martes, 29 de enero de 2013

Penal mata Civil


La Cámara Civil determinó que si la única prueba contra los demandados era el expediente de una causa Penal donde fueron sobreseídos, entonces el proceso por daños y perjuicios no podía prosperar. La mecánica del accidente estaba explicada allí, pero el pronunciamiento de la sede Penal determinó el Civil. Los argumentos de los camaristas.
La Justicia es terminante en relación a las causas que tuvieron una resolución en sede penal. Una vez que el resultado de ese proceso está dado, las causas iniciadas en el fuero Civil tienen un precedente que debe guiarlas indefectiblemente, como sucedió en los autos “Sollosqui, Irene Leontina y otro c/ Olivieri Pablo Oscar y otros s/Daños y perjuicios”.

En el caso, los integrantes de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Fernando Racimo, Juan Carlos Dupuis y Mario Calatayud, entendieron que no era válido el reclamo de una indemnización de parte de los accionantes en contra de una empresa de colectivos que protagonizó un accidente en el que murió su hijo y hermano.

En este sentido, los jueces entendieron que si la única prueba presentada para explicar la mecánica del accidente era el expediente de la causa penal, entonces, el reclamo no podía tener cabida, ya que en ese proceso los imputados fueron sobreseídos.

Los magistrados recordaron el precedente “Amoruso” de la misma Cámara, donde señalaron que  "el sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del procesado recaída en el juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la segunda respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados".

Al mismo tiempo, los camaristas recordaron que "la Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha señalado que con respecto a la influencia que el sobreseimiento definitivo dictado en la causa penal tiene sobre la responsabilidad civil del agente, dicho pronunciamiento sólo descarta la imputación de que el acusado ha procedido con culpa capaz de fundar su condenación criminal”.

Pero esto no excluye que “llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, pueda indagarse -en la medida en que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal- si no ha mediado de su parte una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente”, aclararon citando al Máximo Tribunal nacional.

Por este motivo, los vocales de la Sala destacaron que es la situación que se da “en autos toda vez que el sobreseimiento se basa en la falta de culpa de Olivieri. Por consiguiente, el juez civil tiene amplia libertad para resolver todo lo relativo a la responsabilidad civil del sobreseído penalmente”

“Y aun cuando en él se haya hecho mención a la ausencia de responsabilidad del imputado, debido a la imprudencia en que había incurrido la víctima, ello no obsta a que el juez civil pueda resolver si existía concurrencia de culpas entre los intervinientes del hecho dañoso o, en su caso, que la resolución dictada por el juez penal, no hacía cosa juzgada en el juicio civil”, manifestaron los miembros de la Cámara.

Los jueces también consideraron necesario recordar que “en los supuestos en que los preceptos de los artículos 1102 y 1103 del Código Civil no son aplicables, las conclusiones alcanzadas en la jurisdicción criminal, en los términos de los artículos citados, no son discutibles sobre la base de los mismos elementos de juicio contemplados en el proceso penal”.

Los magistrados entendieron que “si bien no existe, pues, cosa juzgada, al mismo tiempo corresponde considerar la fuerte influencia que tiene en la decisión del juez civil la resolución arribada en la causa penal con activa participación de las víctimas o de sus sucesores”.

Los camaristas afirmaron que dado que “en autos no se han aportado otros elementos de prueba tendientes a acreditar la mecánica del accidente, sólo cabe concluir en que el análisis de los incorporados en la causa penal por el juez respectivo debe permanecer inalterable, por lo que no podrá ser modificado en esta sede civil en su conclusión de que en la emergencia no ha existido culpa alguna del codemandado Olivieri y que el hecho es imputable exclusivamente al accionar negligente de Sánchez”.

