jueves, 22 de mayo de 2014

La trata, ayer y hoy


La Justicia determinó que un análisis basado en la voluntad del legislador, y otro dinámico y evolutivo, coinciden en que los artículos 15 y 17 de la Ley de Profilaxis constituyen más que un daño a la salud pública.

La trata de personas con fines sexuales es una de las formas de esclavitud más difundidas en los últimos tiempos tanto a nivel mundial como en nuestro país. Esto es así tanto para los avances legislativos como jurisprudenciales, y, lamentablemente, en términos fácticos: si bien el caso de Marita Verón y la reciente sentencia que condenó a sus secuestradores son muestras del progreso, aun existe, camuflado bajo el andamiaje del poder político y corporativo empresarial, un mundo que trafica seres humanos y legitima estas prácticas inaceptables.
 
A pesar de las varias décadas que nos separan del año en que se sancionó la ley, 1936 para mayor exactitud, las interpretaciones sobre la voluntad del legislador y las que se puedan hacer en términos "dinámicos y evolutivos" son las mismas, sobre todo en lo atinente a los delitos contemplados en los artículos 15 (sobre la prohibición de establecer prostíbulos) y 17 (sobre los "regentores" de estos lugares). 
 
Así lo entendieron los integrantes de la Sala VI del Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, en los autos "B., R. O. s/ Recurso de casación interpuesto por Fiscal General". Los jueces consideraron que ambas formas de leer la legislación, que sigue vigente, son válidas, y que de hecho no es solo la salud pública la que se ve afectada bajo el prisma del legislador, sino, precisamente, la trata de personas. Por eso consideraron que, entonces, la ley fue sancionada en miras a una proyección que en el futuro, nuestro presente, se convirtió en la "defensa de la dignidad humana".
 
En su voto, el juez Ricardo Maidana señaló que "tal como surge del debate parlamentario sobre los artículos 15 y 17 de la Ley 12.331, debe resaltarse que los intereses que motivaron su inclusión dentro del texto legal fueron otros que la sola tutela del referido bien jurídico".
 
"En efecto, la incorporación de las normas que prohibieron la prostitución reglamentada e impusieron penas (de multa y prisión) a quienes sostuvieran, administraran o regentearan casas de tolerancia tuvo por objeto la defensa de la dignidad humana, así como la prevención de hechos de trata de personas y de explotación sexual", agregó el magistrado.
 
El camarista reseñó: "De hecho, la normativa en cuestión fue introducida a partir de una propuesta realizada por el entonces senador por la provincia de Salta, Carlos Serrey, conforme surge del registro de la 31° Reunión, continuación de la cuarta sesión de la Cámara de Senadores del día 18 de septiembre de 1936. Es decir, que se trata de disposiciones que no integraron el proyecto inicial que, efectivamente, perseguía el propósito de 'organizar las enfermedades venéreas en todo el territorio de la nación'".
 
En una cita que ilustra perfectamente la posición del vocal, Maidana recordó que el senador alegó en su discurso que también buscaba la "'dignificación humana, de igualdad de los sexos, de verdadero feminismo, abolición de la más ominosa de todas las esclavitudes', y que su la finalidad era erradicar 'uno de los males más graves que derivan de la prostitución oficializada (...) el desarrollo de la trata de blancas'". 
 
"Así como también opinó que la reglamentación de la prostitución y la consecuente existencia de casas de tolerancia era 'la causa principal de la trata de blancas, la degeneración del hombre y con ella la esclavitud de la mujer'", completó el miembro de la Sala.
 
El integrante de la Cámara añadió que "para dejar más en claro aún cuáles eran las razones que abonaban las prescripciones que pretendía agregar al proyecto señaló que: 'la discusión entre abolicionistas y reglamentistas, basada en razones profilácticas, no puede subsistir porque hay otros motivos superiores que invocar'". 
 
"Esta iniciativa fue apoyada unánimemente por sus colegas de ambas cámaras que, en sus alocuciones, también se centraron en la erradicación de la explotación sexual femenina por su incitación a la trata de personas. Por citar uno, el senador Martínez expresó 'la abolición de la prostitución reglamentada (...) de la esclavitud vergonzosa de la mujer, va siendo implantada en los países civilizados de la tierra', y consideró que mantener la prostitución reglamentada implicaría: 'sumir a la mujer, al sexo débil, en la más vergonzosa esclavitud'", expresó el sentenciante.
 
Maidana relató que "del mismo modo en que se presenta el fenómeno en nuestro días, la existencia de casas de tolerancia y su regenteo o administración habían conducido al tratamiento de la mujer como cosa (al respecto, es revelador la cantidad de veces que aparece la palabra esclavitud en el discurso de los legisladores)". 
 
"Este aspecto es relevante porque, pese a la intención manifiesta del legislador al momento de sancionar la norma en cuestión, la Cámara manifestó en su resolución que el único bien jurídico tutelado por la Ley 12.331 es la salud pública y no así 'la dignidad y la explotación sexual de la mujer'", consignó el juez.

Fuente: Diario Judicial

Los dueños de las webs son de palo


En una demanda contra Google, la Justicia rechazó citar como terceros a los propietarios de los sitios web que habrían subido la información denunciada. Los jueces explicaron que en la causa no se aclaró cuál sería el vínculo jurídico entre los buscadores y los titulares de los sitios web, por lo que “no es posible afirmar la existencia de una controversia común”.

La decisión fue adoptada por los jueces Ricardo Guarinoni y Alfredo Gusman, miembros de la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal en la causa “Cavalieri Anselmo Emilio c/ Google Inc y Otro s/ Proceso de Conocimiento”. Los magistrados confirmaron la decisión de Primera Instancia en cuanto rechazó la citación de los titulares de los sitios web en los cuales se encontraría la información cuestionada en la demanda como terceros.
La decisión fue apelada por Google, que sostuvo que si no era el creador de la información objetada y por ende no la podía editar, resultaba esencial que intervengan los responsables de los sitios en cuestión para eliminarla de internet. Par el buscador, el actor no demostró haber intentado ubicar los responsables de hacer las publicaciones, “y prefirió enderezar la acción en contra de los intermediarios”.
Por ello, razonó que el planteo “no tenía relación carácter patrimonial de la acción y que aun cuando prospere la demanda las alusiones al actor seguirán estando en internet y serán accesibles a través de otros buscadores o bien ingresando directamente a las páginas”.
Lo que ocurrió en la causa es que el actor, en su presentación, aclaró expresamente que el juicio se iniciaba contra los buscadores de internet, y no contra los propietarios de los sitios con la información denunciada. Además, no solicitó un resarcimiento patrimonial, sino que pidió que no aparezcan los enlaces de las páginas en los motores de búsqueda, de modo que el Tribunal no tuvo otra solución que desestimar la citación a los terceros.
“En la causa no se ha explicitado cuál sería el vínculo jurídico entre los demandados y los titulares de los sitios web en cuestión”, señaló el fallo, por lo que no era posible “afirmar la existencia de una controversia común”. “Y esta conclusión se impone en función del carácter restrictivo con el que debe examinarse la intervención de terceros pedida de la parte demandada, pues, como regla, no se puede obligar a la parte actora a dirigir su demanda contra quien no quiere”, entendió la Cámara.
“El actor ha optado por plantear el reclamo en cierta forma y naturalmente afrontará las consecuencias de su decisión discrecional al momento de la sentencia, cualesquiera sean éstas”, sostuvieron los camaristas, que a continuación concluyeron que, frente a la negativa cerrada de que tomen participación en el pleito las personas que han subido a internet la información que considera lesiva “no cabe realizar especulaciones sobre la eficacia de una eventual condena a fin de establecer la posible existencia de un litisconsorcio necesario”.

Fuente: Diario Judicial

Fallo contra Facebook Arg. S.R.L.


Partes: B. F. y ot. c/ Facebook Arg. S.R.L. s/ medida autosatisfactiva

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de Rosario

Sala/Juzgado: 12

Fecha: 19-07-2012
Se ordena la cancelación de una cuenta existente en una red social -Facebook- en tanto contiene elementos que mediante injurias, ofensas y agresiones menoscaban el nombre, el honor, la imagen, la intimidad y la integridad de los actores y de su comercio.
Sumario:




1.-Corresponde hacer lugar a la medida autosatisfactiva solicitada ordenando a una red social, la inmediata eliminación de los sitios que sean ofensivos o injuriantes para los actores y/o para su negocio, debiendo asimismo la empresa demandada abstenerse en el futuro de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, que injurien, ofendan, agredan, vulneren, menoscaben o afecten la intimidad personal y/o la actividad comercial de los actores y de su negocio.

2.-La medida autosatisfactiva está pensada por la doctrina para peticiones de hecho y no de derecho, es de carácter excepcional, residual y urgente, en tanto refiere a supuestos de escasa complejidad fáctica y jurídica que agoten su cometido solamente con su dictado.

3.-La medida autosatisfactiva es un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota con su despacho favorable, no siendo por tanto necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento.

