto que éste se encontrará privado de alguna posibilidad de tipo judicial, como podría ser la pérdida de contar con una resolución que trate el fondo del asunto, o la instancia misma, o la posibilidad de revisión, control y modificación por una instancia superior a una sentencia que no le favorece a sus intereses en conflicto.

En verdad siempre la actuación profesional jurídica negligente implica algún tipo de indefensión, o mala defensa de los intereses a él confiados. El yerro profesional en la acción ejercida, la negligencia probatoria, la caducidad de la instancia cuando viene acompañada con la prescripción de la acción, etcétera, tienen en común un elemento: aniquilan o aminoran sensiblemente las expectativas jurídicas que estaban en cabeza de su cliente.

SERRA RODRÍGUEZ nos pasa revista de unas sentencias emanadas de los tribunales españoles en donde se hace referencia a esta privación de la tutela judicial efectiva. Dice al respecto que la imposibilidad que padece el cliente de que su asunto, pretensión o recurso sea examinado por un órgano judicial constituye en sí un atentado contra un derecho fundamental reconocido constitucionalmente, art. 24 CN. La indemnización va dirigida a resarcir el daño moral derivado de la indefensión.

Ahora bien, creo que no puede discutirse que el perjuicio jurídicamente indemnizable puede ser: o un daño patrimonial -material-, o extrapatrimonial – inmaterial o moral-. Con estas dos grandes categorías no se deja lugar a un tercer género, más allá de la existencia de “nuevos daños”.

En este orden de ideas, si el cliente se ve privado, cuando es víctima de una mala práctica legal, a una tutela judicial efectiva, la cuestión será si ello configura un daño moral o patrimonial. Para mí no quepan dudas que es un perjuicio espiritual. Pero se trata de un daño moral “impropio”, pues es indirectamente económico “al repercutir en la esfera patrimonial del lesionado”.

¿Y cómo se cuantifica este agravio moral impropio?

Pues existe una tendencia que lo vincula directamente con las posibilidades reales que tenía el cliente perjudicado de ganar el pleito o resistir el que se le promovió. Pero esta doctrina no hace más que cambiar el ropaje de la pérdida de chance productiva por el de privación a una tutela judicial efectiva, actitud asimiladora que obviamente no comparto.

También cuadra la posibilidad de tener por configurado el daño moral con sólo afirmar que encontrarse privado de una tutela judicial efectiva implica esta clase de menoscabo. Claro que tampoco comulgo con esta tesis, debido a que de esta forma siempre habría que dar acogida a la reparación del agravio moral cuando de mala praxis del abogado se trate y ello justificado, amén de la violación de la confianza, en la privación al derecho de una tutela judicial efectiva.

Mi postura consiste, como lo dije hace minutos, por valorar esta privación judicial como un elemento más para configurar, o no, según el caso, el daño moral por el que debe responder el letrado imperito. La cuantificación del mismo, si es que se estimó el agravio moral, ha de ser llevada por el juzgador con suma prudencia, sin desatender a ningún elemento verificado en el proceso que dio origen a la mala praxis legal.

Con esto doy por terminada mi conferencia. Sólo quiero recordar la necesidad impostergable de contar con un seguro de responsabilidad civil para el ejercicio profesional de la abogacía, esto predicable tanto respecto del abogado individual como para aquellos que desempeñen su profesión en forma colectiva. Ello tiene la doble ventaja de resguardar el patrimonio del letrado imperito y de garantizar al cliente perjudicado la solvencia del profesional sindicado como responsable.

Además entiendo que los Colegios de Abogados debieran bregar por la contratación de un seguro que cubra las malas prácticas forenses de sus colegiados. Tal seguro “colectivo y obligatorio” se podría sumar al individual de cada profesional particular.

De hecho en numerosos países -ante todo ‘europeos’- resulta obligatoria la contratación de un seguro de responsabilidad civil. Pues en aquellos países, regiones o provincias en los que no resulte todavía obligatoria tal “modalidad” de ejercicio profesional, la doctrina está incesantemente requiriendo el mismo. A ellos me adhiero con mi pequeño aporte. Nada más, MUCHAS GRACIAS.-

jueves, 26 de mayo de 2011

El ENSAÑAMIENTO EL DELITO DE HOMICIDIO Dr. Hugo lopez carrilero –Abogado penalista

Concepto

El ensañamiento es uno de los modos de ejecución que el Código penal tipifica paracalificar el homicidio.