Fuente: Diario Judicial

Daño moral para hija concebida por abuso sexual


La Justicia de Jujuy hizo lugar a una demanda por daños y perjuicios en favor de una menor abusada y de la hija que fue fruto de ese abuso. Los jueces otorgaron a ambas el rubro de daño moral. Al ser negada la paternidad por parte del accionado, debió iniciar juicio de filiación en el que se determinó que era su padre biológico.
Una demanda presentada por una mujer en representación de una menor abusada sexualmente y de la hija que nació como consecuencia del hecho, tuvo acogida por la alzada jujeña, que resolvió condenar al demandado a indemnizar a ambas por lo sucedido.
El pronunciamiento pertenece al expediente “Ordinario por Daños y Perjuicios: M.N. por la menor G.A.M. y su nieta J.M.M.” y se originó a raíz del abuso sexual con acceso carnal sufrido por la menor (en el momento del hecho tenía 12 años) a instancias del demandado, que tuvo como consecuencia el embarazo no deseado de la víctima por el cual nació la hija de ambos.
Cabe precisar que además de la demanda por daños y perjuicios existieron un juicio penal por el cual fue condenado el accionado (de hecho, al momento de instar la demanda se encontraba cumpliendo su condena en la cárcel) y un juicio de filiación por que el demandado se negó a reconocer a su hija. 
Los magistrados actuantes obviaron poner en estudio la existencia del hecho dañoso, pues habiendo condena en sede penal “no es posible desconocer la existencia del hecho principal que constituye el delito, ni impugnar la culpa de su autor, de acuerdo a lo estatuido por el art. 1102 del Código Civil.”.
Asimismo, antes de dar inicio a los fundamentos por los cuales deciden condenar al accionado, el voto de los magistrados Alejandro Cosentini y Norma Issa, descartó la prosecución de la excepción de prescripción presentada por el demandado por no haberse cumplido materialmente el plazo a tal efecto.
Sin perjuicio de lo anterior, los jueces opinaron que "la voluntad de la menor G.A.M. se hallaba afectada por haber sido intimidada y amenazada por el accionado conforme circunstancias que surgen de la causa penal, lo que implicó que quedara en suspenso el plazo prescriptivo y, en segundo lugar, se hallaba impedida de obrar, dada su orfandad de representación como consecuencia del abandono de que fuera objeto por parte de su madre varios años antes, quien, si bien detentaba la patria potestad sobre aquella, no la ejercía.”.
Una vez sorteado ello, ambos magistrados se volcaron a determinar los rubros indemnizatorios, en primer término señalaron que “el delito penal generador del daño por el que C. fue condenado -abuso sexual con acceso carnal- constituye de por si un ultraje” y la víctima directa esta “ampliamente habilitada para reclamar el daño material acaecido y el daño moral”, por lo que la acreditación de este punto no requirió prueba alguna.
Con respecto a los montos por daño material, el tribunal consideró para su cálculo los gastos médicos que derivaron como consecuencia del abuso, el grado de incapacidad que determinó el perito actuante, como así también el hecho de que la menor tuvo que salir a trabajar para mantener a su hija, además de lo que implicó  el hecho de perder la posibilidad de un “mejor futuro” que se vio frustrado.
En relación al daño moral, los jueces estimaron que “se trata no sólo de la angustia, aflicción e intenso sufrimiento que trae aparejado a cualquier persona el delito de abuso sexual en sí mismo, sino que en este caso, ello se ha visto agravado por tratarse de una niña menor de edad y más aún, por haber concebido un hijo a raíz del hecho, cuando la misma no se hallaba ni física ni psicológicamente preparada para dicha circunstancia, impensada para su edad"
Se tuvo presente además, que “el embarazo y posterior maternidad no le han permitido a la actora desarrollar adecuadamente las actividades esperables para su edad”, y conjuntamente con ello los padecimientos que le tocó atravesar, pues vivía en un pueblo pequeño y toda la localidad estaba al corriente de los hechos, lo que le hizo sufrir “una especie de minusvalía social”.
A su turno, la alzada se dispuso a cuantificar los montos del daño moral sufrido por la hija menor de la actora, que además de haber sido concebida producto del hecho dañoso, “debió iniciar juicio de filiación en el que se determinó, luego de la prueba producida y análisis de ADN” la paternidad del demandado.
Al momento de establecer los montos del rubro en cuestión, la Sala indicó que “el accionado, al margen de haber incumplido su deber de reconocimiento obligando a la menor a realizar pruebas de ADN y tramitar un proceso filiatorio, tuvo la aún más censurable actitud de pretender adjudicar el abuso y paternidad a uno de los tíos de la menor (cfr. declaraciones tomadas en sede penal).”
Como corolario, entendió el Tribunal que el hecho configuró un menoscabo a la personalidad de la menor “tanto el hecho de ser una hija nacida de un delito cometido hacia su progenitora, como el rechazo inicial que debió experimentar de su propia madre hasta que aquella pudo aceptarla”, por lo que decidió condenar al demandado a indemnizar tanto a la madre abusada como a su hija.