4.-Son requisitos para la procedencia de la medida autosatisfactiva: 1) la fuerte probabilidad como grado de convicción exigido en el derecho del postulante; 2) el peligro de su frustración actual o inminente; 3) la cesación de las conductas o vías de hecho que encarnan tal peligro, como interés exclusivo y urgente del postulante.

5.-No hay duda que el Derecho al Honor es uno de los principales bienes espirituales que el hombre siente, valora y sublima colocándolo dentro de sus más preciadas dotes, es una cualidad moral del ánimo, que puede ser herida, sufrir menoscabo, y que suele ser defendida con el mismo ahínco, con la misma fuerza de quien se afana entre la vida y la muerte.

6.-De la publicación realizada en la red social demandada se desprende una afectación del Derecho a la Intimidad que comprende el derecho de controlar la información relativa a ciertos aspectos de la vida entre ellos, los datos verídicos pero reservados al conocimiento del sujeto o de un grupo reducido de ellos, cuya divulgación o conocimiento por otros apareja algún daño.

7.-El derecho a la propia imagen es un derecho personalísimo, autónomo, como emanación de la personalidad, contenido en los límites de la voluntad y de la autonomía privada del sujeto al que pertenece, por ello, toda persona tiene sobre su imagen un derecho exclusivo que se extiende a su utilización, de modo de poder oponerse a su difusión cuando ésta sea hecha sin su autorización.



Fallo:


Y VISTOS: Los presentes caratulados "B. F. y ot. c/ Facebook Arg. SRL. S/ Medida Autosatisfactiva, expte. 580/12, en trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 12ª Nominación de Rosario, de los que resulta; Que a fs. 18/22, C. M. M. y F. A. B., con patrocinio letrado, interponen formalmente petición de medida cautelar autosatisfactiva contra FACEBOOK ARGENTINA SRL, a fin de que se ordene el bloqueo, cancelación y/o cierre definitivo de la cuenta existente en la red social Facebook -gerenciada por la demandadabajo el nombre "b.b.", y se le ordene que se abstenga en adelante de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, o cualquier otro espacio web dentro de la red social www.facebook.com en los que se injurie, ofenda, agreda, vulnere, menoscabe o afecte de cualquier manera el nombre, el honor, la imagen, la intimidad y/o la integridad de los actores y del comercio que gira bajo la denominación de "L. L.".

Que agregan, que su interés versa y se agota en la resolución autosatisfactiva, ya que la medida solicitada no incluye reclamo alguno de reparación de daños y perjuicios, ni tienen intención de deducir ningún tipo de demanda principal; porque estiman que no asiste responsabilidad alguna de los administradores de la red social en relación al contenido agraviante de la cuenta.

Que -alegan los actores- son socios gerentes de A. SRL., sociedad que se dedica a la actividad comercial de las Librerías L. y a su vez, F. B. es titular de la marca y logo correspondiente a L. L. Que -indican- el sitio web "https:/www.facebook.com/b.b." fue creado en forma anónima y que en el mismo se han publicado datos, imágenes y comentarios tendientes a injuriar, ofender, agredir, vulnerar y menoscabar el nombre, el honor, la imagen la intimidad y la integridad de los actores, como así también del comercio que gira bajo la denominación "L.L.", con la finalidad de causarles un grave perjuicio deteriorando la imagen que honestamente se han ganado durante los 30 años que desarrollaron su actividad comercial.

Que -aseveran- la intención del aludido sitio web es denigrarlos como personas, acusándolos de explotadores de quienes desempeñan su actividad laboral en L. L. Destacan que se insta a las personas a publicar "chismes", que se efectúan serias amenazas contra ellos y contra el Sr. D. M., encargado de personal de la librería mencionada.

Que fundan la procedencia de la medida en base a la "fuerte probabilidad" de atención, entendiendo que por las características de la reclamación y el basamento documental acompañado, queda eliminada la necesidad de contracautela. Solicitan, se tenga en cuenta la urgencia en el dictado de la medida, la cual - según indican- puede colegirse en que el daño es continuo y permanente, viéndose afectados el nombre, el honor, la imagen, la intimidad y/o la integridad de los actores y del comercio que gira bajo la denominación "L. L.".

Que finalmente, remarcan que pese a que la medida autosatisfactiva no esta prevista como tal en las normas positivas, tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico en base a lo establecido en los art. 15 y 16 del Código Civil, de los cuales se surge, a su entender, que no se admiten que existan vacíos en el ordenamiento jurídico, ya que a través de la integración el juez debe encontrar siempre una solución a los casos sometidos a su decisión. Citan doctrina y jurisprudencia que entienden aplicable al caso.

Y CONSIDERANDO: Que "la denominada "medida autosatisfactiva" está pensada por la doctrina para peticiones de hecho y no de derecho, es de carácter excepcional, residual y urgente, en tanto refiere a supuestos de escasa complejidad fáctica y jurídica que agoten su cometido solamente con su dictado" (cfr. Peyrano, Jorge W., La medida autosatisfactiva:forma diferenciada de tutela que constituye una expresión privilegiada del proceso urgente.

Génesis y evolución, en Medidas autosatisfactivas, obra colectiva del Ateneo de Estudios del Proceso Civil, dir. Jorge W. Peyrano, Rubinzal Culzoni, 1999, p.13/15). Por lo demás, no puede soslayarse que sus cultores conciben a la medida autosatisfactiva como un requerimiento autónomo, que no es provisorio ni accesorio, no siendo necesaria la iniciación de una acción principal pues en tal caso la vía elegida no sería idónea (cfr. Peyrano, op. cit., p. 11; en la misma obra colectiva: Vargas, Abraham L., Teoría General de los procesos urgentes, p. 89; Baracat, Edgar J., Vicisitudes del procedimiento impreso a un pedido de resolución autosatisfactiva, p. 247).

Que definimos a la medida en cuestión como "el requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota con su despacho favorable, no siendo por tanto necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Y son requisitos de su procedencia:

1) la "fuerte probabilidad" como grado de convicción exigido en el derecho del postulante; 2) el peligro de su frustración actual o inminente; 3) la cesación de las conductas o vías de hecho que encarnan tal peligro, como interés exclusivo y urgente del postulante" (Peyrano Jorge Walter, "Medidas Autosatisfactivas", Ed. Rubinzal-Culzoni, págs. 13, 700 y ss.).

Que la petición formulada por el actor encuadra en los parámetros del remedio procesal mencionado en tanto reúne tales requisitos, dado que pretende que se intime a Facebook SRL. a retirar los datos referentes a la persona de los actores y los relativos a su actividad laboral y la de la empresa que administran, agotándose su pretensión con el despacho favorable de la misma.

Que entiendo que se reúnen los recaudos exigibles para hacer lugar a la petición. Así la fuerte probabilidad de que su derecho sea atendible surge de la siguiente documentación acompañada a fs.08 a 16 de autos y que ha podido ser constatada personalmente por el suscripto en el sitio web administrado por Facebook SRL. En lo que respecta a la contracautela que la doctrina menciona como recaudo de admisibilidad de la medida autosatisfactiva, estima el suscripto que no es necesaria, tratándose de una medida que es insusceptible de causar perjuicio alguno, máxime tratándose de una pretensión que no persigue ninguna reparación económica ni condena declarativa contra nadie.

Que no hay duda que el Derecho al Honor es uno de los principales bienes espirituales que el hombre siente, valora y sublima colocándolo dentro de sus más preciadas dotes. Es una cualidad moral del ánimo, que puede ser herida, sufrir menoscabo, y que suele ser defendida con el mismo ahínco, con la misma fuerza de quien se afana entre la vida y la muerte (Cifuentes Santos, Publicado en: Revista del Notariado 732, 2381). El honor es un bien personalísimo, innato del hombre, nace con él, puesto que lo lleva formando parte elemental de su naturaleza. Es imposible desconocerlo a partir de que se es persona y hasta que se deja de serlo. Honor tiene el nasciturus, el menor impúber y el adulto, el loco, el delincuente y la ramera.No ha de considerarse entonces, como una manifestación prescindible que en algún momento pueda desaparecer, o que sólo dependa de una alta posición, de la procedencia y el ancestro, de una conducta intachable, ni que esté supeditada a la opinión ajena o a la calificación de los demás.

Configura un íntimo sentimiento respetable en todos y en cualquiera, que se exterioriza de muy variadas maneras y que se vincula también, no hay duda, con la esencia propia del ser humano.

Que por otra parte también de la publicación mencionada se desprende una afectación del Derecho a la Intimidad que comprende el derecho de controlar la información relativa a ciertos aspectos de la vida entre ellos, los datos verídicos pero reservados al conocimiento del sujeto o de un grupo reducido de ellos, cuya divulgación o conocimiento por otros apareja algún daño. En virtud de tal derecho, el sujeto tiene la potestad de oponerse a toda investigación de su vida privada por terceros y a la divulgación de datos que, por su naturaleza, estén destinados a ser preservados de la curiosidad pública. Así, quedan comprendidos en el ámbito del derecho a la intimidad aspectos relacionados con la vida familiar, afectiva o íntima.

