viernes, 22 de marzo de 2013

El abandono de persona fue el de la Justicia


La Cámara de Casación revocó una condena por abandono de persona agravado por el vínculo contra una mujer por la muerte de su hijo menor porque "no se tuvieron en cuenta las circunstancias de violencia de género que padecía". El niño había sido separado de su padres por reiteradas agresiones, pero luego fue restituido por orden de una jueza civil. Las duras críticas de Casación.

“K., S. N. y otro s/ recurso de casación” fue el fallo por el cual Alejandro Slokar, Ángela Ledesma y Ana María Figueroa, en carácter de miembros de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, absolvieron a una condenada por abandono de persona agravado por el vínculo, y confirmaron la condena por el mismo delito sin el agravante, respecto de su concubino.

El Tribunal Oral había condenado a ambos imputados por la muerte del hijo de la mujer, de tres años de edad, al que “lo privaron en tiempo oportuno de asistencia médica imprescindible que su estado requería, representándose el riesgo que ello implicaba para la salud y/o vida del menor, que de tal forma no recibió un tratamiento que pudo evitar su deceso”, a causa de una peritonitis aguda que tuvo su origen “en la ruptura traumática de las asas intestinales de la zona yeyunal”.

En cuanto a la conducta de la madre, se le enrostró que había pernoctado con el menor, y que en vez de llevarlo al hospital porque se sentía mal, lo llevó al hotel en donde vivía con su concubino y lo dejó a su cuidado, para irse a su trabajo, bajo la consigna de que le avisara por teléfono si ocurría algo. Además, se le reprochó a la mujer que se atrasó mucho tiempo en llegar desde su trabajo hasta el hotel, y ya en su domicilio “tardó un rato en llevar al niño al hospital”.

Al otro acusado, por su parte, se lo condenó porque, en vez de cuidar al menor, se quedó dormido, “y al despertarse pese al estado desesperante del nene, que se hallaba casi sin respiración y cianótico, sólo trató de reanimarlo al tiempo que reclamaba insistentemente la presencia de la madre, sin llevarlo a un nosocomio o pedir una ambulancia como le habían sugerido las personas a las que anotició del grave cuadro que presentaba”.

Respecto de este último, las defensas propiciadas por sus representantes letrados, en orden a que el hombre cumplió con su deber de cuidado al intentar reanimar al menor, y que la obligación de llevar al niño al hospital era de la madre, no tuvieron recepción positiva, ya que el Tribunal consideró que “ambos argumentos resultan abiertamente contradictorios y además son refutados por las pruebas producidas durante el debate”.

La circunstancia favorable a la madre, respecto de que no tenía conciencia acerca de la gravedad del estado de salud del niño, no lo fue con respecto a su concubino, que “permaneció con el niño y no lo condujo al hospital, siquiera cuando vio que estaba morado y no respiraba”.

La situación de la madre, a criterio de la Sala, resultaba diferente. En tal sentido, el fallo expresó que la mujer pensaba que su hijo tenía dolor abdominal producto de un empacho, “no obstante, ello no se condice con las características de la evolución de la peritonitis que, en el caso, se produjo como consecuencia de un fuerte golpe en el estómago del niño”.

A propósito de ello, el Tribunal esbozó una crítica al respecto, ya que no se investigó adecuadamente las circunstancias en las cuales fue golpeado. El acusado había resultado absuelto en orden a ese suceso, “ya que no existían pruebas que demostraran con el grado de certeza suficiente que él era quien había golpeado al niño”.

La acusación al concubino se debió a que se presumió su culpabilidad “sobre la base del reconocimiento que efectuara el encartado respecto de los maltratos y golpes” que motivaron la separación del niño fallecido de su madre en el año 2004, debido a una denuncia por violencia familiar.

“En efecto, también se desprende de la sentencia que C. golpeaba frecuentemente a su compañera y era una persona muy violenta”, remarcó el fallo. De conformidad con esa tesitura, los magistrados juzgaron la “falta de dramatismo” por parte de la madre respecto al estado de su hijo, se debió a las experiencias sufridas en relación al encartado las que la llevaron a subestimar la situación y atribuirla a la corriente falta de tolerancia de C. frente a las situaciones que no eran de su agrado o preferencia”.