Fuente: Diario Judicial

La Justicia no se pone de acuerdo con la mediación


La Cámara Penal CyF de la Ciudad negó la posibilidad de abrir una instancia de mediación y así permitir a las partes resolver alternativamente el litigio porque el pedido fue realizado luego de que el fiscal elevara la causa a juicio. La mayoría del Cámara indicó que hacer lugar fuera de los plazos "atentaría contra los principio de preclusión y progresividad del proceso".  La disidencia sostuvo, por su parte, que “no existe prohibición legal para que, incluso durante el debate, se recurra a las vías alternativas legalmente estipuladas”.
En un fallo que se apega a la literalidad de la normativa procesal penal local, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires puso freno a la resolución alternativa de conflictos y le negó a un imputado iniciar una instancia de mediación con el damnificado ya que el pedido fue efectuado cuando el fiscal de la causa ya había requerido la elevación a juicio.
 
En mayoría, los jueces Marcela De Langhe y Fernando Bosch sostuvieron que “por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, pilares que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino también alteraría las reglas de juego que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso”.
 
De esta manera, los camaristas colocaron por sobre la posibilidad de resolver alternativamente el conflicto la literalidad del artículo 204 del código procesal porteño, que dispone que “en cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá: […] b) Proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos (...) invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o composición”.
 
“Esa descripción evidencia que la propuesta para intentar la solución de conflictos por tales vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria, y ella se concluye una vez que la fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio del proceso, por lo que la posibilidad de requerir la fijación de una audiencia de mediación, precluyó”, afirmó el voto de la mayoría.
 
La decisión no fue compartida por el juez Sergio Delgado, quien entendió que lo resuelto por la mayoría es “una interpretación restrictiva respecto de la oportunidad en que puede solicitarse la instancia de mediación”, ya que “no existe prohibición legal para que, incluso durante el debate, se recurra a las vías alternativas legalmente estipuladas”.
 
Así, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 91 del código procesal local, que “impone que no se avance a etapas procesales ulteriores en aquellos casos que puedan solucionarse por medios alternativos al juicio penal”.
 
Sin embargo, los camaristas que votaron por rechazar el planteo efectuado por la defensa no tuvieron ello en consideración y refirieron que el vicio que implicaría apartarse de lo previsto por el artículo 204 del código procesal “no podría soslayarse con argumentos que tiendan en términos generales a sostener que la solución puede dejar mejor satisfecha a las partes, o que es una forma de evitar una sanción penal”.
 