Que también el derecho a la propia imagen es un derecho personalísimo, autónomo, como emanación de la personalidad, contenido en los límites de la voluntad y de la autonomía privada del sujeto al que pertenece. Por ello, toda persona tiene sobre su imagen un derecho exclusivo que se extiende a su utilización, de modo de poder oponerse a su difusión cuando ésta sea hecha sin su autorización. Nuestro derecho positivo regula el derecho a la propia imagen en el art.31 de la ley de propiedad intelectual 11.723 (Adla, 1920-1940, 443) norma en la cual el legislador ha prohibido, como regla, la reproducción de la imagen en resguardo del correlativo derecho a ella, que sólo cede si se dan circunstancias que tengan en mira un interés general que aconseje hacerlas prevalecer por sobre aquel derecho.

Que todos estos derechos se encuentran protegidos por La Declaración Americana de los Derechos del Hombre (art. V), Pacto de San José de Costa Rica (art. 11 ), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 17 ) entre otros que han tenido recepción en el derecho nacional positivo a través de su incorporación mediante el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

Que en el caso de autos, las pruebas referidas anteriormente resultan elocuentes en cuanto a la verosimilitud de la pretensión esgrimida y a la violación de los derechos constitucionales mencionados, la cual sólo es posible mediante la impunidad que brinda el anonimato de las publicaciones referidas. Este Tribunal entiende que si existen violaciones a alguna norma laboral o de conducta por parte de la empresa L. o de los aquí actores debe recurrirse a su remedio por el uso de las vías legales pertinentes.Lo contrario significa entrar en un camino sin retorno que implica la creencia de que se hace "justicia" por mano propia, lo cual no es más que el regreso a etapas que el hombre recorrió hace miles de años en la búsqueda de sustituir la razón de la fuerza por la fuerza de la razón.

Que por otra parte y a los fines procedimentales respecto de la acción intentada es preciso destacar que sólo se limita a evitar que continúe exhibiéndose por internet las páginas referidas en Facebook, no incluyendo la pretensión ningún tipo de reparación por los daños ocasionados ni involucra cuestión económica alguna, conforme se desprende del escrito de demanda, lo cual determina que no se afecte el derecho de defensa de parte alguna (dado que la demandada no es la autora de las publicaciones referidas) y torne viable esta acción que se agota con su sólo despacho.

Que por todo ello; RESUELVO: Hacer lugar a la Medida Autosatisfactiva interpuesta, ordenando a la Empresa Facebook Argentina S.R.L., con domicilio en calle Alem 1134 Piso 10 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la inmediata eliminación de los sitios individualizados con precisión en la demanda (y que por razones inherente a la télesis y esencia de la medida instaurada habré de omitir su transcripción textual en la presente resolución, teniendo como parte integrante las partes pertinentes de la demanda, para lo cual se insertará en el Protocolo respectivo copia certificada de la misma), debiendo asimismo la empresa demandada abstenerse en el futuro de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, que injurien, ofendan, agredan, vulneren, menoscaben o afecten la intimidad personal y/o la actividad comercial de los actores en autos y del L. L., librándose los despachos pertinentes. Insértese y hágase saber.

(Expte. N° 580/12).-

Fuente: Portal de Abogados

¿Fue o no fue abuso sexual?


El fiscal general ante la Cámara de Casación Penal, Javier De Luca, solicitó al Tribunal que anule la sentencia del TOC 16 que absolvió a un hombre acusado de abuso sexual a su pareja. El Tribunal Oral había considerado insuficientes las pruebas para condenarlo.

Javier De Luca, fiscal General ante la Cámara de Casación Penal, solicitó que se haga lugar a la apelación presentada por el fiscal Fernando Fiszer y el Programa de Género del Ministerio Público, en una causa en la que pidió condenar con 8 años de prisión a un hombre acusado de abusar sexualmente a su esposa.
El hombre, tras ser imputado por el delito de abuso sexual agravado por haberse cometido mediante acceso carnal y por configurar un sometimiento gravemente ultrajante contra su esposa fue absuelto por el TOC N° 16.
Entre los fundamentos el Tribunal sostuvo que se consideraba que el imputado pertenecía a una “subcultura” por ser de nacionalidad paraguaya, en la que "se entiende a la familia como si fuera de su pertenencia propia". El imputado “efectivamente conocía que el abuso sexual con acceso carnal en sí es un delito, más lo creía inaplicable cuando se tratara de su esposa, puesto que ella debía corresponderlo”, indicaron.
No obstante, De Luca explicó en el dictamen que “la fundamentación para absolver al imputado es dogmática y arbitraria” ya que “el Tribunal se limitó a sostener que existían dudas sobre la existencia de los hechos, pero no explicó cuáles eran estas dudas ni de donde surgirían”.
Para el fiscal “el Tribunal no aplicó la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional vigentes sobre la problemática de la violencia de género, que explican las características de estas conductas en particular, y que su enfoque sobre el hecho fue erróneo, arcaico y meramente intuitivo o tópico”.
El fiscal solicitó que se haga lugar al recurso y se anule la sentencia recurrida, y se condene al imputado a 8 años de prisión como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado por el vínculo.
De Luca considera que “no demuestra que la víctima haya consentido los actos sexuales a los que era sometida, por el contrario, lo que surge de esta argumentación es que el Tribunal cosificó a la víctima, la consideró incapaz de expresar una voluntad contraria al acto sexual por ser “la pasiva de la relación” y supuestamente aceptar ese rol”. Por todo ello pide se haga lugar al recurso presentado.

Fuente: Diario Judicial

Zaffaroni el disidente



Eugenio Zaffaroni se diferenció de sus colegas del Máximo Tribunal y sostuvo que debía ser dejada sin efecto la sentencia de Casación que condenó a un hombre por el delito de encubrimiento, pero que inicialmente se lo había acusado –incluso condenado en el Tribunal Oral- como partícipe secundario del delito de robo agravado de un vehículo dejado en la vía pública.

La condena surgió de los autos “Luna, Javier Alejandro s/ causa nº 11.919”, en la que los ministros de la Corte Suprema de Justicia Ricardo Lorenzetti, Elena Highton y Carlos Fayt se remitieron al dictamen del Procurador Fiscal Ezequiel Casal, mientras que Enrique Petracchi y Juan Carlos Maqueda declararon inadmisible, por aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil, el recurso extraordinario interpuesto por la Defensora Oficial del condenado.

Según el dictamen al que adhirió la mayoría, el cambio en el tipo penal no significó una vulneración al principio establecido por el propio Tribunal en el sentido de que “cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva adopten los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que fue objeto de imputación y debate durante el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva”. Por lo tanto, la sentencia condenatoria no resultó arbitraria.
Según el procurador, el cambio de encuadre típico “no desbarató la estrategia defensiva del acusado, impidiéndole ‘formular sus descargos’”, ya que “en su indagatoria el encausado fue debidamente impuesto que, alternativamente a la sustracción del vehículo en cuestión, se le imputaba el haberlo "(…) recibido o adquirido, con conocimiento de que el mismo provenía de un delito y con ánimo de lucro (...)".

“No se alcanza a vislumbrar y, menos aún, la recurrente llega a demostrar, cuáles fueron las defensas y medios de prueba que le impidió ejercer la adecuación del hecho a la nueva figura penal que el a qua consideró aplicable y en razón de la cual, incluso, impuso una pena más benévola”, señaló Casal. La condena por robo dictada por el Tribunal Oral fue de dos años de prisión, mientras que la de encubrimiento fue de un año y ocho meses.

Estas razones no fueron suficientes para Zaffaroni, ya que consideró que sí se había violentado el principio de congruencia, ya que la correlación entre la conducta imputada llevada a juicio con la de la condena “no ha sido respetada en la sentencia recurrida, dado que la modificación de la subsunción típica efectuada por el a quo implicó una alteración de la imputación fáctica al haberse sustituido el tipo de robo (que reprime el apoderamiento ilegítimo de cosa ajena) por un supuesto de hecho diferente como el del encubrimiento (que implica un acto posterior a aquél, porque presupone un delito ejecutado por otro)”.

Por ello el magistrado razonó que, como no hubo “una acusación alternativa válidamente formulada y, ni en el requerimiento fiscal de elevación a juicio ni en la acusación al final del debate se le atribuyó al imputado la conducta de recibir una cosa proveniente de un delito en el que no hubiese participado (sino que se le adjudicó haber participado en la sustracción de esa cosa), el pronunciamiento del a qua excedió el marco del principio iura novit curia”.

La violación del principio de congruencia, concluyó Zaffaroni, se dio “al no haberse ajustado al contenido de la imputación respecto del cual el encartado había ejercido su derecho a ser oído”. “En tales condiciones, la decisión recurrida resulta violatoria del art. 18 de la Constitución Nacional al haberse condenado al imputado por un hecho distinto del que fue motivo de juzgamiento”.

Fuente: Diario Judicial

martes, 25 de junio de 2013

La libertad de expresión según Google


La Justicia revocó una medida cautelar que ordenaba a Google a dar de baja a dos blogs que criticaban a una empresa odontológica. El fallo afirmó que esa medida limitaba “en forma irrazonable el ‘debate libre’ que permite internet, elemental en un sistema democrático y republicano”.
Dos sociedades dueñas de un centro odontológico acudieron a la justicia a solicitar una medida cautelar para que se ordene a Google que proceda a darle de baja a dos blogs que, a su criterio, reproducían comentarios injuriantes.