En reglas generales el ensañamiento tiene lugar cuando el sujeto aumenta

deliberadamente el sufrimiento de la víctima sin que tal situación sea necesaria para producirla muerte.

En otras palabras es el prolongado padecimiento de la víctima con el propósito de satisfacer una tendencia sádica por parte del homicida.

En este sentido puede entenderse que desde el punto de vista subjetivo el enseñamientoconstituye un fin distinto de quitar la vida.

Significa un aumento inhumano del dolor de de la víctima.

Es la manera más cruel que pude imaginarse para dar muerte a una persona.

Concreta y objetivamente es indispensable que la agonía y el sufrimiento cruel sean

para el sujeto pasivo un sufrimiento o padecimiento extraordinario. Al mismo tiempo ellopuede estar dado por el tremendo dolor provocado y bien por la innecesaria prolongacióndel mismo.

El accionar del sujeto activo debe estar dirigida pura exclusivamente a matar, de

modo tal que haga sufrir a la víctima de una manera innecesaria para darle muerte. Es

decir que no alcanza sólo la voluntad de matar, sino que se le debe sumar la crueldad

propia del ensañamiento.

Tal es así que el exceso de crueldad estará representado desde el punto de vista

subjetivo como un fin claro y específico. Pues como se verá no es suficiente la sola

circunstancia por la cual se provoca una gran cantidad de heridas, antes de dar muerte.

Pues ello sólo no alcanza sino se registró un sufrimiento innecesario.

El clásico ejemplo

Como ocurre muchas veces en la didáctica del derecho penal es bueno y saludable

la actividad de ejemplificar.

En el caso que nos ocupa, el ensañamiento es el hecho en el cual el autor se encuentra

a solas con la víctima, con arma de fuego en su mano, pero son embargo no la mata

inmediatamente, le dispara un tiro en la pierna, luego en el brazo la deja sufrir varias horasy luego la liquida con un disparo en la cabeza.

Esta claro que el ejemplo, al agente le hubiera bastado con un solo tiro mortal para

provocar lo que en definitiva quería como fin. Pero eligió llegar a ese fin a pasando

previamente por caminos innecesarios, como es el sufrimiento paulatino y lento de la victima.

Siendo así debe necesariamente advertirse que los disparos previos no hayan tenido la

intención de dar muerte al sujeto pasivo, sino más bien tan sólo hacerlo sufrir de una maneradespiadada e innecesaria para darle muerte después.

Otro claro ejemplo de ensañamiento tuvo lugar en la Ciudad de Mar del Plata, en el

año 1990, cuando el reo procedió a hacer ingresar, simulando que todo era un juego, en

el baúl de su rodado, luego cerro la tapa del mismo, y cuando el sufrimiento era mayo que la muerte misma aproximó un tubo de gas al cofre para producir la asfixia de los menores,en la forma más dolorosa y cruel posible, dada la inmovilidad de ambos cuerpos.

Sin embargo otro problema se presenta con las conductas pasivas. En tal sentido el

hecho de no dar muerte a aquel que se encuentra herido de forma mortal, dejándolo de

tal manera desangrarse, no representa por sí solo una causal de ensañamiento; salvo que

en el hecho quede acreditado el sádico propósito de complacerse con el desangramiento,

pues en tal caso la existencia del ensañamiento ha ser evidente.

Cantidad de heridas

La gran cantidad de heridas en el cuerpo de la víctima no constituyen por sí el elemento

determinante, en la existencia del ensañamiento, pues es necesario comprobar que la

repetición de las lesiones respondió a la intención deliberada de aumentar el sufrimiento,sabiendo el agente que tal situación no era indispensable para consumar el homicidio.

Del mismo modo debe entenderse que la alevosía no ha de estar presente en los

casos en que el sufrimiento de la víctima sea exclusivo producto del elemento utilizado porel victimario, siempre que este último no haya tenido otra posibilidad de usar algún otroelemento menos mortificante, o no hubiere elegido deliberadamente el objeto macabro.

Así mismo tampoco habrá ensañamiento cuando la víctima no tuviere la posibilidad

de experimentar el sufrimiento, por ejemplo por haber desvanecido o por estar bajo los

efectos de la anestesia. Es decir que para el ensañamiento, la víctima debe ser capaz de

sufrir, tal como lo desea el victimario, aunque ello no tenga relación directa con la cantidad ni la magnitud de las heridas sufridas.