Fuente: Diario Judicial

Mis honorarios no prescriben


La Cámara Civil de Mendoza revocó un fallo que había hecho lugar a una excepción de prescripción sobre la ejecución de honorarios que no habían sido regulados en la sentencia de primera instancia. “Durante todo el proceso desaparece la presunción legal de abandono del derecho, hasta que se declarare la caducidad de la instancia, siendo irrelevante a tal fin que las actuaciones hayan estado detenidas durante un tiempo suficiente para que hubiera podido operarse la prescripción”, indicó el fallo.
El fallo pertenece a los autos  “Canizo, Gustavo Luis c/ Y.P.F. S.A.  p/ Ejecución de Resol. Jud. (Honorarios)" y llegó a conocimiento de la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza, luego de un recurso de apelación contra la sentencia que consideró que los honorarios del letrado de la actora estaban prescriptos al momento de iniciar la ejecución de los mismos.
La sentencia de primera instancia, en lo principal, se ordenó a YPF a la transferencia de unas grúas a nombre de la actora, “bajo apercibimiento de resolver la condena en el pago de daños y perjuicios; que la suma a reintegrar en caso de incumplimiento estará constituida por el valor de las grúas al momento del reintegro en lo referente a la regulación de honorarios de los letrados”.
En cuanto a la regulación de honorarios, el juez de grado dilató ese punto “hasta tanto obraran elementos que permitieran su determinación, teniendo en cuenta la acumulación de pretensiones”.
El último acto útil del expediente de primera instancia databa de fecha 14/03/2007, los honorarios se regularon el 9/4/2010 y la ejecución de honorarios se inició el 10/12/2010, por ello la demandada, al momento de ser requerida del pago del importe adeudado, opuso excepción de prescripción. El argumento esgrimido para su procedencia fue que “el trámite regulatorio no constituye una instancia autónoma que importa la apertura de una instancia accesoria susceptible de caducar.
Al momento de contestar el traslado de la excepción conferida, la actora argumentó que el trámite abierto constituía “una verdadera instancia con caracteres de contradicción y por tanto, resultaba susceptible de caducar y que la presentación del trámite regulatorio impide la prescripción mientras dure el mismo".
El fallo de primera instancia consideró que los honorarios estaban prescriptos y rechazó su ejecución, para resolver así el juez entendió que el plazo de prescripción para la ejecución de honorarios era de 2 años, computados desde que exista “una base cierta a fin de determinar el monto de dichos honorarios”, plazo que había transcurrido.
Los jueces Claudio Leiva, Mirta Sar Sar y María Silvina Ábalos estimaron que el recurso de apelación interpuesto debía ser admitido.
En primer término, señalaron que en materia de prescripción de honorarios, “debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen, ya que, mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal”.
En segundo término, los magistrados citaron lo dispuesto en el fallo “Priore” por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, que en lo relativo al inicio del cómputo de la prescripción para la ejecución de honorarios, dispuso que  “mientras no hay sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el abogado o procurador (esté o no en el pleito) no tiene acción contra la contraparte porque la acción de cobro recién nace cuando existe tal condena firme”.
Una vez resuelto ello, el Tribunal entendió que en el caso “la interposición del incidente por estimación de honorarios dentro de los dos meses de quedar firme la sentencia que difiere la regulación, interrumpe el plazo para pedir la misma porque equivale a una verdadera demanda”. Por ello, resulta aplicable el art. 3987 del Código Civil.
La Alzada se inclinó por la postura doctrinaria mayoritaria, en lo referente al momento en el cual se debe empezar a contar de nuevo el cómputo de la prescripción, en tal sentido, los jueces afirmaron “no existiendo desistimiento de la demanda por parte del actor, o declaración de la caducidad de la instancia, el efecto interruptivo de la demanda se prolonga todo el tiempo que dura el proceso y aún cuando las actuaciones han estado paralizadas durante el tiempo suficiente para que hubiera podido operarse la prescripción”.
En la sentencia se señaló que en el caso en cuestión no había operado el plazo de prescripción, por lo que la excepción que interpuso la demandada resultó improcedente, por que “los términos de la parte resolutiva de la sentencia de los autos principales condicionaban la regulación a que se cumpliera el contrato, o éste se resolviera en el pago de los daños y perjuicios”.
Por tales motivos, la Cámara resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia.

Fuente: Diario Judicial

jueves, 10 de enero de 2013

I can't get no


La Cámara Civil rechazó la pretensión de un chico representado por sus padres de ser resarcido por el accidente que sufrió en el recital de los Rolling Stones en 2006, al caer baranda de las plateas hacia el campo. No se comprobó que el hecho haya sucedido y ni el club ni el empresario Daniel Grinbank tuvieron que responder por lo ocurrido.
Los recitales provocan una gran euforia. Sobre todo si se trata de eventos de bandas como los Rolling Stones, referencia ineludible para hablar de rock en todas sus variantes. Cuando llegaron a Argentina en 2006, tras muchos años sin aparecer por nuestro país, hubo grandes incidentes en las calles cercanas al estadio Monumental, donde tocaron.

Pero también hubo problemas adentro que derivaron en la Justicia, como el de los autos “Rocha, Juan Leonardo y otros c/Club Atlético River Plate y otro s/Daños y Perjuicios”. En el caso, los integrantes de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Beatriz Areán, Carlos Bellucci y Carlos Carranza Casares, entendieron que no existió responsabilidad ni de los organizadores ni del Club demandados.

Esto es en razón de las evidencias: la denuncia especificaba que el entonces menor estaba colgado de una de las barandas de las plateas, dado que ocupaba la primera fila, y que mientras estaba allí un grupo de empleados de seguridad pasaron por allí y lo empujaron, por lo que cayó al sector del campo sufriendo graves heridas.

Por su parte, desde la empresa demandada respondieron que “la entrada presentada no le daba derecho al menor a ingresar al sector de plateas, sino, a todo evento, al campo; que no tiene registro de atención médica en los puestos sanitarios que había al efecto, y que sólo se enteró por otros espectadores e invitados que un menor de 20 años que estaba en la platea Belgrano, con cierto grado de excitación, se tiró al campo de juego y, socorrido por otros espectadores, se fue luego por sus propios medios”.

El Club, por su parte, se deslindó de la responsabilidad y citó al organizador del evento, Daniel Grinbank, y en garantía a su aseguradora. Desde la empresa de seguros afirmaron que existía una cobertura en la fecha aludida para el caso, pero que el accidente fue producido por la negligencia del menor.