La justicia de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal hizo lugar al reclamo de las accionantes, y dictó un pronunciamiento por el cual  decretó que el buscador  debía  proceder a la baja de ambos blogs, “eliminando las frases o comentarios injuriantes”, eliminar de los buscadores de Google palabras injuriantes referidas a los accionantes, y se abstenga “de publicar otras búsquedas con similares palabras injuriantes”.
Por último, ordenó impedir “el acceso a los blogs indicados a través de los buscadores de Google al ingresar las mencionadas frases o directamente las direcciones completas de esos blogs”.

Google apeló el pronunciamiento y argumentó de que no existían en el caso los requisitos para la procedencia de las cautelares, y sostuvo que la medida era “desproporcionada e irrazonable ya que ordena la eliminación total de los blogs denunciados cuyo contenido no es ilícito, pues se trata de críticas de clientes y ex empleados acerca del servicio prestado por las firmas actoras”.

La Sala III de la Cámara del fuero, integrada por Ricardo Gustavo Recondo y Guillermo Alberto Antelo, decidió revocar la medida cautelar dispuesta en los autos “A. D. SRL y otros c/ Google Inc y otro s/ incidente de apelación”.

Los magistrados encuadraron el conflicto dentro del derecho marcario. Señalaron que en la causa principal, los actores habían demandado al buscador por el uso indebido de la marca, y fundaron la responsabilidad de la demandada en “la violación de las leyes 22.362 y 11.723 (art. 31), en la por competencia desleal prohibida en el art. 953 del Código Civil y en el art. 5 de la ley 22.802”.

Sumado a ello, también justificaron su acción en la normativa del código civil referente al daño a los derechos personalísimos como intimidad y dignidad, y el “riesgo o provecho por actividad riesgosa”.

El Tribunal, preliminarmente, destacó que en estas actuaciones se encontraban dos derechos en conflicto.

El primero, “el derecho de la sociedad a estar informada y a expresar todo tipo de opiniones e ideas a través de un medio de gran difusión como Internet”. El segundo, “los derechos (personalísimos o a la propiedad) de las personas físicas o jurídicas que puedan resultar afectados por el uso que se haga del referido medio, de acuerdo con las concretas circunstancias de cada caso”.

En ese enfoque, la Sala precisó que los comentarios vertidos en los blogs cuestionados estaban vinculados, con el desempeño de las firmas que prestan los servicios cuestionado. Además “la medida cautelar se ha solicitado, y decretado por el juez, con fundamento en el derecho marcario (uso disvalioso de la marca ajena), y no por la lesión a derechos personalísimos”.

Sobre esta base, la Cámara determinó que “para decidir acerca de la medida solicitada –que tiene por finalidad evitar daños irreparables– no cabe, en principio, asimilar los derechos personalísimos con los patrimoniales”.

Consideró que no estaba fundada la verosimilitud del derecho para la procedencia de la medida cautelar, ya que no había “razones suficientes para concluir, en este estado liminar del proceso, que la actividad de Google, ya sea como buscador o como proveedor de la “herramienta blogger”, implique un “uso marcario” prohibido por el régimen legal vigente en materia de propiedad industrial, en especial, por las normas que reconocen el derecho de exclusividad al titular del registro de la marca”.

“En efecto, la resolución no explica de qué modo el destinatario de la medida viola el derecho a la exclusividad de la marca por el mero hecho de que una parte de dicha designación sea utilizada para identificar dos blogs, los cuales han sido creados por terceros para reunir las críticas de clientes y ex trabajadores de las empresas accionantes”, consignaron los magistrados.

“Tampoco se han dado fundamentos para que, con sustento en los invocados derechos marcarios, la medida cautelar se haya dictado con un alcance tal que importe, directamente, la restricción a la libertad de expresar ideas y opiniones y de informarse, los cuales tienen directa protección constitucional” agregó el fallo.

La Cámara estimó que los comentarios, al ser opiniones críticas de los servicios prestados por las empresas, estarían protegidos, además de por las garantías sobre la libertad de expresión, por el derecho de los consumidores.

Debido a ello, el pronunciamiento concluyó que la medida limitaba “en forma irrazonable el ‘debate libre’ que permite internet, elemental en un sistema democrático y republicano”. Por lo tanto, al no existir tampoco el requisito de peligro en la demora, ya que los blogs fueron abiertos dos años antes de la primer carta documento enviada a google, la Alzada decidió revocar el pronunciamiento.

Fuente: Diario Judicial

No vale si no está dentro de la ley


La Cámara del Crimen declaró la nulidad de todo lo actuado en una causa y sobreseyó a un imputado luego que inspectores se presentaran en un comedor de un sanatorio e incautaran certificados presuntamente apócrifos. 
La sala I de la Cámara del Crimen, con las firmas de Jorge Luis Rimondi y Luis María Bunge Campos, decretó la nulidad de lo actuado en una causa en la que inspectores del gobierno de la ciudad incautaron presuntos certificados apócrifos de un comedor de un hospital. También sobreseyeron a la única persona indicada.
Se trata de la causa “M., E. M” en la que la defensa de la única persona imputada solicitó la nulidad de lo actuado en la causa donde inspectores de la Agencia Gubernamental de Control de la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria del GCBA libraron actas que “documentan el secuestro de cuarenta y cinco (45) certificados de “manipuladores de alimentos” y luego pretenden validarlo invocando un “consentimiento” que, a su criterio, no existió”.
La defensa de la imputada sostiene la invalidez del mencionado procedimiento ya que “no se pudo promover o no fue legalmente promovida” la acción. El secuestro de los certificados se produjo en el sector de comedor y catering de un sanatorio.
Ante esta situación, y tras el rechazo en primera instancia de los pedidos de nulidad, los camaristas consideraron que la labor desplegada por el inspector “es inválida” ya que “si el funcionario advirtió a simple vista que los certificados exhibidos eran falsos, debió haber procedido de otra manera”. Por lo que “no debió haber procedido per se a su secuestro”, explicaron.
“Al advertir la comisión de un delito en el cumplimiento de sus funciones, debió ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes para continuar con el caso, el que a esa altura excedía claramente sus propias facultades, y no, como hizo, secuestrar las libretas que, prima facie, presumió apócrifas”, consignan en el fallo los camaristas.
Y agregan que “no puede tenerse en cuenta la prueba obtenida ilegalmente para proseguir una pesquisa; siguiendo, de este modo, el principio de exclusión de los elementos probatorios delineada por la Corte Suprema, máxime cuando no existe ‘un curso de prueba independiente’ que habilite a la administración de justicia continuar con la encuesta penal”.
Por todo ello concluyen en que ““al no existir curso investigativo independiente o alternativo que permitiera proseguir con una indagación no contaminada, la única solución posible que se avizora es la adelantada ut supra, es decir, nulificar todo lo actuado desde la primera hasta la última de la fojas de este expediente”. Así, declararon la nulidad de todo lo actuado y dispusieron el sobreseimiento de la persona imputada.

Fuente: Diario Judicial

Las mentiras de los abogados tienen patas cortas


La Cámara del Crimen confirmó el procesamiento de un abogado por estafa procesal porque el letrado habría interpuesto una falsa demanda y habría denunciado un falso domicilio para que se declare la rebeldía de la contraparte. El Tribunal interpretó que “el magistrado laboral fue utilizado para lograr el derecho patrimonial que buscó el demandante”.
Un abogado habría deducido una demanda con contenido falso, a favor de su pareja, “conociendo de antemano que esta persona jurídica no conocería la intimación y demanda formulada y, por ende, quedaría rebelde, tomándose como ciertas las afirmaciones de la actora”.

Esa fue la hipótesis fue los jueces Mirta López González y Gustavo Bruzzone tuvieron en cuenta al momento de confirmar el procesamiento por la supuesta comisión del delito de estafa procesal, del imputado en la causa “J., M. s/ estafa procesal”.

La causa llegó a conocimiento de la Alzada en virtud de la apelación de la defensa del encartado, que había manifestado que la conducta que se le endilgó era atípica, ya que la maniobra denunciada “era lícita y de puro derecho”, y que “nunca pudo inducir a error al magistrado laboral”.

Argumentó que el domicilio a donde se dirigió la demanda era el que la contraparte había constituído en la Inspección General de Justicia, además sostuvo que “al no haberse realizado prueba alguna en dicho expediente, en virtud de que la demandada quedó rebelde, bajo ningún concepto puede hablarse de falsedad documental o testimonial para llevar a error al magistrado laboral”.

Cerró su exposición con la afirmación de que el juez de Instrucción “confundió dos personas totalmente distintas”, una de existencia ideal, que era la empresa demandada, y otra física, que era a quien se le subastó el domicilio a donde fue dirigida la demanda.

Pese a los fundamentos vertidos, los magistrados entendieron que la decisión del juez de grado debía ser confirmada.