Ese punto, sirvió de conector para que el Tribunal analizara, además de la responsabilidad por el hecho en sí, cual fue el papel de los organismos del Estado, y en particular de la Justicia Civil, respecto a la situación de violencia familiar que se vislumbró en el caso.

“Las particulares circunstancias que rodearon la producción del trágico resultado de la muerte de un niño de apenas tres años, y el procesamiento y posterior condena de su madre, fuerzan a formular especiales consideraciones acerca de elementos que no fueron tenidos en cuenta a lo largo del proceso y que determinaron una seria desprotección en el tratamiento que recibiera K. por parte del Poder Judicial”, fue la crítica esbozada por la Cámara de Casación.

Esos elementos se relacionaron con que los condenados comenzaron a convivir cuando el niño tenía un año, y a los 17 días de convivencia “fue denunciado por la persona que cuidaba al pequeño”, porque lo encontró “fuertemente golpeado”. Lo que motivó que se privara a su progenitora de la tenencia, que se le otorgó a una familia sustituta.
Restitución equivocada
De los informes psicológicos que surgieron de las actuaciones que tramitaron ante la Justicia Civil, se observó que la madre en su infancia había sufrido hechos de violencia familiar, lo que motivó que quedara al cuidado de sus abuelos, que su abuelo al violó, que fue entregada junto a sus hermanos a una familia sustituta, donde también se la violó.

Las pericias psicológicas llegaron a la conclusión, también, de que la mujer no tenía conciencia de la entidad del asunto, y que lo que hacía era minimizar lo ocurrido y justificar a su pareja. En cuanto a aquél, los informes psicológicos determinaron que tenía “indicadores de perturbación emocional”, que lo comprometían “para asumir el rol paterno sustituto”.

Pese a todos esos indicadores, la jueza civil decidió restituir al menor con su madre “para su incorporación al grupo familiar”, con sustento en un informe anterior por el cual se había declarado que el concubino era capaz de ejercer el rol paterno.

“Se observa que la jueza permitió que M.K. regresara a la convivencia con C., invocando un informe médico que se pronunció de manera abstracta sobre el caso y de cuatro meses de antigüedad, a pesar de la existencia de un informe negativo respecto de la conveniencia de asignar el rol paterno a la persona que un año antes había golpeado al niño y que indicaba un estudio más profundo y actualizado de la personalidad del imputado”, aclaró el fallo.

Los jueces reprocharon el accionar de la Justicia Civil, al afirmar que “el proceso judicial abordó una situación de enorme riesgo para la integridad física no sólo del niño, sino también de S. K., de una manera absolutamente burocrática y distanciada de las partes involucradas”. Porque “no surge de las constancias del expediente que la magistrada haya tenido contacto siquiera una sola vez con el niño ni con el agresor”.

En el fallo se denunció que “la ‘protección judicial’ no respondió evidentemente a un objetivo de ayudar a la familia a poder resolver el grave problema de violencia que se evidenció a partir de las lesiones de M.K., sino a una penalización a la madre por haber elegido a una pareja incorrecta”.

Esas circunstancias, no fueron tomadas en cuenta por los jueces y fiscales del caso, y según la Alzada, tuvieron una visión incompleta del caso. El fallo no ahorró reprimendas en este punto, ya que sostuvo que “resulta sorprendente que la descuidada intervención del juzgado civil no haya merecido valoración alguna”.

“Este tribunal no puede dejar de expresar la profunda consternación que causa saber que el Poder Judicial ha intervenido en esta familia, de características indudablemente muy violentas, y ha restituido a M.K. un año después de su separación de la madre tras una rutina que no involucró un verdadero compromiso siquiera en leer las constancias del expediente”, agregaron los magistrados a continuación.