Es por demás claro que como se trata de un homicidio, es decir de la muerte de una

persona por otra, las conductas que denotan el ensañamiento deben necesariamente

haberse producido antes de la muerte. Es por ello que no constituye ensañamiento algunose los hechos se tienen lugar posteriormente a la muerte.

Magnitud de las heridas

Algo similar ocurre con la magnitud de la herida, pues no existe una relación directa

entre magnitud y ensañamiento.

En esto es de fundamental importancia ubicarnos en el escenario de los hechos, y

comprobar los objetos que se encontraban en el lugar, pues bien puede el sujeto haber

dado muerte a la víctima con un disparo de escopeta a muy corta distancia. En éste caso

los perdigones no alcanzaron a expandirse y provocaron una herida de gran magnitud quellevó a la muerte segura. En el ejemplo no habrá ensañamiento si se establece que el sujetono contaba con otro elemento para matar y que la decisión homicida apareció en ese mismoinstante, no antes.

De igual manera la jurisprudencia resolvió que la existencia de varios disparos y la

persecución de que fuere víctima el sujeto pasivo no bastaban para considerar aplicable

la agravante del ensañamiento, al no darse ese plus subjetivo exigido por el tipo penal, ya que de las pruebas del juicio no surgían que la finalidad del agente hubiera estado orientada a la producción de sufrimientos en la víctima. (La Ley 1998- f, 699).

Ese elemento subjetivo del que habla la jurisprudencia en general, esta dado por el

padecimiento que se ha hecho sufrir al damnificado y que debe ser un acto de crueldad

del agente.

Cronología de los hechos

Por otra parte, es importante reparar en el aspecto cronológico de la acción delictiva

pues si la conducta del sujeto se llevó a cabo de una forma rápida y tormentosa, sería muy poco factible que esté presente el ensañamiento, pues para ello se requiere la concentración y paciencia suficiente motivada por el deseo de ver sufrir a la víctima.

Es importante destacar que como la gravedad del hecho se observa sólo y simplemente

por le modo de su ejecución, la cuestión de participación criminal se rige por las reglas

comunes del Código penal.

Elemento psicológico

Para la existencia del ensañamiento es indispensable que el sujeto haya decidido dar

muerte desde el inicio de las lesiones que produce a la víctima. De lo contrario, si la decisión de matar llega a la mente con posterioridad a las lesiones, no estaremos ante un homicidio calificado por ensañamiento, sino simple, salvo que estén presentes otras circunstancias de las establecidas en el art. 80 del Código penal, pero no habrá ensañamiento.

El sujeto debe tener conocimiento del innecesario sufrimiento de la víctima, y además

de ello debe saber que con las lesiones ocasionadas en el primer momento, el damnificado no habría de morir, sino sufrir.

Pero si la herida producida por el sujeto en el cuerpo de la víctima llega a ser de tal

dimensión que produce la muerte, estaremos ante un homicidio simple, aún cuando el

agente haya querido sólo provocar sufrimiento, pues aquí prevalece el resultado por sobre el elemento psicológico.

Sabemos ya que el ensañamiento es sinónimo de crueldad, y el mismo tiene lugar

en el campo de lo subjetivo. Pero para ello no basta la existencia del dolo, indispensable

para todo homicidio calificado, sino que además de ello se debe querer matar con el previo sufrimiento, del cual podría haberse prescindido.

Es en este punto donde de puede apreciar la idea establecida con anterioridad según

la cual el que mata con ensañamiento en realidad busca un fin distinto a la muerte. Es decir que no busca sólo el deceso, lo quiere y lo procura precedido por el sufrimiento, pero lo importante para el homicida no es tanto la muerte sino el padecimiento previo llevado a tales extremos que provoca el fallecimiento de la víctima.

Por eso el ensañamiento es la innecesaria prolongación de la agonía, el goce bestial,

feroz y despiadado del dolor de la víctima.

Pero los sufrimientos que padece la víctima no sólo deben no circunscribirse

exclusivamente al aspecto físico, sino que también hay ensañamiento cuando el martirio

se desarrolla dentro de los límites psíquicos del ofendido generándole también un profundo sufrimiento.

Tal como lo expresa López Bolado; no es sólo un hecho físico sino que requiere la

concurrencia de un hecho psíquico. En él todo se constituye en refinada crueldad. El asesino goza con su obra: puede matar de un solo golpe y no lo hace; primero una lesión leve; luego otra más grave; después una mutilación; cada sufrimiento, cada quejido es para él un estímulo a seguir adelante, pero con cierto cuidado para no acabar demasiado pronto.(Los homicidios calificados, Plus Ultra. 1975).