Con una sentencia de primera instancia a favor de los demandados, la parte actora se quejó precisando que las premisas contenidas por el artículo 1.113 del Código Civil hacen que los accionados deban responder por el accidente que sufrió el chico.

En su voto, el juez Bellucci consignó que “dada la entidad de las “cuitas” espetadas por la parte actora, debo recordarle que quien afirma un hecho debe probarlo para que luego, pueda jugar la presunción legal a que aludió en su soflama revisor.- En otras palabras más simples, cabe la carga del “factum” a quien en él se escuda, para que una vez ello demostrado, pueda entonces aplicarse la normativa aludida”.

“En ese derrotero, no puede admitirse que el organizador del espectáculo, en su responde, reconociera el hecho fundamento de la pretensión, tal como bate parches la apelante, desde que luego de una pormenorizada negativa, sólo y en el mejor de los supuestos para ella, a fojas 46/47 admite como mera hipótesis que si estaba en el estadio, no podía ubicarse donde dijo que se ubicó, ya que la entrada presentada (que fue desconocida) sólo lo habilitaba para otro lugar en el campo mismo”, explicó el magistrado.

El camarista agregó: “Pero lo que es más destacable es que tal supuesto reconocimiento es calificado en el sentido que de haberle sucedido algo a ese supuesto espectador, tal resultado no ha podido deberse más que a su propia negligente actuación, lo que es cosa bien diferente a lo sostenido como agravio vertebral”.

Al mismo tiempo, el vocal de la Sala destacó que “se admitió haber tomado conocimiento indirecto acerca de la actitud cuasi suicida de un joven de 20 años que se tiró de la platea baja en estado de evidente excitación”.

“En cuanto a los dichos del testigo Nuñez en los que se apoya la disidente, es de destacar que vio al actor caer en cuatro patas, pero que no vio a ninguno de seguridad golpeándolo a él (eso lo dice inmediatamente después de haber afirmado lo contrario); además, no sabe por qué se cayó”, recordó Bellucci.

Por este motivo, el juez entendió que “frente a semejante espectro de contradicciones acertadamente puntualizadas en el fallo que reviso, a lo que sumo las dubitaciones y negativas del testigo único (Nuñez) a las que hice referencia antes, es obvio que ese “factum” apoyo de la pretensión inicial al que referí al comienzo de mi voto, no ha sido acreditado, carga ésta que sin duda pesaba sobre la quejosa, de modo que la presunción de la que se aferra (de “iure”) no concurre en la especie”.
Fuente: Diario Judicial

Ofendió más de la cuenta


La Justicia de Rosario ordenó el cierre de una cuenta anónima de Facebook donde se denunciaron injurias e insultos sobre una supuesta "explotación laboral" en un negocio. “No hay duda que el derecho al honor es uno de los principales bienes espirituales que el hombre siente, valora y sublima colocándolo dentro de sus más preciadas dotes", expresó la sentencia.
El debate sobre el rol de las redes sociales y su relación con la Justicia cada vez es más latente. Ya quedaron atrás los días en que existía cierta reticencia o discusiones acerca de la forma de intervenir en estos conflictos que cada vez se hacen más presentes en el Poder Judicial. Los magistrados toman decisiones que sientan precedentes al respecto, como la de los autos “B. F. y ot. c/Facebook Arg. S.R.L. s/Medida autosatisfactiva”.

En el caso, el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de Rosario obligó a la web Facebook, la de mayor cantidad de usuarios en todo el mundo, a que cierre un perfil en el que se insultaba e injuriaba profundamente a los dueños de un local comercial que se vieron profundamente afectados por todos los problemas que les suscitó la persona que utilizaba la cuenta.

Los denunciantes afirmaron que “su interés versa y se agota en la resolución autosatisfactiva, ya que la medida solicitada no incluye reclamo alguno de reparación de daños y perjuicios, ni tienen intención de deducir ningún tipo de demanda principal; porque estiman que no asiste responsabilidad alguna de los administradores de la red social en relación al contenido agraviante de la cuenta”.

Afirmaron que el perfil de Facebook fue “creado en forma anónima y que en el mismo se han publicado datos, imágenes y comentarios tendientes a injuriar, ofender, agredir, vulnerar y menoscabar el nombre, el honor, la imagen la intimidad y la integridad de los actores, como así también del comercio que gira bajo la denominación "L.L.", con la finalidad de causarles un grave perjuicio deteriorando la imagen que honestamente se han ganado durante los 30 años que desarrollaron su actividad comercial”.