Los sentenciantes siguieron con sus reproches al Tribunal Oral, pues afirmaron que “aquello que el tribunal considera ‘inexplicable’ se encuentra claramente explicado por los testigos y por las circunstancias que afectaban a la razonable percepción de la encartada. El único reproche que permite, en definitiva, comprender la sentencia condenatoria contra S. se vincula con el hecho de que ella no se separó de C. a pesar de que él maltrataba a su hijo”.

Pero la reprobación no se circunscribió solo al Poder Judicial, sino al Estado en general. Según el fallo, éste tuvo “la oportunidad concreta”, de cortar los lazos de sometimiento que determinaban la dependencia emocional y económica de la mujer.

Acerca de ese punto, los juzgadores coincidieron en expresar la dificultad que acarrea “la concepción según la cual las relaciones de pareja pertenecen al ámbito de lo privado y que cualquier intervención estatal en aquella relación es ilegítima o contraproducente”.

“La falta de intervención oportuna del Estado en favor de la protección de S., el ‘respeto’ por la intimidad conyugal, ha abandonado a su suerte a los más débiles dentro de las relaciones de poder y sometimiento existentes en aquella familia. Fue de aquella omisión y fracaso estatal que derivó esta vez la muerte de M.K. de solo tres años de edad”, remarcó el fallo.

Por ello, el pronunciamiento concluye que “mas allá de lo consignado en lo atingente al dolo y la ausencia de su prueba, la condena a S. K. sobre la base de un reproche fundado en que no pudo librarse de la relación violenta que padecía, con el fin de proteger a su hijo”, suponía culpabilizar de manera inadmisible a la mujer por una situación de violencia de la que ella misma es víctima y revictimizarla, descargando la responsabilidad de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres (…) que el Estado no asumió, a pesar de conocer la situación que originaba el deber de ponerle fin y a asistir a la mujer a superar aquella situación”.

La jueza Figueroa consideró que la conducta de la madre constituía un homicidio culposo, pero que por no haber causales interruptivas de la prescripción, consideró que correspondía la absolución. 

Finalmente, el acuerdo al que arribaron los jueces fue rechazar el recurso respecto al condenado por abandono, hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la condenada, a la que se absolvió y, por último, se le dio intervención al Consejo Nacional de la Mujer para asegurar la asistencia de la mujer absuelta.

Fuente: Diario Judicial

El HIV no basta para revisar una causa


Un condenado por abuso sexual agravado interpuso un recurso de revisión porque estaba enfermo de SIDA y, como la víctima no estaba infectada por ese síndrome, era necesario que se vuelva a estudiar la causa. Para la Cámara de Casación esa situación no ameritaba la revisión del fallo y rechazó el recurso.
La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, con la integración de los jueces Raúl Madueño, Luis María Cabral y Eduardo Rafael Riggi, resolvió en los autos “R.J.P. s/ Recurso de Revisión” que no procedía el remedio procesal destinado a revisar la sentencia.

En su oportunidad, un Tribunal Oral condenó al imputado por el delito de abuso sexual con acceso carnal, agravado por su condición de ascendiente. Esa sentencia fue motivo de recurso de casación, y la misma Sala del Tribunal, con otra conformación, lo rechazó. La sentencia adquirió carácter de cosa juzgada cuando la Corte Suprema denegó el recurso extraordinario incoado.

Tres años después de ello, el condenado interpuso, in forma pauperis, en los términos del art. 479 inciso 4 del Código Procesal Penal, un recurso de revisión, que luego fue fundamentado en derecho por su defensa.

El argumento vertido por el imputado estuvo relacionado con que, luego de hacerse un análisis de laboratorio, dentro de la unidad penitenciaria, se constató que el recluso padecía de HIV. Y según el reo, eso demostraría que no era el culpable del delito que se le atribuyó “pues de haber ocurrido lo imputado, la víctima también se encontraría infectada de HIV, lo que no fue demostrado durante el proceso”.

La defensa técnica sostuvo que, si existía esa posibilidad, era necesaria la revisión de la  sentencia.