En todo esto el elemento psíquico ha de tenerse presente con especial relevancia

para que se configure el agravante, toda vez que está integrado con el propósito de causar males innecesarios en forma deliberadamente.

Sabemos en todo homicidio doloso existe el ánimo de dar muerte, pero con el

ensañamiento se agrega un elemento subjetivo independiente, esto es el propósito de

hacerlo en forma perversa y cruel. El elemento subjetivo, al que se hace mención es

precisamente el que proporciona la tónica del hecho calificado. De lo contrario estaríamos

en presencia de un homicidio simple en los términos del artículo 79 del Código Penal. Igual solución habrá que aplicar en caso del delito tentado (artículo 42 del Código Penal).

Para destacar los elementos analíticos del ensañamiento podemos hacerlo de

la siguiente manera:

A. La muerte misma.

B. Que la misma sea innecesariamente dolorosa y cruel.

C. La intención definida de matar.

D. El ánimo de causa aquel sufrimiento inútil para ese fin.

E. La elección de la forma de una manera deliberada.

Descuartizamiento

En numerosas oportunidades se observa, que para ocultar el homicidio simple, la

persona descuartiza el cadáver. Esto, aunque parezca repugnante a la mente humana, y

de hecho lo sea, no constituye un elemento calificante. La muerte se ha producido y aunque se verifique un “ensañamiento” con el cadáver no es eso circunstancia para calificar lo ya sucedido. No es posible agravar la muerte después del homicidio.

Para redondear la idea, el requisito indispensable para el ensañamiento es la existencia

necesaria de un ser humano con vida y que pueda percibir el dolor, de otra manera no

habrá ensañamiento alguno aún cuando el descuartizamiento del cadáver se produzca por sobre la base de verdaderos actos de vilipendio, y dentro de los límites comprendidos en la ira y en el más hondo y salvaje de impulso macabro, brutal y perverso.

En tal sentido la jurisprudencia se ha pronunciado así: “El repudiable bárbaro hecho

en sí descuartizamiento llevado a cabo cuando la víctima se encontraba sin vida, no significa en la ley ensañamiento, dado que las distintas partes del cuerpo seccionado fue hecho para desaparecer los rastros del crimen y eludir la represión” (Jurisprudencia Argentina 34-1373).

El error en el ensañamiento

Puede ocurrir que el sujeto realice numerosas heridas, en el cuerpo de la víctima

creyendo, que las mismas son indispensables para un mayor sufrimiento y el consecuente logro del ensañamiento. Pero de las pericias correspondientes surge que las lesiones fueron indispensables para provocar la muerte, tanto por su magnitud como por su continuidad, siendo que de otra manera la muerte no se hubiera producido, estaremos en presencia de un homicidio simple, en virtud al error en virtud al error en que ha incurrido el autor deldelito.

La cuestión está dada en lo siguiente: si el sujeto realiza los sufrimientos innecesarios

antes de la muerte estaremos ante un homicidio calificado por ensañamiento. Pero si se

realizan para consumar el homicidio, creyendo erróneamente que las heridas son

indispensables para que el delito sea calificado, habrá homicidio simple. El error prevalece sobre el modo de actuar.

El elemento utilizado

Muchas veces se ha entendido que existe ensañamiento cuando se mata con un

elemento considerado como arma impropia como por ejemplo una hoja de afeitar. Sin

embargo la sola consideración del elemento utilizado en el hecho no es suficiente parámetro para evaluar la existencia de la calificante.

Tomando como ejemplo el caso de la hoja de afeitar, cuando el homicida corta el cuello

de la víctima produciendo tantas heridas que al final termina muriendo. Pero bien puede

suceder que víctima y victimario se hayan encontrado a solas en un cuarto y una vez allí, no antes, el sujeto tome la resolución de matar a la persona que tiene frente a sí, siendo que la única forma que puede hacerlo es utilizando el único objeto que hay en el cuarto, con que es precisamente la hoja de afeitar. Tengo para mí que ello, aunque sea una forma espantosa de morir, no hay aquí circunstancia calificante de ensañamiento, pues la persona no pudo elegir otro medio para matar, y lo que es más elocuente es que el sujeto comenzóa matar desde el primer corte.