“Se advierte con claridad cuáles fueron las pruebas que el juez a quo tuvo en cuenta para disponer el procesamiento del imputado y en qué consistió la maniobra delictiva investigada”, afirmó la Cámara.

En tal sentido, expresó que la hipótesis que llevó al procesamiento del encartado, debido a que las pautas para suponer ello eran que los plazos y fechas en los que la actora en la causa laboral se habría desempeñado como empleada administrativa en la empresa demandada se superponían “con otros empleos en los que se verificó que ella, efectivamente, laboró”.

Por otra parte, la Alzada ponderó que dos personas habían declarado que la actora del juicio laboral había prestado tareas en su favor, uno de ellos, que también había sido condenado en otro juicio laboral iniciado por la pareja del encartado.

“Además, de computar como cierta la fecha que L. mencionó en su demanda, ésta habría ingresado a trabajar a sus 15 años, lo que no se condice con una persona con experiencia laboral como se afirma en el escrito inicial del expediente sobre despido”, aclaró el Tribunal.

Por esas circunstancias, “los extremos expuestos nos dan la pauta de que la maniobra investigada no se limitó exclusivamente a dónde fue dirigida la demanda, sino también al contenido de ésta, la cual sería falsa e inventada, pues se acreditó prima facie que lo allí expuesto no guarda coherencia con la relación laboral allí afirmada”.

Pero no sólo ello fue una pauta para determinar la conducta antijurídica del procesado, sino que el mismo también “corrió traslado de la demanda al domicilio que la empresa constituyó al momento de su creación en la Inspección General de Justicia”, cuando conocía de antemano, por su actuación en un juicio civil y uno comercial, que ese domicilio no era idóneo para que la empresa demandad “pudiera conocer la intimación que le formulaba y así contestar la demanda e iniciarse el contradictorio”.

“Ello, en razón de que la finca en cuestión fue subastada con anterioridad a la interposición de la demanda por despido y, por lógica, la empresa no operaba más allí, circunstancia que le constaba expresamente “, precisó el fallo.

Los jueces consideraron que, si bien la notificación a ese inmueble era necesaria , en virtud de los artículos 90, inciso 3° del Código Civil y 11, inciso 2° de la ley 19.550, “el imputado bien pudo hacer conocer la situación mencionada, como una práctica de buena fe procesal”, y sugerirle al magistrado laboral que notifique también a la demandada al domicilio que figuraba en los otros expedientes, “el cual sí señaló a la hora de ejecutar el derecho obtenido como consecuencia de la rebeldía ardidosamente lograda, lo que demuestra la mala fe con la que actuó el letrado”.

Los camaristas afirmaron que, frente a ese escenario, y como les había propuesto el querellante en la audiencia del artículo 435 del Código Procesal Penal “en el sentido de hacer prevalecer el valor de justicia por sobre la aplicación odiosa de la ley que deforma su espíritu”, la causa en estudio se trataba de un caso de “fraude de ley”.

La Sala entendió que el abogado había notificado a la demandada al domicilio indicado por la ley, pero que “sin embargo, ocultó que el contenido de la demanda era falso y que el lugar donde se realizó la notificación, si bien era el legal, sabía que era imposible que surtiera los efectos jurídicos que busca la ley”.

“Al ser un profesional del derecho, no ignoraba que la rebeldía que iba a lograr daba presunción de veracidad a los extremos expuestos en la demanda, sin necesidad de prueba alguna”, destacó el fallo.

Por lo tanto, como por esa maniobra el juez del trabajo tuvo como ciertos los dichos vertidos en el escrito de demanda, ese hecho demostró “como el magistrado laboral fue utilizado para lograr el derecho patrimonial que buscó el demandante, ya que ante la rebeldía lograda espuriamente utilizó al juez como instrumento para dictar sentencia teniendo por cierto algo que no lo era”.

Asimismo, “la conducta materializada implicó un abuso y manipulación del derecho (art. 1071,  segundo párrafo, del Código Civil) y, por ende, es merecedora de reproche jurídico-penal ya que la confianza jurídica es un pilar fundamental e irrenunciable en un Estado de derecho y, por lógica, dejar impunes estos comportamientos de manipulación de la ley no parece procedente en atención a que podría implicar la perdida de la confianza en aquel ciudadano fiel al derecho”.

Fuente: Diario Judicial

Armado hasta los dientes


La Cámara del Crimen confirmó el procesamiento de una persona por robo de zapatillas con un cuchillo, pero que al ser detenido se le encontró un arma de fuego. Los jueces cambiaron la calificación legal del delito ya que el arma no funcionaba.
La sala VI de la Cámara del Crimen, con las firmas de Mario Filozof, Julio Marcelo Lucini y Ricardo Matías Pinto, confirmó el procesamiento de una persona por robo aunque modificó la calificación.
Se trata de la causa “R., L. M. s/procesamiento” donde confirmó el procesamiento de una persona por robo agravado por haberse cometido con un arma. Sin embargo modificó la calificación legal que en la instancia anterior había sido en concurso material con tenencia ilegítima de arma de uso civil.
En el caso, a pesar de que no fue secuestrado el cuchillo con el cual fuera acometido el damnificado, califican igualmente el hecho como constitutivo del delito de robo con armas (artículo 166, inciso 2°, del C. Penal), explica la sentencia.
Los magistrados descartaron la figura de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil (que fuera encontrada en poder del imputado) toda vez que “el revólver Doberman calibre 32 largo cargado con un proyectil no resultó pericialmente apto para producir disparos”.
“Se requiere que el arma se encuentre en condiciones de ser utilizada, ya que si no funciona, o no es apta para ser usada como tal, desaparece toda posibilidad de peligro y la conducta es atípica”, explican en el fallo.
Según consta en la causa, el imputado en abril de este año “mediante la exhibición de un arma blanca, habría apoderado ilegítimamente de un par de zapatillas”, una guitarra y un grabador. Al ser detenido se le encontró además el revólver.
Para los jueces no corresponde “la tenencia ilegítima de un arma de fuego de uso civil sin la debida autorización” ya que al no funcionar el arma “la conducta que en consecuencia deviene atípica”.

Fuente: Diario Judicial

jueves, 2 de mayo de 2013

Reforma judicial judicializada: capítulo I


Se presentó el primer amparo en contra de la reforma judicial. Lo interpuso Andrés Gil Domínguez, quien además solicitó una medida cautelar para que el Estado se abstenga de promulgar las leyes. Por otra parte, Hernán Ordiales, le manifestó a Diario Judicial que “se intenta impedir el orden republicano”

En su carácter de titular afectado “del derecho de incidencia colectiva a la tutela judicial efectiva y al derecho de amparo y profesor de derecho constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires”, el abogado Andrés Gil Domínguez presentó una acción de amparo preventivo colectivo contra las leyes que limitan las medidas cautelares y crean las nuevas Cámaras de Casación.

Los fundamentos
El constitucionalista afirma que su presentación, es en defensa de derechos de incidencia colectiva referentes a derechos individuales homogéneos no patrimoniales respecto a los proyectos “próximos a ser promulgados y publicados en el Boletín Oficial por el Poder Ejecutivo Nacional que con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta conculcan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (…) y el derecho fundamental y humano al amparo (…)”.

Solicita que la decisión jurisdiccional que haga lugar a la, “deberá declarar la nulidad e inconstitucionalidad de la inminente amenaza de concreción en actos lesivos definitivos, inexorables  e irreparables que implican los proyectos sancionados y ordenar al Poder Ejecutivo Nacional que se abstenga de promulgarlos y publicarlos en el Boletín Oficial.

Para legitimarse procesalmente, el amparista expresó que la misma “está delimitada por la acreditación de ser un titular de un derecho subjetivo perteneciente de forma homogénea a un colectivo determinado y con el cumplimiento de los recaudos procesales exigidos por la Corte Suprema de Justicia en el caso ‘Halabi’”.

“Existe una precisa identificación del grupo o colectivo afectado: todos los habitantes del Estado argentino que titularizan  el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al amparo”, rezó el escrito, para justificar la legitimación del amparo colectivo.

El amparista entiende que los proyectos de ley, “sancionados y próximos a ser promulgados por el Poder Ejecutivo Nacional conculcan el derecho a la tutela judicial efectiva, al configurar un régimen normativo de medidas cautelares contra el Estado, que hace imposible obtener una protección cautelar eficiente en defensa de los derechos que titularizan los habitantes del Estado argentino ante cualquier acto u omisión estatal lesiva”.

Entre los fundamentos vertidos en el escrito, el impugnante advierte que la ley de regulación de medias cautelares viola de manera “manifiestamente ilegal y arbitraria el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de amparo”, por cuanto impide que se dicten medidas cautelares aunque existe verosimilitud del derecho y peligro en la demora”.