Los accionantes entendieron que la intención de ese usuario era “denigrarlos como personas, acusándolos de explotadores de quienes desempeñan su actividad laboral en L. L. Destacan que se insta a las personas a publicar "chismes", que se efectúan serias amenazas contra ellos y contra el Sr. D. M., encargado de personal de la librería mencionada”.

En sus fundamentos, el juez afirmó que la medida autosatisfactiva “está pensada por la doctrina para peticiones de hecho y no de derecho, es de carácter excepcional, residual y urgente, en tanto refiere a supuestos de escasa complejidad fáctica y jurídica que agoten su cometido solamente con su dictado”.

Para continuar brindado un marco de la situación, el magistrado aseveró que “no puede soslayarse que sus cultores conciben a la medida autosatisfactiva como un requerimiento autónomo, que no es provisorio ni accesorio, no siendo necesaria la iniciación de una acción principal pues en tal caso la vía elegida no sería idónea”.

Por este motivo, el titular del Juzgado remarcó que “la petición formulada por el actor encuadra en los parámetros del remedio procesal mencionado en tanto reúne tales requisitos, dado que pretende que se intime a Facebook SRL. a retirar los datos referentes a la persona de los actores y los relativos a su actividad laboral y la de la empresa que administran, agotándose su pretensión con el despacho favorable de la misma”.

En estos términos, el juez entendió que “no hay duda que el derecho al honor es uno de los principales bienes espirituales que el hombre siente, valora y sublima colocándolo dentro de sus más preciadas dotes. Es una cualidad moral del ánimo, que puede ser herida, sufrir menoscabo, y que suele ser defendida con el mismo ahínco, con la misma fuerza de quien se afana entre la vida y la muerte.

En este orden, el magistrado agregó que “el honor es un bien personalísimo, innato del hombre, nace con él, puesto que lo lleva formando parte elemental de su naturaleza. Es imposible desconocerlo a partir de que se es persona y hasta que se deja de serlo. Honor tiene el nasciturus, el menor impúber y el adulto, el loco, el delincuente y la ramera. No ha de considerarse entonces, como una manifestación prescindible que en algún momento pueda desaparecer, o que sólo dependa de una alta posición, de la procedencia y el ancestro, de una conducta intachable, ni que esté supeditada a la opinión ajena o a la calificación de los demás”.

El titular del Juzgado también manifestó que “de la publicación mencionada se desprende una afectación del Derecho a la Intimidad que comprende el derecho de controlar la información relativa a ciertos aspectos de la vida entre ellos, los datos verídicos pero reservados al conocimiento del sujeto o de un grupo reducido de ellos, cuya divulgación o conocimiento por otros apareja algún daño”.

“En virtud de tal derecho, el sujeto tiene la potestad de oponerse a toda investigación de su vida privada por terceros y a la divulgación de datos que, por su naturaleza, estén destinados a ser preservados de la curiosidad pública. Así, quedan comprendidos en el ámbito del derecho a la intimidad aspectos relacionados con la vida familiar, afectiva o íntima”, concluyó.

Fuente: Diario Judicial

Otro año movidito para la CIDH


La Comisión Interamericana de Derechos Humanos tuvo un 2012 de sucesos importantes: defendió a ultranza el Sistema de DDHH presentó diversos informes y hasta llevó a cabo un caso a la Corte IDH contra Argentina. Un resumen de sus actividades durante el año pasado.
Los informes y posicionamientos acerca de las situaciones de vulnerabilidad en todo el continente estuvieron a la hora del día en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos durante el año pasado (CIDH). Sucedieron distintos hechos de gran relevancia, por lo que resulta difícil empezar por algún punto en particular.

Uno de los momentos más difíciles fue cuando el organismo enfrentó la posible desaparición del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, una situación en la que asociaciones y organizaciones de toda América salieron a respaldar el trabajo llevado a cabo por la CIDH en este sentido.

“La historia americana reciente demuestra que el SIDH representa una gran conquista democrática que compromete a los Estados y gobiernos del continente y que contribuye a preservar la dignidad humana, a fomentar la pluralidad, a defender los derechos fundamentales y fortalecer la democracia”, precisaba una declaración de prestigiosos luchadores por los Derechos Humanos.