LA ALEVOSIA EN EL HOMICIDIO Matar “sobre seguro” – Por Hugo Lopez Carribero*

Al igual que el ensañamiento, otro de los modos de ejecución del homicidio calificado es la alevosía.
Básicamente la alevosía comprende el modo de matar a traición, sin que el que mata se expone en absoluto.
Es el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del hecho delictivo, todo en cuanto tienda directa y especialmente a asegurar la muerte deseada, sin riesgos para el autor.
Es necesario e indispensable que la víctima se encuentre en el más llano estado de indefensión a través del cual no puede oponer resistencia alguna, por lo cual el sujeto activo no ha de tener riesgo alguno durante la ejecución del hecho.
Para algunos autores la existencia de la alevosía ha de tener lugar, igualmente, en los casos en que existieran posibilidades mínimas de resistencia, pero que las mismas sena conocidas por el autor sin que ello produzco grandes riesgos, y sobre la base de ello actúe.
Es muy común que la indefensión sea generada por la inadvertencia de la víctima o de los terceros respecto del ataque, lo cual no descarta que la indefensión en cuestión haya sido provocada por el sujeto activo.
Es necesario que evidentemente el autor obre sobre seguro, esto es sin riesgo alguno por parte del accionar de la víctima o de terceros con el propósito de oponerse o rechazar la agresión.
Ese aprovechamiento indigno, esa serena y fría deliberación del agente es lo que el legislador ha tenido en cuenta para calificar la muerte, en el artículo 80 del Código Penal.
Por ello es que uno de las más clásicas muestras de la existencia de la alevosía se encuentra en el hecho en que se mata a traición, sin riesgo es decir sobre seguro y hasta con astucia, para que de esta manera se aproveche, o se procure el estado de indefensión de la victima.
De ello puede inferirse que si el damnificado ha tenido la oportunidad bien representada de advertir la agresión, como por ejemplo, si el ataque se produjo cara a cara, no puede concluirse que la víctima no tuviera oportunidad atendible de defensa, por lo cual el homicidio no es alevoso.
Tipos de alevosía
Existe un tipo de alevosía que tiene lugar a través del homicidio llamado “proditorio”, en él sucede que el sujeto se gana la confianza de la futura víctima, y luego la mata sorprendiéndola en su buen fe.
Pero otro tipo de homicidio calificado por alevosía es el que se produce por medio de la emboscada, allí el sujeto espera a la víctima en forma agazapada, habiendo estudiado el terreno con anterioridad y sabiendo que no corre peligro alguno, existe una ocultación física del agente para procurar la impunidad.
Lo anteriormente dicho, ha llevado a algunos autores a sostener que la alevosía se asimilaba a la premeditación.
Sin embargo esto no es así. Efectivamente, hoy sabemos que puede existir alevosía sin premeditación, por ejemplo en el caso en que el sujeto se encuentre escondido con la intención de cazar un animal y en ese mismo momento pasa por allí una persona a quien el cazador odia y decide matarlo aprovechando su situación y obrando con alevosía, pero sin premeditación.
Por otra parte también puede ocurrir que una persona haga planes para matar a su enemigo, estudie sus movimientos durante varias semanas, en fin realice todo tipo de premeditación, y sin embargo con posterioridad lo mata cuando menos esperaba hacerlo y actuando de frente, en un claro homicidio simple.
La premeditación por sí sola no es, en la normativa legal vigente, una circunstancia agravante del homicidio, salvo que exista un concurso premeditado con dos o más personas.
Pero ha de tenerse presente que, como expresáramos con anterioridad, la emboscada no es el único tipo en la actuación de la alevosía, sino que también existe la circunstancia calificativa cuando la víctima se encuentra durmiendo, enferma o totalmente indefensa. Ante tales situaciones el autor no necesita actuar por medio de una emboscada igualmente existe la calificación del homicidio. Pero también es cierto que para la existencia de la alevosía es necesario que el autor conozca la situación de indefensión de la víctima, y por ello actúe.
Hace aproximadamente veinte años, la Cámara del Crimen de la Capital Federal resolvió un caso: una persona había chocado mientras conducía su automóvil, aturdida se encontraba sentada en el cordón de la vereda tratando de reponerse del golpe que había sufrido en la cabeza, en ese momento pasó por allí un sujeto que estaba enemistado con el accidentado, dándole muerte mediante una puñalada.
La Cámara condenó al autor por homicidio con alevosía, pues entendió que el aturdimiento de la víctima generó en ella un estado de indefensión y ello fue determinante para el accionar ilícito del procesado.
En otra oportunidad se trataba de un sujeto que pretendía vivir con la mujer de su vecino. Ante ello y sabiendo que el esposo de su amante se encontraba atravesando una situación económica difícil le propuso rezar juntos a la media noche en un lugar descampado donde nadie pudiera molestarlos. Así fue como una vez en el lugar, y estado la víctima arrodillada, el sujeto le disparó un tiro en la nuca matándolo instantáneamente.