Otro argumento en contra del proyecto es que “al establecer que las medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal (3.4), se prohíben las medida cautelares innovativas (que fueron las que posibilitaron que las personas recuperan sus ahorros ante el corralito y la pesificación) y las medidas autosatisfactivas (que permitieron que muchas personas pudieran cambiar su identidad de género de forma célere como por ejemplo el caso de Florencia Trinidad conocida como Florencia de la V)”

La crítica contra la ley de creación de las Cámaras de Casación esta referida a que “una persona que obtuvo una medida cautelar en Primera Instancia, que fue suspendida por la apelación estatal, que luego fue confirmada por la Cámara de Apelación, vuelve a tener suspendida la medida cautelar por un nuevo recurso estatal hasta que la Cámara de Casación resuelva. Esto conlleva, lisa y llanamente, la muerte definitiva e indigna del derecho a la tutela judicial efectiva cautelar”.

Por último impugna el régimen de excepciones al proyecto de regulación de las medidas cautelares. Sobre la primera excepción, que se refiere a “sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso”. Gil Domínguez opina que “se exige una actividad probatoria de la vulnerabilidad, lo cual es como mínimo perverso, por cuanto la vulnerabilidad no se prueba se sufre”.
En su petitorio, solicita que oportunamente se dicte sentencia y se declare "la nulidad e inconstitucionalidad con efectos erga omnes de la inminente amenaza de concreción en actos lesivos definitivos, inexorables  e irreparables que implican los proyectos sancionados y ordene al Poder Ejecutivo Nacional que se abstenga de promulgarlos y publicarlos en el Boletín Oficial".

“Se busca impedir el orden republicano”

Consultado por Diario Judicial, Hernan Ordiales, representante del Poder Ejecutivo Nacional en el Consejo de la Magistratura, manifestó que, siendo que los proyectos aún no han sido sancionados como leyes, por lo que el asunto es por ahora “materia no judiciable”.

“Es materia no judiciable la decisión de los otros poderes del Estado, que a su leal saber y entender quieran modificar leyes”, expresó el consejero, en referencia a que los jueces no pueden pronunciarse acerca de la constitucionalidad o no de proyectos de ley que todavía no fueron promulgados.

Para Ordiales, esta acción de amparo “busca impedir el orden republicano”, en tanto los jueces “no se pueden entrometer en las decisiones de otro poder”, cuando la ley aún no se encuentra promulgada. Asimismo, comparó el amparo y la cautelar con la presentada por el Grupo Clarín con anterioridad a la sanción de la Ley de Medios, que había sido rechazada por estos mismos argumentos.

Fuente: Diario Judicial

Reforma Judicial judicializada: capítulo II


El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) presentó este martes una “acción declarativa de inconstitucionalidad” contra la ley que modificó el régimen de las medidas cautelares en las causas en las que es parte o interviniente el Estado Nacional.
Este martes se presentó en la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal el amparo impulsado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) en el que se  impulsa una “acción declarativa de inconstitucionalidad” contra la ley que modificó el régimen de las medidas cautelares en las causas en las causas en las que es parte o interviniente el Estado Nacional.

Con la firma de su presidente, Jorge Rizzo, el CPACF impulsó la “acción que se dirige contra el Estado Nacional” argumentando que la ahora vigente ley “vulnera, en forma manifiestamente ilegal y arbitraria, derechos adquiridos de los abogados, afectando la dignidad profesional y entorpeciendo el libre ejercicio de la abogacía” ya que “genera un inevitable perjuicio al interés fundamental de los abogados: el de ser útiles a los ciudadanos que necesitan hacer valer sus derechos en tiempo  eficaz”.

“Su texto acentúa groseramente la desigualdad existente entre el Estado nacional y los justiciables o administrados, creando prerrogativas a favor del primero quién pretende prevalecer sobre los derechos y garantías de los segundos”, consigna el texto presentado ante el juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 5, a cargo de María Alejandra Biotti (subrogante).

En el escrito presentado, que consta de unas 55 carillas, la entidad que nuclea a los abogados porteños reclamó una medida cautelar que suspenda varios artículos de la ley y que la causa tramite “bajo las reglas que gobiernan el proceso sumarísimo”, que acorta sustancialmente los tiempos.

“Si se aplicara plenamente la norma aquí impugnada, los abogados se verían imposibilitados de ofrecerles a sus clientes un servicio jurídico que antes podían ofrecer en toda su dimensión y eficacia” sostiene el escrito en el que aclaran que “no es esta expresión, una queja meramente corporativa por restar a nuestras incumbencias una vía más”.

“Tener votos es una excusa insuficiente para violar la Constitución” dice la presentación haciendo referencia a la cita del autor estadounidense Charles L. Black en un ensayo sobre el rol de la justicia en un sistema democrático.

“Sabido es que un pleito contra el Estado Nacional es extenso debido a plazos y ventajas que se han previsto en su favor, así como complejo. Además, en caso de sentencia condenatoria en su contra, hacerla efectiva conlleva un engorroso proceso de trámite habitualmente largo y tedioso para cobrar, en el mejor de los casos, bonos cuya solvencia no siempre está garantizada más allá del nivel de cotización normalmente bajo”, explicó el Colegio en su amparo.
 
El primer amparo fue rechazado in límine 
Ayer el constitucionalista Andrés Gil Domínguez, había interpuesto otro amparo solicitando una medida cautelar para que el Estado se abstenga de promulgar las leyes, sin embargo el mismo día la Justicia lo rechazó in límine.
La jueza subrogante a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nº 8, Cecilia Gilardi Madariaga de Negre, advirtió que “de la compulsa de la página web del Boletín Oficial de la República Argentina no surge que las normas cuestionadas hayan sido publicadas hasta el día de la fecha”.
 
Fuente: Diario Judicial

"Si no es mía no va a ser para nadie"


En un fallo dividido la Justicia de Formosa condenó a 8 años de prisión a un hombre que asesinó a su ex pareja cuando la mujer fue a buscar sus cosas a la vivienda que compartían. La minoría sostenía que se trataba de un homicidio en legítima defensa. Los detalles.
Con las firmas de Ricardo Fabián Rojas, María de los Ángeles Nicora Buryaile y Luisa Beatríz Zanín, la Cámara Segunda en lo Criminal de Formosa condenó a 8 años de prisión a un hombre que asesinó a su ex mujer.
Según consta en la causa, “Canepa, Aldo Omar s/homicidio y lesiones en concurso real”, el homicidio ocurrió septiembre del 2011 en el barrio San Antonio de la ciudad de Formosa, cuando la víctima, Angélica Noemí Leiva, se dispuso a retirar sus muebles y enseres de la casa que compartía con su marido ya que había decidido separarse definitivamente.
La mujer, separada desde junio de ese año, al ir a buscar sus pertenencias comenzó a discutir con su ex marido porque pretendía  volver en otro momento a buscar el resto  de las cosas cuando el hombre quería que se lleve todo. El ex esposo  “continuó sacándole las cosas…, lo que motivó el enojo de ésta quien lo siguió al acusado hasta adentro de la casa y le recriminaba tal conducta, y le pegó varios golpes de puño en la espalda y en el pecho sin que Cánepa reaccionara”.
“Siendo tal situación presenciada por la hija de ambos  de catorce años de edad, quien con gritos le dijo a la madre que quería que se fuera, y ésta reaccionó dándole un cachetazo en la cara sobre el ojo derecho y a consecuencia del golpe la menor cayó al piso, lo que provocó la reacción del padre quien empujó a Noemí para que se fuera, produciéndose un forcejeo en la pareja”, consigna el fallo.
La víctima tomó de la mesada un cuchillo “e intentó agredir con el arma al acusado, quien en el forcejeo logró sacarle el cuchillo con el que le aplicó un puntazo a la altura del cuello” y luego “le produce una segunda herida en la espalda”. A raíz  de las heridas la mujer murió.
Si bien el hombre confesó en la Justicia haber matado a su ex esposa, aclaró que lo hizo para defenderse de una agresión que había iniciado la mujer. No obstante los jueces, por mayoría conformada por Nicora Buryaile y Zanín, sostuvieron que “el acusado tuvo una reacción innecesaria ya que “no existía ninguna amenaza para la integridad física de éste que lo habilitara a desarrollar una conducta defensiva”.
Por su parte, la disidencia de Rojas, consignó que se trata de un homicidio cometido con exceso en la legítima defensa, coincidiendo con lo expresado por el fiscal y pretendía condenar al hombre a tres años de prisión de ejecución en suspenso.
No obstante, el voto de mayoría consignó que si bien existió la discusión, el forcejeo y la posterior agresión, “nada ameritaba esa conducta ilícita y la reacción injustificada de poner fin a la vida de su ex pareja”. Entendiendo que la conducta del hombre tiene que ver con un sentimiento de desecho que se refleja en las propias palabras pronunciadas por el victimario después de consumar el homicidio, quien había manifestad a la amiga de la víctima que “si no es mía no va a ser para nadie”.
Es por ello que, la mayoría, entendió que “este caso lamentablemente pasa a engrosar las estadísticas que nos demuestran que un altísimo porcentaje de asesinatos de mujeres son cometidos por un hombre” y condenó al homicida a 8 años de prisión.
“La utilización del cuchillo por parte del incriminado en la forma en que lo hizo, apuñalando a la víctima desde atrás, marca a todas luces un obrar homicida, desde que se valió de un arma de probada letalidad; máxime cuando está dirigido a producir la herida en una zona vulnerable del cuerpo, sin que tal obrar pueda tener justificación alguna en el marco legal”, enfatizaron las juezas.