Los jueces destacaron que la misma Sala, con otra integración, había sostenido que “la procedencia del recurso de revisión en los términos del artículo 479 inciso 4º del C.P.P.N. requiere como presupuesto que sobrevengan o se descubran nuevos hechos por cuya virtud, o por su conjunción con los existentes en el proceso, se demuestre en grado evidente la inexistencia del hecho, la inocencia del condenado o que la conducta imputada encuadra en una norma penal más favorable”.

Es decir, que el recurso de revisión es un remedio “excepcionalísimo”, “concebido para remover o reformar una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, sólo justificado ante situaciones que enfrentan una iniquidad manifiesta que suponen la verificación de alguna circunstancia nueva -hecho, sentencia o ley- que justifique la revisión de las circunstancias fácticas determinantes de la condena, o la modificación o supresión de ésta por imperio de la modificación legal, cuyos supuestos de hecho están definidos en el artículo 479 del Código Procesal Penal de la Nación. No se trata pues de un nuevo recurso ordinario para impugnar la condena”.

Sobre la base del principio de seguridad jurídica, el Tribunal estimó que correspondía hacer una interpretación restrictiva, y diferenció este remedio del casatorio, ya que indicó que “quien pretende la revisión no sólo identificar el nuevo hecho o elemento de prueba, sino proponer cómo ese nuevo hecho o elemento por sí, o en conjunto con otros ya examinados en la sentencia, hacen evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el cometido se subsume en una disposición penal más favorable”.
Con esos antecedentes, los miembros de la Sala entendieron que el motivo traído a estudio de los jueces no constituía un motivo para revisar la sentencia.

“La posibilidad de que el contagio del virus de HIV por parte del condenado hubiera ocurrido con posterioridad a los hecho de la causa, no se está en presencia de un elemento de prueba que haga ‘evidente’ que P. no cometió el delito, pues la posibilidad de transmitir el virus por medio de una relación sexual, si bien es alta, no es absoluta” indicó el fallo.

Por esas circunstancias no eran sustento para modificar la sentencia por esa vía de excepción,  y declararon inadmisible el recurso interpuesto.

Fuente: Diario Judicial

Si quiere cobrar demuestre que es heredera


La Cámara del Trabajo dejó sin efecto una sentencia que hizo lugar a una indemnización a favor de la concubina de un empleado fallecido, porque la misma no revestía el carácter de sucesora legítima. Según los jueces, los únicos que podían reclamar eran ascendientes, descendientes o cónyuge. "El sucesor legítimo, ya testamentario, necesita de una investidura judicial”, se explicó.
Con el voto de los jueces Luis Alberto Catardo y Víctor Pessino, la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, determinó en la causa “Roda Juana Orlinda c/ Ledesma Hernán Eduardo y otros s/ despido”, que la concubina del trabajador fallecido no estaba legitimada para cobrar una indemnización por diferencia de salarios correspondiente a éste último.
 
En primera instancia, el juez de grado había hecho lugar a la pretensión de la actora, lo que fue apelado por la demandada, que en sus agravios expresó que la concubina no era sucesora legítima en los términos del art. 3545 del Código Civil, y que, en todo caso, “sólo le asistiría el derecho de cobrar la indemnización que establece el artículo 248 L.C.T., pero no efectuar reclamos de créditos laborales”.
 
Respecto de ese agravio, los magistrados indicaron que la concubina percibió una indemnización en los términos del art. 248 de la LCT, cuestión que no se encontraba controvertida. A su vez, aclararon que “al producirse el fallecimiento del titular de un crédito, éste es adquirido por sus herederos en el instante mismo de su deceso y corresponde aplicar las reglas generales instituidas en el Libro Cuarto, Sección Primera del Código Civil para la transmisión de los derechos por muerte de las personas, salvo que una norma expresa disponga una solución distinta para casos especiales”, por lo que se debía estar a lo estipulado por la ley civil.
 
En cuanto a la calidad de sucesores, el Tribunal hizo un repaso de las categorías establecidas en el Código Civil, diferenciando sucesores legítimos y testamentarios, y finalizó su exposición al afirmar que “existen sucesores que toman posesión de la herencia desde el día de la muerte del causante; ello ocurre cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge. Fuera de estos casos, el sucesor, ya legítimo, ya testamentario, necesita de una investidura judicial (artículos 3410, 3412 y 3413 del Código Civil)”.
 