La Cámara también entendió que en el hecho existió alevosía por el evidente engaño y el estado de indefensión que de ello derivó.
Por eso también hay alevosía cuando, por ejemplo, el sujeto hiere a la víctima por la espalda, sin que esta última pueda apercibirse a tiempo del ataque para defenderse o buscar algún reparo. También cuando el sujeto efectúa disparos contra la víctima que se encontraba de espaldas, ya que de esta manera el imputado toma a su víctima desprevenida e indefensa. También hay alevosía cuando, el procesado, obra con astucia, mediante engaño, procurando una celada.
Se desprende claramente de lo dicho que para la existencia de la alevosía se debe observar la necesaria presencia del elemento psicológico que caracteriza el actuar del sujeto.
No es suficiente que el agente actúe sin riesgo para sí, ocultando su persona en la emboscada, o haciéndose amigo de la víctima para luego darle muerte abusando de su confianza. Es indispensable que el autor sepa que obra cobardemente, a traición con engaño, y que de otra manera no podría haber matado, al menos en ese momento y lugar.
La doctrina, casi en forma generalizada, entiende que la exigencia típica consiste en el ánimo de aprovechamiento de la indefensión de la víctima, constituye así un elemento subjetivo del tipo distinto del dolo, toda vez que la sola existencia de la indefensión del damnificado no alcanza para el perfeccionamiento de la tipicidad penal.
Es así que la alevosía requiere una situación de indefensión de la víctima, como requisito típico objetivo aunado al conocimiento de esa situación en el tipo subjetivo (dolo), y además un elemento del ánimo delictivo o disposición interna del agente que consiste en aprovecharse de tal indefensión para cometer el delito (elemento psicológico).
Este elemento psicológico es el mismo que se registra en la existencia del hurto calamitoso y al de otros pocos tipos penales.
La alevosía consiste en matar o lesionar procurando o aprovechando un estado ocasional de indefensión de la víctima para actuar sin riesgo personal, medie o no premeditación. La agravante de la alevosía se define por el elemento subjetivo, que requiere por parte del sujeto activo el ocultamiento de la intención criminal para ejecutar el homicidio con seguridad, sin riesgo, precediendo con cautela y sobre seguro, en forma pérfida, atacando de improvisto, a traición o sorpresa, cuando la víctima se halla desprevenida o indefensa. Así, es indispensable que esta situación de ventaja haya sino buscada, procurada o aprovechada por el agresor.
Las modalidades que rodearon el hecho, son demostrativas de que el imputado esperó el momento oportuno para acabar con la vida de la víctima sin que ésta pudiera intentar la más mínima defensa dado que se encontraba en una situación de absoluta indefensión al estar de espaldas a su victimario y al borde del anden, con lo que se dan con suficiencia los requisitos exigidos por la alevosía, contenida en el articulo 80, inciso 2° del Código penal.
Se han probado los elementos del tipo penal contenidos en el artículo 80, inciso 2° del Código penal, homicidio agravado por alevosía por cuento la indefensión de la víctima se obtuvo merced a la gestión anterior de los coautores en la privación de la libertad, y el ánimo de aprovecharse de esa situación se advierte a través de los preparatorios previos –secuestro de la víctima, compra de combustible, uso de un arma inidentificable, el lugar elegido, el procedimiento de esposarla, que demuestran una clara voluntad en el sentido que el agente había previsto darle muerte evitando cualquier riesgo actual o futuro.
Dado que el acusado asumió la condición de organizador y director de la empresa criminal, a la que había instigado, en la etapa preparatoria del hecho, en el planeamiento y preparación, y en la etapa ejecutiva propiamente dicha asume el pleno dominio del hecho, e incluso en su manifestación más evidente, esto es la realización de propia mano, al dispararle en dos oportunidades a la víctima previamente esposada y obligada a arrodillarse, corresponde calificar su conducta como “homicidio calificado por alevosía en grado de autor”. Caso del periodista gráfico José Luis Cabezas.
Se ha resuelto que configura el delito de homicidio calificado por alevosía la conducta de matar a la víctima mediante disparos de arma de fuego, en un caso en que aquella se encontraba lesionada y atada, es decir en estado de indefensión absoluta; lo que importó para el acusado actuar sin riesgos y sobre seguro; y que no cabe aplicar la agravante si el sujeto pasivo no se encontraba en estado de indefensión absoluta, no el autor contó con la certeza de que su proceder no sería perturbado ni obstaculizado, ya que no actuaba sobre seguro, habiéndose producido el ataque de frente, mediante el empleo de un arma impropia como es un palo, en circunstancias en que la víctima no estaba disminuidas ni impedida de defenderse.
*Abogado penalista