Fuente: Diario Judicial

Todos son incompetentes


El juez Canicoba Corral se declaró incompetente para entender sobre el amparo promovido por la AMIA en contra del Memorándum con Irán.  Le devolvió la causa al fuero Contencioso Administrativo, porque se trataba de una  acción “intentada por un particular contra el ejercicio de potestades públicas”
La justicia penal federal también rechazó la competencia para entender en los autos caratulados “Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA) y otros c/medida cautelar PEN-LEY 26.843 s/amparo Ley 16.986”.

El titular del Juzgado Criminal y Correccional Federal nº 6, Rodolfo Canicoba Corral, rechazó la competencia que le asignó la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal, por ser el juzgado en que se lleva adelante la investigación por el atentado a la Asociación Mutual Israelita Argentina, acaecido el 18 de julio de 1994.

El magistrado rebatió todos los argumentos del dictamen fiscal, que fuera remitido por la jueza María Alejandra Botti que declinó de su competencia. En tal sentido, el fiscal estimó que “las cuestiones de amparo no alteran lo establecido en orden a la competencia y que para determinarla corresponde estar no a aquélla invocada por los peticionantes sino a los hechos relatados, a la naturaleza y el fin de la pretensión y a la relación de éstos con el derecho”.

Siguiendo con esa línea argumentativa, el representante del Ministerio Público expresó que “la competencia del fuero administrativo se define por la subsunción del caso al Derecho administrativo para terminar de colegir, sin más, que la resolución que se adopte en la presente causa tendrá indefectiblemente incidencia en el proceso judicial penal en el que se investiga el atentado ocurrido en la Sede de la AMIA”.

Para el fiscal, la intervención del fuero Contencioso Administrativo “podría suscitar una inadecuada intromisión en cuestiones que se encuentran bajo la órbita de conocimiento de otro juez”, por lo que la acción de amparo deducida era ajena a la competencia de tal fuero.

“Resulta claro que los fundamentos invocados para la remisión de la presente causa a esta sede se han alejado de la discusión en concreto relativa a la competencia en razón de la materia establecida en el artículo 4° de la ley 16.986”, sostuvo Canicoba Corral.

Ello, en virtud de que “no se ha esbozado ni siquiera una palabra acerca de las razones que llevarían a aseverar que la acción deducida resulta ser de materia penal y por ende resultaría de competencia de los Tribunales que intervengan en tal materia”.

Para el juez, la cuestión de la competencia en razón de la materia quedó desnaturalizada, porque se erigió “en una cuestión de conexidad objetiva para la fijación de la competencia”.

“Ello en razón de las eventuales consecuencias que podría acarrear la decisión sobre el fondo de la medida cautelar en la investigación del atentado a la AMIA, corresponde su rechazo y devolución, por no existir normativa rectora que habilite la selección de la vía utilizada por la Magistrada declinante”, argumentó a continuación.

Según el sentenciante, la causa resulta claramente de competencia del fuero contencioso administrativo, “ya que se trata pues de la acción intentada por un particular contra el ejercicio de potestades públicas que, entiende, lesiona sus derechos”.

En tal sentido, resultaba ilógico “sostener que el planteo de declaración de inconstitucionalidad de una norma sólo pueda ser atendido por el juez con competencia en la materia que dicha norma regule “.

“Lo contrario sería pretender que, ante un cuestionamiento a una norma en materia penal, se deba dar intervención a los jueces de dicho fuero frente a las eventuales consecuencias que puedan afectar el curso o la suerte de sus causas en trámite”, sostuvo el juez.

Finalmente, el pronunciamiento remarcó que lo que se atacaba en la causa era “la actividad pretérita, presente y futura del Poder Ejecutivo ejercida desde el momento de la suscripción del tratado en cuestión hasta el cumplimiento de las acciones a que se comprometiera a través del Ministerio de Relaciones Exteriores”.

Por consiguiente, “es justamente el ejercicio de la pretensión mediante la cual los particulares cuestionan las actividades de la Administración Pública, sin importar que vía la habilite, la competencia que le pertenece al fuero Contencioso Administrativo Federal la cual, por su naturaleza, es improrrogable”.
La Corte Suprema será, entonces, la que determine a que fuero le corresponde la competencia para entender la causa.

Fuente: Diario Judicial

viernes, 22 de marzo de 2013

El abandono de persona fue el de la Justicia


La Cámara de Casación revocó una condena por abandono de persona agravado por el vínculo contra una mujer por la muerte de su hijo menor porque "no se tuvieron en cuenta las circunstancias de violencia de género que padecía". El niño había sido separado de su padres por reiteradas agresiones, pero luego fue restituido por orden de una jueza civil. Las duras críticas de Casación.

“K., S. N. y otro s/ recurso de casación” fue el fallo por el cual Alejandro Slokar, Ángela Ledesma y Ana María Figueroa, en carácter de miembros de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, absolvieron a una condenada por abandono de persona agravado por el vínculo, y confirmaron la condena por el mismo delito sin el agravante, respecto de su concubino.

El Tribunal Oral había condenado a ambos imputados por la muerte del hijo de la mujer, de tres años de edad, al que “lo privaron en tiempo oportuno de asistencia médica imprescindible que su estado requería, representándose el riesgo que ello implicaba para la salud y/o vida del menor, que de tal forma no recibió un tratamiento que pudo evitar su deceso”, a causa de una peritonitis aguda que tuvo su origen “en la ruptura traumática de las asas intestinales de la zona yeyunal”.

En cuanto a la conducta de la madre, se le enrostró que había pernoctado con el menor, y que en vez de llevarlo al hospital porque se sentía mal, lo llevó al hotel en donde vivía con su concubino y lo dejó a su cuidado, para irse a su trabajo, bajo la consigna de que le avisara por teléfono si ocurría algo. Además, se le reprochó a la mujer que se atrasó mucho tiempo en llegar desde su trabajo hasta el hotel, y ya en su domicilio “tardó un rato en llevar al niño al hospital”.

Al otro acusado, por su parte, se lo condenó porque, en vez de cuidar al menor, se quedó dormido, “y al despertarse pese al estado desesperante del nene, que se hallaba casi sin respiración y cianótico, sólo trató de reanimarlo al tiempo que reclamaba insistentemente la presencia de la madre, sin llevarlo a un nosocomio o pedir una ambulancia como le habían sugerido las personas a las que anotició del grave cuadro que presentaba”.

Respecto de este último, las defensas propiciadas por sus representantes letrados, en orden a que el hombre cumplió con su deber de cuidado al intentar reanimar al menor, y que la obligación de llevar al niño al hospital era de la madre, no tuvieron recepción positiva, ya que el Tribunal consideró que “ambos argumentos resultan abiertamente contradictorios y además son refutados por las pruebas producidas durante el debate”.

La circunstancia favorable a la madre, respecto de que no tenía conciencia acerca de la gravedad del estado de salud del niño, no lo fue con respecto a su concubino, que “permaneció con el niño y no lo condujo al hospital, siquiera cuando vio que estaba morado y no respiraba”.

La situación de la madre, a criterio de la Sala, resultaba diferente. En tal sentido, el fallo expresó que la mujer pensaba que su hijo tenía dolor abdominal producto de un empacho, “no obstante, ello no se condice con las características de la evolución de la peritonitis que, en el caso, se produjo como consecuencia de un fuerte golpe en el estómago del niño”.

A propósito de ello, el Tribunal esbozó una crítica al respecto, ya que no se investigó adecuadamente las circunstancias en las cuales fue golpeado. El acusado había resultado absuelto en orden a ese suceso, “ya que no existían pruebas que demostraran con el grado de certeza suficiente que él era quien había golpeado al niño”.

La acusación al concubino se debió a que se presumió su culpabilidad “sobre la base del reconocimiento que efectuara el encartado respecto de los maltratos y golpes” que motivaron la separación del niño fallecido de su madre en el año 2004, debido a una denuncia por violencia familiar.

“En efecto, también se desprende de la sentencia que C. golpeaba frecuentemente a su compañera y era una persona muy violenta”, remarcó el fallo. De conformidad con esa tesitura, los magistrados juzgaron la “falta de dramatismo” por parte de la madre respecto al estado de su hijo, se debió a las experiencias sufridas en relación al encartado las que la llevaron a subestimar la situación y atribuirla a la corriente falta de tolerancia de C. frente a las situaciones que no eran de su agrado o preferencia”.

Ese punto, sirvió de conector para que el Tribunal analizara, además de la responsabilidad por el hecho en sí, cual fue el papel de los organismos del Estado, y en particular de la Justicia Civil, respecto a la situación de violencia familiar que se vislumbró en el caso.

“Las particulares circunstancias que rodearon la producción del trágico resultado de la muerte de un niño de apenas tres años, y el procesamiento y posterior condena de su madre, fuerzan a formular especiales consideraciones acerca de elementos que no fueron tenidos en cuenta a lo largo del proceso y que determinaron una seria desprotección en el tratamiento que recibiera K. por parte del Poder Judicial”, fue la crítica esbozada por la Cámara de Casación.