Luego de ello, los sentenciantes se dispusieron a analizar cuáles eran los derechos que le asistían a la concubina del causante, de ese modo, se enumeraron las previsiones de los art. 248 de la LCT, las disposiciones de la LRT, el derecho a la pensión que dispone la ley 24.241, el que dispone la ley 23.660 para las obras sociales, entre otros.
 
“Sin embargo y más allá de las propuestas de lege ferenda y de las respuestas disímiles de ciertos regímenes legales foráneos (…) en el derecho argentino vigente, el concubino o la concubina no son sucesores legítimos” agregaron los jueces.
 
Igualmente, los integrantes de la Sala estimaron que los concubinos “pueden tener llamamiento a la herencia por el testamento que otorgue su concubina o su concubino por el que se los instituya herederos o se les designe como legatarios".
 
En el caso, la Cámara entendió que la actora, que habría convivido 20 años con el trabajador fallecido, no era sucesora legítima, y además, "si pretende un reconocimiento de derechos hereditarios, con cuestionamiento constitucional del régimen sucesorio en vigor, deberá requerirlo al tribunal competente, el del fuero civil de la jurisdicción del último domicilio del causante, sin perjuicio de la intervención extraordinaria, en su caso, del Máximo Tribunal de la Nación”.
 
En ese orden de ideas, si la peticionante era sucesora testamentaria, lo que no se probó en el expediente, debía “justificar su título ante el juez competente, el del sucesorio, y ulteriormente, para que sea procedente su pretensión de ser tenida por parte, acompañar a esta causa testimonio de la resolución judicial que declare válido en cuanto a sus formas del testamento que la inviste de la legitimación pretendida”.
 
Ese argumento respondía a que la misma, “tampoco tendría posesión hereditaria en los términos del artículo 3410 del Código Civil por no tratarse de una sucesión recaída entre ascendientes, ascendientes o cónyuge”.
 
En cuanto a los supuestos que le otorgan calidad de heredero al concubino, el fallo indicó, que el derecho a pensión “tiene un ámbito acotado a las acreencias del sistema previsional que allí se reglan o a las de los regímenes legales que remiten a dicha preceptiva”.
 
Por otra parte, los miembros del Tribunal apreciaron que no se podía aplicar el art. 248 de la LCT por analogía, ya que se “exige como presupuesto condicionante la ausencia de una norma jurídica que defina la controversia”. Lo que no ocurrió en el caso en estudio, y además el crédito que se buscó obtener en autos era de carácter diferente al del 248 de la LCT, puesto que  era “de los que tramitan por sucesión”.
 
Finalmente, los jueces pusieron en claro que el caso no se trataba de una situación análoga a la del fallo de la Corte Suprema "Herraste, Soledad c / Instituto Municipal de Previsión Social", que había reconocido legitimación a la conviviente, a pesar de no ser heredera, para continuar el trámite de reajuste del beneficio jubilatorio iniciado por el causante y para percibir las diferencias de haberes que pudieren haber quedado impagos a la muerte del jubilado.
 
La Cámara Laboral diferenció los casos en razón de que “el tribunal basó su decisión en disposiciones legales inaplicables en la especie (la Ordenanza 40.464) y en las especiales alternativas procesales del citado expediente, concernientes al principio de preclusión, que no se concretan en el sub examine”.
 
Pese al rechazo de la pretensión de la actora, los integrantes de la Sala explicaron que lo dictaminado no era un obstáculo para que se reconozca la legitimación procesal de forma ulterior “resultando recomendable que el tribunal de origen ordene la inversión bancaria de los fondos depositados en autos, correspondientes al acervo, para evitar que permanezcan inactivos”.
 