LOS SORPRENDENTE SE PELEARON MUY DURO POR LA PLATA DE LA MADRES DE PLAZA DE MAYO Madres. Por Nicolás Pizzi

Periodismo de Verdad: 26 de mayo de 2011
Fue por el manejo financiero de la Fundación. Pablo quedó a cargo y Sergio se fue.
Después de la cárcel una vida llena de lujos y excentricidades
El apoderado de la Fundación de las Madres de Plaza de Mayo, Sergio Schoklender, abandonó su cargo tras una dura pelea con su hermano Pablo, que ahora pasó a dirigir la entidad. La disputa, según confirmaron tres fuentes a Clarín , fue por el manejo financiero de la entidad .
La Misión Sueños Compartidos es un proyecto de la Fundación de las Madres de Plaza de Mayo que se dedica a la construcción de casas en villas y asentamientos precarios. Según dice en su página web, desde 2006 hizo 4.800 viviendas, 6 hospitales, 2 centros de salud, y un jardín de infantes.
Junto a Sergio Schoklender, el mayor de los hermanos, la semana pasada también dio un paso al costado el ingeniero civil Eduardo González Fernández, director técnico de la Fundación. Schoklender y él son amigos y socios en una empresa que se dedica a la venta de casas prefabricadas , como la que se trasladó al club Albariño de Villa Lugano al día siguiente de su desalojo. Aquel día estuvo presente en el acto Hebe de Bonafini junto a funcionarios del Gobierno nacional.
Luego de su paso por la cárcel a raíz del crimen de sus padres, en 1981, los hermanos Schoklender se reencontraron en 2001, cuando Pablo comenzó a gozar de salidas transitorias (recién terminó de cumplir su pena este año). Desde entonces, trabajaron juntos en la Fundación de las Madres de Plaza de Mayo. Pero las diferencias por la administración de la Fundación, donde trabajan unas 2 mil personas, comenzaron a hacerse evidentes en los últimos dos años. Una fuente judicial reveló que la Fundación tiene una d euda millonaria con la AFIP , pese a la cual sigue recibiendo fondos gubernamentales.
En un principio, se habló que los hermanos Schoklender habrían tenido una pelea en la calle por la que habría intervenido la comisaría 2°, pero fuentes policiales consultadas por Clarín lo negaron. “No hay ninguna denuncia policial”, dijeron ayer a este diario en esa dependencia.
Desde que quedó libre, en 1995, Sergio Schoklender entabló una relación afectiva muy profunda con Hebe de Bonafini, que ayer confirmó su alejamiento de la Fundación, pero intentó bajarle el tono al escándalo. “Ella siempre lo trató como a un hijo y lo defendió a pesar de la magnitud de los conflictos”, confirmaron los allegados.
“Esto no fue una renuncia como lo quieren hacer aparecer, lo echó ella ”, arriesgó otra fuente de la Universidad de las Madres. El abogado no atendió ayer los llamados de Clarín y , según trascendió, estaría fuera del país. Una versión no confirmada hablaba de una visita a Rusia, tras un breve paso por Venezuela.
Desde su libertad, Sergio Schoklender llevó adelante una vida llena de lujos y excentricidades. (Ver Después…) El decálogo de hechos polémicos tras su libertad incluye una detención por manejar un auto con los documentos adulterados y una denuncia del Instituto de la Vivienda porteño por extorsión que terminó en la Justicia federal.
El periodista Vicente Zito Lema, que se alejó de la institución, llegó a decir: “Me resisto a que ningún infausto monje negro reviva en nuestra institución una suerte de lopezreguismo ”.
Pablo Schoklender tuvo un recorrido distinto. Fue condenado un año después que su hermano, en 1986, pero se refugió en Bolivia con su familia y estuvo prófugo hasta 1994. Ultimamente, el menor de los Schoklender se desempeñaba como Director de logística y compras de la Misión Sueños Compartidos.
“Sergio lo llevó a Pablo a trabajar con él. Primero estuvo en la editorial (de la Fundación), que a su vez estaba a cargo de la imprenta”, contó un ex directivo de la Universidad de la Madres que también se alejó por diferencias con Sergio. Ahora, Pablo pasó a tener el control de la Fundación que hizo crecer su hermano