Esos elementos se relacionaron con que los condenados comenzaron a convivir cuando el niño tenía un año, y a los 17 días de convivencia “fue denunciado por la persona que cuidaba al pequeño”, porque lo encontró “fuertemente golpeado”. Lo que motivó que se privara a su progenitora de la tenencia, que se le otorgó a una familia sustituta.
Restitución equivocada
De los informes psicológicos que surgieron de las actuaciones que tramitaron ante la Justicia Civil, se observó que la madre en su infancia había sufrido hechos de violencia familiar, lo que motivó que quedara al cuidado de sus abuelos, que su abuelo al violó, que fue entregada junto a sus hermanos a una familia sustituta, donde también se la violó.

Las pericias psicológicas llegaron a la conclusión, también, de que la mujer no tenía conciencia de la entidad del asunto, y que lo que hacía era minimizar lo ocurrido y justificar a su pareja. En cuanto a aquél, los informes psicológicos determinaron que tenía “indicadores de perturbación emocional”, que lo comprometían “para asumir el rol paterno sustituto”.

Pese a todos esos indicadores, la jueza civil decidió restituir al menor con su madre “para su incorporación al grupo familiar”, con sustento en un informe anterior por el cual se había declarado que el concubino era capaz de ejercer el rol paterno.

“Se observa que la jueza permitió que M.K. regresara a la convivencia con C., invocando un informe médico que se pronunció de manera abstracta sobre el caso y de cuatro meses de antigüedad, a pesar de la existencia de un informe negativo respecto de la conveniencia de asignar el rol paterno a la persona que un año antes había golpeado al niño y que indicaba un estudio más profundo y actualizado de la personalidad del imputado”, aclaró el fallo.

Los jueces reprocharon el accionar de la Justicia Civil, al afirmar que “el proceso judicial abordó una situación de enorme riesgo para la integridad física no sólo del niño, sino también de S. K., de una manera absolutamente burocrática y distanciada de las partes involucradas”. Porque “no surge de las constancias del expediente que la magistrada haya tenido contacto siquiera una sola vez con el niño ni con el agresor”.

En el fallo se denunció que “la ‘protección judicial’ no respondió evidentemente a un objetivo de ayudar a la familia a poder resolver el grave problema de violencia que se evidenció a partir de las lesiones de M.K., sino a una penalización a la madre por haber elegido a una pareja incorrecta”.

Esas circunstancias, no fueron tomadas en cuenta por los jueces y fiscales del caso, y según la Alzada, tuvieron una visión incompleta del caso. El fallo no ahorró reprimendas en este punto, ya que sostuvo que “resulta sorprendente que la descuidada intervención del juzgado civil no haya merecido valoración alguna”.

“Este tribunal no puede dejar de expresar la profunda consternación que causa saber que el Poder Judicial ha intervenido en esta familia, de características indudablemente muy violentas, y ha restituido a M.K. un año después de su separación de la madre tras una rutina que no involucró un verdadero compromiso siquiera en leer las constancias del expediente”, agregaron los magistrados a continuación.

Los sentenciantes siguieron con sus reproches al Tribunal Oral, pues afirmaron que “aquello que el tribunal considera ‘inexplicable’ se encuentra claramente explicado por los testigos y por las circunstancias que afectaban a la razonable percepción de la encartada. El único reproche que permite, en definitiva, comprender la sentencia condenatoria contra S. se vincula con el hecho de que ella no se separó de C. a pesar de que él maltrataba a su hijo”.

Pero la reprobación no se circunscribió solo al Poder Judicial, sino al Estado en general. Según el fallo, éste tuvo “la oportunidad concreta”, de cortar los lazos de sometimiento que determinaban la dependencia emocional y económica de la mujer.

Acerca de ese punto, los juzgadores coincidieron en expresar la dificultad que acarrea “la concepción según la cual las relaciones de pareja pertenecen al ámbito de lo privado y que cualquier intervención estatal en aquella relación es ilegítima o contraproducente”.

“La falta de intervención oportuna del Estado en favor de la protección de S., el ‘respeto’ por la intimidad conyugal, ha abandonado a su suerte a los más débiles dentro de las relaciones de poder y sometimiento existentes en aquella familia. Fue de aquella omisión y fracaso estatal que derivó esta vez la muerte de M.K. de solo tres años de edad”, remarcó el fallo.

Por ello, el pronunciamiento concluye que “mas allá de lo consignado en lo atingente al dolo y la ausencia de su prueba, la condena a S. K. sobre la base de un reproche fundado en que no pudo librarse de la relación violenta que padecía, con el fin de proteger a su hijo”, suponía culpabilizar de manera inadmisible a la mujer por una situación de violencia de la que ella misma es víctima y revictimizarla, descargando la responsabilidad de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres (…) que el Estado no asumió, a pesar de conocer la situación que originaba el deber de ponerle fin y a asistir a la mujer a superar aquella situación”.

La jueza Figueroa consideró que la conducta de la madre constituía un homicidio culposo, pero que por no haber causales interruptivas de la prescripción, consideró que correspondía la absolución. 

Finalmente, el acuerdo al que arribaron los jueces fue rechazar el recurso respecto al condenado por abandono, hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la condenada, a la que se absolvió y, por último, se le dio intervención al Consejo Nacional de la Mujer para asegurar la asistencia de la mujer absuelta.

Fuente: Diario Judicial

El HIV no basta para revisar una causa


Un condenado por abuso sexual agravado interpuso un recurso de revisión porque estaba enfermo de SIDA y, como la víctima no estaba infectada por ese síndrome, era necesario que se vuelva a estudiar la causa. Para la Cámara de Casación esa situación no ameritaba la revisión del fallo y rechazó el recurso.
La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, con la integración de los jueces Raúl Madueño, Luis María Cabral y Eduardo Rafael Riggi, resolvió en los autos “R.J.P. s/ Recurso de Revisión” que no procedía el remedio procesal destinado a revisar la sentencia.

En su oportunidad, un Tribunal Oral condenó al imputado por el delito de abuso sexual con acceso carnal, agravado por su condición de ascendiente. Esa sentencia fue motivo de recurso de casación, y la misma Sala del Tribunal, con otra conformación, lo rechazó. La sentencia adquirió carácter de cosa juzgada cuando la Corte Suprema denegó el recurso extraordinario incoado.

Tres años después de ello, el condenado interpuso, in forma pauperis, en los términos del art. 479 inciso 4 del Código Procesal Penal, un recurso de revisión, que luego fue fundamentado en derecho por su defensa.

El argumento vertido por el imputado estuvo relacionado con que, luego de hacerse un análisis de laboratorio, dentro de la unidad penitenciaria, se constató que el recluso padecía de HIV. Y según el reo, eso demostraría que no era el culpable del delito que se le atribuyó “pues de haber ocurrido lo imputado, la víctima también se encontraría infectada de HIV, lo que no fue demostrado durante el proceso”.

La defensa técnica sostuvo que, si existía esa posibilidad, era necesaria la revisión de la  sentencia.

Los jueces destacaron que la misma Sala, con otra integración, había sostenido que “la procedencia del recurso de revisión en los términos del artículo 479 inciso 4º del C.P.P.N. requiere como presupuesto que sobrevengan o se descubran nuevos hechos por cuya virtud, o por su conjunción con los existentes en el proceso, se demuestre en grado evidente la inexistencia del hecho, la inocencia del condenado o que la conducta imputada encuadra en una norma penal más favorable”.

Es decir, que el recurso de revisión es un remedio “excepcionalísimo”, “concebido para remover o reformar una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, sólo justificado ante situaciones que enfrentan una iniquidad manifiesta que suponen la verificación de alguna circunstancia nueva -hecho, sentencia o ley- que justifique la revisión de las circunstancias fácticas determinantes de la condena, o la modificación o supresión de ésta por imperio de la modificación legal, cuyos supuestos de hecho están definidos en el artículo 479 del Código Procesal Penal de la Nación. No se trata pues de un nuevo recurso ordinario para impugnar la condena”.

Sobre la base del principio de seguridad jurídica, el Tribunal estimó que correspondía hacer una interpretación restrictiva, y diferenció este remedio del casatorio, ya que indicó que “quien pretende la revisión no sólo identificar el nuevo hecho o elemento de prueba, sino proponer cómo ese nuevo hecho o elemento por sí, o en conjunto con otros ya examinados en la sentencia, hacen evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el cometido se subsume en una disposición penal más favorable”.
Con esos antecedentes, los miembros de la Sala entendieron que el motivo traído a estudio de los jueces no constituía un motivo para revisar la sentencia.

“La posibilidad de que el contagio del virus de HIV por parte del condenado hubiera ocurrido con posterioridad a los hecho de la causa, no se está en presencia de un elemento de prueba que haga ‘evidente’ que P. no cometió el delito, pues la posibilidad de transmitir el virus por medio de una relación sexual, si bien es alta, no es absoluta” indicó el fallo.

Por esas circunstancias no eran sustento para modificar la sentencia por esa vía de excepción,  y declararon inadmisible el recurso interpuesto.

Fuente: Diario Judicial