Adolfo Pérez Esquivel, el premio Nobel de la Paz argentino; León Carlos Arslanián, abogado, ex juez integrante del Tribunal que llevó adelante el juicio a las Juntas Militares en nuestro país; Sylvia Steiner, ex jueza Federal de Brasil y actual integrante de la Corte Penal Internacional; Belisario dos Santos Júnior, abogado brasileño y miembro de la Comisión Internacional de Juristas; Jose Henrique Torres, Presidente de la Asociación de Jueces para la Democracia, también brasileño, son algunos de los firmantes de la solicitada.

Todo surgió a raíz de una discusión en la Organización de los Estados Americanos (OEA) donde se planteó la renuncia al sistema.

Por este motivo, los firmantes pidieron “que el debate iniciado en la OEA sea transparente, democrático y participativo, de cara a la sociedad y los pueblos del continente; que se considere especialmente la voz y experiencia de las víctimas a quienes el sistema está obligado a proteger y quienes deben beneficiarse de su fortalecimiento; Que el debate esté dirigido a que el SIDH sea un mecanismo fuerte y eficaz de promoción y protección de derechos fundamentales que contribuya a la protección y la dignidad de quienes habitan este continente”.

Al mismo tiempo, hubo casos relevantes que involucraron a nuestro país. En primer lugar, la presentación realizada ante la Corte IDH en los autos “Furlan vs. Argentina”, donde se juzgaba la falta cometida contra la familia de un chico que, en 1988, sufrió un accidente en un campo de la Fuerza Aérea y cuya indemnización y fallo final tardaron más de 13 años en llegar.

En concreto, la CIDH imputó a nuestro país la “falta de respuesta oportuna por parte de las autoridades judiciales argentinas, quienes habrían incurrido en una demora excesiva en la resolución de una acción civil contra el Estado, de cuya respuesta dependía el tratamiento médico de la presunta víctima, en su condición de niño con discapacidad”. La presentación se correspondió con el inicio del período 96 de sesiones del organismo.

Pero otra situación puesta de relieve en torno a nuestro país tuvo que ver con el Sistema Penitenciario y un informe que dejó un saldo muy negativo. Los datos recolectados por la CIDH dejaron entrever algo que se sabe a gritos, que es la pésima situación que atraviesan las personas privadas de su libertad.

En este sentido, se presentó una medida cautelar solicitando al Estado argentino que tome las medidas necesarias de forma urgente para modificar la situación. El proceso fue seguido de cerca en nuestro país por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y la Comisión Provincial por la Memoria (CPM), entre otros.

Desde esas organizaciones, denunciaron que “en marzo de 2011 se denunció que las autoridades de la Unidad 48 sacaban del penal a los detenidos para delinquir. Desde esa fecha hasta marzo de 2012 se registraron al menos 18 heridos. En las tres unidades, desde octubre de 2011 se produjeron dos homicidios –uno de ellos, Patricio Barros Cisneros, fue asesinado a golpes por los penitenciarios frente al resto de los internos y su esposa- y cinco heridos de suma gravedad -uno de los cuales perdió un ojo y otro quedó cuadripléjico-”.

El caso apuntó a las cárceles bonaerenses en general y no a todo el territorio nacional, pero existía competencia del Estado para los reclamos que llevó a cabo la CIDH.

Otro de los debates fundamentales giró en torno a los derechos de los pueblos originarios en el continente, para lo cual, la Comisión realizó un llamado para velar por “el respeto y garantía de los derechos humanos de los pueblos indígenas”, "la protección de las tierras que han ocupado históricamente” y el “derecho a la consulta previa, libre e informada”.

En un comunicado, los integrantes del organismo destacaron que “la protección del derecho a la propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios ancestrales es un asunto de especial importancia para la CIDH. Esto se debe a que el goce efectivo de este derecho implica no sólo la protección de una unidad económica sino de los derechos humanos de una colectividad que basa su desarrollo económico, social y cultural en la relación con la tierra”.

En este sentido, también señalaron que “el goce efectivo del derecho a la propiedad comunal de los pueblos indígenas y tribales sobre las tierras que han usado y ocupado tradicionalmente, resulta fundamental que los Estados garanticen el derecho de los pueblos indígenas y tribales a la consulta previa, libre e informada con respecto a las medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarlos, implementada de acuerdo a sus costumbres y tradiciones”.