Después de la cárcel una vida llena de lujos y excentricidades
El 28 de febrero de 2008, Sergio Mauricio Shocklender compró una casa en José C. Paz que él mismo bautizó entonces comouna “casa delirante” : tiene diecinueve habitaciones, catorce baños, cancha de tenis, cancha de fútbol, vestuarios, juegos para niños, quincho para 60 personas, piscina de 145 metros cuadrados , solarium, terraza, caminos internos, fuentes decorativas, pérgolas antiguas y hasta una vieja boite, como él la denominó. La mansión está en medio de una vegetación exuberante, y 12 mil metros cuadrados de parque bajo una privacidad absoluta: un muro de ladrillos de tres metros de altura, con salida a tres calles impide que algo pueda verse desde afuera. ¿Suena a una compra excéntrica? Pero hay más detalles de una vida de lujos: el hasta ayer apoderado de la Fundación Madres de Plaza de Mayo viajaba, por placer y por trabajo, en un jet Citation o un Pipper Cheyenne Turbo.
Hace muchos años que Schoklender no repara en gastos: un viaje a Resistencia (por citar un destino al que viajaba con frecuencia) le costaba siete mil dólares . Ha llegado a volar hasta tres veces en un mismo día.
Estas son, apenas, algunas curiosidades de la increíble vida de Schoklender, para los que no lo quieren el “Monje Negro” de las Madres. Habitué del Casino de Puerto Madero, ya hace algunos años se había ido a vivir al Highland, uno de los countries más exclusivos de la provincia de Buenos Aires, donde conviven empresarios multimillonarios y artistas del jet set.
También se le adjudicaba, entre otros negocios, un restorán en San Telmo, que fue cerrado inesperadamente. Hasta uno de los últimos chequeos que se pudo hacer en las oficinas de las Madres de Plaza de Mayo, Schoklender cobraba en la Fundación un sueldo de algo más de cinco mil pesos mensuales .
La compra de la mansión llama la atención por varios motivos. Uno es que está ubicada justo frente a un predio donde las Madres iban a construir viviendas con fondos del Gobierno nacional. Otro es que la compró sin siquiera ir a verla y sólo fue tres veces en los primeros dos años y medio. La compra fue parte de una denuncia de la Coalición Cívica de Elisa Carrió.
La CC acusa lo acusa de enriquecimiento ilícito y lavado de dinero . Schoklender hizo ambas operaciones con un vendedor llamado Jorge Alberto Grisolía, quien le entregó la casa sólo a cambio del depósito de 10 mil pesos. El resto, se acordó, se pagaría en cuotas.
La aeronave con la que se movía Schoklender hasta hace algunos meses está a nombre de Meldorek S.A, una sociedad que también tendría un Pipper Chayanne matrícula LV-MNR, al que también solía subirse el apoderado de las Madres. El lujo de volar en jet privado puede medirse si se compara con otros clientes que también lo utilizan. Un nombre lo dice todo: la familia Otero Monsegur, propietaria del Banco Francés, suele utilizarlo para escapadas de fin de semana.
Cuando está en Buenos Aires, el Cessna duerme en el hangar Aviaser S.A, del aeropuerto de San Fernando. El piloto que estaba registrado hasta hace algunos meses era Gustavo Serventich y su copiloto era Fernando Moyo.
Cuatro fuentes del mercado aeronáutico confirmaron que en algún tramo del año pasado, Schoklender lo utilizó con indisimulable frecuencia. Siempre combinó placer con trabajo: fue a supervisar obras de las Madres, pero también se trasladó con su familia en viajes personales.
En diciembre de 2006, Schoklender alquiló una casa en el country Hihgland para pasar el verano a nombre de su mujer, Viviana Sala.
Schoklender intentó mantener el perfil bajo, pero una línea publicada en los medios llegó a la comisión directiva del country que trató en una reunión la posibilidad de pedirle al titular de la casa que cancelara el contrato vigente. Varios vecinos cuestionaban el hecho de tener dentro del barrio a un hombre que había sido condenado por matar a sus padres.
Fuente: CLARÍN