Fallo provisto por Micro Juris en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial
 
Fuente: Diario Judicial

Con los chicos no se jode


Bajo el lema “¡Todos por la Ley de Grooming!, con los chicos no se juega”, la ONG Argentina Cibersegura inició una campaña contra la incitación sexual a menores en Internet, iniciativa que posee media sanción en el Senado y que si Diputados no la trata antes de octubre, perdería estado parlamentario. Su presidente, Sebastián Bortnik, y el abogado, Facundo Malaureille Peltzer, consultados por Diario Judicial, coincidieron en que si el Estado debe esperar una violación para actuar, "está llegando tarde".

El proyecto de ley propone incorporar al Código Penal el artículo 128 bis, por el que sería reprimido con prisión de seis meses a cuatro años “el que por medio de identidad falsa, mediante la utilización de cualquier medio electrónico, cometiere acciones destinadas a ejercer influencia sobre un menor para que este realice, a través del mismo medio, actividades sexuales explícitas o actos con connotación sexual”. La pena será de dos a seis años “cuando el material pornográfico obtenido a través de la conducta anterior sea utilizado para obligar al menor a hacer o no hacer algo en contra de su voluntad”.

La autora del proyecto, María de los Ángeles Higonet (Partido Justicialista de La Pampa), señaló en el mismo que el delito de “grooming” “es un delito preparatorio de otro de carácter más grave”. El “child grooming” que “consiste en acciones deliberadamente emprendidas por un adulto con el objetivo de ganarse la amistad de un menor de edad, al crearse una conexión emocional con el mismo, con el fin de disminuir las inhibiciones del niño y poder abusar sexualmente de él”.

Según la iniciativa, el delito consta de cuatro etapas. La primera es “generar un lazo con un menor fingiendo ser niño o niña”, la segunda es obtener información clave del menor, la tercera consiste en que, mediante seducción, conseguir que el menor frente a la webcam del computador se desvista, se masturbe o realice otro tipo de expresiones de connotación sexual”.

La cuarta y última etapa, es lo que se denomina “el inicio del ciber-acoso”, donde comienza una fase de extorsión de la víctima, “con el objeto de obtener material pornográfico, o bien el contacto físico con el menor para concretar un abuso sexual”.
La urgencia en la promulgación de esta ley quedó ratificada ayer con la detención en Lomas de Zamora de un profesor de una escuela de fútbol que se contactaba con niñas de 12 años a través de un perfil falso en Facebook. Este hombre fue denunciado por simular ser un menor de edad y lograr que una niña le enviara fotos en diferentes poses sexuales para luego subir esas imágenes a sitios web pornográficos.
Diario Judicial se contactó con Sebastián Bortnik, especialista en seguridad informática, Gerente de Educación y Servicios de ESET Latinoamérica (empresa fundadora de Argentina Cibersegura) y actualmente Presidente de Argentina Cibersegura; y también con Facundo Malaureille Peltzer, abogado especialista en delitos informáticos, socio de TechLawBiz (empresa miembro de Argentina Cibersegura) y secretario de esta asociación, para desmenuzar las ventajas de este proyecto de ley.


Dju- ¿Por qué el delito de grooming debe ser considerado como un delito autónomo y no la tentativa a otro delito?

Sebastian Bortnik: La conducta de acosar a un menor con el objeto de llegar a un acercamiento sexual es en sí una conducta reprochable. Lo que ocurre en la actualidad es que hay que esperar a que ocurra un hecho concreto, como el acercamiento de un pedófilo con la víctima para que se pueda actuar. Pero el eje del asunto es que cuando se llega a esa instancia es porque mucho antes hubo circunstancias de dominio psicológico, por ello el grooming no sería un acto preparatorio de un delito, sino una conducta en sí misma.

Facundo Malaureille Peltzer: Las circunstancias tecnológicas de hoy en día, la posibilidad de ser “anónimo” en Internet, hacen a la necesidad de que el grooming sea considerado como un delito autónomo. En la actualidad se encuadran estas conductas dentro de otras figuras penales, como hostigamiento, pero no es suficiente. A modo de ejemplo, años atrás no existía la estafa informática, y había muchos casos que no terminaban en condena, o se calificaba el hecho con otra figura, porque se indicaba que una máquina no podía cometer una estafa, pero al haber una innumerable cantidad de casos, se tuvo que incluir la figura en el Código Penal. Con el grooming ocurre lo mismo, se puede encuadrar la conducta en otra figura, pero ello importaría perder mucho tiempo que se ahorraría al aprobarse la ley.