Fuente: Diario Judicial

Cárcel adulta sólo apta mayores de 21


La Justicia cordobesa rechazó una acción colectiva innominada del Defensor de Niños y determinó que los jóvenes de entre 18 y 21 años años privados de su libertad no pueden ser trasladados a cárceles de adultos. “Siguen manteniendo la categoría jurídica de menores delincuentes para la Justicia Penal Juvenil”, indicó la jueza Nora Giraudo.
El Juzgado en lo Penal Juvenil de 7ma Nominación de Córdoba rechazó la acción colectiva innominada promovida por Héctor David –Defensor provincial de Niños Niñas y Adolescentes-, destinada a que los menores detenidos que cumplieran 18 años de edad fueran trasladados a establecimientos para adultos. La acción había sido planteada con el supuesto fin de evitar presuntas situaciones de violencia verbal, física o psíquica que podrían causar los detenidos de 18 años a los que aún no alcanzaron esa edad.
La titular del Tribunal, Nora Giraudo, afirmó que “una interpretación armónica con los estándares internacionales de derechos humanos que deben ser observados” lleva a sostener que “aún cumpliendo los 18 años, siguen manteniendo la categoría jurídica de menores delincuentes para la Justicia Penal Juvenil aquellos que, habiendo cometido un delito antes de esa edad, pueden ser castigados por un delito en forma diferente a un adulto, se encuentren procesados o hayan sido declarados responsables de su comisión”.
Además, la jueza emplazó a la Secretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia –organismo dependiente del Poder Ejecutivo cordobés- a que “garantice el alojamiento de los jóvenes de hasta 21 años”, si ello “coincide con el interés superior del niño”, en centros especiales y no para adultos. También, se impuso la obligación de que “en el término de seis meses” el Ejecutivo reglamente el funcionamiento de “centros socioeducativos”.
Tales centros socioeducativos deben asegurar “la cabal protección de la salud física y mental de los menores, calidad alimentaria, indumentaria y de higiene, implementación de talleres formativos y de capacitación laboral y actividad deportiva, que deberán mantenerse aún en períodos de receso escolar”, precisó Nora Giraudo.
“Haciendo el correspondiente parangón pro homine” cabe deducir que “en la medida que el comportamiento sea regular en cuanto a la observancia de la reglamentación interna y su concepto sea bueno, nada obsta que jóvenes mayores de dieciocho años hasta veintiún años, permanezcan en las mismas instituciones en que hubiera menores de esa edad”, indicó la jueza.
De manera puntual, la magistrada cordobesa analizó el cambio en la mayoría de edad dispuesto por la Ley 26.579, sancionada en enero de 2010, aunque consideró que la Ley 22.278 (Régimen Penal de la Minoridad), de aplicación específica al tema planteado en el caso, tiene como finalidad principal la no punición de los menores.
La jueza aseveró que los jóvenes que cumplan 18 años estando detenidos no pueden ser trasladados a una cárcel para adultos, ya que tales establecimientos no poseen los programas, talleres y alternativas necesarias para asegurar a la persona un tratamiento socioeducativo adecuado para su resocialización.
Nora Giraudo también remarcó que “se ha mantenido el alojamiento de jóvenes mayores de 18 años en institutos a cargo de la SENAF, por disposición de todos los tribunales de capital e interior, sin que dicho organismo haya advertido sobre dificultades materiales o personales que causaren perjuicio a los menores de 18 años”.
Además, la titular del Juzgado en lo Penal Juvenil hizo hincapié en la “naturaleza transitoria de la delincuencia juvenil y la particular vulnerabilidad de los niños que entran en contacto con el sistema de Justicia Penal”.
Se debe buscar “el modo de garantizar el interés superior de todos los niños y adolescentes comprendidos por el Régimen Penal de la Minoridad, y que su tratamiento multidisciplinario y tutelar lo sea de conformidad con los estándares legales mínimos, nacionales e internacionales, a fin de preservar la integridad y garantizar las condiciones dignas de detención que contemplen su especial situación de vulnerabilidad”, puntualizó Giraudo.
A su vez, la magistrada manifestó que el Poder Ejecutivo debía “diagramar oportunamente los recursos y las políticas institucionales para una mejor adecuación a los preceptos constitucionales relativos al tratamiento de los jóvenes privados de la libertad”, ya que el incumplimiento de los estándares nacionales e internacionales vigentes en la materia “podría llegar a configurar una omisión inconstitucional”.
En consecuencia, el Juzgado en lo Penal Juvenil de Córdoba decidió rechazar la acción colectiva entablada por el Defensor provincial de Niños, Niñas y Adolescentes, y emplazó al organismo administrativo correspondiente a adoptar las medidas necesarias para garantizar el alojamiento de los jóvenes de entre 18 y 21 años detenidos en establecimientos socioeducativos.

Fuente: Diario Judicial