Dju: ¿Cuáles serían las dificultades de índole procesal, en términos de investigación y condena para los autores? ¿Cómo está operando actualmente la Justicia, sin la herramienta que sería la tipificación de la conducta concreta que busca determinar la letra de la ley?


SB:  Más allá de la tipificación del delito, debe haber mucho más trabajo alrededor, debe haber un paso previo consistente en que la gente comience a denunciar estas actividades. El problema que surgió con la tipificación de delitos informáticos agregados en 2008 es que la gente no sabe que puede denunciar estos delitos, allí encontramos la primera traba. Por ello, desde Argentina Cibersegura, ESET y otras organizaciones, buscamos  que los padres hablen con los chicos, que se hable con algún abogado y que luego se haga la denuncia correspondiente. En términos de investigación, las dificultades son las mismas respecto a los demás delitos informáticos, cuando hay una comunicación de este tipo, hay que hacer una investigación forense de los equipos para determinar dónde estaba el adulto que hizo la comunicación con el chico, ahí radica la dificultad, si se puede dar con el adulto se avanza, sino, es cuando generalmente se caen las investigaciones. El punto crítico es el rastreo, generalmente se puede rastrear la dirección IP a través de una orden judicial, y se puede llegar a establecer quien era la persona.

FMP: El hecho de que se deba esperar a tener un caso de menores abusados o violados, produce que el hecho se reconstruya a partir de un daño irreparable. En cambio, si con anterioridad a ese hecho se puede hacer una denuncia a las autoridades correspondientes, se van a ahorrar muchas víctimas de esos delitos. Desde el punto de vista de la persecución de criminales, es muy complejo iniciar las investigaciones, ya que al no tener establecida la figura, es muy complicado que un juez actúe.

Dju: En la descripción de la conducta, hay cuatro etapas del grooming, pero en el proyecto de ley hay tipificadas las últimas dos etapas. ¿A qué se debe?


SB:  El sólo hecho de comunicarse para obtener información no puede ser delito, ya que cualquier comunicación por Internet estaría tipificada, la diferenciación por etapas tiene que ver con la naturaleza de esta conducta, relativa a que el autor suele obtener la confianza del menor. No es que el adulto contacta al menor y al día siguiente le pide imágenes, sino que es parte de un trabajo fino, donde primero se gana la confianza de la persona y después se pasa a la instancia donde se le pide información sexual.
Dju: ¿Por qué sería importante que se apruebe la ley?

SB:  En primer lugar, teniendo presente el aumento de delitos informáticos que tienen como víctima a menores, se debe continuar el camino que se inició en 2008 con la incorporación de los nuevos delitos al Código Penal. Sería un avance hacia la modernización de nuestro Código Penal, en términos de delitos informáticos. En lo particular a la Ley de Grooming, su aprobación sería brindarle una mayor seguridad tanto a padres como a hijos, porque estarían protegidos en una instancia previa a lo que después termina siendo la publicación de fotografías o un encuentro físico con el chico que pueda terminar el abuso sexual.

FMP: Es importante porque en nuestro país más del 50% de los habitantes utilizan internet, entre los que hay un altísimo porcentaje de menores de edad, lo que hace que haya circunstancias objetivas que generen un aumento de este delito, y estamos hablando de víctimas que son indefensas, que suponen que hablan con un menor y en realidad es un mayor. Entonces, si el Estado debe esperar una violación o un abuso para actuar, está llegando tarde.

Quienes estén interesados en firmar para apoyar la iniciativa de que el proyecto de Ley de Grooming se trate en la Cámara de Diputados antes de que pierda estado parlamentario, pueden completar sus datos utilizando el siguiente link.


Fuente: Diario Judicial